Sentencia Social 467/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 467/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 747/2023 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 467/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100480

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2797

Núm. Roj: STS 2797:2025

Resumen:
Liberbank. Determinación de si en el momento de la baja voluntaria por no aceptación de la movilidad geográfica existe obligación o no de recuperar las aportaciones suspendidas en aplicación del acuerdo colectivo. En situaciones anteriores como la presente se ha desestimado por falta de contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 467/2025

Fecha de sentencia: 27/05/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 747/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 747/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 467/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Victorino

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 27 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Leticia García García en nombre y representación de UNICAJA BANCO SA contra la sentencia nº 1089/2022 dictada el 2 de diciembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso de suplicación nº 944/2022 formulado contra la sentencia nº 188/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 23 de mayo, autos nº 518/2020, que resolvió la demanda interpuesta por Dª. Milagrosa contra LIBERBANK SA luego UNICAJA BANCO SA.

Ha comparecido como parte recurrida el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de Dª. Milagrosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 23 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por Dª Milagrosa contra LIBERBANK, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de la demanda».

SEGUNDO-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La demandante comenzó a prestar sus servicios para Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura el 5-5-08, con la categoría profesional de Gestor Comercial. En el año 2011 se fusionan Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, Caja de Ahorros de Castilla La Mancha Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, siendo subrogada por la demandada el 1-9- 11.

SEGUNDO.- La Caja de Extremadura tenía externalizado un sistema de previsión social complementaria en un plan de pensiones de sistema de empleo de modalidad mixta. Tras la fusión, en Liberbank se encuentran vigentes los 4 planes de pensiones de las cuatro entidades financieras: Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria.

TERCERO.- El Acuerdo Colectivo de 15-1-2002 regula la previsión social complementaria de la empresa, y conforme al mismo, la Caja de Extremadura, y luego Liberbank realizará anualmente para todos los partícipes una aportación del 6% del salario pensionable establecido en el plan, realizándose la liquidación de forma mensual.

CUARTO.- Como consecuencia del ERTE NUM000 se suspenden las aportaciones a planes de pensiones por la contingencia de jubilación desde el 1-6-13 hasta el 31-5-17. Mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 14-11-17 se deja sin efecto dicha medida. La sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de fecha 22-7-15. Igualmente, mediante sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23-9-16 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-6-17 , se declara la nulidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas del ERTE NUM000.

QUINTO.- Como consecuencia del ERTE NUM001, se vuelve a acordar la suspensión de las aportaciones para ahorro/jubilación desde enero de 2014 hasta junio de 2017, reanudándose a partir de 1-7-17, y se acuerda que a partir de enero de 2018 se recuperarían mediante ingresos extraordinarios durante un periodo de 7 años.

Concretamente se acuerda:

3. A partir del 01.07.2017 se reanudaban las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicable a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET) , se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones previstas en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas"

SEXTO.- La demandante ha percibido 12.253,87 euros en concepto de aportaciones por la contingencia de jubilación al Plan de Pensiones Empleados Caja de Ahorros Extremadura, en el periodo de 30-6-2008 al 30-9-18 (doc. 13 de la demandada):

-De 3-6-2008 a 31-12-2008: 968,59 euros

-De 1-1-2009 a 31-12-2009: 1.860,48 euros

-De 1-1-2010 a 31-12-2010: 1.935,07 euros

-De 1-1-2011 a 31-12-2011: 2.236,12 euros

-De 1-1-2012 a 31-12-2012: 1.954,68 euros

-De 1-1-2013 a 31-12-2013: 814,45 euros

-De 1-1-2014 a 31-12-2014: 0 euros

-De 1-1-2015 a 31-12-2015: 0 euros

-De 1-1-2016 a 31-12-2016: 0 euros

-De 1-1-2017 a 31-12-2017: 880,95 euros

-De 1-1-2018 a 01-9-2018: 1.603,53 euros

SEPTIMO.- En el 2017 hubo otro Expediente de Despido Colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada (ERE NUM002) y en el Acta final con Acuerdo del periodo de consultas, de fecha 21-6-17, en el punto IV Movilidad Geográfica, se establece que "en caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 kilómetros, tendrá derecho a una indemnización por extinción de contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011, extinción que deberá materializarse no más tarde de 30 días siguientes a la fecha de efectividad del traslado comunicado. El salario tomado en consideración a efectos de la extinción del contrato será el salario total sin tener en cuenta la reducción del mismo por aplicación del presente acuerdo". Y el Acuerdo de 2-1-11 establece: "Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirá una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:......"

OCTAVO.- El contrato de trabajo de la demandante se extinguió al amparo del punto IV "Movilidad Geográfica" del Acuerdo laboral de 21-6-2017 (ERE NUM002 ), acogiéndose a la baja indemnizada derivada de su falta de aceptación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que con fecha 24-8-18 la demandante comunica a LIBERBANK su opción por la extinción indemnizada del contrato de trabajo con la indemnización prevista en el Acuerdo de 21-6-17.

NOVENO.- Mediante carta de fecha 28-9-18 la empresa contesta a la demandante que "Con relación a su baja indemnizada al amparo del punto IV "Movilidad Geográfica" del Acuerdo Laboral de 21-6-2017 (ERE NUM002), le confirmamos que la misma se hace efectiva con fecha de 30 de septiembre de 2018. En línea con lo anterior procedemos a realizar el oportuno finiquito que le será abonado en la cuenta donde viene percibiendo los haberes y cuyo recibo adjuntamos, debiendo devolverlo firmado junto con el recibí de esta comunicación. Una vez abonado el finiquito, quedarán saldadas todas las cantidades salariales devengadas, por lo que no se le adeuda cantidad por concepto alguno y nada queda por reclamar por su parte, considerándose totalmente liquidada la relación laboral que con la fecha anteriormente mencionada se extingue por el motivo expuesto...."

DECIMO.- Con fecha 8-10-18 la actora firmó, el finiquito por importe de 68.392,61 euros indicando lo siguiente: "Acuso recibo de su decisión de hacer efectiva con fecha 30-9-18 ni baja indemnizada al amparo del punto IV del Acuerdo Laboral de 21/06/2017. A expensas de verificar el mismo y las aportaciones contractuales en concepto de Plan de Pensiones, ejercicios 2014 al 2016, este finiquito no tiene ningún valor de carácter liberatorio, y en especial, con respecto a las cantidades que pudiesen resultar a mi favor en pago de los fallos judiciales en curso (v.gr. Sentencias de la AN 193/2013 y 99/14, Medidas Unilaterales Liberbank 06-2013 y sus dos ERTE)

UNDECIMO.- En el punto Tercero del apartado VIII del Acuerdo de 21-6-17 se establece: "A partir del 1 de julio de 2017, finalizada la vigencia de las medidas de modificación de condiciones previstas en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, se reanudará el derecho a la percepción íntegra de los beneficios sociales suspendidos, la aportación a los planes de pensiones destinadas a ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales devengadas a partir de dicha fecha, así como las medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo previstas en el citado Acuerdo."

DUODECIMO.- Conforme al certificado que constituye el documento nº 11 de la demandada, el importe de las aportaciones de la actora que correspondería ingresar de reconocerse el derecho a las mismas, en el Fondo de Pensiones de Empleados, en el periodo comprendido entre el 1-1-14 y el 30-6-17, suspendidas por aplicación de lo establecido en Acta final con acuerdo de fecha 21-6-17, ascendería a 5.572,31 euros.

DECIMOTERCERO.- De acuerdo con el certificado de fecha 25-3-22 (doc. 14 de la empresa), el 30-7-21 Liberbank no había iniciado en enero de 2018 la recuperación de las aportaciones suspendidas al Plan de pensiones entre el 1-1-14 y el 30- 6-17, por el acuerdo de 27-12-13 por cuanto no se ha cumplido la condición suspensiva prevista en el citado acuerdo que fijaba que dicha recuperación se produciría siempre que cada uno de los 7 años que fijaba, el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos en cada ejercicio. Ello además se ha producido igualmente por no haberse cumplido las previsiones establecidas en el apartado Cuarto del capítulo VIII del Acuerdo de 21-6-17 de sustituir la referencia al ROE, por otro índice sustitutorio.

DECIMOCUARTO.- Se ha intentado la conciliación en el SMAC».

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la actora ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección Segunda, la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2022 en la que consta el siguiente fallo: «Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de Dª Milagrosa contra la sentencia de 23 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Social número 17 de Madrid en autos nº 518/2020 . Revocamos el fallo de la sentencia recurrida y en su lugar estimamos parcialmente la demanda presentada, condenando a Liberbank S.A. a realizar una aportación al plan de pensiones de ahorro/jubilación de la recurrente en cuantía de 5.772,75 euros mas el interés legal de dicha cantidad desde el 30 de septiembre de 2018 hasta la fecha de esta sentencia. Sin costas >

CUARTO.-Contra la sentencia dictada en suplicación se interpuso por la letrada Dª. Leticia García García en nombre y representación de UNICAJA BANCO SA recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se alegó la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2419/2021 de 20 de julio (rec. 2540/2020).

QUINTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina únicamente respecto del primer motivo, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO.Evacuado el trámite, D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de Dª. Milagrosa presentó escrito de impugnación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió Informe interesando que se declare la procedencia del recurso.

OCTAVO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 2025 en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si en el momento de la baja voluntaria por no aceptación de la movilidad geográfica existe obligación o no de recuperar las aportaciones suspendidas en aplicación del acuerdo colectivo.

1. Datos relevantes.

A) La actora comenzó a prestar servicios laborales para la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura el 5 de mayo de 2008.

B) Era partícipe de un Plan de Pensiones que tras la fusión en Liberbank se mantuvo vigente junto con otros tres.

C) Como consecuencia de diversos procesos colectivos se determinó que las aportaciones a los Planes de Pensiones quedaban suspendidas entre el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 para todos los partícipes reanudándose el 1 de junio de 2017 y a partir del 1 de enero de 2018 se establecía que además de las aportaciones ordinarias y adicionales se realizarían aportaciones extraordinarias durante un período de siete años. Para quienes hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET) , se les realizaría una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento.

D) En el año 2017 hubo otro Expediente de Despido Colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada (ERE NUM002) y en el Acta final con Acuerdo del periodo de consultas, de fecha 21-6-17, en el punto IV Movilidad Geográfica, se establecía que "en caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 kilómetros, tendrá derecho a una indemnización por extinción de contrato"

E) Con efectos de 30 de septiembre de 2018 el contrato de la trabajadora se extinguió al amparo del punto IV "Movilidad Geográfica" del Acuerdo laboral de 21-6-2017 acogiéndose a la baja indemnizada derivada de su falta de aceptación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

F) La actora firmó un finiquito.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Con fecha 23 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid desestima la demanda.

A partir de los hechos no controvertidos de que el contrato de trabajo de la actora se extinguió al amparo del punto IV del Acuerdo de 21-06-2017 considera que no se encuentra en ninguno de los tres supuestos que contempla el Acuerdo: "no se jubiló ni fue objeto de un despido colectivo o de un despido objetivo, aunque la extinción de su contrato de trabajo se efectuó en el marco del ERE NUM002".

Se remite a la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2021 (rec. 254072020) y concluye: "La demandante extinguió su contrato de trabajo en virtud de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en condiciones mucho más ventajosas que los trabajadores que extinguieron sus contratos en virtud de jubilación o despico colectivo o despido objetivo, ya que percibió una indemnización de 45 días de salario con el límite de 24 mensualidades, y la opción por la extinción implicaba la renuncia a las aportaciones extraordinarias".

B) Mediante su sentencia de 2 de diciembre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, estima parcialmente el recurso.

La Sala tras descartar la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa, analiza de forma separada las tres cantidades que se reclaman:

En cuanto a las aportaciones ordinarias de enero de 2014 a junio de 2017 considera que la petición no puede estimarse porque estas aportaciones quedaron suspendidas por un Acuerdo considerado válido por el Tribunal Supremo.

En cuanto al período comprendido ente el 1 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2018 recoge que consta abonada la aportación ordinaria quedando solo pendiente el mes de septiembre por lo que estima esta petición por la cantidad de 200,44 euros.

En cuanto al plan de recuperación distingue, por un lado, la aportación ordinaria que no puede admitirse al no cumplirse con la condición relativa al ROE de Liberbank. Por otro lado, sobre la aportación extraordinaria que abarcaría entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 corresponde una cuantía de 5.572,31 euros ya que entiende la Sala que la situación de la actora queda amparada por la previsión del Acuerdo de 2013.A tal conclusión llega tras analizar la literalidad y la teleología del Acuerdo puesto que el cese no le es imputable quedando incluida en el concepto "despido colectivo" del art. 51 del ET y del art. 1 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 11 de noviembre de 2015 en el asunto C-422-14 , Pujante Rivera.

Ahora bien, y dado que el pacto colectivo no establece que la aportación haya de entregarse a los trabajadores que causen baja en la empresa, solo es posible condenar a la empresa a realizar esas aportaciones extraordinarias por ello el recurso se estima parcialmente condenado a la empresa en la cantidad de 200,44 euros de aportación ordinaria por septiembre de 2018 y 5.572,31 euros de aportación extraordinaria, total 5.772,75 euros, más el interés legal del dinero.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Frente a la sentencia de suplicación presentó recurso de casación para la unificación de doctrina la parte demandada. Alega la contradicción existente entre la recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justica de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2021 (rec. 2540/2020).

Entiende que hay identidad de situación de los litigantes, igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones, pero diferencias en los pronunciamientos puesto que la recurrida encuadra la situación de la demandante en el punto II.C6 del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 mientras que la de contraste lo niega.

B) Por la representación procesal de Dª. Milagrosa se presentó escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso con confirmación de la recudida.

Se remite a la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de julio de 2017 (rec. 882/2016) para incidir en que la decisión de la baja indemnizada quedaba enteramente en manos de la empleadora que fue la que instó el despido colectivo y en función de sus necesidades de personal.

C) Con fecha 9 de enero de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.

Considera que el recurso debe ser declarado procedente. Entiende que debe prevalecer la tesis de la sentencia de contaste en cuanto que la extinción de la relación laboral se produjo por una decisión de la trabajadora de no aceptar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (movilidad geográfica).

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial.

A efectos referenciales la recurrente ha identificado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Social de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2021, rec. 2540/2020 que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora confirma la sentencia de instancia.

En este caso, la recurrente trabajaba también para LIBERBANK S.A. y era partícipe del Plan de Pensiones de empleo CCM cuyas aportaciones quedaron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 con reanudación a partir de dicha fecha y desde el 1 de enero de 2018 con plan de recuperación de aportaciones extraordinarias de 7 años de duración. El 7 de septiembre de 2018 el contrato quedó extinguido como indemnizada al amparo del punto IV Movilidad Geográfica del Acuerdo de 21 de junio de 2017. También firmó un finiquito.

La sentencia de instancia desestimó su demanda. En la vista se había concretado que lo reclamado era de junio a diciembre de 2013 y de enero de 2014 a junio de 2017.Consideraba que había firmado un acuerdo por el que renunciaba a las cantidades "derivadas de la aplicación de las medidas de reestructuración adoptadas por Liberbank de forma unilateral o en virtud del acuerdo suscrito el 25 de junio de 2013" en cuanto a las aportaciones reclamadas correspondientes al año 2013. La Sala ratificó esta conclusión al no albergar duda alguna sobre la intención del a firmante. Igualmente avaló la decisión de instancia en cuanto que estimaba que el cese de la trabajadora no tenía cobertura en los supuestos contemplados del punto II.C apartado 6 del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013.

3. Consideraciones de la contradicción.

No hay duda que existen similitudes entre los asuntos resueltos por las dos sentencias comparadas:

* En ambos casos se trata de trabajadoras que eran partícipes de un Plan de Pensiones; que vieron suspendidas las aportaciones entre el 2014 y el 2017; que se acogieron al Acuerdo de despido colectivo del 21 de junio de 2017 y que cesaron por baja incentivada en el 2018.

* En ambos casos también los fundamentos jurídicos descansaban en punto II.C apartado 6 del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013.

* Frente a lo anterior en la recurrida se estima parcialmente la demanda y en la de contraste se confirma la desestimación de la instancia.

En ambos casos aparece que las actoras firmaron finiquitos, pero la STS 412/2018 de 17 abril (rcud 2793/2016) recordamos que .

En el presente caso no existen en las sentencias referidas elementos fácticos que permitan realizar comparación alguna entre los finiquitos en cuestión. Además, y lo que es más importante, en la sentencia de contraste existe una fundamentación sobre la interpretación de la intención de la parte firmante del finiquito y su renuncia a reclamar cualquier cantidad que no existe en la recurrida.

Como expone la STS 148/2025 de 26 febrero (rcud 3503/2023), con la misma referencial, artículo 219 LRJS. En cuanto al resto y como allí indicábamos: . En idéntico sentido se había pronunciado el Auto de 14 de febrero de 2024 (rcud 3144/2023).

TERCERO.- Resolución.

Cuanto antecede conduce a la conclusión de que el recurso de casación unificadora interpuesto debiera haberse inadmitido a trámite, lo que ahora se traduce en que debamos desestimarlo, con las consecuencias legalmente anudadas a ello. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

Las previsiones del art. 236.1 LRJS, en concordancia con el art. 235 del mismo texto legal y los criterios que venimos aplicando conducen a que no debamos imponer las costas a quien, siendo trabajador, ve desestimada su pretensión.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Leticia García García en nombre y representación de UNICAJA BANCO S.A.

2º) Declarar la firmeza de la sentencia nº 1089/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de 2 de diciembre en el recurso de suplicación 944/2022 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 23 de mayo de 2022 en autos 518/2020.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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