Sentencia Social 501/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 501/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3103/2023 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 501/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100531

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2849

Núm. Roj: STS 2849:2025

Resumen:
Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias S.L. Determinación del cálculo de las pagas extraordinarias. Cuantía inferior al límite legal de acceso al recurso de suplicación. Incompetencia funcional de la sala. Inexistencia de afectación general. Reitera doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 501/2025

Fecha de sentencia: 27/05/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3103/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MPN

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3103/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 501/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 27 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Barcelo Exploraciones Hoteleras Canarias S.L. representado y asistido por el letrado D. Daniel Cardona Díaz, contra la sentencia de fecha 13 de Abril de 2023. dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm. 363/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2021, dictada en autos 1161/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia de Doña Adela siendo demandados Barceló Explotaciones hoteleras Canarias S.L. y el Fogasa, sobre reclamación de cantidad .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D.ª Adela, representado y asistido por l letrada Dª . Ana María Gutiérrez Suárez

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de Mayo de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dona Adela contra Barcelo Explotaciones hoteleras Canarias S.L. y el Fogasa condeno a Barceló Explotaciones hoteleras Canarias S.L. a abonar a la parte actora 378,14 Euros más los intereses del 29.3 ET y al Fogasa a estar y pasar por tal declaracion. »

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La parte actora ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con antigüedad de 15-10-96, categoría de camarera de pisos y salario de 70 Euros en el Hotel Occidental Las Margaritas.

SEGUNDO.- En fecha de 21 de marzo de 2020, la trabajadora entró en el ERTE por fuerza mayor, debido a la declaración del estado de alarma por la pandemia del Covid-19 .

TERCERO." La relación laboral existente entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Sector de hostelería de la Provincia de Las Palmas, (Boletín Oficial de la Provincia del Las Palmas. Anexo al Numero 33, viernes 17 de marzo de 20] 7), el cual regula las gratificaciones extraordinarias en su articulo 1.1, que dice:

"GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS. Las empresas abonaran al personal a su servicio una gratificación extraordinaria los días 1 de julio y 22 de diciembre (navidad) en la cuantía, cada una de ellos, de una mensualidad sobre los salarios brutos garantizados, que figuran en el Anexo III, tablas salariales, de este convenio colectivo, incrementado con el importe resultante por antigüedad, si ello fuese posible y tuviera derecho el trabajador a ello. Estas pagas son las que se refiere el articulo 31, del Estatuto de los Trabajadores. A los efectos de calculo de las liquidaciones de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, a aquellos trabajadores que no hayan permanecido en la empresa el año completo del devengo, el citado devengo de las pagas sera del 1 de julio al 30 de junio, en la paga de Julio, (verano), y del 1 de enero al 31 de diciembre, en la paga de diciembre, (navidad).

CUARTO." La trabajadora cobra las pagas extraordinarias de navidad y verano, puntualmente, en los meses de diciembre y julio respectivamente, al termino de su devengo, en cuantía igual al salario base que se establece en las tablas salariales del Convenio, en funcion de la categoría del trabajador y clasificación del establecimiento, siendo en el caso del dicente de la cantidad de 1336,42 Euros. La empresa abono a la parte actora 587,44 Euros en concepto de paga de Verano, existiendo una diferencia a favor de la actora de 378,14 Euros.

QUINTO." Se agotó la vía previa.»

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 13 de Abril de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de suplicación Interpuesto por BARCELO EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de mayo de 2021, dictada en autos n° 1161/2020, confirmando la misma en su integridad.

Se Imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la perdida del deposito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.»

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La representación procesal de Dª Adela impugnó el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procede la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la sentencia de instancia para declarar su firmeza. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 25 de Marzo de 2025 y, por necesidades del servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 27 de Mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión planteada y sentencia recurrida.

1.El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada -Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L.- se centra en determinar si el cálculo de las pagas extraordinarias debe realizarse de forma anual o semestral. La diferencia entre lo abonado por la paga extra de verano de 2020 por la empresa atendiendo a un devengo semestral y lo que debió abonarse de ser el devengo anual, asciende a 378,14 euros, que son los reclamados por la parte actora.

2.La sentencia recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de abril de 2023, rec. 363/2022 , desestimó el recurso interpuesto por la empresa y confirmó la resolución de instancia que la había condenado al pago de la cantidad de 378,14 euros, con el abono del interés moratorio del 10% ex art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1.La empresa ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de abril de 2023, rec. 363/2022 .

El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de marzo de 2020 (rec. 70/2020 ), y denuncia la infracción del artículo 11 del convenio colectivo del sector de la hostelería de Las Palmas y del artículo 31 ET .

2.El Ministerio Fiscal considera que existe falta de competencia funcional de la sala, habida cuenta de que frente a la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación por la cuantía y que, por tanto, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida y la firmeza de la de instancia. Las cantidades reclamadas por el demandante no alcanzan los 3.000 euros que dan acceso al recurso de suplicación, y no existen datos suficientes que permitan afirmar la existencia de afectación general, resultando, en consecuencia, de aplicación el artículo 191.2.g) LRJS .

3.La parte actora impugna el recurso aduciendo la falta de competencia funcional de la sala de suplicación al no existir afectación general; ausencia de contenido casacional dimanante del planteamiento de una cuestión nueva; carencia del presupuesto de contradicción; y en cuanto al fondo, el acomodo de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala IV elaborada sobre el devengo de las gratificaciones extraordinarias.

TERCERO. El examen de la competencia funcional.

1.Estando afectado el orden público procesal deberá examinarse prioritariamente la falta de competencia funcional que el Ministerio Público sostiene en su informe, y que asimismo afirma la parte actora en su escrito de impugnación del recurso (por todas, STS Sala IV de 29 de abril de 2021, rcud. 299/2019 ).

Al estar concernido el orden público procesal no resulta necesario entrar a determinar la existencia de la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS . La sala debe analizar de oficio la concurrencia o no de la competencia funcional para enjuiciar el litigio (por todas SSTS de 29 de abril de 2021, rcud. 299/2019 , y 8 de febrero de 2023, rcud. 251/2022 ), lo que conduciría eventualmente a apreciar la nulidad de la sentencia impugnada, que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, a declarar la irrecurribilidad de la dictada en la instancia por falta de cuantía y de afectación general.

Esta sala IV ya ha resuelto recursos de casación para la unificación de doctrina planteados por la misma empresa que ahora recurre en los que se planteaba la misma cuestión. Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a resolver el presente recurso de la misma forma en que han sido resueltos los anteriores a partir de la STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud 3194/2022 ).

La presente sentencia reproduce, sustancialmente, las SSTS 841/2024, de 31 de mayo (rcud 3323/2023 ), 978/2024, de 3 de julio (rcud 3765/2023), y 1264/2024, de 20 de noviembre (rcud 3692/2023).

2.Es el artículo 191 LRJS el que regula las reglas aplicables. Concretamente, el artículo 191.2 g) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación en «Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros...» Y el apartado 3.b) del mismo precepto establece que procederá el recurso de suplicación: «En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.».

La STS IV 1007/2018, de 4 diciembre (rcud 611/2016 ), de Pleno, recopiló y clarificó los criterios interpretativos sobre estas previsiones de la LRJS que analizamos, criterios que hemos seguido en posteriores resoluciones y que refieren lo que sigue:

«Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].

Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis».

La STS 903/2022 del 11 de noviembre (rcud 3666/2021 ), añadía que no puede computarse, a los efectos indicados, los intereses ni los recargos por mora.

No olvidemos que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta sala IV, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, como se deriva de los artículos 238.1 º y 240.1 LOPJ -, conlleva el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explicaron, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( rcud. 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( rcud. 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( rcud. 1825/2015 ), y de 24 octubre de 2017 (2) (rcuds. 692/2016 y 2931/2016 ), plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022 .

3.La demanda de la que dimana el actual procedimiento se formuló en reclamación de cantidad, concretamente por el concepto de paga extra de verano, postulando que la empresa debe abonar a la trabajadora la parte proporcional al tiempo trabajado y devengo de dicha paga, correspondiente a la paga extra de verano de 2020. La determinación cuantitativa que efectúa el escrito es que le correspondía una cantidad de 1336,42 euros; y como le fueron abonados solo 487,44 euros, le corresponde una diferencia de 378,14 euros.

El juzgado de lo social estimó la pretensión y condenó a la demandada al abono de 378,14 euros, más el interés de mora, señalando que contra dicha sentencia cabía interponer recurso de suplicación, recurso que, como hemos adelantado, fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora.

Esta sala IV, en la STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud 3194/2022 ), se ha pronunciado acerca de la competencia funcional de la sala de suplicación en un caso sustancialmente igual al que ahora constituye el objeto de este recurso, en el que la demandada era la misma mercantil y en el que también se accionaba el abono de diferencias por la paga extraordinaria de verano de 2020 derivada de la forma de computar su devengo, diferencias que asimismo no superaban la cuantía legalmente exigida para el acceso al recurso de suplicación.

En ella declaramos: «En efecto, la cuantía reclamada no alcanza el umbral exigido por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley , porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».

Recordábamos igualmente en la sentencia referenciada que «En lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018 , hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento".

Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 rcud. 1219/2008 ; de 3 de mayo de 2011, rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, rcud. 1622/2014 , entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se hubiere podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar la propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, rcud. 52/2010 ; y de 11 de marzo de 2011, rcud. 3242/2010 , entre otras).».

Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, «no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley».

Advertíamos también que «la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( STS de 2 de junio de 2016, rcud. 3820/2014 ; de 7 junio 2017, rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, rcud. 1160/2016 ).».

4.La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre una afectación generalizada del «thema decidendi», no existiendo ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o que conduzca a apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado.

Como señala en un recurso sustancialmente al actual la STS 44/2024, de 11 de enero (rcud 19/2023 ), el que puedan existir dieciocho -allí se decían veinticuatro- demandas, no supone la existencia de una afectación masiva porque ese número no es indicativo de una afectación general, esto es, no es un número significativo de la litigiosidad a la que se refiere esta afectación ni tampoco podemos aceptar la afectación general por el solo hecho de gravitar la controversia sobre la interpretación de un artículo concreto del convenio de hostelería; como hemos recordado, el que la norma sea susceptible de una aplicación en masa no significa que sobre aquella exista la litigiosidad relevante a la que se refiere la afectación general. En efecto, no cabe entender que la presentación de 18 demandas o, incluso la existencia de autos dictados resolviendo recursos de queja en los que se aprecia la existencia de afectación general por la misma sala de suplicación, venga a tener la condición de múltiple litigiosidad, en un entorno como el que aquí nos encontramos, como es el de una empresa del sector hotelero que en un centro de trabajo activó un ERTE por fuerza mayor durante la COVID, y que ha repercutido esa situación en la paga extra de verano de una forma con la que discrepan, según alega, tan solo dieciocho trabajadores que son los que han formulado las demandas que se identificaron por la parte actora.

En consecuencia y atendido que el presupuesto de partida revelaba que no se había alcanzado la afectación general imprescindible para el acceso a la suplicación, ni por ende a la casación, la sentencia dictada por el juzgado de lo social no resultaba recurrible y había devenido firme.

CUARTO. La declaración de falta de competencia funcional.

1.Por todo lo razonado procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declararla falta de competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio. La sentencia emitida por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia fue dictada careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, otorgando la correspondiente declaración de firmeza a la resolución de instancia y anulando las actuaciones posteriores a su dictado.

2.No se efectúa condena en costas, al quedar firme la sentencia de instancia que estima la demanda y ser declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, procediendo la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones constituidas en garantía del cumplimiento de la condena.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casando y anulando la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, el 13 de abril de 2023 (rec.363/2022).

2.Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de marzo de 2021, núm. 271/2021, recaída en autos 1161/2020, y la nulidad de las actuaciones posteriores a su dictado.

3.No imponer costas.

4.Acordar la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones constituidas en garantía del cumplimiento de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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