Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 501/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3103/2023 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 501/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100531
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2849
Núm. Roj: STS 2849:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3103/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MPN
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3103/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 27 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Barcelo Exploraciones Hoteleras Canarias S.L. representado y asistido por el letrado D. Daniel Cardona Díaz, contra la sentencia de fecha 13 de Abril de 2023. dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm. 363/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2021, dictada en autos 1161/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia de Doña Adela siendo demandados Barceló Explotaciones hoteleras Canarias S.L. y el Fogasa, sobre reclamación de cantidad .
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D.ª Adela, representado y asistido por l letrada Dª . Ana María Gutiérrez Suárez
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La parte actora ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con antigüedad de 15-10-96, categoría de camarera de pisos y salario de 70 Euros en el Hotel Occidental Las Margaritas.
SEGUNDO.- En fecha de 21 de marzo de 2020, la trabajadora entró en el ERTE por fuerza mayor, debido a la declaración del estado de alarma por la pandemia del Covid-19 .
TERCERO." La relación laboral existente entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Sector de hostelería de la Provincia de Las Palmas, (Boletín Oficial de la Provincia del Las Palmas. Anexo al Numero 33, viernes 17 de marzo de 20] 7), el cual regula las gratificaciones extraordinarias en su articulo 1.1, que dice:
"GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS. Las empresas abonaran al personal a su servicio una gratificación extraordinaria los días 1 de julio y 22 de diciembre (navidad) en la cuantía, cada una de ellos, de una mensualidad sobre los salarios brutos garantizados, que figuran en el Anexo III, tablas salariales, de este convenio colectivo, incrementado con el importe resultante por antigüedad, si ello fuese posible y tuviera derecho el trabajador a ello. Estas pagas son las que se refiere el articulo 31, del Estatuto de los Trabajadores. A los efectos de calculo de las liquidaciones de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, a aquellos trabajadores que no hayan permanecido en la empresa el año completo del devengo, el citado devengo de las pagas sera del 1 de julio al 30 de junio, en la paga de Julio, (verano), y del 1 de enero al 31 de diciembre, en la paga de diciembre, (navidad).
CUARTO." La trabajadora cobra las pagas extraordinarias de navidad y verano, puntualmente, en los meses de diciembre y julio respectivamente, al termino de su devengo, en cuantía igual al salario base que se establece en las tablas salariales del Convenio, en funcion de la categoría del trabajador y clasificación del establecimiento, siendo en el caso del dicente de la cantidad de 1336,42 Euros. La empresa abono a la parte actora 587,44 Euros en concepto de paga de Verano, existiendo una diferencia a favor de la actora de 378,14 Euros.
QUINTO." Se agotó la vía previa.»
Se Imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la perdida del deposito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.»
La representación procesal de Dª Adela impugnó el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto.
Fundamentos
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de marzo de 2020 (rec. 70/2020 ), y denuncia la infracción del artículo 11 del convenio colectivo del sector de la hostelería de Las Palmas y del artículo 31 ET .
Al estar concernido el orden público procesal no resulta necesario entrar a determinar la existencia de la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS . La sala debe analizar de oficio la concurrencia o no de la competencia funcional para enjuiciar el litigio (por todas SSTS de 29 de abril de 2021, rcud. 299/2019 , y 8 de febrero de 2023, rcud. 251/2022 ), lo que conduciría eventualmente a apreciar la nulidad de la sentencia impugnada, que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, a declarar la irrecurribilidad de la dictada en la instancia por falta de cuantía y de afectación general.
Esta sala IV ya ha resuelto recursos de casación para la unificación de doctrina planteados por la misma empresa que ahora recurre en los que se planteaba la misma cuestión. Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a resolver el presente recurso de la misma forma en que han sido resueltos los anteriores a partir de la STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud 3194/2022 ).
La presente sentencia reproduce, sustancialmente, las SSTS 841/2024, de 31 de mayo (rcud 3323/2023 ), 978/2024, de 3 de julio (rcud 3765/2023), y 1264/2024, de 20 de noviembre (rcud 3692/2023).
La STS IV 1007/2018, de 4 diciembre (rcud 611/2016 ), de Pleno, recopiló y clarificó los criterios interpretativos sobre estas previsiones de la LRJS que analizamos, criterios que hemos seguido en posteriores resoluciones y que refieren lo que sigue:
«Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.
Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.
La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].
Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis».
La STS 903/2022 del 11 de noviembre (rcud 3666/2021 ), añadía que no puede computarse, a los efectos indicados, los intereses ni los recargos por mora.
No olvidemos que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta sala IV, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, como se deriva de los artículos 238.1 º y 240.1 LOPJ -, conlleva el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explicaron, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( rcud. 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( rcud. 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( rcud. 1825/2015 ), y de 24 octubre de 2017 (2) (rcuds. 692/2016 y 2931/2016 ), plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022 .
El juzgado de lo social estimó la pretensión y condenó a la demandada al abono de 378,14 euros, más el interés de mora, señalando que contra dicha sentencia cabía interponer recurso de suplicación, recurso que, como hemos adelantado, fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora.
Esta sala IV, en la STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud 3194/2022 ), se ha pronunciado acerca de la competencia funcional de la sala de suplicación en un caso sustancialmente igual al que ahora constituye el objeto de este recurso, en el que la demandada era la misma mercantil y en el que también se accionaba el abono de diferencias por la paga extraordinaria de verano de 2020 derivada de la forma de computar su devengo, diferencias que asimismo no superaban la cuantía legalmente exigida para el acceso al recurso de suplicación.
En ella declaramos: «En efecto, la cuantía reclamada no alcanza el umbral exigido por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley , porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».
Recordábamos igualmente en la sentencia referenciada que «En lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018 , hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento".
Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 rcud. 1219/2008 ; de 3 de mayo de 2011, rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, rcud. 1622/2014 , entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se hubiere podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar la propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, rcud. 52/2010 ; y de 11 de marzo de 2011, rcud. 3242/2010 , entre otras).».
Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, «no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley».
Advertíamos también que «la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( STS de 2 de junio de 2016, rcud. 3820/2014 ; de 7 junio 2017, rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, rcud. 1160/2016 ).».
Como señala en un recurso sustancialmente al actual la STS 44/2024, de 11 de enero (rcud 19/2023 ), el que puedan existir dieciocho -allí se decían veinticuatro- demandas, no supone la existencia de una afectación masiva porque ese número no es indicativo de una afectación general, esto es, no es un número significativo de la litigiosidad a la que se refiere esta afectación ni tampoco podemos aceptar la afectación general por el solo hecho de gravitar la controversia sobre la interpretación de un artículo concreto del convenio de hostelería; como hemos recordado, el que la norma sea susceptible de una aplicación en masa no significa que sobre aquella exista la litigiosidad relevante a la que se refiere la afectación general. En efecto, no cabe entender que la presentación de 18 demandas o, incluso la existencia de autos dictados resolviendo recursos de queja en los que se aprecia la existencia de afectación general por la misma sala de suplicación, venga a tener la condición de múltiple litigiosidad, en un entorno como el que aquí nos encontramos, como es el de una empresa del sector hotelero que en un centro de trabajo activó un ERTE por fuerza mayor durante la COVID, y que ha repercutido esa situación en la paga extra de verano de una forma con la que discrepan, según alega, tan solo dieciocho trabajadores que son los que han formulado las demandas que se identificaron por la parte actora.
En consecuencia y atendido que el presupuesto de partida revelaba que no se había alcanzado la afectación general imprescindible para el acceso a la suplicación, ni por ende a la casación, la sentencia dictada por el juzgado de lo social no resultaba recurrible y había devenido firme.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
