Última revisión
13/02/2025
Sentencia Social 53/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 36/2023 de 28 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 53/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100042
Núm. Ecli: ES:TS:2025:311
Núm. Roj: STS 311:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 36/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 28 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Española de Transporte en Autobús (CONFEBUS), representada y asistida por el letrado D. Jorge Domínguez Roldán contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1030/2022, de fecha 16 de noviembre, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 757/2022, promovido a instancia del Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.) contra Asociación de Empresarios de Transporte en Autocar de Madrid (AETRAM) y la Confederación Española de Transportes en Autobús (CONFEBUS).
Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato Libre de Transportes representado y asistido por la letrada D.ª Regina Blázquez Cruz, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«a) Se declare la obligación de las empresas que están dentro del ámbito del Convenio, durante la vigencia prorrogada o ultraactiva del mismo, de aplicar la cláusula de revisión salarial de IPC, prevista en el art. 36 del vigente Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos , Regulares Especiales, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid (Código de Convenio nº 28012065012003), y, en su mérito, de revisar incrementando todos los conceptos económicos del referido Convenio, y para todas la categorías profesionales, siempre que el IPC supere el 5%.
b) Consecuencia de lo anterior, se declare la obligación de las empresas afectadas por el Convenio Colectivo de incrementar todos los conceptos económicos del Convenio en un 1,5% para el año 2021, así como el derecho de todos los trabajadores afectados al percibo de dichos incrementos en los conceptos económicos de sus nóminas correspondientes al año 2021, con efecto retroactivo, y, por tanto, se declare su derecho al cobro de los atrasos salariales producto de esta revisión salarial para 2021.
c) Se declare la obligación de las patronales codemandadas de aplicar las nuevas tablas salariales
d) del Anexo IV del Convenio resultantes de efectuar el incremento del IPC del 1,5% sobre todos los conceptos que figuran actualmente en dicho Anexo IV del Convenio, resultando las tablas finales de 2021.
e) Se declare la obligación de las empresas afectadas por el Convenio, de aplicar y abonar durante el año 2022, a todos los trabajadores afectados por el mismo, las nuevas tablas salariales ya revisadas en el exceso sobre el IPC del 1,5% del año 2021; y el derecho de los trabajadores a que se les abonen los atrasos correspondientes a sus nóminas de 2022, resultantes de aplicar dicho incremento por la revisión salarial de IPC.
f) Se declare que la revisión salarial del IPC regulada en el art. 36 del Convenio es, asimismo, aplicable en los supuestos de producirse la denuncia del Convenio hasta que se negocie uno nuevo, por un período máximo de tres años».
«Estimamos la demanda formulada por SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES (SLT), contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE EN AUTOCAR (AETRAM) y CONFEDERACION ESPAÑOLA DE TRANSPORTE EN AUTOBUS (CONFEBUS), en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, declaramos:
1º) la obligación de las empresas incluidas en el ámbito de la Asociación y de la Confederación demandadas, de aplicar durante la prórroga del convenio la cláusula de revisión salarial prevista en el artículo 36, y por tanto, de revisar todos los conceptos económicos en todas las categorías, cuando el IPC supere el 5%
2º) la obligación de revisar todos los conceptos económicos para 2021, en el 1,5% con efectos desde 01.01.2021 y abono de los correspondientes atrasos salariales
3º) la obligación de las empresas afectadas por el convenio de establecer nuevas tablas salariales conforme a este incremento del 1,5%
4º) la obligación de abonar en 2022 las nuevas tablas salariales revisadas con el 1,5%,
5º) la obligación de aplicar la revisión salarial del artículo 36 del Convenio hasta que las partes negocien un nuevo convenio, o en otro caso, durante el límite máximo de 3 años.».
«PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a todas las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Especiales, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid publicado en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 6 de diciembre de 2017, y tiene por objeto solicitar interpretación de los artículos del Convenio referidos a la vigencia y a la revisión de incrementos salariales conforme a IPC, en concreto del artículo que regula la vigencia, denuncia y duración:
En referencia a la revisión salarial, el Artículo 36 dice:
SEGUNDO.- El 30 de noviembre de 2020 el SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO LIBRE DE TANSPORTE (SLT) y el PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE EN AUTOCAR (AETRAM) tras un Expositivo manifestando que ambas partes suscribieron el convenio colectivo y que el mismo establece que su duración se prorrogará por periodos sucesivos de un año, si en el plazo de un mes anterior a la fecha de su vencimiento, o de la de cualquiera de sus prorrogas, ninguna de las partes manifiesta su voluntad en contrario ACUERDAN:
(Doc. 3 del ramo de prueba AETRAM)
TERCERO.- De conformidad con la Disposición Adicional tercera, 1, d), del Convenio, en fecha 9 de febrero de 2022, a solicitud de la parte social la Comisión Paritaria levanta Acta de la reunión que tenía un único punto de orden del día: "Actualización de las tablas salariales según indica el artículo 36 del Convenio Colectivo", Acta en la que figura:
-la parte social traslada que se deben incrementar las tablas salariales según indica el artículo 36. Dicho incremento se corresponde con la diferencia del IPC real de 2021 que es un 6,5%, es decir, un 1,5%
-la parte empresarial indica que no entienden que se deba aplicar el artículo 36 porque el convenio está en prorroga, no siendo por tanto de aplicación dicho incremento salarial.
CUARTO.- El 14 de febrero de 2022 el Sindicato demandante presenta solicitud de intento de Mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, celebrándose el 1 de marzo de 2022 con el resultado de Sin Avenencia.
QUINTO.- En la fecha de celebración de juicio no consta que el Convenio Colectivo del sector de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Especiales, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid publicado en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 6 de diciembre de 2017, haya sido denunciado (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)
SEXTO.- El índice interanual del IPC a 31 de diciembre de 2021 es del 6,5% (Doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora)»
«ÚNICO.- Se articula el presente motivo al amparo de lo establecido en el art. 207.e) de la Ley de la jurisdicción social, que permite el examen de las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por interpretación errónea del art. 36 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Especiales, Regulares Temporales y Regulares de Uso especial de la Comunidad de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 6 de diciembre de 2017, en relación el art. 86.2 del Estatuto de los Trabajadores y con lo establecido en los arts. 3, 1281; 1285 y 1286 del Código Civil; sí como la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 21/01/2003 (RecUD. 1710/2002; 10/06/2009 (Rec. 103/2008); 15/07/2014 (Rec. 220/2013); 18/07/2017 (RecUD. 1532/2015).
El recurso fue impugnado por la representación letrada del Sindicato Libre de Transportes.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
La cuestión que se plantea en el recurso es, sencillamente, determinar si durante la prórroga ordinaria del Convenio Colectivo -que se produjo por falta de denuncia porque el convenio no fue denunciado por ninguna de las partes ya que habían llegado al acuerdo de no denunciarlo- sigue vigente la cláusula de revisión salarial prevista en el artículo 36 del Convenio que debe aplicarse durante su prórroga, tal como sostiene la sentencia recurrida; o, si por el contrario, tal como sostiene la recurrente, la cláusula de revisión salarial estaba íntimamente ligada al incremento salarial previsto específicamente para cada año de vigencia del convenio y, por tanto, no puede aplicarse durante la prórroga al no estar previstos incrementos salariales en dicha situación.
El recurso ha sido impugnado de contrario por SLT y ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente y abogando por la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto del otro tipo de prórroga -la ultraactiva del artículo 86.3 ET-,la Sala ha sostenido una posición similar: mantener que las cláusulas de incremento o revisión salarial se mantienen mientras dure la situación de ultraactividad, pero señalando que tal continuidad es inaplicable respecto de cláusulas de las que inequívocamente se desprenda su pactada limitación temporal, aún a pesar de la previsión contenida en el art. 86.3
"-Para el año 2017 todos los conceptos económicos experimentarán una subida de un 1,75 por 100 sobre la tabla salarial de 2016
-Para el año 2018 todos los conceptos económicos experimentarán una subida de un 2 por 100 sobre la tabla salarial de 2017.
-Para el año 2019 todos los conceptos económicos experimentarán una subida de un 2 por 100 sobre la tabla salarial de 2018.
-Para el año 2020 todos los conceptos económicos experimentarán una subida de un 2,5 por 100 sobre la tabla salarial de 2019.
De superar el IPC un 5 por 100 en cada año de vigencia del convenio, se revisará el exceso sobre dicho porcentaje en todos los conceptos económicos y en todas las categorías profesionales".
Por su parte, el artículo 3 del referido Convenio, bajo el rótulo de "Vigencia, denuncia y duración" establece, por lo que se refiere a la incidencia en este procedimiento respecto a la prórroga ordinaria, lo siguiente: "la duración será de cuatro años, 2017, 2018, 2019 y 2020. Se prorrogará por períodos sucesivos de un año si en el plazo de un mes anterior a la fecha de su vencimiento, o de la de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes manifiesta su voluntad en contrario. Del escrito de denuncia se dará traslado por parte de quien la realice a la Dirección General de Trabajo y Empleo de Madrid, así como a las otras partes del convenio". Y por lo que hace referencia a la posible vigencia ultraactiva, después de producida la denuncia añade que: "Hasta que se negocie un nuevo Convenio, las cláusulas normativas del presente se prorrogarán de año en año por un período máximo de 3 años, sin que le sea de aplicación la limitación de la vigencia de la prórroga establecida en el artículo 86, apartado 3 in fine del Estatuto de los Trabajadores".
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en su jurisprudencia (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre otras).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia y que puede resumirse señalando que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el espigueo ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).
El segundo mandato, que no tiene delimitación temporal alguna, establece que caso de que el IPC supere, en cada año de vigencia del convenio, el 5%, se revisará el exceso de dicho porcentaje en todos los conceptos económicos y en todas las categorías profesionales. Dado que, en este caso, la previsión no va ligada a ningún año concreto, sino que se refiere -sin distinción- a cada año de vigencia del convenio, la sentencia recurrida ha interpretado que esta previsión no está unida de manera directa a los años de vigencia inicial, sino que puede aplicarse mientras el convenio este vigente. Esta interpretación no sólo es acorde con los principios hermenéuticos que rigen la aplicación de los convenios colectivos, tal como han sido reiteradamente establecidos por esta Sala y se han transcrito anteriormente; sino que, además, se trata de una interpretación que esta Sala comparte plenamente por lógica, adecuada y coherente; y, también, porque es la que mejor se adecúa al mantenimiento del equilibrio de intereses que presidió la negociación y firma del convenio colectivo y la posterior decisión de no denunciarlo dejando que entrara en situación de prórroga ordinaria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Española de Transporte en Autobús (CONFEBUS), representada y asistida por el letrado D. Jorge Domínguez Roldán.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1030/2022, de fecha 16 de noviembre, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 757/2022.
3.- No efectuar alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
