Sentencia Social 55/2025 ...o del 2025

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20/02/2025

Sentencia Social 55/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 45/2023 de 28 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 55/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100083

Núm. Ecli: ES:TS:2025:470

Núm. Roj: STS 470:2025

Resumen:
GEACAM. MSCT. El acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores supone la modificación del convenio colectivo que se venía aplicando entre las partes, sin que haya razones para negar su naturaleza estatutaria. Se infringe de esta forma lo dispuesto en el art. 41.6 ET. Debió de acudirse al procedimiento del art. 82.3 ET

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 55/2025

Fecha de sentencia: 28/01/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 45/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 45/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 55/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Juan José Muñoz Gómez, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha, y por el letrado D. José Manuel Díaz Mora, en nombre y representación de Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A. (GEACAM), contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en demanda sobre conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo núm. 6/2022, seguida a instancia de D.ª Ana María, en calidad de Secretaria de Administración y Finanzas del Sindicato Independiente de Bomberos Forestales de Castilla-La Mancha (SIBF), y D. Felipe, representante legal de los trabajadores y miembro designado de la Comisión Negociadora en representación del sindicato SIBF, a la que se adhirió la Unión Sindical Obrera, contra GEACAM, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Incendios Forestales (SATIF).

Han sido partes recurridas D.ª Ana María, en calidad de Secretaria de Administración y Finanzas del sindicato SIBF, y D. Felipe, representante legal de los trabajadores y miembro designado de la Comisión Negociadora en representación del sindicato SIBF, representados y defendidos por el letrado D. Fidencio Martín García; y la Unión Sindical Obrera, representada y defendida por el letrado D. Lucas Ricardo González Hernández.

Ha sido ponente Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-D.ª Ana María, en calidad de Secretaria de Administración y Finanzas del sindicato SIBF, y D. Felipe, representante legal de los trabajadores y miembro designado de la Comisión Negociadora en representación del sindicato SIBF, presentaron demanda de conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, registrada con el núm. 6/2022, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: «estimando íntegramente la demanda declare la nulidad, y en todo caso injustificada y sin efecto el Acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 24 de junio de 2.022, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a cuanto derive de la misma singularmente en cuanto la ausencia de advertencia a las personas trabajadoras afectadas sobre la posibilidad de extinción de la relación laboral del artículo 41, 3º, 2º párrafo E.T., desde que se dicte la Sentencia se autorice a las personas trabajadoras a ejercitar el derecho de extinción de la relación laboral previsto en el E.T. y LJS, todo ello a los efectos legales procedentes».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 26 de octubre de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la que consta el siguiente fallo: «Debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE BOMBEROS FORESTALES DE CASTILLA-LA MANCHA y D. Felipe frente a GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GEACAM), SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE INCENDIOS FORESTALES (SATIF) y SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) en materia de impugnación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO de carácter colectivo, por lo que declaramos la NULIDAD de la MSCT IMPUGNADA y recogida en el Acuerdo de 24-6- 2022, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legalmente previstos. Sin costas».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-En fecha 3/6/2022 por la Dirección de GEACAM procedió a comunicar mediante correo electrónico a los Comités de Empresa en GEACAM, el inicio del proceso de negociación con el objeto de la MSCT del personal adscrito al SEIF (Servicio de Extinción de Incendios Forestales) que, se decía, afectaría a las siguientes materias: nueva denominación de las categorías, nuevos cometidos, cambio en la jornada, en el sistema de turnos, nuevo régimen de disponibilidad, medidas de recolocación de personal declarado no apto, modificación del sistema retributivo y nuevo sistema de pluses. A tales efectos, se les adjuntó la convocatoria que obra como documento en el acontecimiento núm. 6 de los aportados a la demanda, que damos por reproducido, en los que se recogía el Informe de 27-4-2022 de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda de la JCCM, Instrucción de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad a GEACAM y propuesta de modificación (acontecimiento núm. 6 adjuntado a la demanda y testifical de Florinda).

2º.-En fecha 6-6-2022 se procedió a la constitución de la mesa negociadora conformada, por la parte social, por un total de 13 miembros: 6 por CCOO, 2 por UGT, 2 por USO, 2 por SIBF y 1 por SATIF, en los términos que obra en dicho acta aportada como acontecimiento núm. 9 de los adjuntados a la demanda, que damos por reproducida. Las sucesivas reuniones tuvieron lugar los días 8, 10, 14, 15, 20 y 24 de junio, cuyo contenido obra en los acontecimientos 10 a 15 de los documentos adjuntados a la demanda, que damos por reproducidos (documentos aportados como acontecimientos núm. 9 a 15 adjuntados a la demanda).

3º.-En fecha 24 de junio de 2022, la Dirección de GEACAM, de un lado, y la parte social, de otro, llegaron al acuerdo de MSCT de carácter colectivo que obra en el documento aportado como acontecimiento núm. 7 adjuntado a la demanda, que damos por reproducido, y que fue aprobado con el voto a favor de 8 de los 13 miembros de la parte social (6 de CCOO y 2 UGT). Mediante comunicado de 24 de junio de 2022, cuyo contenido consta al documento que obra al acontecimiento núm. 4 adjuntado a la demanda y documentos 7 a 13 de los aportados al juicio, que damos por reproducidos, la empresa comunicó a los trabajadores/as la MSCT (doc. acontecimiento núm.7 y 4 de la demanda, doc. núm. 7 a 13 aportados por SIBF y falta de controversia).

4º.-GEACAM es una empresa pública que reúne la condición de medio propio personificado de la JCCM así como de las Diputaciones Provinciales de Castilla-La Mancha, quedando adscrita a la Consejería que se determine, teniendo por funciones las que se relacionan en sus Estatutos -que damos por reproducidos- entre las que destaca "art. 2 c) La prevención, detección y extinción de incendios forestales", así como "2. n)... tareas de emergencia y protección civil de todo tipo", realizando sus funciones previo preceptivo encargo por parte de la JCCM, a través de sus órganos administrativos, así como las Diputaciones Provinciales de Castilla-La Mancha (documento acontecimiento núm. 8 de la demanda). GEACAM realiza su actividad en las cinco provincias que integran esta Comunidad Autónoma, teniendo empleados más de 2.000 trabajadores (hecho no controvertido, nota de prensa doc. acontecimiento núm. 5 parte actora).

5º.-Mediante Resolución de 10-9-2010 la Dirección General de Trabajo e Inmigración acordó la inscripción y se dispuso la publicación del III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla -La Mancha que tuvo lugar en DOCM nº 186, de 24-9- 2010. El convenio fue suscrito el 25-8-2010, de una parte, por la representación empresarial de GEACAM, y de otra por la representación sindical de CCOO, UGT y CGT. El convenio tiene por objeto "regular las condiciones de trabajo del personal de los servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha" ( art. 1 del Convenio Colectivo). El ámbito territorial se extiende a toda la Comunidad Autónoma y el personal "a la totalidad del personal que presta sus servicios de prevención y extinción de incendios de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha". El ámbito funcional del convenio se describe en el art. 4 que damos por reproducido, con la remisión que efectúa a la DT 1ª.

6º.-Mediante comunicación de 14 febrero de 2017, las centrales sindicales UGT, USO, SIBF emplazaron e instaron la convocatoria de la mesa de negociación del IV Convenio Colectivo para el Personal de las Empresas Adjudicatarias de los Servicios de Prevención y Extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en los términos que se recogen al doc. 16 de los aportados en el acto de la vista por SIBF, que damos por reproducido, con el resultado que obra al doc. 17, en el que consta que ninguna de las llamadas a ocupar la parte empresarial aceptó su legitimación, expresamente la negaron GEACAM, ASEFCAM y TRAGSA. (DOC. 16 Y 17 aportados por SIBF)

7º.-En fecha 27-1-2021 se constituyó la mesa de negociación del convenio colectivo de GEACAM, ocupando la parte social las secciones sindicales de CCOO, UGT y SATIF, con el resultado que obra al doc. 19 de los aportados por SIBF. (Doc. 19 aportado por SIBF).

8º.-Al personal de estructura, STAFF y asistencia técnica de GEACAM, se les aplica el XIX Convenio Colectivo Estatal del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. (no controvertido, sentencia firme del TSJ CLM de 3-5-2021, demanda conflicto colectivo 23/20)».

QUINTO.- 1.-En el recurso de casación formalizado por CCOO se consignan los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega la vulneración de lo establecido en los artículos 41, apartados 2 y 4 ET, en relación con lo establecido en los arts. 82.3 y 87 a 89 ET.

2.-En el recurso de casación formalizado por GEACAM, al que se ha adherido CCOO, se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d) LRJS, se interesa que se complemente el hecho probado tercero de la sentencia, por entender que no reseña el correcto alcance funcional del Acuerdo de modificación sustancial colectiva de 24 de junio de 2022.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega la vulneración de lo establecido en los artículos 41.4 ET, en relación con lo establecido en los arts. 83.2 y 84 del mismo cuerpo normativo estatutario.

SEXTO.-Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y admitidos los recursos de casación, que fueron objeto de impugnación por la parte actora y el sindicato USO, así como recibido el escrito de alegaciones de GEACAM al motivo de inadmisibilidad alegado por USO, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia de ambos recursos.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 28 de enero de 2025 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Se trata de decidir si es ajustado a derecho el contenido del acuerdo de 24 de junio de 2022 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), alcanzado entre la empresa Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha S.A. (GEACAM) y los sindicatos CCOO y UGT.

2.-La sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla- La Mancha de 26 de octubre de 2022, autos 6/2022, acoge la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato demandante y declara la nulidad del acuerdo.

Considera que incurre en fraude de ley, porque lo pactado supone una alteración del convenio colectivo aplicable, el III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha-, y afecta en consecuencia a materias que, por imperativo del mandato legal del art. 41.6 ET, solo pueden modificarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 82.3 ET.

Recurren en casación la empresa y el sindicato CCOO.

3.-El recurso de la empresa se articula en dos motivos diferentes.

El primero de ellos al amparo del art. 207, letra d) LRJS, para que se haga constar como hecho probado que el acuerdo de MSCT afecta a todo el personal de la empresa, por cuanto en la comisión negociadora del periodo de consultas no solo estaban integrados los sindicatos que negociaron el III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales, sino también otros sindicatos firmantes del XIX Convenio Colectivo Estatal del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

El segundo denuncia infracción de los arts. 41.4, 83.2 y 84 ET, para sostener que el antedicho convenio colectivo ha perdido su vigencia ordinaria y se encuentra en situación de ultraactividad, por lo que la recurrente entiende que no habría óbice legal que impida pactar una MSCT que afecte a lo establecido en el mismo. Invoca a esos efectos la STS 958/2021 de 5 de octubre (rcud. 4815/2018).

A lo que añade que dicho convenio colectivo no tiene naturaleza jurídica de convenio del título III ET, al estar suscrito únicamente por la empresa GEACAM y no por una asociación empresarial del sector, lo que determina que se trate de un convenio colectivo extraestatutario al que no alcanza la prohibición del art. 41.6 ET y cuyo contenido puede verse afectado por una MSCT.

El recurso del sindicato CCOO tiene un solo motivo que denuncia infracción de los arts. 41, 82, 87 a 89 ET, para negar que el antedicho III Convenio colectivo tenga naturaleza jurídica de convenio estatutario, por cuanto ha sido firmado únicamente por la empresa GEACAM.

4.-El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar ambos recursos. Así lo solicita igualmente el sindicato demandante en su impugnación, para argumentar que aquel III Convenio colectivo es de naturaleza estatutaria conforme ya estableció en su momento la sentencia firme de la Sala Social del TSJ de Castilla- La Mancha de 8 de mayo de 2015, autos 19/2014.

SEGUNDO. 1.-Con carácter previo a la resolución de ambos recursos debemos comenzar por exponer los incontrovertidos hechos probados que aparecen recogidos en la sentencia recurrida:

A) La demandada GEACAM es una empresa pública que reúne la condición de medio propio personificado de la JCCM así como de las Diputaciones Provinciales de Castilla-La Mancha, quedando adscrita a la Consejería que se determine, teniendo por funciones las que se relacionan en sus Estatutos, entre las que destaca "art. 2 c) La prevención, detección y extinción de incendios forestales", así como "2. n)... tareas de emergencia y protección civil de todo tipo", realizando sus funciones previo preceptivo encargo por parte de la JCCM, a través de sus órganos administrativos, así como las Diputaciones Provinciales de Castilla-La Mancha. Realiza su actividad en las cinco provincias que integran esta Comunidad Autónoma, teniendo empleados más de 2.000 trabajadores.

B) El II Convenio Colectivo para los años 2005-2008 del personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, fue firmado en representación de la parte empresarial por TRAGSA, COSERFO SCL y ASFOCOM. Es de aplicación a todo el personal que prestaba servicios en las empresas adjudicatarias del mencionado servicio desarrollado en dicha Comunidad Autónoma y en las actuaciones de catástrofes o emergencias, sin exclusión alguna.

C) Quedó sustituido por el III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, publicado en el DOCM de 24 de septiembre de 2010, con vigencia pactada hasta el año 2012, suscrito el 25-8-2010, de una parte, por la representación empresarial de GEACAM, y de otra por la representación sindical de CCOO, UGT y CGT.

D) El convenio tiene por objeto "regular las condiciones de trabajo del personal de los servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha" ( art. 1 del Convenio Colectivo). El ámbito territorial se extiende a toda la Comunidad Autónoma y el personal "a la totalidad del personal que presta sus servicios de prevención y extinción de incendios de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha".

Su ámbito funcional se describe en el art. 4, con la remisión que efectúa a la DT 1ª, en la que se dice "será de aplicación para aquellos trabajadores que realizan las actividades descritas en el artículo 3º del mismo y que pertenezcan a unidades no encuadradas en el ámbito del servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (BRIF y Parques Nacionales), siempre que las condiciones laborales de los mismos no se encuentren reguladas por otra norma convencional específica".

La empresa demandada lo aplica a todo su personal que no es de estructura, y se encuentra en situación de ultraactividad tras haber finalizado su vigencia ordinaria en 2012.

E) Mediante comunicación de 14 febrero de 2017, las centrales sindicales UGT, USO, SIBF emplazaron e instaron la convocatoria de la mesa de negociación del IV Convenio Colectivo para el Personal de las Empresas Adjudicatarias de los Servicios de Prevención y Extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin que ninguna de las llamadas a ocupar la parte empresarial aceptó su legitimación, expresamente la negaron GEACAM, ASEFCAM y TRAGSA.

F) Concurre la singular circunstancia de que al personal de estructura, STAFF y asistencia técnica de GEACAM, se les aplica el XIX Convenio Colectivo Estatal del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. Lo que da lugar a que estos últimos trabajadores de la empresa se vengan rigiendo por un convenio diferente al que viene aplicándose para el resto del personal, concurriendo de esta forma la particular y atípica situación fáctica de que la misma empresa viene aplicando dos convenios diferentes a distintos colectivos.

G) En fecha 27 de enero de 2021 se constituye la mesa de negociación del I Convenio Colectivo de GEACAM, ocupando la parte social las secciones sindicales de CCOO, UGT y SATIF, cuya negociación no ha terminado.

H) En ese contexto la Dirección de GEACAM comunica el de 3 de junio de 2022 a los Comités de Empresa en GEACAM, el inicio del proceso de negociación con el objeto de la MSCT del personal adscrito al SEIF (Servicio de Extinción de Incendios Forestales) al objeto de modificar la clasificación profesional en la empresa y denominación de las distintas categorías estableciendo la equiparación de categorías (entre las antiguas y las nuevas), funciones atribuidas al personal de extinción de incendios, condiciones de prestación de servicios de dicho personal como turnos, vacaciones, permisos, entre otras y retribución (complementos, etc), materia que -reconoce- había sido tratada en la mesa de negociación del I Convenio Colectivo de empresa y, como éste no concluía, decidieron optar por la vía de la MSCT para garantizar su aplicación inmediata, comprometiéndose las partes que alcanzaron el acuerdo en el seno de la MSCT a incluirlo en el nuevo Convenio Colectivo.

I) En fecha 6 de junio se constituye la mesa negociadora ocupando la parte social 6 representantes de CCOO, 2 de UGT, 2 de SIBF, 2 de USO y 1 de SATIF, alcanzándose el acuerdo sobre todas esas materias de 24 de junio de 2022 que se impugna en el presente procedimiento, con el voto a favor de 8 los 13 miembros de la parte social (6 de CCOO y 2 UGT).

2.-A lo que debemos añadir ahora dos consideraciones especialmente relevantes.

La primera de ellas. Todas las partes aceptan que las condiciones de trabajo a las que afecta el acuerdo de MSCT se encuentran efectivamente reguladas de manera diferente en aquel III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Ambas recurrentes asumen pacíficamente esa premisa. Lo que sostienen es que ese convenio colectivo se encuentra en ultraactividad y es de naturaleza extraestatutaria, por lo que no habría impedimento legal para acordar una MSCT que afecte a lo pactado en el mismo al no entrar en juego la prohibición que a tal efecto contempla el art. 41.6 ET.

Y en segundo lugar, debe tenerse igualmente en cuenta como dato incontrovertible, el contenido de la sentencia firme invocada por los demandantes en su escrito de impugnación, de la Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha 533/2015 de 8 de mayo (autos 19/2014), que desestimó la demanda formulada frente a los recurrente por la Asociación de Empresarios Forestales de Castilla y La Mancha, para que se declarase la naturaleza extraestatutario de dicho convenio colectivo.

Así las cosas, se trata de decidir si es ajustado a derecho ese acuerdo alcanzado en el seno de un proceso de negociación de MSCT del art. 41 ET, o, por el contrario, contraviene lo dispuesto en el propio art. 41. 6 ET y debería de haberse sometido al procedimiento del art. 82. 3 ET, en razón, únicamente a la naturaleza jurídica de aquel Convenio Colectivo y su situación de ultraactividad.

TERCERO. 1.-Debemos comenzar por desestimar de plano el primero de los motivos del recurso de GEACAM, por cuanto en realidad no combate ninguno de los hechos probados de la sentencia, sino que tan solo cuestiona las alegaciones expuestas por la parte demandante que transcribe el segundo de los fundamentos de derecho.

Bajo esa base sostiene que el acuerdo de MSCT afecta a todo su personal, tanto el que se rige por aquel III Convenio colectivo para empresas adjudicatarias de los servicios de extinción de incendios, como el sometido al XIX Convenio estatal de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

2.-Con independencia de la atípica situación que supone el hecho de que una misma empresa esté aplicando a su personal dos convenios colectivos diferentes, esa cuestión no es objeto del litigio, ni ha de afectar tampoco a la resolución de las pretensiones suscitadas en los recursos.

Ya hemos avanzado que se trata de decidir si el acuerdo de MSCT objeto de impugnación en este proceso es ajustado a derecho, en función de que se considere como estatutario o extraestatutario el III Convenio colectivo para empresas adjudicatarias de los servicios de extinción de incendios.

A tal efecto es irrelevante que el acuerdo pueda afectar a la totalidad o a una parte de la plantilla de la empresa.

Lo verdaderamente importante es la calificación jurídica que dicho convenio merezca, en orden a determinar las consecuencias sobre la validez del acuerdo que se derivan de lo dispuesto en el art. 41. 6 ET.

CUARTO. 1.-Resolveremos conjuntamente el recurso de CCOO y el segundo de los motivos del recurso de la empresa, que en lo sustancial plantean una misma y única cuestión en los términos que ya hemos avanzado anteriormente.

2.-El art. 41.6 ET dispone que "La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3".

En interpretación de este precepto legal, la STS 696/2017, de 19 de septiembre (rec.182/2016), señala "La conexión entre las posibilidades de modificar las condiciones de trabajo y el ámbito de la negociación colectiva queda delimitada de modo expreso en la propia regulación del art. 41.6 ET, que establece las cortapisas para que, por ese cauce, pueda afectarse lo dispuesto en el convenio colectivo, exigiendo en todo caso acudir a lo establecido en el art. 82.3 ET. Existiendo convenio, sólo las partes legitimadas al amparo del Título III del ET pueden planteare su inaplicación por la vía de este último precepto o, en su caso, su revisión conforme al art. 86.1 ET.

3. Por consiguiente, la puesta en marcha del trámite del art. 41 ET por parte de la empresa será posible cuando no exista convenio colectivo que tenga la naturaleza de convenio colectivo estatutario con arreglo al citado Título III".

Bajo ese insoslayable presupuesto, seguidamente precisa que "No puede excluirse la posibilidad de que, aun cuando se esté negociando un convenio colectivo de aplicación a las relaciones laborales de la empresa, puedan surgir las circunstancias que se configuran como causas legales válidas para la adopción de las medidas modificativas, las cuales están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico como instrumentos de respuesta a situaciones negativas que justifican una actuación efectiva e inmediata, ligada a la coyuntura, sin otro blindaje que el que provenga de la regulación por convenio colectivo, como ya hemos señalado. En todo caso, el convenio colectivo que, finalmente, resulte de la negociación colectiva fijará el marco de condiciones de trabajo a aplicar en su ámbito y, en su caso, afectará a aquéllas que se hubieran visto alteradas por la medida empresarial, como también lo haría de llevarse a cabo la modificación con acuerdo. Téngase en cuenta que la actuación en el marco del art. 41 ET no necesariamente se extiende al mismo ámbito del convenio que pueda estar en negociación, ni siquiera exige que la configuración del banco social sea la misma que la que la ley establece para la válida conformación de la comisión negociadora de un convenio colectivo. Piénsese en lo que sucedería si el ámbito del convenio colectivo fuera superior o si la comisión constituida al amparo del art. 41.4 ET no estuviera integrada por los mismo sujetos legitimados que están negociando el convenio colectivo".

Como en tal sentido recuerda la STS 312/2024, de 21 de febrero (rec. 29/2022), cuando "el convenio es de carácter estatutario (y por consiguiente negociado de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del ET , por todas STS de 6 de octubre de 2009, Rec.3012/06) su modificación habrá de hacerse por un convenio de la misma naturaleza ( STS de Sala General de 30 de junio de 1998, Rec.2987/1997 seguida en SSTS de 21 de febrero de 2000, REc.686/1999, de 18 de octubre de 2004, Rec.191/2003). En este sentido en STS 11 de julio de 2006, Rec.107/2005 vinimos a concluir que no cabe la modificación de un convenio colectivo estatutario por un simple pacto colectivo posterior, aunque en él intervengan todos los representantes patronales y de los trabajadores que hubiesen constituido la mesa negociadora del convenio; y es que la legitimación para negociar una modificación parcial del convenio reside en los representantes actuales legitimados y no en los que negociaron el convenio que se modifica ( STS de Pleno de 24 de septiembre de 2015, Rec.54/2014)".

En definitiva, "La finalidad de las previsiones legales contenidas en los arts . 41.6 y 82.3 ET , no es otra que la de exigir a la empresa la necesidad de acudir al procedimiento de descuelgue previsto en este último precepto, cuando pretendan exonerarse del cumplimiento de cualquier obligación impuesta en el convenio colectivo" ( STS 607/2021, de 8 de junio (rec. 30/2020).

3.-La adecuada integración de cuanto llevamos dicho conduce a concluir que no cabe la posibilidad de utilizar el mecanismo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo para conseguir la alteración de condiciones de trabajo establecidas en convenios colectivos estatutario, por expresa prohibición de lo dispuesto a tal efecto en el art. 41.6 ET.

Lo que es fácil de vislumbrar cuando esa modificación sustancial de condiciones de trabajo viene impuesta unilateralmente por la empresa tras culminar sin acuerdo el periodo de consultas. Ninguna duda cabe que la empleadora no puede anular por esta vía las condiciones de trabajo dispuestas en un convenio colectivo de esa naturaleza.

Y la solución ha de ser exactamente la misma aunque la MSCT sea fruto del acuerdo alcanzado con la comisión representativa de los trabajadores constituida conforme al art. 41.3 ET para negociar la propuesta de la empresa.

Las consecuencias jurídicas que el art. 41.6 ET anuda a las MSCT que alteran lo pactado en convenio colectivo estatutario, tienen como finalidad la de impedir la utilización de ese procedimiento para modificar lo pactado en los convenios colectivos que gozan de esa naturaleza jurídica, con independencia de que se alcance o no el acuerdo con la comisión negociadora que representa a los trabajadores. El legislador ha dispuesto las modificaciones de esta clase de condiciones de trabajo se someta en todo caso a las reglas del art. 82.3 ET, al margen de que pudieren contar con la conformidad de los representantes de los trabajadores.

Cuando la MSCT supone la alteración de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo, la naturaleza estatutaria o extraestatutaria del convenio afectado es el elemento determinante para la aplicación de esa previsión legal.

4.-Dentro de su título III, el art. 87 ET regula la legitimación para negociar convenios colectivos de la que directamente pende su consideración como estatutario o extraestatutario, en función de que haya sido negociado por la representación empresarial y de los trabajadores a las que dicho precepto se refiere en cada caso para el ámbito funcional del convenio.

En lo que ahora interesa, el art. 87.3 ET dispone que "En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar: a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario. b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas. c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 , y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados."

QUINTO. 1.-La aplicación de todo lo dicho en el anterior fundamento jurídico obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que acertadamente califica como estatutario el convenio colectivo cuyas condiciones de trabajo se han visto modificadas mediante el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores al amparo del art. 41 ET, y declara en consecuencia la nulidad de ese pacto.

Ya hemos avanzado que las partes aceptan pacíficamente que la empresa viene aplicando a una parte de sus trabajadores el III Convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha; y que las medidas incluidas en el acuerdo de MSCT suponen una modificación de dicho convenio en las diferentes materias que se incluyen en dicho pacto, entre ellas, la clasificación profesional en la empresa y denominación de las distintas categorías estableciendo la equiparación de categorías (entre las antiguas y las nuevas), funciones atribuidas al personal de extinción de incendios, condiciones de prestación de servicios de dicho personal como turnos, vacaciones, permisos, entre otras y retribución (complementos, etc).

2.-Pues bien, como se desprende de los hechos probados, son varias las circunstancias que obligan a calificar como estatutario ese III convenio colectivo.

Su ámbito de aplicación se extiende a todas las empresas del sector en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Fue convalidado por la autoridad laboral y publicado con tal carácter, sin que se haya cuestionado su naturaleza jurídica en momento alguno hasta la fecha.

Bien al contrario, la sentencia firme de la Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 8 de mayo de 2015, autos 19/2014, que invoca la parte actora en su impugnación, desestima la demanda interpuesta por una determinada asociación empresarial que alegaba disponer de legitimación para negociar el convenio en ese ámbito sectorial, y de forma expresa desestima la pretensión de calificarlo como extraestatutario.

En ese anterior procedimiento comparecen como codemandados la misma empresa y sindicato recurrentes, que en aquel caso se oponen a las pretensiones de la asociación empresarial demandante, niegan su legitimación y la naturaleza extraestatutario del convenio que, por el contrario, pretenden ahora defender en el presente asunto.

Y no es ya solo que lo establecido en dicha sentencia despliegue efectos positivos de cosa juzgada en este proceso, sino que además evidencia la existencia de otras asociaciones empresariales que defienden su legitimación en el sector.

Finalmente, el III Convenio colectivo no es el primero que se firma en ese mismo ámbito, sino que sustituye al II Convenio para los años 2005-2008 del personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, suscrito en representación de la parte empresarial por TRAGSA, COSERFO SCL y ASFOCOM.

En ese contexto resulta que en los hechos probados no hay datos ni elementos de juicio que permitan considerar cual pudiere ser el nivel de implantación actual en ese mismo sector de unas u otras asociaciones empresariales.

A lo que se añade otra consideración relevante, cual es el hecho de que en el seno de la empresa se viene aplicando igualmente aquel otro XIX Convenio colectivo estatal de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, cuya naturaleza estatutaria resulta indiscutida.

Y finalmente, resulta incluso que el extenso y amplio contenido del acuerdo de MSCT tiene en realidad el objetivo de pasar a integrarse en el I Convenio Colectivo de empresa que se estaba negociando en paralelo, lo que asimismo evidencia que su finalidad viene a ser ciertamente la de formar parte de ese otro nuevo convenio.

Algo que, sin duda, es perfectamente acorde con el derecho de negociación colectiva, pero que sin embargo excede del estricto marco jurídico de la MSCT en los términos que la contempla el art. 41 ET.

3.-Queda por resolver el alegato de la empresa con el que alega que no es aplicable la limitación del art. 41. 6 ET, en atención la situación de ultraactividad del III Convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Argumento inatendible, porque la ultraactividad no significa que el convenio colectivo haya perdido su eficacia jurídica, de manera que sigue siendo preceptivo acudir al procedimiento del art. 82.3 ET para cualquier modificación de las condiciones de trabajo establecidas en el mismo que continúan desplegando efectos jurídicos durante esa situación de ultraactividad.

SEXTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso, confirmar la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas, por tratarse de un conflicto colectivo, y pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar los recursos de casación interpuestos por Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha, y por Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A. (GEACAM), contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en demanda sobre conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo núm. 6/2022, seguida a instancia de D.ª Ana María, en calidad de Secretaria de Administración y Finanzas del Sindicato Independiente de Bomberos Forestales de Castilla-La Mancha (SIBF), y D. Felipe, representante legal de los trabajadores y miembro designado de la Comisión Negociadora en representación del sindicato SIBF, a la que se adhirió la Unión Sindical Obrera, contra GEACAM, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Incendios Forestales (SATIF), para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas. Con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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