Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 96/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4369/2024 de 28 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 96/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100058
Núm. Ecli: ES:TS:2026:287
Núm. Roj: STS 287:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4369/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: sfp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4369/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Rusa Santander, S.L.U. representada y asistida por el letrado José Antonio Saro Baldor, contra la sentencia 450/2024 dictada el 3 de junio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 333/2024 , formulado contra la sentencia 535/2023 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 28 de diciembre de 2023, autos núm. 515/2023 , que resolvió la demanda sobre Reclamación de Cantidad interpuesta por Ezequiel frente a Rusa Santander, S.L.U. y a Remolques Unidos, S.A.
Ha comparecido en concepto de recurrido Ezequiel representado por la procuradora Isabel Juliá Corujo y asistido por la letrada Esther Polo Arozamena.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
«1º.- El demandante viene prestando sus servicios para la demandada Rusa Santander S.L. desde el 13-10-21 con categoría de mecánico naval y salario bruto diario de 105,12 euros (2021) y 111,95 euros (2022). 2º.- El demandante presta sus servicios en un remolcador pequeño y otro grande. El sistema de trabajo del actor es el que se concreta:
. cuatro semanas de trabajo seguidas:
.. primera y tercera semana (remolque grande): 24 horas al día (lunes a domingo).
.. segunda y cuarta semana (remolque pequeño):
... (lunes a viernes): 8.00 a 14.00 horas (a partir de esa hora a disposición de la empresa).
... (sábados y domingos): 24 horas a disposición de la empresa.
. dos semanas seguidas de descanso.
3º.- Cuando el actor presta servicios en el remolcador grande permanece en el barco las 24 horas; cuando lo hace en el pequeño
permanece en este remolcador de 8.00 a 14.00 horas (el resto del tiempo a disposición).
4º.- Durante los periodos que se concretan, el demandante trabajó las horas que se indican (trabajo efectivo):
. 13-10-21 a 31-12-21: 732.
. 1-1-22 a 31-12-22: 3.276.
(el límite de horas de presencia fue de 210,41 horas en el primer periodo y 960 en el segundo).
5º.- La empleadora abona al demandante un plus de actividad:
. octubre - diciembre 2021: 3.294,83 euros.
. 2022: 15.990,36 euros.
6º.- En la mercantil demandada existe un pacto de empresa de naturaleza extraestatutaria firmado entre la empresa y los trabajadores con entrada en vigor el 15 de julio de 2005. La duración del mismo se fija en
concordancia con lo que dure la concesión portuaria. Este acuerdo contiene un régimen de prorroga tácita en su artículo 5 si las partes no denuncian el mismo. Tal acuerdo regula las condiciones generales
laborales de aplicación en la empresa. (18-5-23 se publicó en el BOC el Convenio colectivo de la empresa demandada para el periodo 21-3-23 - 31-12-27).
7º.- La co - demandada Remolques Unidos S.L. se constituyó en 1962. Se dedica a la actividad de remolque marítimo en el puerto de Santander, remolque de altura, salvamentos...
La demandada Rusa Santander S.L. (sociedad unipersonal) fue fundada en 2002. Pertenece en su totalidad a Remolques Unidos S.L. Esta mercantil también es titular de otras sociedades.
El domicilio social de las demandadas es el mismo.
8º- La vida laboral de las co - demandadas consta en la documental de la demandada (su contenido se tendrá por reproducido).
9º.- El 19-8-22 se dictó sentencia de conflicto colectivo por el magistrado del juzgado de lo Social nº 4. Esta resolución fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria el 9-12-22 (el contenido de
ambas resoluciones se tendrá por reproducido de modo íntegro).
El fallo de la sentencia de Social nº 4 determinaba:
"1. Se declara la nulidad de la práctica empresarial consistente en que los trabajadores efectúen horas de presencia (de 14 a 8 h y los fines de semana tanto en el remolcador principal como en el secundario, 244
días al año) que excedan de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes.
. Se declara que constituye tiempo efectivo de trabajo las horas de presencia (de 14 a 8 h y los fines de semana, 122 días al año)
realizadas por los trabajadores en el remolcador principal.
. Se reconoce el derecho de los trabajadores a no ser llamados para urgencias en el periodo de los 122 días restantes de descansos/vacaciones.
10º- El 18-9-23 la empleadora despidió de modo disciplinario al demandante (esta decisión fue impugnada y pende plenario en Social nº 2 el 9-5-24).
11º.- El precio de la hora extra asciende a 21,01 euros (2021) y 22,38 euros (2022).
12º.- El 24-5-23 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Ezequiel contra RUSA SANTANDER S.L. y REMOLQUES UNIDOS S.L., condeno a Rusa Santander S.L. a pagar al demandante la cantidad de 47.830,32 euros más los intereses legales por mora del 10 %. Se absuelve de toda responsabilidad a Remolques Unidos S.L".»
La demandada Rusa Santander, S.L.U. solicitó rectificación de error material de dicha sentencia, dándose traslado de contrario para alegaciones, presentando escrito la actora de alegaciones. Dictándose auto de fecha 9 de julio de 2024 desestimando la solcitud de aclaración de la sentencia.
Por la representación letrada del demandante se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado .
Fundamentos
El objeto del presente recurso es determinar si el abono del plus de disponibilidad es retribución suficiente para las horas que la persona trabajadora ha estado a disposición de la empresa en el centro de trabajo o en otras instalaciones empresariales, que ya son consideradas tiempo de trabajo, o por el contrario dichas horas deben ser retribuidas como horas ordinarias o extraordinarias al ser tiempo de trabajo; todo ello en interpretación de los artículos 20 y 33 del Acuerdo de empresa RUSA SANTANDER S.L.U. de 2005. La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que ha estimado la demanda y determinado que no cabe la compensación.
En palabras del propio recurso empresarial la «cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si... la estimación parcial de la demanda ... habría incurrido en infracción de ... los artículos 20 y 33 del Acuerdo de Empresa de 2005, en relación con los art. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y el articulo 8 RD 1561/1995 de jornadas especiales de trabajo y la jurisprudencia aplicable, en cuanto a la compensación de las horas extraordinarias realizadas por el trabajador demandante con el plus de actividad percibido por el trabajador y ... con el especial régimen de descansos (cuatro meses al año) como con la aplicación del coeficiente reductor a efectos de jubilación derivado de las especiales condiciones de trabajo en la mar»
1. Se presentó demanda por Ezequiel en materia de reclamación de cantidad, al entender que debía abonársele en concepto de horas extraordinarias la cantidad de 105.854,78 € por el exceso de jornada realizada.
2. El Juzgado de lo Social (JS) 3 de Santander dictó sentencia 535/2023 (autos 515/2023) estimando parcialmente la demanda.
3. Ambas partes, demandante y demandada, interpusieron sendos recursos de suplicación, que fueron impugnados de contrario, oponiéndose cada parte a las respectivas pretensiones contrarias.
4. Ambos recursos de suplicación han sido desestimados por la sentencia de TSJ de Cantabria 450/2024, de fecha 3 de junio de 2024 (recurso de suplicación 333/2024).
5. Contra la anterior sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la demandada RUSA SANTANDER S.L.U., en el que se plantea un único motivo articulado al amparo de la letra, y se cita como sentencia de contraste la 373/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2023 (recurso de suplicación 714/2022) y denuncia infringidos los art. 20 y 33 del Acuerdo de Empresa de 2005, en relación con los art. 34 y 35 del ET y el 8 del RD 1561/1995.
6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción al no existir identidad de hechos, ni de fundamentación jurídica.
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
2. En la sentencia recurrida se analiza la retribución de un trabajador con categoría de mecánico naval que presta sus servicios en un remolcador grande y otro pequeño secundario, con un sistema de trabajo que se extiende a 4 semanas seguidas de trabajo y 2 de descanso; cuando presta sus servicios en el remolcador grande permanece en el barco las 24 horas, de las cuales 8 son efectivamente tiempo de trabajo y el resto se considera tiempo de presencia a disposición de la empresa; y cuando lo hace en el secundario permanece de 8.00 a 14.00 horas y el resto del tiempo queda a disposición. Existe sentencia firme de otro JS que declara que «constituye tiempo efectivo de trabajo las horas de presencia realizadas por los trabajadores en el remolcador principal». La sentencia del JS recaída en el procedimiento actual insiste en que las horas que el trabajador pasa en el remolcador grande, sean de trabajo efectivo o simplemente a disposición, y las que permanece en el secundario, al ser ambos remolcadores centros de trabajo de acuerdo con el art. 1.5 ET, deben ser consideradas como tiempo de trabajo; sin embargo, no son tiempo de trabajo las horas correspondientes al tiempo a disposición en relación con el remolcador secundario en tanto que durante las mismas «ni existe obligación de permanecer en un lugar determinado a disposición del empresario, ni el tiempo de reacción ... es tan exiguo ... pues con un tiempo de respuesta de 30 minutos puede dedicarse a sus intereses personales y sociales pues con un tiempo de respuesta de 30 minutos puede dedicarse a sus intereses personales y sociales ... En relación al tiempo de disponibilidad ... se estima y concluye que dichos periodos ... no pueden ser considerados como tiempo efectivo de trabajo. Por tanto, no cabe su abono como tal».
Ante la pretensión empresarial de que el plus de asistencia retribuye las horas extraordinarias realizadas en cómputo anual y que estas últimas también deben ser compensadas con los tiempos de descanso pactados, es decir, que solo deberían ser objeto de retribución las horas de trabajo efectivo, la sentencia ahora recurrida razona que el «plus de asistencia en modo alguno puede compensar el total de horas extraordinarias realizadas en cómputo anual, como acertadamente entiende la sentencia recurrida. Tampoco pueden ser absorbidas dichas horas con los descansos pactadas (dos semanas continuas) otorgadas en función del trabajo desarrollado en el remolcador principal»; y aunque en el año 2021 la empresa abonó al actor determinadas cantidades por el plus de actividad y realizó una compensación de las horas de presencia con los días de descanso de cuatro meses al año, ello no constituye un pago suficiente por las horas de exceso de jornada.
La sentencia señala que el art. 33.1 del Pacto de empresa de 2005, al que hace referencia el Hecho Probado 6ª, relativo al plus de asistencia decía: «33.1 De forma generalizada para los trabajadores y en atención a las condiciones de trabajo que requieren del trabajador una disponibilidad y un desplazamiento adicional, durante los 240 días anuales de atención de los servicios y su permanencia periódica y/o continuada en el buque remolcador, se conviene el pago de este plus, que se devengará y abonará mensualmente en una cuantía señalada en el anexo. Este plus compensa los tiempos de stand-by y presencia, así como el plus por beneficios».
En definitiva, el debate en la sentencia del TSJ nada tiene que ver con las horas a disposición de la empresa fuera del buque, sino con una hipotética compensación de las horas consideradas como tiempo de trabajo dentro del buque que quedarían retribuidas con lo percibido por plus de actividad.
3. La sentencia de contraste trata de un trabajador dedicado a salvamento marítimo que ha de prestar sus servicios dentro de un buque y en unas determinadas estancias sin posibilidad de salir del centro de trabajo durante toda la jornada que por tanto es tiempo de trabajo; trabaja con la categoría profesional de jefe de máquinas, y además de su jornada ordinaria ha venido encargándose en régimen de "disponibilidad" del sistema UMS en horarios de 17'00 horas hasta las 08'00 horas del día siguiente en régimen alterno de lunes a viernes y fines de semana; señala expresamente que «el actor debe permanecer en las estancias del buque ... en las que están instalados los sistema de llamamiento de la alarma del sistema de UMS ("chivatos/ repetidos de las señales de alarma), no pudiendo abandonar algunas de dichas instalaciones durante dicho servicio». El Convenio colectivo aplicable establece la compensación de un mes de libranza por cada mes trabajado. La sentencia del JS había declarado que «los periodos de tiempo correspondientes a las guardias por UMS que se efectúan fuera de la jornada ordinaria de 8:00 a 17:00 de lunes a viernes por D. Nicolas en el buque ... constituyen "tiempo de trabajo" a todos los efectos legales».
La sentencia del TSJ cita la sentencia de esta Sala 283/2023 de 18 de abril (rco. 185/2021), explica que «la atención al sistema de UMS que el actor está obligado a realizar ... ha de ser considerado tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos legales»; continua analizando la retribución de dichos periodos y concluye que «deben descontarse las cantidades percibidas como plus de disponibilidad, ya que como se afirma, con valor de hecho probado en la sentencia del Juzgado de lo Social, la entidad E.P.E. SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR) ha abonado al [demandante] cantidades en concepto de disponibilidad por los períodos en que se ha venido encargando como jefe de máquinas y en régimen de disponibilidad del sistema UMS fuera de las horas ordinarias de trabajo, siendo el importe económico cercano a los 2.000,00 euros al mes, a percibir en doce mensualidades pese a que seis de ellas lo son de vacaciones (como luego se indicará), siendo su finalidad compensar "la disponibilidad para la realización de servicios de mar fuera de la jornada de trabajo ...».
4. El escrito de impugnación plantea que la parte recurrente no ha cumplido con las exigencias formales para concretar la contradicción existente entre la sentencia ahora recurrida y la que es citada como de contraste, al no existir coincidencia ni en los hechos, ni en los fundamentos, ni tampoco existe contradicción en la decisión de las sentencias comparadas.
Sin embargo, entendemos que, al margen del resultado del análisis, el recurso detalla suficientemente la contradicción que a su modo de ver existe entre una y otra, y ello nos ha permitido entender el planteamiento, y por tanto entramos a analizar dicho requisito formal de existencia de contradicción.
5. También el Ministerio Fiscal se opone a la admisión del recurso, por entender que no existe comparación posible entre las sentencias «pues no se da la necesaria identidad de hechos, y las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, contenidas en convenios colectivos distintos».
6. Tal y como plantean la impugnación y el Ministerio Fiscal, no existen los requisitos para considerar que existe contradicción.
Los hechos relevantes son que ambos trabajan en buques y realizan jornadas de 24, siempre en la de contraste y cada dos semanas en la recurrida, debiendo permanecer durante las mismas en las instalaciones de la empleadora en la sentencia de contraste, y también parcialmente en el presente caso cuando están prestando servicios en el remolcador principal.
Sin embargo existe la importante diferencia de que el demandante en el presente caso, cuando está embarcado, realiza materialmente ocho horas de trabajo y las restantes está sin actividad a disposición de la empresa, mientras que el demandante en la sentencia de contraste durante el tiempo que permanece embarcado realiza ocho horas de trabajo como jefe de máquinas del barco, pero el 50% del resto del tiempo embarcado continúa trabajando en la medida en que está pendiente de los avisos que puedan llegar a través del sistema UMS; además, también es relevante señalar que el recurrente en el presente caso pasa parte de su jornada adscrito al remolcador secundario y durante esos periodos de tiempo tiene libertad personal absoluta y está tan solo a disposición de la empresa, pero con tiempo de respuesta de entre media y una hora caso de ser llamado.
El demandante en la sentencia de contraste tiene regulada su relación laboral por el convenio colectivo estatutario de la empresa SASEMAR, BOE 21-1-2021, en cuyo artículo 28.b) regula el denominado «plus de actividad y disponibilidad» que se percibe «como contrapartida y compensación a la disponibilidad para la realización de servicios de mar fuera de la jornada de trabajo y el esfuerzo especial que en ocasiones conlleva la realización de servicios de salvamento en desfavorables condiciones meteorológicas»; mientras que el demandante en el presente proceso, ve regulada su relación laboral por un Pacto de empresa del año 2005, en el que se regula el denominado «plus de asistencia» que «compensa los tiempos de stand-by y presencia, así como el plus por beneficios».
Pues bien, la pretensión en ambos casos es que las horas que deben estar trabajando en el centro de trabajo, excediendo de la jornada ordinaria y están consideradas tiempo de trabajo les sean abonadas como horas extras y de dicha retribución no sea descontada la cantidad percibida por pluses indicados, de donde cabría deducir que existe idéntica pretensión; pero no sucede lo mismo con los hechos en los que se sustenta, que según hemos visto difieren considerablemente y tan solo coinciden en que son trabajadores del mar, y tampoco es idéntica la fundamentación jurídica para la pretensión, en la medida en que las normas que sustenta cada una de las mismas es diferente, y además el contenido de una y otra tienen particularidades que hacen imposible su comparación.
Ello implica que no existe la contradicción necesaria procesalmente para entrar a analizar la pretensión del recurso, y ello, en esta fase del proceso la constatación de la falta de contradicción implica la desestimación del recurso, decisión que procede tomar, oído el Ministerio Fiscal.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 de la LRJS) . Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir ( art. 217 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RUSA SANTANDER, S.L.U.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 450/2024, de fecha 3 de junio de 2024 (recurso de suplicación 333/2024).
3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso que incluirá la cantidad de 1.500 euros para retribución del letrado o graduado social que ha impugnado el recurso. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
