Sentencia Social 90/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Social 90/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1928/2024 de 28 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 152 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 90/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100064

Núm. Ecli: ES:TS:2026:487

Núm. Roj: STS 487:2026

Resumen:
Alcance del art. 17 del VII Convenio Marco Estatal sobre la función de suministro de medicación por el personal gerocultor cuando está previamente pautada, dosificada y preparada por personal sanitario competente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 90/2026

Fecha de sentencia: 28/01/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1928/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1928/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 90/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 28 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Ute Urbi Hiru Basauri Babesten, S.L. (Residencia Bizkotxalde) integrada por Babesten S.l. y Aztertzen Servicios Asistenciales S.L, representada y defendida por el Letrado Sr. Espinosa Pastor, contra la sentencia nº 178/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de enero, en el recurso de suplicación nº 2488/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 34/2023 de 3 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los autos nº 649/2022, seguidos a instancia del Sindicato UGT contra dicha recurrente, Confederación Sindical ELA STV, LAB, Comité de Empresa de UTE Urbi Hiru Basauri Babesten, S.L., Astertzen Servicios Asistenciales S.L., sobre materias laborales colectivas.

Han comparecido en concepto de recurridos los sindicatos Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), representado y defendido por la Letrada Sra. Arteaga Azkarraga, Confederación Sindical ELA, representado y defendido por la Letrada Sra. Goitia Martínez, UGT, representado y defendido por la Letrada Sra. Fernández Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.-Con fecha 3 de febrero de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que resolviendo el conflicto colectivo promovido por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI frente a UTE URBI HIRU BASAURI S.L., integrada por BABESTEN S.L. y AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES S.L y con intervención de COMITÉ DE EMPRESA, ELA y LAB procede desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones vertidas en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO. -El sindicato demandante UGY tiene un ámbito de actuación superior al del presente conflicto.

SEGUNDO. -El presente conflicto colectivo afecta al personal que presta servicios como gerocultoras y gobernantas en la RESIDENCIA Y CENTRO DE DIA BIZKOTXALDE, gestionado por UTE URBI HIRU BASAURI S.L., integrada por BABESTEN S.L. y AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES S.L..

TERCERO. -Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de centros de la tercera edad de Bizkaia publicado en el BOB de 9/02/2018 y el VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal en las materias no negociables (artículo 6 del último) publicado en el BOE de 21/09/2018 cuyo artículo 17 define la categoría de gerocultor/a en los siguientes términos:

"Es el personal que, bajo la dependencia de la dirección del centro o persona que se determine, tiene como función principal la de asistir y cuidar a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por si mismos y efectuar aquellas realizaciones profesionales encaminadas a su atención personal y de su entorno. Desarrollará las funciones que se detallan a continuación así como aquellas que le sean solicitadas y que tengan relación con las mismas y/o con su titulación, habilitación o competencia profesional de acuerdo con los protocolos establecidos. Apoyar al equipo interdisciplinar en la recepción y acogida de las nuevas personas usuarias colaborando en la adecuación del plan de cuidados individualizado. Realizar intervenciones programadas por el equipo interdisciplinar dirigidas a cubrir las actividades de la vida diaria. Colaborar en la planificación, organización y ejecución de las actividades preventivas, ocupacionales y de ocio. Mantener la higiene personal de las personas usuarias. Realizar la limpieza del botiquín y su contenido, así como del resto de material de índole sanitario o asistencial. Proporcionar y administrar los alimentos al residente facilitando la ingesta en aquellos casos que así lo requieran. Ocuparse de la recepción, distribución y recogida de los alimentos en la habitación de la persona usuaria. Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados. Colaborar con el servicio de enfermería en la realización de los cambios posturales de las personad encamadas y en las actuaciones que faciliten su exploración y observación. Colaborar con el residente en su preparación para un traslado, efectuando actuaciones de acompañamiento, vigilancia y apoyo. Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación. Colaborar bajo la supervisión de la enfermera en el cuidado de residentes colostomizados y con sondas, así como en la administración de comida mediante jeringuilla. En ausencia del enfermero podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería. Acompañar al usuario o usuaria en la realización de actividades para facilitar el mantenimiento y mejora de las capacidades físicas y motoras, así como en la realización de actividades programadas, ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones, etc., facilitando la participación activa de la persona usuaria en las mismas. Colaborar en la aplicación de técnicas de prevención de accidentes, de acuerdo a los protocolos establecidos y a las indicaciones del superior responsable. Colaborar con el TASOC en la animación y dinamización de la vida diaria de la Institución. Ayudar al usuario y usuaria en la realización de las actividades y ejercicios de mantenimiento y, siguiendo las orientaciones de los profesionales competentes. Sin que en ningún caso suponga la sustitución del personal contratado específicamente para la limpieza habitual, podrá realizar la limpieza e higiene de utensilios, ropa y estancias, cuando en el servicio existan circunstancias que así lo requieran. Apoyar y estimular la comunicación de las personas usuarias favoreciendo su desenvolvimiento diario y su relación social. Colaborar con el equipo interdisciplinar en la integración de los familiares de las personas usuarias en la vida del centro. Guardar absoluto silencio sobre la patología y el plan de cuidados individualizado del personal usuario, así como de cualquier asunto referente a su intimidad, y siempre actuará en coordinación y bajo la responsabilidad de profesionales de quienes dependan directamente. Efectuar la limpieza y mantenimiento de los enseres de los usuarios, colaborar en mantener ordenadas las habitaciones, recoger la ropa, llevarla a la lavandería, encargarse de la ropa personal de los usuarios y hacer las camas en función de las necesidades de cada usuario de acuerdo a los criterios de calidad establecidos, con la lencería limpia, ausencia de arrugas y humedad, en la posición adecuada, con especial atención a los pliegues corporales y otras zonas de especial riesgo, respetando la intimidad del usuario. Comunicar las incidencias que se produzcan sobre la salud de los/las usuarios/as. Observar y registrar en el libro de incidencias cualquier cambio de comportamiento y/o físico detectado. Dispondrán de la titulación o habilitación requerida y/o experiencia precisa para el desarrollo de sus funciones en función de lo regulado en la normativa vigente."

CUARTO. -En el centro prestan servicios 120 trabajadores de media, siendo entre 60 o 65 gerocultores y estando cinco de ellos en posesión del título de técnico en cuidados de auxiliar de enfermería (documento 12 de la demandada). Igualmente desarrollan su actividad en el centro un médico y 8 enfermeros (documentos 3 y 4 de la empleadora)

QUINTO. -Los/las gerocultores/as prestan servicios en turnos rotativos de mañana tarde y noche, prestando servicios en la empresa enfermeras en jornada de mañana y tarde.

SEXTO. -Las medicinas que deben percibir los usuarios son pautadas por la médica del centro, remitiéndose el pedido a una farmacia con la cual la demandada tiene suscrito contrato para el suministro de la medicación. El personal de la farmacia acude al centro acude al centro y sitúa la medicación de los usuarios en los cajetines individuales de cada uno de ellos dividiéndola entre los siete días de la semana y las correspondientes tomas, etiquetándose con nombre y apellidos la medicación que no entra en los mismos. Las gerocultoras con titulación de técnico auxiliar de enfermería cogen del cajetín la medicación y la traspasan al vaso monodosis de cada uno de los usuarios, que está identificado por su nombre y la machacan si es necesario hacerlo, lo cual se encuentra previamente marcado, llevándola las demás gerocultores a los usuarios para que la tomen y asistiéndoles en caso de que no puedan hacerlo por si solos. Las DUEs revisan semanalmente un 10% de los cajetines al objeto de comprobar si han sido correctamente cargados por la farmacia (documento 9 de la demandada ratificado por la testifical de la Sra. María Rosa).

SÉPTIMO.-La dextrosis o prueba de la glucosa en ausencia del personal de enfermería lo realizan las gerocultoras, y si por la noche cuando no hay DUEs el resultado está muy alterado llaman al PAC, siendo las DUEs las encargadas de aplicar los enemas pautados».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de 3-2-2023, procedimiento 649/22, por doña Pilar Mansilla Seoane, Letrado que actúa en nombre y representación del Sindicato UGT, y se declara el derecho a que las funciones atribuidas al colectivo afectado en este proceso sean las que corresponden con el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes, y Desarrollo de Promoción de la Autonomía Personal, y en concreto, sobre la recogida de la medicación del cajetín y su traspaso al vaso monodosis, actuación que el conjunto de personal gerocultor no puede realizar sin la previa supervisión de personal sanitario de la medicación, desestimando el resto de pretensiones, y condenando a las entidades UTE Urbi Hiru Basauri Babesten SL, AstertzenServicios Asistenciales S.L., Babesten SL, Comité de Empresa UTE Urbe Hiru Basauri Babesten S.L. y Astertzen Servicios Asistenciales S.L. y Sindicato LAB, a estar y pasar por la anterior declaración, y a las empresas demandadas a su cumplimiento, sin costas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Espinosa Pastor, en representación de la mercantil Ute Urbi Hiru Basauri Babesten, S.L. (Residencia Bizkotxalde) integrada por Babesten S.l. y Aztertzen Servicios Asistenciales S.L, mediante escrito de 8 de marzo de 2024, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de julio de 2021 (rec. 1545/2021). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 17 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la autonomía Personal.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Habiendo transcurrido el plazo concedido a las partes recurridas para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero actual actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

En caso de cumplirse los presupuestos procesales del recurso, la cuestión debatida consiste en determinar si dentro de las funciones que se puede encomendar a los gerocultores se encuentra el suministro de medicación. Sin perjuicio de que debamos tomar en consideración otras normas, el litigio surge en orden a interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicable.

1. Preceptos convencionales en liza.

Estando ante cuestión de estricto carácter jurídico, nuestra exposición, incluso respecto del contraste entre sentencias comparadas, puede entenderse mejor si comenzamos por reproducir las previsiones convencionales aplicables.

A) En el BOE de 21 de septiembre de 2018 aparece publicado el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), (Código de Convenio n.º 99010825011997) que fue suscrito con fecha 18 de julio de 2018, de una parte por las organizaciones empresariales FED, AESTE y LARES en representación de las empresas del sector, y, de otra por el sindicato CC. OO. en representación de Los trabajadores.

B) A tenor de su artículo sexto son materias no negociables ni adaptables, en ámbitos inferiores, entre otras, modalidades de contratación, la clasificación profesional y las funciones.

C) Su artículo 16 alberga el organigrama de la "Clasificación Profesional", que contempla tres áreas de actividad: 1ª) Gestión, administración y servicios generales; 2ª) Servicios socio asistenciales; 3ª) Servicios residenciales.

A su vez, el área de servicios asistenciales contempla cuatro apartados: 1) Titulados superiores y especialistas (Médicos, Psicólogos); 2) Mandos Intermedios (Coordinador/a Enfermería; Enfermero/a; Fisioterapeuta; Terapeuta Ocupacional; Trabajador/a Social); 3) Personal Cualificado (Técnico Superior en Animación Sociocultural, TASOC); 4) Personal Auxiliar (Gerocultor; Auxiliar SAD; Oficial de Teleasistencia Domiciliaria (TAD); Teleoperador TAD; Instalador TAD).

D) Por su lado, el artículo 17 lista las funciones de cada perfil profesional. Por cuanto ahora interesa, como Gerocultor/a se identifica al personal que, bajo la dependencia de la dirección del centro o persona que se determine, tiene como función principal la de asistir y cuidar a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos y efectuar aquellas realizaciones profesionales encaminadas a su atención personal y de su entorno.

La descripción de las concretas tareas encomendadas viene precedida de una cláusula general, conforme a la cual este colectivo profesional Desarrollará las funciones que se detallan a continuación así como aquellas que le sean solicitadas y que tengan relación con las mismas y/o con su titulación, habilitación o competencia profesional de acuerdo con los protocolos establecidos.

La descripción de este perfil profesional culmina con un largo listado de las funciones específicamente atribuidas al mismo:

Apoyar al equipo interdisciplinar en la recepción y acogida de las nuevas personas usuarias colaborando en la adecuación del plan de cuidados individualizado.

Realizar intervenciones programadas por el equipo interdisciplinar dirigidas a cubrir las actividades de la vida diaria.

Colaborar en la planificación, organización y ejecución de las actividades preventivas, ocupacionales y de ocio.

Mantener la higiene personal de las personas usuarias.

Realizar la limpieza del botiquín y su contenido, así como del resto de material de índole sanitario o asistencial.

Proporcionar y administrar los alimentos al residente facilitando la ingesta en aquellos casos que así lo requieran.

Ocuparse de la recepción, distribución y recogida de los alimentos en la habitación de la persona usuaria.

Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.

Colaborar con el servicio de enfermería en la realización de los cambios posturales de las personad encamadas y en las actuaciones que faciliten su exploración y observación.

Colaborar con el residente en su preparación para un traslado, efectuando actuaciones de acompañamiento, vigilancia y apoyo.

Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación.

Colaborar bajo la supervisión de la enfermera en el cuidado de residentes colostomizados y con sondas, así como en la administración de comida mediante jeringuilla.

En ausencia del enfermero podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.

Acompañar al usuario o usuaria en la realización de actividades para facilitar el mantenimiento y mejora de las capacidades físicas y motoras, así como en la realización de actividades programadas, ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones, etc., facilitando la participación activa de la persona usuaria en las mismas.

Colaborar en la aplicación de técnicas de prevención de accidentes, de acuerdo a los protocolos establecidos y a las indicaciones del superior responsable.

Colaborar con el TASOC en la animación y dinamización de la vida diaria de la Institución.

Ayudar al usuario y usuaria en la realización de las actividades y ejercicios de mantenimiento y, siguiendo las orientaciones de los profesionales competentes.

Sin que en ningún caso suponga la sustitución del personal contratado específicamente para la limpieza habitual, podrá realizar la limpieza e higiene de utensilios, ropa y estancias, cuando en el servicio existan circunstancias que así lo requieran.

Apoyar y estimular la comunicación de las personas usuarias favoreciendo su desenvolvimiento diario y su relación social.

Colaborar con el equipo interdisciplinar en la integración de los familiares de las personas usuarias en la vida del centro.

Guardar absoluto silencio sobre la patología y el plan de cuidados individualizado del personal usuario, así como de cualquier asunto referente a su intimidad, y siempre actuará en coordinación y bajo la responsabilidad de profesionales de quienes dependan directamente.

Efectuar la limpieza y mantenimiento de los enseres de los usuarios, colaborar en mantener ordenadas las habitaciones, recoger la ropa, llevarla a la lavandería, encargarse de la ropa personal de los usuarios y hacer las camas en función de las necesidades de cada usuario de acuerdo a los criterios de calidad establecidos, con la lencería limpia, ausencia de arrugas y humedad, en la posición adecuada, con especial atención a los pliegues corporales y otras zonas de especial riesgo, respetando la intimidad del usuario.

Comunicar las incidencias que se produzcan sobre la salud de los/las usuarios/as. Observar y registrar en el libro de incidencias cualquier cambio de comportamiento y/o físico detectado.

Finalmente, este pasaje del convenio colectivo se esfuerza en concordar sus previsiones con el resto del ordenamiento: Dispondrán de la titulación o habilitación requerida y/o experiencia precisa para el desarrollo de sus funciones en función de lo regulado en la normativa vigente.

E) Interesa recalcar asimismo el tenor del primero párrafo del artículo 24 ("Trabajos de superior e inferior categoría y movilidad funcional") conforme al cual "Queda prohibido destinar al personal a ocupar un puesto de trabajo correspondiente a un grupo inferior, salvo por razones técnicas u organizativas y circunstancias excepcionales que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, según la clasificación profesional establecida en el artículo 14. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores, de conformidad con el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores".

F) En el BOE de 9 de junio de 2023 aparece la Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Se trata de norma inaplicable por razones cronológicas, aunque su contenido es idéntico en lo que hemos transcrito, incluyendo la errónea remisión del artículo 24 al precepto albergador de la clasificación profesional (que no es el artículo 14, como sí sucedía en el VI Convenio).

2. Conflicto colectivo

A) El sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) interpuso demanda de conflicto colectivo con el objeto que se declare que determinades actividades realizadas por el colectivo de gerocultoras y gobernantas de la residencia y centro de día de la empresa demandada (manipulación de la medicación, pruebas de glucemia nocturnas, aplicación de enemas) no se ajustan a las funciones que establece el convenio colectivo de aplicación.

El conflicto afecta a un solo centro de trabajo (Residencia Bizkotxalde). Allí prestan servicios 120 personas de promedio; entre 60 o 65 gerocultoras (cinco de ellas con título de técnico en cuidados de auxiliar de enfermería), un médico y 8 enfermeros.

B) Las medicinas pautadas por la médica del centro son llevadas a la misma Residencia por personal de una Farmacia, que la sitúa en los cajetines individuales de cada residente (etiquetándose con nombre y apellidos las que no quepan). Las gerocultoras con titulación de técnico auxiliar de enfermería traspasan la medicación al vaso monodosis de cada usuario; el resto de gerocultoras la llevan a cada enfermo y le asisten si precisan ayuda. Las Enfermeras (DUEs) revisan semanalmente un 10% de los cajetines al objeto de comprobar si han sido correctamente cargados por la farmacia.

C) La dextrosis o prueba de la glucosa en ausencia del personal de enfermería la realizan las gerocultoras; si por la noche, cuando no hay DUEs, el resultado está muy alterado llaman al PAC, siendo las DUEs las encargadas de aplicar los enemas pautados.

3. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 34/2023 de 3 de febrero el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao considera que las funciones controvertidas han de ser realizadas por las afectadas, por lo que la empresa no incumple el convenio, y desestima la demanda.

Punto de partida de su razonamiento es que resulta aplicable el convenio colectivo estatal a que hemos hecho referencia, y no el provincial invocado por los demandantes. Invoca la STS 21 enero 2019 (rec. 25/2018) conforme a la cual en materias como la ahora debatida no pueden ser desplazadas las previsiones del convenio estatal. De forma subsidiaria, razona que la conclusión es la misma si se aplicase el convenio provincial, a la vista de su Anexo III.

B) Disconforme con ese pronunciamiento, la UGT formula recurso de suplicación, admitiendo la aplicabilidad del convenio estatal. La STSJ País Vasco 178/2024 de 23 de enero aborda las dos cuestiones suscitadas por el recurso.

Por un lado, recuerda que la STS 12 julio 2010 (rec. 127/2009) aboca a desestimar lo pretendido respecto de la prueba de glucosa.

Acerca del suministro de medicación indica que a las Gerocultoras se les puede exigir colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación, pero no son responsables de esa medicación ni de la manipulación de la misma, salvo que ostenten la categoría para ello. A partir de los hechos probados concluye que a las Gerocultores no se les puede exigir la actividad que vienen realizando, por la razón de que la colocación en el cajetín no la hace personal sanitario del centro, sino de la farmacia suministradora. Esto es importante porque supone que no existe una previa supervisión de su actuación por parte del personal sanitario del centro, que solo controla el 10% de la medicación. No se les puede hacer responsables de la comprobación, análisis o manipulación del medicamento que la Farmacia ha suministrado y deja en el cajetín, ya que es una función de personal con distinta cualificación.

La sentencia, ahora recurrida, estima parcialmente la demanda y declara que la tarea de recogida de la medicación del cajetín y traspaso al vaso monodosis, es una actuación que el conjunto del personal gerocultor no puede realizar sin la previa supervisión del personal sanitario de la medicación, desestimando el resto de pretensiones.

4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes

A) Con fecha 8 de marzo de 2024, el Abogado y representante de la empleadora ha formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos. Invoca como sentencia contradictoria otra dictada por la misma Sala de suplicación y alega la infracción del art. 17 del convenio colectivo aplicable.

Analiza los hechos probados relacionados con el modo de suministrar la medicación, afirmando que las mismas razones que abocaron al Tribunal Supremo a entender capacitadas a las Gerocultoras para la administración subcutánea de insulina abocan a permitir que suministren la medicación previamente pautada para cada paciente.

B) Aunque se personaron ante esta Sala Cuarta los sindicatos Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB; 26 abril 2024); Confederación Sindical ELA (2 mayo 2024) y UGT (8 abril 2024), el plazo concedido para la impugnación al recurso transcurrió sin que la misma se hubiera verificado, como constató la Diligencia de Ordenación fechada el 4 de abril de 2025.

C) Con fecha 21 de abril de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina por la estimación del recurso. Expone que el mero suministro de la medicación a los ancianos, previamente pautada por el médico, y aportada por el personal de farmacia, perfectamente identificada, no deja de ser una actividad cuasimecánica, sin sustrato sanitario alguno, incardinada en el artículo 17 del VII Convenio Marco Estatal, cuando entre las funciones de los gerocultores detalla, expresamente, la de "Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación".

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción

Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal. Se trata de requisito de orden público, cuya concurrencia debemos examinar de oficio.

1. Exigencia legal genérica.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", como reiteradamente venimos subrayando.

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

2. Sentencia referencial.

A efectos comparativos el recurso señala la STSJ País Vasco de 5 de julio de 2021 (rec. 1131/2021), sobre conflicto colectivo afectante a las categorías de Gerocultores y Celadores, para determinar si las funciones que desarrollaban se acomodaban a las previsiones convencionales, considerando que es de aplicación el Convenio Colectivo de Bizkaia y no el Nacional. Entre las tareas que desarrollan los gerocultores se encontraba administrar la medicación de los residentes que pauta un médico, siendo Enfermería quien realiza el pedido a una Farmacia externa que les suministra la medicación de cada residente metida en una bolsita con su nombre y para cada toma, bolsitas que un Gerocultor se limita a separar y colocar en la bandeja de cada toma para cada residente, siendo un Gerocultor también quien lleva esa medicación al residente y le abre su sobre.

El Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio de 8 de Febrero de 2010 en relación con los medicamentos de los residentes distinguió lo que significaba "Pautar", "Administrar" y "Suministrar". Identifica el colectivo al que corresponde dicha función, en qué consiste y su ámbito de responsabilidad. Considera que la administración de los medicamentos corresponde al personal médico o ATS/DUE, asumiendo la responsabilidad y riesgos de confusiones, debiendo ponerlo a disposición del gerocultor al cuál solo le corresponde ponerlo al alcance del usuario, ayudarle a cogerlo o introducirlo en la boca.

La sentencia referencial, de modo tácito, respalda la doctrina de que las funciones se acomodaban al convenio y a la interpretación que la Comisión Paritaria había realizado. Tras desestimar la nulidad y la revisión de hechos probados, considera que es de aplicación el convenio estatal y desestima la demanda.

3. Concurrencia de contradicción.

Siendo similar la redacción de las distintas versiones del convenio colectivo aplicado por las resoluciones contrastadas, la contradicción es innegable.

En los dos casos se cuestiona si las funciones que realiza el personal Gerocultor, en el suministro de medicamentos a los usuarios, se encuentran dentro de las tareas que les encomienda el convenio colectivo de aplicación, que es el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía, llegando a conclusiones distintas. Las circunstancias fácticas que concurren en cada una son esencialmente iguales, con intervención externa de personal de una Oficina de Farmacia y ordenación individualizada de los medicamentos que cada residente precisa.

TERCERO.- Interpretación de los convenios colectivos.

1. Las normas invocadas como infringidas.

El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el motivo único del recurso, como hemos avanzado.

La empresa accionante reprocha a la sentencia de instancia que ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación. Puesto que, en realidad, lo que postula es determinada interpretación de esos preceptos convencionales, debemos recordar los criterios que han de presidir esta tarea hermenéutica.

2. Los criterios aplicables.

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

3. El control aplicable en sede casacional.

Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

Consecuentemente, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

CUARTO.- El suministro de medicación por personal Gerocultor.

Más arriba ha quedado reproducido el tenor del precepto convencional cuyo alcance se debate (Fundamento Primero.1), así como las circunstancias de hecho que concurren en el centro de trabajo afectado por el conflicto colectivo (Fundamento Primero.2).

Apreciada la concurrencia de contradicción entre las sentencias opuestas (Fundamento Segundo), lo que procede ahora es que examinemos si la interpretación acogida por la sentencia recurrida se aparta de las pautas propias de tal operación (Fundamento Tercero).

Antes de afrontar de modo frontal esa cuestión (apartado 3), sin embargo, interesa repasar el tenor de algunos pronunciamientos relacionados con la materia (apartado 1), así como aludir a diversas prescripciones conexas (apartado 2).

1. Pronunciamientos conexos.

A) La STS 2 diciembre 2008 (rec. 113/2007) declaró la nulidad del Acuerdo adoptado, con fecha 6 de noviembre de 2006, por la Comisión Paritaria del IV Convenio Estatal de Servicios a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. Conforme al mismo "en ausencia de la enfermera la gerocultora podrá utilizar la vía subcutánea para administrar insulina o heparina a los residentes, siempre que la dosis y seguimiento del tratamiento se realice por el personal médico o de enfermería".

Nuestra decisión se basaba en que el citado acuerdo "hace una interpretación extensiva de las funciones del Gerocultor/a, que exceden de las previstas en la norma convencional". Como consideración marginal, que no razón de decidir, expone que la competencia cuestionada supone "una práctica médica, que comporta una acción invasiva, aunque mínima, que precisa de unos conocimientos especializados, que no corresponden al gerocultor, ni aún en el caso de que estuviese capacitado para ello".

B) La propia sentencia recurrida recuerda el tenor de nuestra STS 12 julio 2010 (rec 127/2009), que resuelve sobre la impugnación de lo regulado en el Anexo III del V Convenio Marco Estatal de Servicios a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, concretamente en cuanto a las competencias y funciones de los gerocultores. En concreto, su previsión de que "En ausencia de ATS/DUE podrá hacer la prueba de la glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería".

Argumenta que no toda administración de medicación por vía parental es idéntica, ni comporta las mismas exigencias de conocimiento para su aplicación. La administración de heparina o insulina por vía subcutánea puede llevarse a cabo por el mismo enfermo, y de hecho se potencian las técnicas de auto aplicación para mayor calidad de vida y menor dependencia medica de los enfermos. Cuando el enfermo no pueda cuidarse en ese extremo y aplicarse directamente esos fármacos por vía subcutánea, será el gerocultor el que suplirá esa falta de capacidad personal para ayudar al enfermo que no pueda cuidarse por sí mismo teniendo en cuenta que, aunque la subcutánea es una forma de administrar medicamentos por vía parental, en absoluto tiene la complejidad y los riesgos de la vía intravenosa o intramuscular. Si a eso se añade que el gerocultor habrá siempre de actuar bajo la supervisión médica, en ausencia de ATS /DUE, y bajo sus instrucciones, y que, además, recibe una formación específica para realizar esas funciones, nada impide que, con esos condicionamientos, se puedan llevar a cabo las discutidas funciones por los gerocultores, sin que suponga infracción de norma alguna.

No hay por tanto nulidad de la cláusula del Convenio que contiene esa competencia, máxime cuanto tampoco se argumenta que contravenga norma sanitaria alguna.

Igualmente importante es la consideración en ella realizada respecto de la pérdida de valor de lo afirmado en 2008, puesto que la norma aplicable había cambiado: "El supuesto que ahora se resuelve parte de una situación bien distinta, como es el de la existencia de una norma expresa de Convenio en la que se atribuyen a los gerocultores esas competencias".

C) La STS 1024/2020 de 24 noviembre (rec. 56/2019) desestima la demanda de impugnación parcial del VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, presentada por el mismo sindicato que promueve el presente conflicto.

Concluye que la asignación de las funciones de limpieza e higiene de utensilios, ropa y estancias cuando en el servicio existan circunstancias que así lo requieran no conculca los preceptos invocados en la demanda, admitiéndose, porque así se recoge en el convenio, la polivalencia funcional de la categoría de gerocultor, que, en parte, puede desarrollar funciones coincidentes con las correspondientes a la categoría del personal de limpieza y lavandería.

Afirma que no es discriminatorio, ni contrario a las competencias profesionales, ni opuesto a las normas sobre movilidad funcional que una de las veintitrés funciones asignadas a los Gerocultores por el sistema de clasificación profesional indique, como una de sus funciones las de personal de limpieza, lavado y plancha, sin que en ningún caso suponga la sustitución del personal contratado específicamente para la limpieza habitual; podrá realizar la limpieza e higiene de utensilios, ropa y estancias, cuando en el servicio existan circunstancias que así lo requieran.

2. Normas conexas.

A) Como hemos hecho en ocasiones anteriores, interesa recordar el tenor del Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de seis cualificaciones profesionales de la familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad. No pretenden la regulación de ejercicio profesional alguno, como expresa y literalmente se dice en él, pues se limita a concretar y detallar unos determinados conocimientos sin atribución de funciones, ni precisión alguna sobre las competencias de los Diplomados en enfermería. Es pues una norma formativa y meramente educativa y no pretende la regulación de ejercicio profesional alguno.

B) El RD 1379/2008, de 1 de agosto, establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad. Se trata del Nivel 2 tanto en Atención sociosanitaria a personas en el domicilio cuanto en Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales.

Asimismo, mediante RD 151/2022, de 22 de febrero, se actualizaron determinadas cualificaciones profesionales de las familias profesionales incluyendo la Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales. Nivel 2. SSC320_2, establecida por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre.

C) Por su lado, como recuerda la sentencia recurrida, la resolución de 2 de diciembre de 2008 del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, atribuye al colectivo de cuidadores, cuidadoras, gerocultores y gerocultoras titulación, entre otras, de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, y la normativa que le corresponde a este grupo es el participar en la preparación de la medicación, bajo la supervisión del diplomado de enfermería. Ello es lo que recoge el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de técnico en cuidados auxiliares de enfermería.

3. Alcance del convenio colectivo.

A) El tenor del convenio colectivo aplicado difiere del de sus predecesores mediatos. Como pone de relieve nuestra propia doctrina, son situaciones bien diversas las derivadas del IV Convenio estatal (silenciando las concretas funciones del personal Gerocultor) y las del VI o VII Convenio (incluyendo un listado con más de veinte aperturas competenciales).

B) Comencemos recalcando que el convenio aplicable identifica como función principal de este perfil profesional la de asistir y cuidar a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos y efectuar aquellas realizaciones profesionales encaminadas a su atención personal y de su entorno.

Desde esta perspectiva, si una persona sin discapacidad alguna está en condiciones de ingerir la medicación que le haya sido pautada, un primer entendimiento atento a la finalidad principal de este personal aboca a la solución acogida en la instancia. Es decir, el personal gerocultor que auxilia a la persona que no puede valerse por sí misma en la toma de la medicación está actuando dentro de su espectro competencial. La interpretación teleológica de los cometidos propios del Gerocultor respalda la tesis del recurso.

Las tareas desempeñadas por los gerocultores y que han sido cuestionadas en este procedimiento, atendida esa función principal, están directamente relacionadas con la misma.

C) Vayamos con la interpretación sistemática del convenio. El artículo 17 identifica las funciones del Gerocultor a partir de cuatro resortes y todos ellos permiten que este personal pueda dispensar materialmente la medicación que cada paciente debe tomar, siempre que esté previamente prescrita y dosificada por personal competente al efecto.

a) El primer eje delimitador de las competencias viene dado por la confección genérica del profesiograma y ya lo hemos invocado repetidamente: estos trabajadores tienen como principal tarea la de asistir y cuidar a las personas residentes en las actividades cotidianas que no pueda realizar por sí mismas. La ingesta de la medicación prescrita por el personal facultativo aparece, sin discusión posible, como una de tales funciones o tareas.

b) El segundo parámetro identificativo viene dado por la especificación de hasta veintitrés concretos cometidos. Entre ellos aparece alguno que muestra cercanía con el manejo de los medicamentos ("Realizar la limpieza del botiquín y su contenido, así como del resto de material de índole sanitario o asistencial"), denotando el reconocimiento de su competencia para manipular externamente el contenido del botiquín.

Es la indicación de que les compete "Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación" la atribución que concuerda con la función objeto del litigio. Un modo de efectuar esa colaboración puede consistir, precisamente, en suministrar la medicación previamente preparada por el personal sanitario, sin que ello signifique que las cosas han de ser necesariamente del modo en que describe la crónica judicial. Pero también es cierto que una realidad como la ahora enjuiciada encuentra cabida en esa apertura normativa. Nótese la diferente redacción que tiene la siguiente competencia de las listadas ("colaborar bajo la supervisión de la enfermera en el cuidado de residentes colostomizados y con sondas, así como en la administración de comida mediante jeringuillas") para denotar que la colaboración con el personal sanitario no siempre posee la misma intensidad y que para la administración de medicamentos el prevcpeto omite la necesidad de supervisión.

Que se trata de personal entre cuyas funciones se encuentra el cuidado elemental de la salud de las personas ingresadas lo acredita la expresa atribución de que "En ausencia del enfermero podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina", actuaciones que aparecen rodeadas de una mayor complejidad que el suministro material de la medicación del modo descrito. Recordemos que la STS 12 julio 2010 (rec 127/2009) validó ese cometido.

c) Como tercer eje vertebrador de las funciones que puede realizar este colectivo, además de las expresamente enumeradas, alude a aquellas que le sean solicitadas y que tengan relación con las mismas y/o con su titulación, habilitación o competencia profesional de acuerdo con los protocolos establecidos.

La empleadora, pues, ejercita su poder de dirección en los términos previstos por el convenio colectivo cuando requiere que el personal gerocultor suministre materialmente la medicación a los residentes, pues se trata de algo relacionado con loso específicos cometidos antes enumerados.

d) La palanca competencial de cierre viene constituida por la apelación a que el personal de referencia disponga de la titulación o habilitación requerida y/o experiencia precisa para el desarrollo de sus funciones en función de lo regulado en la normativa vigente. El cumplimiento de esta cláusula de salvaguarda o reserva no ha sido cuestionado en momento alguno a lo largo del procedimiento. Recordemos que lo único debatido, a estas alturas, es si las previsiones del convenio colectivo son desconocidas por la práctica laboral descrita. No otro es el alcance del debate casacional.

Las múltiples normas que disciplinan la profesión de Gerocultor (véase el apartado anterior) no regulan las funciones que debe desarrollar quien sea contratado como tal al amparo del convenio colectivo, sino que establecen criterios comunes de acreditación para garantizar la solvencia de su ejercicio profesional, como venimos afirmando desde la citada STS 12 julio 2020 (rec. 127/2009).

D) En suma: la evolución del convenio colectivo examinado, sus cláusulas de atribución genérica, el listado funcional respecto del personal Gerocultor y la interpretación de las previsiones convencionales concuerdan con la posibilidad de que el mismo sea quien administra la medicación a los residentes; entendiendo este último verbo en su acepción de suministrar, que no de dosificar o pautar. Así lo hace el propio artículo 17 del convenio al hablar de "administrar los alimentos" o "administrar insulina", aludiendo al hecho material, físico, no a su ordenación cuantitativa o cualitativa.

QUINTO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede (datos del caso, previsiones convencionales, criterios interpretativos aplicables, doctrina previa), en concordancia con los precedentes reseñados, vamos a estimar el recurso formalizado. En esencia, porque no apreciamos vulneración de las normas convencionales, ni de otro orden, en el modo en que el personal con perfil gerocultor se encarga de la tarea de administrar la medicación a las personas residentes.

1. Consideraciones de la Sala.

Estimando la demanda de conflicto en la parte referida al suministro de medicación a las personas residentes, la sentencia recurrida argumenta que esa tarea requiere de unos conocimientos y perfil profesionales de índole sanitaria. Ya hemos anticipado los argumentos generales que nos conducen a una conclusión diversa, a los que vamos a añadir alguno más específicamente centrado en el exclusivo supuesto debatido.

A) En este punto es imprescindible atender a los hechos probados. En concreto, al modo en que la medicación acaba llegando a cada persona ingresada o atendida. En primer término, existe una prescripción que corresponde a personal médico. La crónica judicial (inalterada en suplicación) indica que las medicinas que deben percibir los usuarios son pautadas por la médica del centro.

B) En segundo lugar, esa prescripción facultativa da lugar a una preparación de la correspondiente dosis, individualizada y organizada tanto por semanas cuanto por días y momento de la jornada. El personal de la Farmacia, concertada al efecto, acude a la Residencia y sitúa la medicación de los usuarios en los cajetines individuales de cada uno de ellos dividiéndola entre los siete días de la semana y las correspondientes tomas, etiquetándose con nombre y apellidos la medicación que no entra en los mismos.

La sentencia recurrida entiende que este grupo gerocultor no queda capacitado si no existe esa previa supervisión por parte de personal sanitario de comprobar que esa manipulación que se realiza al monovaso del usuario es la idónea; si no ha sido previamente verificada la medicación no la pueden manipular. Se trata de razonamiento acertado en sí mismo, pero que opera sobre un hecho diverso al dado como cierto. Nótese que es personal de la Oficina de Farmacia el que lleva a cabo no solo el trasporte material de los medicamentos a la Residencia, sino también quien sitúa la medicación de los usuarios en los cajetines individuales del modo que acabamos de recordar.

Por tanto: sí hay supervisión por parte de personal capacitado al efecto (queda incuestionado que la Oficina de Farmacia ha designado a quienes poseen la competencia al efecto). Lo que sucede es que esa tarea ha sido encomendada a la Oficna de Farmacia, sin que hayan aparecido motivos tendentes a cuestionar su capacitación. El suministro individualizado, entendido como asignación de los concretos preparados que ha de ingerir cada persona, no corre a cargo de las Gerocultoras, sino de ese "personal de la farmacia".

C) En tercer término, la tarea ulterior, consistente en tomar del cajetín individual de cada residente la dosis correspondiente a cada ingesta requiere una atención importante, pero no parece que sean necesarios conocimientos farmacéuticos o sanitarios, puesto que los mismos ya han sido puestos en juego al prescribir el tratamiento y ordenar la concreta dosis correspondiente a cada parte del día. Concretamente, en esta fase la tarea de las Gerocultoras consiste en que "cogen del cajetín la medicación y la traspasan al vaso monodosis de cada uno de los usuarios, que está identificado por su nombre y la machacan si es necesario hacerlo, lo cual se encuentra previamente marcado". Pese a que consideramos posible subsumir esa tarea en la genérica función de asistir a las personas atendidas, lo cierto es que la misma solo aparece realizada por "las gerocultoras con titulación de técnico auxiliar de enfermería", siendo pacíficamente admitida la competencia de ese subperfil profesional para llevar a cabo tal cometido.

D) Al cabo, lo que la sentencia recurrida hace es concluir que tiene razón la demanda respecto de "la recogida de la medicación del cajetín y su traspaso al vaso monodosis, actuación que el conjunto de personal gerocultor no puede realizar sin la previa supervisión de personal sanitario de la medicación".

Pero la previa supervisión ha existido (por parte del personal de la Farmacia) y no es cualquier integrante del colectivo de Gerocultor quien traspasa al vaso monodosis la medicación obrante en el cajetín, sino solo "las gerocultoras con titulación de técnico auxiliar de enfermería", por lo que no apreciamos vulneración alguna de lo previsto en el convenio colectivo ni en el resto de normas confluyentes.

El colectivo indiferenciado de Gerocultoras se limita a portar la medicación previamente preparada, llevándola "a los usuarios para que la tomen y asistiéndoles en caso de que no puedan hacerlo por si solos". Se trata de una tarea relevante, incluso vital, para la salud de las personas residentes; pero eso no significa ni que sean precisos conocimientos sanitarios especiales, ni que se esté extravasando el perfil profesional de quienes la ejecutan.

2. Unificación de doctrina.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a cuestiones parecidas a la actual en las SSTS 12 julio 2010 (rec 127/2009) y 1024/2020 de 24 noviembre (rec. 56/2019).

El VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal no impide que el personal Gerocultor suministre a cada residente o persona atendida su medicación, previamente pautada, dosificada y preparada por personal sanitario competente.

3. Alcance del fallo.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la empleadora y la consiguiente anulación (parcial) de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en los términos razonados. Nótese que sus pronunciamientos sobre convenio colectivo aplicable o realización de la prueba de glucosa no han sido objeto de cuestionamiento por el sindicato accionante.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato UGT no debe prosperar, quedando confirmada la sentencia de instancia.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso procede que se reintegre a la empresa el importe del depósito que ha formalizado.

D) Sin embargo, las previsiones del artículo 235.1 y concordantes de la propia Ley procesal abocan a que no debamos pronunciar codena en costas respecto de ninguno de los recursos que ahora resolvemos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Ute Urbi Hiru Basauri Babesten, S.L. (Residencia Bizkotxalde) integrada por Babesten S.l. y Aztertzen Servicios Asistenciales S.L, representada y defendida por el Letrado Sr. Espinosa Pastor.

2º) Casar y anular la sentencia nº 178/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de enero, en la medida necesaria para acomodarla al presente fallo.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (rec. 2488/2023) formalizado por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT).

4º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 34/2023 de 3 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los autos nº 649/2022, seguidos a instancia del Sindicato UGT contra dicha recurrente, Confederación Sindical ELA STV, LAB, Comité de Empresa de UTE Urbi Hiru Basauri Babesten, S.L., Astertzen Servicios Asistenciales S.L., sobre materias laborales colectivas.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

6º) Acordar la devolución del depósito que la empresa haya constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de febrero de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que resolviendo el conflicto colectivo promovido por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI frente a UTE URBI HIRU BASAURI S.L., integrada por BABESTEN S.L. y AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES S.L y con intervención de COMITÉ DE EMPRESA, ELA y LAB procede desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones vertidas en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO. -El sindicato demandante UGY tiene un ámbito de actuación superior al del presente conflicto.

SEGUNDO. -El presente conflicto colectivo afecta al personal que presta servicios como gerocultoras y gobernantas en la RESIDENCIA Y CENTRO DE DIA BIZKOTXALDE, gestionado por UTE URBI HIRU BASAURI S.L., integrada por BABESTEN S.L. y AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES S.L..

TERCERO. -Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de centros de la tercera edad de Bizkaia publicado en el BOB de 9/02/2018 y el VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal en las materias no negociables (artículo 6 del último) publicado en el BOE de 21/09/2018 cuyo artículo 17 define la categoría de gerocultor/a en los siguientes términos:

"Es el personal que, bajo la dependencia de la dirección del centro o persona que se determine, tiene como función principal la de asistir y cuidar a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por si mismos y efectuar aquellas realizaciones profesionales encaminadas a su atención personal y de su entorno. Desarrollará las funciones que se detallan a continuación así como aquellas que le sean solicitadas y que tengan relación con las mismas y/o con su titulación, habilitación o competencia profesional de acuerdo con los protocolos establecidos. Apoyar al equipo interdisciplinar en la recepción y acogida de las nuevas personas usuarias colaborando en la adecuación del plan de cuidados individualizado. Realizar intervenciones programadas por el equipo interdisciplinar dirigidas a cubrir las actividades de la vida diaria. Colaborar en la planificación, organización y ejecución de las actividades preventivas, ocupacionales y de ocio. Mantener la higiene personal de las personas usuarias. Realizar la limpieza del botiquín y su contenido, así como del resto de material de índole sanitario o asistencial. Proporcionar y administrar los alimentos al residente facilitando la ingesta en aquellos casos que así lo requieran. Ocuparse de la recepción, distribución y recogida de los alimentos en la habitación de la persona usuaria. Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados. Colaborar con el servicio de enfermería en la realización de los cambios posturales de las personad encamadas y en las actuaciones que faciliten su exploración y observación. Colaborar con el residente en su preparación para un traslado, efectuando actuaciones de acompañamiento, vigilancia y apoyo. Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación. Colaborar bajo la supervisión de la enfermera en el cuidado de residentes colostomizados y con sondas, así como en la administración de comida mediante jeringuilla. En ausencia del enfermero podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería. Acompañar al usuario o usuaria en la realización de actividades para facilitar el mantenimiento y mejora de las capacidades físicas y motoras, así como en la realización de actividades programadas, ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones, etc., facilitando la participación activa de la persona usuaria en las mismas. Colaborar en la aplicación de técnicas de prevención de accidentes, de acuerdo a los protocolos establecidos y a las indicaciones del superior responsable. Colaborar con el TASOC en la animación y dinamización de la vida diaria de la Institución. Ayudar al usuario y usuaria en la realización de las actividades y ejercicios de mantenimiento y, siguiendo las orientaciones de los profesionales competentes. Sin que en ningún caso suponga la sustitución del personal contratado específicamente para la limpieza habitual, podrá realizar la limpieza e higiene de utensilios, ropa y estancias, cuando en el servicio existan circunstancias que así lo requieran. Apoyar y estimular la comunicación de las personas usuarias favoreciendo su desenvolvimiento diario y su relación social. Colaborar con el equipo interdisciplinar en la integración de los familiares de las personas usuarias en la vida del centro. Guardar absoluto silencio sobre la patología y el plan de cuidados individualizado del personal usuario, así como de cualquier asunto referente a su intimidad, y siempre actuará en coordinación y bajo la responsabilidad de profesionales de quienes dependan directamente. Efectuar la limpieza y mantenimiento de los enseres de los usuarios, colaborar en mantener ordenadas las habitaciones, recoger la ropa, llevarla a la lavandería, encargarse de la ropa personal de los usuarios y hacer las camas en función de las necesidades de cada usuario de acuerdo a los criterios de calidad establecidos, con la lencería limpia, ausencia de arrugas y humedad, en la posición adecuada, con especial atención a los pliegues corporales y otras zonas de especial riesgo, respetando la intimidad del usuario. Comunicar las incidencias que se produzcan sobre la salud de los/las usuarios/as. Observar y registrar en el libro de incidencias cualquier cambio de comportamiento y/o físico detectado. Dispondrán de la titulación o habilitación requerida y/o experiencia precisa para el desarrollo de sus funciones en función de lo regulado en la normativa vigente."

CUARTO. -En el centro prestan servicios 120 trabajadores de media, siendo entre 60 o 65 gerocultores y estando cinco de ellos en posesión del título de técnico en cuidados de auxiliar de enfermería (documento 12 de la demandada). Igualmente desarrollan su actividad en el centro un médico y 8 enfermeros (documentos 3 y 4 de la empleadora)

QUINTO. -Los/las gerocultores/as prestan servicios en turnos rotativos de mañana tarde y noche, prestando servicios en la empresa enfermeras en jornada de mañana y tarde.

SEXTO. -Las medicinas que deben percibir los usuarios son pautadas por la médica del centro, remitiéndose el pedido a una farmacia con la cual la demandada tiene suscrito contrato para el suministro de la medicación. El personal de la farmacia acude al centro acude al centro y sitúa la medicación de los usuarios en los cajetines individuales de cada uno de ellos dividiéndola entre los siete días de la semana y las correspondientes tomas, etiquetándose con nombre y apellidos la medicación que no entra en los mismos. Las gerocultoras con titulación de técnico auxiliar de enfermería cogen del cajetín la medicación y la traspasan al vaso monodosis de cada uno de los usuarios, que está identificado por su nombre y la machacan si es necesario hacerlo, lo cual se encuentra previamente marcado, llevándola las demás gerocultores a los usuarios para que la tomen y asistiéndoles en caso de que no puedan hacerlo por si solos. Las DUEs revisan semanalmente un 10% de los cajetines al objeto de comprobar si han sido correctamente cargados por la farmacia (documento 9 de la demandada ratificado por la testifical de la Sra. María Rosa).

SÉPTIMO.-La dextrosis o prueba de la glucosa en ausencia del personal de enfermería lo realizan las gerocultoras, y si por la noche cuando no hay DUEs el resultado está muy alterado llaman al PAC, siendo las DUEs las encargadas de aplicar los enemas pautados».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de 3-2-2023, procedimiento 649/22, por doña Pilar Mansilla Seoane, Letrado que actúa en nombre y representación del Sindicato UGT, y se declara el derecho a que las funciones atribuidas al colectivo afectado en este proceso sean las que corresponden con el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes, y Desarrollo de Promoción de la Autonomía Personal, y en concreto, sobre la recogida de la medicación del cajetín y su traspaso al vaso monodosis, actuación que el conjunto de personal gerocultor no puede realizar sin la previa supervisión de personal sanitario de la medicación, desestimando el resto de pretensiones, y condenando a las entidades UTE Urbi Hiru Basauri Babesten SL, AstertzenServicios Asistenciales S.L., Babesten SL, Comité de Empresa UTE Urbe Hiru Basauri Babesten S.L. y Astertzen Servicios Asistenciales S.L. y Sindicato LAB, a estar y pasar por la anterior declaración, y a las empresas demandadas a su cumplimiento, sin costas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Espinosa Pastor, en representación de la mercantil Ute Urbi Hiru Basauri Babesten, S.L. (Residencia Bizkotxalde) integrada por Babesten S.l. y Aztertzen Servicios Asistenciales S.L, mediante escrito de 8 de marzo de 2024, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de julio de 2021 (rec. 1545/2021). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 17 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la autonomía Personal.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Habiendo transcurrido el plazo concedido a las partes recurridas para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero actual actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

En caso de cumplirse los presupuestos procesales del recurso, la cuestión debatida consiste en determinar si dentro de las funciones que se puede encomendar a los gerocultores se encuentra el suministro de medicación. Sin perjuicio de que debamos tomar en consideración otras normas, el litigio surge en orden a interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicable.

1. Preceptos convencionales en liza.

Estando ante cuestión de estricto carácter jurídico, nuestra exposición, incluso respecto del contraste entre sentencias comparadas, puede entenderse mejor si comenzamos por reproducir las previsiones convencionales aplicables.

A) En el BOE de 21 de septiembre de 2018 aparece publicado el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), (Código de Convenio n.º 99010825011997) que fue suscrito con fecha 18 de julio de 2018, de una parte por las organizaciones empresariales FED, AESTE y LARES en representación de las empresas del sector, y, de otra por el sindicato CC. OO. en representación de Los trabajadores.

B) A tenor de su artículo sexto son materias no negociables ni adaptables, en ámbitos inferiores, entre otras, modalidades de contratación, la clasificación profesional y las funciones.

C) Su artículo 16 alberga el organigrama de la "Clasificación Profesional", que contempla tres áreas de actividad: 1ª) Gestión, administración y servicios generales; 2ª) Servicios socio asistenciales; 3ª) Servicios residenciales.

A su vez, el área de servicios asistenciales contempla cuatro apartados: 1) Titulados superiores y especialistas (Médicos, Psicólogos); 2) Mandos Intermedios (Coordinador/a Enfermería; Enfermero/a; Fisioterapeuta; Terapeuta Ocupacional; Trabajador/a Social); 3) Personal Cualificado (Técnico Superior en Animación Sociocultural, TASOC); 4) Personal Auxiliar (Gerocultor; Auxiliar SAD; Oficial de Teleasistencia Domiciliaria (TAD); Teleoperador TAD; Instalador TAD).

D) Por su lado, el artículo 17 lista las funciones de cada perfil profesional. Por cuanto ahora interesa, como Gerocultor/a se identifica al personal que, bajo la dependencia de la dirección del centro o persona que se determine, tiene como función principal la de asistir y cuidar a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos y efectuar aquellas realizaciones profesionales encaminadas a su atención personal y de su entorno.

La descripción de las concretas tareas encomendadas viene precedida de una cláusula general, conforme a la cual este colectivo profesional Desarrollará las funciones que se detallan a continuación así como aquellas que le sean solicitadas y que tengan relación con las mismas y/o con su titulación, habilitación o competencia profesional de acuerdo con los protocolos establecidos.

La descripción de este perfil profesional culmina con un largo listado de las funciones específicamente atribuidas al mismo:

Apoyar al equipo interdisciplinar en la recepción y acogida de las nuevas personas usuarias colaborando en la adecuación del plan de cuidados individualizado.

Realizar intervenciones programadas por el equipo interdisciplinar dirigidas a cubrir las actividades de la vida diaria.

Colaborar en la planificación, organización y ejecución de las actividades preventivas, ocupacionales y de ocio.

Mantener la higiene personal de las personas usuarias.

Realizar la limpieza del botiquín y su contenido, así como del resto de material de índole sanitario o asistencial.

Proporcionar y administrar los alimentos al residente facilitando la ingesta en aquellos casos que así lo requieran.

Ocuparse de la recepción, distribución y recogida de los alimentos en la habitación de la persona usuaria.

Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.

Colaborar con el servicio de enfermería en la realización de los cambios posturales de las personad encamadas y en las actuaciones que faciliten su exploración y observación.

Colaborar con el residente en su preparación para un traslado, efectuando actuaciones de acompañamiento, vigilancia y apoyo.

Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación.

Colaborar bajo la supervisión de la enfermera en el cuidado de residentes colostomizados y con sondas, así como en la administración de comida mediante jeringuilla.

En ausencia del enfermero podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.

Acompañar al usuario o usuaria en la realización de actividades para facilitar el mantenimiento y mejora de las capacidades físicas y motoras, así como en la realización de actividades programadas, ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones, etc., facilitando la participación activa de la persona usuaria en las mismas.

Colaborar en la aplicación de técnicas de prevención de accidentes, de acuerdo a los protocolos establecidos y a las indicaciones del superior responsable.

Colaborar con el TASOC en la animación y dinamización de la vida diaria de la Institución.

Ayudar al usuario y usuaria en la realización de las actividades y ejercicios de mantenimiento y, siguiendo las orientaciones de los profesionales competentes.

Sin que en ningún caso suponga la sustitución del personal contratado específicamente para la limpieza habitual, podrá realizar la limpieza e higiene de utensilios, ropa y estancias, cuando en el servicio existan circunstancias que así lo requieran.

Apoyar y estimular la comunicación de las personas usuarias favoreciendo su desenvolvimiento diario y su relación social.

Colaborar con el equipo interdisciplinar en la integración de los familiares de las personas usuarias en la vida del centro.

Guardar absoluto silencio sobre la patología y el plan de cuidados individualizado del personal usuario, así como de cualquier asunto referente a su intimidad, y siempre actuará en coordinación y bajo la responsabilidad de profesionales de quienes dependan directamente.

Efectuar la limpieza y mantenimiento de los enseres de los usuarios, colaborar en mantener ordenadas las habitaciones, recoger la ropa, llevarla a la lavandería, encargarse de la ropa personal de los usuarios y hacer las camas en función de las necesidades de cada usuario de acuerdo a los criterios de calidad establecidos, con la lencería limpia, ausencia de arrugas y humedad, en la posición adecuada, con especial atención a los pliegues corporales y otras zonas de especial riesgo, respetando la intimidad del usuario.

Comunicar las incidencias que se produzcan sobre la salud de los/las usuarios/as. Observar y registrar en el libro de incidencias cualquier cambio de comportamiento y/o físico detectado.

Finalmente, este pasaje del convenio colectivo se esfuerza en concordar sus previsiones con el resto del ordenamiento: Dispondrán de la titulación o habilitación requerida y/o experiencia precisa para el desarrollo de sus funciones en función de lo regulado en la normativa vigente.

E) Interesa recalcar asimismo el tenor del primero párrafo del artículo 24 ("Trabajos de superior e inferior categoría y movilidad funcional") conforme al cual "Queda prohibido destinar al personal a ocupar un puesto de trabajo correspondiente a un grupo inferior, salvo por razones técnicas u organizativas y circunstancias excepcionales que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, según la clasificación profesional establecida en el artículo 14. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores, de conformidad con el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores".

F) En el BOE de 9 de junio de 2023 aparece la Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Se trata de norma inaplicable por razones cronológicas, aunque su contenido es idéntico en lo que hemos transcrito, incluyendo la errónea remisión del artículo 24 al precepto albergador de la clasificación profesional (que no es el artículo 14, como sí sucedía en el VI Convenio).

2. Conflicto colectivo

A) El sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) interpuso demanda de conflicto colectivo con el objeto que se declare que determinades actividades realizadas por el colectivo de gerocultoras y gobernantas de la residencia y centro de día de la empresa demandada (manipulación de la medicación, pruebas de glucemia nocturnas, aplicación de enemas) no se ajustan a las funciones que establece el convenio colectivo de aplicación.

El conflicto afecta a un solo centro de trabajo (Residencia Bizkotxalde). Allí prestan servicios 120 personas de promedio; entre 60 o 65 gerocultoras (cinco de ellas con título de técnico en cuidados de auxiliar de enfermería), un médico y 8 enfermeros.

B) Las medicinas pautadas por la médica del centro son llevadas a la misma Residencia por personal de una Farmacia, que la sitúa en los cajetines individuales de cada residente (etiquetándose con nombre y apellidos las que no quepan). Las gerocultoras con titulación de técnico auxiliar de enfermería traspasan la medicación al vaso monodosis de cada usuario; el resto de gerocultoras la llevan a cada enfermo y le asisten si precisan ayuda. Las Enfermeras (DUEs) revisan semanalmente un 10% de los cajetines al objeto de comprobar si han sido correctamente cargados por la farmacia.

C) La dextrosis o prueba de la glucosa en ausencia del personal de enfermería la realizan las gerocultoras; si por la noche, cuando no hay DUEs, el resultado está muy alterado llaman al PAC, siendo las DUEs las encargadas de aplicar los enemas pautados.

3. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 34/2023 de 3 de febrero el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao considera que las funciones controvertidas han de ser realizadas por las afectadas, por lo que la empresa no incumple el convenio, y desestima la demanda.

Punto de partida de su razonamiento es que resulta aplicable el convenio colectivo estatal a que hemos hecho referencia, y no el provincial invocado por los demandantes. Invoca la STS 21 enero 2019 (rec. 25/2018) conforme a la cual en materias como la ahora debatida no pueden ser desplazadas las previsiones del convenio estatal. De forma subsidiaria, razona que la conclusión es la misma si se aplicase el convenio provincial, a la vista de su Anexo III.

B) Disconforme con ese pronunciamiento, la UGT formula recurso de suplicación, admitiendo la aplicabilidad del convenio estatal. La STSJ País Vasco 178/2024 de 23 de enero aborda las dos cuestiones suscitadas por el recurso.

Por un lado, recuerda que la STS 12 julio 2010 (rec. 127/2009) aboca a desestimar lo pretendido respecto de la prueba de glucosa.

Acerca del suministro de medicación indica que a las Gerocultoras se les puede exigir colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación, pero no son responsables de esa medicación ni de la manipulación de la misma, salvo que ostenten la categoría para ello. A partir de los hechos probados concluye que a las Gerocultores no se les puede exigir la actividad que vienen realizando, por la razón de que la colocación en el cajetín no la hace personal sanitario del centro, sino de la farmacia suministradora. Esto es importante porque supone que no existe una previa supervisión de su actuación por parte del personal sanitario del centro, que solo controla el 10% de la medicación. No se les puede hacer responsables de la comprobación, análisis o manipulación del medicamento que la Farmacia ha suministrado y deja en el cajetín, ya que es una función de personal con distinta cualificación.

La sentencia, ahora recurrida, estima parcialmente la demanda y declara que la tarea de recogida de la medicación del cajetín y traspaso al vaso monodosis, es una actuación que el conjunto del personal gerocultor no puede realizar sin la previa supervisión del personal sanitario de la medicación, desestimando el resto de pretensiones.

4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes

A) Con fecha 8 de marzo de 2024, el Abogado y representante de la empleadora ha formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos. Invoca como sentencia contradictoria otra dictada por la misma Sala de suplicación y alega la infracción del art. 17 del convenio colectivo aplicable.

Analiza los hechos probados relacionados con el modo de suministrar la medicación, afirmando que las mismas razones que abocaron al Tribunal Supremo a entender capacitadas a las Gerocultoras para la administración subcutánea de insulina abocan a permitir que suministren la medicación previamente pautada para cada paciente.

B) Aunque se personaron ante esta Sala Cuarta los sindicatos Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB; 26 abril 2024); Confederación Sindical ELA (2 mayo 2024) y UGT (8 abril 2024), el plazo concedido para la impugnación al recurso transcurrió sin que la misma se hubiera verificado, como constató la Diligencia de Ordenación fechada el 4 de abril de 2025.

C) Con fecha 21 de abril de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina por la estimación del recurso. Expone que el mero suministro de la medicación a los ancianos, previamente pautada por el médico, y aportada por el personal de farmacia, perfectamente identificada, no deja de ser una actividad cuasimecánica, sin sustrato sanitario alguno, incardinada en el artículo 17 del VII Convenio Marco Estatal, cuando entre las funciones de los gerocultores detalla, expresamente, la de "Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación".

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción

Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal. Se trata de requisito de orden público, cuya concurrencia debemos examinar de oficio.

1. Exigencia legal genérica.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", como reiteradamente venimos subrayando.

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

2. Sentencia referencial.

A efectos comparativos el recurso señala la STSJ País Vasco de 5 de julio de 2021 (rec. 1131/2021), sobre conflicto colectivo afectante a las categorías de Gerocultores y Celadores, para determinar si las funciones que desarrollaban se acomodaban a las previsiones convencionales, considerando que es de aplicación el Convenio Colectivo de Bizkaia y no el Nacional. Entre las tareas que desarrollan los gerocultores se encontraba administrar la medicación de los residentes que pauta un médico, siendo Enfermería quien realiza el pedido a una Farmacia externa que les suministra la medicación de cada residente metida en una bolsita con su nombre y para cada toma, bolsitas que un Gerocultor se limita a separar y colocar en la bandeja de cada toma para cada residente, siendo un Gerocultor también quien lleva esa medicación al residente y le abre su sobre.

El Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio de 8 de Febrero de 2010 en relación con los medicamentos de los residentes distinguió lo que significaba "Pautar", "Administrar" y "Suministrar". Identifica el colectivo al que corresponde dicha función, en qué consiste y su ámbito de responsabilidad. Considera que la administración de los medicamentos corresponde al personal médico o ATS/DUE, asumiendo la responsabilidad y riesgos de confusiones, debiendo ponerlo a disposición del gerocultor al cuál solo le corresponde ponerlo al alcance del usuario, ayudarle a cogerlo o introducirlo en la boca.

La sentencia referencial, de modo tácito, respalda la doctrina de que las funciones se acomodaban al convenio y a la interpretación que la Comisión Paritaria había realizado. Tras desestimar la nulidad y la revisión de hechos probados, considera que es de aplicación el convenio estatal y desestima la demanda.

3. Concurrencia de contradicción.

Siendo similar la redacción de las distintas versiones del convenio colectivo aplicado por las resoluciones contrastadas, la contradicción es innegable.

En los dos casos se cuestiona si las funciones que realiza el personal Gerocultor, en el suministro de medicamentos a los usuarios, se encuentran dentro de las tareas que les encomienda el convenio colectivo de aplicación, que es el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía, llegando a conclusiones distintas. Las circunstancias fácticas que concurren en cada una son esencialmente iguales, con intervención externa de personal de una Oficina de Farmacia y ordenación individualizada de los medicamentos que cada residente precisa.

TERCERO.- Interpretación de los convenios colectivos.

1. Las normas invocadas como infringidas.

El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el motivo único del recurso, como hemos avanzado.

La empresa accionante reprocha a la sentencia de instancia que ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación. Puesto que, en realidad, lo que postula es determinada interpretación de esos preceptos convencionales, debemos recordar los criterios que han de presidir esta tarea hermenéutica.

2. Los criterios aplicables.

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

3. El control aplicable en sede casacional.

Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

Consecuentemente, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

CUARTO.- El suministro de medicación por personal Gerocultor.

Más arriba ha quedado reproducido el tenor del precepto convencional cuyo alcance se debate (Fundamento Primero.1), así como las circunstancias de hecho que concurren en el centro de trabajo afectado por el conflicto colectivo (Fundamento Primero.2).

Apreciada la concurrencia de contradicción entre las sentencias opuestas (Fundamento Segundo), lo que procede ahora es que examinemos si la interpretación acogida por la sentencia recurrida se aparta de las pautas propias de tal operación (Fundamento Tercero).

Antes de afrontar de modo frontal esa cuestión (apartado 3), sin embargo, interesa repasar el tenor de algunos pronunciamientos relacionados con la materia (apartado 1), así como aludir a diversas prescripciones conexas (apartado 2).

1. Pronunciamientos conexos.

A) La STS 2 diciembre 2008 (rec. 113/2007) declaró la nulidad del Acuerdo adoptado, con fecha 6 de noviembre de 2006, por la Comisión Paritaria del IV Convenio Estatal de Servicios a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. Conforme al mismo "en ausencia de la enfermera la gerocultora podrá utilizar la vía subcutánea para administrar insulina o heparina a los residentes, siempre que la dosis y seguimiento del tratamiento se realice por el personal médico o de enfermería".

Nuestra decisión se basaba en que el citado acuerdo "hace una interpretación extensiva de las funciones del Gerocultor/a, que exceden de las previstas en la norma convencional". Como consideración marginal, que no razón de decidir, expone que la competencia cuestionada supone "una práctica médica, que comporta una acción invasiva, aunque mínima, que precisa de unos conocimientos especializados, que no corresponden al gerocultor, ni aún en el caso de que estuviese capacitado para ello".

B) La propia sentencia recurrida recuerda el tenor de nuestra STS 12 julio 2010 (rec 127/2009), que resuelve sobre la impugnación de lo regulado en el Anexo III del V Convenio Marco Estatal de Servicios a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, concretamente en cuanto a las competencias y funciones de los gerocultores. En concreto, su previsión de que "En ausencia de ATS/DUE podrá hacer la prueba de la glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería".

Argumenta que no toda administración de medicación por vía parental es idéntica, ni comporta las mismas exigencias de conocimiento para su aplicación. La administración de heparina o insulina por vía subcutánea puede llevarse a cabo por el mismo enfermo, y de hecho se potencian las técnicas de auto aplicación para mayor calidad de vida y menor dependencia medica de los enfermos. Cuando el enfermo no pueda cuidarse en ese extremo y aplicarse directamente esos fármacos por vía subcutánea, será el gerocultor el que suplirá esa falta de capacidad personal para ayudar al enfermo que no pueda cuidarse por sí mismo teniendo en cuenta que, aunque la subcutánea es una forma de administrar medicamentos por vía parental, en absoluto tiene la complejidad y los riesgos de la vía intravenosa o intramuscular. Si a eso se añade que el gerocultor habrá siempre de actuar bajo la supervisión médica, en ausencia de ATS /DUE, y bajo sus instrucciones, y que, además, recibe una formación específica para realizar esas funciones, nada impide que, con esos condicionamientos, se puedan llevar a cabo las discutidas funciones por los gerocultores, sin que suponga infracción de norma alguna.

No hay por tanto nulidad de la cláusula del Convenio que contiene esa competencia, máxime cuanto tampoco se argumenta que contravenga norma sanitaria alguna.

Igualmente importante es la consideración en ella realizada respecto de la pérdida de valor de lo afirmado en 2008, puesto que la norma aplicable había cambiado: "El supuesto que ahora se resuelve parte de una situación bien distinta, como es el de la existencia de una norma expresa de Convenio en la que se atribuyen a los gerocultores esas competencias".

C) La STS 1024/2020 de 24 noviembre (rec. 56/2019) desestima la demanda de impugnación parcial del VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, presentada por el mismo sindicato que promueve el presente conflicto.

Concluye que la asignación de las funciones de limpieza e higiene de utensilios, ropa y estancias cuando en el servicio existan circunstancias que así lo requieran no conculca los preceptos invocados en la demanda, admitiéndose, porque así se recoge en el convenio, la polivalencia funcional de la categoría de gerocultor, que, en parte, puede desarrollar funciones coincidentes con las correspondientes a la categoría del personal de limpieza y lavandería.

Afirma que no es discriminatorio, ni contrario a las competencias profesionales, ni opuesto a las normas sobre movilidad funcional que una de las veintitrés funciones asignadas a los Gerocultores por el sistema de clasificación profesional indique, como una de sus funciones las de personal de limpieza, lavado y plancha, sin que en ningún caso suponga la sustitución del personal contratado específicamente para la limpieza habitual; podrá realizar la limpieza e higiene de utensilios, ropa y estancias, cuando en el servicio existan circunstancias que así lo requieran.

2. Normas conexas.

A) Como hemos hecho en ocasiones anteriores, interesa recordar el tenor del Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de seis cualificaciones profesionales de la familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad. No pretenden la regulación de ejercicio profesional alguno, como expresa y literalmente se dice en él, pues se limita a concretar y detallar unos determinados conocimientos sin atribución de funciones, ni precisión alguna sobre las competencias de los Diplomados en enfermería. Es pues una norma formativa y meramente educativa y no pretende la regulación de ejercicio profesional alguno.

B) El RD 1379/2008, de 1 de agosto, establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad. Se trata del Nivel 2 tanto en Atención sociosanitaria a personas en el domicilio cuanto en Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales.

Asimismo, mediante RD 151/2022, de 22 de febrero, se actualizaron determinadas cualificaciones profesionales de las familias profesionales incluyendo la Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales. Nivel 2. SSC320_2, establecida por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre.

C) Por su lado, como recuerda la sentencia recurrida, la resolución de 2 de diciembre de 2008 del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, atribuye al colectivo de cuidadores, cuidadoras, gerocultores y gerocultoras titulación, entre otras, de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, y la normativa que le corresponde a este grupo es el participar en la preparación de la medicación, bajo la supervisión del diplomado de enfermería. Ello es lo que recoge el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de técnico en cuidados auxiliares de enfermería.

3. Alcance del convenio colectivo.

A) El tenor del convenio colectivo aplicado difiere del de sus predecesores mediatos. Como pone de relieve nuestra propia doctrina, son situaciones bien diversas las derivadas del IV Convenio estatal (silenciando las concretas funciones del personal Gerocultor) y las del VI o VII Convenio (incluyendo un listado con más de veinte aperturas competenciales).

B) Comencemos recalcando que el convenio aplicable identifica como función principal de este perfil profesional la de asistir y cuidar a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos y efectuar aquellas realizaciones profesionales encaminadas a su atención personal y de su entorno.

Desde esta perspectiva, si una persona sin discapacidad alguna está en condiciones de ingerir la medicación que le haya sido pautada, un primer entendimiento atento a la finalidad principal de este personal aboca a la solución acogida en la instancia. Es decir, el personal gerocultor que auxilia a la persona que no puede valerse por sí misma en la toma de la medicación está actuando dentro de su espectro competencial. La interpretación teleológica de los cometidos propios del Gerocultor respalda la tesis del recurso.

Las tareas desempeñadas por los gerocultores y que han sido cuestionadas en este procedimiento, atendida esa función principal, están directamente relacionadas con la misma.

C) Vayamos con la interpretación sistemática del convenio. El artículo 17 identifica las funciones del Gerocultor a partir de cuatro resortes y todos ellos permiten que este personal pueda dispensar materialmente la medicación que cada paciente debe tomar, siempre que esté previamente prescrita y dosificada por personal competente al efecto.

a) El primer eje delimitador de las competencias viene dado por la confección genérica del profesiograma y ya lo hemos invocado repetidamente: estos trabajadores tienen como principal tarea la de asistir y cuidar a las personas residentes en las actividades cotidianas que no pueda realizar por sí mismas. La ingesta de la medicación prescrita por el personal facultativo aparece, sin discusión posible, como una de tales funciones o tareas.

b) El segundo parámetro identificativo viene dado por la especificación de hasta veintitrés concretos cometidos. Entre ellos aparece alguno que muestra cercanía con el manejo de los medicamentos ("Realizar la limpieza del botiquín y su contenido, así como del resto de material de índole sanitario o asistencial"), denotando el reconocimiento de su competencia para manipular externamente el contenido del botiquín.

Es la indicación de que les compete "Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación" la atribución que concuerda con la función objeto del litigio. Un modo de efectuar esa colaboración puede consistir, precisamente, en suministrar la medicación previamente preparada por el personal sanitario, sin que ello signifique que las cosas han de ser necesariamente del modo en que describe la crónica judicial. Pero también es cierto que una realidad como la ahora enjuiciada encuentra cabida en esa apertura normativa. Nótese la diferente redacción que tiene la siguiente competencia de las listadas ("colaborar bajo la supervisión de la enfermera en el cuidado de residentes colostomizados y con sondas, así como en la administración de comida mediante jeringuillas") para denotar que la colaboración con el personal sanitario no siempre posee la misma intensidad y que para la administración de medicamentos el prevcpeto omite la necesidad de supervisión.

Que se trata de personal entre cuyas funciones se encuentra el cuidado elemental de la salud de las personas ingresadas lo acredita la expresa atribución de que "En ausencia del enfermero podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina", actuaciones que aparecen rodeadas de una mayor complejidad que el suministro material de la medicación del modo descrito. Recordemos que la STS 12 julio 2010 (rec 127/2009) validó ese cometido.

c) Como tercer eje vertebrador de las funciones que puede realizar este colectivo, además de las expresamente enumeradas, alude a aquellas que le sean solicitadas y que tengan relación con las mismas y/o con su titulación, habilitación o competencia profesional de acuerdo con los protocolos establecidos.

La empleadora, pues, ejercita su poder de dirección en los términos previstos por el convenio colectivo cuando requiere que el personal gerocultor suministre materialmente la medicación a los residentes, pues se trata de algo relacionado con loso específicos cometidos antes enumerados.

d) La palanca competencial de cierre viene constituida por la apelación a que el personal de referencia disponga de la titulación o habilitación requerida y/o experiencia precisa para el desarrollo de sus funciones en función de lo regulado en la normativa vigente. El cumplimiento de esta cláusula de salvaguarda o reserva no ha sido cuestionado en momento alguno a lo largo del procedimiento. Recordemos que lo único debatido, a estas alturas, es si las previsiones del convenio colectivo son desconocidas por la práctica laboral descrita. No otro es el alcance del debate casacional.

Las múltiples normas que disciplinan la profesión de Gerocultor (véase el apartado anterior) no regulan las funciones que debe desarrollar quien sea contratado como tal al amparo del convenio colectivo, sino que establecen criterios comunes de acreditación para garantizar la solvencia de su ejercicio profesional, como venimos afirmando desde la citada STS 12 julio 2020 (rec. 127/2009).

D) En suma: la evolución del convenio colectivo examinado, sus cláusulas de atribución genérica, el listado funcional respecto del personal Gerocultor y la interpretación de las previsiones convencionales concuerdan con la posibilidad de que el mismo sea quien administra la medicación a los residentes; entendiendo este último verbo en su acepción de suministrar, que no de dosificar o pautar. Así lo hace el propio artículo 17 del convenio al hablar de "administrar los alimentos" o "administrar insulina", aludiendo al hecho material, físico, no a su ordenación cuantitativa o cualitativa.

QUINTO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede (datos del caso, previsiones convencionales, criterios interpretativos aplicables, doctrina previa), en concordancia con los precedentes reseñados, vamos a estimar el recurso formalizado. En esencia, porque no apreciamos vulneración de las normas convencionales, ni de otro orden, en el modo en que el personal con perfil gerocultor se encarga de la tarea de administrar la medicación a las personas residentes.

1. Consideraciones de la Sala.

Estimando la demanda de conflicto en la parte referida al suministro de medicación a las personas residentes, la sentencia recurrida argumenta que esa tarea requiere de unos conocimientos y perfil profesionales de índole sanitaria. Ya hemos anticipado los argumentos generales que nos conducen a una conclusión diversa, a los que vamos a añadir alguno más específicamente centrado en el exclusivo supuesto debatido.

A) En este punto es imprescindible atender a los hechos probados. En concreto, al modo en que la medicación acaba llegando a cada persona ingresada o atendida. En primer término, existe una prescripción que corresponde a personal médico. La crónica judicial (inalterada en suplicación) indica que las medicinas que deben percibir los usuarios son pautadas por la médica del centro.

B) En segundo lugar, esa prescripción facultativa da lugar a una preparación de la correspondiente dosis, individualizada y organizada tanto por semanas cuanto por días y momento de la jornada. El personal de la Farmacia, concertada al efecto, acude a la Residencia y sitúa la medicación de los usuarios en los cajetines individuales de cada uno de ellos dividiéndola entre los siete días de la semana y las correspondientes tomas, etiquetándose con nombre y apellidos la medicación que no entra en los mismos.

La sentencia recurrida entiende que este grupo gerocultor no queda capacitado si no existe esa previa supervisión por parte de personal sanitario de comprobar que esa manipulación que se realiza al monovaso del usuario es la idónea; si no ha sido previamente verificada la medicación no la pueden manipular. Se trata de razonamiento acertado en sí mismo, pero que opera sobre un hecho diverso al dado como cierto. Nótese que es personal de la Oficina de Farmacia el que lleva a cabo no solo el trasporte material de los medicamentos a la Residencia, sino también quien sitúa la medicación de los usuarios en los cajetines individuales del modo que acabamos de recordar.

Por tanto: sí hay supervisión por parte de personal capacitado al efecto (queda incuestionado que la Oficina de Farmacia ha designado a quienes poseen la competencia al efecto). Lo que sucede es que esa tarea ha sido encomendada a la Oficna de Farmacia, sin que hayan aparecido motivos tendentes a cuestionar su capacitación. El suministro individualizado, entendido como asignación de los concretos preparados que ha de ingerir cada persona, no corre a cargo de las Gerocultoras, sino de ese "personal de la farmacia".

C) En tercer término, la tarea ulterior, consistente en tomar del cajetín individual de cada residente la dosis correspondiente a cada ingesta requiere una atención importante, pero no parece que sean necesarios conocimientos farmacéuticos o sanitarios, puesto que los mismos ya han sido puestos en juego al prescribir el tratamiento y ordenar la concreta dosis correspondiente a cada parte del día. Concretamente, en esta fase la tarea de las Gerocultoras consiste en que "cogen del cajetín la medicación y la traspasan al vaso monodosis de cada uno de los usuarios, que está identificado por su nombre y la machacan si es necesario hacerlo, lo cual se encuentra previamente marcado". Pese a que consideramos posible subsumir esa tarea en la genérica función de asistir a las personas atendidas, lo cierto es que la misma solo aparece realizada por "las gerocultoras con titulación de técnico auxiliar de enfermería", siendo pacíficamente admitida la competencia de ese subperfil profesional para llevar a cabo tal cometido.

D) Al cabo, lo que la sentencia recurrida hace es concluir que tiene razón la demanda respecto de "la recogida de la medicación del cajetín y su traspaso al vaso monodosis, actuación que el conjunto de personal gerocultor no puede realizar sin la previa supervisión de personal sanitario de la medicación".

Pero la previa supervisión ha existido (por parte del personal de la Farmacia) y no es cualquier integrante del colectivo de Gerocultor quien traspasa al vaso monodosis la medicación obrante en el cajetín, sino solo "las gerocultoras con titulación de técnico auxiliar de enfermería", por lo que no apreciamos vulneración alguna de lo previsto en el convenio colectivo ni en el resto de normas confluyentes.

El colectivo indiferenciado de Gerocultoras se limita a portar la medicación previamente preparada, llevándola "a los usuarios para que la tomen y asistiéndoles en caso de que no puedan hacerlo por si solos". Se trata de una tarea relevante, incluso vital, para la salud de las personas residentes; pero eso no significa ni que sean precisos conocimientos sanitarios especiales, ni que se esté extravasando el perfil profesional de quienes la ejecutan.

2. Unificación de doctrina.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a cuestiones parecidas a la actual en las SSTS 12 julio 2010 (rec 127/2009) y 1024/2020 de 24 noviembre (rec. 56/2019).

El VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal no impide que el personal Gerocultor suministre a cada residente o persona atendida su medicación, previamente pautada, dosificada y preparada por personal sanitario competente.

3. Alcance del fallo.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la empleadora y la consiguiente anulación (parcial) de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en los términos razonados. Nótese que sus pronunciamientos sobre convenio colectivo aplicable o realización de la prueba de glucosa no han sido objeto de cuestionamiento por el sindicato accionante.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato UGT no debe prosperar, quedando confirmada la sentencia de instancia.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso procede que se reintegre a la empresa el importe del depósito que ha formalizado.

D) Sin embargo, las previsiones del artículo 235.1 y concordantes de la propia Ley procesal abocan a que no debamos pronunciar codena en costas respecto de ninguno de los recursos que ahora resolvemos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Ute Urbi Hiru Basauri Babesten, S.L. (Residencia Bizkotxalde) integrada por Babesten S.l. y Aztertzen Servicios Asistenciales S.L, representada y defendida por el Letrado Sr. Espinosa Pastor.

2º) Casar y anular la sentencia nº 178/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de enero, en la medida necesaria para acomodarla al presente fallo.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (rec. 2488/2023) formalizado por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT).

4º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 34/2023 de 3 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los autos nº 649/2022, seguidos a instancia del Sindicato UGT contra dicha recurrente, Confederación Sindical ELA STV, LAB, Comité de Empresa de UTE Urbi Hiru Basauri Babesten, S.L., Astertzen Servicios Asistenciales S.L., sobre materias laborales colectivas.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

6º) Acordar la devolución del depósito que la empresa haya constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

En caso de cumplirse los presupuestos procesales del recurso, la cuestión debatida consiste en determinar si dentro de las funciones que se puede encomendar a los gerocultores se encuentra el suministro de medicación. Sin perjuicio de que debamos tomar en consideración otras normas, el litigio surge en orden a interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicable.

1. Preceptos convencionales en liza.

Estando ante cuestión de estricto carácter jurídico, nuestra exposición, incluso respecto del contraste entre sentencias comparadas, puede entenderse mejor si comenzamos por reproducir las previsiones convencionales aplicables.

A) En el BOE de 21 de septiembre de 2018 aparece publicado el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), (Código de Convenio n.º 99010825011997) que fue suscrito con fecha 18 de julio de 2018, de una parte por las organizaciones empresariales FED, AESTE y LARES en representación de las empresas del sector, y, de otra por el sindicato CC. OO. en representación de Los trabajadores.

B) A tenor de su artículo sexto son materias no negociables ni adaptables, en ámbitos inferiores, entre otras, modalidades de contratación, la clasificación profesional y las funciones.

C) Su artículo 16 alberga el organigrama de la "Clasificación Profesional", que contempla tres áreas de actividad: 1ª) Gestión, administración y servicios generales; 2ª) Servicios socio asistenciales; 3ª) Servicios residenciales.

A su vez, el área de servicios asistenciales contempla cuatro apartados: 1) Titulados superiores y especialistas (Médicos, Psicólogos); 2) Mandos Intermedios (Coordinador/a Enfermería; Enfermero/a; Fisioterapeuta; Terapeuta Ocupacional; Trabajador/a Social); 3) Personal Cualificado (Técnico Superior en Animación Sociocultural, TASOC); 4) Personal Auxiliar (Gerocultor; Auxiliar SAD; Oficial de Teleasistencia Domiciliaria (TAD); Teleoperador TAD; Instalador TAD).

D) Por su lado, el artículo 17 lista las funciones de cada perfil profesional. Por cuanto ahora interesa, como Gerocultor/a se identifica al personal que, bajo la dependencia de la dirección del centro o persona que se determine, tiene como función principal la de asistir y cuidar a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos y efectuar aquellas realizaciones profesionales encaminadas a su atención personal y de su entorno.

La descripción de las concretas tareas encomendadas viene precedida de una cláusula general, conforme a la cual este colectivo profesional Desarrollará las funciones que se detallan a continuación así como aquellas que le sean solicitadas y que tengan relación con las mismas y/o con su titulación, habilitación o competencia profesional de acuerdo con los protocolos establecidos.

La descripción de este perfil profesional culmina con un largo listado de las funciones específicamente atribuidas al mismo:

Apoyar al equipo interdisciplinar en la recepción y acogida de las nuevas personas usuarias colaborando en la adecuación del plan de cuidados individualizado.

Realizar intervenciones programadas por el equipo interdisciplinar dirigidas a cubrir las actividades de la vida diaria.

Colaborar en la planificación, organización y ejecución de las actividades preventivas, ocupacionales y de ocio.

Mantener la higiene personal de las personas usuarias.

Realizar la limpieza del botiquín y su contenido, así como del resto de material de índole sanitario o asistencial.

Proporcionar y administrar los alimentos al residente facilitando la ingesta en aquellos casos que así lo requieran.

Ocuparse de la recepción, distribución y recogida de los alimentos en la habitación de la persona usuaria.

Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.

Colaborar con el servicio de enfermería en la realización de los cambios posturales de las personad encamadas y en las actuaciones que faciliten su exploración y observación.

Colaborar con el residente en su preparación para un traslado, efectuando actuaciones de acompañamiento, vigilancia y apoyo.

Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación.

Colaborar bajo la supervisión de la enfermera en el cuidado de residentes colostomizados y con sondas, así como en la administración de comida mediante jeringuilla.

En ausencia del enfermero podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.

Acompañar al usuario o usuaria en la realización de actividades para facilitar el mantenimiento y mejora de las capacidades físicas y motoras, así como en la realización de actividades programadas, ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones, etc., facilitando la participación activa de la persona usuaria en las mismas.

Colaborar en la aplicación de técnicas de prevención de accidentes, de acuerdo a los protocolos establecidos y a las indicaciones del superior responsable.

Colaborar con el TASOC en la animación y dinamización de la vida diaria de la Institución.

Ayudar al usuario y usuaria en la realización de las actividades y ejercicios de mantenimiento y, siguiendo las orientaciones de los profesionales competentes.

Sin que en ningún caso suponga la sustitución del personal contratado específicamente para la limpieza habitual, podrá realizar la limpieza e higiene de utensilios, ropa y estancias, cuando en el servicio existan circunstancias que así lo requieran.

Apoyar y estimular la comunicación de las personas usuarias favoreciendo su desenvolvimiento diario y su relación social.

Colaborar con el equipo interdisciplinar en la integración de los familiares de las personas usuarias en la vida del centro.

Guardar absoluto silencio sobre la patología y el plan de cuidados individualizado del personal usuario, así como de cualquier asunto referente a su intimidad, y siempre actuará en coordinación y bajo la responsabilidad de profesionales de quienes dependan directamente.

Efectuar la limpieza y mantenimiento de los enseres de los usuarios, colaborar en mantener ordenadas las habitaciones, recoger la ropa, llevarla a la lavandería, encargarse de la ropa personal de los usuarios y hacer las camas en función de las necesidades de cada usuario de acuerdo a los criterios de calidad establecidos, con la lencería limpia, ausencia de arrugas y humedad, en la posición adecuada, con especial atención a los pliegues corporales y otras zonas de especial riesgo, respetando la intimidad del usuario.

Comunicar las incidencias que se produzcan sobre la salud de los/las usuarios/as. Observar y registrar en el libro de incidencias cualquier cambio de comportamiento y/o físico detectado.

Finalmente, este pasaje del convenio colectivo se esfuerza en concordar sus previsiones con el resto del ordenamiento: Dispondrán de la titulación o habilitación requerida y/o experiencia precisa para el desarrollo de sus funciones en función de lo regulado en la normativa vigente.

E) Interesa recalcar asimismo el tenor del primero párrafo del artículo 24 ("Trabajos de superior e inferior categoría y movilidad funcional") conforme al cual "Queda prohibido destinar al personal a ocupar un puesto de trabajo correspondiente a un grupo inferior, salvo por razones técnicas u organizativas y circunstancias excepcionales que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, según la clasificación profesional establecida en el artículo 14. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores, de conformidad con el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores".

F) En el BOE de 9 de junio de 2023 aparece la Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Se trata de norma inaplicable por razones cronológicas, aunque su contenido es idéntico en lo que hemos transcrito, incluyendo la errónea remisión del artículo 24 al precepto albergador de la clasificación profesional (que no es el artículo 14, como sí sucedía en el VI Convenio).

2. Conflicto colectivo

A) El sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) interpuso demanda de conflicto colectivo con el objeto que se declare que determinades actividades realizadas por el colectivo de gerocultoras y gobernantas de la residencia y centro de día de la empresa demandada (manipulación de la medicación, pruebas de glucemia nocturnas, aplicación de enemas) no se ajustan a las funciones que establece el convenio colectivo de aplicación.

El conflicto afecta a un solo centro de trabajo (Residencia Bizkotxalde). Allí prestan servicios 120 personas de promedio; entre 60 o 65 gerocultoras (cinco de ellas con título de técnico en cuidados de auxiliar de enfermería), un médico y 8 enfermeros.

B) Las medicinas pautadas por la médica del centro son llevadas a la misma Residencia por personal de una Farmacia, que la sitúa en los cajetines individuales de cada residente (etiquetándose con nombre y apellidos las que no quepan). Las gerocultoras con titulación de técnico auxiliar de enfermería traspasan la medicación al vaso monodosis de cada usuario; el resto de gerocultoras la llevan a cada enfermo y le asisten si precisan ayuda. Las Enfermeras (DUEs) revisan semanalmente un 10% de los cajetines al objeto de comprobar si han sido correctamente cargados por la farmacia.

C) La dextrosis o prueba de la glucosa en ausencia del personal de enfermería la realizan las gerocultoras; si por la noche, cuando no hay DUEs, el resultado está muy alterado llaman al PAC, siendo las DUEs las encargadas de aplicar los enemas pautados.

3. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 34/2023 de 3 de febrero el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao considera que las funciones controvertidas han de ser realizadas por las afectadas, por lo que la empresa no incumple el convenio, y desestima la demanda.

Punto de partida de su razonamiento es que resulta aplicable el convenio colectivo estatal a que hemos hecho referencia, y no el provincial invocado por los demandantes. Invoca la STS 21 enero 2019 (rec. 25/2018) conforme a la cual en materias como la ahora debatida no pueden ser desplazadas las previsiones del convenio estatal. De forma subsidiaria, razona que la conclusión es la misma si se aplicase el convenio provincial, a la vista de su Anexo III.

B) Disconforme con ese pronunciamiento, la UGT formula recurso de suplicación, admitiendo la aplicabilidad del convenio estatal. La STSJ País Vasco 178/2024 de 23 de enero aborda las dos cuestiones suscitadas por el recurso.

Por un lado, recuerda que la STS 12 julio 2010 (rec. 127/2009) aboca a desestimar lo pretendido respecto de la prueba de glucosa.

Acerca del suministro de medicación indica que a las Gerocultoras se les puede exigir colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación, pero no son responsables de esa medicación ni de la manipulación de la misma, salvo que ostenten la categoría para ello. A partir de los hechos probados concluye que a las Gerocultores no se les puede exigir la actividad que vienen realizando, por la razón de que la colocación en el cajetín no la hace personal sanitario del centro, sino de la farmacia suministradora. Esto es importante porque supone que no existe una previa supervisión de su actuación por parte del personal sanitario del centro, que solo controla el 10% de la medicación. No se les puede hacer responsables de la comprobación, análisis o manipulación del medicamento que la Farmacia ha suministrado y deja en el cajetín, ya que es una función de personal con distinta cualificación.

La sentencia, ahora recurrida, estima parcialmente la demanda y declara que la tarea de recogida de la medicación del cajetín y traspaso al vaso monodosis, es una actuación que el conjunto del personal gerocultor no puede realizar sin la previa supervisión del personal sanitario de la medicación, desestimando el resto de pretensiones.

4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes

A) Con fecha 8 de marzo de 2024, el Abogado y representante de la empleadora ha formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos. Invoca como sentencia contradictoria otra dictada por la misma Sala de suplicación y alega la infracción del art. 17 del convenio colectivo aplicable.

Analiza los hechos probados relacionados con el modo de suministrar la medicación, afirmando que las mismas razones que abocaron al Tribunal Supremo a entender capacitadas a las Gerocultoras para la administración subcutánea de insulina abocan a permitir que suministren la medicación previamente pautada para cada paciente.

B) Aunque se personaron ante esta Sala Cuarta los sindicatos Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB; 26 abril 2024); Confederación Sindical ELA (2 mayo 2024) y UGT (8 abril 2024), el plazo concedido para la impugnación al recurso transcurrió sin que la misma se hubiera verificado, como constató la Diligencia de Ordenación fechada el 4 de abril de 2025.

C) Con fecha 21 de abril de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina por la estimación del recurso. Expone que el mero suministro de la medicación a los ancianos, previamente pautada por el médico, y aportada por el personal de farmacia, perfectamente identificada, no deja de ser una actividad cuasimecánica, sin sustrato sanitario alguno, incardinada en el artículo 17 del VII Convenio Marco Estatal, cuando entre las funciones de los gerocultores detalla, expresamente, la de "Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación".

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción

Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal. Se trata de requisito de orden público, cuya concurrencia debemos examinar de oficio.

1. Exigencia legal genérica.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", como reiteradamente venimos subrayando.

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

2. Sentencia referencial.

A efectos comparativos el recurso señala la STSJ País Vasco de 5 de julio de 2021 (rec. 1131/2021), sobre conflicto colectivo afectante a las categorías de Gerocultores y Celadores, para determinar si las funciones que desarrollaban se acomodaban a las previsiones convencionales, considerando que es de aplicación el Convenio Colectivo de Bizkaia y no el Nacional. Entre las tareas que desarrollan los gerocultores se encontraba administrar la medicación de los residentes que pauta un médico, siendo Enfermería quien realiza el pedido a una Farmacia externa que les suministra la medicación de cada residente metida en una bolsita con su nombre y para cada toma, bolsitas que un Gerocultor se limita a separar y colocar en la bandeja de cada toma para cada residente, siendo un Gerocultor también quien lleva esa medicación al residente y le abre su sobre.

El Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio de 8 de Febrero de 2010 en relación con los medicamentos de los residentes distinguió lo que significaba "Pautar", "Administrar" y "Suministrar". Identifica el colectivo al que corresponde dicha función, en qué consiste y su ámbito de responsabilidad. Considera que la administración de los medicamentos corresponde al personal médico o ATS/DUE, asumiendo la responsabilidad y riesgos de confusiones, debiendo ponerlo a disposición del gerocultor al cuál solo le corresponde ponerlo al alcance del usuario, ayudarle a cogerlo o introducirlo en la boca.

La sentencia referencial, de modo tácito, respalda la doctrina de que las funciones se acomodaban al convenio y a la interpretación que la Comisión Paritaria había realizado. Tras desestimar la nulidad y la revisión de hechos probados, considera que es de aplicación el convenio estatal y desestima la demanda.

3. Concurrencia de contradicción.

Siendo similar la redacción de las distintas versiones del convenio colectivo aplicado por las resoluciones contrastadas, la contradicción es innegable.

En los dos casos se cuestiona si las funciones que realiza el personal Gerocultor, en el suministro de medicamentos a los usuarios, se encuentran dentro de las tareas que les encomienda el convenio colectivo de aplicación, que es el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía, llegando a conclusiones distintas. Las circunstancias fácticas que concurren en cada una son esencialmente iguales, con intervención externa de personal de una Oficina de Farmacia y ordenación individualizada de los medicamentos que cada residente precisa.

TERCERO.- Interpretación de los convenios colectivos.

1. Las normas invocadas como infringidas.

El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el motivo único del recurso, como hemos avanzado.

La empresa accionante reprocha a la sentencia de instancia que ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación. Puesto que, en realidad, lo que postula es determinada interpretación de esos preceptos convencionales, debemos recordar los criterios que han de presidir esta tarea hermenéutica.

2. Los criterios aplicables.

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

3. El control aplicable en sede casacional.

Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

Consecuentemente, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

CUARTO.- El suministro de medicación por personal Gerocultor.

Más arriba ha quedado reproducido el tenor del precepto convencional cuyo alcance se debate (Fundamento Primero.1), así como las circunstancias de hecho que concurren en el centro de trabajo afectado por el conflicto colectivo (Fundamento Primero.2).

Apreciada la concurrencia de contradicción entre las sentencias opuestas (Fundamento Segundo), lo que procede ahora es que examinemos si la interpretación acogida por la sentencia recurrida se aparta de las pautas propias de tal operación (Fundamento Tercero).

Antes de afrontar de modo frontal esa cuestión (apartado 3), sin embargo, interesa repasar el tenor de algunos pronunciamientos relacionados con la materia (apartado 1), así como aludir a diversas prescripciones conexas (apartado 2).

1. Pronunciamientos conexos.

A) La STS 2 diciembre 2008 (rec. 113/2007) declaró la nulidad del Acuerdo adoptado, con fecha 6 de noviembre de 2006, por la Comisión Paritaria del IV Convenio Estatal de Servicios a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. Conforme al mismo "en ausencia de la enfermera la gerocultora podrá utilizar la vía subcutánea para administrar insulina o heparina a los residentes, siempre que la dosis y seguimiento del tratamiento se realice por el personal médico o de enfermería".

Nuestra decisión se basaba en que el citado acuerdo "hace una interpretación extensiva de las funciones del Gerocultor/a, que exceden de las previstas en la norma convencional". Como consideración marginal, que no razón de decidir, expone que la competencia cuestionada supone "una práctica médica, que comporta una acción invasiva, aunque mínima, que precisa de unos conocimientos especializados, que no corresponden al gerocultor, ni aún en el caso de que estuviese capacitado para ello".

B) La propia sentencia recurrida recuerda el tenor de nuestra STS 12 julio 2010 (rec 127/2009), que resuelve sobre la impugnación de lo regulado en el Anexo III del V Convenio Marco Estatal de Servicios a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, concretamente en cuanto a las competencias y funciones de los gerocultores. En concreto, su previsión de que "En ausencia de ATS/DUE podrá hacer la prueba de la glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería".

Argumenta que no toda administración de medicación por vía parental es idéntica, ni comporta las mismas exigencias de conocimiento para su aplicación. La administración de heparina o insulina por vía subcutánea puede llevarse a cabo por el mismo enfermo, y de hecho se potencian las técnicas de auto aplicación para mayor calidad de vida y menor dependencia medica de los enfermos. Cuando el enfermo no pueda cuidarse en ese extremo y aplicarse directamente esos fármacos por vía subcutánea, será el gerocultor el que suplirá esa falta de capacidad personal para ayudar al enfermo que no pueda cuidarse por sí mismo teniendo en cuenta que, aunque la subcutánea es una forma de administrar medicamentos por vía parental, en absoluto tiene la complejidad y los riesgos de la vía intravenosa o intramuscular. Si a eso se añade que el gerocultor habrá siempre de actuar bajo la supervisión médica, en ausencia de ATS /DUE, y bajo sus instrucciones, y que, además, recibe una formación específica para realizar esas funciones, nada impide que, con esos condicionamientos, se puedan llevar a cabo las discutidas funciones por los gerocultores, sin que suponga infracción de norma alguna.

No hay por tanto nulidad de la cláusula del Convenio que contiene esa competencia, máxime cuanto tampoco se argumenta que contravenga norma sanitaria alguna.

Igualmente importante es la consideración en ella realizada respecto de la pérdida de valor de lo afirmado en 2008, puesto que la norma aplicable había cambiado: "El supuesto que ahora se resuelve parte de una situación bien distinta, como es el de la existencia de una norma expresa de Convenio en la que se atribuyen a los gerocultores esas competencias".

C) La STS 1024/2020 de 24 noviembre (rec. 56/2019) desestima la demanda de impugnación parcial del VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, presentada por el mismo sindicato que promueve el presente conflicto.

Concluye que la asignación de las funciones de limpieza e higiene de utensilios, ropa y estancias cuando en el servicio existan circunstancias que así lo requieran no conculca los preceptos invocados en la demanda, admitiéndose, porque así se recoge en el convenio, la polivalencia funcional de la categoría de gerocultor, que, en parte, puede desarrollar funciones coincidentes con las correspondientes a la categoría del personal de limpieza y lavandería.

Afirma que no es discriminatorio, ni contrario a las competencias profesionales, ni opuesto a las normas sobre movilidad funcional que una de las veintitrés funciones asignadas a los Gerocultores por el sistema de clasificación profesional indique, como una de sus funciones las de personal de limpieza, lavado y plancha, sin que en ningún caso suponga la sustitución del personal contratado específicamente para la limpieza habitual; podrá realizar la limpieza e higiene de utensilios, ropa y estancias, cuando en el servicio existan circunstancias que así lo requieran.

2. Normas conexas.

A) Como hemos hecho en ocasiones anteriores, interesa recordar el tenor del Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de seis cualificaciones profesionales de la familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad. No pretenden la regulación de ejercicio profesional alguno, como expresa y literalmente se dice en él, pues se limita a concretar y detallar unos determinados conocimientos sin atribución de funciones, ni precisión alguna sobre las competencias de los Diplomados en enfermería. Es pues una norma formativa y meramente educativa y no pretende la regulación de ejercicio profesional alguno.

B) El RD 1379/2008, de 1 de agosto, establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad. Se trata del Nivel 2 tanto en Atención sociosanitaria a personas en el domicilio cuanto en Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales.

Asimismo, mediante RD 151/2022, de 22 de febrero, se actualizaron determinadas cualificaciones profesionales de las familias profesionales incluyendo la Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales. Nivel 2. SSC320_2, establecida por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre.

C) Por su lado, como recuerda la sentencia recurrida, la resolución de 2 de diciembre de 2008 del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, atribuye al colectivo de cuidadores, cuidadoras, gerocultores y gerocultoras titulación, entre otras, de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, y la normativa que le corresponde a este grupo es el participar en la preparación de la medicación, bajo la supervisión del diplomado de enfermería. Ello es lo que recoge el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de técnico en cuidados auxiliares de enfermería.

3. Alcance del convenio colectivo.

A) El tenor del convenio colectivo aplicado difiere del de sus predecesores mediatos. Como pone de relieve nuestra propia doctrina, son situaciones bien diversas las derivadas del IV Convenio estatal (silenciando las concretas funciones del personal Gerocultor) y las del VI o VII Convenio (incluyendo un listado con más de veinte aperturas competenciales).

B) Comencemos recalcando que el convenio aplicable identifica como función principal de este perfil profesional la de asistir y cuidar a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos y efectuar aquellas realizaciones profesionales encaminadas a su atención personal y de su entorno.

Desde esta perspectiva, si una persona sin discapacidad alguna está en condiciones de ingerir la medicación que le haya sido pautada, un primer entendimiento atento a la finalidad principal de este personal aboca a la solución acogida en la instancia. Es decir, el personal gerocultor que auxilia a la persona que no puede valerse por sí misma en la toma de la medicación está actuando dentro de su espectro competencial. La interpretación teleológica de los cometidos propios del Gerocultor respalda la tesis del recurso.

Las tareas desempeñadas por los gerocultores y que han sido cuestionadas en este procedimiento, atendida esa función principal, están directamente relacionadas con la misma.

C) Vayamos con la interpretación sistemática del convenio. El artículo 17 identifica las funciones del Gerocultor a partir de cuatro resortes y todos ellos permiten que este personal pueda dispensar materialmente la medicación que cada paciente debe tomar, siempre que esté previamente prescrita y dosificada por personal competente al efecto.

a) El primer eje delimitador de las competencias viene dado por la confección genérica del profesiograma y ya lo hemos invocado repetidamente: estos trabajadores tienen como principal tarea la de asistir y cuidar a las personas residentes en las actividades cotidianas que no pueda realizar por sí mismas. La ingesta de la medicación prescrita por el personal facultativo aparece, sin discusión posible, como una de tales funciones o tareas.

b) El segundo parámetro identificativo viene dado por la especificación de hasta veintitrés concretos cometidos. Entre ellos aparece alguno que muestra cercanía con el manejo de los medicamentos ("Realizar la limpieza del botiquín y su contenido, así como del resto de material de índole sanitario o asistencial"), denotando el reconocimiento de su competencia para manipular externamente el contenido del botiquín.

Es la indicación de que les compete "Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación" la atribución que concuerda con la función objeto del litigio. Un modo de efectuar esa colaboración puede consistir, precisamente, en suministrar la medicación previamente preparada por el personal sanitario, sin que ello signifique que las cosas han de ser necesariamente del modo en que describe la crónica judicial. Pero también es cierto que una realidad como la ahora enjuiciada encuentra cabida en esa apertura normativa. Nótese la diferente redacción que tiene la siguiente competencia de las listadas ("colaborar bajo la supervisión de la enfermera en el cuidado de residentes colostomizados y con sondas, así como en la administración de comida mediante jeringuillas") para denotar que la colaboración con el personal sanitario no siempre posee la misma intensidad y que para la administración de medicamentos el prevcpeto omite la necesidad de supervisión.

Que se trata de personal entre cuyas funciones se encuentra el cuidado elemental de la salud de las personas ingresadas lo acredita la expresa atribución de que "En ausencia del enfermero podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina", actuaciones que aparecen rodeadas de una mayor complejidad que el suministro material de la medicación del modo descrito. Recordemos que la STS 12 julio 2010 (rec 127/2009) validó ese cometido.

c) Como tercer eje vertebrador de las funciones que puede realizar este colectivo, además de las expresamente enumeradas, alude a aquellas que le sean solicitadas y que tengan relación con las mismas y/o con su titulación, habilitación o competencia profesional de acuerdo con los protocolos establecidos.

La empleadora, pues, ejercita su poder de dirección en los términos previstos por el convenio colectivo cuando requiere que el personal gerocultor suministre materialmente la medicación a los residentes, pues se trata de algo relacionado con loso específicos cometidos antes enumerados.

d) La palanca competencial de cierre viene constituida por la apelación a que el personal de referencia disponga de la titulación o habilitación requerida y/o experiencia precisa para el desarrollo de sus funciones en función de lo regulado en la normativa vigente. El cumplimiento de esta cláusula de salvaguarda o reserva no ha sido cuestionado en momento alguno a lo largo del procedimiento. Recordemos que lo único debatido, a estas alturas, es si las previsiones del convenio colectivo son desconocidas por la práctica laboral descrita. No otro es el alcance del debate casacional.

Las múltiples normas que disciplinan la profesión de Gerocultor (véase el apartado anterior) no regulan las funciones que debe desarrollar quien sea contratado como tal al amparo del convenio colectivo, sino que establecen criterios comunes de acreditación para garantizar la solvencia de su ejercicio profesional, como venimos afirmando desde la citada STS 12 julio 2020 (rec. 127/2009).

D) En suma: la evolución del convenio colectivo examinado, sus cláusulas de atribución genérica, el listado funcional respecto del personal Gerocultor y la interpretación de las previsiones convencionales concuerdan con la posibilidad de que el mismo sea quien administra la medicación a los residentes; entendiendo este último verbo en su acepción de suministrar, que no de dosificar o pautar. Así lo hace el propio artículo 17 del convenio al hablar de "administrar los alimentos" o "administrar insulina", aludiendo al hecho material, físico, no a su ordenación cuantitativa o cualitativa.

QUINTO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede (datos del caso, previsiones convencionales, criterios interpretativos aplicables, doctrina previa), en concordancia con los precedentes reseñados, vamos a estimar el recurso formalizado. En esencia, porque no apreciamos vulneración de las normas convencionales, ni de otro orden, en el modo en que el personal con perfil gerocultor se encarga de la tarea de administrar la medicación a las personas residentes.

1. Consideraciones de la Sala.

Estimando la demanda de conflicto en la parte referida al suministro de medicación a las personas residentes, la sentencia recurrida argumenta que esa tarea requiere de unos conocimientos y perfil profesionales de índole sanitaria. Ya hemos anticipado los argumentos generales que nos conducen a una conclusión diversa, a los que vamos a añadir alguno más específicamente centrado en el exclusivo supuesto debatido.

A) En este punto es imprescindible atender a los hechos probados. En concreto, al modo en que la medicación acaba llegando a cada persona ingresada o atendida. En primer término, existe una prescripción que corresponde a personal médico. La crónica judicial (inalterada en suplicación) indica que las medicinas que deben percibir los usuarios son pautadas por la médica del centro.

B) En segundo lugar, esa prescripción facultativa da lugar a una preparación de la correspondiente dosis, individualizada y organizada tanto por semanas cuanto por días y momento de la jornada. El personal de la Farmacia, concertada al efecto, acude a la Residencia y sitúa la medicación de los usuarios en los cajetines individuales de cada uno de ellos dividiéndola entre los siete días de la semana y las correspondientes tomas, etiquetándose con nombre y apellidos la medicación que no entra en los mismos.

La sentencia recurrida entiende que este grupo gerocultor no queda capacitado si no existe esa previa supervisión por parte de personal sanitario de comprobar que esa manipulación que se realiza al monovaso del usuario es la idónea; si no ha sido previamente verificada la medicación no la pueden manipular. Se trata de razonamiento acertado en sí mismo, pero que opera sobre un hecho diverso al dado como cierto. Nótese que es personal de la Oficina de Farmacia el que lleva a cabo no solo el trasporte material de los medicamentos a la Residencia, sino también quien sitúa la medicación de los usuarios en los cajetines individuales del modo que acabamos de recordar.

Por tanto: sí hay supervisión por parte de personal capacitado al efecto (queda incuestionado que la Oficina de Farmacia ha designado a quienes poseen la competencia al efecto). Lo que sucede es que esa tarea ha sido encomendada a la Oficna de Farmacia, sin que hayan aparecido motivos tendentes a cuestionar su capacitación. El suministro individualizado, entendido como asignación de los concretos preparados que ha de ingerir cada persona, no corre a cargo de las Gerocultoras, sino de ese "personal de la farmacia".

C) En tercer término, la tarea ulterior, consistente en tomar del cajetín individual de cada residente la dosis correspondiente a cada ingesta requiere una atención importante, pero no parece que sean necesarios conocimientos farmacéuticos o sanitarios, puesto que los mismos ya han sido puestos en juego al prescribir el tratamiento y ordenar la concreta dosis correspondiente a cada parte del día. Concretamente, en esta fase la tarea de las Gerocultoras consiste en que "cogen del cajetín la medicación y la traspasan al vaso monodosis de cada uno de los usuarios, que está identificado por su nombre y la machacan si es necesario hacerlo, lo cual se encuentra previamente marcado". Pese a que consideramos posible subsumir esa tarea en la genérica función de asistir a las personas atendidas, lo cierto es que la misma solo aparece realizada por "las gerocultoras con titulación de técnico auxiliar de enfermería", siendo pacíficamente admitida la competencia de ese subperfil profesional para llevar a cabo tal cometido.

D) Al cabo, lo que la sentencia recurrida hace es concluir que tiene razón la demanda respecto de "la recogida de la medicación del cajetín y su traspaso al vaso monodosis, actuación que el conjunto de personal gerocultor no puede realizar sin la previa supervisión de personal sanitario de la medicación".

Pero la previa supervisión ha existido (por parte del personal de la Farmacia) y no es cualquier integrante del colectivo de Gerocultor quien traspasa al vaso monodosis la medicación obrante en el cajetín, sino solo "las gerocultoras con titulación de técnico auxiliar de enfermería", por lo que no apreciamos vulneración alguna de lo previsto en el convenio colectivo ni en el resto de normas confluyentes.

El colectivo indiferenciado de Gerocultoras se limita a portar la medicación previamente preparada, llevándola "a los usuarios para que la tomen y asistiéndoles en caso de que no puedan hacerlo por si solos". Se trata de una tarea relevante, incluso vital, para la salud de las personas residentes; pero eso no significa ni que sean precisos conocimientos sanitarios especiales, ni que se esté extravasando el perfil profesional de quienes la ejecutan.

2. Unificación de doctrina.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a cuestiones parecidas a la actual en las SSTS 12 julio 2010 (rec 127/2009) y 1024/2020 de 24 noviembre (rec. 56/2019).

El VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal no impide que el personal Gerocultor suministre a cada residente o persona atendida su medicación, previamente pautada, dosificada y preparada por personal sanitario competente.

3. Alcance del fallo.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la empleadora y la consiguiente anulación (parcial) de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en los términos razonados. Nótese que sus pronunciamientos sobre convenio colectivo aplicable o realización de la prueba de glucosa no han sido objeto de cuestionamiento por el sindicato accionante.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato UGT no debe prosperar, quedando confirmada la sentencia de instancia.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso procede que se reintegre a la empresa el importe del depósito que ha formalizado.

D) Sin embargo, las previsiones del artículo 235.1 y concordantes de la propia Ley procesal abocan a que no debamos pronunciar codena en costas respecto de ninguno de los recursos que ahora resolvemos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Ute Urbi Hiru Basauri Babesten, S.L. (Residencia Bizkotxalde) integrada por Babesten S.l. y Aztertzen Servicios Asistenciales S.L, representada y defendida por el Letrado Sr. Espinosa Pastor.

2º) Casar y anular la sentencia nº 178/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de enero, en la medida necesaria para acomodarla al presente fallo.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (rec. 2488/2023) formalizado por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT).

4º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 34/2023 de 3 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los autos nº 649/2022, seguidos a instancia del Sindicato UGT contra dicha recurrente, Confederación Sindical ELA STV, LAB, Comité de Empresa de UTE Urbi Hiru Basauri Babesten, S.L., Astertzen Servicios Asistenciales S.L., sobre materias laborales colectivas.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

6º) Acordar la devolución del depósito que la empresa haya constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Ute Urbi Hiru Basauri Babesten, S.L. (Residencia Bizkotxalde) integrada por Babesten S.l. y Aztertzen Servicios Asistenciales S.L, representada y defendida por el Letrado Sr. Espinosa Pastor.

2º) Casar y anular la sentencia nº 178/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de enero, en la medida necesaria para acomodarla al presente fallo.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (rec. 2488/2023) formalizado por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT).

4º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 34/2023 de 3 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los autos nº 649/2022, seguidos a instancia del Sindicato UGT contra dicha recurrente, Confederación Sindical ELA STV, LAB, Comité de Empresa de UTE Urbi Hiru Basauri Babesten, S.L., Astertzen Servicios Asistenciales S.L., sobre materias laborales colectivas.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

6º) Acordar la devolución del depósito que la empresa haya constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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