Sentencia Social 95/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Social 95/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4121/2024 de 28 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 95/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100066

Núm. Ecli: ES:TS:2026:489

Núm. Roj: STS 489:2026

Resumen:
Derecho a los complementos por residencia.Determinar si en este caso la cuantía del litigio excede de los 3000 euros.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 95/2026

Fecha de sentencia: 28/01/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4121/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4121/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 95/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 28 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto representado y asistido por la letrada Dª. Ana Moreno Ruiz, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2826/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de fecha 30 de junio de 2023, autos núm. 505/2022, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por D. Luis Alberto, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

PRIMERO.-Con fecha 30 de junio de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Por Resolución del INSS de fecha 4/2/2015 se reconoció al actor D. Luis Alberto la pensión de jubilación, tramitada en aplicación del Convenio Bilateral con México, con fecha de efectos económicos del dia 1/9/2012 y una base reguladora de 588,16€, de la que la Seguridad Social española le abona el 63,45% por el periodo trabajado en España (3816 días cotizados en España).

SEGUNDO. - Por resolución del INSS de fecha 30/3/2022 se minora el importe del complemento a mínimos incluido en la pensión de jubilación, de 654,65 euros a 362,38 euros, en base a lo siguiente:

"LA CUANTÍA DEL COMPLEMENTO POR RESIDENCIA QUE TIENE INCLUIDA EN SU PENSIÓN ESTA CONDICIONADA POR EL IMPORTE DE SU PENSIÓN EXTRANJERA. POR ELLO, A PRINCIPIOS DEL ANO PRÓXIMO DEBE PRESENTARNOS UN JUSTIFICANTE DEL IMPORTE DE LA PENSIÓN EXTRANJERA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO (NORMALMENTE, LA MENSUALIDAD QUE LE INGRESAN EN EL MES DE FEBRERO). ESTA ENTIDAD DETERMINARA, Y LE NOTIFICARA, EL REINTEGRO DE LA PRESTACIÓN" (folio 160 del expediente administrativo)

No conforme con la resolución, el actor formulo reclamación previa en fecha 15/5/2022. Por resolución de fecha 1/6/2022 se desestimé la reclamación previa.

TERCERO.- El actor percibe de México una pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Trabajo E (ISSTE) por importe de 11.257,30 pesos, y otra pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por 46, 38 dólares estadounidenses. (folios 148, 150 y 151 del expediente administrativo)

CUARTO.- El INSS ha reclamado al actor un cobro indebido de 876,81 euros por el periodo 1/1/2022 a 31/3/2022.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar las resoluciones administrativas, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Luis Alberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia el 2 de julio de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Alicante de fecha 30 de junio de 2023, declaramos la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo, nulas las actuaciones practicadas en su tramitación y firme la sentencia recurrida.

Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación legal de D. Luis Alberto se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2016 (RCUD 3559/2014).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.D. Luis Alberto presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que pedía la revocación de la resolución administrativa de 30 de Marzo de 2022 por la que se acordó la revisión del complemento por residencia en territorio español inicialmente reconocido por importe de 654,65 euros y declaró indebidamente percibido el importe total de 876,81 euros, solicitando además que se reconociese el derecho del demandante a los complementos por residencia en el importe de 654,65 euros mensuales. En los hechos de la demanda se alega que el nuevo complemento a mínimos que le ha sido fijado es de 362,38 euros en lugar de los 654,65 euros que reclama.

2.El 30 de junio de 2023 la sentencia 263/23 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante (autos 505/2022) desestimó la demanda. En el ordinal segundo de los hechos probados de la misma se declara que por resolución del INSS de 30 de marzo de 2022 se minoró el importe del complemento a mínimos de la pensión de jubilación del actor de 654,65 euros a 362,38 euros. Además el INSS reclama al actor un cobro indebido de 876,81 euros por el periodo de enero a marzo de 2022.

3.El actor recurrió en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social. La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de julio de 2024 (rec. 2826/2023), sin entrar a conocer del recurso interpuesto, declaró la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del mismo, anuló las actuaciones practicadas en su tramitación y declaró la firmeza de la sentencia recurrida. Ello lo hizo porque argumenta que no se está cuestionando la prestación, sino diferencias en el complemento por mínimos que dice que no alcanzan la cuantía de 3000 euros, de manera que la Sala de suplicación carece de la competencia funcional para conocer del mismo.

4.El demandante recurre en casación unificadora invocando un único motivo en el que alega la infracción del artículo 192.3 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta de 9 de marzo de 2016, rec. 3559/2014. Sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha venido a declarar su falta de competencia funcional en base a un cálculo erróneo de la cuantía del litigio, ya que las diferencias prestacionales calculadas en términos anuales superan los 3000 euros.

5.La entidad gestora impugna el recurso de casación unificadora, alegando que la cuantía de las diferencias prestacionales en términos anuales no exceden de 3000 euros.

6.El Ministerio Fiscal informa favorablemente la estimación del recurso porque entiende que lo reclamado es una diferencia mensual de 292,27 euros, lo que en importe anual supone la cuantía de 4.091,78 euros y de acuerdo con el artículo 192.3 LRJS, así como su interpretación jurisprudencial, se excede la cuantía que determina el acceso a la suplicación.

SEGUNDO.-La sentencia de contraste alegada en este caso es la 207/2016, de 9 de marzo, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3559/2014. No es preciso sin embargo analizar los hechos, fundamentos y pretensión de aquel caso para establecer la existencia o no de contradicción, porque se trata de un problema de competencia funcional que la Sala debe plantearse y resolver de oficio. En la sentencia de esta Sala Cuarta 380/2025, de 5 de mayo, dictada por el pleno en el recurso 561/2023, dijimos al respecto lo siguiente:

"1. En primer lugar, tenemos que determinar si el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS es exigible en los recursos de casación unificadora interpuestos contra sentencias de TSJ que niegan su competencia funcional porque consideran que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación. El TS ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales distintas:

A) Algunos pronunciamientos del TS [por ejemplo, la STS 564/2024, de 17 de abril (rcud 2523/2021)] diferencian los siguientes supuestos:

a) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara su propia competencia funcional.

En tal caso, el TS examina de oficio si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación porque la recurribilidad de la sentencia de instancia es presupuesto previo de la propia competencia funcional del TS. No exige el presupuesto procesal de contradicción.

La tesis contraria conduciría al absurdo de que, si la parte recurrente formulase dos motivos en su recurso de casación para la unificación de doctrina, el primero combatiendo la competencia funcional y el segundo relativo el fondo del asunto, respecto del primero exigiríamos sentencia de contradicción (y si no es idónea, inadmitiríamos ese motivo) y, al conocer el segundo motivo, examinaríamos de oficio la competencia funcional para evitar que el TS dictase una sentencia siendo incompetente.

b) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara expresamente que la resolución de instancia no era recurrible en suplicación.

En este supuesto, el recurrente en casación unificadora pretende que el TS declare que la doctrina de la sentencia recurrida es contraria a derecho. Esta Sala ha explicado que ello obliga a la parte recurrente a invocar necesariamente una sentencia de contraste que contenga doctrina contraria, aunque aplica la mayor flexibilidad en la concurrencia de los requisitos de la contradicción que es propia de las cuestiones de naturaleza procesal.

En el mismo sentido se pronunciaron las STS de 19 de mayo de 2003 (rcud 2925/2002) y 284/2021, de 10 de marzo (rcud 4610/2018), entre otras, que exigieron el requisito de contradicción en sendos recursos de casación unificadora contra sentencias de TSJ que negaban su competencia funcional porque consideraban que no concurría la afectación general.

B) En sentido contrario, esta Sala ha dictado una pluralidad de sentencias y autos resolviendo o inadmitiendo recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra sentencias dictadas por TSJ que habían negado su competencia funcional porque consideraban que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación, en los que examinamos de oficio la competencia funcional, sin necesidad de cumplir el presupuesto procesal de contradicción [por todas, STS 144/2017, de 21 de febrero (rcud 1253/2015 ); 1005/2018, de 3 de diciembre (rcud 1231/2017); 161/2020, de 19 de febrero (rcud 3820/2017); 690/2024, de 14 de mayo (rcud 3695/2021); y 876/2024, de 5 de junio (rcud 2107/2023) y ATS de 4 de diciembre de 2024 (rcud 4877/2023); 15 de enero de 2025 (rcud 1639/2024); 28 de enero de 2025 (rcud 2573/2024) y 11 de febrero de 2025 (rcud 2383/2024)].

2. En primer lugar, tenemos que diferenciar las siguientes cuestiones:

A) Examen de oficio de la competencia

Algunas materias, como la competencia internacional, material, objetiva, territorial o funcional, por su trascendencia se sustraen a las facultades dispositivas de las partes procesales, de forma que el TS (y el TSJ) puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido invocadas por las partes. La razón se encuentra en que se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso. Es decir, el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, que quedan fuera de las facultades dispositivas de las partes.

Ello significa que, si el recurso de casación unificadora cumple los requisitos legales y la parte recurrente invoca una sentencia de contraste idónea pero el TS considera que carece de competencia (por ejemplo, porque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación y ello impide el posterior recurso de casación unificadora) en tal caso, aunque no se haya suscitado esa cuestión ni en el escrito de interposición del recurso ni en el de impugnación (las partes procesales están de acuerdo en que el TS es competente), el TS debe declarar de oficio su incompetencia. El hecho de que la parte recurrente haya invocado una sentencia de contraste idónea respecto del fondo del motivo del recurso, no significa que el TS pueda dictar una sentencia resolutoria del recurso cuando carece de competencia.

B) Requisito de contradicción

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige el presupuesto procesal de contradicción. Es una cuestión distinta de la anterior. Debemos discernir:

a) La competencia internacional, material, objetiva y territorial determina qué órgano judicial tiene que conocer del pleito en la instancia. En estos supuestos, el recurso de casación unificadora es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional).

b) Por el contrario, la competencia funcional tiene una naturaleza diferente porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. El TS examina su propia competencia para conocer del recurso.

La doctrina de esta Sala ha distinguido:

a) Competencia material

El TS ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se suscita una controversia relativa a la competencia material [entre las más recientes pueden citarse las STS 521/2021, de 12 de mayo (rcud 1628/2018 ); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018); 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020); y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)]. La razón es porque se trata «de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales [...] sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución» [ STS de 14 de febrero de 2007 (rcud 5229/2005) y 725/2016, de 13 de septiembre (rcud 3770/2015)].

Hemos precisado que la exigencia del requisito de contradicción para viabilizar los recursos de casación unificadora en los que se discute la falta de competencia material, no excluye que, aunque dicho requisito concurra, al resolver el recurso el TS pueda examinar de oficio la falta de competencia material. Es decir, si se admite un recurso de casación para la unificación de doctrina porque concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial respecto del fondo del motivo del recurso y, en el momento de resolverlo, el TS constata la falta de competencia material, podrá y deberá apreciarla de oficio [ STS 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].

b) Competencia objetiva

Esta Sala también ha exigido el requisito de contradicción cuando se cuestiona la competencia objetiva: se debe invocar una sentencia de contraste que contenga doctrina o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión [ STS de 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014); 368/2022, de 26 de abril (rcud 4923/2019); 541/2024, de 11 de abril (rcud 3357/2020, Pleno) y 717/2024, de 22 de mayo (rcud 475/2021)].

c) Competencia internacional y territorial

Por el contrario, el TS no ha exigido el requisito de contradicción respecto de la competencia internacional y territorial [ STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].

La STS 146/2020, de 14 de febrero (rcud 82/2017) argumentó que no era exigible la concurrencia del requisito de contradicción respecto de la competencia internacional en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar «a priori» (previamente) una manifiesta falta de jurisdicción.

La citada STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) tampoco exigió el presupuesto de contradicción respecto de la competencia territorial porque las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los TSJ ( arts. 10 y 11 de la LRJS) revelan que dicha competencia se determina con base en vínculos, como el domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, que son semejantes a los vínculos establecidos para determinar la competencia internacional ( arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012 y art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Además, el examen de la competencia territorial es claramente diferenciable del examen del fondo del asunto, lo mismo que sucede con la competencia internacional.

3. Hemos explicado que la competencia funcional tiene una naturaleza distinta de las demás competencias (internacional, material, objetiva y territorial) porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. En la competencia funcional, el recurso de casación unificadora no es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional) sino que esta Sala debe examinar si ella misma es competente para resolver ese recurso extraordinario. Dicho examen no debe estar condicionado por la exigencia del presupuesto procesal de contradicción porque, en aras de la seguridad jurídica, esta Sala debe sentar doctrina, en los términos más amplios posibles, acerca del acceso casacional al TS. Las resoluciones del TS que han examinado nuestra competencia funcional para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina han servido para precisar el alcance de la competencia funcional de los TSJ para conocer del recurso de suplicación porque esta competencia condiciona aquella. Con ello hemos facilitado que, en una materia esencial para la configuración del recurso extraordinario de suplicación, consistente en determinar qué sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Social son recurribles devolutivamente, el TS haya dictado sentencias que unifican y clarifican el acceso a ese recurso, evitando la disparidad de criterios entre las 21 Salas de lo Social de los 17 TSJ.

4. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido un requisito adicional en el recurso de casación para la unificación de doctrina, consistente en el interés casacional objetivo. Por razones temporales, esa norma no es aplicable al presente recurso pero evidencia la voluntad del legislador de que el acceso al TS mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina no gravite únicamente sobre el presupuesto procesal de contradicción.

5. En definitiva, aunque la sentencia recurrida haya declarado su incompetencia funcional, no es exigible el presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 de la LRJS porque la competencia de los tribunales para conocer de los recursos devolutivos debe examinarse de oficio en todos los casos."

TERCERO.- 1.El artículo 191.2.g LRJS exige para que proceda el recurso de suplicación contra una sentencia de un Juzgado de lo Social que la cuantía litigiosa exceda de 3000 euros, resultando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí recurrida ha apreciado que no siendo la cuantía del litigio superior a dicha cifra no tenía competencia funcional para resolver el mismo, por lo cual ha declarado la firmeza de la sentencia del Juzgado. Razona correctamente que al no versar el litigio sobre el reconocimiento de una prestación, sino solamente diferencias prestacionales, no es aplicable el artículo 191.3.c LRJS que garantiza el acceso a la suplicación "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable". La cuestión entonces queda circunscrita a determinar si en este caso la cuantía del litigio excede de los 3000 euros o no.

2.El suplico de la demanda rectora de los autos pide la revocación de la resolución administrativa del INSS de 30 de Marzo de 2022 por la que se acordó la revisión del complemento por residencia en territorio español inicialmente reconocido por importe de 654,65 euros y declaró indebidamente percibido el importe total de 876,81 euros, solicitando que se reconozca el derecho del demandante al complemento a mínimos en el importe de 654,65 euros mensuales que tenía previamente reconocidos, en lugar de los 362,38 euros que fija la resolución recurrida. Las pretensiones por tanto son dos, una que consiste en dejar sin efecto el reintegro de prestaciones reclamado en cuantía de 876,81 euros y otra que consiste en que se fije el complemento a mínimos de la pensión de jubilación del actor en 654,65 euros mensuales en lugar de 362,38 euros mensuales. Es evidente que la pretensión relativa al reintegro de prestaciones no alcanza la cuantía que franquea el acceso a la suplicación. No obstante hay que determinar la cuantía económica de la pretensión relativa a la fijación del complemento por mínimos para comprobar si la misma tampoco excede de los 3000 euros.

3.El artículo 192.4 LRJS dice que "en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa". El artículo 192.3 LRJS al que se remite ese precepto dice que "cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora".

Por tanto, si la diferencia mensual entre el complemento a mínimos pretendido (654,65 euros) y el fijado por la entidad gestora (362,38 euros) es de 292,97 euros, debemos determinar cuál es la diferencia anual para fijar la cuantía de la litis, debiendo para ello, al tratarse de pensión de jubilación, multiplicar por 14 mensualidades. El producto de la operación son 4.091,78 euros, que excede por tanto de los 3.000 euros.

4.Es dudoso si en este caso es aplicable el primer párrafo del artículo 192.2 LRJS, que dice que "si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía", porque la pretensión relativa al reintegro se pudiera quizá entender subsumida dentro de la más genérica relativa a la diferencia prestacional, ya que no es sino una consecuencia de la misma. En todo caso es irrelevante, porque el artículo 192.2, en su segundo inciso, nos dice que "cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario", por lo cual la cuantía de la pretensión relativa a las diferencias prestacionales comunica la recurribilidad a toda la sentencia de única instancia.

5.Consecuencia de lo anterior es que la sentencia del Juzgado de lo Social sí era recurrible en suplicación y la decisión de la Sala del Tribunal Superior de Justicia al rechazar su competencia funcional no fue correcta, de manera que está obligada a asumir esa competencia y resolver el recurso presentado.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, lleva a estimar el recurso presentado, lo que determina que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida para ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que, asumiendo su competencia, resuelva el recurso de suplicación.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Moreno Ruiz en nombre y representación de D. Luis Alberto.

2.Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de julio de 2024 en el recurso de suplicación número 2826/2023.

3.Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación.

4.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de junio de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Por Resolución del INSS de fecha 4/2/2015 se reconoció al actor D. Luis Alberto la pensión de jubilación, tramitada en aplicación del Convenio Bilateral con México, con fecha de efectos económicos del dia 1/9/2012 y una base reguladora de 588,16€, de la que la Seguridad Social española le abona el 63,45% por el periodo trabajado en España (3816 días cotizados en España).

SEGUNDO. - Por resolución del INSS de fecha 30/3/2022 se minora el importe del complemento a mínimos incluido en la pensión de jubilación, de 654,65 euros a 362,38 euros, en base a lo siguiente:

"LA CUANTÍA DEL COMPLEMENTO POR RESIDENCIA QUE TIENE INCLUIDA EN SU PENSIÓN ESTA CONDICIONADA POR EL IMPORTE DE SU PENSIÓN EXTRANJERA. POR ELLO, A PRINCIPIOS DEL ANO PRÓXIMO DEBE PRESENTARNOS UN JUSTIFICANTE DEL IMPORTE DE LA PENSIÓN EXTRANJERA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO (NORMALMENTE, LA MENSUALIDAD QUE LE INGRESAN EN EL MES DE FEBRERO). ESTA ENTIDAD DETERMINARA, Y LE NOTIFICARA, EL REINTEGRO DE LA PRESTACIÓN" (folio 160 del expediente administrativo)

No conforme con la resolución, el actor formulo reclamación previa en fecha 15/5/2022. Por resolución de fecha 1/6/2022 se desestimé la reclamación previa.

TERCERO.- El actor percibe de México una pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Trabajo E (ISSTE) por importe de 11.257,30 pesos, y otra pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por 46, 38 dólares estadounidenses. (folios 148, 150 y 151 del expediente administrativo)

CUARTO.- El INSS ha reclamado al actor un cobro indebido de 876,81 euros por el periodo 1/1/2022 a 31/3/2022.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar las resoluciones administrativas, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Luis Alberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia el 2 de julio de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Alicante de fecha 30 de junio de 2023, declaramos la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo, nulas las actuaciones practicadas en su tramitación y firme la sentencia recurrida.

Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación legal de D. Luis Alberto se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2016 (RCUD 3559/2014).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.D. Luis Alberto presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que pedía la revocación de la resolución administrativa de 30 de Marzo de 2022 por la que se acordó la revisión del complemento por residencia en territorio español inicialmente reconocido por importe de 654,65 euros y declaró indebidamente percibido el importe total de 876,81 euros, solicitando además que se reconociese el derecho del demandante a los complementos por residencia en el importe de 654,65 euros mensuales. En los hechos de la demanda se alega que el nuevo complemento a mínimos que le ha sido fijado es de 362,38 euros en lugar de los 654,65 euros que reclama.

2.El 30 de junio de 2023 la sentencia 263/23 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante (autos 505/2022) desestimó la demanda. En el ordinal segundo de los hechos probados de la misma se declara que por resolución del INSS de 30 de marzo de 2022 se minoró el importe del complemento a mínimos de la pensión de jubilación del actor de 654,65 euros a 362,38 euros. Además el INSS reclama al actor un cobro indebido de 876,81 euros por el periodo de enero a marzo de 2022.

3.El actor recurrió en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social. La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de julio de 2024 (rec. 2826/2023), sin entrar a conocer del recurso interpuesto, declaró la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del mismo, anuló las actuaciones practicadas en su tramitación y declaró la firmeza de la sentencia recurrida. Ello lo hizo porque argumenta que no se está cuestionando la prestación, sino diferencias en el complemento por mínimos que dice que no alcanzan la cuantía de 3000 euros, de manera que la Sala de suplicación carece de la competencia funcional para conocer del mismo.

4.El demandante recurre en casación unificadora invocando un único motivo en el que alega la infracción del artículo 192.3 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta de 9 de marzo de 2016, rec. 3559/2014. Sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha venido a declarar su falta de competencia funcional en base a un cálculo erróneo de la cuantía del litigio, ya que las diferencias prestacionales calculadas en términos anuales superan los 3000 euros.

5.La entidad gestora impugna el recurso de casación unificadora, alegando que la cuantía de las diferencias prestacionales en términos anuales no exceden de 3000 euros.

6.El Ministerio Fiscal informa favorablemente la estimación del recurso porque entiende que lo reclamado es una diferencia mensual de 292,27 euros, lo que en importe anual supone la cuantía de 4.091,78 euros y de acuerdo con el artículo 192.3 LRJS, así como su interpretación jurisprudencial, se excede la cuantía que determina el acceso a la suplicación.

SEGUNDO.-La sentencia de contraste alegada en este caso es la 207/2016, de 9 de marzo, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3559/2014. No es preciso sin embargo analizar los hechos, fundamentos y pretensión de aquel caso para establecer la existencia o no de contradicción, porque se trata de un problema de competencia funcional que la Sala debe plantearse y resolver de oficio. En la sentencia de esta Sala Cuarta 380/2025, de 5 de mayo, dictada por el pleno en el recurso 561/2023, dijimos al respecto lo siguiente:

"1. En primer lugar, tenemos que determinar si el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS es exigible en los recursos de casación unificadora interpuestos contra sentencias de TSJ que niegan su competencia funcional porque consideran que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación. El TS ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales distintas:

A) Algunos pronunciamientos del TS [por ejemplo, la STS 564/2024, de 17 de abril (rcud 2523/2021)] diferencian los siguientes supuestos:

a) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara su propia competencia funcional.

En tal caso, el TS examina de oficio si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación porque la recurribilidad de la sentencia de instancia es presupuesto previo de la propia competencia funcional del TS. No exige el presupuesto procesal de contradicción.

La tesis contraria conduciría al absurdo de que, si la parte recurrente formulase dos motivos en su recurso de casación para la unificación de doctrina, el primero combatiendo la competencia funcional y el segundo relativo el fondo del asunto, respecto del primero exigiríamos sentencia de contradicción (y si no es idónea, inadmitiríamos ese motivo) y, al conocer el segundo motivo, examinaríamos de oficio la competencia funcional para evitar que el TS dictase una sentencia siendo incompetente.

b) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara expresamente que la resolución de instancia no era recurrible en suplicación.

En este supuesto, el recurrente en casación unificadora pretende que el TS declare que la doctrina de la sentencia recurrida es contraria a derecho. Esta Sala ha explicado que ello obliga a la parte recurrente a invocar necesariamente una sentencia de contraste que contenga doctrina contraria, aunque aplica la mayor flexibilidad en la concurrencia de los requisitos de la contradicción que es propia de las cuestiones de naturaleza procesal.

En el mismo sentido se pronunciaron las STS de 19 de mayo de 2003 (rcud 2925/2002) y 284/2021, de 10 de marzo (rcud 4610/2018), entre otras, que exigieron el requisito de contradicción en sendos recursos de casación unificadora contra sentencias de TSJ que negaban su competencia funcional porque consideraban que no concurría la afectación general.

B) En sentido contrario, esta Sala ha dictado una pluralidad de sentencias y autos resolviendo o inadmitiendo recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra sentencias dictadas por TSJ que habían negado su competencia funcional porque consideraban que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación, en los que examinamos de oficio la competencia funcional, sin necesidad de cumplir el presupuesto procesal de contradicción [por todas, STS 144/2017, de 21 de febrero (rcud 1253/2015 ); 1005/2018, de 3 de diciembre (rcud 1231/2017); 161/2020, de 19 de febrero (rcud 3820/2017); 690/2024, de 14 de mayo (rcud 3695/2021); y 876/2024, de 5 de junio (rcud 2107/2023) y ATS de 4 de diciembre de 2024 (rcud 4877/2023); 15 de enero de 2025 (rcud 1639/2024); 28 de enero de 2025 (rcud 2573/2024) y 11 de febrero de 2025 (rcud 2383/2024)].

2. En primer lugar, tenemos que diferenciar las siguientes cuestiones:

A) Examen de oficio de la competencia

Algunas materias, como la competencia internacional, material, objetiva, territorial o funcional, por su trascendencia se sustraen a las facultades dispositivas de las partes procesales, de forma que el TS (y el TSJ) puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido invocadas por las partes. La razón se encuentra en que se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso. Es decir, el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, que quedan fuera de las facultades dispositivas de las partes.

Ello significa que, si el recurso de casación unificadora cumple los requisitos legales y la parte recurrente invoca una sentencia de contraste idónea pero el TS considera que carece de competencia (por ejemplo, porque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación y ello impide el posterior recurso de casación unificadora) en tal caso, aunque no se haya suscitado esa cuestión ni en el escrito de interposición del recurso ni en el de impugnación (las partes procesales están de acuerdo en que el TS es competente), el TS debe declarar de oficio su incompetencia. El hecho de que la parte recurrente haya invocado una sentencia de contraste idónea respecto del fondo del motivo del recurso, no significa que el TS pueda dictar una sentencia resolutoria del recurso cuando carece de competencia.

B) Requisito de contradicción

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige el presupuesto procesal de contradicción. Es una cuestión distinta de la anterior. Debemos discernir:

a) La competencia internacional, material, objetiva y territorial determina qué órgano judicial tiene que conocer del pleito en la instancia. En estos supuestos, el recurso de casación unificadora es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional).

b) Por el contrario, la competencia funcional tiene una naturaleza diferente porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. El TS examina su propia competencia para conocer del recurso.

La doctrina de esta Sala ha distinguido:

a) Competencia material

El TS ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se suscita una controversia relativa a la competencia material [entre las más recientes pueden citarse las STS 521/2021, de 12 de mayo (rcud 1628/2018 ); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018); 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020); y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)]. La razón es porque se trata «de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales [...] sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución» [ STS de 14 de febrero de 2007 (rcud 5229/2005) y 725/2016, de 13 de septiembre (rcud 3770/2015)].

Hemos precisado que la exigencia del requisito de contradicción para viabilizar los recursos de casación unificadora en los que se discute la falta de competencia material, no excluye que, aunque dicho requisito concurra, al resolver el recurso el TS pueda examinar de oficio la falta de competencia material. Es decir, si se admite un recurso de casación para la unificación de doctrina porque concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial respecto del fondo del motivo del recurso y, en el momento de resolverlo, el TS constata la falta de competencia material, podrá y deberá apreciarla de oficio [ STS 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].

b) Competencia objetiva

Esta Sala también ha exigido el requisito de contradicción cuando se cuestiona la competencia objetiva: se debe invocar una sentencia de contraste que contenga doctrina o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión [ STS de 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014); 368/2022, de 26 de abril (rcud 4923/2019); 541/2024, de 11 de abril (rcud 3357/2020, Pleno) y 717/2024, de 22 de mayo (rcud 475/2021)].

c) Competencia internacional y territorial

Por el contrario, el TS no ha exigido el requisito de contradicción respecto de la competencia internacional y territorial [ STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].

La STS 146/2020, de 14 de febrero (rcud 82/2017) argumentó que no era exigible la concurrencia del requisito de contradicción respecto de la competencia internacional en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar «a priori» (previamente) una manifiesta falta de jurisdicción.

La citada STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) tampoco exigió el presupuesto de contradicción respecto de la competencia territorial porque las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los TSJ ( arts. 10 y 11 de la LRJS) revelan que dicha competencia se determina con base en vínculos, como el domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, que son semejantes a los vínculos establecidos para determinar la competencia internacional ( arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012 y art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Además, el examen de la competencia territorial es claramente diferenciable del examen del fondo del asunto, lo mismo que sucede con la competencia internacional.

3. Hemos explicado que la competencia funcional tiene una naturaleza distinta de las demás competencias (internacional, material, objetiva y territorial) porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. En la competencia funcional, el recurso de casación unificadora no es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional) sino que esta Sala debe examinar si ella misma es competente para resolver ese recurso extraordinario. Dicho examen no debe estar condicionado por la exigencia del presupuesto procesal de contradicción porque, en aras de la seguridad jurídica, esta Sala debe sentar doctrina, en los términos más amplios posibles, acerca del acceso casacional al TS. Las resoluciones del TS que han examinado nuestra competencia funcional para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina han servido para precisar el alcance de la competencia funcional de los TSJ para conocer del recurso de suplicación porque esta competencia condiciona aquella. Con ello hemos facilitado que, en una materia esencial para la configuración del recurso extraordinario de suplicación, consistente en determinar qué sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Social son recurribles devolutivamente, el TS haya dictado sentencias que unifican y clarifican el acceso a ese recurso, evitando la disparidad de criterios entre las 21 Salas de lo Social de los 17 TSJ.

4. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido un requisito adicional en el recurso de casación para la unificación de doctrina, consistente en el interés casacional objetivo. Por razones temporales, esa norma no es aplicable al presente recurso pero evidencia la voluntad del legislador de que el acceso al TS mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina no gravite únicamente sobre el presupuesto procesal de contradicción.

5. En definitiva, aunque la sentencia recurrida haya declarado su incompetencia funcional, no es exigible el presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 de la LRJS porque la competencia de los tribunales para conocer de los recursos devolutivos debe examinarse de oficio en todos los casos."

TERCERO.- 1.El artículo 191.2.g LRJS exige para que proceda el recurso de suplicación contra una sentencia de un Juzgado de lo Social que la cuantía litigiosa exceda de 3000 euros, resultando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí recurrida ha apreciado que no siendo la cuantía del litigio superior a dicha cifra no tenía competencia funcional para resolver el mismo, por lo cual ha declarado la firmeza de la sentencia del Juzgado. Razona correctamente que al no versar el litigio sobre el reconocimiento de una prestación, sino solamente diferencias prestacionales, no es aplicable el artículo 191.3.c LRJS que garantiza el acceso a la suplicación "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable". La cuestión entonces queda circunscrita a determinar si en este caso la cuantía del litigio excede de los 3000 euros o no.

2.El suplico de la demanda rectora de los autos pide la revocación de la resolución administrativa del INSS de 30 de Marzo de 2022 por la que se acordó la revisión del complemento por residencia en territorio español inicialmente reconocido por importe de 654,65 euros y declaró indebidamente percibido el importe total de 876,81 euros, solicitando que se reconozca el derecho del demandante al complemento a mínimos en el importe de 654,65 euros mensuales que tenía previamente reconocidos, en lugar de los 362,38 euros que fija la resolución recurrida. Las pretensiones por tanto son dos, una que consiste en dejar sin efecto el reintegro de prestaciones reclamado en cuantía de 876,81 euros y otra que consiste en que se fije el complemento a mínimos de la pensión de jubilación del actor en 654,65 euros mensuales en lugar de 362,38 euros mensuales. Es evidente que la pretensión relativa al reintegro de prestaciones no alcanza la cuantía que franquea el acceso a la suplicación. No obstante hay que determinar la cuantía económica de la pretensión relativa a la fijación del complemento por mínimos para comprobar si la misma tampoco excede de los 3000 euros.

3.El artículo 192.4 LRJS dice que "en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa". El artículo 192.3 LRJS al que se remite ese precepto dice que "cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora".

Por tanto, si la diferencia mensual entre el complemento a mínimos pretendido (654,65 euros) y el fijado por la entidad gestora (362,38 euros) es de 292,97 euros, debemos determinar cuál es la diferencia anual para fijar la cuantía de la litis, debiendo para ello, al tratarse de pensión de jubilación, multiplicar por 14 mensualidades. El producto de la operación son 4.091,78 euros, que excede por tanto de los 3.000 euros.

4.Es dudoso si en este caso es aplicable el primer párrafo del artículo 192.2 LRJS, que dice que "si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía", porque la pretensión relativa al reintegro se pudiera quizá entender subsumida dentro de la más genérica relativa a la diferencia prestacional, ya que no es sino una consecuencia de la misma. En todo caso es irrelevante, porque el artículo 192.2, en su segundo inciso, nos dice que "cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario", por lo cual la cuantía de la pretensión relativa a las diferencias prestacionales comunica la recurribilidad a toda la sentencia de única instancia.

5.Consecuencia de lo anterior es que la sentencia del Juzgado de lo Social sí era recurrible en suplicación y la decisión de la Sala del Tribunal Superior de Justicia al rechazar su competencia funcional no fue correcta, de manera que está obligada a asumir esa competencia y resolver el recurso presentado.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, lleva a estimar el recurso presentado, lo que determina que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida para ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que, asumiendo su competencia, resuelva el recurso de suplicación.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Moreno Ruiz en nombre y representación de D. Luis Alberto.

2.Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de julio de 2024 en el recurso de suplicación número 2826/2023.

3.Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación.

4.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.D. Luis Alberto presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que pedía la revocación de la resolución administrativa de 30 de Marzo de 2022 por la que se acordó la revisión del complemento por residencia en territorio español inicialmente reconocido por importe de 654,65 euros y declaró indebidamente percibido el importe total de 876,81 euros, solicitando además que se reconociese el derecho del demandante a los complementos por residencia en el importe de 654,65 euros mensuales. En los hechos de la demanda se alega que el nuevo complemento a mínimos que le ha sido fijado es de 362,38 euros en lugar de los 654,65 euros que reclama.

2.El 30 de junio de 2023 la sentencia 263/23 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante (autos 505/2022) desestimó la demanda. En el ordinal segundo de los hechos probados de la misma se declara que por resolución del INSS de 30 de marzo de 2022 se minoró el importe del complemento a mínimos de la pensión de jubilación del actor de 654,65 euros a 362,38 euros. Además el INSS reclama al actor un cobro indebido de 876,81 euros por el periodo de enero a marzo de 2022.

3.El actor recurrió en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social. La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de julio de 2024 (rec. 2826/2023), sin entrar a conocer del recurso interpuesto, declaró la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del mismo, anuló las actuaciones practicadas en su tramitación y declaró la firmeza de la sentencia recurrida. Ello lo hizo porque argumenta que no se está cuestionando la prestación, sino diferencias en el complemento por mínimos que dice que no alcanzan la cuantía de 3000 euros, de manera que la Sala de suplicación carece de la competencia funcional para conocer del mismo.

4.El demandante recurre en casación unificadora invocando un único motivo en el que alega la infracción del artículo 192.3 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta de 9 de marzo de 2016, rec. 3559/2014. Sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha venido a declarar su falta de competencia funcional en base a un cálculo erróneo de la cuantía del litigio, ya que las diferencias prestacionales calculadas en términos anuales superan los 3000 euros.

5.La entidad gestora impugna el recurso de casación unificadora, alegando que la cuantía de las diferencias prestacionales en términos anuales no exceden de 3000 euros.

6.El Ministerio Fiscal informa favorablemente la estimación del recurso porque entiende que lo reclamado es una diferencia mensual de 292,27 euros, lo que en importe anual supone la cuantía de 4.091,78 euros y de acuerdo con el artículo 192.3 LRJS, así como su interpretación jurisprudencial, se excede la cuantía que determina el acceso a la suplicación.

SEGUNDO.-La sentencia de contraste alegada en este caso es la 207/2016, de 9 de marzo, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3559/2014. No es preciso sin embargo analizar los hechos, fundamentos y pretensión de aquel caso para establecer la existencia o no de contradicción, porque se trata de un problema de competencia funcional que la Sala debe plantearse y resolver de oficio. En la sentencia de esta Sala Cuarta 380/2025, de 5 de mayo, dictada por el pleno en el recurso 561/2023, dijimos al respecto lo siguiente:

"1. En primer lugar, tenemos que determinar si el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS es exigible en los recursos de casación unificadora interpuestos contra sentencias de TSJ que niegan su competencia funcional porque consideran que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación. El TS ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales distintas:

A) Algunos pronunciamientos del TS [por ejemplo, la STS 564/2024, de 17 de abril (rcud 2523/2021)] diferencian los siguientes supuestos:

a) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara su propia competencia funcional.

En tal caso, el TS examina de oficio si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación porque la recurribilidad de la sentencia de instancia es presupuesto previo de la propia competencia funcional del TS. No exige el presupuesto procesal de contradicción.

La tesis contraria conduciría al absurdo de que, si la parte recurrente formulase dos motivos en su recurso de casación para la unificación de doctrina, el primero combatiendo la competencia funcional y el segundo relativo el fondo del asunto, respecto del primero exigiríamos sentencia de contradicción (y si no es idónea, inadmitiríamos ese motivo) y, al conocer el segundo motivo, examinaríamos de oficio la competencia funcional para evitar que el TS dictase una sentencia siendo incompetente.

b) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara expresamente que la resolución de instancia no era recurrible en suplicación.

En este supuesto, el recurrente en casación unificadora pretende que el TS declare que la doctrina de la sentencia recurrida es contraria a derecho. Esta Sala ha explicado que ello obliga a la parte recurrente a invocar necesariamente una sentencia de contraste que contenga doctrina contraria, aunque aplica la mayor flexibilidad en la concurrencia de los requisitos de la contradicción que es propia de las cuestiones de naturaleza procesal.

En el mismo sentido se pronunciaron las STS de 19 de mayo de 2003 (rcud 2925/2002) y 284/2021, de 10 de marzo (rcud 4610/2018), entre otras, que exigieron el requisito de contradicción en sendos recursos de casación unificadora contra sentencias de TSJ que negaban su competencia funcional porque consideraban que no concurría la afectación general.

B) En sentido contrario, esta Sala ha dictado una pluralidad de sentencias y autos resolviendo o inadmitiendo recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra sentencias dictadas por TSJ que habían negado su competencia funcional porque consideraban que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación, en los que examinamos de oficio la competencia funcional, sin necesidad de cumplir el presupuesto procesal de contradicción [por todas, STS 144/2017, de 21 de febrero (rcud 1253/2015 ); 1005/2018, de 3 de diciembre (rcud 1231/2017); 161/2020, de 19 de febrero (rcud 3820/2017); 690/2024, de 14 de mayo (rcud 3695/2021); y 876/2024, de 5 de junio (rcud 2107/2023) y ATS de 4 de diciembre de 2024 (rcud 4877/2023); 15 de enero de 2025 (rcud 1639/2024); 28 de enero de 2025 (rcud 2573/2024) y 11 de febrero de 2025 (rcud 2383/2024)].

2. En primer lugar, tenemos que diferenciar las siguientes cuestiones:

A) Examen de oficio de la competencia

Algunas materias, como la competencia internacional, material, objetiva, territorial o funcional, por su trascendencia se sustraen a las facultades dispositivas de las partes procesales, de forma que el TS (y el TSJ) puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido invocadas por las partes. La razón se encuentra en que se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso. Es decir, el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, que quedan fuera de las facultades dispositivas de las partes.

Ello significa que, si el recurso de casación unificadora cumple los requisitos legales y la parte recurrente invoca una sentencia de contraste idónea pero el TS considera que carece de competencia (por ejemplo, porque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación y ello impide el posterior recurso de casación unificadora) en tal caso, aunque no se haya suscitado esa cuestión ni en el escrito de interposición del recurso ni en el de impugnación (las partes procesales están de acuerdo en que el TS es competente), el TS debe declarar de oficio su incompetencia. El hecho de que la parte recurrente haya invocado una sentencia de contraste idónea respecto del fondo del motivo del recurso, no significa que el TS pueda dictar una sentencia resolutoria del recurso cuando carece de competencia.

B) Requisito de contradicción

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige el presupuesto procesal de contradicción. Es una cuestión distinta de la anterior. Debemos discernir:

a) La competencia internacional, material, objetiva y territorial determina qué órgano judicial tiene que conocer del pleito en la instancia. En estos supuestos, el recurso de casación unificadora es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional).

b) Por el contrario, la competencia funcional tiene una naturaleza diferente porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. El TS examina su propia competencia para conocer del recurso.

La doctrina de esta Sala ha distinguido:

a) Competencia material

El TS ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se suscita una controversia relativa a la competencia material [entre las más recientes pueden citarse las STS 521/2021, de 12 de mayo (rcud 1628/2018 ); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018); 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020); y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)]. La razón es porque se trata «de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales [...] sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución» [ STS de 14 de febrero de 2007 (rcud 5229/2005) y 725/2016, de 13 de septiembre (rcud 3770/2015)].

Hemos precisado que la exigencia del requisito de contradicción para viabilizar los recursos de casación unificadora en los que se discute la falta de competencia material, no excluye que, aunque dicho requisito concurra, al resolver el recurso el TS pueda examinar de oficio la falta de competencia material. Es decir, si se admite un recurso de casación para la unificación de doctrina porque concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial respecto del fondo del motivo del recurso y, en el momento de resolverlo, el TS constata la falta de competencia material, podrá y deberá apreciarla de oficio [ STS 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].

b) Competencia objetiva

Esta Sala también ha exigido el requisito de contradicción cuando se cuestiona la competencia objetiva: se debe invocar una sentencia de contraste que contenga doctrina o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión [ STS de 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014); 368/2022, de 26 de abril (rcud 4923/2019); 541/2024, de 11 de abril (rcud 3357/2020, Pleno) y 717/2024, de 22 de mayo (rcud 475/2021)].

c) Competencia internacional y territorial

Por el contrario, el TS no ha exigido el requisito de contradicción respecto de la competencia internacional y territorial [ STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].

La STS 146/2020, de 14 de febrero (rcud 82/2017) argumentó que no era exigible la concurrencia del requisito de contradicción respecto de la competencia internacional en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar «a priori» (previamente) una manifiesta falta de jurisdicción.

La citada STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) tampoco exigió el presupuesto de contradicción respecto de la competencia territorial porque las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los TSJ ( arts. 10 y 11 de la LRJS) revelan que dicha competencia se determina con base en vínculos, como el domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, que son semejantes a los vínculos establecidos para determinar la competencia internacional ( arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012 y art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Además, el examen de la competencia territorial es claramente diferenciable del examen del fondo del asunto, lo mismo que sucede con la competencia internacional.

3. Hemos explicado que la competencia funcional tiene una naturaleza distinta de las demás competencias (internacional, material, objetiva y territorial) porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. En la competencia funcional, el recurso de casación unificadora no es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional) sino que esta Sala debe examinar si ella misma es competente para resolver ese recurso extraordinario. Dicho examen no debe estar condicionado por la exigencia del presupuesto procesal de contradicción porque, en aras de la seguridad jurídica, esta Sala debe sentar doctrina, en los términos más amplios posibles, acerca del acceso casacional al TS. Las resoluciones del TS que han examinado nuestra competencia funcional para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina han servido para precisar el alcance de la competencia funcional de los TSJ para conocer del recurso de suplicación porque esta competencia condiciona aquella. Con ello hemos facilitado que, en una materia esencial para la configuración del recurso extraordinario de suplicación, consistente en determinar qué sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Social son recurribles devolutivamente, el TS haya dictado sentencias que unifican y clarifican el acceso a ese recurso, evitando la disparidad de criterios entre las 21 Salas de lo Social de los 17 TSJ.

4. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido un requisito adicional en el recurso de casación para la unificación de doctrina, consistente en el interés casacional objetivo. Por razones temporales, esa norma no es aplicable al presente recurso pero evidencia la voluntad del legislador de que el acceso al TS mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina no gravite únicamente sobre el presupuesto procesal de contradicción.

5. En definitiva, aunque la sentencia recurrida haya declarado su incompetencia funcional, no es exigible el presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 de la LRJS porque la competencia de los tribunales para conocer de los recursos devolutivos debe examinarse de oficio en todos los casos."

TERCERO.- 1.El artículo 191.2.g LRJS exige para que proceda el recurso de suplicación contra una sentencia de un Juzgado de lo Social que la cuantía litigiosa exceda de 3000 euros, resultando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí recurrida ha apreciado que no siendo la cuantía del litigio superior a dicha cifra no tenía competencia funcional para resolver el mismo, por lo cual ha declarado la firmeza de la sentencia del Juzgado. Razona correctamente que al no versar el litigio sobre el reconocimiento de una prestación, sino solamente diferencias prestacionales, no es aplicable el artículo 191.3.c LRJS que garantiza el acceso a la suplicación "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable". La cuestión entonces queda circunscrita a determinar si en este caso la cuantía del litigio excede de los 3000 euros o no.

2.El suplico de la demanda rectora de los autos pide la revocación de la resolución administrativa del INSS de 30 de Marzo de 2022 por la que se acordó la revisión del complemento por residencia en territorio español inicialmente reconocido por importe de 654,65 euros y declaró indebidamente percibido el importe total de 876,81 euros, solicitando que se reconozca el derecho del demandante al complemento a mínimos en el importe de 654,65 euros mensuales que tenía previamente reconocidos, en lugar de los 362,38 euros que fija la resolución recurrida. Las pretensiones por tanto son dos, una que consiste en dejar sin efecto el reintegro de prestaciones reclamado en cuantía de 876,81 euros y otra que consiste en que se fije el complemento a mínimos de la pensión de jubilación del actor en 654,65 euros mensuales en lugar de 362,38 euros mensuales. Es evidente que la pretensión relativa al reintegro de prestaciones no alcanza la cuantía que franquea el acceso a la suplicación. No obstante hay que determinar la cuantía económica de la pretensión relativa a la fijación del complemento por mínimos para comprobar si la misma tampoco excede de los 3000 euros.

3.El artículo 192.4 LRJS dice que "en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa". El artículo 192.3 LRJS al que se remite ese precepto dice que "cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora".

Por tanto, si la diferencia mensual entre el complemento a mínimos pretendido (654,65 euros) y el fijado por la entidad gestora (362,38 euros) es de 292,97 euros, debemos determinar cuál es la diferencia anual para fijar la cuantía de la litis, debiendo para ello, al tratarse de pensión de jubilación, multiplicar por 14 mensualidades. El producto de la operación son 4.091,78 euros, que excede por tanto de los 3.000 euros.

4.Es dudoso si en este caso es aplicable el primer párrafo del artículo 192.2 LRJS, que dice que "si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía", porque la pretensión relativa al reintegro se pudiera quizá entender subsumida dentro de la más genérica relativa a la diferencia prestacional, ya que no es sino una consecuencia de la misma. En todo caso es irrelevante, porque el artículo 192.2, en su segundo inciso, nos dice que "cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario", por lo cual la cuantía de la pretensión relativa a las diferencias prestacionales comunica la recurribilidad a toda la sentencia de única instancia.

5.Consecuencia de lo anterior es que la sentencia del Juzgado de lo Social sí era recurrible en suplicación y la decisión de la Sala del Tribunal Superior de Justicia al rechazar su competencia funcional no fue correcta, de manera que está obligada a asumir esa competencia y resolver el recurso presentado.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, lleva a estimar el recurso presentado, lo que determina que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida para ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que, asumiendo su competencia, resuelva el recurso de suplicación.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Moreno Ruiz en nombre y representación de D. Luis Alberto.

2.Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de julio de 2024 en el recurso de suplicación número 2826/2023.

3.Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación.

4.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Moreno Ruiz en nombre y representación de D. Luis Alberto.

2.Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de julio de 2024 en el recurso de suplicación número 2826/2023.

3.Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación.

4.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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