Última revisión
26/02/2026
Sentencia Social 95/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4121/2024 de 28 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 95/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100066
Núm. Ecli: ES:TS:2026:489
Núm. Roj: STS 489:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4121/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4121/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto representado y asistido por la letrada Dª. Ana Moreno Ruiz, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2826/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de fecha 30 de junio de 2023, autos núm. 505/2022, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por D. Luis Alberto, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
«PRIMERO.- Por Resolución del INSS de fecha 4/2/2015 se reconoció al actor D. Luis Alberto la pensión de jubilación, tramitada en aplicación del Convenio Bilateral con México, con fecha de efectos económicos del dia 1/9/2012 y una base reguladora de 588,16€, de la que la Seguridad Social española le abona el 63,45% por el periodo trabajado en España (3816 días cotizados en España).
SEGUNDO. - Por resolución del INSS de fecha 30/3/2022 se minora el importe del complemento a mínimos incluido en la pensión de jubilación, de 654,65 euros a 362,38 euros, en base a lo siguiente:
"LA CUANTÍA DEL COMPLEMENTO POR RESIDENCIA QUE TIENE INCLUIDA EN SU PENSIÓN ESTA CONDICIONADA POR EL IMPORTE DE SU PENSIÓN EXTRANJERA. POR ELLO, A PRINCIPIOS DEL ANO PRÓXIMO DEBE PRESENTARNOS UN JUSTIFICANTE DEL IMPORTE DE LA PENSIÓN EXTRANJERA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO (NORMALMENTE, LA MENSUALIDAD QUE LE INGRESAN EN EL MES DE FEBRERO). ESTA ENTIDAD DETERMINARA, Y LE NOTIFICARA, EL REINTEGRO DE LA PRESTACIÓN" (folio 160 del expediente administrativo)
No conforme con la resolución, el actor formulo reclamación previa en fecha 15/5/2022. Por resolución de fecha 1/6/2022 se desestimé la reclamación previa.
TERCERO.- El actor percibe de México una pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Trabajo E (ISSTE) por importe de 11.257,30 pesos, y otra pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por 46, 38 dólares estadounidenses. (folios 148, 150 y 151 del expediente administrativo)
CUARTO.- El INSS ha reclamado al actor un cobro indebido de 876,81 euros por el periodo 1/1/2022 a 31/3/2022.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar las resoluciones administrativas, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra.»
«Sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Alicante de fecha 30 de junio de 2023, declaramos la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo, nulas las actuaciones practicadas en su tramitación y firme la sentencia recurrida.
Sin costas.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2016 (RCUD 3559/2014).
Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
"1. En primer lugar, tenemos que determinar si el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS es exigible en los recursos de casación unificadora interpuestos contra sentencias de TSJ que niegan su competencia funcional porque consideran que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación. El TS ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales distintas:
A) Algunos pronunciamientos del TS [por ejemplo, la STS 564/2024, de 17 de abril (rcud 2523/2021)] diferencian los siguientes supuestos:
a) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara su propia competencia funcional.
En tal caso, el TS examina de oficio si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación porque la recurribilidad de la sentencia de instancia es presupuesto previo de la propia competencia funcional del TS. No exige el presupuesto procesal de contradicción.
La tesis contraria conduciría al absurdo de que, si la parte recurrente formulase dos motivos en su recurso de casación para la unificación de doctrina, el primero combatiendo la competencia funcional y el segundo relativo el fondo del asunto, respecto del primero exigiríamos sentencia de contradicción (y si no es idónea, inadmitiríamos ese motivo) y, al conocer el segundo motivo, examinaríamos de oficio la competencia funcional para evitar que el TS dictase una sentencia siendo incompetente.
b) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara expresamente que la resolución de instancia no era recurrible en suplicación.
En este supuesto, el recurrente en casación unificadora pretende que el TS declare que la doctrina de la sentencia recurrida es contraria a derecho. Esta Sala ha explicado que ello obliga a la parte recurrente a invocar necesariamente una sentencia de contraste que contenga doctrina contraria, aunque aplica la mayor flexibilidad en la concurrencia de los requisitos de la contradicción que es propia de las cuestiones de naturaleza procesal.
En el mismo sentido se pronunciaron las STS de 19 de mayo de 2003 (rcud 2925/2002) y 284/2021, de 10 de marzo (rcud 4610/2018), entre otras, que exigieron el requisito de contradicción en sendos recursos de casación unificadora contra sentencias de TSJ que negaban su competencia funcional porque consideraban que no concurría la afectación general.
B) En sentido contrario, esta Sala ha dictado una pluralidad de sentencias y autos resolviendo o inadmitiendo recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra sentencias dictadas por TSJ que habían negado su competencia funcional porque consideraban que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación, en los que examinamos de oficio la competencia funcional, sin necesidad de cumplir el presupuesto procesal de contradicción [por todas, STS 144/2017, de 21 de febrero (rcud 1253/2015 ); 1005/2018, de 3 de diciembre (rcud 1231/2017); 161/2020, de 19 de febrero (rcud 3820/2017); 690/2024, de 14 de mayo (rcud 3695/2021); y 876/2024, de 5 de junio (rcud 2107/2023) y ATS de 4 de diciembre de 2024 (rcud 4877/2023); 15 de enero de 2025 (rcud 1639/2024); 28 de enero de 2025 (rcud 2573/2024) y 11 de febrero de 2025 (rcud 2383/2024)].
2. En primer lugar, tenemos que diferenciar las siguientes cuestiones:
A) Examen de oficio de la competencia
Algunas materias, como la competencia internacional, material, objetiva, territorial o funcional, por su trascendencia se sustraen a las facultades dispositivas de las partes procesales, de forma que el TS (y el TSJ) puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido invocadas por las partes. La razón se encuentra en que se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso. Es decir, el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, que quedan fuera de las facultades dispositivas de las partes.
Ello significa que, si el recurso de casación unificadora cumple los requisitos legales y la parte recurrente invoca una sentencia de contraste idónea pero el TS considera que carece de competencia (por ejemplo, porque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación y ello impide el posterior recurso de casación unificadora) en tal caso, aunque no se haya suscitado esa cuestión ni en el escrito de interposición del recurso ni en el de impugnación (las partes procesales están de acuerdo en que el TS es competente), el TS debe declarar de oficio su incompetencia. El hecho de que la parte recurrente haya invocado una sentencia de contraste idónea respecto del fondo del motivo del recurso, no significa que el TS pueda dictar una sentencia resolutoria del recurso cuando carece de competencia.
B) Requisito de contradicción
El recurso de casación para la unificación de doctrina exige el presupuesto procesal de contradicción. Es una cuestión distinta de la anterior. Debemos discernir:
a) La competencia internacional, material, objetiva y territorial determina qué órgano judicial tiene que conocer del pleito en la instancia. En estos supuestos, el recurso de casación unificadora es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional).
b) Por el contrario, la competencia funcional tiene una naturaleza diferente porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. El TS examina su propia competencia para conocer del recurso.
La doctrina de esta Sala ha distinguido:
a) Competencia material
El TS ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se suscita una controversia relativa a la competencia material [entre las más recientes pueden citarse las STS 521/2021, de 12 de mayo (rcud 1628/2018 ); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018); 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020); y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)]. La razón es porque se trata «de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales [...] sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución» [ STS de 14 de febrero de 2007 (rcud 5229/2005) y 725/2016, de 13 de septiembre (rcud 3770/2015)].
Hemos precisado que la exigencia del requisito de contradicción para viabilizar los recursos de casación unificadora en los que se discute la falta de competencia material, no excluye que, aunque dicho requisito concurra, al resolver el recurso el TS pueda examinar de oficio la falta de competencia material. Es decir, si se admite un recurso de casación para la unificación de doctrina porque concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial respecto del fondo del motivo del recurso y, en el momento de resolverlo, el TS constata la falta de competencia material, podrá y deberá apreciarla de oficio [ STS 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].
b) Competencia objetiva
Esta Sala también ha exigido el requisito de contradicción cuando se cuestiona la competencia objetiva: se debe invocar una sentencia de contraste que contenga doctrina o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión [ STS de 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014); 368/2022, de 26 de abril (rcud 4923/2019); 541/2024, de 11 de abril (rcud 3357/2020, Pleno) y 717/2024, de 22 de mayo (rcud 475/2021)].
c) Competencia internacional y territorial
Por el contrario, el TS no ha exigido el requisito de contradicción respecto de la competencia internacional y territorial [ STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].
La STS 146/2020, de 14 de febrero (rcud 82/2017) argumentó que no era exigible la concurrencia del requisito de contradicción respecto de la competencia internacional en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar «a priori» (previamente) una manifiesta falta de jurisdicción.
La citada STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) tampoco exigió el presupuesto de contradicción respecto de la competencia territorial porque las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los TSJ ( arts. 10 y 11 de la LRJS) revelan que dicha competencia se determina con base en vínculos, como el domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, que son semejantes a los vínculos establecidos para determinar la competencia internacional ( arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012 y art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Además, el examen de la competencia territorial es claramente diferenciable del examen del fondo del asunto, lo mismo que sucede con la competencia internacional.
3. Hemos explicado que la competencia funcional tiene una naturaleza distinta de las demás competencias (internacional, material, objetiva y territorial) porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. En la competencia funcional, el recurso de casación unificadora no es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional) sino que esta Sala debe examinar si ella misma es competente para resolver ese recurso extraordinario. Dicho examen no debe estar condicionado por la exigencia del presupuesto procesal de contradicción porque, en aras de la seguridad jurídica, esta Sala debe sentar doctrina, en los términos más amplios posibles, acerca del acceso casacional al TS. Las resoluciones del TS que han examinado nuestra competencia funcional para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina han servido para precisar el alcance de la competencia funcional de los TSJ para conocer del recurso de suplicación porque esta competencia condiciona aquella. Con ello hemos facilitado que, en una materia esencial para la configuración del recurso extraordinario de suplicación, consistente en determinar qué sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Social son recurribles devolutivamente, el TS haya dictado sentencias que unifican y clarifican el acceso a ese recurso, evitando la disparidad de criterios entre las 21 Salas de lo Social de los 17 TSJ.
4. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido un requisito adicional en el recurso de casación para la unificación de doctrina, consistente en el interés casacional objetivo. Por razones temporales, esa norma no es aplicable al presente recurso pero evidencia la voluntad del legislador de que el acceso al TS mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina no gravite únicamente sobre el presupuesto procesal de contradicción.
5. En definitiva, aunque la sentencia recurrida haya declarado su incompetencia funcional, no es exigible el presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 de la LRJS porque la competencia de los tribunales para conocer de los recursos devolutivos debe examinarse de oficio en todos los casos."
Por tanto, si la diferencia mensual entre el complemento a mínimos pretendido (654,65 euros) y el fijado por la entidad gestora (362,38 euros) es de 292,97 euros, debemos determinar cuál es la diferencia anual para fijar la cuantía de la litis, debiendo para ello, al tratarse de pensión de jubilación, multiplicar por 14 mensualidades. El producto de la operación son 4.091,78 euros, que excede por tanto de los 3.000 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- Por Resolución del INSS de fecha 4/2/2015 se reconoció al actor D. Luis Alberto la pensión de jubilación, tramitada en aplicación del Convenio Bilateral con México, con fecha de efectos económicos del dia 1/9/2012 y una base reguladora de 588,16€, de la que la Seguridad Social española le abona el 63,45% por el periodo trabajado en España (3816 días cotizados en España).
SEGUNDO. - Por resolución del INSS de fecha 30/3/2022 se minora el importe del complemento a mínimos incluido en la pensión de jubilación, de 654,65 euros a 362,38 euros, en base a lo siguiente:
"LA CUANTÍA DEL COMPLEMENTO POR RESIDENCIA QUE TIENE INCLUIDA EN SU PENSIÓN ESTA CONDICIONADA POR EL IMPORTE DE SU PENSIÓN EXTRANJERA. POR ELLO, A PRINCIPIOS DEL ANO PRÓXIMO DEBE PRESENTARNOS UN JUSTIFICANTE DEL IMPORTE DE LA PENSIÓN EXTRANJERA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO (NORMALMENTE, LA MENSUALIDAD QUE LE INGRESAN EN EL MES DE FEBRERO). ESTA ENTIDAD DETERMINARA, Y LE NOTIFICARA, EL REINTEGRO DE LA PRESTACIÓN" (folio 160 del expediente administrativo)
No conforme con la resolución, el actor formulo reclamación previa en fecha 15/5/2022. Por resolución de fecha 1/6/2022 se desestimé la reclamación previa.
TERCERO.- El actor percibe de México una pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Trabajo E (ISSTE) por importe de 11.257,30 pesos, y otra pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por 46, 38 dólares estadounidenses. (folios 148, 150 y 151 del expediente administrativo)
CUARTO.- El INSS ha reclamado al actor un cobro indebido de 876,81 euros por el periodo 1/1/2022 a 31/3/2022.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar las resoluciones administrativas, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra.»
«Sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Alicante de fecha 30 de junio de 2023, declaramos la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo, nulas las actuaciones practicadas en su tramitación y firme la sentencia recurrida.
Sin costas.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2016 (RCUD 3559/2014).
Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
"1. En primer lugar, tenemos que determinar si el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS es exigible en los recursos de casación unificadora interpuestos contra sentencias de TSJ que niegan su competencia funcional porque consideran que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación. El TS ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales distintas:
A) Algunos pronunciamientos del TS [por ejemplo, la STS 564/2024, de 17 de abril (rcud 2523/2021)] diferencian los siguientes supuestos:
a) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara su propia competencia funcional.
En tal caso, el TS examina de oficio si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación porque la recurribilidad de la sentencia de instancia es presupuesto previo de la propia competencia funcional del TS. No exige el presupuesto procesal de contradicción.
La tesis contraria conduciría al absurdo de que, si la parte recurrente formulase dos motivos en su recurso de casación para la unificación de doctrina, el primero combatiendo la competencia funcional y el segundo relativo el fondo del asunto, respecto del primero exigiríamos sentencia de contradicción (y si no es idónea, inadmitiríamos ese motivo) y, al conocer el segundo motivo, examinaríamos de oficio la competencia funcional para evitar que el TS dictase una sentencia siendo incompetente.
b) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara expresamente que la resolución de instancia no era recurrible en suplicación.
En este supuesto, el recurrente en casación unificadora pretende que el TS declare que la doctrina de la sentencia recurrida es contraria a derecho. Esta Sala ha explicado que ello obliga a la parte recurrente a invocar necesariamente una sentencia de contraste que contenga doctrina contraria, aunque aplica la mayor flexibilidad en la concurrencia de los requisitos de la contradicción que es propia de las cuestiones de naturaleza procesal.
En el mismo sentido se pronunciaron las STS de 19 de mayo de 2003 (rcud 2925/2002) y 284/2021, de 10 de marzo (rcud 4610/2018), entre otras, que exigieron el requisito de contradicción en sendos recursos de casación unificadora contra sentencias de TSJ que negaban su competencia funcional porque consideraban que no concurría la afectación general.
B) En sentido contrario, esta Sala ha dictado una pluralidad de sentencias y autos resolviendo o inadmitiendo recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra sentencias dictadas por TSJ que habían negado su competencia funcional porque consideraban que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación, en los que examinamos de oficio la competencia funcional, sin necesidad de cumplir el presupuesto procesal de contradicción [por todas, STS 144/2017, de 21 de febrero (rcud 1253/2015 ); 1005/2018, de 3 de diciembre (rcud 1231/2017); 161/2020, de 19 de febrero (rcud 3820/2017); 690/2024, de 14 de mayo (rcud 3695/2021); y 876/2024, de 5 de junio (rcud 2107/2023) y ATS de 4 de diciembre de 2024 (rcud 4877/2023); 15 de enero de 2025 (rcud 1639/2024); 28 de enero de 2025 (rcud 2573/2024) y 11 de febrero de 2025 (rcud 2383/2024)].
2. En primer lugar, tenemos que diferenciar las siguientes cuestiones:
A) Examen de oficio de la competencia
Algunas materias, como la competencia internacional, material, objetiva, territorial o funcional, por su trascendencia se sustraen a las facultades dispositivas de las partes procesales, de forma que el TS (y el TSJ) puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido invocadas por las partes. La razón se encuentra en que se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso. Es decir, el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, que quedan fuera de las facultades dispositivas de las partes.
Ello significa que, si el recurso de casación unificadora cumple los requisitos legales y la parte recurrente invoca una sentencia de contraste idónea pero el TS considera que carece de competencia (por ejemplo, porque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación y ello impide el posterior recurso de casación unificadora) en tal caso, aunque no se haya suscitado esa cuestión ni en el escrito de interposición del recurso ni en el de impugnación (las partes procesales están de acuerdo en que el TS es competente), el TS debe declarar de oficio su incompetencia. El hecho de que la parte recurrente haya invocado una sentencia de contraste idónea respecto del fondo del motivo del recurso, no significa que el TS pueda dictar una sentencia resolutoria del recurso cuando carece de competencia.
B) Requisito de contradicción
El recurso de casación para la unificación de doctrina exige el presupuesto procesal de contradicción. Es una cuestión distinta de la anterior. Debemos discernir:
a) La competencia internacional, material, objetiva y territorial determina qué órgano judicial tiene que conocer del pleito en la instancia. En estos supuestos, el recurso de casación unificadora es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional).
b) Por el contrario, la competencia funcional tiene una naturaleza diferente porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. El TS examina su propia competencia para conocer del recurso.
La doctrina de esta Sala ha distinguido:
a) Competencia material
El TS ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se suscita una controversia relativa a la competencia material [entre las más recientes pueden citarse las STS 521/2021, de 12 de mayo (rcud 1628/2018 ); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018); 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020); y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)]. La razón es porque se trata «de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales [...] sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución» [ STS de 14 de febrero de 2007 (rcud 5229/2005) y 725/2016, de 13 de septiembre (rcud 3770/2015)].
Hemos precisado que la exigencia del requisito de contradicción para viabilizar los recursos de casación unificadora en los que se discute la falta de competencia material, no excluye que, aunque dicho requisito concurra, al resolver el recurso el TS pueda examinar de oficio la falta de competencia material. Es decir, si se admite un recurso de casación para la unificación de doctrina porque concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial respecto del fondo del motivo del recurso y, en el momento de resolverlo, el TS constata la falta de competencia material, podrá y deberá apreciarla de oficio [ STS 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].
b) Competencia objetiva
Esta Sala también ha exigido el requisito de contradicción cuando se cuestiona la competencia objetiva: se debe invocar una sentencia de contraste que contenga doctrina o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión [ STS de 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014); 368/2022, de 26 de abril (rcud 4923/2019); 541/2024, de 11 de abril (rcud 3357/2020, Pleno) y 717/2024, de 22 de mayo (rcud 475/2021)].
c) Competencia internacional y territorial
Por el contrario, el TS no ha exigido el requisito de contradicción respecto de la competencia internacional y territorial [ STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].
La STS 146/2020, de 14 de febrero (rcud 82/2017) argumentó que no era exigible la concurrencia del requisito de contradicción respecto de la competencia internacional en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar «a priori» (previamente) una manifiesta falta de jurisdicción.
La citada STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) tampoco exigió el presupuesto de contradicción respecto de la competencia territorial porque las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los TSJ ( arts. 10 y 11 de la LRJS) revelan que dicha competencia se determina con base en vínculos, como el domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, que son semejantes a los vínculos establecidos para determinar la competencia internacional ( arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012 y art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Además, el examen de la competencia territorial es claramente diferenciable del examen del fondo del asunto, lo mismo que sucede con la competencia internacional.
3. Hemos explicado que la competencia funcional tiene una naturaleza distinta de las demás competencias (internacional, material, objetiva y territorial) porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. En la competencia funcional, el recurso de casación unificadora no es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional) sino que esta Sala debe examinar si ella misma es competente para resolver ese recurso extraordinario. Dicho examen no debe estar condicionado por la exigencia del presupuesto procesal de contradicción porque, en aras de la seguridad jurídica, esta Sala debe sentar doctrina, en los términos más amplios posibles, acerca del acceso casacional al TS. Las resoluciones del TS que han examinado nuestra competencia funcional para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina han servido para precisar el alcance de la competencia funcional de los TSJ para conocer del recurso de suplicación porque esta competencia condiciona aquella. Con ello hemos facilitado que, en una materia esencial para la configuración del recurso extraordinario de suplicación, consistente en determinar qué sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Social son recurribles devolutivamente, el TS haya dictado sentencias que unifican y clarifican el acceso a ese recurso, evitando la disparidad de criterios entre las 21 Salas de lo Social de los 17 TSJ.
4. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido un requisito adicional en el recurso de casación para la unificación de doctrina, consistente en el interés casacional objetivo. Por razones temporales, esa norma no es aplicable al presente recurso pero evidencia la voluntad del legislador de que el acceso al TS mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina no gravite únicamente sobre el presupuesto procesal de contradicción.
5. En definitiva, aunque la sentencia recurrida haya declarado su incompetencia funcional, no es exigible el presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 de la LRJS porque la competencia de los tribunales para conocer de los recursos devolutivos debe examinarse de oficio en todos los casos."
Por tanto, si la diferencia mensual entre el complemento a mínimos pretendido (654,65 euros) y el fijado por la entidad gestora (362,38 euros) es de 292,97 euros, debemos determinar cuál es la diferencia anual para fijar la cuantía de la litis, debiendo para ello, al tratarse de pensión de jubilación, multiplicar por 14 mensualidades. El producto de la operación son 4.091,78 euros, que excede por tanto de los 3.000 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
"1. En primer lugar, tenemos que determinar si el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS es exigible en los recursos de casación unificadora interpuestos contra sentencias de TSJ que niegan su competencia funcional porque consideran que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación. El TS ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales distintas:
A) Algunos pronunciamientos del TS [por ejemplo, la STS 564/2024, de 17 de abril (rcud 2523/2021)] diferencian los siguientes supuestos:
a) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara su propia competencia funcional.
En tal caso, el TS examina de oficio si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación porque la recurribilidad de la sentencia de instancia es presupuesto previo de la propia competencia funcional del TS. No exige el presupuesto procesal de contradicción.
La tesis contraria conduciría al absurdo de que, si la parte recurrente formulase dos motivos en su recurso de casación para la unificación de doctrina, el primero combatiendo la competencia funcional y el segundo relativo el fondo del asunto, respecto del primero exigiríamos sentencia de contradicción (y si no es idónea, inadmitiríamos ese motivo) y, al conocer el segundo motivo, examinaríamos de oficio la competencia funcional para evitar que el TS dictase una sentencia siendo incompetente.
b) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara expresamente que la resolución de instancia no era recurrible en suplicación.
En este supuesto, el recurrente en casación unificadora pretende que el TS declare que la doctrina de la sentencia recurrida es contraria a derecho. Esta Sala ha explicado que ello obliga a la parte recurrente a invocar necesariamente una sentencia de contraste que contenga doctrina contraria, aunque aplica la mayor flexibilidad en la concurrencia de los requisitos de la contradicción que es propia de las cuestiones de naturaleza procesal.
En el mismo sentido se pronunciaron las STS de 19 de mayo de 2003 (rcud 2925/2002) y 284/2021, de 10 de marzo (rcud 4610/2018), entre otras, que exigieron el requisito de contradicción en sendos recursos de casación unificadora contra sentencias de TSJ que negaban su competencia funcional porque consideraban que no concurría la afectación general.
B) En sentido contrario, esta Sala ha dictado una pluralidad de sentencias y autos resolviendo o inadmitiendo recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra sentencias dictadas por TSJ que habían negado su competencia funcional porque consideraban que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación, en los que examinamos de oficio la competencia funcional, sin necesidad de cumplir el presupuesto procesal de contradicción [por todas, STS 144/2017, de 21 de febrero (rcud 1253/2015 ); 1005/2018, de 3 de diciembre (rcud 1231/2017); 161/2020, de 19 de febrero (rcud 3820/2017); 690/2024, de 14 de mayo (rcud 3695/2021); y 876/2024, de 5 de junio (rcud 2107/2023) y ATS de 4 de diciembre de 2024 (rcud 4877/2023); 15 de enero de 2025 (rcud 1639/2024); 28 de enero de 2025 (rcud 2573/2024) y 11 de febrero de 2025 (rcud 2383/2024)].
2. En primer lugar, tenemos que diferenciar las siguientes cuestiones:
A) Examen de oficio de la competencia
Algunas materias, como la competencia internacional, material, objetiva, territorial o funcional, por su trascendencia se sustraen a las facultades dispositivas de las partes procesales, de forma que el TS (y el TSJ) puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido invocadas por las partes. La razón se encuentra en que se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso. Es decir, el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, que quedan fuera de las facultades dispositivas de las partes.
Ello significa que, si el recurso de casación unificadora cumple los requisitos legales y la parte recurrente invoca una sentencia de contraste idónea pero el TS considera que carece de competencia (por ejemplo, porque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación y ello impide el posterior recurso de casación unificadora) en tal caso, aunque no se haya suscitado esa cuestión ni en el escrito de interposición del recurso ni en el de impugnación (las partes procesales están de acuerdo en que el TS es competente), el TS debe declarar de oficio su incompetencia. El hecho de que la parte recurrente haya invocado una sentencia de contraste idónea respecto del fondo del motivo del recurso, no significa que el TS pueda dictar una sentencia resolutoria del recurso cuando carece de competencia.
B) Requisito de contradicción
El recurso de casación para la unificación de doctrina exige el presupuesto procesal de contradicción. Es una cuestión distinta de la anterior. Debemos discernir:
a) La competencia internacional, material, objetiva y territorial determina qué órgano judicial tiene que conocer del pleito en la instancia. En estos supuestos, el recurso de casación unificadora es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional).
b) Por el contrario, la competencia funcional tiene una naturaleza diferente porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. El TS examina su propia competencia para conocer del recurso.
La doctrina de esta Sala ha distinguido:
a) Competencia material
El TS ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se suscita una controversia relativa a la competencia material [entre las más recientes pueden citarse las STS 521/2021, de 12 de mayo (rcud 1628/2018 ); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018); 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020); y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)]. La razón es porque se trata «de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales [...] sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución» [ STS de 14 de febrero de 2007 (rcud 5229/2005) y 725/2016, de 13 de septiembre (rcud 3770/2015)].
Hemos precisado que la exigencia del requisito de contradicción para viabilizar los recursos de casación unificadora en los que se discute la falta de competencia material, no excluye que, aunque dicho requisito concurra, al resolver el recurso el TS pueda examinar de oficio la falta de competencia material. Es decir, si se admite un recurso de casación para la unificación de doctrina porque concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial respecto del fondo del motivo del recurso y, en el momento de resolverlo, el TS constata la falta de competencia material, podrá y deberá apreciarla de oficio [ STS 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].
b) Competencia objetiva
Esta Sala también ha exigido el requisito de contradicción cuando se cuestiona la competencia objetiva: se debe invocar una sentencia de contraste que contenga doctrina o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión [ STS de 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014); 368/2022, de 26 de abril (rcud 4923/2019); 541/2024, de 11 de abril (rcud 3357/2020, Pleno) y 717/2024, de 22 de mayo (rcud 475/2021)].
c) Competencia internacional y territorial
Por el contrario, el TS no ha exigido el requisito de contradicción respecto de la competencia internacional y territorial [ STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].
La STS 146/2020, de 14 de febrero (rcud 82/2017) argumentó que no era exigible la concurrencia del requisito de contradicción respecto de la competencia internacional en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar «a priori» (previamente) una manifiesta falta de jurisdicción.
La citada STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) tampoco exigió el presupuesto de contradicción respecto de la competencia territorial porque las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los TSJ ( arts. 10 y 11 de la LRJS) revelan que dicha competencia se determina con base en vínculos, como el domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, que son semejantes a los vínculos establecidos para determinar la competencia internacional ( arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012 y art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Además, el examen de la competencia territorial es claramente diferenciable del examen del fondo del asunto, lo mismo que sucede con la competencia internacional.
3. Hemos explicado que la competencia funcional tiene una naturaleza distinta de las demás competencias (internacional, material, objetiva y territorial) porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. En la competencia funcional, el recurso de casación unificadora no es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional) sino que esta Sala debe examinar si ella misma es competente para resolver ese recurso extraordinario. Dicho examen no debe estar condicionado por la exigencia del presupuesto procesal de contradicción porque, en aras de la seguridad jurídica, esta Sala debe sentar doctrina, en los términos más amplios posibles, acerca del acceso casacional al TS. Las resoluciones del TS que han examinado nuestra competencia funcional para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina han servido para precisar el alcance de la competencia funcional de los TSJ para conocer del recurso de suplicación porque esta competencia condiciona aquella. Con ello hemos facilitado que, en una materia esencial para la configuración del recurso extraordinario de suplicación, consistente en determinar qué sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Social son recurribles devolutivamente, el TS haya dictado sentencias que unifican y clarifican el acceso a ese recurso, evitando la disparidad de criterios entre las 21 Salas de lo Social de los 17 TSJ.
4. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido un requisito adicional en el recurso de casación para la unificación de doctrina, consistente en el interés casacional objetivo. Por razones temporales, esa norma no es aplicable al presente recurso pero evidencia la voluntad del legislador de que el acceso al TS mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina no gravite únicamente sobre el presupuesto procesal de contradicción.
5. En definitiva, aunque la sentencia recurrida haya declarado su incompetencia funcional, no es exigible el presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 de la LRJS porque la competencia de los tribunales para conocer de los recursos devolutivos debe examinarse de oficio en todos los casos."
Por tanto, si la diferencia mensual entre el complemento a mínimos pretendido (654,65 euros) y el fijado por la entidad gestora (362,38 euros) es de 292,97 euros, debemos determinar cuál es la diferencia anual para fijar la cuantía de la litis, debiendo para ello, al tratarse de pensión de jubilación, multiplicar por 14 mensualidades. El producto de la operación son 4.091,78 euros, que excede por tanto de los 3.000 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
