Última revisión
26/02/2026
Sentencia Social 102/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 426/2025 de 28 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 92 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 102/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100068
Núm. Ecli: ES:TS:2026:493
Núm. Roj: STS 493:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 426/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MPN
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 426/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, representada y asistida por la letrada Dª Guasimara Fernández de Armas contra la sentencia 1077/2024, de fecha 22 de Noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 611/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 15 de Febrero 2024 dictada en autos 945/2023 por el Juzgado de lo Social núm. 25 seguidos a instancia de D. Joaquín contra a Universidad Politécnica de Madrid, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Joaquín, representado y asistido por el letrado D. Sotero Manuel Casado Matías .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- D. Joaquín ha suscrito con la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID los siguientes contratos administrativos de colaboración 101, 108-145 del expediente administrativo):
· Del 01/11/1996 hasta el 30/09/1997
· Del 01/10/1997 hasta el 30/09/1998
· Del 01/10/1998 hasta el 30/09/1999
· Del 01/10/1999 hasta el 30/09/2000
· Del 01/10/2000 hasta el 30/09/2001
· Del 01/10/2001 hasta el 30/09/2002
· Del 01/10/2002 hasta el 30/09/2003
· Del 01/10/2003 hasta el 30/09/2004
· Del 01/10/2004 hasta el 30/09/2005
· Del 01/10/2005 hasta el 30/09/2006
· Del 01/10/2006 hasta el 30/09/2007
· Del 01/10/2007 hasta el 30/09/2008
· Del 01/10/2009 hasta el 30/09/2010
· Del 01/10/2010 hasta el 30/09/2011
SEGUNDO.- Por resolución de 13 de abril de 2011 de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad demandada se acuerda el contrato de profesor asociado en contrato laboral, con efectos de 1 de octubre de 2011 (folios 154-166 del expediente administrativo).
El demandante suscribió contrato laboral de personal docente e investigador como profesor asociado a tiempo parcial:
· Del 01/10/2011 a 31/08/2012
· Del 01/10/2012 a 31/08/2013
TERCERO.- Convocado nuevo proceso selectivo para la provisión de una plaza de profesor asociado a tiempo parcial 4+4, personal docente e investigador, D. Joaquín resultó ser el candidato propuesto, procediendo a una nueva contratación laboral a tiempo parcial (folios 195 a 262 del expediente administrativo):
· Del 01/09/2014 a 31/07/2015
· Del 01/09/2015 a 31/07/2016
· Del 01/09/2016 a 31/07/2017
CUARTO.- Convocado nuevo proceso selectivo para la provisión de una plaza de profesor asociado personal docente e investigador, D. Joaquín resultó ser el candidato propuesto, procediendo a una nueva contratación laboral a tiempo parcial (folios 263 a 308 del expediente administrativo):
· Del 01/09/2017 a 31/07/2018
· Del 01/09/2018 a 31/07/2019
· Del 01/09/2019 a 31/08/2020
QUINTO.- Convocado nuevo proceso selectivo para la provisión de una plaza de profesor asociado personal docente e investigador, D. Joaquín resultó ser el candidato propuesto, procediendo a una nueva contratación laboral a tiempo parcial (folios 309 a 353 del expediente administrativo):
· Del 01/09/2020 a 31/08/2021
· Del 01/09/2021 a 31/08/2022
· Del 01/09/2022 a 31/08/2023
SEXTO.- En fecha 17 de julio de 2023 se acordó la baja del trabajador con fecha de efectos de 31 de agosto de 2023 por fin de contrato (folio 354 del expediente administrativo).
El trabajador formuló reclamación previa ante dicha resolución (folios 355 a 369 de expediente administrativo)
SÉPTIMO.- Durante el tiempo que el demandante ha prestado servicios para la UNIVERSIDAD POLITECNICA lo ha hecho en todo momento adscrito a la ETSI DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES, en el Departamento "Señales, Sistemas y Radiocomunicaciones, Perfil Análisis y Diseño de Circuitos" impartiendo en los últimos diez años la asignatura de "Señales y sistemas", "Análisis y diseño de circuitos" y "Aprendizaje Bioinspirado" (hechos no controvertidos y testifical)
Estas asignaturas siguen impartiéndose en la actualidad (testifical)
OCTAVO.- Durante el tiempo que la actora ha prestado servicios para la demandada, además de para la UNIVERSIDAD POLITECNICA, el demandante ha trabajado para las siguientes empresas:
· TECSIDEL, S.A.desde el 01.05.1998 al 02.01.02007
· TELEFÓNICA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO desde 03.01.2007 al 30.09.2010
· INDRA SISTEMAS SA desde 01.10.2010 al 15.06.2015
· TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICE desde 17.06.2015 al 31.07.2017
· TELEFÓNICA GLOBAL SOLUTIONS SL desde 01.08.2017
(informe de vida laboral y folios 20-27, 102-107, 146-153 del expediente administrativo)
NOVENO.- El salario mensual con parte proporcional de pagas es de 784,63 euros brutos mensuales (hecho no controvertido)
DÉCIMO.- Las Normas para el nombramiento de Profesores Asociados de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobadas por Junta de Gobierno en sesión celebrada los días 13 y 14 de mayo de 1987 establecían que (doc. 4 aportado por la demandada en la vista):
"Con carácter excepcional y de forma individual, la Junta de Gobierno podrá eximir del requisito de temporalidad citado en el apartado anterior a personas que cumplan las condiciones del apartado 1 y cuya contratación sea de gran interés para la Universidad". Dicha competencia fue trasladada por la Junta de Gobierno a los Vicerrectores de Ordenación académica según acuerdo de la Comisión permanente de la Junta de Gobierno celebrada el día 20 de abril de 1994 (se adjunta certificado del acuerdo como documento nº5)
El Director del Departamento de Señales, Sistemas y Radiocomunicaciones de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicación de la Universidad demandadainformó:
UNDÉCIMO.- El trabajador es portavoz del sindicato UNITOD que no tiene presencia en el Comité de Empresa del PDI laboral (doc. 1 y 2 aportado por la demandada) ».
Se condena en costas a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID a pagar 600 euros más IVA al LETRADO D. Samuel en concepto de honorarios. ».
La representación procesal de D. Joaquín ha presentado escrito de impugnación frente al recurso de casación para la unificación de doctrina.
La infracción legal invocada se fundamenta en los artículos 48 y 53 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre (BOE n.º 307, de 24 de diciembre de 2001), en su versión modificada por la Ley Orgánica n.º 4/2007, de 12 de abril (BOE n.º 89, de 13 de abril de 2007) y en la jurisprudencia que los ha interpretado, reflejada en la sentencia del TS 158/2018 de 13 de febrero (rcud 1089/20216) que invoca de contraste y, también en la STS 659/2020 de 16 de julio.
El escrito de impugnación al recurso está centrado en mantener la inexistencia de contradicción entre las sentencias confrontadas.
Aduce que existen diferencias sustanciales entre dichas sentencias, que no son solo accesorias. Precisa que en la sentencia recurrida se cuestionaba la existencia de un vicio originario que, en opinión del impugnante del recurso, contaminaba toda la relación laboral durante el desarrollo de la misma que abarcó veintisiete años. Esa irregularidad, según la parte recurrida, se concretaba en el incumplimiento del requisito de ser «especialista de reconocida competencia». Alega que cuando fue contratado en 1996 solo acreditaba dos 2 años de experiencia, y no cumplía la regla general del artículo 20.2 RD 898/1985 que exigía 3 años en los 5 anteriores. Insiste en que esta circunstancia, sin embargo, no se cuestionó en el asunto sobre el que resuelve la referencial.
a) El demandante ha desempeñado funciones como profesor asociado Tipo 2 en la ETSI de Telecomunicación de la Universidad Politécnica de Madrid desde el 1 de noviembre de 1996. Inicialmente su vinculación se formalizó mediante contratos administrativos de colaboración temporal, vigentes hasta el 30 de septiembre de 2011. A partir del 1 de octubre de 2011, pasó a suscribir contratos laborales como personal docente e investigador, manteniendo la categoría de profesor asociado a tiempo parcial.
b) Durante este periodo, el actor participó en diversos procesos selectivos para la provisión de plazas de profesor asociado, resultando propuesto como candidato y formalizando sucesivos contratos laborales a tiempo parcial. El último de estos contratos comprendió el periodo desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023.
c) En fecha 17 de julio de 2023 la Universidad Politécnica de Madrid acuerda darle de baja con efectos de 31 de agosto, por finalización de contrato.
d) El demandante acudió a la vía judicial, accionando por despido frente a dicho cese.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dictó sentencia núm. 51/2024 de 15 de febrero (autos 945/2023) acogió la demanda y declaró el despido como improcedente, condenando a la Universidad Politécnica de Madrid a optar entre la readmisión o abonar la indemnización abono en cuantía de indemnización 18.573,16 euros (tope máximo legal). 15 de febrero de 2024.
Hay que hacer notar que el fundamento de la estimación de la demanda radicó en apreciar que los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, en especial, que el contratado como profesor asociado era un especialista de reconocida competencia, no se habían acreditado en el origen de la contratación. Previamente, la sentencia de instancia rechazó que existiera fraude ley con relación a su actividad docente al considerar que se había circunscrito a la concreta materia objeto del contrato, relacionada con su trabajo privado, estando el motivo de temporalidad justificado por causas que no eran ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, descartando así que su relación laboral se hubiera convertida en indefinida.
e) La sentencia del Juzgado de lo Social fue recurrida tanto por el demandante como por la Universidad.
El primero con la finalidad de que le confiriera la garantía de opción en el despido, alegando circunstancias referentes a su afiliación sindical.
La Universidad combatía la interpretación judicial sobre la exención del requisito temporal para la contratación como profesor asociado debe entenderse que los informes favorables en el sentido de excepcionar al demandante del requisito de temporalidad y contratarle como profesor asociado, a los efectos de que concurriera su condición de «especialista de reconocida competencia». En ambos recursos se interesaron revisiones fácticas que no fueron atendidas.
f) La sentencia núm.1077/2024 de 22 de noviembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid (rec 611/2024), desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia de instancia.
El recurso del trabajador no se acogió al entender que el demandante carecía de la condición sindical que la ley exige para tener derecho a la opción en caso de despido improcedente.
El recurso formalizado por la Universidad también se desestimó.
Debemos dejar constancia de que la sentencia recurrida reproduce prácticamente en su literalidad el planteamiento de los motivos de revisión de hechos y de censura jurídica del recurso de la citada Universidad. Ambos estaban centrados en rebatir lo decidido en la sentencia de instancia acerca del cumplimiento de la exigencia de relativa a que el demandante en el momento de la contratación no fuera «persona de reconocida competencia» para ser contratada. La sentencia recurrida, desestimó la revisión fáctica propuesta por la Universidad sobre esta circunstancia. Para confirmar la decisión de instancia sobre la existencia de despido se limitó a constatar, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 16 de julio de 2020, que reproducía), y del TJUE de 13 de marzo de 2014 ( C-190/13), que si bien el demandante desarrollaba una actividad profesional fuera de la Universidad, sin embargo, en su actividad como docente, estaba cubriendo necesidades permanentes y duraderas de la Universidad. Textualmente ciñó la desestimación del recurso de la Universidad:
a) Afirmando, que: «[E]l demandante prestó servicios desde el año 1996 como profesor primero con contrato administrativos y desde 2011 con contratos laborales, de personal docente e investigador como profesor asociado a tiempo parcial».
b) Añadiendo que «Se acordó la baja el 31 de agosto de 2023. Ha impartido docencia desde el año 1996. Ha impartido en los últimos diez años las asignaturas que constan en el hecho probado séptimo y estas asignaturas se siguen impartiendo y después de su despido»
c) Y concluyendo que «por ello estaba atendiendo necesidades permanentes y duraderas de la Universidad por ello se mantiene la declaración de improcedencia del despido y se desestima el recurso de la empresa.»
Dicha sentencia examina un supuesto de un profesor Asociado que prestó servicios para la Universidad del País Vasco (UPV) desde el 1 de octubre de 1982, mediante diversos contratos, primero de carácter administrativo de colaboración temporal, y luego mediante contratos de profesorado y a partir de septiembre de 2011, en virtud de contrato de trabajo de personal docente e investigador, hasta que fue cesado el día 31 de agosto de 2014, a pesar de tener la docencia asignada para el curso siguiente.
La sentencia de referencia estima el recurso de la UPV y declara válida dicha extinción contractual, porque con arreglo a la normativa y jurisprudencia que analiza, llega a la conclusión de que los profesores asociados está llamados a cubrir necesidades permanentes de las universidades que los contratan, conducente a la obtención de los títulos universitarios, por lo que no cabe apreciar fraude de ley por el dato exclusivo de la celebración sucesiva de contratos, pues la doctrina del TJUE no conlleva la interdicción sin más de la temporalidad de dicha modalidad contractual, ni impide la aceptación de la reiteración en el tiempo en la utilización de la misma, mientras subsistan sus elementos definidores, cuales son la realización de una actividad profesional externa y el enriquecimiento de la docencia con ella, que en ese caso perviven.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia referencial se precisa que, «la cuestión suscitada en el recurso ya ha tenido respuesta de esta Sala en la STS/4ª de 1 junio 2017 (rcud. 2890/2017 ), que fue seguida por la citada STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2017 ) y por el ATS/4ª de 21 diciembre 2017 (rcud. 1870/2017 ) -que inadmitió, por falta de contenido casacional, el recurso frente a una sentencia que seguía aquella doctrina-, y que, por obvias razones de seguridad jurídica, debemos seguir también para la solución del presente caso; y, todo ello advirtiendo que en este caso no se está cuestionando que la parte actora no reúne el requisito esencial de la relación de trabajo como es el de ejercicio de una actividad profesional ajena al ámbito universitario, como tampoco se cuestiona que la actividad profesional y la docente del demandante se refieren a la misma materia.»
Dicho criterio se reitera en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado cuarto, en el cual se afirma: «En el presente caso la situación es distinta a aquellas que allí enjuiciábamos. El actor mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. La sentencia recurrida fundamenta el rechazo del recurso de la Universidad en el exclusivo dato de la duración de la situación de la sucesión de los contratos de esta índole. Mas ya hemos visto que, contrariamente a lo que parece entender la Sala de suplicación, la doctrina que se plasma en la STJUE no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores.»
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)].
En ambos casos se trata de Profesores Asociados de Universidad que llevaban tiempo prestando servicios docentes, mediante sucesivos contratos temporales suscritos para impartir la misma docencia. Mientras la sentencia recurrida considera que tal historial revela que la contratación es fraudulenta, al no cubrir una necesidad coyuntural sino permanente, la de contraste, sin embargo, opina que es adecuado a derecho, con arreglo en ambos casos a la misma normativa de referencia.
Por el contrario, en nuestro caso, pese a que la Universidad recurrente enfatiza que la sentencia recurrida utiliza como «único criterio» para determinar el fraude en la contratación el hecho de que la docencia impartida por el profesor asociado constituía una actividad permanente de la universidad sin entrar a analizar ni el tipo de asignaturas impartidas ni la experiencia profesional que sirve de objeto al contrato si no, como dice la propia sentencia, «porque las asignaturas se siguen impartiendo una vez ha cesado la relación laboral», sin embargo, implícitamente en el contexto de la decisión de la sentencia recurrida siguen vigentes esos datos y consecuencias, que sirvieron de fundamento a la sentencia del Juzgado de lo Social para afirmar que comportaban irregularidades en el origen de la contratación del demandante que justificaban la existencia de un despido.
Recordemos que estos datos se referían al cumplimiento del requisito mínimo de tres años de experiencia profesional y de la reconocida competencia exigida por la normativa. La Sala de suplicación desestimó la adición que proponía la recurrente en suplicación del hecho probado décimo y que, según explica en dicho recurso, servía de base para demostrar que la exención del requisito de temporalidad se tramitó a solicitud del demandante, y que contó con el informe favorable del Director de Escuela y la resolución de "Visto Bueno Conforme" del Vicerrector de Gestión Académica de la UPM a la solicitud de exención. Y asimismo, la sentencia recurrida, no obstante dejar constancia de la normativa invocada como infringida inaplicación del texto vigente a la fecha de la primera contratación ( 1 de noviembre de 1996) del artículo 20 del Real Decreto 898/1985 en lugar de artículo único apartado 1 del Real Decreto 70/2000, de 21 de enero, enfocó directamente su respuesta confirmatoria de la existencia de despido concluyendo que en su actividad como profesor asociado atendía necesidades permanentes y duraderas de la Universidad.
Esta Sala no puede sustraerse en el análisis de la comparación a este hecho, ni a lo que fue objeto de las pretensiones y a sus consecuencias jurídicas.
Que no fuera refutado explícitamente en la respuesta de la Sala de suplicación, pese a constituir objeto estricto de censura jurídica del recurso suplicación, no permite ahora en sede casacional, expulsarlo en el análisis de la contradicción puesto para que ésta se dé en necesario que concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", y en nuestro caso esas circunstancias (hechos y lo que eran pretensiones) están presentes en la decisión contenida en la sentencia recurrida, y no en la referencial.
Se trata de un dato relevante y diferencial, que impide apreciar la existencia de similitud en el problema abordado.
Por las expuestas razones, y en concordancia con las advertencias del escrito de impugnación, consideramos que, las sentencias contemplan circunstancias fácticas diferentes, por lo que no resultan contradictorias.
Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional «La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).
Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que debamos imponer las costas de su recurso a la parte vencida.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- D. Joaquín ha suscrito con la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID los siguientes contratos administrativos de colaboración 101, 108-145 del expediente administrativo):
· Del 01/11/1996 hasta el 30/09/1997
· Del 01/10/1997 hasta el 30/09/1998
· Del 01/10/1998 hasta el 30/09/1999
· Del 01/10/1999 hasta el 30/09/2000
· Del 01/10/2000 hasta el 30/09/2001
· Del 01/10/2001 hasta el 30/09/2002
· Del 01/10/2002 hasta el 30/09/2003
· Del 01/10/2003 hasta el 30/09/2004
· Del 01/10/2004 hasta el 30/09/2005
· Del 01/10/2005 hasta el 30/09/2006
· Del 01/10/2006 hasta el 30/09/2007
· Del 01/10/2007 hasta el 30/09/2008
· Del 01/10/2009 hasta el 30/09/2010
· Del 01/10/2010 hasta el 30/09/2011
SEGUNDO.- Por resolución de 13 de abril de 2011 de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad demandada se acuerda el contrato de profesor asociado en contrato laboral, con efectos de 1 de octubre de 2011 (folios 154-166 del expediente administrativo).
El demandante suscribió contrato laboral de personal docente e investigador como profesor asociado a tiempo parcial:
· Del 01/10/2011 a 31/08/2012
· Del 01/10/2012 a 31/08/2013
TERCERO.- Convocado nuevo proceso selectivo para la provisión de una plaza de profesor asociado a tiempo parcial 4+4, personal docente e investigador, D. Joaquín resultó ser el candidato propuesto, procediendo a una nueva contratación laboral a tiempo parcial (folios 195 a 262 del expediente administrativo):
· Del 01/09/2014 a 31/07/2015
· Del 01/09/2015 a 31/07/2016
· Del 01/09/2016 a 31/07/2017
CUARTO.- Convocado nuevo proceso selectivo para la provisión de una plaza de profesor asociado personal docente e investigador, D. Joaquín resultó ser el candidato propuesto, procediendo a una nueva contratación laboral a tiempo parcial (folios 263 a 308 del expediente administrativo):
· Del 01/09/2017 a 31/07/2018
· Del 01/09/2018 a 31/07/2019
· Del 01/09/2019 a 31/08/2020
QUINTO.- Convocado nuevo proceso selectivo para la provisión de una plaza de profesor asociado personal docente e investigador, D. Joaquín resultó ser el candidato propuesto, procediendo a una nueva contratación laboral a tiempo parcial (folios 309 a 353 del expediente administrativo):
· Del 01/09/2020 a 31/08/2021
· Del 01/09/2021 a 31/08/2022
· Del 01/09/2022 a 31/08/2023
SEXTO.- En fecha 17 de julio de 2023 se acordó la baja del trabajador con fecha de efectos de 31 de agosto de 2023 por fin de contrato (folio 354 del expediente administrativo).
El trabajador formuló reclamación previa ante dicha resolución (folios 355 a 369 de expediente administrativo)
SÉPTIMO.- Durante el tiempo que el demandante ha prestado servicios para la UNIVERSIDAD POLITECNICA lo ha hecho en todo momento adscrito a la ETSI DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES, en el Departamento "Señales, Sistemas y Radiocomunicaciones, Perfil Análisis y Diseño de Circuitos" impartiendo en los últimos diez años la asignatura de "Señales y sistemas", "Análisis y diseño de circuitos" y "Aprendizaje Bioinspirado" (hechos no controvertidos y testifical)
Estas asignaturas siguen impartiéndose en la actualidad (testifical)
OCTAVO.- Durante el tiempo que la actora ha prestado servicios para la demandada, además de para la UNIVERSIDAD POLITECNICA, el demandante ha trabajado para las siguientes empresas:
· TECSIDEL, S.A.desde el 01.05.1998 al 02.01.02007
· TELEFÓNICA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO desde 03.01.2007 al 30.09.2010
· INDRA SISTEMAS SA desde 01.10.2010 al 15.06.2015
· TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICE desde 17.06.2015 al 31.07.2017
· TELEFÓNICA GLOBAL SOLUTIONS SL desde 01.08.2017
(informe de vida laboral y folios 20-27, 102-107, 146-153 del expediente administrativo)
NOVENO.- El salario mensual con parte proporcional de pagas es de 784,63 euros brutos mensuales (hecho no controvertido)
DÉCIMO.- Las Normas para el nombramiento de Profesores Asociados de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobadas por Junta de Gobierno en sesión celebrada los días 13 y 14 de mayo de 1987 establecían que (doc. 4 aportado por la demandada en la vista):
"Con carácter excepcional y de forma individual, la Junta de Gobierno podrá eximir del requisito de temporalidad citado en el apartado anterior a personas que cumplan las condiciones del apartado 1 y cuya contratación sea de gran interés para la Universidad". Dicha competencia fue trasladada por la Junta de Gobierno a los Vicerrectores de Ordenación académica según acuerdo de la Comisión permanente de la Junta de Gobierno celebrada el día 20 de abril de 1994 (se adjunta certificado del acuerdo como documento nº5)
El Director del Departamento de Señales, Sistemas y Radiocomunicaciones de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicación de la Universidad demandadainformó:
UNDÉCIMO.- El trabajador es portavoz del sindicato UNITOD que no tiene presencia en el Comité de Empresa del PDI laboral (doc. 1 y 2 aportado por la demandada) ».
Se condena en costas a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID a pagar 600 euros más IVA al LETRADO D. Samuel en concepto de honorarios. ».
La representación procesal de D. Joaquín ha presentado escrito de impugnación frente al recurso de casación para la unificación de doctrina.
La infracción legal invocada se fundamenta en los artículos 48 y 53 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre (BOE n.º 307, de 24 de diciembre de 2001), en su versión modificada por la Ley Orgánica n.º 4/2007, de 12 de abril (BOE n.º 89, de 13 de abril de 2007) y en la jurisprudencia que los ha interpretado, reflejada en la sentencia del TS 158/2018 de 13 de febrero (rcud 1089/20216) que invoca de contraste y, también en la STS 659/2020 de 16 de julio.
El escrito de impugnación al recurso está centrado en mantener la inexistencia de contradicción entre las sentencias confrontadas.
Aduce que existen diferencias sustanciales entre dichas sentencias, que no son solo accesorias. Precisa que en la sentencia recurrida se cuestionaba la existencia de un vicio originario que, en opinión del impugnante del recurso, contaminaba toda la relación laboral durante el desarrollo de la misma que abarcó veintisiete años. Esa irregularidad, según la parte recurrida, se concretaba en el incumplimiento del requisito de ser «especialista de reconocida competencia». Alega que cuando fue contratado en 1996 solo acreditaba dos 2 años de experiencia, y no cumplía la regla general del artículo 20.2 RD 898/1985 que exigía 3 años en los 5 anteriores. Insiste en que esta circunstancia, sin embargo, no se cuestionó en el asunto sobre el que resuelve la referencial.
a) El demandante ha desempeñado funciones como profesor asociado Tipo 2 en la ETSI de Telecomunicación de la Universidad Politécnica de Madrid desde el 1 de noviembre de 1996. Inicialmente su vinculación se formalizó mediante contratos administrativos de colaboración temporal, vigentes hasta el 30 de septiembre de 2011. A partir del 1 de octubre de 2011, pasó a suscribir contratos laborales como personal docente e investigador, manteniendo la categoría de profesor asociado a tiempo parcial.
b) Durante este periodo, el actor participó en diversos procesos selectivos para la provisión de plazas de profesor asociado, resultando propuesto como candidato y formalizando sucesivos contratos laborales a tiempo parcial. El último de estos contratos comprendió el periodo desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023.
c) En fecha 17 de julio de 2023 la Universidad Politécnica de Madrid acuerda darle de baja con efectos de 31 de agosto, por finalización de contrato.
d) El demandante acudió a la vía judicial, accionando por despido frente a dicho cese.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dictó sentencia núm. 51/2024 de 15 de febrero (autos 945/2023) acogió la demanda y declaró el despido como improcedente, condenando a la Universidad Politécnica de Madrid a optar entre la readmisión o abonar la indemnización abono en cuantía de indemnización 18.573,16 euros (tope máximo legal). 15 de febrero de 2024.
Hay que hacer notar que el fundamento de la estimación de la demanda radicó en apreciar que los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, en especial, que el contratado como profesor asociado era un especialista de reconocida competencia, no se habían acreditado en el origen de la contratación. Previamente, la sentencia de instancia rechazó que existiera fraude ley con relación a su actividad docente al considerar que se había circunscrito a la concreta materia objeto del contrato, relacionada con su trabajo privado, estando el motivo de temporalidad justificado por causas que no eran ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, descartando así que su relación laboral se hubiera convertida en indefinida.
e) La sentencia del Juzgado de lo Social fue recurrida tanto por el demandante como por la Universidad.
El primero con la finalidad de que le confiriera la garantía de opción en el despido, alegando circunstancias referentes a su afiliación sindical.
La Universidad combatía la interpretación judicial sobre la exención del requisito temporal para la contratación como profesor asociado debe entenderse que los informes favorables en el sentido de excepcionar al demandante del requisito de temporalidad y contratarle como profesor asociado, a los efectos de que concurriera su condición de «especialista de reconocida competencia». En ambos recursos se interesaron revisiones fácticas que no fueron atendidas.
f) La sentencia núm.1077/2024 de 22 de noviembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid (rec 611/2024), desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia de instancia.
El recurso del trabajador no se acogió al entender que el demandante carecía de la condición sindical que la ley exige para tener derecho a la opción en caso de despido improcedente.
El recurso formalizado por la Universidad también se desestimó.
Debemos dejar constancia de que la sentencia recurrida reproduce prácticamente en su literalidad el planteamiento de los motivos de revisión de hechos y de censura jurídica del recurso de la citada Universidad. Ambos estaban centrados en rebatir lo decidido en la sentencia de instancia acerca del cumplimiento de la exigencia de relativa a que el demandante en el momento de la contratación no fuera «persona de reconocida competencia» para ser contratada. La sentencia recurrida, desestimó la revisión fáctica propuesta por la Universidad sobre esta circunstancia. Para confirmar la decisión de instancia sobre la existencia de despido se limitó a constatar, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 16 de julio de 2020, que reproducía), y del TJUE de 13 de marzo de 2014 ( C-190/13), que si bien el demandante desarrollaba una actividad profesional fuera de la Universidad, sin embargo, en su actividad como docente, estaba cubriendo necesidades permanentes y duraderas de la Universidad. Textualmente ciñó la desestimación del recurso de la Universidad:
a) Afirmando, que: «[E]l demandante prestó servicios desde el año 1996 como profesor primero con contrato administrativos y desde 2011 con contratos laborales, de personal docente e investigador como profesor asociado a tiempo parcial».
b) Añadiendo que «Se acordó la baja el 31 de agosto de 2023. Ha impartido docencia desde el año 1996. Ha impartido en los últimos diez años las asignaturas que constan en el hecho probado séptimo y estas asignaturas se siguen impartiendo y después de su despido»
c) Y concluyendo que «por ello estaba atendiendo necesidades permanentes y duraderas de la Universidad por ello se mantiene la declaración de improcedencia del despido y se desestima el recurso de la empresa.»
Dicha sentencia examina un supuesto de un profesor Asociado que prestó servicios para la Universidad del País Vasco (UPV) desde el 1 de octubre de 1982, mediante diversos contratos, primero de carácter administrativo de colaboración temporal, y luego mediante contratos de profesorado y a partir de septiembre de 2011, en virtud de contrato de trabajo de personal docente e investigador, hasta que fue cesado el día 31 de agosto de 2014, a pesar de tener la docencia asignada para el curso siguiente.
La sentencia de referencia estima el recurso de la UPV y declara válida dicha extinción contractual, porque con arreglo a la normativa y jurisprudencia que analiza, llega a la conclusión de que los profesores asociados está llamados a cubrir necesidades permanentes de las universidades que los contratan, conducente a la obtención de los títulos universitarios, por lo que no cabe apreciar fraude de ley por el dato exclusivo de la celebración sucesiva de contratos, pues la doctrina del TJUE no conlleva la interdicción sin más de la temporalidad de dicha modalidad contractual, ni impide la aceptación de la reiteración en el tiempo en la utilización de la misma, mientras subsistan sus elementos definidores, cuales son la realización de una actividad profesional externa y el enriquecimiento de la docencia con ella, que en ese caso perviven.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia referencial se precisa que, «la cuestión suscitada en el recurso ya ha tenido respuesta de esta Sala en la STS/4ª de 1 junio 2017 (rcud. 2890/2017 ), que fue seguida por la citada STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2017 ) y por el ATS/4ª de 21 diciembre 2017 (rcud. 1870/2017 ) -que inadmitió, por falta de contenido casacional, el recurso frente a una sentencia que seguía aquella doctrina-, y que, por obvias razones de seguridad jurídica, debemos seguir también para la solución del presente caso; y, todo ello advirtiendo que en este caso no se está cuestionando que la parte actora no reúne el requisito esencial de la relación de trabajo como es el de ejercicio de una actividad profesional ajena al ámbito universitario, como tampoco se cuestiona que la actividad profesional y la docente del demandante se refieren a la misma materia.»
Dicho criterio se reitera en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado cuarto, en el cual se afirma: «En el presente caso la situación es distinta a aquellas que allí enjuiciábamos. El actor mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. La sentencia recurrida fundamenta el rechazo del recurso de la Universidad en el exclusivo dato de la duración de la situación de la sucesión de los contratos de esta índole. Mas ya hemos visto que, contrariamente a lo que parece entender la Sala de suplicación, la doctrina que se plasma en la STJUE no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores.»
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)].
En ambos casos se trata de Profesores Asociados de Universidad que llevaban tiempo prestando servicios docentes, mediante sucesivos contratos temporales suscritos para impartir la misma docencia. Mientras la sentencia recurrida considera que tal historial revela que la contratación es fraudulenta, al no cubrir una necesidad coyuntural sino permanente, la de contraste, sin embargo, opina que es adecuado a derecho, con arreglo en ambos casos a la misma normativa de referencia.
Por el contrario, en nuestro caso, pese a que la Universidad recurrente enfatiza que la sentencia recurrida utiliza como «único criterio» para determinar el fraude en la contratación el hecho de que la docencia impartida por el profesor asociado constituía una actividad permanente de la universidad sin entrar a analizar ni el tipo de asignaturas impartidas ni la experiencia profesional que sirve de objeto al contrato si no, como dice la propia sentencia, «porque las asignaturas se siguen impartiendo una vez ha cesado la relación laboral», sin embargo, implícitamente en el contexto de la decisión de la sentencia recurrida siguen vigentes esos datos y consecuencias, que sirvieron de fundamento a la sentencia del Juzgado de lo Social para afirmar que comportaban irregularidades en el origen de la contratación del demandante que justificaban la existencia de un despido.
Recordemos que estos datos se referían al cumplimiento del requisito mínimo de tres años de experiencia profesional y de la reconocida competencia exigida por la normativa. La Sala de suplicación desestimó la adición que proponía la recurrente en suplicación del hecho probado décimo y que, según explica en dicho recurso, servía de base para demostrar que la exención del requisito de temporalidad se tramitó a solicitud del demandante, y que contó con el informe favorable del Director de Escuela y la resolución de "Visto Bueno Conforme" del Vicerrector de Gestión Académica de la UPM a la solicitud de exención. Y asimismo, la sentencia recurrida, no obstante dejar constancia de la normativa invocada como infringida inaplicación del texto vigente a la fecha de la primera contratación ( 1 de noviembre de 1996) del artículo 20 del Real Decreto 898/1985 en lugar de artículo único apartado 1 del Real Decreto 70/2000, de 21 de enero, enfocó directamente su respuesta confirmatoria de la existencia de despido concluyendo que en su actividad como profesor asociado atendía necesidades permanentes y duraderas de la Universidad.
Esta Sala no puede sustraerse en el análisis de la comparación a este hecho, ni a lo que fue objeto de las pretensiones y a sus consecuencias jurídicas.
Que no fuera refutado explícitamente en la respuesta de la Sala de suplicación, pese a constituir objeto estricto de censura jurídica del recurso suplicación, no permite ahora en sede casacional, expulsarlo en el análisis de la contradicción puesto para que ésta se dé en necesario que concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", y en nuestro caso esas circunstancias (hechos y lo que eran pretensiones) están presentes en la decisión contenida en la sentencia recurrida, y no en la referencial.
Se trata de un dato relevante y diferencial, que impide apreciar la existencia de similitud en el problema abordado.
Por las expuestas razones, y en concordancia con las advertencias del escrito de impugnación, consideramos que, las sentencias contemplan circunstancias fácticas diferentes, por lo que no resultan contradictorias.
Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional «La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).
Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que debamos imponer las costas de su recurso a la parte vencida.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La infracción legal invocada se fundamenta en los artículos 48 y 53 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre (BOE n.º 307, de 24 de diciembre de 2001), en su versión modificada por la Ley Orgánica n.º 4/2007, de 12 de abril (BOE n.º 89, de 13 de abril de 2007) y en la jurisprudencia que los ha interpretado, reflejada en la sentencia del TS 158/2018 de 13 de febrero (rcud 1089/20216) que invoca de contraste y, también en la STS 659/2020 de 16 de julio.
El escrito de impugnación al recurso está centrado en mantener la inexistencia de contradicción entre las sentencias confrontadas.
Aduce que existen diferencias sustanciales entre dichas sentencias, que no son solo accesorias. Precisa que en la sentencia recurrida se cuestionaba la existencia de un vicio originario que, en opinión del impugnante del recurso, contaminaba toda la relación laboral durante el desarrollo de la misma que abarcó veintisiete años. Esa irregularidad, según la parte recurrida, se concretaba en el incumplimiento del requisito de ser «especialista de reconocida competencia». Alega que cuando fue contratado en 1996 solo acreditaba dos 2 años de experiencia, y no cumplía la regla general del artículo 20.2 RD 898/1985 que exigía 3 años en los 5 anteriores. Insiste en que esta circunstancia, sin embargo, no se cuestionó en el asunto sobre el que resuelve la referencial.
a) El demandante ha desempeñado funciones como profesor asociado Tipo 2 en la ETSI de Telecomunicación de la Universidad Politécnica de Madrid desde el 1 de noviembre de 1996. Inicialmente su vinculación se formalizó mediante contratos administrativos de colaboración temporal, vigentes hasta el 30 de septiembre de 2011. A partir del 1 de octubre de 2011, pasó a suscribir contratos laborales como personal docente e investigador, manteniendo la categoría de profesor asociado a tiempo parcial.
b) Durante este periodo, el actor participó en diversos procesos selectivos para la provisión de plazas de profesor asociado, resultando propuesto como candidato y formalizando sucesivos contratos laborales a tiempo parcial. El último de estos contratos comprendió el periodo desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023.
c) En fecha 17 de julio de 2023 la Universidad Politécnica de Madrid acuerda darle de baja con efectos de 31 de agosto, por finalización de contrato.
d) El demandante acudió a la vía judicial, accionando por despido frente a dicho cese.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dictó sentencia núm. 51/2024 de 15 de febrero (autos 945/2023) acogió la demanda y declaró el despido como improcedente, condenando a la Universidad Politécnica de Madrid a optar entre la readmisión o abonar la indemnización abono en cuantía de indemnización 18.573,16 euros (tope máximo legal). 15 de febrero de 2024.
Hay que hacer notar que el fundamento de la estimación de la demanda radicó en apreciar que los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, en especial, que el contratado como profesor asociado era un especialista de reconocida competencia, no se habían acreditado en el origen de la contratación. Previamente, la sentencia de instancia rechazó que existiera fraude ley con relación a su actividad docente al considerar que se había circunscrito a la concreta materia objeto del contrato, relacionada con su trabajo privado, estando el motivo de temporalidad justificado por causas que no eran ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, descartando así que su relación laboral se hubiera convertida en indefinida.
e) La sentencia del Juzgado de lo Social fue recurrida tanto por el demandante como por la Universidad.
El primero con la finalidad de que le confiriera la garantía de opción en el despido, alegando circunstancias referentes a su afiliación sindical.
La Universidad combatía la interpretación judicial sobre la exención del requisito temporal para la contratación como profesor asociado debe entenderse que los informes favorables en el sentido de excepcionar al demandante del requisito de temporalidad y contratarle como profesor asociado, a los efectos de que concurriera su condición de «especialista de reconocida competencia». En ambos recursos se interesaron revisiones fácticas que no fueron atendidas.
f) La sentencia núm.1077/2024 de 22 de noviembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid (rec 611/2024), desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia de instancia.
El recurso del trabajador no se acogió al entender que el demandante carecía de la condición sindical que la ley exige para tener derecho a la opción en caso de despido improcedente.
El recurso formalizado por la Universidad también se desestimó.
Debemos dejar constancia de que la sentencia recurrida reproduce prácticamente en su literalidad el planteamiento de los motivos de revisión de hechos y de censura jurídica del recurso de la citada Universidad. Ambos estaban centrados en rebatir lo decidido en la sentencia de instancia acerca del cumplimiento de la exigencia de relativa a que el demandante en el momento de la contratación no fuera «persona de reconocida competencia» para ser contratada. La sentencia recurrida, desestimó la revisión fáctica propuesta por la Universidad sobre esta circunstancia. Para confirmar la decisión de instancia sobre la existencia de despido se limitó a constatar, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 16 de julio de 2020, que reproducía), y del TJUE de 13 de marzo de 2014 ( C-190/13), que si bien el demandante desarrollaba una actividad profesional fuera de la Universidad, sin embargo, en su actividad como docente, estaba cubriendo necesidades permanentes y duraderas de la Universidad. Textualmente ciñó la desestimación del recurso de la Universidad:
a) Afirmando, que: «[E]l demandante prestó servicios desde el año 1996 como profesor primero con contrato administrativos y desde 2011 con contratos laborales, de personal docente e investigador como profesor asociado a tiempo parcial».
b) Añadiendo que «Se acordó la baja el 31 de agosto de 2023. Ha impartido docencia desde el año 1996. Ha impartido en los últimos diez años las asignaturas que constan en el hecho probado séptimo y estas asignaturas se siguen impartiendo y después de su despido»
c) Y concluyendo que «por ello estaba atendiendo necesidades permanentes y duraderas de la Universidad por ello se mantiene la declaración de improcedencia del despido y se desestima el recurso de la empresa.»
Dicha sentencia examina un supuesto de un profesor Asociado que prestó servicios para la Universidad del País Vasco (UPV) desde el 1 de octubre de 1982, mediante diversos contratos, primero de carácter administrativo de colaboración temporal, y luego mediante contratos de profesorado y a partir de septiembre de 2011, en virtud de contrato de trabajo de personal docente e investigador, hasta que fue cesado el día 31 de agosto de 2014, a pesar de tener la docencia asignada para el curso siguiente.
La sentencia de referencia estima el recurso de la UPV y declara válida dicha extinción contractual, porque con arreglo a la normativa y jurisprudencia que analiza, llega a la conclusión de que los profesores asociados está llamados a cubrir necesidades permanentes de las universidades que los contratan, conducente a la obtención de los títulos universitarios, por lo que no cabe apreciar fraude de ley por el dato exclusivo de la celebración sucesiva de contratos, pues la doctrina del TJUE no conlleva la interdicción sin más de la temporalidad de dicha modalidad contractual, ni impide la aceptación de la reiteración en el tiempo en la utilización de la misma, mientras subsistan sus elementos definidores, cuales son la realización de una actividad profesional externa y el enriquecimiento de la docencia con ella, que en ese caso perviven.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia referencial se precisa que, «la cuestión suscitada en el recurso ya ha tenido respuesta de esta Sala en la STS/4ª de 1 junio 2017 (rcud. 2890/2017 ), que fue seguida por la citada STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2017 ) y por el ATS/4ª de 21 diciembre 2017 (rcud. 1870/2017 ) -que inadmitió, por falta de contenido casacional, el recurso frente a una sentencia que seguía aquella doctrina-, y que, por obvias razones de seguridad jurídica, debemos seguir también para la solución del presente caso; y, todo ello advirtiendo que en este caso no se está cuestionando que la parte actora no reúne el requisito esencial de la relación de trabajo como es el de ejercicio de una actividad profesional ajena al ámbito universitario, como tampoco se cuestiona que la actividad profesional y la docente del demandante se refieren a la misma materia.»
Dicho criterio se reitera en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado cuarto, en el cual se afirma: «En el presente caso la situación es distinta a aquellas que allí enjuiciábamos. El actor mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. La sentencia recurrida fundamenta el rechazo del recurso de la Universidad en el exclusivo dato de la duración de la situación de la sucesión de los contratos de esta índole. Mas ya hemos visto que, contrariamente a lo que parece entender la Sala de suplicación, la doctrina que se plasma en la STJUE no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores.»
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)].
En ambos casos se trata de Profesores Asociados de Universidad que llevaban tiempo prestando servicios docentes, mediante sucesivos contratos temporales suscritos para impartir la misma docencia. Mientras la sentencia recurrida considera que tal historial revela que la contratación es fraudulenta, al no cubrir una necesidad coyuntural sino permanente, la de contraste, sin embargo, opina que es adecuado a derecho, con arreglo en ambos casos a la misma normativa de referencia.
Por el contrario, en nuestro caso, pese a que la Universidad recurrente enfatiza que la sentencia recurrida utiliza como «único criterio» para determinar el fraude en la contratación el hecho de que la docencia impartida por el profesor asociado constituía una actividad permanente de la universidad sin entrar a analizar ni el tipo de asignaturas impartidas ni la experiencia profesional que sirve de objeto al contrato si no, como dice la propia sentencia, «porque las asignaturas se siguen impartiendo una vez ha cesado la relación laboral», sin embargo, implícitamente en el contexto de la decisión de la sentencia recurrida siguen vigentes esos datos y consecuencias, que sirvieron de fundamento a la sentencia del Juzgado de lo Social para afirmar que comportaban irregularidades en el origen de la contratación del demandante que justificaban la existencia de un despido.
Recordemos que estos datos se referían al cumplimiento del requisito mínimo de tres años de experiencia profesional y de la reconocida competencia exigida por la normativa. La Sala de suplicación desestimó la adición que proponía la recurrente en suplicación del hecho probado décimo y que, según explica en dicho recurso, servía de base para demostrar que la exención del requisito de temporalidad se tramitó a solicitud del demandante, y que contó con el informe favorable del Director de Escuela y la resolución de "Visto Bueno Conforme" del Vicerrector de Gestión Académica de la UPM a la solicitud de exención. Y asimismo, la sentencia recurrida, no obstante dejar constancia de la normativa invocada como infringida inaplicación del texto vigente a la fecha de la primera contratación ( 1 de noviembre de 1996) del artículo 20 del Real Decreto 898/1985 en lugar de artículo único apartado 1 del Real Decreto 70/2000, de 21 de enero, enfocó directamente su respuesta confirmatoria de la existencia de despido concluyendo que en su actividad como profesor asociado atendía necesidades permanentes y duraderas de la Universidad.
Esta Sala no puede sustraerse en el análisis de la comparación a este hecho, ni a lo que fue objeto de las pretensiones y a sus consecuencias jurídicas.
Que no fuera refutado explícitamente en la respuesta de la Sala de suplicación, pese a constituir objeto estricto de censura jurídica del recurso suplicación, no permite ahora en sede casacional, expulsarlo en el análisis de la contradicción puesto para que ésta se dé en necesario que concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", y en nuestro caso esas circunstancias (hechos y lo que eran pretensiones) están presentes en la decisión contenida en la sentencia recurrida, y no en la referencial.
Se trata de un dato relevante y diferencial, que impide apreciar la existencia de similitud en el problema abordado.
Por las expuestas razones, y en concordancia con las advertencias del escrito de impugnación, consideramos que, las sentencias contemplan circunstancias fácticas diferentes, por lo que no resultan contradictorias.
Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional «La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).
Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que debamos imponer las costas de su recurso a la parte vencida.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

