Sentencia Social 84/2026 ...o del 2026

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26/02/2026

Sentencia Social 84/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 643/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 84/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100069

Núm. Ecli: ES:TS:2026:494

Núm. Roj: STS 494:2026

Resumen:
SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA. Contrato de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Competencia de la jurisdicción social. La parte actora alega la irregularidad de la propia contratación administrativa, invocándose el carácter fraudulento y la existencia de una contratación laboral encubierta, al no acreditarse la causa de la contratación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 84/2026

Fecha de sentencia: 28/01/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 643/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala Social

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: OVR

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 643/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 84/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 28 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ramona, representada por la Letrada Dª. Clara Martínez de Murguia Cadena, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 516/2024, de 19 de diciembre (rec 429/2024) formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona con fecha 3 de julio de 2024, en los autos núm. 525/2024, seguido a instancia de la recurrente sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Servicio Navarro de Salud, representado por el letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de julio de 2024 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dictó sentencia, en los autos 525/2024, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO.- La demandante Dña. Ramona viene prestando servicios profesionales por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea como fisioterapéuta en virtud de la suscripción de contrato administrativo para atención de otras necesidades de personal el 1 de agosto de 2018, contrato novado por otro contrato administrativo de provisión temporal de vacante el 24 de mayo de 2022, para ocupar la plaza identificada con el número NUM000, de origen funcionarial, con destino en la Unidad de Rehabilitación II del Hospital Universitario de Navarra (contratos unidos a los autos y hecho conforme).-

SEGUNDO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.-

TERCERO.- El salario regulador mensual de la demandante es de 1.972,97 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme).-

CUARTO.- La prestación de servicios en virtud de contrato administrativo de la demandante lo ha sido hasta la comunicación del cese con efectos del 7 de abril de 2024 por la cobertura en proceso selectivo de la plaza vacante que venía ocupando la demandante (hecho conforme y documental aportada por la Administración demandada, que incluye los distintos procedimientos de provisión de la vacante y la adjudicación final realizada, que se da aquí por reproducida a efectos de incorporarla al presente hecho probado)».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de Ramona ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra la cual dictó sentencia el 19 de diciembre de 2024, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la demanda de despido deducida por Dña. Ramona frente al Gobierno de Navarra, debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, a la parte demandada, al ser el orden contenciosoadministrativo el único competente para conocer de todas las vicisitudes de la contratación administrativa a que se refiere el presente procedimiento».

TERCERO:Por la representación legal de Dª Ramona se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia de 5 de marzo de 2020 (recurso de suplicación núm. 58/2020) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional

1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de la acción encaminada a la impugnación del cese en la relación que unía a la actora con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para que se declare que ha constituido un despido improcedente, al tener la demandante la condición de trabajadora indefinida fija, o subsidiariamente, de indefinida no fija, por la falta de causa de la contratación temporal administrativa para atención de otras necesidades de personal.

2.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona 406/2024, de 3 de julio (autos 525/2024) estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social y declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte actora, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 516/2024, de 19 de diciembre (Rec 429/2024), confirmando la sentencia de instancia que declaró, como se ha indicado, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento del asunto.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de Navarra 93/2020, de 5 de marzo (Rec 58/2020). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 29.1 de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, 7 del Decreto Foral 68/2019, de 28 de septiembre, 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 3.5 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, de la cláusula 5ª del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, incorporado a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste.

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega, por un lado, con base en el artículo 225.4 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contenido casacional. Y, por otro lado, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- La desestimación de la inadmisibilidad del recurso por falta de contenido casacional

Se analizará, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina invocada por la parte demandada de falta de contenido casacional, pues considera que la sentencia recurrida contiene la doctrina adecuada en cuanto recoge la jurisprudencia sentada al respecto, entre otras, en la STS 49/2024, de 11 de enero (Rcud 1673/2022), en relación con la incompetencia de jurisdicción cuando el vínculo nace de una contratación administrativa.

Desfavorable acogida merece seguir esta causa de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que debe llevarse a cabo un análisis detallado de los hechos y circunstancias de cada caso concreto para determinar si es aplicable la doctrina jurisprudencial que indica, que depende de la posible irregularidad cometida en la contratación administrativa, como se expondrá en el cuarto fundamento jurídico de la presente sentencia.

Consiguientemente, se ha de admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante.

TERCERO.- La concurrencia del presupuesto de contradicción

1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Navarra 93/2020, de 5 de marzo (Rec 58/2020).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (Rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (Rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (Rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (Rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, la actora suscribió un contrato administrativo para atención de otras necesidades de personal, el 1 de agosto de 2018, prestando servicios como fisioterapeuta para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea demandado. Este contrato fue objeto de varias prórrogas. Y, el 24 de mayo de 2022, se produjo su novación, concertando un contrato para la provisión temporal de vacante, para ocupar la plaza identificada con el número NUM000, de origen funcionarial, con destino en la Unidad de Rehabilitación II del Hospital Universitario de Navarra. El 7 de abril de 2024 fue cesada por la cobertura reglamentaria de la plaza.

Impugnado este cese ante el orden social, la Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia que se recurre en casación unificadora, que desestimó el recurso de suplicación formulado por la actora.

3.La STSJ de Navarra 93/2020, de 5 de marzo (Rec 58/2020) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

La actora en esas actuaciones prestó servicios para el Servicio Navarro de Salud- Osasubidea, en virtud de un contrato administrativo de atención de otras necesidades, concertado el 1 de septiembre de 2009, que fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta que el 23 de marzo de 2016 suscribió una novación del contrato administrativo en orden a la cobertura de la vacante de la plaza NUM001 de técnico especialista de rayos, con destino el Complejo Hospitalario de Navarra en la Unidad de Enfermería de Diagnóstico II (Complejo Hospitalario de Navarra). El 15 de septiembre de 2019, la parte demandada le comunicó a la actora que, con efectos del 30 de septiembre de 2019, finalizaría su relación contractual, por la cobertura reglamentaria de la plaza.

La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y, estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido producido el 30 de septiembre de 2019, condenando al Servicio Navarro de Salud a estar y pasar por tal declaración y a que optara entre la readmisión de la demandante en iguales condiciones a las que regían antes del despido, con referencia siempre a una plaza de naturaleza laboral, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que tuviera lugar la readmisión, o al pago de una indemnización.

Recurrida en suplicación, la sentencia de contraste estimó parcialmente el recurso, minorando el importe de la indemnización y, manteniendo el resto de los pronunciamientos. En esta sentencia se examina el fraude en la contratación para atención de otras necesidades y, se aprecia la concurrencia de éste a partir de una de las prórrogas, en las que no se acreditaba la causa de la misma, pues no se concretaba el programa extraordinario que justificaba tales necesidades.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste las actoras suscribieron un primer contrato para la atención de otras necesidades, que fue prorrogado y, una posterior novación contractual, suscribiendo el contrato temporal para la provisión de vacante, que fue extinguido por la cobertura reglamentaria de la plaza que tenía naturaleza funcionarial, en ambos supuestos.

Estamos, por tanto, en presencia de hechos en los que existe una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, pues mientras la sentencia recurrida estima que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa, la sentencia de contraste declara la competencia de la jurisdicción social, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de la contradicción, que da acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- La competencia de la jurisdicción social para determinar las irregularidades de la contratación administrativa y la naturaleza laboral de la relación

1.La parte recurrente invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 29.1 de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, 7 del Decreto Foral 68/2019, de 28 de septiembre, 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 3.5 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, de la cláusula 5ª del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, incorporado a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024.

Se alega que el contrato administrativo de la actora para la atención de otras necesidades debe considerarse fraudulento, ya que carecía de causa y, por ende, al adquirir la condición de trabajadora indefinida no fija, la competencia para el conocimiento del presente litigio corresponde a la jurisdicción social.

2.Conviene tener presente, con carácter general, que el artículo 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social, el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

Ahora bien, el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito de la norma:

«La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias».

Por lo tanto, la relación del personal al servicio de una Comunidad Autónoma se regulará por las normas administrativas o estatutarias, cuando venga previsto en una ley.

3.En los supuestos de contratación administrativa, la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la acción ejercitada encaminada a la declaración judicial de las consecuencias de esta situación exige el análisis de la validez del contrato administrativo.

En reiterada jurisprudencia, sentada, entre otras, en las SSTS 862/2025, de 1 de octubre (Rcud 3801/2024), 608/2025, de 24 de junio (Rcud 4595/2023), 520/2025, de 30 de mayo (Rcud 2619/2024), 278/2025, de 2 de abril (Rcud 2453/2024) y, 49/2024, de 11 de enero (Rcud 1673/2022), hemos declarado que, si no se cuestiona la validez de la contratación administrativa, al ser ésta ajustada a derecho, sino sólo las vicisitudes en el devenir de la misma, como sería la duración inusualmente larga, es competente para conocer de la acción la jurisdicción contencioso administrativa. Si, por el contrario, se debate la irregularidad de la contratación administrativa, invocándose el carácter fraudulento y la existencia de una contratación laboral encubierta, será competente la jurisdicción social.

4.La actora suscribió un contrato administrativo para atención de otras necesidades de personal, el 1 de agosto de 2018, que fue objeto de varias prórrogas. Y, el 24 de mayo de 2022, se produjo la novación de éste, concertando un contrato para la provisión temporal de una vacante, de origen funcionarial, hasta que el 7 de abril de 2024 fue cesada por la cobertura reglamentaria de la plaza.

El artículo 88 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en la redacción originaria, que es la aplicable al caso de autos, dispone lo siguiente:

«Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas».

Más concretamente, el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, contiene el régimen jurídico del contrato de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en los siguientes términos:

«1. Se considera contrato de atención de otras necesidades de personal el celebrado entre el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y el contratado para hacer frente a otras necesidades de personal, no contempladas en los supuestos anteriores, debidamente justificadas y siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

2. En el expediente de contratación deberá acreditarse la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente: la existencia de otras necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.

3. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:

a) Su duración inicial, no superior a un año, será establecida en el contrato; pudiendo prorrogarse antes de su vencimiento, por acuerdo entre las partes, por periodos no superiores a un año.

b) El contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado o de cualquiera de sus prórrogas.

En el supuesto de que, dentro de los seis meses siguientes a su extinción, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea pretenda nuevamente utilizar esta modalidad de contratación de personal en régimen administrativo para cubrir las mismas necesidades, deberá ofrecer el nuevo contrato a la persona que estaba contratada en el momento de la anterior extinción.

c) En todo caso, la duración del contrato, junto con sus prórrogas, no podrá ser superior a cinco años.

Transcurrido dicho plazo, no podrá prorrogarse nuevamente el contrato para la atención de las mismas necesidades. En caso de que éstas subsistan, se creará la correspondiente vacante en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la misma se incluirá en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe para dicho organismo autónomo.

d) De las previsiones contenidas en el apartado anterior se excluyen expresamente los contratos suscritos para cubrir la atención continuada y aquellos otros que se realicen para cubrir puestos o funciones no susceptibles de conversión en plazas de carácter fijo en la plantilla orgánica».

Pues bien, en el presente supuesto, la parte actora alega la irregularidad de la propia contratación administrativa, invocándose el carácter fraudulento y la existencia de una contratación laboral encubierta, al no acreditarse la causa de la contratación. A estos efectos, el artículo 7.2 del Decreto Foral 68/2009 expresamente, indica que habrá de concurrir en esta modalidad de contratación, la existencia de otras necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, al ser controvertida la regularidad de la contratación administrativa, y la propia naturaleza de esta, alegándose que obedece a una relación laboral encubierta, se ha de colegir que la jurisdicción competente es el orden jurisdiccional social.

Consiguientemente, se ha estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste.

QUINTO.- Resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por Doña Ramona; casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 516/2024, de 19 de diciembre (Rec 429/2024); y resolver el debate en suplicación, estimando el recurso interpuesto por la actora, decretando la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona 406/2024, de 3 de julio (autos 525/2024), retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por el órgano judicial de instancia, se dicte otra, con entera libertad de criterio, en la que, partiendo de la competencia de la jurisdicción social, resuelva las restantes cuestiones controvertidas. No hay condena en costas.

2.No ha lugar a la condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Ramona.

2.-Casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 516/2024, de 19 de diciembre (Rec 429/2024).

3.-Resolver el debate en suplicación, estimando el recurso interpuesto por la actora, decretando la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona 406/2024, de 3 de julio (autos 525/2024), retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por el órgano judicial de instancia, se dicte otra, con entera libertad de criterio, en la que, partiendo de la competencia de la jurisdicción social, resuelva las restantes cuestiones controvertidas. No hay condena en costas.

4.-No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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