Sentencia Social 88/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Social 88/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5288/2023 de 28 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 88/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100081

Núm. Ecli: ES:TS:2026:506

Núm. Roj: STS 506:2026

Resumen:
Plus nivel. Adquisición por transcurso de tiempo de permanencia en el nivel anterior o exigencia de requisitos adicionales. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 88/2026

Fecha de sentencia: 28/01/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5288/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: sfp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5288/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 88/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 28 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Augusto representado y asistido por el letrado José Martín Barrachina Gómez, contra la sentencia 4206/2023 dictada el 29 de septiembre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4943/2022, formulado contra la sentencia 192/2022 del Juzgado de lo Social núm. 6 de A Coruña, de fecha 4 de abril de 2022, autos núm. 928/2020, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, interpuesta por Augusto frente a Babcock Mission Critical Services España SAU (antes Inaer Helicopteros SAU).

Ha comparecido en concepto de recurrido Babcock Mission Critical Services España SAU representado y asistido por el letrado Francisco Marín Martínez-Cañavate.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

PRIMERO.Con fecha 4 de abril de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 6 de A Coruña dictó sentencia nº 192/2022, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO. D. Augusto presta servicios para la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U. desde el 7 de febrero de 2008, con categoría de rescatador, percibiendo un salario anual bruto de 33.600,98 euros. SEGUNDO. El trabajador viene percibiendo el salario base y plus nivel de experiencia 3 por importe de 2.400,07 euros mensuales. TERCERO. En los años 2018 a 2020 el trabajador fue convocado a cursos de instrucción o entrenamientos que se desglosan en el documento 16 de la parte demandada y que se dan por reproducidos. CUARTO. El Sindicato ASETMA interpuso demanda de Conflicto Colectivo para que se declarara el derecho de los técnicos de mantenimiento (TMA) afectados por el mismo al ascenso conforme a lo pactado en el Convenio Colectivo, Anexo 111, Tablas salariales 1, "plus nivel", dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo n® 225/2017, tramitados ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dictó sentencia el 19 de enero de 2018, en la que se desestima tal pretensión. La Sentencia fue revocada en casación por el Tribunal Supremo el 5 de febrero de 2020, que anulando la resolución anterior "estima la demanda inicial en el sentido de declarar el derecho de los TMA a ascender de nivel retributivos, respecto del llamado "plus de nivel", con efectos del momento que concurran en cada uno de ellos las circunstancias literalmente establecidas en las tablas del Anexo 111 del Convenio, así como a llevar a cabo las correspondientes evaluaciones a tal fin". En ejecución de esta resolución, el 9 de septiembre de 2020 la Audiencia Nacional dictó Auto en el que se homologa el acuerdo transaccional de 1 de junio de 2020 adoptado entre la empresa, el Sindicato ASETMA, su Sección Sindical y el Presidente del Comité de Empresa, en el que entre otros extremos, "se acuerda adscribir, con efectos laborales y salariales de 1 de junio de 2020, a todo el personal con categoría de TMA en el "Nivel de Experiencia" que les correspondiese en función del tiempo transcurrido, "adscripción al nuevo nivel se aplica excepcionalmente para todos los TMA, de forma automática, por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de haber superado con éxito las pruebas, evaluaciones y cursos a los que hace referencia el Convenio de empresa". QUINTO. En la reunión del Comité de Empresa celebrada el 27 de octubre de 2020 se trató la cuestión relativa al plus nivel de los rescatadores, acordándose los términos de la negociación e indicando la empresa que la intención es replicar el acuerdo alcanzado con el Comité en relación al ascenso de categoría de los TMAs. SEXTO. El 17 de diciembre de 2020 se firmó el Convenio Transaccional entre la empresa y los representantes de los trabajadores, a resultas del cual se replica el Acuerdo alcanzado con los representantes unitarios y sindicales de los TMA para las categorías de Ingenieros, Especialistas, Grados, Administrativo y Auxiliares Nivel 1, Ayudantes y Auxiliares de TMA. SÉPTIMO. Desde enero de 2021 la empresa decidió aplicar al convenio de rescatadores el mismo criterio que para los colectivos de ingenieros, administrativos, técnicosadministrativos, grados, especialistas y auxiliares, el mismo criterio con efectos económicos de 1 de enero de 2021 de acuerdo con lo siguiente: "1. Ámbito de aplicación. Todos los rescatadores con contrato en vigor en la Compañía en la actualidad, con independencia de la fecha de su contratación. 2. Progresión de nivel. Las subidas de nivel o niveles correspondientes, se producirán de forma automática a fecha 1 de enero de 2021, sin necesidad de realizar una evaluación previa, para todos aquellos casos en los que el trabajador hubiera superado el tiempo de permanencia mínimo en el nivel actualmente reconocido. 3. Reconocimiento de tiempo mínimo en la categoría. Se reconoce la fecha desde la que el trabajador haya cumplido el tiempo mínimo en la categoría. 4. Efectos salariales de la subida de nivel. Los efectos económicos se producirán desde 1 de enero de 2021 regularizándose en la nómina de enero de 2021. 5. Evaluación. A partir de este momento, los rescatadores que superen el tiempo de permanencia mínimo en la categoría correspondiente a partir del 1 de enero de 2021 deberán superar la evaluación correspondiente a los efectos de progresar de nivel. Se establecerán varios momentos en el año para realizar las evaluaciones a fin de progresar de nivel". En el acta de la reunión de Comité de empresa de 15 de abril de 2021 se recoge la decisión de aplicar al colectivo de rescatadores el mismo criterio que con TMAs y colectivo'de estructura con efectos del 1 de enero de 2021. OCTAVO. El 16 de julio de 2021 se celebró una reunión a través del SIMA a solicitud de la Asociación Sindical Española de Rescatadores de Salvamento Marítimo (ASERSM) que instaba la declaración de nulidad de la política de subida de nivel para rescatadores, en la que las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: "7. La política de subida de nivel de categoría de las personas Rescatadoras se regirá por el procedimiento que se incorpora a la presente acta. 2. Las personas Rescatadoras que al día de la fecha se encuentran pendientes de evaluación, serán evaluadas a la mayor brevedad posible, con efectos económicos en caso de superar la evaluación a I de mayo de 2021." NOVENO. Resulta de aplicación el I Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros, SAU, (B.O.E. 19 de agosto de 2015). DÉCIMO. El 31 de enero de 2020 se presentó papeleta de conciliación.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Augusto, absolviendo a BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U. de todas las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2023, en la que consta el siguiente fallo: « Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Seis de A Coruña de fecha 4 de abril de 2022 debemos confirmar integramente la resolución recurrida.»

TERCERO.Por la representación de Augusto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la 2548/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de julio de 2022 (recurso de suplicación 4454/2021).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de la parte demandada se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y percepción del plus nivel, una vez transcurrido el tiempo de permanencia exigido en el nivel anterior, y sin que resulte necesario cumplir otros requisitos como haber realizado pruebas o cursos para los que no ha existido convocatoria por parte de la empresa, y ello en referencia al periodo temporal entre el 7-2-2019, fecha en la que acredita 11 años en el nivel inferior, y el 1-1-2021, fecha esta en la que al empresa comenzó a abonarle el Nivel 2 retributivo.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda por Augusto en materia de declarativo de derecho y consiguiente reclamación de cantidad, al entender la parte demandante que tiene derecho a percibir el plus de nivel de experiencia 3 al llevar más de 11 años realizando el trabajo como rescatador.

2. El Juzgado de lo Social 6 de A Coruña dictó sentencia 192/2022, de 4 de abril (autos 928/2020), desestimando la demanda.

3. La parte actora interpuso recurso de suplicación en el que se razona sobre la procedencia de estimar el derecho pretendido en la demanda.

El escrito de impugnación se opone a las pretensiones de fondo del recurso.

4. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia 4206/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de septiembre de 2023 (recurso de suplicación 4943/2023).

5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora, en el que se plantea un único motivo al amparo de la letra e) del artículo 207 de LRJS, y cita como sentencia de contraste la 2548/2022 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de julio de 2022 (recurso de suplicación 4454/2021).

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del mismo por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia de contraste.

TERCERO. Análisis de la contradicción: Inexistencia.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. Es necesario señalar que el escrito de impugnación viene a señalar que ni siquiera debería ser admitido a trámite el recurso en la medida en que no existe contradicción, pues no se trata de supuestos idénticos «habida cuenta que, aunque en ambas resoluciones se aplica el mismo convenio colectivo de INAER HELICÓPTEROS, SAU -que exige el cumplimiento de determinados presupuestos para ascender de nivel- y en una y otra sentencia concurre en los trabajadores el requisito de la experiencia precisada, en la de comparación la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana considera que la empresa no ha convocado prueba alguna para superar los cursos a que se refiere el convenio colectivo de aplicación, concluyéndose que, siendo obligación de la empleadora tal convocatoria para posibilitar la subida de nivel, su ausencia no puede ir en detrimento de los derechos salariales de los trabajadores (párrafo 4º del Fundamento de Derecho Segundo), mientras que en la recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, consta que el actor realizó diversos cursos de formación en los años 2018 a 2020 (FJ 3º, párrafo 4º), sin que se constate la evaluación que al respecto debe realizar la empresa».

Señala más adelante que esta Sala ha dictado Auto de inadmisión el 19 de julio de 2023, en Rcud. 5337/2022, en recurso interpuesto contra la sentencia 2548 del TSJ del País Valenciano; y también el Auto de inadmisión de 3 de julio de 2024, en Rcud. 5501/2023, en que se recurría la sentencia 4562/2023 del TSJ de Galicia recaída en recurso de suplicación 4718/2022; en el segundo de ellos, con la misma sentencia de contraste que ahora se ha traído a este proceso.

3. Se da la circunstancia de que en el presente caso, los hechos son los mismos, salvada la identidad del demandante, que los que sustentan dichos autos, razón por la que conviene reproducir el razonamiento de los mismos, máxime, cuando además, en el segundo de ellos, la sentencia de contraste es la misma que ahora se ha traído a este proceso.

El Auto de 3 de julio de 2024 explica y razona:

El núcleo de la contradicción que platea la parte recurrente consiste en determinar si debió reconocerse el plus de nivel al trabajador y procede subir al nivel experiencia 2 solicitado, al cumplir los requisitos de años y no contar con nota desfavorable, por no convocar la empresa pruebas o cursos. Cuestiona si la interpretación del Anexo III del CC relativo al plus de nivel para tener acceso al cambio de nivel experiencia exige, o no, concreta preparación o formación a través de pruebas, evaluaciones o cursos, cumplir determinado periodo en el nivel y carecer de nota desfavorable o, si se tiene derecho por el simple hecho de cumplir con los años de experiencia requeridos y no constar nota desfavorable, cuando la empresa -pudiendo hacerlo- ni le ha convocado ni exigido pruebas, evaluaciones o cursos adicionales y específicos para cambiar de nivel a los realizados de forma recurrente (instrucción, verificación y entrenamiento). Denuncia infracción del art. 1119 CC, art. 25.1 ET en relación con el CC INAER Helicópteros y su anexo III y de la jurisprudencia ( STS 5/02/20, rco. 94/2018).(...)

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos, aunque en ambos casos se trate de rescatadores de la misma empresa a los que se le aplica el Anexo III del CC INAER Helicópteros para subir del nivel 3 al nivel de experiencia 2.

En la sentencia recurrida consta probado que al actor se le reconoce el nivel 2 desde enero de 2021, presta servicios desde 2008 como rescatador nivel 3, participa en cursos de instrucción, verificación y entrenamiento siendo apto en todos ellos, la STS 5/02/20 casó la SAN reconociendo en derecho a los TMA a ascender de nivel con efectos del momento en que concurran en cada uno las circunstancias establecidas en la tablas así como llevar a cabo las correspondientes evaluaciones a tal fin, el 15/04/21 se comunicó la decisión de la empresa de aplicar desde enero/21 a los rescatadores el mismo criterio que con TMAs con efectos de 1/01/21 pero el 16/07/21 en el SIMA -instada la nulidad de la política de subida de nivel de los rescatadores- se alcanzó Acuerdo en el cual se recoge que los rescatadores pendientes de evaluación serán evaluados a la mayor brevedad posible, con efectos económicos en caso de superar la evaluación a 1/05/21 y, para la Sala, se exige para subir de nivel superar las pruebas o concursos a los que pueda ser convocado y sólo consta formación sin figurar evaluación alguna. Mientras en la sentencia de contraste los actores reclaman diferencias salariales y está acreditado que la empresa reconoce el plus de nivel 2 con efectos de 1/01/21 sin necesidad de realizar evaluación previa para todos aquellos casos en que el trabajador hubiera superado el tiempo de permanencia mínimo en el nivel actualmente reconocido; circunstancias diversas a la recurrida.

Por su parte el Auto de 19 de julio de 2023 explica y razona que:

En el caso, el trabajador demandante presta servicios para Babcock Mission Critical Services con categoría de rescatador Nivel 3. Es de aplicación el convenio colectivo de Inaer Helicópteros, SAU (BOE 19 de agosto de 2015). Reclama el actor la retribución correspondiente al Nivel 2 del Anexo III del convenio colectivo en lugar de las de Nivel 3 que se le aplica. El actor ha realizado diversos cursos a lo largo de su contrato. La Sala confirma la desestimación de la demanda por entender que, en la interpretación dada del convenio colectivo, se aplican las mismas normas tanto a los TMA como a los rescatadores en cuanto a las reglas de ascenso y que exigen una preparación (cursos o pruebas), cumplir un determinado tiempo en el nivel correspondiente y carecer de nota desfavorable. Y si bien el actor cumple con el requisito de la experiencia, no consta que el trabajador carezca de nota desfavorable y que haya superado las pruebas o cursos a los que haya sido convocado, señalando únicamente el HP 3º que el actor ha realizado diversos cursos de formación, y tal y como señala el TS el convenio "obliga a la empresa a llevar a cabo las acciones que sean necesarias para que los trabajadores afectados puedan ser evaluados", sin que conste evaluación alguna al respecto.

No se aprecia la necesaria contradicción entre las sentencias contrastadas. Si bien en ambas resoluciones se aplica el convenio colectivo de Inaer Helicópteros (BOE 19 de agosto de 2015), que exige el cumplimiento de determinados requisitos para la percepción del "plus nivel 2", y en ambos supuestos concurre en los trabajadores el requisito de la experiencia requerida, en la sentencia de contraste el trabajador realizó diversos cursos de formación a lo largo de su contrato sin que conste ni la superación de los mismos ni la evaluación que al respecto debe realizar la empresa, mientras que, en la sentencia recurrida, la empresa no ha convocado prueba alguna para superar los cursos a que refiere el convenio colectivo y la Sala concluye que siendo obligación de la empresa tal convocatoria para posibilitar la subida de nivel, su ausencia no puede ir en detrimento de los derechos salariales de los trabajadores.

A la vista de los razonamientos jurídicos de dichos autos, y aún cuando el Ministerio Fiscal entiende que concurre la contradicción entre ambas resoluciones en el sentido exigido por el art. 219 LRJS, consideramos que no concurren los requisitos para admitir el recurso en la medida en que no existe la igualdad en hechos, pretensiones y fundamentos entre la sentencia recurrida y la alegada como de contraste.

También así se preserva el principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la norma, que nos obligan a tomar la misma decisión que en los casos anteriores, al ser dichos asuntos idénticos al ahora resuelto.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Augusto.

2. Confirmar la sentencia 4206/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de septiembre de 2023 (recurso de suplicación 4943/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 4 de abril de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 6 de A Coruña dictó sentencia nº 192/2022, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO. D. Augusto presta servicios para la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U. desde el 7 de febrero de 2008, con categoría de rescatador, percibiendo un salario anual bruto de 33.600,98 euros. SEGUNDO. El trabajador viene percibiendo el salario base y plus nivel de experiencia 3 por importe de 2.400,07 euros mensuales. TERCERO. En los años 2018 a 2020 el trabajador fue convocado a cursos de instrucción o entrenamientos que se desglosan en el documento 16 de la parte demandada y que se dan por reproducidos. CUARTO. El Sindicato ASETMA interpuso demanda de Conflicto Colectivo para que se declarara el derecho de los técnicos de mantenimiento (TMA) afectados por el mismo al ascenso conforme a lo pactado en el Convenio Colectivo, Anexo 111, Tablas salariales 1, "plus nivel", dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo n® 225/2017, tramitados ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dictó sentencia el 19 de enero de 2018, en la que se desestima tal pretensión. La Sentencia fue revocada en casación por el Tribunal Supremo el 5 de febrero de 2020, que anulando la resolución anterior "estima la demanda inicial en el sentido de declarar el derecho de los TMA a ascender de nivel retributivos, respecto del llamado "plus de nivel", con efectos del momento que concurran en cada uno de ellos las circunstancias literalmente establecidas en las tablas del Anexo 111 del Convenio, así como a llevar a cabo las correspondientes evaluaciones a tal fin". En ejecución de esta resolución, el 9 de septiembre de 2020 la Audiencia Nacional dictó Auto en el que se homologa el acuerdo transaccional de 1 de junio de 2020 adoptado entre la empresa, el Sindicato ASETMA, su Sección Sindical y el Presidente del Comité de Empresa, en el que entre otros extremos, "se acuerda adscribir, con efectos laborales y salariales de 1 de junio de 2020, a todo el personal con categoría de TMA en el "Nivel de Experiencia" que les correspondiese en función del tiempo transcurrido, "adscripción al nuevo nivel se aplica excepcionalmente para todos los TMA, de forma automática, por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de haber superado con éxito las pruebas, evaluaciones y cursos a los que hace referencia el Convenio de empresa". QUINTO. En la reunión del Comité de Empresa celebrada el 27 de octubre de 2020 se trató la cuestión relativa al plus nivel de los rescatadores, acordándose los términos de la negociación e indicando la empresa que la intención es replicar el acuerdo alcanzado con el Comité en relación al ascenso de categoría de los TMAs. SEXTO. El 17 de diciembre de 2020 se firmó el Convenio Transaccional entre la empresa y los representantes de los trabajadores, a resultas del cual se replica el Acuerdo alcanzado con los representantes unitarios y sindicales de los TMA para las categorías de Ingenieros, Especialistas, Grados, Administrativo y Auxiliares Nivel 1, Ayudantes y Auxiliares de TMA. SÉPTIMO. Desde enero de 2021 la empresa decidió aplicar al convenio de rescatadores el mismo criterio que para los colectivos de ingenieros, administrativos, técnicosadministrativos, grados, especialistas y auxiliares, el mismo criterio con efectos económicos de 1 de enero de 2021 de acuerdo con lo siguiente: "1. Ámbito de aplicación. Todos los rescatadores con contrato en vigor en la Compañía en la actualidad, con independencia de la fecha de su contratación. 2. Progresión de nivel. Las subidas de nivel o niveles correspondientes, se producirán de forma automática a fecha 1 de enero de 2021, sin necesidad de realizar una evaluación previa, para todos aquellos casos en los que el trabajador hubiera superado el tiempo de permanencia mínimo en el nivel actualmente reconocido. 3. Reconocimiento de tiempo mínimo en la categoría. Se reconoce la fecha desde la que el trabajador haya cumplido el tiempo mínimo en la categoría. 4. Efectos salariales de la subida de nivel. Los efectos económicos se producirán desde 1 de enero de 2021 regularizándose en la nómina de enero de 2021. 5. Evaluación. A partir de este momento, los rescatadores que superen el tiempo de permanencia mínimo en la categoría correspondiente a partir del 1 de enero de 2021 deberán superar la evaluación correspondiente a los efectos de progresar de nivel. Se establecerán varios momentos en el año para realizar las evaluaciones a fin de progresar de nivel". En el acta de la reunión de Comité de empresa de 15 de abril de 2021 se recoge la decisión de aplicar al colectivo de rescatadores el mismo criterio que con TMAs y colectivo'de estructura con efectos del 1 de enero de 2021. OCTAVO. El 16 de julio de 2021 se celebró una reunión a través del SIMA a solicitud de la Asociación Sindical Española de Rescatadores de Salvamento Marítimo (ASERSM) que instaba la declaración de nulidad de la política de subida de nivel para rescatadores, en la que las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: "7. La política de subida de nivel de categoría de las personas Rescatadoras se regirá por el procedimiento que se incorpora a la presente acta. 2. Las personas Rescatadoras que al día de la fecha se encuentran pendientes de evaluación, serán evaluadas a la mayor brevedad posible, con efectos económicos en caso de superar la evaluación a I de mayo de 2021." NOVENO. Resulta de aplicación el I Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros, SAU, (B.O.E. 19 de agosto de 2015). DÉCIMO. El 31 de enero de 2020 se presentó papeleta de conciliación.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Augusto, absolviendo a BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U. de todas las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2023, en la que consta el siguiente fallo: « Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Seis de A Coruña de fecha 4 de abril de 2022 debemos confirmar integramente la resolución recurrida.»

TERCERO.Por la representación de Augusto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la 2548/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de julio de 2022 (recurso de suplicación 4454/2021).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de la parte demandada se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y percepción del plus nivel, una vez transcurrido el tiempo de permanencia exigido en el nivel anterior, y sin que resulte necesario cumplir otros requisitos como haber realizado pruebas o cursos para los que no ha existido convocatoria por parte de la empresa, y ello en referencia al periodo temporal entre el 7-2-2019, fecha en la que acredita 11 años en el nivel inferior, y el 1-1-2021, fecha esta en la que al empresa comenzó a abonarle el Nivel 2 retributivo.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda por Augusto en materia de declarativo de derecho y consiguiente reclamación de cantidad, al entender la parte demandante que tiene derecho a percibir el plus de nivel de experiencia 3 al llevar más de 11 años realizando el trabajo como rescatador.

2. El Juzgado de lo Social 6 de A Coruña dictó sentencia 192/2022, de 4 de abril (autos 928/2020), desestimando la demanda.

3. La parte actora interpuso recurso de suplicación en el que se razona sobre la procedencia de estimar el derecho pretendido en la demanda.

El escrito de impugnación se opone a las pretensiones de fondo del recurso.

4. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia 4206/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de septiembre de 2023 (recurso de suplicación 4943/2023).

5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora, en el que se plantea un único motivo al amparo de la letra e) del artículo 207 de LRJS, y cita como sentencia de contraste la 2548/2022 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de julio de 2022 (recurso de suplicación 4454/2021).

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del mismo por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia de contraste.

TERCERO. Análisis de la contradicción: Inexistencia.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. Es necesario señalar que el escrito de impugnación viene a señalar que ni siquiera debería ser admitido a trámite el recurso en la medida en que no existe contradicción, pues no se trata de supuestos idénticos «habida cuenta que, aunque en ambas resoluciones se aplica el mismo convenio colectivo de INAER HELICÓPTEROS, SAU -que exige el cumplimiento de determinados presupuestos para ascender de nivel- y en una y otra sentencia concurre en los trabajadores el requisito de la experiencia precisada, en la de comparación la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana considera que la empresa no ha convocado prueba alguna para superar los cursos a que se refiere el convenio colectivo de aplicación, concluyéndose que, siendo obligación de la empleadora tal convocatoria para posibilitar la subida de nivel, su ausencia no puede ir en detrimento de los derechos salariales de los trabajadores (párrafo 4º del Fundamento de Derecho Segundo), mientras que en la recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, consta que el actor realizó diversos cursos de formación en los años 2018 a 2020 (FJ 3º, párrafo 4º), sin que se constate la evaluación que al respecto debe realizar la empresa».

Señala más adelante que esta Sala ha dictado Auto de inadmisión el 19 de julio de 2023, en Rcud. 5337/2022, en recurso interpuesto contra la sentencia 2548 del TSJ del País Valenciano; y también el Auto de inadmisión de 3 de julio de 2024, en Rcud. 5501/2023, en que se recurría la sentencia 4562/2023 del TSJ de Galicia recaída en recurso de suplicación 4718/2022; en el segundo de ellos, con la misma sentencia de contraste que ahora se ha traído a este proceso.

3. Se da la circunstancia de que en el presente caso, los hechos son los mismos, salvada la identidad del demandante, que los que sustentan dichos autos, razón por la que conviene reproducir el razonamiento de los mismos, máxime, cuando además, en el segundo de ellos, la sentencia de contraste es la misma que ahora se ha traído a este proceso.

El Auto de 3 de julio de 2024 explica y razona:

El núcleo de la contradicción que platea la parte recurrente consiste en determinar si debió reconocerse el plus de nivel al trabajador y procede subir al nivel experiencia 2 solicitado, al cumplir los requisitos de años y no contar con nota desfavorable, por no convocar la empresa pruebas o cursos. Cuestiona si la interpretación del Anexo III del CC relativo al plus de nivel para tener acceso al cambio de nivel experiencia exige, o no, concreta preparación o formación a través de pruebas, evaluaciones o cursos, cumplir determinado periodo en el nivel y carecer de nota desfavorable o, si se tiene derecho por el simple hecho de cumplir con los años de experiencia requeridos y no constar nota desfavorable, cuando la empresa -pudiendo hacerlo- ni le ha convocado ni exigido pruebas, evaluaciones o cursos adicionales y específicos para cambiar de nivel a los realizados de forma recurrente (instrucción, verificación y entrenamiento). Denuncia infracción del art. 1119 CC, art. 25.1 ET en relación con el CC INAER Helicópteros y su anexo III y de la jurisprudencia ( STS 5/02/20, rco. 94/2018).(...)

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos, aunque en ambos casos se trate de rescatadores de la misma empresa a los que se le aplica el Anexo III del CC INAER Helicópteros para subir del nivel 3 al nivel de experiencia 2.

En la sentencia recurrida consta probado que al actor se le reconoce el nivel 2 desde enero de 2021, presta servicios desde 2008 como rescatador nivel 3, participa en cursos de instrucción, verificación y entrenamiento siendo apto en todos ellos, la STS 5/02/20 casó la SAN reconociendo en derecho a los TMA a ascender de nivel con efectos del momento en que concurran en cada uno las circunstancias establecidas en la tablas así como llevar a cabo las correspondientes evaluaciones a tal fin, el 15/04/21 se comunicó la decisión de la empresa de aplicar desde enero/21 a los rescatadores el mismo criterio que con TMAs con efectos de 1/01/21 pero el 16/07/21 en el SIMA -instada la nulidad de la política de subida de nivel de los rescatadores- se alcanzó Acuerdo en el cual se recoge que los rescatadores pendientes de evaluación serán evaluados a la mayor brevedad posible, con efectos económicos en caso de superar la evaluación a 1/05/21 y, para la Sala, se exige para subir de nivel superar las pruebas o concursos a los que pueda ser convocado y sólo consta formación sin figurar evaluación alguna. Mientras en la sentencia de contraste los actores reclaman diferencias salariales y está acreditado que la empresa reconoce el plus de nivel 2 con efectos de 1/01/21 sin necesidad de realizar evaluación previa para todos aquellos casos en que el trabajador hubiera superado el tiempo de permanencia mínimo en el nivel actualmente reconocido; circunstancias diversas a la recurrida.

Por su parte el Auto de 19 de julio de 2023 explica y razona que:

En el caso, el trabajador demandante presta servicios para Babcock Mission Critical Services con categoría de rescatador Nivel 3. Es de aplicación el convenio colectivo de Inaer Helicópteros, SAU (BOE 19 de agosto de 2015). Reclama el actor la retribución correspondiente al Nivel 2 del Anexo III del convenio colectivo en lugar de las de Nivel 3 que se le aplica. El actor ha realizado diversos cursos a lo largo de su contrato. La Sala confirma la desestimación de la demanda por entender que, en la interpretación dada del convenio colectivo, se aplican las mismas normas tanto a los TMA como a los rescatadores en cuanto a las reglas de ascenso y que exigen una preparación (cursos o pruebas), cumplir un determinado tiempo en el nivel correspondiente y carecer de nota desfavorable. Y si bien el actor cumple con el requisito de la experiencia, no consta que el trabajador carezca de nota desfavorable y que haya superado las pruebas o cursos a los que haya sido convocado, señalando únicamente el HP 3º que el actor ha realizado diversos cursos de formación, y tal y como señala el TS el convenio "obliga a la empresa a llevar a cabo las acciones que sean necesarias para que los trabajadores afectados puedan ser evaluados", sin que conste evaluación alguna al respecto.

No se aprecia la necesaria contradicción entre las sentencias contrastadas. Si bien en ambas resoluciones se aplica el convenio colectivo de Inaer Helicópteros (BOE 19 de agosto de 2015), que exige el cumplimiento de determinados requisitos para la percepción del "plus nivel 2", y en ambos supuestos concurre en los trabajadores el requisito de la experiencia requerida, en la sentencia de contraste el trabajador realizó diversos cursos de formación a lo largo de su contrato sin que conste ni la superación de los mismos ni la evaluación que al respecto debe realizar la empresa, mientras que, en la sentencia recurrida, la empresa no ha convocado prueba alguna para superar los cursos a que refiere el convenio colectivo y la Sala concluye que siendo obligación de la empresa tal convocatoria para posibilitar la subida de nivel, su ausencia no puede ir en detrimento de los derechos salariales de los trabajadores.

A la vista de los razonamientos jurídicos de dichos autos, y aún cuando el Ministerio Fiscal entiende que concurre la contradicción entre ambas resoluciones en el sentido exigido por el art. 219 LRJS, consideramos que no concurren los requisitos para admitir el recurso en la medida en que no existe la igualdad en hechos, pretensiones y fundamentos entre la sentencia recurrida y la alegada como de contraste.

También así se preserva el principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la norma, que nos obligan a tomar la misma decisión que en los casos anteriores, al ser dichos asuntos idénticos al ahora resuelto.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Augusto.

2. Confirmar la sentencia 4206/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de septiembre de 2023 (recurso de suplicación 4943/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y percepción del plus nivel, una vez transcurrido el tiempo de permanencia exigido en el nivel anterior, y sin que resulte necesario cumplir otros requisitos como haber realizado pruebas o cursos para los que no ha existido convocatoria por parte de la empresa, y ello en referencia al periodo temporal entre el 7-2-2019, fecha en la que acredita 11 años en el nivel inferior, y el 1-1-2021, fecha esta en la que al empresa comenzó a abonarle el Nivel 2 retributivo.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda por Augusto en materia de declarativo de derecho y consiguiente reclamación de cantidad, al entender la parte demandante que tiene derecho a percibir el plus de nivel de experiencia 3 al llevar más de 11 años realizando el trabajo como rescatador.

2. El Juzgado de lo Social 6 de A Coruña dictó sentencia 192/2022, de 4 de abril (autos 928/2020), desestimando la demanda.

3. La parte actora interpuso recurso de suplicación en el que se razona sobre la procedencia de estimar el derecho pretendido en la demanda.

El escrito de impugnación se opone a las pretensiones de fondo del recurso.

4. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia 4206/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de septiembre de 2023 (recurso de suplicación 4943/2023).

5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora, en el que se plantea un único motivo al amparo de la letra e) del artículo 207 de LRJS, y cita como sentencia de contraste la 2548/2022 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de julio de 2022 (recurso de suplicación 4454/2021).

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del mismo por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia de contraste.

TERCERO. Análisis de la contradicción: Inexistencia.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. Es necesario señalar que el escrito de impugnación viene a señalar que ni siquiera debería ser admitido a trámite el recurso en la medida en que no existe contradicción, pues no se trata de supuestos idénticos «habida cuenta que, aunque en ambas resoluciones se aplica el mismo convenio colectivo de INAER HELICÓPTEROS, SAU -que exige el cumplimiento de determinados presupuestos para ascender de nivel- y en una y otra sentencia concurre en los trabajadores el requisito de la experiencia precisada, en la de comparación la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana considera que la empresa no ha convocado prueba alguna para superar los cursos a que se refiere el convenio colectivo de aplicación, concluyéndose que, siendo obligación de la empleadora tal convocatoria para posibilitar la subida de nivel, su ausencia no puede ir en detrimento de los derechos salariales de los trabajadores (párrafo 4º del Fundamento de Derecho Segundo), mientras que en la recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, consta que el actor realizó diversos cursos de formación en los años 2018 a 2020 (FJ 3º, párrafo 4º), sin que se constate la evaluación que al respecto debe realizar la empresa».

Señala más adelante que esta Sala ha dictado Auto de inadmisión el 19 de julio de 2023, en Rcud. 5337/2022, en recurso interpuesto contra la sentencia 2548 del TSJ del País Valenciano; y también el Auto de inadmisión de 3 de julio de 2024, en Rcud. 5501/2023, en que se recurría la sentencia 4562/2023 del TSJ de Galicia recaída en recurso de suplicación 4718/2022; en el segundo de ellos, con la misma sentencia de contraste que ahora se ha traído a este proceso.

3. Se da la circunstancia de que en el presente caso, los hechos son los mismos, salvada la identidad del demandante, que los que sustentan dichos autos, razón por la que conviene reproducir el razonamiento de los mismos, máxime, cuando además, en el segundo de ellos, la sentencia de contraste es la misma que ahora se ha traído a este proceso.

El Auto de 3 de julio de 2024 explica y razona:

El núcleo de la contradicción que platea la parte recurrente consiste en determinar si debió reconocerse el plus de nivel al trabajador y procede subir al nivel experiencia 2 solicitado, al cumplir los requisitos de años y no contar con nota desfavorable, por no convocar la empresa pruebas o cursos. Cuestiona si la interpretación del Anexo III del CC relativo al plus de nivel para tener acceso al cambio de nivel experiencia exige, o no, concreta preparación o formación a través de pruebas, evaluaciones o cursos, cumplir determinado periodo en el nivel y carecer de nota desfavorable o, si se tiene derecho por el simple hecho de cumplir con los años de experiencia requeridos y no constar nota desfavorable, cuando la empresa -pudiendo hacerlo- ni le ha convocado ni exigido pruebas, evaluaciones o cursos adicionales y específicos para cambiar de nivel a los realizados de forma recurrente (instrucción, verificación y entrenamiento). Denuncia infracción del art. 1119 CC, art. 25.1 ET en relación con el CC INAER Helicópteros y su anexo III y de la jurisprudencia ( STS 5/02/20, rco. 94/2018).(...)

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos, aunque en ambos casos se trate de rescatadores de la misma empresa a los que se le aplica el Anexo III del CC INAER Helicópteros para subir del nivel 3 al nivel de experiencia 2.

En la sentencia recurrida consta probado que al actor se le reconoce el nivel 2 desde enero de 2021, presta servicios desde 2008 como rescatador nivel 3, participa en cursos de instrucción, verificación y entrenamiento siendo apto en todos ellos, la STS 5/02/20 casó la SAN reconociendo en derecho a los TMA a ascender de nivel con efectos del momento en que concurran en cada uno las circunstancias establecidas en la tablas así como llevar a cabo las correspondientes evaluaciones a tal fin, el 15/04/21 se comunicó la decisión de la empresa de aplicar desde enero/21 a los rescatadores el mismo criterio que con TMAs con efectos de 1/01/21 pero el 16/07/21 en el SIMA -instada la nulidad de la política de subida de nivel de los rescatadores- se alcanzó Acuerdo en el cual se recoge que los rescatadores pendientes de evaluación serán evaluados a la mayor brevedad posible, con efectos económicos en caso de superar la evaluación a 1/05/21 y, para la Sala, se exige para subir de nivel superar las pruebas o concursos a los que pueda ser convocado y sólo consta formación sin figurar evaluación alguna. Mientras en la sentencia de contraste los actores reclaman diferencias salariales y está acreditado que la empresa reconoce el plus de nivel 2 con efectos de 1/01/21 sin necesidad de realizar evaluación previa para todos aquellos casos en que el trabajador hubiera superado el tiempo de permanencia mínimo en el nivel actualmente reconocido; circunstancias diversas a la recurrida.

Por su parte el Auto de 19 de julio de 2023 explica y razona que:

En el caso, el trabajador demandante presta servicios para Babcock Mission Critical Services con categoría de rescatador Nivel 3. Es de aplicación el convenio colectivo de Inaer Helicópteros, SAU (BOE 19 de agosto de 2015). Reclama el actor la retribución correspondiente al Nivel 2 del Anexo III del convenio colectivo en lugar de las de Nivel 3 que se le aplica. El actor ha realizado diversos cursos a lo largo de su contrato. La Sala confirma la desestimación de la demanda por entender que, en la interpretación dada del convenio colectivo, se aplican las mismas normas tanto a los TMA como a los rescatadores en cuanto a las reglas de ascenso y que exigen una preparación (cursos o pruebas), cumplir un determinado tiempo en el nivel correspondiente y carecer de nota desfavorable. Y si bien el actor cumple con el requisito de la experiencia, no consta que el trabajador carezca de nota desfavorable y que haya superado las pruebas o cursos a los que haya sido convocado, señalando únicamente el HP 3º que el actor ha realizado diversos cursos de formación, y tal y como señala el TS el convenio "obliga a la empresa a llevar a cabo las acciones que sean necesarias para que los trabajadores afectados puedan ser evaluados", sin que conste evaluación alguna al respecto.

No se aprecia la necesaria contradicción entre las sentencias contrastadas. Si bien en ambas resoluciones se aplica el convenio colectivo de Inaer Helicópteros (BOE 19 de agosto de 2015), que exige el cumplimiento de determinados requisitos para la percepción del "plus nivel 2", y en ambos supuestos concurre en los trabajadores el requisito de la experiencia requerida, en la sentencia de contraste el trabajador realizó diversos cursos de formación a lo largo de su contrato sin que conste ni la superación de los mismos ni la evaluación que al respecto debe realizar la empresa, mientras que, en la sentencia recurrida, la empresa no ha convocado prueba alguna para superar los cursos a que refiere el convenio colectivo y la Sala concluye que siendo obligación de la empresa tal convocatoria para posibilitar la subida de nivel, su ausencia no puede ir en detrimento de los derechos salariales de los trabajadores.

A la vista de los razonamientos jurídicos de dichos autos, y aún cuando el Ministerio Fiscal entiende que concurre la contradicción entre ambas resoluciones en el sentido exigido por el art. 219 LRJS, consideramos que no concurren los requisitos para admitir el recurso en la medida en que no existe la igualdad en hechos, pretensiones y fundamentos entre la sentencia recurrida y la alegada como de contraste.

También así se preserva el principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la norma, que nos obligan a tomar la misma decisión que en los casos anteriores, al ser dichos asuntos idénticos al ahora resuelto.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Augusto.

2. Confirmar la sentencia 4206/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de septiembre de 2023 (recurso de suplicación 4943/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Augusto.

2. Confirmar la sentencia 4206/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de septiembre de 2023 (recurso de suplicación 4943/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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