Sentencia Social 511/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 511/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1874/2024 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 511/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100524

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2842

Núm. Roj: STS 2842:2025

Resumen:
Despido disciplinario. El artículo 7 del Convenio 158 OIT impone un derecho de audiencia exigible antes de despedir al trabajador, para darle la oportunidad de ser oído previamente a la extinción del vínculo laboral. Ahora bien, acaecido el despido bajo doctrina jurisprudencial acuñada con anterioridad a nuestra STS de Pleno 1250/2024 de 18 de noviembre (rcud 4735/2023), era razonable que el empresario no activara un requisito que se consideraba no exigible hasta entonces. Aplica doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 511/2025

Fecha de sentencia: 28/05/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1874/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1874/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 511/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 28 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Calvo González en nombre y representación de Dª Delfina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 314/2024, de 27 de febrero (rec. 118/2024), que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Oviedo nº 371/2023, de 14 de noviembre recaída en autos nº 328/2023 seguidos a instancia de Dª Delfina contra LA VIÑONA SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) sobre despido. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido como parte recurrida LA VIÑONA SL representada y asistida por la Letrada Dª María de las Nieves Albo Aguirre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2023, el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Oviedo dictó sentencia, en la que constan los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La actora Doña Delfina prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LA VIÑONA S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial suscrito en fecha 2 de enero de 2015, se convirtió en indefinido en fecha 2 de abril de 2015, con la categoría de camarera de pisos, 6 horas semanales, la distribución de su jornada conforme a la última modificación se fijó en 3 horas diarias, los martes y miércoles entre las 10:00 y las 13:00 horas y los jueves, viernes, sábados y domingos de 10 a 14 horas, los lunes y los martes descanso, con centro de trabajo en C/ Julián Clavería 14, Colloto percibiendo un salario 599,48€. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- La empresa LA VIÑONA S.L. notificó a la actora carta fechada el día 30 de abril de 2023 con el siguiente sentido literal: «La dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de imponerle la sanción de despido disciplinario, que será efectivo desde el día de mayo de 2023, por cometer varias infracciones de carácter muy grave conforme al art. 54. 2 d ET, en relación con el artículo 43 Apartados 3.6, 7 y 8 del Convenio Colectivo para el Sector de la Hostelería y Similares del Principado de Asturias.

Usted ha procedido a colocar el pasado 12 de abril un candado en un armario, inutilizándolo, y lo marca con sus iniciales, siendo ese armario de uso común en el vestuario de empleadas, aun habiendo tres taquillas con llave (que venía utilizando anteriormente) realizando una modificación en el armario sin permiso ni informar previamente a la empresa, donde se venía usando de forma común por todas las empleadas como guardarropa; y cuando el pasado día 27 del presente mes de abril se le requiere para que procediera a su apertura, usted se negó rotundamente, encontrándonos en la actualidad con el mismo cerrado.

Usted, desde que se incorporó después de sus vacaciones el pasado día 5 de abril en los registros de limpieza por pisos añade comentarios del tipo " Eugenia me roba, Me debes dinero, págame...etc", dejando estos documentos a la vista de los clientes de forma intencionada en las zonas de paso y uso como, tales como pasillos, salones, etc...siendo estas hojas necesarias para que el resto del personal realice su tarea, por tanto también leerán los comentarios que en ellas se incluye.

El día 7 de abril se niega a la instalación de una cama supletoria desobedeciendo las instrucciones dadas por la directora y que constaban en el parte de trabajo, cuando una compañera le recuerda y se ofrece a asistirla en esa tarea ella contesta "que suba Eugenia", teniendo que realizar esta tarea el resto del personal.

El día - El día 7 de abril la directora le recuerda que es necesario rellenar los partes de trabajo de forma correcta a lo que ella continuó con su actitud de dejar la mayoría del parte en blanco sin registrar debidamente.

El día 8 de abril envió toda la ropa de baños (toallas) a la lavandería externalizada aun siendo habitaciones que continuaban su alojamiento y contradiciendo las instrucciones recibidas y la política medioambiental del hotel que conoce desde su incorporación a la empresa. Suponiendo esto un menoscabo y un gasto extra para la empresa.

El día 13 de abril teniendo 4 habitaciones de salida y 3 de mantenimiento no pasa la aspiradora a ninguna de ellas alegando falta de tiempo. Teniendo que realizar esta tarea el resto del personal.

El día 16 de abril se niega a finalizar sus tareas de limpieza de una habitación (Habitación NUM000), aun cuando restan 50 min. de su jornada alegando que esté cansada teniendo que realizar el resto del personal esta tarea, ese mismo día deja una habitación sin toallas (Habitación NUM001)

Los días 19 al 23 de abril las habitaciones realizadas por ellas presentaban multitud de defectos del tipo, falta de orden, falta de limpieza apropiada, se niega a aspirar las habitaciones, se negó a recoger y realizar el recuento de la ropa recibida enviada a la lavandería, teniendo que realizar esta tarea el resto del personal.

El día 5 de abril, día de su reincorporación, al finalizar su jornada de trabajo, se dirige a la directora exigiéndole unas horas extras que no ha realizado subiendo progresivamente el tono de la conversación hasta finalizar insultando a la directora y profiriendo toda clase de improperios en voz alta y amenazas en presencia de clientes.

El día 9 de abril se recuerda a todo el personal que, si quiere desayunar o consumir cualquier producto a de informar a la directora y hacerlo en la cocina, puesto que el día anterior faltaban un número importante de cruasanes del desayuno necesarios para el servicio, cuando ella profiere improperios en voz alta (del tipo ya me estáis tocando los cojones), siendo escuchados por los clientes que se encuentran desayunando.

Desde su incorporación el día 5 de abril su trato tanto a la dirección como al resto de sus compañeras ha sido del todo irrespetuoso, deteriorando la convivencia por sus modos y maneras, como por ejemplo encararse con sus compañeras y golpear el mobiliario y útiles del hotel.

Desde su reincorporación el 5 de abril las hojas de registro de jornada, que es obligatorio cubrirlas correctamente según legislación vigente, están llenas de modificaciones, tachones y comentarios personales por parte de la empleada.

Es decir usted se ha visto incursa en faltas muy graves que se acaban de describir y que se encuadran en los tipos de los apartados 3, 6, 7 y 8 del Convenio Colectivo citado.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49.2 del ET, en el plazo de 72 horas se ingresaré en la cuenta en la que se le efectúa el ingreso de salario la correspondiente liquidación de saldo y finiquito.

TERCERO.- LA VIÑONA S.L. se dedica a la actividad de hostelería, esta se ejerce en un pequeño hotel regentado por Gloria. Tenía en plantilla a tres empleadas junto la actora. La trabajadora Valle vino a sustituir el fallecimiento de otra trabajadora anterior realizando las mismas funciones que desempeñaba esta, en palabras de Eugenia esta empleada era su mano derecha, esta trabajadora realiza todo tipo de funciones en el hotel entre otras camarera de pisos, recepcionista, apertura del hotel, iniciando la relación laboral a jornada completa en agosto de 2022. Y la trabajadora Candelaria que inició su relación laboral en mayo de 2022 con jornada parcial con funciones de recepcionista camarera entre otras.

CUARTO.- La actora presentó el día 7 de noviembre de 2022 papeleta de conciliación frente a la empresa LA VIÑONA S.L. solicitando le fuera concedido dos días de descanso consecutivos a la semana que coincida una vez al mes en fin de semana y que se le abonen los festivos como corresponde. Se celebró el acto de conciliación el día 24 de noviembre de 2022 sin avenencia. Tras ello la empresa envió a la trabajadora burofax de fecha 24 de noviembre de 2022 de modificación de los días de descanso. En respuesta al burofax la actora en fecha 27 de diciembre de 2022 remitió a la empresa burofax con el siguiente sentido literal:

Es evidente que hemos llegado a un punto de no retorno en nuestra relación laboral.

Sabes bien que no se han respetado mis derechos laborales en estos 8 años cosa que yo ignoraba y ahora que lo sé y te lo comunico, no solo ya no soy útil sino que es claro que te supongo una molestia por las decisiones que has tomado y las formas.

Tras 8 años trabajando haciendo mucho más de lo que debía y que difícilmente nadie más, tu actitud no ha sido en absoluto correcta y sobre todo injusta. Sé que has de mirar por lo tuyo, pero las formas esperadas no han sido las deseadas tras 8 años de servicio en tu empresa yendo más allá del deber en mis obligaciones.

Todo esto me ha afectado gravemente a la salud y a partir de aquí hay dos caminos a seguir: El amistoso o el judicial.

El amistoso es no ir a juicio pero tendrás que compensarme adecuadamente.

Si deseas un despido improcedente con 33 días por año trabajado lo admitiré.

Evidentemente me tendrás que pagar:

-Las 11 horas extras que me debes de este 2022. Horas apuntadas en el último parte que sabías que me tenías que abonar antes de marchar.

Los festivos del último año no abonados.

Los descansos que trabajé del último año.

Las vacaciones sin disfrutar

Todo esto sin perjuicio a que te pueda pedir intereses por demora y demás daños así como cualquier otra actuación legal por llevar incumpliendo el convenio reiteradamente durante 8 años.

Todo es hablarlo. Ir a juicio ya sabes tienes todas las de perder y te saldría más costoso. La justicia laboral siempre apoya al trabajador, sobre todo con la nueva reforma y más cuando éste ha sido honrado y muy trabajador como es mi caso.

Además sabes que tu gesteó está llena de irregularidades de las cuales no tendrás defensa ante un juez de lo laboral que se saben todas las situaciones como la tuya ya que por desgracia con muy habituales.

Si resolvemos este asunto de forma amistosa retiraré demandas que están en proceso por parte de mi abogado así podremos seguir nuestros caminos que el tiempo es muy valioso.

Quedo a la espera de tu respuesta.

QUINTO.-La actora inició proceso de incapacidad temporal el día 25 de noviembre de 2022 del que fue alta el día 13 de marzo de 2023.

SEXTO.- La actora formuló papeleta de conciliación ante el UMAC frente a la empresa LA VIÑONA S.L. en reclamación de cantidad en fecha 28 de diciembre de 2022 en reclamación de descansos semanales, días festivos trabajados por importe de 2.888,88€, tras el acto de conciliación ante el UMAC en fecha 18 de enero de 2023 sin avenencia, la parte actora formuló demanda que fue registrada ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo con nº de autos PO 40/23, se celebró el juicio el día 26 de septiembre de 2023 en el que la entidad demandada se allanó parcialmente a pagar a la actora festivos por importe de 400€, estando pendiente de dictar sentencia. En fecha 27 de septiembre de 2023 la entidad demandada realizó transferencia por importe de 403,92€ por el concepto de festivos reclamados.

SÉPTIMO.- La actora formuló demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la empresa LA VIÑONA S.L. que fue registrada ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo con nº de autos 19/23 se impugnaba la comunicación efectuada por la empresa de modificación de los días de descanso que sería efectivo a partir del día 8 de diciembre de 2022. Se dictó sentencia por este Juzgado en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés que desestimó la pretensión de la parte actora.

OCTAVO.- Tras el proceso de incapacidad temporal la actora se reincorporó al trabajo el día 5 de abril de 2023. Este día la actora y Gloria Directora del hotel tuvieron una conversación en la que la primera le reclamó el importe de 110€ por 11 horas de trabajo, a lo que Eugenia le indicó que el tema estaba judicializado y estaba pendiente de ser resuelto. En el curso de la conversación la actora fue subiendo el volumen de voz con tono despectivo, desafiante y amenazante, le manifestó que iba a trabajar lo mínimo y justo dentro de sus 3 horas de jornada diaria, llamándole sinvergüenza y que robaba a los empleados. Se da en este punto por reproducida la Grabación aportada y escuchada en el plenario. A partir de ese día la actitud de la actora con la directora y sus compañeras de trabajo ha sido desafiante e irrespetuosa cuestionando las órdenes de trabajo con deterioro de la convivencia por sus modos y maneras.

NOVENO.- La actora como camarera de pisos se encargaba en todas las habitaciones del Hotel de :

Limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, escalera, así como el orden de los objetos de los clientes.

Limpieza y orden de las habitaciones, baños y pasillos entres las habitaciones de clientes.

Control del material, productos de los clientes y comunicará a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos.

La atención directa al cliente en las funciones propias de su área.

Las labores propias de lencería y lavandería (Recuento, poner colchas a lavar, tender, recoger, etc...)

DÉCIMO.-En los partes de lavandería que rellenan las empleadas de fecha 5,7,8,9,20,21,22 la actora transcribió la frase PÁGAME LO QUE ME DEBES Eugenia 110€ EN B ( SEP-NOV 2022).

UNDÉCIMO.- En el parte de lavandería de fecha 7 de abril de 2023 Eugenia hizo constar Apuntar ropa que se quita y ropa que se pone para control de lavandería .

DUODÉCIMO.- La actora colocó sin autorización de la directora del Hotel un candado en un armario de uso común.

DÉCIMO TERCERO.-El día 7 de abril la actora no cumplió con la orden de trabajo de instalar una cama supletoria. El día 8 de abril envió toda la ropa de baños (toallas) a la lavandería externalizada aun siendo habitaciones que continuaban su alojamiento y contradiciendo las instrucciones recibidas y la política medioambiental del hotel que conocía desde su incorporación a la empresa. Suponiendo esto un menoscabo y un gasto extra para la empresa. El día 13 de abril teniendo 4 habitaciones de salida y 3 de mantenimiento no pasa la aspiradora a ninguna de ellas alegando falta de tiempo. Teniendo que realizar esta tarea el resto del personal. El día 16 de abril se niega a finalizar sus tareas de limpieza de una habitación (Habitación NUM000), aun cuando restan 50 min. de su jornada alegando que esté cansada teniendo que realizar el resto del personal esta tarea, ese mismo día deja una habitación sin toallas (Habitación NUM001). Los días 19 al 23 de abril las habitaciones realizadas por ellas presentaban multitud de defectos del tipo, falta de orden, falta de limpieza apropiada, se niega a aspirar las habitaciones, se negó a recoger y realizar el recuento de la ropa recibida enviada a la lavandería, teniendo que realizar esta tarea el resto del personal. El día 9 de abril se recuerda a todo el personal que, si quiere desayunar o consumir cualquier producto a de informar a la directora y hacerlo en la cocina, puesto que el día anterior faltaban un número importante de cruasanes del desayuno necesarios para el servicio, ante esto la actora se dio por ofendida y con altivez indicó a la Directora si le estaba diciendo que se había llevado ella los cruasanes. Los partes de trabajo de los días 20, 21, 22 de abril muestran tachones.

DÉCIMO CUARTO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en procedimiento de delito leve inmediato nº 962/2023 se dictó sentencia en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés, en la que se condena a la actora como autora de un delito de leve de coacciones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. El contenido de la citada sentencia se da por íntegramente reproducido en este punto.

DÉCIMO QUINTO.- Se da por reproducidas en este punto las conversaciones de los días:

Sin precisar en octubre de 2022 entre la actora y Gloria en la que la actora recrimina a Eugenia el hecho de haber contratado a otra persona en sustitución de la trabajadora fallecida a jornada completa y no haber contado con ella para haber ampliado la jornada parcial a una completa.

9 de abril entre Gloria, Valle y la actora en la que Gloria le indica que puede ir a desayunar a la cocina y la actora se considera ofendida por la desaparición de cruasanes.

DÉCIMO SEXTO.-El Art. 49 del Convenio Colectivo de aplicación tipifica como Faltas muy graves:

3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificas, enseres y documentos de la empresa.

6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste así como demás personas trabajadoras y público en general.

7. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado.

8. Provocar u originar frecuentes riñas o pendencias con las demás personas trabajadoras.

El art. 51 1.c) sanciona por falta muy grave con el despido.

Art. 52 Prescripción. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte y las muy graves a los sesenta a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación por despido ante el UMAC en fecha 2 de mayo de 2023 celebrándose el acto, el día 16 de mayo de 2023 con el resultado de sin avenencia. En fecha de 29 de mayo de 2023 se formuló la presente demanda.

DÉCIMO OCTAVO .- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Adela frente a la empresa la empresa LA VIÑONA S.L., MINISTERIO FISCAL, EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido de la trabajadora absolviendo a la demandada de los pedimentos de adverso formulados».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, la cual dictó sentencia el 27 de febrero de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Delfina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra LA VIÑONA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada».

TERCERO.-Por la representación legal de la demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de septiembre de 2023, rec. 326/2023.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2025 se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución recurrida.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la empresa debió llevar a cabo la audiencia de la trabajadora antes del despido disciplinario.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda de despido interpuesta por la actora.

El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante fue desestimado por la STSJ de Asturias 314/2024, de 27 de febrero (recurso 118/2024), confirmando la sentencia de instancia. El Tribunal argumenta que no es exigible el trámite de audiencia previa a la trabajadora en el caso de despido disciplinario. Señala que la forma que establece el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT para el despido disciplinario no es otra que garantizar una posibilidad real de defensa, extremo este que se cumple en el caso enjuiciado. La exigencia de audiencia previa conforme a lo establecido en el artículo 55.1 y 2 ET, que solo extiende la audiencia previa a determinados colectivos de trabajadores (representantes legales o sindicales o afiliados a un sindicato) pero para los que no se tiene en cuenta la naturaleza de los incumplimientos que se les imputan. Por tanto, como el ET no impone a la empresa la obligación de dar audiencia previa a una trabajadora como la actora, que no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, ni sindical, ni consta que esté afiliada a un sindicato; y, además, tampoco el convenio colectivo de aplicación ha arbitrado esta exigencia, por lo que concluye que la empresa cumplió con las obligaciones formales que le impone tanto nuestra legislación interna, como la internacional.

3.El recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la demandante tiene un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 7 del Convenio 158 de la OIT en relación con los artículos 24 y 25 de la CE.

4.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar el recurso improcedente.

La parte demandanda presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que la doctrina correcta se halla en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Extremadura 482/2023, de 15 de septiembre, rec. 326/2023.

2.La sentencia recurrida declara que:

a) La actora Doña Delfina prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LA VIÑONA SL en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial suscrito en fecha 2 de enero de 2015 y que se convirtió en indefinido en fecha 2 de abril de 2015, con la categoría de camarera de pisos. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.

b) La empresa LA VIÑONA SL notificó a la actora carta de despido disciplinario fechada el día 30 de abril de 2023 imputándole diversas conductas como:

- En los registros de limpieza por pisos añade comentarios del tipo « Eugenia me roba, Me debes dinero, págame...etc», dejando estos documentos a la vista de los clientes de forma intencionada en las zonas de paso y uso como, tales como pasillos, salones, etc...

- El día 5 de abril, día de su reincorporación, al finalizar su jornada de trabajo, se dirige a la directora exigiéndole unas horas extras que no había realizado subiendo progresivamente el tono de la conversación e insultando a la directora con toda clase de improperios en voz alta y amenazas en presencia de clientes.

- El día 7 de abril se niega a la instalación de una cama supletoria desobedeciendo las instrucciones dadas por la directora.

- El día 8 de abril envió toda la ropa de baños (toallas) a la lavandería externalizada aun siendo habitaciones que continuaban su alojamiento y contradiciendo las instrucciones recibidas y la política medioambiental del hotel que conoce desde su incorporación a la empresa.

El día 9 de abril se recuerda a todo el personal que, si quiere desayunar o consumir cualquier producto a de informar a la directora y hacerlo en la cocina, puesto que el día anterior faltaban un número importante de cruasanes del desayuno necesarios para el servicio, cuando ella profiere improperios en voz alta (del tipo: «ya me estáis tocando los cojones»), siendo escuchados por los clientes que se encuentran desayunando.

- Colocar el pasado 12 de abril un candado en un armario de uso común inutilizándolo.

- El día 13 de abril tenía 4 habitaciones de salida y 3 de mantenimiento. No pasó la aspiradora a ninguna de ellas alegando falta de tiempo. Esa tarea tuvo que hacerla el resto del personal.

- El día 16 de abril se niega a finalizar sus tareas de limpieza de una habitación (habitación NUM000), aun cuando restan 50 min. de su jornada alegando que estaba cansada.

- Los días 19 al 23 de abril las habitaciones realizadas por ellas presentaban multitud de defectos del tipo, falta de orden, falta de limpieza apropiada, se niega a aspirar las habitaciones, se negó a recoger y realizar el recuento de la ropa recibida enviada a la lavandería, teniendo que realizar esta tarea el resto del personal.

c) Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en procedimiento de delito leve inmediato nº 962/2023 se dictó sentencia en fecha dos de mayo de 2023 en la que se condena a la actora como autora de un delito de leve de coacciones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

La Sala argumenta que no es exigible el requisito de audiencia previa en este despido disciplinario al no ostentar la actora la condición de representante legal de los trabajadores.

3.En la referencial, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido con condena a las consecuencias inherentes. El trabajador prestó sus servicios para la demandada desde el día 1 de enero de 2015, con categoría profesional de técnico de farmacia. El trabajador fue despedido disciplinariamente, con efectos de 28 de febrero de 2022 por transgresión de la buena fe contractual.

Por lo que se refiere a la ausencia de necesidad de audiencia en relación con el art. 7 del Convenio 158 OIT. el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, la sentencia estima que dicho artículo está inspirado en el principio fundamental del derecho de defensa. Cuando una persona se ve expuesta a una sanción tan grave como la terminación que puede comprometer su carrera e incluso su futuro es fundamental que pueda defenderse. Considera que el precepto se refiere, no sólo a los motivos relacionados con la conducta del trabajador sino también a los relacionados con su trabajo (rendimiento), como, por ejemplo, el desempeño insatisfactorio. El artículo 7 Convenio 158 OIT establece el principio de que el trabajador, antes de que se tenga por terminada su relación de trabajo, por tanto, debe tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, lo que implica que dichos cargos deberían expresarse y ponerse en su conocimiento antes de la terminación. El Convenio no indica explícitamente la forma que debería adoptar esta defensa ni la forma en que deberían presentarse los cargos. Lo importante es que estos se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a éste una posibilidad de defenderse real. La Sala confirmó en dicho supuesto el criterio de la instancia.

4.La Sala aprecia la existencia de contradicción por concurrir las identidades que exige el artículo 219 LRJS ya que en los dos supuestos, se plantea el mismo debate: despidos disciplinarios sin que el despedido haya tenido la posibilidad de alegar respecto de los incumplimientos establecidos en la comunicación extintiva, con impugnación del despido solicitando su improcedencia por razones formales consistentes en la ausencia de audiencia previa al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Convenio 158 OIT, resulta que las sentencias han llegado a soluciones distintas. Así, en la sentencia recurrida se considera que la garantía que establece el art. 7 del Convenio número 158 de la OIT queda cubierta con el sistema que establece el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores que exige que el empleador exprese en la comunicación escrita que debe entregar al trabajador los hechos en que funda tal decisión y la fecha de sus efectos, con lo cual se facilita a aquél la preparación de su defensa, correspondiendo además al empleador la carga de la prueba. Por el contrario, la sentencia de contraste llega a la solución contraria y considera que con la entrega de la comunicación escrita del despido disciplinario no se da cumplimiento a dicha garantía y exige la audiencia previa en aplicación directa y prevalente del art.7 del Convenio 158 de la OIT.

TERCERO.- 1.La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala en su reciente STS de Pleno, nº 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud 4735/2023), seguida por la nº 175/2025, de 5 de marzo (rcud 2076/2024) y la nº 185/2025, de 11 de marzo (rcud 939/2024).

En las citadas sentencias recordamos que el Convenio nº 158 de la OIT dispone que «deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional».

Iguales términos se recogen en el párrafo 1 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo 1982 (nº 166), con el valor orientativo que se le otorga, al aportar criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios.

Del citado precepto, al señalar los diferentes métodos de aplicación de sus disposiciones, se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él dispuesto ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales.

Ahora bien, el que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente, que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas.

Así sucede con el artículo 7.1 del Convenio que examinamos cuando establece que «no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad».

A la vista de este contenido, esta Sala sostiene que procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos.

El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo.

Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo.

2.En orden a la forma de activar la medida disciplinaria de despido, lo que se introduce es un principio básico, una medida de equidad, al incluir, junto a las disposiciones relativas al recurso frente a la decisión de despido, un claro mecanismo previo, que ha de activarse antes o con ocasión del despido.

Su finalidad, como ya hemos dicho, viene dada por el propio contenido de la citada disposición cual es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado.

Precisamente por esa finalidad, el art. 7 del Convenio no dice nada más, ni exige nada especial en orden a la forma de articular ese diálogo o audiencia del trabajador de manera que, aunque se pudiera entender que está introduciendo un criterio flexible para los Estados puedan perfilar una concreta forma de hacer efectiva esa disposición, no impide que, como requisito mínimo y suficiente, baste con que se le dé oportunidad al trabajador de ser oído, lo que no requiere de mayor precisión.

Es evidente que la regulación legal española (artículo del 55 ET) sobre las exigencias que se imponen al empleador para poder adoptar la medida de despido disciplinario no contempla en modo alguno, y en general, ese previo derecho del trabajador de defenderse de las imputaciones que pudieran dar lugar a la adopción de tal medida.

Por el contrario, sí que ese derecho está contemplado de una forma más específica para los representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales y para los afiliados a un sindicato -en cuyo caso esa audiencia se dirige a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente ( arts. 10.3.3. LOLS, 55.1 y 68 a) ET) -.

Pero, con carácter general, lo que no contempla es el requisito mínimo que impone la citada disposición sobre la audiencia previa del trabajador, sin más, con la excepción que la acompaña.

3.La audiencia previa a la adopción de la medida disciplinaria de despido, al contrario de lo que estuvo entendiendo esta Sala, no puede confundirse con otros derechos que le corresponden al trabajador tras la extinción del contrato, como es la impugnación de la medida extintiva disciplinaria con acceso a la vía judicial que es una expresión del art. 8 del Convenio núm. 158 y que en nuestro derecho viene atendido por el art. 24.1 de la CE en el que se reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos a acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho.

Esto es, no puede calificarse esa tramitación como equivalente a la que impone el Convenio núm. 158.

Como tampoco puede entenderse cumplido ese derecho con la exigencia pre procesal que la LRJS recoge para poder acudir ante los tribunales de justicia, y que, claramente la Recomendación núm. 166 lo identifica como un recurso contra la terminación de la relación laboral y no con procedimientos previos a dicha terminación (párrafo 14), ya que son vías de mediación o conciliación previas al proceso o incluso dentro de él pero para evitarlo, lo que nada tiene que ver con la defensa que el trabajador pudiera hacer ante el empleador para refutar o desmentir lo imputado y que éste no adopte la medida, no para que, con posterioridad y tras un sistema de conciliación, se revise la ya adoptada.

Como dijo esta Sala, «desde la presentación de la papeleta de conciliación ya está constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso, en la restauración del vínculo contractual reparando los perjuicios causados» [ STS de Pleno de 7 de octubre de 2009 (rcud 2694/2008)].

Esto es, son momentos diferentes los de audiencia del trabajador previa a serle notificado el despido disciplinario y las acciones que con posterioridad se deban desarrollar en impugnación de la medida extintiva adoptada por el empresario.

El que existan estas últimas no elimina la de la audiencia previa porque tanto unas como la otra están contempladas en el Convenio y no con carácter supletorio uno de la otra y su finalidad es distinta.

El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tenga medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales que también lo integran, como la que nos ocupa.

Si entendemos que esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.

CUARTO.- 1.Siendo ello así, estando ante un requisito exigible por norma incorporada a nuestro ordenamiento interno, debe ser aplicada sin que ello implique que estemos derogando norma interna alguna, sino seleccionando el derecho aplicable, cumpliendo con ello la función jurisdiccional que a los jueces atribuye la CE, por aplicación del art. 117.3. Así lo ha venido manteniendo la doctrina constitucional, como recuerdan las STC 87/2019 y 120/2021.

En esta última se afirma lo siguiente: «el marco jurídico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria».

Como viene estableciendo de forma incontrovertida la jurisprudencia previa, la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no le corresponde resolver al Tribunal Constitucional sino, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el artículo 117.3 CE (por todas STC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3 y 102/2002, FJ 7).

En síntesis, la facultad propia de la jurisdicción para determinar la norma aplicable al supuesto controvertido se proyecta también a la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales ( STC 102/2002, FJ 7), así como al análisis de la compatibilidad entre una norma interna y una disposición internacional.

Ello supone que, en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 CE, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto.

La admisión de la posibilidad de que una norma con rango legal sea inaplicada por órganos de la jurisdicción ordinaria ha sido admitida por este tribunal en aplicación del principio de prevalencia (STC 102/2016, de 25 de mayo; 116/2016, de 20 de junio y 127/2016, de 7 de julio), en lo que hace al control de constitucionalidad de normas preconstitucionales ( STC 11/1981, de 8 de abril) y a la hora de determinar las relaciones entre las fuentes internas de rango legal y las normas de Derecho comunitario derivado (por todas STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3; 145/2012, de 2 de julio, FJ 2 y 118/2016, de 23 de junio, FJ 3; 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 6).

2.En consecuencia, la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta y no la recurrida a la hora de la postular la aplicación directa del citado precepto del convenio internacional. Pero el debate no se cierra aquí.

Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción («a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad») por lo que también debe ser examinada.

Sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa, así como en todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia (con independencia de lo que pudiera decir la doctrina judicial), venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos desde los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.

En consecuencia, los incumplimientos de la audiencia previa al trabajador en despidos previos a la doctrina que rectificamos en nuestra STS 1250/2024, no pueden ser calificados de improcedentes, ni mucho menos de nulos, como consecuencia o efecto de la omisión de la audiencia previa.

Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publicase nuestra STS de Pleno 1250/2024 , no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto.

QUINTO.-Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, pero por las razones aquí señaladas, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico.

Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Delfina. Confirmar y declarar la firmeza de sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 314/2024, de 27 de febrero (recurso 118/2024).

2.No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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