Sentencia Social 63/2025 ...o del 2025

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13/02/2025

Sentencia Social 63/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 964/2022 de 29 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100058

Núm. Ecli: ES:TS:2025:355

Núm. Roj: STS 355:2025

Resumen:
TELEFÓNICA DE ESPAÑA. Reclamación de atrasos por diferencias salariales en el cómputo de la antigüedad que se fundamenta en la exigencia de que se tengan en cuenta los períodos trabajados mediante contratos formativos, reconocidos mediante sentencia de conflicto colectivo que reconoce que la retribución de la antigüedad debe tener en cuenta los períodos trabajados mediante contratos temporales. Eficacia del proceso de conflicto colectivo para interrumpir la prescripción

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 964/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 63/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. representada por la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago y asistida por el letrado D. Enrique García Sánchez, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 908/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2021, autos núm. 483/2013, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Leon, D.ª Fátima, D. Segismundo, D. Heraclio, D. Bartolomé, D. Ángel Daniel, D. Fernando, D. Ruperto, D. Marco Antonio, D. Jenaro, D. Benedicto, D. Joaquín, D. Belarmino, D. Victor Manuel, D. Ricardo, D.ª Juana, D. Pelayo, D. Marcos, D. Edmundo frente a Telefónica de España, S.A.U.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Los actores han prestado servicio para la mercantil demandada con las siguientes categorías profesionales al inicio de la relación laboral:

- Don Leon Operador

- Doña Fátima Representante Servicio de Abonados de 3ª

- Don Segismundo Celador de entrada

- Don Heraclio Operador Auxiliar Servicio Post-Venta

- Don Bartolomé Operador Técnico 2 Conmutación

- Don Ángel Daniel Operador Técnico 2 Conmutación

- Don Fernando Representante Servicio de Abonados de 3A

- Don Ruperto Operador Técnico 2 Conmutación

- Don Marco Antonio Operador Técnico

- Don Jenaro Celador de entrada

- Don Benedicto Mecánico de entrada

- Don Joaquín Mecánico de entrada

- Don Belarmino Mecánico de entrada

- Don Victor Manuel Celador de entrada

- Don Ricardo Operador Técnico Segunda Conmutación

- Doña Juana Representante Servicio Abonados de 3ª

- Don Pelayo celador de entrada Operador Principal lA

- Don Edmundo Mecánico de entrada

- Don Marcos Empalmador de entrada

En el año 2009 la categoría de los trabajadores era la siguiente:

- Don Leon Conmutación Encargado Planta Interna Principal 2ª

- Doña Fátima Asesor Servicios Comerciales Principal 2A

- Don Segismundo Celador Auxiliar Planta y Servicios Principal 2

- Don Heraclio Auxiliar Servicio Post-Venta Entrada

- Don Bartolomé Conmutación Titulado/Técnico Medio Primera Planta

- Don Ángel Daniel Conmutación Operador Técnico Planta Interna Principal 2A

- Don Fernando Asesor Servicios Comerciales Principal 2ª

- Don Ruperto Técnico 2 Conmutación Operador Técnico Planta Interna Principal 2A

- Don Marco Antonio Conmutación Operador Técnico Planta Interna Principal 2A

- Don Jenaro Operador Auxiliar Planta y Servicios Principal 2

- Don Benedicto Operador Técnico Planta Interna Principal 2A

- Don Joaquín Operador Auxiliar Planta y Servicios Principal 2

- Don Belarmino Operador Técnico Planta Interna Principal 2ª

- Don Victor Manuel Operador Auxiliar Planta y Servicios Principal 2

- Don Ricardo Operador Técnico Planta Interna Principal 2A

- Doña Juana Asesor Servicios Comerciales Principal2A

- Don Pelayo Operador Principal lA

- Don Edmundo Titulado/Técnico Medio Primera Planta-Planta

- Don Marcos Titulado/Técnico Medio Primera Planta-Planta

Se tienen íntegramente por reproducidas las fichas de cada uno de los trabajadores que obran a los documentos 4 a 22 de los aportados en soporte pen drive por la demandada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero de 2009, en el procedimiento conflicto colectivo, 118/2008, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debemos estimar en parte y así estimamos la demanda en conflicto colectivo instada por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT a la que se adhirieron la CGT, AST, STC, CC. OO. y COBAS contra TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, en los términos en los que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto de juicio respecto al colectivo por el que se acciona y en su virtud: 1) Debemos declarar y declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. 2) Debemos declarar y declaramos que tales servicios no son, sin embargo computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. Y en tales pronunciamientos debemos condenar y absolvemos, congruentemente, a la empresa y estar y pasar por tales pronunciamientos". Sentencia que fue recurrida en casación ante la Sala de los Social del Tribunal Supremo, que dictó sentencia el 19 de mayo de 2010 , desestimando los recursos y confirmando la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- En fecha de 20 de julio de 2009, en el procedimiento conflicto colectivo, 106/2009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva indicaba: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT en trámite de conflicto colectivo a la que se adhirieron la CGT, CC. OO. y CO BAS contra TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, AST, STC, y Comité Intercentros y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art.80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen."

Sentencia que fue recurrida en casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que dictó sentencia el 20 de julio de 2010 , desestimando los recursos y confirmando la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

CUARTO.- En fecha de 16 de enero de 2013, en el procedimiento conflicto colectivo, 260/2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva indicaba: "Que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por la UGT, y estimando la demanda interpuesta por STC-UTS, a la que se adhirieron los sindicatos AST, COBAS y UGT, debemos declarar y declaramos que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarando judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España, S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la Normativa Laboral números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246." Interpuesto recurso de casación el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha de 5 de noviembre de 2014 que desestimaba el recurso interpuesto con confirmación de la sentencia impugnada. Respecto de dicho conflicto se interpuso papeleta de conciliación en fecha de 17 de septiembre de 2010.

QUINTO.- El artículo 6 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, Anexo III Convenio Colectivo 1993/1995 dispone: " El personal fijo de la empresa se clasificará en los grupos o subgrupos laborales, que a continuación se indican, en razón de las funciones asignadas, concretándose para cada Grupo y Subgrupo asimismo, las categorías o niveles de ascenso por antigüedad. Los ascensos por antigüedad dentro de cada grupo, tiene lugar por el simple transcurso del tiempo de servicios efectivo en cada categoría con arreglo al siguiente cuadro y en relación con las distintas categorías y grupos enumerados en este artículo".

Dispone el artículo 80 de idéntica norma: "Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2.4% del sueldo base de la categoría correspondiente y se abonará con efectos a partir del día 1 del mes en que se cumpla el indicado periodo de 2 años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo grupo o subgrupo o bien un cambio de grupo o subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios ya partir de la misma fecha empezará a computarse el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios"

SEXTO.- Los actores recibieron comunicaciones en fecha de 6 de febrero de 2015 de la mercantil respecto de la ejecución de sentencia de conflictos colectivos reconociendo la antigüedad de los contratos de prácticas o formación de Telefónica (se tienen íntegramente por reproducidas dichas comunicaciones 254 a 312 de las actuaciones)

SÉPTIMO.- El día 19 de marzo de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, en reclamación de derecho y cantidad, celebrándose el pertinente acto en fecha de 8 de abril de 2013 con el resultado de sin avenencia.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Leon, Doña Fátima, Don Segismundo, Don Heraclio, Don Bartolomé, Don Ángel Daniel, Don Fernando, Don Ruperto, Don Marco Antonio, Don Jenaro, Don Benedicto, Don Joaquín, Don Belarmino, Don Victor Manuel, Don Ricardo, Doña Juana, Don Pelayo, Don Marcos y Don Edmundo frente a Telefónica de España S.A.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

«Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 918/2021 formalizado por la letrada DOÑA LAURA V. DE GREGORIO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dª Fátima, D. Segismundo, D. Heraclio, D. Bartolomé, D. Ángel Daniel, D. Fernando, D. Ruperto, D. Marco Antonio, D. Jenaro, D. Benedicto, D. Joaquín, D. Belarmino, D. Victor Manuel, D. Ricardo, Dª Juana, D. Pelayo, D. Marcos y de D. Edmundo, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en sus autos número 483/2013, seguidos a instancia de los recurrentes frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad, desestimamos la excepción de prescripción opuesta por la demanda y anulamos la resolución impugnada, para que mediante diligencia final se concreten las cantidades devengadas por los trabajadores por bienios durante todo el periodo reclamado, las abonadas por la empresa por el mismo concepto, y se establezcan, en su caso las diferencias que pudieran existir. SIN COSTAS.»

TERCERO.-Por la representación procesal de Telefónica de España, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de 13 de julio de 2016, Rec. suplicación 337/2016.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y habiéndose personado los actores extemporáneamente como acuerda la diligencia de ordenación de 4 de abril de 2022, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La única cuestión que se discute en el presente recurso de casación unificadora consiste en dilucidar si un determinado conflicto colectivo que acabó con sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2010 (Rec. 42/2009), por la que se reconoció el cómputo de todos los períodos de trabajo temporal a efectos de antigüedad con independencia del período de interrupción existente entre uno y otro contrato, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones de atrasos por diferencias salariales en el cómputo de la antigüedad que se reclaman en el presente procedimiento.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, desestimó íntegramente la demanda de los actores, en la que se reclamaban diferencias por atrasos en antigüedad por el periodo entre mayo de 2008 y agosto de 2009, apreciando prescripción. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2021, dictada en el Rec. Sup. 908/2021, estimó el recurso de la parte demandante, desestimó la excepción de prescripción y declaró la nulidad de aquella para que mediante diligencia final se concreten las cantidades devengadas por los trabajadores por bienios durante todo el periodo reclamado, las abonadas por la empresa por el mismo concepto, y se establezcan, en su caso, las diferencias que pudieran existir.

La sentencia centra el objeto de debate en determinar si las anteriores demandas de conflicto incluían o no a los demandantes y, por tanto, interrumpieron durante su tramitación los plazos prescriptivos y concluye que el primer conflicto colectivo núm. 106/2009 ya reconoce el derecho a que estos trabajadores (con contrato formativo) computen su antigüedad igual que los temporales, pues los contratos formativos son una modalidad de contrato temporal, sin que quede desvirtuada su naturaleza temporal por el hecho de ser formativo o en prácticas, y en consecuencia, se les han de reconocer los beneficios señalados en las sentencias anteriores dictadas por la Audiencia Nacional ( SAN de 13-febrero-2009, Proc. 118/2008 y 20-julio-2009, Proc. 106/2000, ambas ratificadas por esta Sala), lo que determina que se deben reconocer efectos interruptivos de la prescripción a la conciliación administrativa celebrada en mayo de 2008, y por ello procede la desestimación íntegra de la excepción de prescripción alegada por la demandada.

3.-Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Telefónica España SA, por entender que no puede interrumpirse el plazo de prescripción de la acción por la presentación de las papeletas de conciliación correspondiente a los dos primeros conflictos colectivos planteados, puesto que no existe interconexión entre los dos primeros conflictos plantados y el tercero, por lo que teniendo en cuenta que se está en presencia de una reclamación de cantidad, el plazo de un año del art. 59 ET debe fijarse en septiembre de 2009, es decir, un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación que dio lugar al tercer conflicto, único que refiere específicamente a la situación de los trabajadores con contratos formativos.

El recurso no ha sido impugnado de contrario dado que los actores se personaron extemporáneamente. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aboga por la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-Para acreditar la concurrencia del requisito de la contradicción, la recurrente aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de julio de 2016, dictada en el Rec. Sup. 337/2016, relativa a otra trabajadora de Telefónica de España SAU, que prestó servicios desde el 24 de noviembre de 1986 hasta el 24 de noviembre de 1987, en virtud de contrato formativo, pasando a ser trabajadora indefinida con fecha de 30 de junio de 1989 y que solicitó el abono del complemento de antigüedad computando el periodo en el que prestó servicios al amparo de contratos en prácticas antes de convertirse el contrato en indefinido.

En instancia se estimó la demanda, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala, ante la alegación de la parte de que el plazo de prescripción quedó interrumpido por la presentación de las papeletas de conciliación previa a las demandas de los conflictos colectivos que finalizaron con las STS 19-05-2010 y 20-07-2010, que la presentación de dichas papeletas de conciliación no pudieron interrumpir el plazo de prescripción de la acción, puesto que dichos conflictos afectaron a colectivos diferentes (los vinculados a la empresa mediante contratos temporales posteriores a enero de 1994 y trabajadores con contratos temporales anteriores a dicha fecha), y el conflicto colectivo que afectó a los trabajadores que prestaron servicios con contratos en prácticas, se instó en septiembre de 2010, por lo que la interrupción de la prescripción no se aprecia por la tramitación de los dos conflictos colectivos anteriores que no afectaron a los trabajadores con los contratos en prácticas.

2.-Tal como informa el Ministerio Fiscal concurre la contradicción en los términos establecidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, con relación a los hechos que constan probados, ambas sentencias coinciden en hacer mención, a las SSTS dictadas en conflicto colectivo en relación con trabajadores de Telefónica y el reconocimiento de la antigüedad y el correspondiente complemento. En cuanto a las pretensiones, en ambas sentencias se presenta una reclamación de cantidad solicitando que se les abone el complemento de antigüedad por el tiempo en que los trabajadores prestaron servicios mediante contratos formativos y en las dos se cuestionan los efectos interruptivos que puede tener el conflicto colectivo que finalizó con la STS de 19 de mayo de 2010 (Rec. 42/2009) y el reconocimiento de la antigüedad, y ello a efectos de determinar si los respectivos demandantes tienen derecho a que se les abone la cantidad reclamada y desde cuándo. Y ello supone determinar si en el ámbito de los contratos temporales afectados por los anteriores conflictos, debían entenderse incluidos también los contratos formativos.

Los fallos son contradictorios, ya que la sentencia recurrida desestima la excepción de prescripción y la otra la estima. En el caso de autos la Sala entiende que produce efectos interruptivos la presentación de la papeleta de conciliación en relación conflictos planteados por trabajadores con contratos temporales y no en prácticas, puesto que tiene que existir equiparación entre ellos, de ahí que se reconozca el derecho al abono del complemento de antigüedad desde el año anterior a la conciliación administrativa celebrada en mayo de 2008, como consecuencia de la demanda que se resolvió por STS 19-05-2010, que confirmó la SAN 13-02-2009 ( Autos 118/2008), mientras que la sentencia de contraste entiende que no procede la interrupción de la prescripción teniendo en cuenta que no es hasta la STS 05-11-2014, que confirmó la SAN 16-01-2011 (Autos 260/2010), cuando se declara que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación, debían computarse como antigüedad en la empresa, por lo que la presentación de las papeletas de conciliación anteriores no interrumpen la prescripción.

3.-No ignora la Sala que, sobre esta misma cuestión en reclamaciones prácticamente idénticas, ha dictado sentencias [ SSTS 313/2019, de 11 de abril (Rcud. 3099/2016) y 831/2022, de 18 de octubre (Rcud. 813/2019] en las que desestimó los recursos en ellas planteados por razón de la cuantía litigiosa -inferior al mínimo necesario para recurrir- y por falta de afectación general. Sin embargo, en el presente supuesto, consta que la cuantía reclamada por los demandantes supera los 3.000 euros en el caso de prácticamente todos los actores.

TERCERO.- 1.-Una adecuada comprensión del recurso exige poner de relieve que, con relación a la antigüedad a reconocer a los trabajadores de Telefónica España SA, constan las siguientes sentencias de conflicto colectivo: 1) La STS de 19 de mayo de 2010 (Rec. 42/2009) que confirmó la SAN 13-02-2009 (Autos 118/2008), que declaró que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa, si bien no son computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática.

2) La STS de 20 de julio de 2010 (Rec. 136/2009), que confirmó la SAN 20-07-2009 (Autos 106/2009), que declaró el derecho de los trabajadores a que los distintos periodos de servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de dicha normativa, así como en relación con los derechos y méritos que se reconocen en otros preceptos.

3) La STS de 5 de noviembre de 2014 (Rec. 195/2013), que confirmó la SAN 16-01-2011 (Autos 260/2010) que declaró que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debían computarse como antigüedad en la empresa con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando la misma no fuese imputable al trabajador, con derecho que se le reconozcan todos los derechos previstos en la normativa laboral de Telefónica.

En consecuencia, las posiciones de las sentencias comparadas, así como las de las partes, difieren en cuanto a qué sentencia produjo los efectos de interrupción de la prescripción respecto de las reclamaciones por atrasos en las diferencias de la retribución de la antigüedad formalizadas por los actores en el presente procedimiento. Así mientras la sentencia recurrida entiende que la interrupción de las aludidas reclamaciones se produjo ya con la primera de las demandas de conflicto colectivo que dio lugar a la primera de las sentencias de esta Sala referenciadas; la de contraste -al igual que la empresa recurrente- considera que tales efectos interruptivos sólo se produjeron con la demanda que finalizó con la última de nuestras sentencias referenciadas.

2.-Queda fuera de toda duda -no solo porque nadie lo discute; sino también, por ser doctrina reiterada de esta Sala- que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar; pudiendo afirmarse en su justificación que los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. Ello implica que, de conformidad con el art. 1971 del CC, en relación con el art. 160.5 de la LRJS, la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET) , que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo. Más aun, en STS 235/2024 de 7 de febrero Rcud. 442/2021, con relación a una reclamación de diferencias salariales derivadas del complemento de antigüedad, hemos determinado la interrupción de la prescripción por la mera presentación de la demanda de conflicto colectivo, aunque ésta haya sido formalizada por la empresa.

3.-Respecto de la cuestión aquí planteada, la Sala considera que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. Varias son las razones que avalan esta conclusión. La primera de ellas se fundamenta en el hecho de que nuestra STS de 19 de mayo de 2010 (Rec. 42/2009) -primera de las dictadas- ya cerró la cuestión de fondo debatida al disponer que el complemento de antigüedad debía calcularse teniendo en cuenta los períodos trabajados mediante contratos temporales previos a la adquisición de la condición de indefinidos de los trabajadores reclamantes. Dada la ontológica naturaleza temporal de los contratos formativos, resulta claro que el fallo de nuestra aludida sentencia resultaba aplicable directamente a todos los contratos temporales, incluidos obviamente los formativos. En segundo lugar, la subsiguiente secuencia de otros dos conflictos colectivos específicos (el primero sobre la forma de cálculo del complemento en lo relativo al cómputo de los servicios mediante contratos temporales -que dio lugar a nuestra segunda sentencia- y el segundo que se refería al cómputo en el período trabajado a efectos de antigüedad de los contratos en formación y prácticas) obedecieron -sobre todo el segundo- a la renuencia empresarial a efectuar una correcta aplicación de la primera de nuestras sentencias, cuyos efectos interruptivos son los que aquí se discuten. Y, por último, la última de las sentencias de la secuencia -la STS de 5 de noviembre de 2014 (Rec. 195/2013)- en su fundamentación jurídica advierte que el conflicto allí planteado trae causa de los conflictos colectivos números 118/2008 y 106/2009 en los que se dictaron sendas sentencias confirmadas por esta Sala IV/TS en las que se declaraba el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos periodos de servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa. Y la sentencia concluye afirmando que los contratos formativos se basan en la temporalidad de esos servicios prestados en la empresa como se deduce del art. 11,1b) y f), declarando este último apartado que se computará la duración de las prácticas a efectos de la antigüedad en la empresa. El contrato en prácticas o formación es una modalidad de contrato temporal, equiparable a los efectos postulados al contrato temporal genérico; en definitiva, estamos ante dos contratos temporales de duración determinada cuya naturaleza no se ve alterada por la distinta causa que autoriza la contratación temporal.

No cabe duda alguna de que el primero de los conflictos colectivo, al comprender la reclamación aquí sostenida por los actores, ya interrumpió la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1971 CC, con relación al artículo 59 ET y a la doctrina de esta Sala que ha sido reseñada anteriormente.

CUARTO.-Lo expuesto, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, determina la desestimación del recurso, así como la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Artículo 228.2 LRJS) . Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( Artículo 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. representada por la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago y asistida por el letrado D. Enrique García Sánchez.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 908/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2021, autos núm. 483/2013.

3.- Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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