Última revisión
20/02/2025
Sentencia Social 60/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1472/2022 de 29 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 60/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100071
Núm. Ecli: ES:TS:2025:405
Núm. Roj: STS 405:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1472/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1472/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Asociación Urgatzi para la Promoción del Bienestar, representada y asistida por el letrado D. Gontzal Aitor Espinosa Pastor contra la sentencia núm. 395/2022, de fecha 22 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2520/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 4 de junio de 2021, dictada en autos 161/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, seguidos a instancia de ELA-Euskal Langileen Alkartasuna, contra la Asociación Urgatzi para la Promoción del bienestar y Comité de Empresa de Residencia San José Etxe Alai, sobre materias laborales colectivas.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Confederación Sindical ELA, representada y defendida por el Letrado D. Sergio García Rebollo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores de la demandada ASOCIACIÓN URGATZI PARA LA PROMOCION Y BIENESTAR (en adelante URGATZI) que prestan servicios en la Residencia de la Tercera Edad San José Etxe Alai, con las categorías de ATS/DUES, fisioterapeutas, médicos, gerocultores y limpiadores, en número aproximado de 40.
SEGUNDO. El comité de empresa tiene la siguiente composición: ELA (4); INDEPENDIENTE (I).
TERCERO. Atendida su extensión, se tiene por expresa e íntegramente reproducida la evaluación de riesgos vigente en la empresa y confeccionada por el servicio de prevención ajeno IMQ PREVENCIÓN en diciembre de 2018 (documento n° 6 de la empresa) si bien, a los efectos de interés actual, deben destacarse los siguientes extremos:
En relación a los puestos de trabajo de médico, fisioterapeuta, DUE y geroculíor, se expresa que la actividad del personal de atención sanitaria "no implica una intención deliberada de utilizar o manipular agentes biológicos. Los agentes biológicos no forman parte del proceso productivo, pero pueden llegar a asociarse al mismo debido a la naturaleza de la actividad", proponiéndose como "medidas de higiene" el lavado higiénico de manos con un jabón liquido PH neutro o ligeramente ácido o una solución hidroalcohólica como alternativa, dándose a conocer a los trabajadores el protocolo para ello.
En caso de manchas y/o salpicaduras de heces o fluidos corporales se procederá al lavado higiénico específico de la zona afectada y cambio de ropa, desechándose la ropa manchada de manera inmediata. Como "medidas de barrera" se prevé el lavado higiénico de manos y uso de guantes siempre al entrar en contacto con fluidos corporales, con la piel, de los usuarios o mucosas, sábanas, especialmente en todo lo relacionado con la atención al usuario, calificándose como "imprescindible" el lavado higiénico de manos "tras cada práctica asistencial".
Se recoge la indicación de quitarse los guantes inmediatamente después de cada práctica asistencial, desecharlos y realizar un lavado higiénico de manos, siendo los guantes una medida adicional que no reemplaza el lavado higiénico de manos.
Bajo la mención "otras medidas de higiene" se indica, sin ánimo de exhaustividad, la prohibición de comer, beber o fumar en las zonas de trabajo; la puesta a disposición de percheros y taquillas individuales para separar ropa de trabajo y de calle; se dejará a lavar obligatoriamente la ropa en el centro de trabajo sin coste para el personal; así como que si durante su actividad el personal sufre salpicaduras con fluidos corporales "deberán quitarse el uniforme y lavarse inmediatamente en las duchas proporcionadas para ello".
Finalmente, el servicio de prevención ajeno concluye que del resultado de la evaluación de riesgos resulta innecesaria la medida establecida en el apartado 2° del artículo 7 RD 664/97 "a la vista del resto de medidas higiénicas y de protección adoptadas en cada uno de los puestos de trabajo en los que se ha evaluado el riesgo biológico".
En relación al puesto de trabajo de operario de limpieza, se recoge en la evaluación, la prohibición de comer, beber o fumar durante la manipulación de productos químicos, así como lavarse bien caray manos antes de comer, beber o fumar.
Se identifica como "elemento peligroso" la posibilidad de riesgo biológico al limpiar los baños "pudiéndose encontrar excrementos de los residentes", proponiéndose como "medidas preventivas", el uso de guantes de protección para realizar la limpieza y lavarse las manos antes de comer, beber o fumar, concluyéndose que resulta innecesaria la medida establecida en el apartado 2° del artículo 7 RD 664/97 "a la vista del resto de medidas higiénicas y de protección adoptadas en cada uno de los puestos de trabajo en los que se ha evaluado el riesgo biológico".
CUARTO. Se tiene por íntegramente reproducido el bloque documental n° 10 de URGATZl, del que resulta que la empresa ha proporcionado actividades formativas al personal en materias de riegos biológicos e higiene, el 7/11/17 (2 horas); el 14/06/18 (2 horas); el 2/12/20 (2 horas); 4/03/21 (2 horas); 25/03/21 (2 horas).
QUINTO. A través de contrato de 1/03/20 URGATZl (documento n° 11 del su ramo) acordó con la mercantil LAVANINDU, el servicio de lavandería de la Residencia que, entre otros objetos, incluye el de limpieza de los uniformes de trabajo de los empleados.
SEXTO. A través del documento n° 12 del ramo de la parte actora resulta probado que una trabajadora permaneció en situación de baja por IT derivada de AT entre el 22/11/18 y el 18/12/18 con el diagnóstico de "sarna".
SEPTIMO. URGATZl remitió a la empresa nota informativa fechada el 11/01/21 (documento n° 19 de su ramo) a través de la que comunicaba que, de manera provisional y cautelar, implantaba la medida consistente en conceder 10 minutos pare el aseo antes de la salida del trabajo.
OCTAVO. Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del convenio colectivo del sector Centros de la Tercera Edad de Bizkaia publicado en el BOB 9/02/18 cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido al obrar en ambos ramos de prueba si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 19 ("Descanso durante la jornada") tiene el siguiente contenido parcial:
"Todo el personal que trabajara de manera continuada al menos 4.30 horas diarias, tendrá derecho a 20 minutos de descanso diario, respetándose sobre su cómputo como tiempo trabajado las condiciones más beneficiosas que tuvieren adquiridas sobre el particular".
NOVENO. Consta agotada la vía administrativa previa».
Siga el recurso su trámite respecto del punto de contradicción admitido a trámite.
No procede en este momento hacer pronunciamiento sobre costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno".
Fundamentos
La primera, en relación con la obligación de aplicar la medida contemplada en el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (RD 664/1997), relativa a la disponibilidad, dentro de la jornada, de diez minutos antes de la comida y otros diez minutos antes de la salida para su aseo personal.
La segunda, respecto de la aplicación de la misma previsión en el momento previo al descanso intrajornada del personal con jornada continua.
En la evaluación de riesgos vigente en la empresa, confeccionada por el servicio de prevención ajeno IMQ Prevención, se concluye que para todos los puestos afectados resulta innecesaria la medida establecida en el artículo 7.2 RD 664/1997, «a la vista del resto de medidas higiénicas y de protección adoptadas en cada uno de los puestos de trabajo en los que se ha evaluado el riesgo biológico.»
Por otra parte, se relata que una trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente laboral entre el 22 de noviembre y el 18 de diciembre de 2018 con el diagnóstico de «sarna.»
El convenio colectivo aplicable, respecto del «descanso durante la jornada», establece para el personal que trabaja al menos 4.30 horas diarias de manera continuada, el derecho a veinte minutos de descanso diario.
La desestimación se produjo al considerar el juzgado de lo social que no existen motivos jurídicamente relevantes para apartarse del informe del IMQ Prevención, siendo que la única baja de una trabajadora es un hecho aislado; siguiendo la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco de 23 de marzo de 2021 (rec. 247/2021), el juzgado de lo social sostiene que lo actuado revela escasa exposición efectiva a agentes biológicos en los puestos de trabajo y la existencia, en relación con la exposición a riesgos biológicos, de un protocolo de higiene más garantista y protector que el previsto en el artículo 7.2 RD 664/97.
La sala de suplicación reproduce la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco de 28 de enero de 2022 (rec. 2502/2021) y sostiene que el derecho controvertido forma parte de lo recogido en el artículo 7 RD 664/1997, concluyendo que dicho precepto, al instaurar dentro de la jornada laboral diez minutos para el aseo personal de los trabajadores/as antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo, condiciona la medida a la exposición a agentes biológicos que en este supuesto no se descartan en la evaluación de riesgos laborales, considerando relevante que una de las trabajadoras se viera afectada de sarna, que es expresión de esa exposición.
En el primer motivo, en el que se insiste en la inexistencia de obligación de aplicar la medida del artículo 7.2 RD 664/1997, mostrando su conformidad con lo indicado en la sentencia de instancia, se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco de 23 de marzo de 2021 (rec. 247/2021).
Ocurre que el auto de esta sala IV de 21 de marzo de 2023 acordó inadmitir a trámite el primero de los motivos del recurso, por ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En consecuencia, el análisis se ha de circunscribir al segundo motivo.
El motivo cuestiona que exista la obligación de aplicar el artículo 7.2 RD 664/1997 en el momento previo al descanso intrajornada del personal que presta servicio en jornada continua. Denuncia la aplicación indebida del citado precepto reglamentario, en relación con el artículo 34.4 ET y el artículo 19 del convenio colectivo aplicable.
El motivo será examinado en el siguiente fundamento de derecho.
Cuestiona la identidad entre los supuestos comparados, recuerda que el tema ha suscitado un fuerte debate en el seno de la sala de lo social del TSJ del País Vasco y refuerza los argumentos de la sentencia recurrida.
Esta última sentencia confirma el fallo de instancia que, con parcial estimación de la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato ELA frente a la UTE Urbihiru Basauri, declara el derecho del personal afectado a disponer dentro de la jornada laboral de diez minutos para el aseo personal antes de la comida (únicamente en favor de los trabajadores con jornada partida), y de otros diez minutos antes de abandonar el trabajo (tanto para el personal con jornada partida como continua).
Estamos, así, ante idénticas pretensiones en lo que se refiere al debate relativo a si los trabajadores con jornada continua disponen de diez minutos para su aseo personal antes de la pausa de veinte minutos que disfrutan en mitad de la jornada. Las sentencias comparadas tienen pronunciamientos discrepantes.
En efecto, la recurrida reconoce tal derecho, mientras que la de contraste lo deniega. La doctrina requiere ser unificada.
Reproducimos a continuación la STS 1175/2024. Debemos señalar que esta STS 1175/2024 casa y anula en parte la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco de 28 de enero de 2022 (rec. 2502/2021), sentencia esta última que reproduce y en la que se apoya la sentencia recurrida en el presente recurso. Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a seguir aquí este mismo criterio.
En esta tesitura, la adecuada aplicación de dicho precepto legal no puede reducirse a su automática e incondicionada dicción literal, sino que debe ajustarse a los razonables parámetros interpretativos que se desprenden del sentido común de las cosas, conforme a los criterios y en los términos que impone en esta materia el artículo 3.1 del Código Civil, al señalar que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.»
Se fijan de esta manera dos concretos y específicos momentos para el aseo personal, y un tiempo determinado a tal efecto, que vienen a reducirse a uno solo cuando la jornada de trabajo es continua y no hay pausa para la comida.
Si el tipo de actividad impone al trabajador la obligación de asearse continuamente y de manera repetida a lo largo de su jornada laboral, cada vez que pudiere haber estado en contacto con personas infectados o sospechosas, el aseo personal se configura entonces como una tarea habitual y consustancial a las del propio puesto de trabajo, por lo que carece de sentido que se le concedan además esos dos periodos de diez minutos para reiterar unas pautas de aseo que devienen del todo innecesarias por reiterativas.
Dicho de otra forma, si los trabajadores pueden, y deben, aplicar esa medida higiénica tantas veces como sea necesario a lo largo de la jornada laboral, carece de sentido una interpretación del precepto legal que a lo único que realmente conduce es a reducir en veinte minutos la jornada diaria, sin aportar mayor seguridad y eficacia en la salvaguarda de la salud de los trabajadores que constituye la única finalidad de esa norma.
Todo lo contrario de lo que sucede en aquellas actividades laborales en las que ese constante y repetido aseo personal no forma parte de las tareas habituales del trabajador, y es entonces cuando surge la obligación de concentrarla en dos específicos momentos para minimizar los riesgos derivados del posible contacto con agentes biológicos.
Si los trabajadores no solo pueden sino que deben aplicar las medidas higiénicas establecidas en la residencia demandada cuantas veces requiera la realización de su trabajo, carece de sentido que, además, tengan derecho a diez minutos antes del descanso de veinte minutos cuando tengan jornada continuada.
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho exigen que traslademos al presente caso la solución expuesta, así como que reiteremos la argumentación de las sentencias de esta sala IV que hemos venido citando.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
