Última revisión
20/02/2025
Sentencia Social 61/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4474/2022 de 29 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100072
Núm. Ecli: ES:TS:2025:406
Núm. Roj: STS 406:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4474/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4474/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Miriam, Doña Marí Juana, Doña Estibaliz, Doña Sara y Doña Beatriz, representadas y asistidas por el letrado D. Raúl Orduna Ara, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 523/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, dictada en autos 436/2021 por el Juzgado de lo Social de Huesca, seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra MULTIANAU, S.L. sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida MULTIANAU, S.L., representado y asistido por el Letrado Don Rafael Zapatero del Castillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Dña. Marí Juana, con DNI n° NUM000, Dña. Estibaliz, con DNI n° NUM001, Dña. Sara, con DNI n° NUM002, Dña. Beatriz con DNI n° NUM003 y Dña. Miriam, con DNI n° NUM004, prestan servicios para la empresa MULTILANAU S.L. con CIF B50819507, con categoría todas ellas de Ljmpiadora, en el centro de trabajo Acuartelamiento Sancho Ramírez de Huesca, en virtud de adjudicación de la contrata de limpieza de sus instalaciones por parte del Ministerio de Defensa, en los términos que constan en las nóminas aportadas (antigüedad, jornada y salario de las trabajadoras es el reflejado en las nóminas aportadas como documental).
SEGUNDO.- La empresa demandada, por razón de la actividad, CNAE 8121, está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales.
El Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales perdió vigencia a fecha 27/12/2018.
La empresa demandada no consta afiliada a la Asociación Profesional ASPEL. Está afiliada a la Asociación de Empresarios de Limpiezas de Huesca (APEL/AFELIN).
Existe un convenio de ámbito superior (estatal), el I Convenio colectivo Sectorial de limpieza de edificios y locales (BOE 23 de mayo de 2013). Dicho convenio no regula las cuestiones relativas a la estructura salarial, cuantía del salario base y complementos salariales y extrasalariales.
TERCERO.- El SMI para el año 2019 quedó fijado en 900 euros mensuales, equivalente a 12.600 euros anuales. El SMI para el año 2020 quedó fijado en 13.300 euros anuales.
CUARTO.- Las trabajadoras realizaron horas extras en el transcurso de los años 2019 y 2020, por necesidades del servicio (hecho acreditado por informe de responsable del cuartel, evento 13 del EJE).
QUINTO.- Dos trabajadoras, Dña. Sara y Dña. Beatriz tienen en sus nóminas un complemento o plus de festivos.
SEXTO.- El plus de transporte aparecía regulado en el art. 11 del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales como indemnización y suplido. Se abonaría por día de efectivo trabajo.
Sería abonado aún cuando las empresas hubieran establecido sus propios medios de transporte.
SÉPTIMO.- El art. 14 del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales regula el plus de antigüedad. En dicho precepto se establece que a partir del día 1 de agosto de 2013 se devengará un complemento personal de antigüedad consistente en un aumento periódico por cada cinco años de servicios prestados en la misma empresa. Los trabajadores que hasta el día 10 de julio de 2013 venían percibiendo complemento personal de antigüedad en forma de trienios, los mantendrán en los mismos términos como complemento personal actualizable, no absorbible y no compensable.
Me remito a la documental en cuanto al contenido íntegro del citado artículo.
OCTAVO.- Una vez decaída la vigencia del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales se siguió abonando en nómina los complementos de antigüedad, antigüedad consolidada y plus de transporte (constan las nóminas aportadas).
NOVENO.- Se han celebrado los respectivos actos de conciliación con el resultado de intentados sin avenencia.
Conciliación previa al acto del juicio intentada sin efecto por falta de avenencia».
Se acuerda la devolución del depósito y de la diferencia existente entre la garantía constituida para recurrir en función de la condena impuesta en instancia y en la presente sentencia. Sin costas».
Fundamentos
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa a abonar a las trabajadora las diferencias salariales que resulten tras calcular la cantidad a percibir según lo resuelto en dicha sentencia, que entiende que el concepto de antigüedad es compensable y absorbible por la subida del salario mínimo interprofesional, pero no así los conceptos de antigüedad consolidada y plus de transporte.
La sala de suplicación, con remisión a diversas sentencias de esta sala IV que reproduce parcialmente, concluye: 1) La base de cálculo a la que hay que añadir la cantidad necesaria para llegar al nuevo SMI establecido por los Reales Decretos 1462/2018 y 231/2020 debe estar conformada por el salario específico del nivel que ostente cada trabajador, computando todas las percepciones salariales que recibe, incluyendo el complemento de antigüedad. Dicha cantidad deberá ser complementada, si procediere, con el importe necesario hasta alcanzar el correspondiente SMI general de 2019 (12.600 euros anuales) o 2020 (13.300 euros anuales). 2) Sólo se excluye del citado cómputo global alguna partida salarial cuando así se haya determinado de modo expreso, bien por ley, bien por convenio colectivo. 3) No forman parte del citado cómputo las partidas extrasalariales.
La sentencia recurrida comienza por indicar que, aun cuando el convenio provincial perdió su vigencia y fue sustituido por el convenio colectivo estatal de sector y dado que este último convenio no reguló la materia salarial, el régimen de las partidas económicas controvertidas ha de decidirse en función de lo regulado por dicho convenio provincial, que la empresa siguió aplicando en esta materia. En relación con lo que ahora interesa - antigüedad consolidada-, se estima que el artículo 14 del convenio provincial, establece una garantía ad personam,y, en interpretación coordinada con el artículo 27.1 ET, concluye que dicha garantía que se establece en cuanto a su percibo se refiere solo a su condición de complemento personal, no a su exclusión a efectos de aplicar un nuevo SMI. Lo que lleva a considerar que el complemento controvertido debe computarse a los efectos de fijar el salario percibido.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de abril de 2022 (rec. 157/2022), y denuncia la infracción de los artículos 27 ET (último párrafo), 1 y 3 de los Reales Decretos 1462/2018 de 21 de diciembre y Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por los que se estableció el SMI, para los años 2019 y 2020, respectivamente y con el artículo 14.2 del convenio colectivo para la limpieza de edificios y locales de la provincia de Huesca (BOP DE 12/07/2016) y jurisprudencia que se cita, alegando que el mecanismo que opera con la aplicación del artículo 27.1 ET, consiste en la compensación y absorción de los mayores salarios percibidos, por lo que una cláusula que prohíbe la compensación y absorción de un determinado concepto comprende también la que puede derivarse de la subida del SMI, sin que sea exigible una mención específica.
En efecto, también en la sentencia referencial consta que la empresa demandada, por razón de la actividad, está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales. El Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales perdió vigencia a fecha 27/11/2018.
Existe un convenio de ámbito superior (estatal), el I Convenio colectivo Sectorial de limpieza de edificios y locales (BOE 23 de mayo de 2013). Dicho convenio no regula las cuestiones relativas a la estructura salarial, cuantía del salario base y complementos salariales y extrasalariales. El SMI para el año 2019 quedó fijado en 900 euros mensuales, equivalente a 12.600 euros anuales. A jornada parcial 50%: 6.300 euros. El plus de transporte aparecía regulado en el art. 11 del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales como indemnización y suplido. Se abonaría por día de efectivo trabajo. Sería abonado aun cuando las empresas hubieran establecido sus propios medios de transporte. El art. 14 del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales regulaba el plus de antigüedad. En dicho precepto se establece que a partir del día 1 de agosto de 2013 se devengará un complemento personal de antigüedad consistente en un aumento periódico por cada cinco años de servicios prestados en la misma empresa. Los trabajadores que hasta el día 10 de julio de 2013 venían percibiendo complemento personal de antigüedad en forma de trienios, los mantendrán en los mismos términos como complemento personal actualizable, no absorbible y no compensable. La sentencia de instancia estimó parcialmente la reclamación de la actora y la sentencia de suplicación desestimó los recursos planteados por la actora y la demanda.
En ambos casos, la cuestión controvertida es determinar si el concepto de antigüedad consolidada es compensable y absorbible por la subida del SMI para los años 2019 y 2020, las demandadas están sujetas al mismo convenio, el Convenio provincial de limpieza de edificios y locales de Huesca, que ha seguido aplicándose una vez decaída su vigencia.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida sostiene que el complemento de antigüedad consolidada ha de computarse a los efectos de fijar el salario percibido por los trabajadores para aplicar las subidas del SMI establecido para los años 2019 y 2020, al considerar que la garantía que se establece en cuanto a su percibo se refiere solo a su condición de complemento personal y no a su exclusión a efectos de aplicar un nuevo SMI, la sentencia referencial, por el contrario, afirma que no es absorbible ni compensables según se desprende del propio convenio.
Reproducimos, a continuación, la citada STS 945/2023, de 7 de noviembre (rcud 4526/2022).
El artículo 14 del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Huesca, que perdió vigencia el 27-11-2018, establecía lo siguiente:
"... Los trabajadores que hasta ahora venían percibiendo complemento personal de antigüedad en forma de trienio al cuatro por ciento, mantendrán la cuantía consolidada hasta la publicación de este convenio, como complemento personal actualizable, no absorbible y no compensable. El citado concepto se denominará antigüedad consolidada y como tal figurará en la nómina y formará parte de las pagas extras. (...)".
Como recuerda nuestra STS 272/2022, de 29 de marzo (rcud 162/2019), siendo la finalidad de esta institución la de evitar una superposición de mejoras salariales que puedan tener su origen en diferentes fuentes reguladores, se exige que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación. Esa necesidad de homogeneidad se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base. Con lo que parece apuntarse el paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables.
La exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva (en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas), al considerar que entonces no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del artículo 26.5 ET, sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo. La exigencia de homogeneidad entre los conceptos comparados ha sido un principio inspirador de nuestra doctrina, pero progresivamente atemperado por el necesario respeto a la autonomía colectiva. De este modo, ha pasado de conformar un auténtico presupuesto a constituir una posibilidad a merced del orden retributivo de referencia. La STS 181/2019, de 6 de marzo (rcud 72/2018) resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia señalando que
"aun admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. .. La compensación y absorción [...], al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello Código Seguro de Verificación no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
