Última revisión
20/02/2025
Sentencia Social 62/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 274/2022 de 29 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100077
Núm. Ecli: ES:TS:2025:427
Núm. Roj: STS 427:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 274/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: TDE
Nota:
CASACION núm.: 274/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 29 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Alberto Echevarría García, en nombre y representación de la Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED), contra la sentencia de 20 de junio de 2022, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los procedimientos de conflicto colectivo acumulados bajo el número 117/2022, seguidos a instancia de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Cominsiones Obreras (FSS-CCOO) y de UGT Servicios Públicos, contra la Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED), Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores-Sector Solidario (LARES) y Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE).
Han comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Cominsiones Obreras (FSS-CCOO) y UGT Servicios Públicos representados respectivamente por los letrados D. José Manuel Rodríguez Vázquez y D. Agustín Cámara Cervigón, quien concedió la venia en este procedimiento al letrado D. Alberto Martín Aguilar.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Por auto de 28 de abril de 2022, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acordó acumular a dicha demanda la registrada bajo el número 147/22 instada por UGT Servicios Públicos contra Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED), Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores (LARES), Asociación de Empresas para la Dependencia (AESTE) y la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras (FSS-CCOO) y, en las que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminaron suplicando se dictara sentencia estimando las demandas y declarando el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, a la aplicación de la cláusula de revisión salarial automática contenida en el artículo 8 del Convenio en cuestión y, en consecuencia, al incremento de sus conceptos retributivos para el ejercicio 2022 en la cuantía correspondiente al porcentaje del índice de precios al consumo (IPC) real del año 2021, esto es en un 6,5 por 100. Y, correlativamente, se condene a las organizaciones empresariales firmantes de tal convenio colectivo a suscribir e instar la publicación de las tablas salariales correspondientes al ejercicio de 2022 con base en lo dispuesto en dicho precepto convencional».
«PRIMERO.- El conflicto colectivo que se promueve extiende sus efectos sobre las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. Afecta, por tanto, a unas 6.000 empresas aproximadamente, con unos 160.000 trabajadores.
SEGUNDO.- El convenio se publicó en el BOE de 21 de septiembre de 2018 con una vigencia que abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018. En su artículo 8, y bajo el epígrafe "Denuncia y prórroga", se establece: "El presente convenio queda automáticamente denunciado el día de su firma, constituyéndose la Mesa Negociadora el mismo día. Dicha constitución se registrará ante la autoridad laboral tras haber convocado previamente a las partes legitimadas para formar parte de la misma. Denunciado el convenio, en tanto no se llega a un acuerdo sobre el nuevo, se entenderá que el contenido íntegro del convenio se prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegue a acuerdo expreso. Hasta que se llegue a ese acuerdo expreso se incrementarán anualmente, en el mes de enero, los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final del presente convenio". Y su Disposición Final del Convenio dispone lo siguiente: "La cláusula de revisión salarial automática para el caso de ultraactividad del presente convenio colectivo contenida en el párrafo segundo del artículo 8 operará en el caso de que, en el momento de ser aplicada, el producto interior bruto(PIB) de la economía
Puede verificar este documento en española publicado por el INE u organismo público o privado que haga sus veces, haya experimentado un incremento anual superior al 2 %"
TERCERO.- Durante 2021 el IPC experimentó un crecimiento del 6,5% y el PIB creció un 5,1%.
CUARTO.- Los sindicatos demandantes llevaron a la comisión paritaria del convenio el incremento de las tablas salariales por importe de la subida del 6,5% del IPC en 2021, lo que se trató sin alcanzarse acuerdo en la reunión de 24-1-2022. Se han cumplido las previsiones legales».
Fundamentos
"Reconocer el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, a la aplicación de la cláusula de revisión salarial automática contenida en el artículo 8 del Convenio en cuestión y, en consecuencia, al incremento de sus conceptos retributivos para el ejercicio 2022 en la cuantía correspondiente al porcentaje del índice de precios al consumo (IPC) real del año 2021, esto es en un 6,5 por 100.
- Suscribir e instar la publicación de las tablas salariales correspondientes al ejercicio de 2022 con base en lo dispuesto en dicho precepto convencional.
Imponemos a cada patronal demandada, por conducta procesal temeraria, una sanción de 1.000 euros, debiendo entre todas ellas solidariamente atender los honorarios de los letrados de los sindicatos demandantes".
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED) recurso de casación en el que, como primer motivo, al amparo del apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende la revisión del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente texto: "Durante 2021 el IPC real experimentó un crecimiento medio del 3,08% y el PIB creció un 5.1%", invocando como prueba documental la que la propia sentencia ha tomado a tal efecto, obrante al descriptor 51 y 52. Según la parte recurrente, la sentencia recurrida ha tomado el incremento del mes de diciembre de 2021 cuando debe tomarse la media de todas las mensualidades de 2021 que es el periodo de referencia en el que se analiza el crecimiento.
El Sindicato UGT ha impugnado el recurso y sostiene que el recurso debe ser desestimado porque, por un lado, la revisión fáctica que se propone no puede basarse en el mismo documento del que la Sala de instancia ha obtenido el ordinal fáctico impugnado, cuando además no existe error alguno en la sentencia recurrida al tomar el porcentaje de IPC del mes de diciembre de 2021.
Por CCOO también se ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto que de la documental que se invoca para la revisión fáctica que se postula por la parte recurrente no se obtiene con claridad y sin necesidad de conjeturas lo que se pretende sustituir en el ordinal fáctico al que se refiere el motivo, dado que los datos que en él figuran no contienen ningún porcentaje medio. Es más, señala que realmente la parte recurrente no está queriendo alterar los hechos probados sino hacer una valoración jurídica de lo que dice el convenio en relación con el IPC en el que para nada se hace mención del término "medio".
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que interesa la confirmación de la sentencia recurrida. Respecto del primer motivo del recurso sostiene su desestimación porque la sentencia recurrida da respuesta cumplida al porcentaje de IPC que debe tomarse, calificando la propuesta de la parte recurrente de imaginativa para obtener una rebaja en la subida salarial.
El motivo de revisión fáctica debe ser rechazado por las razones que pasamos a exponer.
Es reiterada la doctrina de esta Sala en orden a que la revisión de los hechos probados no puede tener su apoyo en la prueba documental que ha servido al juzgador de instancia para obtener el que declara probado ya que esa valoración objetiva y producto de toda la prueba practicada no puede ser sustituida por la parcial y subjetiva de la parte.
Es más, para que un concreto documento pueda servir a esos efectos es necesario que lo que se pretende introducir se obtenga de forma clara y sin necesidad de conjeturas de la prueba documental que se invoque por la parte recurrente, lo que no es el caso ya que en ninguna parte del documento se hace mención alguna al porcentaje de IPC medio que la parte quiere sustituir.
Como bien dice la parte recurrida CCOO, lo que la parte recurrente pretende realmente es introducir en los hechos probados lo que viene a ser un debate jurídico que debería enmarcarse en la infracción normativa ya que afecta a la interpretación del precepto convencional que recoge la subida salarial y los términos en que ésta ha sido pactada que es lo que formula en el segundo motivo que pasamos a examinar.
Según la parte recurrente, la voluntad de los firmantes del convenio no era que la subida salarial fuera la variación que pudiera experimentar el IPC en el mes de diciembre del ejercicio 2021, de forma que la literalidad del precepto lleva a estimar que el porcentaje debe ser el medio.
Las partes recurridas, al igual que el Ministerio Fiscal, se oponen y muestran su discrepancia con el motivo porque la sentencia recurrida ha realizado una debida interpretación del precepto convencional del que no se puede obtener lo que la parte recurrente pretende.
El motivo también debe ser desestimado porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.
El art. 8, titulado como "Denuncia y prórroga", señala lo siguiente: " "El presente convenio queda automáticamente denunciado el día de su firma, constituyéndose la Mesa Negociadora el mismo día. Dicha constitución se registrará ante la autoridad laboral tras haber convocado previamente a las partes legitimadas para formar parte de la misma. Denunciado el convenio, en tanto no se llega a un acuerdo sobre el nuevo, se entenderá que el contenido íntegro del convenio se prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegue a acuerdo expreso.
Hasta que se llegue a ese acuerdo expreso se incrementarán anualmente, en el mes de enero, los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final del presente convenio".
Y, como recoge la sentencia recurrida, la Disposición Final del Convenio también dispone que: "La cláusula de revisión salarial automática para el caso de ultraactividad del presente convenio colectivo contenida en el párrafo segundo del artículo 8 operará en el caso de que, en el momento de ser aplicada, el producto interior bruto(PIB) de la economía española publicado por el INE u organismo público o privado que haga sus veces, haya experimentado un incremento anual superior al 2 %".
La sentencia recurrida ha estimado la demanda porque, partiendo de la doctrina de esta Sala en relación con la interpretación de los convenios colectivos, considera que la literalidad del precepto convencional objeto de debate es clara y no deja lugar a dudas de que lo pactado era un incremento anual, en el mes de enero de los conceptos retributivos en la misma cuantía que el IPC real del año anterior, siempre que conforme la Disposición Final de dicho convenio el PIB haya experimentado un incremento anual superior al 2 %, razón por la que si el PIB ha experimentado un incremento anual superior al indicado en el convenio, aplica el 6,5% de IPC.
A la vista de lo resuelto en la sentencia recurrida y las razones dadas a tal efecto, es evidente que la interpretación literal que ha dado al precepto no es errónea ni arbitraría, no resultando de tal criterio interpretativo lo que la parte recurrente sostiene, precisamente acudiendo al mismo, ya que en modo alguno en el art. 8 del Convenio se remiten las partes al IPC medio que ella propone, ni tampoco ha puesto de manifiesto dato alguno del que obtener que esa fuera la intención de las negociadores.
La sentencia recurrida claramente justifica que el IPC real del que habla el art. 8 es el cierto, efectivo y consolidado en un periodo temporal que en ese caso es el año 2021 y, desde luego, en este momento procesal la recurrente nada ofrece para desvirtuar tal aserto sino que, simplemente, lo que se pone de manifiesto ante lo expuesto en su escrito de recurso, es una mera discrepancia con la decisión de la sala que no con la aplicación normativa que ha realizado.
Según la recurrente, su posición en defensa de los intereses que pretendía obtener no es merecedora de la sanción impuesta porque, al margen de que no haya sido compartidos por la sala de instancia, su criterio, en orden a la defensa del IPC medio, era totalmente defendible y no era una posición de resistencia, como se dice en la sentencia recurrida.
Las partes recurridas comparten plenamente la imposición de la multa por temeridad a la parte demandada, cuya conducta, dicen, sigue siendo obstativa al cumplimiento del mandato convencional, tal y como refiere la sala de instancia que ha provocado que las organizaciones sindicales tengan que acudir ante los tribunales para obtener el derecho.
El Ministerio Fiscal se muestra conforme con lo decidido en la sentencia de instancia por los argumentos en ella dados, así como advierte de la necesidad de la ejecución provisional que ha tenido que ser articulada.
Tampoco este motivo puede prosperar porque la sentencia de instancia ha realizado una debida aplicación de los preceptos procesales que amparaban la imposición de la multa por temeridad que ha acordado la sentencia recurrida.
Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.
El art. 97.3 LRJS dispone que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".
Por su parte, el art. 75.4 LRJS señala que "Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio...De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas".
Esta Sala, en la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 1005/2024), recuerda que "El citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04).
La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) también reitera doctrina, según la cual "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)".
La sentencia recurrida razona al respecto lo siguiente: "Este tribunal considera que efectivamente la pobreza argumental desplegada por la patronal es demostrativa de que pretenden mantener una posición de resistencia injustificada a la aplicación de la normativa convencional en el marco de la negociación entre las partes de un nuevo convenio colectivo, lo que debe ser objeto de corrección conforme lo previsto en el art. 97.3 en relación con el art. 75.4 LRJS"
La aplicación de nuestra doctrina antes expuesta al caso nos lleva a mantener la sanción impuesta.
Por un lado, llama la atención que, en la instancia, ante la petición por parte de UGT de la imposición de aquella multa, ninguno de los codemandados se pronunciaran al respecto, siendo ahora cuando uno de ellos pretende justificar la improcedencia de tal sanción procesal.
En todo caso, lo acontecido en la instancia respecto de la parte que aquí recurre justifica tal medida porque su oposición a la demanda lo fue mediante una simple alegación de que el IPC a considerar era el medio, sin apoyo normativo alguno del que obtenerlo ya que como tal no puede servir, lo estamos diciendo a los efectos de la conducta procesal que se está analizando, la interpretación literal del propio art. 8 cuando en él para nada se habla de un IPC medio. Además, ni tan siquiera se ha ofrecido elemento probatorio alguno que pusiera de manifiesto que la voluntad de los negociadores era la que la patronal afirma. Ello supone que la oposición a la demanda, que conlleva no dar cumplimiento al mandato convencional, se encontraba, como también aquí ha quedado constatado, de justificación alguna y no de un mayor o menor acierto en el planteamiento que llevó la parte recurrente ante la Sala de instancia ni tampoco de una distinta interpretación jurídica porque, como hemos dicho, la que la propia parte aquí recurrente ha invocado es una interpretación literal que, desde luego, no es plausible porque la literalidad del art. 8 no dice lo que la parte postula. Posición procesal que no está justificada ya que no se está realmente recabando del órgano tutela efectiva sino, simplemente, una persistente negativa a cumplir con lo pactado en convenio colectivo, obligando a tener que activar actuaciones judiciales con el consiguiente retraso en el cumplimiento de sus obligaciones.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Alberto Echevarría García, en nombre y representación de la Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 20 de junio de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los procedimientos de conflicto colectivo acumulados bajo el número 117/2022, seguidos a instancia de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras (FSS-CCOO) y de UGT Servicios Públicos, contra la Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED), Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores-Sector Solidario (LARES) y Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE).
3º.- Acordar la no imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
