Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 112/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3424/2024 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 112/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100115
Núm. Ecli: ES:TS:2026:684
Núm. Roj: STS 684:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3424/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3424/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Rosendo, representado por el letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
SEGUNDO.- Su actividad se refiere a la Prevención de riesgos laborales.
En la evaluación que se le hizo el demandante utilizando el formulario como Gerente con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2017 se le otorga una calificación final de 91,60; en los años anteriores había sido de 87,20; 86 ; 85,50.
Incluso en el año 2009 también con el mismo formulario de Gerente un 80,70.
TERCERO.- a.- Considero como probadas las funciones que especifica inspección de trabajo y que son: Visita distintos centros de la Agencia y obras como jardines botánicos, viveros, centros de recuperación de especies amenazadas, laboratorios, centros de especies marinas, centros de visitantes, puntos de información el denominado Cedefode Alcalá de los Gazules, y también presas; actuando como Técnico de prevención de riesgos laborales y consistiendo sus funciones desde la supervisión de las obras, a la revisión de la documental y gestión preventiva de sus centros; informando a su superior jerárquico de posibles deficiencias y necesidades en la materia,; también que la organización de sus tareas las realiza con autonomía.
b.- El demandante realiza su trabajo a diario con autonomía; nadie le organiza lo que debe hacer cada día; solamente existe una programación anual de su superior jerárquico a nivel provincial y de los Servicios centrales de Sevilla.
En esta provincia no existe ningún otro responsable directo de la actividad que desarrolla.
c.- El demandante realiza el seguimiento de las decisiones que impone al técnico que está en la obra y coordina a los técnicos particulares de cada obra o centro ;en total pueden ser en la provincia alrededor de 30.
d.- El demandante realiza de manera personal y exclusiva informes sobre los objetivos anuales programados.
e.- Derivado del informe del expediente administrativo, documento n° número cuatro - folio 32 de la numeración del juzgado:
El demandante si estudia y analiza problemas diagnosticando y extrayendo conclusiones para plantear y definir acciones a seguir; aportan la base de sus conocimientos en materia de prevención de riesgos laborales; realiza actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad y salud del personal de la Agencia; además de hacer el seguimiento del plan anual, también realiza la actividad de impuso y cumplimiento; en su labor diaria en los centros realiza labores asesoramiento formación, divulgación e información; participa en los Comités provinciales de Seguridad y salud así como en otras reuniones en materia de prevención de riesgos laborales a nivel provincial; el mismo organiza y realiza las visitas a los centros fijos y obras de la Agencia; realiza y actualiza evaluación de riesgos laborales en esos mismos lugares; elaborando y actualizando cuando procede ,planes de autoprotección; identifica equipos de prevención individual; toma decisiones técnicas y de análisis sobre los procesos de trabajo ,evaluando y colaborando en las medidas apropiadas; elabora informes técnicos y los envía a esos centros; participa y asesora en las investigaciones del Accidente de trabajo. Y, se comunica y realiza el enlace con las cadenas de mando de sus centros de trabajo en caso de accidente con baja; asiste cuando es requerido por Inspección de Trabajo.
CUARTO.- El artículo 10 del convenio alegado y aplicable al período que se reclama, señala que el Técnico de nivel 1 es aquella persona que por su madurez profesional y experiencia tiene un alto grado de autonomía iniciativa y responsabilidad realizando tareas complejas homogéneas heterogéneas.
También señala que corresponde es a nivel a quien: sea responsable directo de la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por un conjunto de colaboradores. También quien acredite capacidad para coordinar unidades técnicas y administrativas, instalaciones productivas y supervisión de trabajos obras o servicios. Quien ejecute, impulse directrices marcadas por los responsables de la unidad con responsabilidad y control sobre equipos compuesto por personas de diversas categorías. Y también quienes coordinen unidades técnicas referidas a una unidad homogénea ejecutando impulsando directrices marcadas por los responsables de la unidad con responsabilidad y control sobre equipos compuestos por personas de diversas categorías.
Se indica asimismo que la categoría de Tel grupo técnico nivel 2. ,encuadra a quien disponiendo de los requisitos de ese grupo tiene capacidad para realizar labores de alto contenido intelectual o técnico; también quien realiza funciones de supervisión directa de trabajo de pequeñas unidades o instalaciones sencillas así como la supervisión de obras y servicios, que por su volumen de negocio requieran una amplia responsabilidad.
También quienes sean responsables de la construcción de objetivos técnicos; también quien posea un nivel de especialización muy elevado o experto y o con escasa representación del mercado laboral; también quienes consiguen resultados en solitario o con un grupo pequeño de personas.
En el comienzo de la definición del grupo técnico donde distingue las ocupaciones de el 1 o el 2 o el técnico base.
Se indica que para las de Técnico 1 y 2 se distingue a su vez otros dos niveles el 1. y el 2. que obedecen al desarrollo profesional y personal que el trabajador aporta con su experiencia, conocimientos y capacidades.
El articulo 18 sobre la promoción profesional señala que la forma habitual de ascenso al grupo Técnico se realiza a partir de ser Técnico Base, en este nivel de empresa ha de permanecerse cuatro años antes de subir al siguiente nivel de ocupación que sería el técnico T.2.2. Siempre y cuando tuvieran un adecuado desempeño y superen el correspondiente programa formativo; para acceder al grupo de Técnico T.2.1 se requieren tres años en el nivel anterior
Para acceder al NIVEL T 1. se requerirá haber permanecido en el nivel de Técnico 2.1 un mínimo de dos años, habiendo desarrollado un adecuado desempeño; se indica que para garantizar la promoción profesional del grupo Técnico la empresa someterá concurso de promoción todos aquellos puestos que catalogados como técnico uno (T.l.) se encuentren vacantes o sean de la creación; en consecuencia el acceso a la ocupación de Técnico 1 requerirá la existencia de vacantes en la organización y la selección mediante convocatoria interna, en las que exclusivamente podrán participar los que reúnan los requisitos señalados.
El artículo 11 señala que la realización de trabajos de superior categoría se regulará por Estatuto de los trabajadores y demás normativa laboral vigente; añadiendo que quien realice esas funciones por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años tendrá derecho a que se le reconozca y consolide su pertenencia a ese nivel o categoría superior.
QUINTO.- En el Convenio colectivo de empresa que se publica en diciembre de 2018 se adaptan las categorías anteriores a los nuevos "Niveles" y así la de Técnico 1.1 tendrá el denominado nivel 3; el Técnico 1.2 será el nivel 4.; el técnico 2.1 tendrá el nivel 5 y el Técnico 2.2 el nivel siete; y el Técnico Base tendrá el nivel 9.1
SEXTO.- Por resolución de 1 de abril de 2020 el trabajador, en base a Disposición Transitoria tercera del nuevo Convenio colectivo pasó a la categoría de Técnico 2.1 (en 2015 había pasado a la de Técnico 2.2)».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 1586/2021 de 16 de septiembre (recurso de suplicación núm. 786/2021) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (con sede en Granada).
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia recurrida desestimó el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Esta sentencia considera, que han de analizarse las diferentes funciones que desarrolla el trabajador y ponerlas en relación con las contempladas en el artículo 10 del convenio colectivo de aplicación para el grupo de Técnico, subgrupo 1 y subgrupo 2, en su conjunto y, delimitar si el demandante lleva a cabo las fundamentales tareas o las que constituyen el núcleo básico del grupo reclamado.
Debe resaltarse, con carácter previo que existe un error en la sentencia de contraste alegada por la parte recurrente, pues es la STSJ de Andalucía, con sede en Granada, 1576/2021, de 16 de septiembre (Rec 786/2021), la que resuelve un procedimiento sobre el grupo profesional de técnico.
El actor en esas actuaciones prestó servicios para la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA) como Técnico Base hasta que, en octubre de 2017, promocionó a Técnico nivel 2.2. Consta que realizó las funciones de coordinador de seguridad y salud en obras promovidas por la Consejería de medio ambiente y ordenación de territorio de la provincia de Almería, contempladas en el artículo 9 del RD 1627/97, de 24 de octubre.
Reclama el actor el reconocimiento de la superior categoría de Técnico de nivel 1 y las diferencias salariales inherentes a la realización de los trabajos de superior categoría, reflejados en el artículo 10 del Convenio colectivo de EGMASA.
La sentencia del Juzgado de lo Social estima íntegramente la demanda. Y, la sentencia de contraste estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia recurrida y desestima la demanda. Considera que el artículo 10 del convenio colectivo de aplicación exige para el reconocimiento de técnico 1, la realización de tareas con responsabilidad jerárquica sobre personas o equipos de trabajo o supervisión de otros técnicos de la propia Agencia demandada, por lo que el desarrollo de las funciones de coordinador de seguridad y salud en obras promovidas por la Consejería de medio ambiente y ordenación de territorio de la provincia de Almería, no permiten que sea encuadrado en la categoría de Técnico 1.
Estamos en presencia de hechos en los que no se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos no se fundan en argumentos análogos y resultan contradictorios. Es cierto que, en ambos procedimientos, en la instancia el juzgador estimó la demanda, reconoció la categoría de Técnico 1 y condenó a la demandada al abono de las diferencias retributivas. La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. Pues bien, los argumentos son diferentes y no contradictorios. De este modo, en la sentencia recurrida se aprecia que el actor ha realizado las fundamentales tareas propias de la categoría de Técnico 1, contempladas en el artículo 10 del convenio colectivo de aplicación. Y, la sentencia de contraste no le reconoce la superior categoría, al considerar que las labores propias de la misma han de desarrollarse en la propia parte demandada y, no en otras entidades y, sobre esta cuestión, la sentencia recurrida no se pronuncia porque no ha sido controvertida, por lo que se ha de colegir que no concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA) y, en consecuencia, confirmar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 1107/2024, de 11 de abril (Rec 2045/2021).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
