Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 108/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2672/2024 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 108/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100165
Núm. Ecli: ES:TS:2026:841
Núm. Roj: STS 841:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2672/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2672/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social don José Luis Gómez Sicilia, asistido de la letrada doña Carmen Martín Guillén, en nombre y representación de doña Herminia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 550/2024, de 1 de abril , en recurso de suplicación 1697/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga 251/2023, de 24 de julio, recaída en autos 138/2021, seguidos a instancia de doña Herminia contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
Ha comparecido como parte recurrida Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
«1°.) La demandante, Herminia, con DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 10-09-12, como personal laboral de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de técnico de integración social, en el Centro Educativo de Infantil y Primaria (CEIP) Los Morales, de Málaga, con un salario mensual de 1.452,54 euros brutos por todos los conceptos.
En la relación laboral rige el convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía.
2°.) Según la vida laboral actualizada de la demandante, acompañada como documento n° 1 de la actora y que aquí se da por reproducida, antes de para a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la trabajadora estuvo prestando servicios, entre otras, para las empresas Fundación Samu, Grupo Corporativo FAMF, SLU, y Federación Almeriense de Asociaciones de Personas con Discapacidad, como monitora de educación especial, actualmente técnico de integración social.
3°.) Por sentencia firme de fecha 22-03-17, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en recurso n° 2125/16, dimanante del juicio n° 549/15 del Juzgado de lo Social n° 6 de Málaga, se declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de las empresas contratistas, y se reconoció a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija al servicio de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de monitora de educación especial.
En los hechos probados de esta sentencia consta que la trabajadora prestaba servicios para las empresas con jornada de 25 horas semanales y horario entre las 9:00 y las 14:00 horas (documento n° 1 de la demandada).
En ejecución, de esta sentencia, la trabajadora y la Consejería de Educación de la Junta, de Andalucía suscribieron un contrato de trabajo indefinido no fijo a tiempo parcial, de 25 horas a la semana.
4°.) Según informe del Jefe de Servicio de Gestión de Personal no Docente de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, en el cumplimiento de las sentencia sobre cesión ilegal de trabajadores y declaración como indefinidos no fijos, el cumplimiento se plantea en las mismas condiciones que traían de la empresa privada de la que procedían y con las horas parciales por las que estuviera contratada cada trabajadora (8, 12 o 24 horas, o jornada ordinaria de 3 horas), si bien se ha extendido la jornada de año completo a todo el colectivo, eliminando el carácter de fijo discontinuo (documento n° 6 de la demandada).
5°.) La jornada del personal laboral de la Junta de Andalucía es de 35 horas semanales.
Según el acuerdo de la subcomisión de vigilancia del convenio colectivo en el ámbito de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre adaptación a la jornada de 35 horas semanales, y extensible a todos los trabajadores, ya sean fijos, temporales o indefinidos no fijos, el personal técnico de integración social prestará las 35 horas semanales del siguiente modo: 32 horas de atención directa al puesto de trabajo en el centro, de las cuales 30 horas serán de presencia directa cada semana y el resto de 2 horas acumuladles mensualmente en función de las necesidades del centro, realización de actividades especiales o extralectivas y participación en órganos del centro, y 3 horas para la preparación y organización de actividades y preparación profesional del trabajador (documento n° 6 de la demandada).
6°.) En el Centro Educativo de Infantil y Primaria (CEIP) Los Morales, de Málaga, la demandante es la única persona con la categoría de técnico de integración social que presta servicios en dicho centro.
La demandante realiza las mismas funciones que los demás trabajadores de la Junta de Andalucía con igual categoría de técnicos de integración social.
7°.) Por la parte actora se ha presentado certificado del secretario del CEIP Los Morales de Málaga, de fecha 24-01-19, según el cual la demandante "dedica algo más de 25 horas semanales a su jornada laboral" (documento n° 3 de la actora).
8°.) Por la parte actora se ha presentado certificado del secretario del CEIP Los Morales de Málaga, con el visto bueno del director, de fecha 12-05-22 (documento n° 2 de la actora), con el siguiente texto:
9°.) El salario de la jornada completa de 35 horas semanales, correspondiente a la categoría profesional de técnico de integración social, asciende a la suma de 2.034,37 euros.
10°.) Las diferencias entre lo percibido por la demandante y el salario de la misma categoría previsto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía durante el periodo reclamado desde enero de 2020 hasta junio de 2023, para una jornada completa, asciende a la suma de 26.022,06 euros, de conformidad con el desglose efectuado por la parte actora en escrito de fecha 23-06-23 (6.981,96 euros de 2020, 7.678,20 euros de 2021, 7.474,68 euros de 2022, y 3.887,22 euros de los seis meses de 2023).
La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no ha presentado cálculo alternativo, ni informe económico para este caso».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA presentada por Herminia, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre DERECHOS y reclamación de CANTIDAD, y debiendo considerar la jornada laboral de la demandante como técnico de integración social, y como consecuencia de la cesión ilegal de trabajadores declarada por sentencia anterior, como jornada a tiempo completo, se CONDENA a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 26.022,06 EUROS en conceptos salariales adeudados de los años 2020 a 2023, más la suma de 4.766,39 euros en concepto de intereses moratorios liquidados hasta el año 2023».
«Se estima totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se revoca confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, de 24 de julio de 2023, dictada en el proceso número 138/2021, y, en consecuencia, se desestima la demanda de DOÑA Herminia, y se absuelve a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de las peticiones efectuadas en su contra».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste para el primer motivo la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 2013/2022, de 21 de diciembre de 2022, recurso. 1173/2022 y para el segundo motivo propuso la dictada por esta Sala 642/2022, de 12 de julio de 2022, rcud 89/2019.
Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y como correcta la doctrina de la resolución referencial.
Fundamentos
El centro tiene una jornada lectiva para el desarrollo de su actividad directa con el alumnado con necesidades educativas especiales (ACNEE) de 9,00 a 14,00 horas, de lunes a viernes. La PTIS inicia su Jornada a las 8,45 horas para acompañar desde la llegada a los alumnos con necesidades educativas especiales.
Asimismo, asiste una tarde a la semana de 16,00 a 19,00 horas (aproximadamente), o cuando es necesario, a las reuniones del equipo docente o de orientación, así como cuando se le requiere, tal y como se recoge en el art, 36,1 y 36,2 del Decreto 328/2010 de 13 de julio por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de infantil y Primaria.
Participa en las salidas y excursiones fuera del centro para responsabilizarse de los alumnos con necesidades educativas especiales fuera del horario lectivo, si se diera el caso.
De igual forma, prepara y organiza las actividades que se desarrollan con los ACNEE con anterioridad a la jornada lectiva para su desarrollo durante la misma.
Por ello, SOLICITA QUE se le aumente la Jornada que tiene actualmente de 25 horas semanales a la Jornada completa como el resto de PTIS con sus mismas funciones, y el resto de personal docente y no docente de este centro educativo». El salario de la jornada completa de 35 horas semanales, correspondiente a la categoría profesional de técnico de integración social, asciende a la suma de 2.034,37 euros. Las diferencias entre lo percibido por la demandante y el salario de la misma categoría previsto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía durante el periodo reclamado desde enero de 2020 hasta junio de 2023, para una jornada completa, asciende a la suma de 26.022,06 euros, de conformidad con el desglose efectuado por la parte actora en escrito de fecha 23-06-23 (6.981,96 euros de 2020, 7.678,20 euros de 2021, 7.474,68 euros de 2022, y 3.887,22 euros de los seis meses de 2023). La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no ha presentado cálculo alternativo, ni informe económico para este caso.
En el presente supuesto, la sentencia reconocedora de la cesión ilegal, la de esta Sala, 22 de marzo de 2017 [..], solo consignaba que las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, recogida en dicha resolución), y que la jomada era de jomada de 25 horas semanales y horario entre las 09.00 y las 14.00 horas (hecho probado decimosegundo), estableciendo, ya en el fallo, que se declaraba la existencia de cesión ilegal de trabajadores y se le reconocía a la trabajadora la condición de trabajadora indefinida al servicio de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de monitora de educación especial, nada más.
Siendo sustancialmente coincidentes los presupuestos fácticos en los que se ha apoyado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la referida sentencia, con los que sustentan la pretensión de la trabajadora en este recurso, el motivo de infracción planteado ha de ser acogido, pues no es posible reconocer a la trabajadora unas diferencias salariales cifradas en una jomada superior a la que se derivaba de aquellos pronunciamientos vinculantes».
B) La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS , ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).
Se supera así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recoge en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).
C) Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la
De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. En este sentido, por ejemplo, SSTS 14 febrero 2012 (rec. 3157/2011), 14 diciembre 2012 (rec. 652/2013), 24 septiembre 2014 (rec. 1906/13)».
Nada de eso acontece en el supuesto de la sentencia de contraste en la que tras desestimar la sentencia de suplicación la calificación de incapacidad permanente total omite cualquier pronunciamiento acerca del grado de parcial o de lesiones permanentes no invalidantes.
Sin imposición de costas conforme establece el art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social don José Luis Gómez Sicilia, asistido de la letrada doña Carmen Martín Guillén, en nombre y representación de doña Herminia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 550/2024, de 1 de abril, en recurso de suplicación 1697/2023.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 550/2024, de 1 de abril, en recurso de suplicación 1697/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
