Sentencia Social 108/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 108/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2672/2024 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 108/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100165

Núm. Ecli: ES:TS:2026:841

Núm. Roj: STS 841:2026

Resumen:
Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Incongruencia omisiva. Falta de contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 108/2026

Fecha de sentencia: 29/01/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2672/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2672/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 108/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 29 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social don José Luis Gómez Sicilia, asistido de la letrada doña Carmen Martín Guillén, en nombre y representación de doña Herminia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 550/2024, de 1 de abril , en recurso de suplicación 1697/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga 251/2023, de 24 de julio, recaída en autos 138/2021, seguidos a instancia de doña Herminia contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Ha comparecido como parte recurrida Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de julio de 2023 el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«1°.) La demandante, Herminia, con DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 10-09-12, como personal laboral de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de técnico de integración social, en el Centro Educativo de Infantil y Primaria (CEIP) Los Morales, de Málaga, con un salario mensual de 1.452,54 euros brutos por todos los conceptos.

En la relación laboral rige el convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía.

2°.) Según la vida laboral actualizada de la demandante, acompañada como documento n° 1 de la actora y que aquí se da por reproducida, antes de para a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la trabajadora estuvo prestando servicios, entre otras, para las empresas Fundación Samu, Grupo Corporativo FAMF, SLU, y Federación Almeriense de Asociaciones de Personas con Discapacidad, como monitora de educación especial, actualmente técnico de integración social.

3°.) Por sentencia firme de fecha 22-03-17, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en recurso n° 2125/16, dimanante del juicio n° 549/15 del Juzgado de lo Social n° 6 de Málaga, se declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de las empresas contratistas, y se reconoció a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija al servicio de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de monitora de educación especial.

En los hechos probados de esta sentencia consta que la trabajadora prestaba servicios para las empresas con jornada de 25 horas semanales y horario entre las 9:00 y las 14:00 horas (documento n° 1 de la demandada).

En ejecución, de esta sentencia, la trabajadora y la Consejería de Educación de la Junta, de Andalucía suscribieron un contrato de trabajo indefinido no fijo a tiempo parcial, de 25 horas a la semana.

4°.) Según informe del Jefe de Servicio de Gestión de Personal no Docente de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, en el cumplimiento de las sentencia sobre cesión ilegal de trabajadores y declaración como indefinidos no fijos, el cumplimiento se plantea en las mismas condiciones que traían de la empresa privada de la que procedían y con las horas parciales por las que estuviera contratada cada trabajadora (8, 12 o 24 horas, o jornada ordinaria de 3 horas), si bien se ha extendido la jornada de año completo a todo el colectivo, eliminando el carácter de fijo discontinuo (documento n° 6 de la demandada).

5°.) La jornada del personal laboral de la Junta de Andalucía es de 35 horas semanales.

Según el acuerdo de la subcomisión de vigilancia del convenio colectivo en el ámbito de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre adaptación a la jornada de 35 horas semanales, y extensible a todos los trabajadores, ya sean fijos, temporales o indefinidos no fijos, el personal técnico de integración social prestará las 35 horas semanales del siguiente modo: 32 horas de atención directa al puesto de trabajo en el centro, de las cuales 30 horas serán de presencia directa cada semana y el resto de 2 horas acumuladles mensualmente en función de las necesidades del centro, realización de actividades especiales o extralectivas y participación en órganos del centro, y 3 horas para la preparación y organización de actividades y preparación profesional del trabajador (documento n° 6 de la demandada).

6°.) En el Centro Educativo de Infantil y Primaria (CEIP) Los Morales, de Málaga, la demandante es la única persona con la categoría de técnico de integración social que presta servicios en dicho centro.

La demandante realiza las mismas funciones que los demás trabajadores de la Junta de Andalucía con igual categoría de técnicos de integración social.

7°.) Por la parte actora se ha presentado certificado del secretario del CEIP Los Morales de Málaga, de fecha 24-01-19, según el cual la demandante "dedica algo más de 25 horas semanales a su jornada laboral" (documento n° 3 de la actora).

8°.) Por la parte actora se ha presentado certificado del secretario del CEIP Los Morales de Málaga, con el visto bueno del director, de fecha 12-05-22 (documento n° 2 de la actora), con el siguiente texto:

"CERTIFICA QUE:

Dª Herminia, con DNI NUM000, es la PTIS (Personal Técnico de Integración Social) del CEIP Los Morales desde el 12 de septiembre de 2012 hasta la actualidad.

El centro tiene una jornada lectiva para el desarrollo de su actividad directa con el alumnado con necesidades educativas especiales (ACNEE) de 9,00 a 14,00 horas, de lunes a viernes. La PTIS inicia su Jornada a las 8,45 horas para acompañar desde la llegada a los alumnos con necesidades educativas especiales.

Asimismo, asiste una tarde a la semana de 16,00 a 19,00 horas (aproximadamente), o cuando es necesario, a las reuniones del equipo docente o de orientación, así como cuando se le requiere, tal y como se recoge en el art, 36,1 y 36,2 del Decreto 328/2010 de 13 de julio por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de infantil y Primaria.

Participa en las salidas y excursiones fuera del centro para responsabilizarse de los alumnos con necesidades educativas especiales fuera del horario lectivo, si se diera el caso.

De igual forma, prepara y organiza las actividades que se desarrollan con los ACNEE con anterioridad a la jornada lectiva para su desarrollo durante la misma.

Por ello, SOLICITA QUE se le aumente la Jornada que tiene actualmente de 25 horas semanales a la Jornada completa como el resto de PTIS con sus mismas funciones, y el resto de personal docente y no docente de este centro educativo".

9°.) El salario de la jornada completa de 35 horas semanales, correspondiente a la categoría profesional de técnico de integración social, asciende a la suma de 2.034,37 euros.

10°.) Las diferencias entre lo percibido por la demandante y el salario de la misma categoría previsto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía durante el periodo reclamado desde enero de 2020 hasta junio de 2023, para una jornada completa, asciende a la suma de 26.022,06 euros, de conformidad con el desglose efectuado por la parte actora en escrito de fecha 23-06-23 (6.981,96 euros de 2020, 7.678,20 euros de 2021, 7.474,68 euros de 2022, y 3.887,22 euros de los seis meses de 2023).

La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no ha presentado cálculo alternativo, ni informe económico para este caso».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA presentada por Herminia, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre DERECHOS y reclamación de CANTIDAD, y debiendo considerar la jornada laboral de la demandante como técnico de integración social, y como consecuencia de la cesión ilegal de trabajadores declarada por sentencia anterior, como jornada a tiempo completo, se CONDENA a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 26.022,06 EUROS en conceptos salariales adeudados de los años 2020 a 2023, más la suma de 4.766,39 euros en concepto de intereses moratorios liquidados hasta el año 2023».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia el 1 de abril de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Se estima totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se revoca confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, de 24 de julio de 2023, dictada en el proceso número 138/2021, y, en consecuencia, se desestima la demanda de DOÑA Herminia, y se absuelve a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de las peticiones efectuadas en su contra».

TERCERO.-Por la representación legal de la trabajadora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación, articulando dos motivos de recurso.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste para el primer motivo la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 2013/2022, de 21 de diciembre de 2022, recurso. 1173/2022 y para el segundo motivo propuso la dictada por esta Sala 642/2022, de 12 de julio de 2022, rcud 89/2019.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 3 de junio de 2025 se inadmitió el primer motivo de recurso, siguiendo el trámite para el segundo motivo de recurso.

Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y como correcta la doctrina de la resolución referencial.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva.

2.La parte demandante ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) núm. 550/2024, de 1 de abril, en recurso de suplicación 1697/2023, por la que se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, la demandante, Herminia, viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 10-09-12, como personal laboral de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de técnico de integración social, en el Centro Educativo de Infantil y Primaria (CEIP) Los Morales de Málaga, con un salario mensual de 1.452,54 euros brutos por todos los conceptos. En la relación laboral rige el convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía. Antes de trabajar para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la trabajadora estuvo prestando servicios, entre otras, para las empresas Fundación Samu, Grupo Corporativo FAMF, SLU y Federación Almeriense de Asociaciones de Personas con Discapacidad, como monitora de educación especial, actualmente técnico de integración social. Por sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2017, del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, en recurso núm. 2125/16, dimanante de los autos 549/15 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, se declaró la existencia de cesión ilegal respecto de las empresas contratistas y, se reconoció a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija al servicio de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de monitora de educación especial. En los hechos probados de esta sentencia consta que la trabajadora prestaba servicios para las empresas con jornada de 25 horas semanales y horario entre las 9:00 y las 14:00 horas. En ejecución de esta sentencia, la trabajadora y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía suscribieron un contrato de trabajo indefinido no fijo a tiempo parcial, de 25 horas a la semana. Según informe del Jefe de Servicio de Gestión de Personal no Docente de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, en el cumplimiento de las sentencia sobre cesión ilegal de trabajadores y declaración como indefinidos no fijos, el cumplimiento de la sentencia se planteó en las mismas condiciones que traían de la empresa privada de la que procedían y con las horas parciales por las que estuviera contratada cada trabajadora (8, 12 o 24 horas, o jornada ordinaria de 3 horas), si bien se ha extendido la jornada de año completo a todo el colectivo, eliminando el carácter de fijo discontinuo. La jornada del personal laboral de la Junta de Andalucía es de 35 horas semanales. Según el acuerdo de la subcomisión de vigilancia del convenio colectivo en el ámbito de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre adaptación a la jornada de 35 horas semanales, y extensible a todos los trabajadores, ya sean fijos, temporales o indefinidos no fijos, el personal técnico de integración social prestará las 35 horas semanales del siguiente modo: 32 horas de atención directa al puesto de trabajo en el centro, de las cuales 30 horas serán de presencia directa cada semana y el resto de 2 horas acumulables mensualmente en función de las necesidades del centro, realización de actividades especiales o extralectivas y participación en órganos del centro, y 3 horas para la preparación y organización de actividades y preparación profesional del trabajador. En el Centro Educativo de Infantil y Primaria (CEIP) Los Morales, de Málaga, la demandante es la única persona con la categoría de técnico de integración social que presta servicios en dicho centro. La demandante realiza las mismas funciones que los demás trabajadores de la Junta de Andalucía con igual categoría de técnicos de integración social. Por la parte actora se ha presentado certificado del secretario del CEIP Los Morales de Málaga, de fecha 24-01-19, según el cual la demandante "dedica algo más de 25 horas semanales a su jornada laboral". Por la parte actora se ha presentado certificado del secretario del CEIP Los Morales de Málaga, con el visto bueno del director, de fecha 12-05-22 (documento n° 2 de la actora), con el siguiente texto: «"CERTIFICA QUE: Dª Herminia, con DNI NUM000, es la PTIS (Personal Técnico de Integración Social) del CEIP Los Morales desde el 12 de septiembre de 2012 hasta la actualidad.

El centro tiene una jornada lectiva para el desarrollo de su actividad directa con el alumnado con necesidades educativas especiales (ACNEE) de 9,00 a 14,00 horas, de lunes a viernes. La PTIS inicia su Jornada a las 8,45 horas para acompañar desde la llegada a los alumnos con necesidades educativas especiales.

Asimismo, asiste una tarde a la semana de 16,00 a 19,00 horas (aproximadamente), o cuando es necesario, a las reuniones del equipo docente o de orientación, así como cuando se le requiere, tal y como se recoge en el art, 36,1 y 36,2 del Decreto 328/2010 de 13 de julio por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de infantil y Primaria.

Participa en las salidas y excursiones fuera del centro para responsabilizarse de los alumnos con necesidades educativas especiales fuera del horario lectivo, si se diera el caso.

De igual forma, prepara y organiza las actividades que se desarrollan con los ACNEE con anterioridad a la jornada lectiva para su desarrollo durante la misma.

Por ello, SOLICITA QUE se le aumente la Jornada que tiene actualmente de 25 horas semanales a la Jornada completa como el resto de PTIS con sus mismas funciones, y el resto de personal docente y no docente de este centro educativo». El salario de la jornada completa de 35 horas semanales, correspondiente a la categoría profesional de técnico de integración social, asciende a la suma de 2.034,37 euros. Las diferencias entre lo percibido por la demandante y el salario de la misma categoría previsto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía durante el periodo reclamado desde enero de 2020 hasta junio de 2023, para una jornada completa, asciende a la suma de 26.022,06 euros, de conformidad con el desglose efectuado por la parte actora en escrito de fecha 23-06-23 (6.981,96 euros de 2020, 7.678,20 euros de 2021, 7.474,68 euros de 2022, y 3.887,22 euros de los seis meses de 2023). La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no ha presentado cálculo alternativo, ni informe económico para este caso.

4.La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda de la parte actora, debiendo considerar la jornada laboral de la demandante como técnico de integración social, como consecuencia de la cesión ilegal de trabajadores declarada por sentencia anterior, como jornada a tiempo completo, condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 26.022,06 euros en conceptos salariales adeudados de los años 2020 a 2023, más la suma de 4.766,39 euros en concepto de intereses moratorios liquidados hasta el año 2023. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, que fue estimado al apreciar la Sala de Suplicación la excepción de cosa juzgada al señalar que: «[...]la decisión que ha de adoptarse en este segundo proceso deviene supeditada al primigenio, que actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial [...]

En el presente supuesto, la sentencia reconocedora de la cesión ilegal, la de esta Sala, 22 de marzo de 2017 [..], solo consignaba que las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, recogida en dicha resolución), y que la jomada era de jomada de 25 horas semanales y horario entre las 09.00 y las 14.00 horas (hecho probado decimosegundo), estableciendo, ya en el fallo, que se declaraba la existencia de cesión ilegal de trabajadores y se le reconocía a la trabajadora la condición de trabajadora indefinida al servicio de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de monitora de educación especial, nada más.

Siendo sustancialmente coincidentes los presupuestos fácticos en los que se ha apoyado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la referida sentencia, con los que sustentan la pretensión de la trabajadora en este recurso, el motivo de infracción planteado ha de ser acogido, pues no es posible reconocer a la trabajadora unas diferencias salariales cifradas en una jomada superior a la que se derivaba de aquellos pronunciamientos vinculantes».

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 642/2022, de 12 de julio de 2022 (rcud 89/2019).

6.En la referencial, el trabajador solicitó ante el INSS declaración de invalidez permanente, que le fue denegada por Resolución de 14/06/2017, por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno. Previamente el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió en 23/03/2017 su juicio clínico laboral. Se mencionan las enfermedades o lesiones que el trabajador padece a resultas de un accidente de trabajo acaecido en 14/06/2016. Demandó el trabajador al INSS, TGSS, MC Mutual y Cespa, SA. En la instancia se desestimó la demanda. Recurrió el actor en suplicación, siendo desestimado. Recurrió el trabajador en casación para la unificación de doctrina, siendo impugnado de contrario por INSS y TGSS. Denunciaba el trabajador la existencia de una incongruencia omisiva porque si bien había reclamado que se le declarase en situación de Incapacidad Permanente Parcial (IPP) o, subsidiariamente, se le reconociera afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, la Sentencia de Suplicación había argumentado que la parte recurrente reclamaba la pensión de Incapacidad Permanente Total, sin que sus dolencias fueran tributarias de dicha prestación, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto de la pensión de IPP y las LPNI. Esta Sala, tras repasar la jurisprudencia de la propia Sala así como la constitucional sobre la incongruencia -particularmente la omisiva y la extra petita- estima el recurso, pues «en el escrito de interposición del recurso de suplicación se plantearon dos motivos que no fueron examinados por la sentencia recurrida, la cual abordó un motivo que no había sido suscitado por la parte recurrente, lo que supone que incurrió en incongruencia extra petita y omisiva, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante». De este modo, se casa y anula la sentencia recurrida, se declara la nulidad de lo actuado y se retrotraen las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en suplicación.

7.La parte impugnante del recurso aduce la falta de contradicción y añade que cuestión distinta es que la estimación de la cosa juzgada pueda o no ser ajustada a Derecho, pero ello no contraría el principio de congruencia. El recurrente tiene otro cauce para rebatir tal solución. Y así lo ha hecho, formulando un primer motivo de unificación de doctrina, el que fue inadmitido por la Sala por la falta de identidad sustancial de la sentencia invocada de contraste. Añade que la sentencia es congruente con los términos del debate y resuelve atendiendo a dicho debate, estimando un óbice procesal de forma argumentada y razonada sin que un eventual error en esa apreciación quepa catalogarse cómo incongruencia.

8.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que en la sentencia recurrida no se tiene en cuenta el verdadero objeto de la pretensión deducida en la demanda, ya que en ésta, no se trata de cuestionar en el procedimiento lo fallado con respecto a la duración de su jornada semanal en la previa sentencia del año 2017 por la que se declaró la cesión ilegal de la trabajadora; sino de suscitar el pretendido relato de que una vez incorporada a la Consejería de Educación, en realidad, su jornada se amplió, identificándose en la práctica con la de otros trabajadores que lo hacían a jornada completa, reclamando por ello el pago de las diferencias salariales que derivasen de tal supuesta ampliación de horario y, considera que no es a esto estrictamente a lo que responde la Sala de suplicación, limitándose a reconocer el efecto positivo de la cosa juzgada referida al hecho de que en la sentencia que declara la cesión ilegal se establece como jornada laboral la de 25 horas semanales como la desarrollada hasta entonces en las empresas cesionarias. Añade que los términos de la demanda resultan claros en lo que atañe a la identificación del período cuyas diferencias salariales se reclaman, no dando a tal reclamación respuesta, y ello con independencia de que la misma pudiere ser negativa, si es que la Sala no deriva de los hechos probados la realidad de esa pretendida ampliación de horario que se postula.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.A lo anterior deben añadirse varias consideraciones sobre la doctrina elaborada por la Sala en relación al requisito de la contradicción, cuando el objeto del recurso se circunscribe a aspectos estrictamente procesales. Doctrina que, como señala la STS 1234/2024, de 12 de noviembre (rcud 1615/2023) con remisión a la STS 817/2020, de 30 septiembre (rcud 190/2018), dictada en asunto en el que igualmente se alegaba la existencia de incongruencia omisiva, puede resumirse del siguiente modo: «A) Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.

B) La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS , ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).

Se supera así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recoge en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).

C) Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendide las sentencias.

De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. En este sentido, por ejemplo, SSTS 14 febrero 2012 (rec. 3157/2011), 14 diciembre 2012 (rec. 652/2013), 24 septiembre 2014 (rec. 1906/13)».

3.Debemos apreciar que no concurre la necesaria contradicción en el caso concreto, habida cuenta que si bien a la recurrida se le achaca una incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre una concreta pretensión deducida en la demanda, cuál fue el reconocimiento de su derecho al cobro de su salarlo a jornada completa de 35 horas y no a jornada de 25 horas, con la consiguiente condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 26.022,06 euros, por diferencias salariales entre su salario mensual y el salarlo a jornada completa, desde enero del año 2020 hasta junio de 2023, lo cierto es que la sentencia recurrida sí da respuesta a dicha cuestión considerando que concurría la excepción de cosa juzgada, dado que la misma pretensión pudo ser deducida en el previo procedimiento seguido entre las partes en las que se planteó la existencia de cesión ilegal. De este modo, no se ha producido en puridad una falta de respuesta a la pretensión de la demanda, sino que ha existido un pronunciamiento al respecto, si bien en el sentido de que procedía apreciar la referida excepción.

Nada de eso acontece en el supuesto de la sentencia de contraste en la que tras desestimar la sentencia de suplicación la calificación de incapacidad permanente total omite cualquier pronunciamiento acerca del grado de parcial o de lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO.-En atención a lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia objeto de recurso.

Sin imposición de costas conforme establece el art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social don José Luis Gómez Sicilia, asistido de la letrada doña Carmen Martín Guillén, en nombre y representación de doña Herminia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 550/2024, de 1 de abril, en recurso de suplicación 1697/2023.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 550/2024, de 1 de abril, en recurso de suplicación 1697/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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