Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso: 0001121/2022
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 08465/2022
Demandante: Excmo. Ayuntamiento de Monforte de Lemos (Lugo)
Procurador: LETRADA DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO
Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Madrid, a 2 de marzo de 2026.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1121/2022promovido por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Lugo, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Monforte de Lemos (Lugo),contra resolución de 18 de abril de 2022, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima recurso de reposición frente a resolución de dicha AEPD, de 15 de marzo de 2022 por la que se impone al Ayuntamiento recurrente sanción de apercibimiento por vulneración del artículo 17 del RGPD.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Agencia Española de Protección de Datos, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución impugnada y se anule la sanción impuesta.
SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 17 de febrero de 2026.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Son antecedentes que recoge la resolución objeto de recurso, los siguientes:
< artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 /CE ( en lo sucesivo RGPD) , infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1.k) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante , LOPDGDD).
Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15/03/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores.
Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00407/2021, quedó constancia de los siguientes:
PRIMERO: En el marco de un proceso de selección para una plaza de Agente de la Policía Municipal, en el año 2018, se publicó en la página web del AYUNTAMIENTO un escrito de reclamación presentado por la parte reclamante, al objeto de darle la debida publicidad.
SEGUNDO: A raíz de la recepción en el AYUNTAMIENTO de un correo electrónico de la parte reclamante, en el que se solicitaba la retirada de dicho escrito, el AYUNTAMIENTO contactó con la empresa concesionaria de la gestión de la página web municipal al objeto de llevar a cabo lo solicitado, y recibió respuesta en el sentido de haberse llevado a cabo lo solicitado.
TERCERO: El escrito de reclamación al proceso selectivo, presentado en su día por la parte reclamante, continuó accesible seis meses después de haber solicitado al AYUNTAMIENTO su retirada, e incluso posteriormente, durante la sustanciación del presente procedimiento sancionador, como se ha puesto de manifiesto con la práctica de la prueba efectuada a tal efecto, de la que se ha dado traslado al AYUNTAMIENTO.
AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 31 de marzo de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en:
-La parte reclamante, en ningún momento solicitó el borrado de sus datos personales presentando escrito ante el AYUNTAMIENTO por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas .
-A pesar de ello, a raíz de la recepción, con fecha 04/10/2020, de un correo electrónico de la parte reclamante, solicitando la retirada de sus datos, el día 06/10/2020 se solicita a la empresa concesionaria de la gestión de la web del AYUNTAMIENTO que proceda a borrar los datos. El mismo día 06/10/2020 se recibe correo de la empresa concesionaria de la gestión de la web municipal indicando que han procedido a borrar los datos. El día 07/10/2020 se envía correo electrónico a la parte reclamante indicándole que se ha procedido a retirar el contenido. Así pues, entre la recepción del correo electrónico solicitando el borrado de datos y su efectivo borrado solo transcurren dos días hábiles.
-Es completamente falso lo expresado por la parte reclamante en cuanto a que seis meses después el escrito en el que figuraban sus datos podía verse en la web municipal...... El AYUNTAMIENTO ha acreditado que, tanto el escrito de la parte reclamante como el proceso selectivo en su totalidad, fueron borrados en fecha 06/10/2020.
-Una vez recibida copia del expediente administrativo, constatan que en el mismo obra una diligencia según la cual se puede acceder al escrito de reclamaciones presentado por la parte reclamante a través del enlace facilitado.
A este respecto, el AYUNTAMIENTO manifiesta que técnica y humanamente se tomaron las medidas necesarias para eliminar los datos de la parte reclamante sin dilación, pero Internet tiene memoria y se conservan enlaces de búsqueda, por lo que se precisa cierto tiempo para que todo desaparezca, siendo además necesario que se limpien las cookies y la cache>>.
SEGUNDO.-Señala la propia AEPD que el derecho al olvido hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet (buscadores) cuando la información es obsoleta o no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima y que dicho derecho se ejercita dirigiéndose al buscador (Google u otro).
En relación con la Directiva 95/46/CE, la sentencia del TJUE dictada en el caso Google Spain, S.L, Google Inc., señaló que la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según su orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, si contiene dicha clase de datos, así como que el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse "responsable" de dicho tratamiento en el sentido de la Directiva. (STJUE de 13 de mayo de 2014).
Ello nos conduce a señalar que la información que publica un editor de una página Web tiene la responsabilidad sobre el tratamiento de datos en dicha página. En nuestro caso, el Ayuntamiento es responsable de la información que incorpora en su página Web. Debiendo proceder a la supresión de dichos datos a petición del interesado cuando sea procedente. Lo que se acredita en las actuaciones es que el reclamante solicita el 4 de octubre de 2020 la supresión de un documento de la página Web del Ayuntamiento. El Ayuntamiento tramita la supresión instada, de tal forma que el 6 de octubre la empresa gestora de la web municipal comunica al Ayuntamiento que el documento ha sido eliminado de la web. Por ello, el Ayuntamiento comunica al interesado que su petición ha sido atendida.
Transcurridos varios meses la AEPD comunica al Ayuntamiento la existencia dela reclamación, pero la mercantil gestora de la web afirma que el documento consta como no publicado, realizando la búsqueda en Google "borrando, para dicha búsqueda, la caché del motor de búsqueda, es decir, forzando una búsqueda con los datos actualizados".
Cobra sentido lo que afirma la administración local, <>. De esta forma, el contenido de la caché no está actualizado, sino que se mantiene sin alterar desde la anterior descarga, es decir, no está actualizado, lo que implica que el documento descargado en la caché del motor de búsqueda sigue siendo accesible por estar almacenado en la misma, aunque se haya suprimido de la web municipal. En otros términos, puede afirmarse que el motor de búsqueda puede ofrecer un resultado no actualizado de la web municipal, si no se ha borrado previamente en dicho motor la caché.
La infracción que se imputa a la actora se incardina en el artículo 17 RGPD, que reconoce el derecho del afectado a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento "la supresión de los datos personales que le conciernan" a esta previsión se añade en el número 2 del mismo artículo que "el responsable del tratamiento teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos"
Lo cierto es que, en el caso examinado, la supresión tuvo lugar y se realizó en plazo razonable. Sin perjuicio de la problemática derivada de la caché del motor de búsqueda. Entiende la Sala que la administración local desplegó una diligencia adecuada al planteamiento efectuado por el interesado.
TERCERO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, dadas las circunstancias del caso examinado, entendemos que no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Lugo,en representación del Excmo. Ayuntamiento de Monforte de Lemos (Lugo),contra resolución de 18 de abril de 2022, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima recurso de reposición frente a resolución de dicha AEPD, de 15 de marzo de 2022, las cuales dejamos sin efecto por su disconformidad a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución impugnada y se anule la sanción impuesta.
SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 17 de febrero de 2026.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Son antecedentes que recoge la resolución objeto de recurso, los siguientes:
< artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 /CE ( en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1.k) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante , LOPDGDD).
Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15/03/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores.
Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00407/2021, quedó constancia de los siguientes:
PRIMERO: En el marco de un proceso de selección para una plaza de Agente de la Policía Municipal, en el año 2018, se publicó en la página web del AYUNTAMIENTO un escrito de reclamación presentado por la parte reclamante, al objeto de darle la debida publicidad.
SEGUNDO: A raíz de la recepción en el AYUNTAMIENTO de un correo electrónico de la parte reclamante, en el que se solicitaba la retirada de dicho escrito, el AYUNTAMIENTO contactó con la empresa concesionaria de la gestión de la página web municipal al objeto de llevar a cabo lo solicitado, y recibió respuesta en el sentido de haberse llevado a cabo lo solicitado.
TERCERO: El escrito de reclamación al proceso selectivo, presentado en su día por la parte reclamante, continuó accesible seis meses después de haber solicitado al AYUNTAMIENTO su retirada, e incluso posteriormente, durante la sustanciación del presente procedimiento sancionador, como se ha puesto de manifiesto con la práctica de la prueba efectuada a tal efecto, de la que se ha dado traslado al AYUNTAMIENTO.
AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 31 de marzo de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en:
-La parte reclamante, en ningún momento solicitó el borrado de sus datos personales presentando escrito ante el AYUNTAMIENTO por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas .
-A pesar de ello, a raíz de la recepción, con fecha 04/10/2020, de un correo electrónico de la parte reclamante, solicitando la retirada de sus datos, el día 06/10/2020 se solicita a la empresa concesionaria de la gestión de la web del AYUNTAMIENTO que proceda a borrar los datos. El mismo día 06/10/2020 se recibe correo de la empresa concesionaria de la gestión de la web municipal indicando que han procedido a borrar los datos. El día 07/10/2020 se envía correo electrónico a la parte reclamante indicándole que se ha procedido a retirar el contenido. Así pues, entre la recepción del correo electrónico solicitando el borrado de datos y su efectivo borrado solo transcurren dos días hábiles.
-Es completamente falso lo expresado por la parte reclamante en cuanto a que seis meses después el escrito en el que figuraban sus datos podía verse en la web municipal...... El AYUNTAMIENTO ha acreditado que, tanto el escrito de la parte reclamante como el proceso selectivo en su totalidad, fueron borrados en fecha 06/10/2020.
-Una vez recibida copia del expediente administrativo, constatan que en el mismo obra una diligencia según la cual se puede acceder al escrito de reclamaciones presentado por la parte reclamante a través del enlace facilitado.
A este respecto, el AYUNTAMIENTO manifiesta que técnica y humanamente se tomaron las medidas necesarias para eliminar los datos de la parte reclamante sin dilación, pero Internet tiene memoria y se conservan enlaces de búsqueda, por lo que se precisa cierto tiempo para que todo desaparezca, siendo además necesario que se limpien las cookies y la cache>>.
SEGUNDO.-Señala la propia AEPD que el derecho al olvido hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet (buscadores) cuando la información es obsoleta o no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima y que dicho derecho se ejercita dirigiéndose al buscador (Google u otro).
En relación con la Directiva 95/46/CE, la sentencia del TJUE dictada en el caso Google Spain, S.L, Google Inc., señaló que la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según su orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, si contiene dicha clase de datos, así como que el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse "responsable" de dicho tratamiento en el sentido de la Directiva. (STJUE de 13 de mayo de 2014).
Ello nos conduce a señalar que la información que publica un editor de una página Web tiene la responsabilidad sobre el tratamiento de datos en dicha página. En nuestro caso, el Ayuntamiento es responsable de la información que incorpora en su página Web. Debiendo proceder a la supresión de dichos datos a petición del interesado cuando sea procedente. Lo que se acredita en las actuaciones es que el reclamante solicita el 4 de octubre de 2020 la supresión de un documento de la página Web del Ayuntamiento. El Ayuntamiento tramita la supresión instada, de tal forma que el 6 de octubre la empresa gestora de la web municipal comunica al Ayuntamiento que el documento ha sido eliminado de la web. Por ello, el Ayuntamiento comunica al interesado que su petición ha sido atendida.
Transcurridos varios meses la AEPD comunica al Ayuntamiento la existencia dela reclamación, pero la mercantil gestora de la web afirma que el documento consta como no publicado, realizando la búsqueda en Google "borrando, para dicha búsqueda, la caché del motor de búsqueda, es decir, forzando una búsqueda con los datos actualizados".
Cobra sentido lo que afirma la administración local, <>. De esta forma, el contenido de la caché no está actualizado, sino que se mantiene sin alterar desde la anterior descarga, es decir, no está actualizado, lo que implica que el documento descargado en la caché del motor de búsqueda sigue siendo accesible por estar almacenado en la misma, aunque se haya suprimido de la web municipal. En otros términos, puede afirmarse que el motor de búsqueda puede ofrecer un resultado no actualizado de la web municipal, si no se ha borrado previamente en dicho motor la caché.
La infracción que se imputa a la actora se incardina en el artículo 17 RGPD, que reconoce el derecho del afectado a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento "la supresión de los datos personales que le conciernan" a esta previsión se añade en el número 2 del mismo artículo que "el responsable del tratamiento teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos"
Lo cierto es que, en el caso examinado, la supresión tuvo lugar y se realizó en plazo razonable. Sin perjuicio de la problemática derivada de la caché del motor de búsqueda. Entiende la Sala que la administración local desplegó una diligencia adecuada al planteamiento efectuado por el interesado.
TERCERO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, dadas las circunstancias del caso examinado, entendemos que no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Lugo,en representación del Excmo. Ayuntamiento de Monforte de Lemos (Lugo),contra resolución de 18 de abril de 2022, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima recurso de reposición frente a resolución de dicha AEPD, de 15 de marzo de 2022, las cuales dejamos sin efecto por su disconformidad a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fundamentos
PRIMERO.-Son antecedentes que recoge la resolución objeto de recurso, los siguientes:
< artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 /CE ( en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1.k) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante , LOPDGDD).
Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15/03/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores.
Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00407/2021, quedó constancia de los siguientes:
PRIMERO: En el marco de un proceso de selección para una plaza de Agente de la Policía Municipal, en el año 2018, se publicó en la página web del AYUNTAMIENTO un escrito de reclamación presentado por la parte reclamante, al objeto de darle la debida publicidad.
SEGUNDO: A raíz de la recepción en el AYUNTAMIENTO de un correo electrónico de la parte reclamante, en el que se solicitaba la retirada de dicho escrito, el AYUNTAMIENTO contactó con la empresa concesionaria de la gestión de la página web municipal al objeto de llevar a cabo lo solicitado, y recibió respuesta en el sentido de haberse llevado a cabo lo solicitado.
TERCERO: El escrito de reclamación al proceso selectivo, presentado en su día por la parte reclamante, continuó accesible seis meses después de haber solicitado al AYUNTAMIENTO su retirada, e incluso posteriormente, durante la sustanciación del presente procedimiento sancionador, como se ha puesto de manifiesto con la práctica de la prueba efectuada a tal efecto, de la que se ha dado traslado al AYUNTAMIENTO.
AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 31 de marzo de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en:
-La parte reclamante, en ningún momento solicitó el borrado de sus datos personales presentando escrito ante el AYUNTAMIENTO por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas .
-A pesar de ello, a raíz de la recepción, con fecha 04/10/2020, de un correo electrónico de la parte reclamante, solicitando la retirada de sus datos, el día 06/10/2020 se solicita a la empresa concesionaria de la gestión de la web del AYUNTAMIENTO que proceda a borrar los datos. El mismo día 06/10/2020 se recibe correo de la empresa concesionaria de la gestión de la web municipal indicando que han procedido a borrar los datos. El día 07/10/2020 se envía correo electrónico a la parte reclamante indicándole que se ha procedido a retirar el contenido. Así pues, entre la recepción del correo electrónico solicitando el borrado de datos y su efectivo borrado solo transcurren dos días hábiles.
-Es completamente falso lo expresado por la parte reclamante en cuanto a que seis meses después el escrito en el que figuraban sus datos podía verse en la web municipal...... El AYUNTAMIENTO ha acreditado que, tanto el escrito de la parte reclamante como el proceso selectivo en su totalidad, fueron borrados en fecha 06/10/2020.
-Una vez recibida copia del expediente administrativo, constatan que en el mismo obra una diligencia según la cual se puede acceder al escrito de reclamaciones presentado por la parte reclamante a través del enlace facilitado.
A este respecto, el AYUNTAMIENTO manifiesta que técnica y humanamente se tomaron las medidas necesarias para eliminar los datos de la parte reclamante sin dilación, pero Internet tiene memoria y se conservan enlaces de búsqueda, por lo que se precisa cierto tiempo para que todo desaparezca, siendo además necesario que se limpien las cookies y la cache>>.
SEGUNDO.-Señala la propia AEPD que el derecho al olvido hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet (buscadores) cuando la información es obsoleta o no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima y que dicho derecho se ejercita dirigiéndose al buscador (Google u otro).
En relación con la Directiva 95/46/CE, la sentencia del TJUE dictada en el caso Google Spain, S.L, Google Inc., señaló que la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según su orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, si contiene dicha clase de datos, así como que el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse "responsable" de dicho tratamiento en el sentido de la Directiva. (STJUE de 13 de mayo de 2014).
Ello nos conduce a señalar que la información que publica un editor de una página Web tiene la responsabilidad sobre el tratamiento de datos en dicha página. En nuestro caso, el Ayuntamiento es responsable de la información que incorpora en su página Web. Debiendo proceder a la supresión de dichos datos a petición del interesado cuando sea procedente. Lo que se acredita en las actuaciones es que el reclamante solicita el 4 de octubre de 2020 la supresión de un documento de la página Web del Ayuntamiento. El Ayuntamiento tramita la supresión instada, de tal forma que el 6 de octubre la empresa gestora de la web municipal comunica al Ayuntamiento que el documento ha sido eliminado de la web. Por ello, el Ayuntamiento comunica al interesado que su petición ha sido atendida.
Transcurridos varios meses la AEPD comunica al Ayuntamiento la existencia dela reclamación, pero la mercantil gestora de la web afirma que el documento consta como no publicado, realizando la búsqueda en Google "borrando, para dicha búsqueda, la caché del motor de búsqueda, es decir, forzando una búsqueda con los datos actualizados".
Cobra sentido lo que afirma la administración local, <>. De esta forma, el contenido de la caché no está actualizado, sino que se mantiene sin alterar desde la anterior descarga, es decir, no está actualizado, lo que implica que el documento descargado en la caché del motor de búsqueda sigue siendo accesible por estar almacenado en la misma, aunque se haya suprimido de la web municipal. En otros términos, puede afirmarse que el motor de búsqueda puede ofrecer un resultado no actualizado de la web municipal, si no se ha borrado previamente en dicho motor la caché.
La infracción que se imputa a la actora se incardina en el artículo 17 RGPD, que reconoce el derecho del afectado a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento "la supresión de los datos personales que le conciernan" a esta previsión se añade en el número 2 del mismo artículo que "el responsable del tratamiento teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos"
Lo cierto es que, en el caso examinado, la supresión tuvo lugar y se realizó en plazo razonable. Sin perjuicio de la problemática derivada de la caché del motor de búsqueda. Entiende la Sala que la administración local desplegó una diligencia adecuada al planteamiento efectuado por el interesado.
TERCERO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, dadas las circunstancias del caso examinado, entendemos que no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Lugo,en representación del Excmo. Ayuntamiento de Monforte de Lemos (Lugo),contra resolución de 18 de abril de 2022, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima recurso de reposición frente a resolución de dicha AEPD, de 15 de marzo de 2022, las cuales dejamos sin efecto por su disconformidad a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Lugo,en representación del Excmo. Ayuntamiento de Monforte de Lemos (Lugo),contra resolución de 18 de abril de 2022, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima recurso de reposición frente a resolución de dicha AEPD, de 15 de marzo de 2022, las cuales dejamos sin efecto por su disconformidad a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.