Última revisión
30/03/2026
Sentencia Social 110/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5102/2024 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 110/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100134
Núm. Ecli: ES:TS:2026:705
Núm. Roj: STS 705:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5102/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Pamplona)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5102/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, representada por el letrado del Letrado del Gobierno de Navarra.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 143/2023 de 22 de marzo (recurso de suplicación núm. 64/2023) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
Se analizará, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina invocada por la parte demandada de falta de contenido casacional, pues considera que la sentencia recurrida contiene la doctrina adecuada en cuanto recoge la jurisprudencia sentada al respecto, entre otras, en la STS 49/2024, de 11 de enero (Rcud 1673/2022), en relación con la incompetencia de jurisdicción cuando el vínculo nace de una contratación administrativa.
Desfavorable acogida merece seguir esta causa de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que debe llevarse a cabo un análisis detallado de los hechos y circunstancias de cada caso concreto para determinar si es aplicable la doctrina jurisprudencial que indica, que depende de la posible irregularidad cometida en la contratación administrativa, como se expondrá en el cuarto fundamento jurídico de la presente sentencia.
Consiguientemente, se ha de admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (Rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (Rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (Rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (Rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora reclama que se le reconozca el carácter fijo y que su relación es laboral, o subsidiariamente, que tiene la condición de trabajadora indefinida no fija.
La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia que se recurre en casación unificadora, que desestimó el recurso de suplicación formulado por la actora.
La actora en esas actuaciones prestó servicios como empleada de empleos múltiples para el Servicio Navarro de Salud- Osasubidea, en virtud de un contrato administrativo de atención de otras necesidades, concertado el 18 de mayo de 2017, que fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta que el 18 de junio de 2021, suscribió una novación del contrato administrativo en orden a la cobertura de la vacante de la plaza identificada con el número NUM001, de carácter funcionarial.
La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y, estimó la demanda, declarando a la actora trabajadora fija del Servicio Navarro de Salud, con base en que había superado un proceso selectivo, aunque sin plaza y, habida cuenta de que ni en el contrato inicial, ni en las prórrogas, se hacía referencia a la causa de la contratación.
Recurrida en suplicación, la sentencia de contraste desestimó el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Estamos en presencia de hechos en los que existe una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, pues mientras la sentencia recurrida estima que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa, la sentencia de contraste declara la competencia de la jurisdicción social, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de la contradicción, que da acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Se alega que el contrato administrativo de la actora para la atención de otras necesidades debe considerarse fraudulento, ya que carecía de causa y, por ende, al adquirir la condición de trabajadora fija, o en su caso, indefinida no fija, la competencia para el conocimiento del presente litigio corresponde a la jurisdicción social.
Ahora bien, el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito de la norma:
«La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias».
Por lo tanto, la relación del personal al servicio de una Comunidad Autónoma se regulará por las normas administrativas o estatutarias, cuando venga previsto en una ley.
En reiterada jurisprudencia, sentada, entre otras, en las SSTS 862/2025, de 1 de octubre (Rcud 3801/2024), 608/2025, de 24 de junio (Rcud 4595/2023), 520/2025, de 30 de mayo (Rcud 2619/2024), 278/2025, de 2 de abril (Rcud 2453/2024) y, 49/2024, de 11 de enero (Rcud 1673/2022), hemos declarado que, si no se cuestiona la validez de la contratación administrativa, al ser ésta ajustada a derecho, sino sólo las vicisitudes en el devenir de la misma, como sería la duración inusualmente larga, es competente para conocer de la acción la jurisdicción contencioso administrativa. Si, por el contrario, se debate la irregularidad de la contratación administrativa, invocándose el carácter fraudulento y la existencia de una contratación laboral encubierta, será competente la jurisdicción social.
El artículo 88 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en la redacción originaria, que es la aplicable al caso de autos, dispone lo siguiente:
«Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas».
Más concretamente, el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, contiene el régimen jurídico del contrato de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en los siguientes términos:
«1. Se considera contrato de atención de otras necesidades de personal el celebrado entre el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y el contratado para hacer frente a otras necesidades de personal, no contempladas en los supuestos anteriores, debidamente justificadas y siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
2. En el expediente de contratación deberá acreditarse la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente: la existencia de otras necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
3. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:
a) Su duración inicial, no superior a un año, será establecida en el contrato; pudiendo prorrogarse antes de su vencimiento, por acuerdo entre las partes, por periodos no superiores a un año.
b) El contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado o de cualquiera de sus prórrogas.
En el supuesto de que, dentro de los seis meses siguientes a su extinción, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea pretenda nuevamente utilizar esta modalidad de contratación de personal en régimen administrativo para cubrir las mismas necesidades, deberá ofrecer el nuevo contrato a la persona que estaba contratada en el momento de la anterior extinción.
c) En todo caso, la duración del contrato, junto con sus prórrogas, no podrá ser superior a cinco años.
Transcurrido dicho plazo, no podrá prorrogarse nuevamente el contrato para la atención de las mismas necesidades. En caso de que éstas subsistan, se creará la correspondiente vacante en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la misma se incluirá en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe para dicho organismo autónomo.
d) De las previsiones contenidas en el apartado anterior se excluyen expresamente los contratos suscritos para cubrir la atención continuada y aquellos otros que se realicen para cubrir puestos o funciones no susceptibles de conversión en plazas de carácter fijo en la plantilla orgánica».
Pues bien, en el presente supuesto, la parte actora alega la irregularidad de la propia contratación administrativa, invocándose el carácter fraudulento y la existencia de una contratación laboral encubierta, al no acreditarse la causa de la contratación. A estos efectos, el artículo 7.2 del Decreto Foral 68/2009 expresamente, indica que habrá de concurrir en esta modalidad de contratación, la existencia de otras necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, al ser controvertida la regularidad de la contratación administrativa, y la propia naturaleza de esta, alegándose que obedece a una relación laboral encubierta, se ha de colegir que la jurisdicción competente es el orden jurisdiccional social.
Consiguientemente, se ha estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
