Sentencia Social 1214/202...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Social 1214/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1253/2023 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 1214/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101186

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5380

Núm. Roj: STS 5380:2024

Resumen:
Cesión ilegal. Incorporación de documentos al amparo del artículo 233 LRJS. La parte intentó aportar sentencia firme, dictada con posterioridad a la de instancia y antes de la que resolvió el recurso de suplicación, en la que se dejaba sin efecto una sanción administrativa que había declarado la existencia de cesión ilegal declarando que no había tal cesión. Denegación injustificada de la incorporación de la referida sentencia firme en la propia sentencia de suplicación. Cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 233 LRJS y trascendencia para la resolución del recurso de suplicación. Nulidad de la sentencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.214/2024

Fecha de sentencia: 29/10/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1253/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1253/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1214/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Minas de Aguas Teñidas S.A.U. (MATSA) representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Díaz Gómez, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, en el recurso de suplicación núm. 2918/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, de fecha 10 de diciembre de 2019, autos núm. 9/2019, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Maximiliano frente a Servicios Valverdeños Mineros, S.L., Administrador Concursal de dicha empresa, Suministros Maquival, S.L., Minas de Aguas Teñidas, S.A. y Diseños y Proyectos Técnicos, S.A., con intervención del Fondo de Garantía Salarial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. El actor, Don Maximiliano, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios como oficial de 3ª, y salario diario de 74,14 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, por cuenta de las siguientes empresas demandadas:

-Para Suministros Maquival, S.L., en adelante Maquival, con CIF B-21182332, desde el 3 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio definido como "trabajos de colocación de cables y tuberías, instalaciones de ventilación, etc., en zonas determinadas en la Minas de Aguas Teñidas". Dicho contrato fue firmado por el representante de Servicios Valverdeños Mineros, S.L.

-Para Servicios Valverdeños Mineros, S.L.(en adelante, Sevalmi S.L.U.), con CIF B-21502786, desde el 1 de julio de 2013 al 6 de noviembre de 2017 y desde el 21 de noviembre de 2017.

SEGUNDO. Con fecha 1 de julio de 2013 ambas mercantiles comunican al Servicio Andaluz de Empleo que "la relación laboral pactada como contrato de Trabajo por el que se regula la relación por Obra y Servicios - Código Contrato 401 del 03/07/2012, presentado por contrat@ el 25/07/2012 con n° de registro NUM001 ha sido traspasada a otra cuenta de cotización por mutuo acuerdo entre ambas partes. Por lo que con fecha 1.07.2013 queda recogida dicha relación laboral en las mismas condiciones en la cuenta patronal 211108163633 perteneciente a SERVICIOS VAVERDEÑOS MINEROS S.L. como empresa sucesora de las cotizaciones de este trabajador. (Se adjunta resolución de la TGSS a los efectos del cambio)..."

TERCERO. Sevalmi S.L.U. tenía suscrito con Minas de Aguas Teñidas S.A. (en adelante, MATSA ), desde el 1 de marzo de 2013, contrato de prestación de servicios, entre los que figuraba incluido el servicio de apoyo en trabajos varios en el taller de soldadura de mantenimiento de la mina de la que esta última era titular. El contrato de servicios, junto a sus adendas de 1 de marzo de 2014 y 1 de marzo de 2016, figura como documental nº 9 del ramo de prueba de Sevalmi.

CUARTO. El demandante prestaba servicios en el taller de soldadura junto a Don Segundo, Don Severino, Don Teodulfo, Don Raimundo, Don Vicente y Don Victorino.

QUINTO. Con fecha 20 de enero de 2015 el Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo aceptó el nombramiento de Don Samuel como Director Facultativo de la contrata Servicios Valverdeños Mineros S.L.U.

SEXTO. El 1 de diciembre de 2015 MATSA y Sevalmi S.L.U. suscriben acuerdo en cuya virtud la primera cedía a Sevalmi el uso del vestuario nº dos para contratas ubicado en el área de mina y 92 taquillas debidamente acondicionadas en el mismo, para su uso y disfrute por parte de los empleados que prestasen servicios en la explotación minera.

SÉPTIMO. Sevalmi facturaba mensualmente a Matsa por horas y tenía designado a un supervisor para la contrata con Matsa, Don Luis María. El 10 de abril de 2018 MATSA y Sevalmi S.L.U. suscriben un acuerdo en cuya virtud la primera autorizaba a la segunda a usar los terminales Kronos ubicados en sus instalaciones, "al objeto de que pueda verificar y constatar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en materia de jornada laboral de los empleados del contratista que prestan sus servicios en las instalaciones de MATSA".

OCTAVO. El 22 de octubre de 2018, Matsa remite a Sevalmi comunicación del siguiente tenor literal:

"Le dirigimos la presente en relación al contrato suscrito, el 1 de marzo de 2013, entre Minas de Aguas Teñidas S.A.U. (MATSA) y Servicios Valverdeños Mineros, S.L. con referencia NUM002, para la prestación de servicios de diversa índole incluidos en el objeto social de su empresa, entre otros, el servicio de soldadura en taller de mantenimiento de mina (en adelante, el "Contrato").

Que como bien usted sabe, de acuerdo con nuestras políticas de transparencia y de mejora continua, recientemente hemos llevado a cabo un proceso de licitación para el servicio objeto del Contrato al que han concurrido diversas empresas especializadas en estos trabajos al objeto de presentar sus propuestas. Tras la comparación y valoración de las distintas ofertas presentadas en dicha licitación, indicarle que su empresa no ha sido la adjudicataria del Contrato licitado.

En atención a lo anterior, mediante el presente escrito le comunicamos la intención de MATSA de no prorrogar el Contrato suscrito con su entidad exclusivamente en relación a los servicios de soldadura en taller de mantenimiento de mina, debiendo finalizar dichos servicios el próximo 22 de noviembre de 2018, fecha en la que quedará resuelto y extinguido a todos los efectos dicho Contrato.

A la fecha indicada, deberá desocupar la zona que se le ha cedido en el área de vestuarios de nuestras instalaciones, dejándola en perfectas condiciones de uso y limpieza, tal y como se le cedió, y entregarnos las tarjetas identificativas que MATSA le ha suministrado para sus empleados. Así mismo, recordarle que para la materialización de dicha finalización deberá observar todas las prescripciones legales que le resulten de aplicación respecto a MATSA, empleados y terceros.

Del mismo modo, quisiéramos aprovechar la ocasión para agradecerles el trato y profesionalidad mostrados hacia nuestra empresa durante el tiempo en el que nos han prestado servicios e indicarle que estoy a su disposición para cualquier duda o aclaración al respecto.

Sin otro particular, reciba un afectuoso saludo".

NOVENO. Con fecha 23 de octubre de 2018, la Dirección de Sevalmi S.L. remite a MATSA la siguiente carta:

"Distinguido Sr Gerente Mantenimiento Mina:

Acusamos recibo de su escrito con fecha de referencia de 22/10/2018, por la que se comunica por su entidad (MATSA) la decisión de rescindir el contrato que le unía con nuestra empresa (SEVALMI), respecto al servicio "SOLDADORES DE TALLER DE MANTENIMIENTO".

Como quiera que dicha decisión afecta directamente a los/as trabajadores/as que, de manera efectiva, prestaban dichos servicios en su entidad, a la vista de la "Subrogación Legal" y conforme ha sido acreditado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, venimos a solicitarle los DATOS DE LA NUEVA EMPRESA ADJUDICATARIA de dicho servicio.

Dichos datos se los facilitaremos a los trabajadores afectados, al objeto de que, en aplicación de la normativa Europea y Española referida a la subrogación legal, dicha nueva ADJUDICATARIA los/as incorporarle en su plantilla, sin perjuicio alguno de sus derechos.

En el hipotético caso que NO deseen facilitarnos los datos de la nueva adjudicataria, rogamos se los comuniquen directamente a los trabajadores afectados (cuyos datos de filiación conocen), para que éstos puedan solicitar a la NUEVA ADJUDICATARIA lo que les corresponde por derecho. Sin más, atentamente".

DÉCIMO. El 13 de noviembre de 2018 se remite por Sevalmi burofax dirigido a MATSA burofax , con el siguiente contenido:

"2° REQUERIMIENTO

Valverde del Camino (Huelva), a 12 de noviembre de 2018

Distinguido Sr Gerente Mantenimiento Mina:

Tras su decisión de rescindir el contrato que le unía con nuestra empresa (SEVALMI), respecto al servicio "SOLDADORES DE TALLER DE MANTENIMIENTO", procedimos a solicitarle los DATOS DE LA NUEVA EMPRESA ADJUDICATARIA de dicho servicio; y todo ello, por cuanto que su resolución contractual adoptada afecta directamente a los/as trabajadores/as de nuestra entidad que, de manera efectiva, prestaban dichos servicios en su entidad, a la vista de la "Subrogación Legal" y conforme ha sido acreditado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva.

A pesar de ello, a ésta fecha continúan sin comunicamos los datos de la nueva adjudicataria, lo que nos impide facilitárselos a los trabajadores afectados al objeto de que éstos, en aplicación de la normativa Europea y Española referida a la subrogación legal, dicha nueva ADJUDICATARIA los/as incorporarle en su plantilla, sin perjuicio alguno de sus derechos.

Ésta situación se ha puesto en conocimiento de los trabajadores, dejando a su entidad la decisión única de comunicar los datos de la NUEVA ADJUDICATARIA directamente a los trabajadores afectados, para que éstos puedan solicitar a la lo- que les corresponde por derecho".

UNDÉCIMO. Con fecha 20 de noviembre de 2018, por parte de Sevalmi S.L. se comunica al hoy actor la extinción de la relación laboral mediante carta del siguiente tenor literal:

"Distinguido Trabajador:

Como le adelantamos en dos comunicados anteriores, con fecha de referencia de 22/10/2018, se nos ha indicado por la entidad MATSA, Minas de Aguas Teñidas SAU la decisión de rescindir el contrato que le unía con nuestra empresa (SEVALMI), respecto al servicio "SOLDADORES DE TALLER DE MANTENIMIENTO"; Dicha decisión se llevará a efecto en fecha 22/11/2018.

A ésta fecha, y a pesar de los reiterados requerimientos que de manera expresa se ha realizado, la entidad MATSA continúa sin facilitarnos los DATOS DE LA NUEVA EMPRESA ADJUDICATARIA de dicho servicio; todo ello debido a la opción que, en aplicación de la normativa Europea y Española y conforme a la jurisprudencia, mantienen los trabajadores de ejercer sus derechos a la vista de la "Subrogación Legal" que se producirá en la referida fecha, conforme ha sido acreditado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva.

Por ello, venimos a reiterarle que de manera definitiva se resolverá la relación contractual que nos une el próximo 22/11/2018, al prestar usted servicios en el área de "SOLDADORES de Taller de Mantenimiento. ACLARÁNDOLE que el referido día 22 de noviembre de 2018 deberá desarrollar de manera efectiva su actividad como trabajador de nuestra entidad con todos los derechos que por ello le corresponda.

Le agradecemos los servicios desarrollados en nuestra entidad, finalizándose nuestra relación contractual en la referida fecha de 22 de NOVIEMBRE de 2018 por cuestiones ajenas a nuestra voluntad y sólo motivada por el cambio de Subcontrata que se ha decidido por MATSA.

Sin más, atentamente".

DUODÉCIMO. El 9 de agosto de 2018 Diseños y Proyectos Técnicos S.A. (en adelante, Ditecsa), con CIF A-A-41626672, y Matsa suscribieron contrato de prestación de servicios cuyo objeto lo constituía "1.1. La prestación de los servicios de soldadura y fabricación de útiles, estructuras y equipamientos en talleres e instalaciones que resulten necesarias para el correcto mantenimiento de la flota de equipos e infraestructuras de MATSA en las operaciones de sus tres minas (Aguas Teñidas, Magdalena y Sotiel).

1.2. Los tipos de soldadura empleados en los talleres de MATSA son: semiautomática, exiacetilénica, TIG y MIG. El corte del metal se realiza mediante los siguientes procesos: plasma, oxígeno-acetileno, y propano-oxígeno.

1.3. La prestación principal de los servicios de soldadura consistirá en la ejecución de las tareas necesarias correspondientes a los mantenimientos preventivos, correctivos y predictivos de los equipos.

1.4. La gestión del aprovisionamiento de los materiales antidesgaste, chapas, pletinas, tubos y repuestos en general, será por cuenta de MATSA. Estos materiales son de alta calidad y pertenecen a las primeras marcas del mercado.

1.5. El CONTRATISTA cubrirá los siguientes horarios:

-En taller de superficie de Mina de Aguas Teñidas, de 6:00 a 22:00 horas;

-En taller de interior de Mina de Aguas Teñidas, 24 horas al día.

-En taller de exterior de Mina Magdalena: de 8:00 a 17:00 horas.

-El CONTRATISTA atenderá, a su vez, las necesidades de Mina Sotiel a través de los medios dispuestos en el taller exterior de Mina de Aguas Teñidas".

En el apartado 6, del referido contrato, titulado "- Medio materiales y humanos", dispone de forma textual: "6.1. El CONTRATISTA deberá asignar y mantener el personal cualificado y experimentado y necesario para realizar los trabajos objeto del presente contrato y dispondrá de todo el material o equipos que sean necesarios para llevar a cabo los trabajos en condiciones operativas y seguras. En especial, tanto las herramientas como los equipos deberán cumplir con la normativa en prevención de riesgos laborales y el personal deberá contar con la formación de seguridad aplicable a su actividad, siendo el responsable del mantenimiento de los mismos. Así mismo, el CONTRATISTA cumplirá con el Sistema de Gestión de la Seguridad de MATSA".

En la cláusula 22, titulada " Contratación local", se dispone:

"El CONTRATISTA asume como propia la política de contratación local de MATSA. En este sentido, el CONTRATISTA deberá disponer, entre su plantilla, de un mínimo del 30% de personal local para la realización de los trabajos objeto del presente contrato. En caso de no alcanzarse dicho porcentaje, el CONTRATISTA deberá llevar a cabo los correspondientes procesos de selección para la contratación de dicho personal sometiéndose a la política de integración de personal local establecida por MATSA".

Dicha contrato obra en autos y se da por reproducido, así como la relación de equipos y herramientas aportados por Ditecsa.

DECIMOTERCERO. Dos trabajadores de Sevalmi, Don Raimundo, y Don Victorino, han continuado prestando servicios para Ditecsa.

DECIMOCUARTO. La mercantil Suministros Maquival S.L., se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el notario de Valverde del Camino don Belarmino el 24 de mayo de 1993 (folios 340 a 345, por reproducidos) por don Calixto y don Carmelo. Tenía por objeto la realización, por cuenta propia o ajena, de compras y ventas de todo tipo de maquinaria, especialmente, comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción. Fijaba su domicilio social en Valverde del Camino, en la calle La Campana número 12. Siendo su administrador único, don Calixto y apoderado Don Cristobal. El informe de vida laboral de dicha empresa obra en autos y se da por reproducido.

DECIMOQUINTO. Sevalmi S.L.U., fue constituida por don Cristobal, (trabajador de Maquival hasta el 28 de febrero de 2013) mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Valverde del Camino don Roberto López-Tormos Pascual el 4 de agosto de 2011 ). Tiene por objeto la construcción completa, la reparación y conservación de obras civiles, tanto en el interior de minas como en el exterior, la consolidación y preparación de terrenos para la construcción de edificaciones y obras civiles, incluidos sistemas de agotamiento y dragados, las demoliciones y derribos en general, las perforaciones para alumbramiento de aguas, las cimentaciones y pavimentaciones para la construcción de edificios y obras civiles, la reparación y montaje de estructuras y cubiertas en edificaciones, carriles, obras civiles y obras hidráulicas etc., acabado de edificaciones y obras civiles, servicios auxiliares de construcción y dragados, instalación de andamios, cimbras, encofrados etc, la construcción, reparación y conservación de toda clase de obras, las instalaciones y montajes, las instalaciones eléctricas, en general, las instalaciones de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión, de sistemas de balización, de fontanería, de frío, calor y aire acondicionado, de aparatos elevadores de cualquier clase, así como trabajos de soldadura y mecánica de todo tipo de vehículos y maquinaria.

Tiene su domicilio social en la Avenida de la Constitución número 10 de Valverde del Camino, siendo su administrador único, don Cristobal. El informe de vida laboral de la referida empresa se da por reproducido.

DECIMOSEXTO. Con fecha 11 y 12 de julio de 2017, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva se levantó sendas Actas de Infracción contra Matsa y Sevalmi , en las que se proponía la imposición a ambas empresas de una sanción muy grave en su grado mínimo por importe de 6.251,00 euros, por haber incurrido en cesión ilegal de trabajadores.

DECIMOSÉPTIMO. Matsa y Sevalmi, S.L. han interpuesto demandas ante Decanato de los Juzgados de lo Social de Huelva, impugnando las referidas Actas de Infracción, que han sido turnadas a este juzgado, Autos nº 268/19 y al JS nº 2 , Autos nº 709/19.

DECIMOCTAVO . El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

DECIMONOVENO. En fecha 20 de diciembre de 2018 se presentó papeleta de conciliación para ante el CMAC, teniéndose por celebrada la conciliación sin avenencia el 8 de febrero de 2019."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DON Maximiliano frente a SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DICHA EMPRESA, SUMINISTROS MAQUIVAL, S.L., MINAS DE AGUAS TEÑIDAS, S.A. y DISEÑOS Y PROYECTOS TÉCNICOS, SA.; declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante de 22 de noviembre de 2018, y en su consecuencia, condeno a SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L., a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique esta sentencia, por la readmisión del actor en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o al abono de una indemnización de 15.699,14 euros, y con la advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión. Debiendo la Administración Concursal de dicha empresa y el Fogasa estar y pasar por tal declaración.

Debe absolver al resto de empresas demandadas de las pretensiones vertidas en su contra."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, la cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 15-1-2020, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Huelva, en autos nº 9/2019, seguidos a instancia del recurrente contra mercantiles SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L., SUMINISTROS MAQUIVAL, S.L., MINAS DE AGUAS TEÑIDAS S.A. y DISEÑOS Y PROYECTOS TÉCNICOS S.A., y en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, manteniendo la improcedencia del despido del demandante producido en fecha 22 de noviembre de 2018, con las consecuencias legales previstas en la sentencia impugnada para el mismo, pero con la condena solidaria de las codemandadas SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS y MINAS DE AGUAS TEÑIDAS S.A. por cesión ilegal, para que en el caso de readmisión, el demandante pueda optar por la reincorporación en cualquiera de las empresas condenadas. No se efectúa condena en costas."

TERCERO.- Por la representación letrada de la empresa Minas de Aguas Teñidas, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 9 de mayo de 2013, rec. suplicación 1784/2012 para el primer motivo del recurso, con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2020, rec. suplicación 2664/2019 para el segundo motivo, y con la dictada por esta Sala de lo Social del TS, de fecha 9 de enero de 2019, rec. 108/20018 para el tercer motivo del recurso.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que debe ser estimado el primer motivo y desestimados los motivos segundo y tercero.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión principal que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si resulta o no adecuada a derecho la decisión de la sentencia recurrida, dictada en un procedimiento de despido en el que se ventilaba la existencia o no de cesión ilegal, que denegó la incorporación de una sentencia firme -que estableció la inexistencia de dicha cesión ilegal en el ámbito de la imposición de una sanción administrativa- solicitada por una de las partes, al amparo del artículo 233 LRJS. Subsidiariamente, también se suscita la cuestión de la existencia o no de cesión ilegal.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva estimó parcialmente la demanda de despido formulada por el actor, declaró la improcedencia del despido y condenó -tras rechazar la existencia de cesión ilegal-, exclusivamente a la mercantil Servicios Valverdeños Mineros, S.L. absolviendo a la aquí recurrente, Minas de Aguas Teñidas SAU (MATSA). La sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - sede de Sevilla- de 22 de junio de 2022 (Rec. 2918-2020), tras desestimar la incorporación -vía artículo 233 LRJS- de la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelga que había declarado la inexistencia de la referida cesión ilegal, revocó la sentencia recurrida estimando el recurso de suplicación y condenando solidariamente a todas las mercantiles demandadas -entre ellas, la aquí recurrente-.

Consta que el demandante, en lo que ahora interesa al constituir el núcleo de la contradicción, fue contratado por SELVAMI para prestar servicios en la empresa MATSA de la que aquella empresa era contratista, y ha venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que allí constan. El 22-10-2018, MATSA remitió a SEVALMI comunicación en la que le participó su intención de no prorrogar el contrato suscrito exclusivamente en relación a los servicios de soldadura en el taller de mantenimiento de mina, finalizando dichos servicios el 22-11-2018, fecha de extinción del contrato. Simultáneamente, el 20-11-2018 SELVAMI comunicó al actor la extinción de la relación laboral. Con fecha 11 y 12-7-2017, la Inspección de Trabajo levantó sendas Actas de infracción contra Matsa y Selvami, por haber incurrido en cesión ilegal de trabajadores.

Con carácter previo, por la Sala de suplicación se da respuesta a la solicitud de admisión de determinados documentos efectuada respectivamente tanto por el actor (recurso de suplicación), como por MATSA (escrito de 10 de mayo de 2022). Por lo que respecta a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva de fecha de 1 de diciembre de 2021 (autos 268/2019), en la que se estimó la impugnación por MATSA de la resolución de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía que ratificaba la sanción impuesta en relación con el artículo 43.1 del ET, cuya incorporación a estos autos se solicita por la aquí recurrente, la sentencia recurrida concluyó que no se admitía su aportación a los autos, toda vez que, aun cuando la cesión ilegal a la que se refiere la sentencia que se pretende incorporar es la misma cuya declaración se solicita en el actual procedimiento, lo cierto es que no son partes en dicho proceso las mismas que en el actual (con excepción de MATSA), con lo cual se ocasionaría indefensión si se aplicara la cosa juzgada respecto de sus decisiones o de sus hechos. Por otra parte, los hechos de tal sentencia son los que constan en las Actas de Infracción de fechas 11 y 12 de julio de 2017, levantadas por la Inspección de Trabajo y que deben tenerse por reproducidas en la referencia que a las mismas se hace en el relato fáctico.

Respecto de la cuestión de fondo, la Sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo, aplica la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal y declara la inexistencia de una lícita descentralización productiva y sí de una verdadera cesión ilegal de trabajadores. Parte para ello de afirmar que ni los materiales principales para la ejecución de los trabajos se aportan por la contratista, ni queda clara la dirección, control y supervisión directa y exclusiva de los trabajadores por parte de ésta, ni el sistema de pago en el contrato mercantil se adapta razonablemente a lo que supone la valoración global del servicio, y ello a pesar de que la contratista sea una empresa real y no aparente.

3.- Disconforme MATSA con la solución alcanzada por la sentencia recurrida, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando tres puntos de contradicción para los que cita otras tantas sentencias de contraste. En los dos primeros se refiere a la inadmisión de la documental solicitada al amparo del artículo 233 LRJS. En ellos denuncia infracción del artículo 233 LRJS y de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución. En el tercero, denuncia infracción de los artículos 42 y 43 ET. No habiéndose personado las partes recurridas, el Ministerio Fiscal ha informado que el primero de los motivos debe ser admitido y estimado, lo que impediría el examen de los otros dos que, en cualquier caso, deberían ser desestimados por falta de contradicción.

SEGUNDO.- 1.- El primer motivo del recurso tiene por objeto la inadmisión de un documento al amparo del artículo 233 LRJS. Presenta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 9 de mayo de 2013 (R. 1784/2012). En ella, se contempla un supuesto en el que se estima el recurso de la empresa y se deja sin efecto la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social, en cuantía del 30% por accidente de trabajo, pues no se aprecia la existencia por parte de la empresa de omisión de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, pues el trabajador había recibido la adecuada formación en materia de prevención para el puesto de trabajo que desempeñaba, y se le había facilitado el equipo de trabajo de protección pertinente, y en la máquina utilizada por el trabajador cuando se produjo el accidente, existían claras y terminantes indicaciones, sobre la obligación de usar los medios de protección (gafas) y de no colocarse en la zona de expulsión.

A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora la parte había solicitado, al amparo del art. 233 de la LRJS y con base a la aportación de sentencia firme que no había podido ser aportada con anterioridad, la adición de un nuevo hecho probado, que expresase que "Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso de fecha 20 de julio de 2012, se ha procedido a anular el acta de infracción, en la que tiene su origen el recargo de prestaciones impuesto a la empresa". La Sala declaró que, siendo firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que anuló la sanción impuesta a la empresa, procedía la admisión del documento de fecha posterior por resultar condicionante para la adecuada resolución del proceso.

2.- La flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias 464/2016, de 1 de junio (Rcud. 3241/2014. ECLI:ES:TS:2016:3035); de 11 de marzo de 2015 (Rcud 1797/2014. ECLI:ES:TS:2015:1282), y de 7 de abril de 2015 (Rcud 1187/2014. ECLI:ES:TS:2015:1968), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad.

3.- En aplicación de la expresada doctrina, tal como -además- interesa el Ministerio Fiscal, resulta apreciable la contradicción toda vez que la sentencia de contraste de forma opuesta a la sentencia recurrida admite la sentencia que anulaba el acta de infracción por entender que resultaba condicionante para la adecuada resolución del proceso, mientras que la sentencia recurrida -de forma contraria- no admite la incorporación a los autos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva de fecha de 1 de diciembre de 2021 (autos 268/2019), anterior y firme, en la que se estimó la impugnación por Minas de Aguas Teñidas SA de la resolución de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, la anulación de las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a la cesión ilegal -cuyo contenido se había trasladado a los hechos probados de la sentencia recurrida, obviando la eventual incidencia que pudiera tener en el devenir del proceso.

TERCERO.- 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 LRJS, únicamente es posible incorporar en fase de recurso de suplicación o casación documentos nuevos que sean sentencias, resoluciones judiciales o administrativas firmes y otros documentos que por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivos para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. Se exige, además, respecto de tales documentos, que no hubieran podido aportarse anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte proponente; que pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o su incorporación fuera necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental y que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos. Se pueden incorporar a autos las sentencias o resoluciones judiciales firmes, que hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. Al respecto, debe tratarse de sentencias firmes; lo que lleva a admitir sentencias posteriores y firmes entre las mismas partes que fija una fecha de extinción distinta y diferentes condiciones indemnizatorias ( ATS de 5 de abril de 2019, Rcud. 1864/2018); la sentencia del juzgado de lo social que deja sin efecto la sanción, cuando los hechos reflejados en el acta de infracción son los que motivan la demanda ( ATS de 20 de diciembre de 2019, Rcud. 4984/2018), supuesto similar al presente; o la sentencia anterior a la de suplicación y firme que confirma la existencia de cosa juzgada, por lo que se anulan actuaciones para que la sala de suplicación decida (STS de 13 de abril de 2016, Rcud. 3043/2013). Por ello es válida la modificación fáctica operada sobre la base de los hechos probados en una sentencia firme dictada en otro procedimiento que se incorporó a autos de conformidad con el artículo 233 LRJS [ STS 492/2020, de 23 de junio (Rcud. 229/2018)] de 2020).

2.- Se construye, de esta forma, una concreta, delimitada y específica excepción a la regla general que impide -dado el carácter extraordinario de los recursos devolutivos- la posibilidad de aportar durante su tramitación nuevos medios de prueba. Como toda excepción hay que interpretarla restrictivamente y aplicarla en los estrictos términos en que se ha construido legalmente. Ahora bien, una vez acreditadas las exigencias legales que derivan del artículo 233 LRJS, su admisión funciona como cualquier otro medio de prueba; esto es, debe ser apreciada por el órgano judicial ante el que se formula que tiene la capacidad para admitirla o no, estando sujeto su rechazo a las mismas exigencias que el resto de la prueba ( artículo 87 LRJS, relativo a la exigencia de que los medios de prueba se refieran a hechos sobre los que no hubiere conformidad y sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea objeto del litigio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes). De esta forma, la denegación de la incorporación del documento debe estar fundamentada y razonada adecuadamente. Como señaló el Tribunal Constitucional en su STC 158/1985, si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conocen del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar las distintas apreciaciones que hacen de los mismos ya que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada de acuerdo con la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio. Como expresó la STC 62/1984, a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios.

3.- La aplicación de la anterior doctrina obligaba a la Sala de procedencia a incorporar a los autos la sentencia firme que solicitaba la recurrente. En efecto, acreditado que la referida sentencia cumplía todas y cada una de las exigencias que dispone el artículo 233 LRJS su admisión e incorporación a las actuaciones y el seguimiento de los trámites previstos en el reiterado artículo 233 LRJS devenía inexcusable. Su inadmisión no encuentra justificación en el razonamiento de la sentencia recurrida según el que aun cuando la cesión ilegal a la que se refiere la sentencia es la misma cuya declaración se solicita en el actual procedimiento, lo cierto es que no son partes en dicho proceso las mismas que en el actual (con excepción de MATSA), con lo cual se ocasionaría indefensión si se aplicara la cosa juzgada respecto de sus decisiones o de sus hechos. Frente a tal razonamiento, importa destacar que la parte no pretendía la declaración de cosa juzgada, sino simplemente incorporar a los autos como documento probatorio la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva de 1 de diciembre de 2021 (autos 268/2019), en la que se estimó la impugnación por MATSA de la resolución de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y se dejó sin efecto la sanción impuesta en relación con el artículo 43.1 del ET; y, consiguientemente, se anularon las actas de infracción sobre cuya base se construyeron los hechos probados de la sentencia recurrida.

4.- No cabe duda de que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones que denuncia la recurrente y que la inadmisión de la sentencia que se pretendía incorporar constituyó infracción de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS y causó indefensión a la recurrente al privarle de un medio de prueba lícito, pertinente y adecuado en relación a litigio. por ello, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del motivo, con las consecuencias que se establecerán.

CUARTO.- 1.- El segundo motivo del recurso tiene como mismo objeto que el anterior la inadmisión de un documento al amparo del artículo 233 LRJS, en lo que parece ser una descomposición artificial de la controversia respecto del motivo anterior. Y, aunque presenta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de enero de 2020 (R. 2664/2019), se trata de un proceder incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( Rcuds. 4115/2007 y 761/2008); de 8 de julio de 2010 ( Rcud. 3137/2009); de 3 de abril de 2012 ( Rcud. 956/2011); de 2 de octubre de 2012 ( Rcud. 3280/2011) y de 19 de febrero de 2015 ( Rcud. 51/2014); entre otras. Ello implica, tal como propone el Ministerio Fiscal, la inadmisión del motivo.

2.- Finalmente, el último punto de contradicción se dirige a denunciar la infracción de los arts. 42 y 43 ET, al declararse la existencia de un supuesto de cesión ilegal, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 9 de enero de 2019 (Rec. 108/18) , en la que se declara ajustado a Derecho el despido colectivo acordado por la empresa Telecyl SA, y la inexistencia de cesión ilegal del artículo 43 ET. Sin necesidad de analizar la contradicción, el motivo no debe ser analizado dado que la estimación del primero de los motivos del recurso obliga a la declaración de nulidad de actuaciones y a la reposición de los autos al momento en que se produjo la infracción procesal que causó indefensión a la recurrente.

QUINTO.- La aplicación de lo expuesto, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, determina la estimación del recurso y la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Sala de procedencia para que, partiendo de la admisión del documento consistente en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva de 1 de diciembre de 2021 (autos 268/2019), siga los trámites previstos en el artículo 233 LRJS, dando traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos y, posteriormente, dicte sentencia con plena libertad de criterio. Con devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 228.2 LRJS) y sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Minas de Aguas Teñidas S.A.U. (MATSA) representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Díaz Gómez.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 22 de junio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, en el recurso de suplicación núm. 2918/2020.

3.- Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la admisión e incorporación a los autos de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva de 1 de diciembre de 2021 (autos 268/2019), siga los trámites previstos en el artículo 233 LRJS, dicte sentencia, con plena libertad de criterio, en la que se resuelva el recurso de suplicación formulado por Minas de Aguas Teñidas S.A.U. (MATSA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, de fecha 10 de diciembre de 2019, autos núm. 9/2019.

4.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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