Última revisión
21/11/2024
Sentencia Social 1215/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2971/2023 de 29 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1215/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101189
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5386
Núm. Roj: STS 5386:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/10/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2971/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2971/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Joaquina, representada y asistida por la letrada Dª María del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 2412/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022, dictada en autos 271/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A., La Comunidad de Bienes DIRECCION000 y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas el Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A., representado y asistido por el Letrado D. Sergio García Ruiz y La Comunidad de Bienes DIRECCION000 y otros representados y defendidos por la letrada Doña Raquel Rodríguez Santana.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Asimismo debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Bienes DIRECCION000, de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas. ".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Con fecha 01-11-1998 el "agente" D. Celso y Dña. Virginia suscribió con la actora contrato de colaboración mercantil, nombrándose a esta subagente para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos. La colaboración del subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para la Agencia, dentro de su demarcación, por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción y otros subagentes, lo que llevará implícito las funciones siguientes:
-extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de las tarifas.
-conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación.
-información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas.
Durante la vigencia del contrato, el subagente no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refiere este contrato.
Por las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomienden, el Agente abonará la comisión pactada. Si la operación de seguro precisa de colaboración con inspectores o subagentes el Agente determinará en cada caso la comisión que corresponda percibirá cada uno en función de su intervención.
El subagente queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, estableciéndose los supuestos de "extorno" así como los casos en los que no procede el abono de comisiones.
(doc. n° 1 de la actora y nº 3 de la comunidad de bienes)
SEGUNDO.- La actividad fundamental del actor consistía en el cobro de los recibos que le eran previamente entregados por la Comunidad de Bienes, en el ámbito territorial o demarcación pactada, sin sujeción a jornada, horario, vacaciones, percibiendo su retribución, en forma de comisión, en función del número de operaciones gestionadas La Comunidad de Bienes no proporcionaba al actor material, dispositivo o instrumento alguno para el desarrollo de su actividad profesional.
Semanal o quincenalmente el actor acudía a las oficinas de la Comunidad de Bienes a efectos de liquidación de cobros efectuados.
(testifical de Dña. María Inmaculada, D. Eloy)
TERCERO.- En fecha 04 de noviembre de 2010 la Comunidad de Bienes ofreció al actor la posibilidad de formar parte de su plantilla laboral, con salario de convenio colectivo que ascendía a 15.356,46 euros brutos anuales, más los gastos de locomoción y dietas, asi como la disponibilidad de todos los materiales necesarios para ejercer las funciones de cobrador laboral (bolsa de trabajo, teléfono móvil, material de oficina...), en las mismas condiciones que el resto de cobradores laborales.
La dinámica de actividad siguió sin alteraciones.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 la actora manifestó su negativa.
(Doc. n° 2 de la comunidad de bienes)
CUARTO.- Tras el fallecimiento de Dña. Virginia el día 1 de noviembre de 2018, y tras distintas vicisitudes y comunicaciones entre los herederos de la fallecida y la entidad Santa Lucia SA, la posición de Agente fue ocupada por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA. al menos desde el 5 de febrero de 2019.
En fecha 1 de febrero de 2019 la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA comunicó al actor su intención de incorporal a su red de colaboradores externos en las mismas condiciones que rigen su contrato de agencia, firmando el actor su conformidad con las condiciones para la incorporación a CTAS.
Se suscribió contrato de colaborador externo entre CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA y la actora (contrato de colaboración mercantil), en la actividad fundamental de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo y en la demarcación geográfica que tenia anteriormente asignada.
Se establece un sistema de retribución a comisión, pactándose los supuestos en los que no se devengaría comisión, así como la asunción del riesgo y ventura "si con ocasión de la actividad de cobro de recibos, al colaborador le hubieran hecho entrega por parte del tomador o persona relacionada con éste, de cuantía o importe alguno, quedará obligado a ingresar y liquidar dicho importe en la Agencia o en la entidad bancaria designada al efecto.
Es decir, el colaborador responderá y asumirá personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.).
Se pactó la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.
El actor suscribió el contrato sin reserva alguna.
(Doc. 13 a 20 de la comunidad de bienes y doc. nº 1, 2, 3 y 5 de CTAS)
QUINTO.- El actor y en el ámbito de su relación con la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, acudía semanalmente a las dependencias de la citada entidad a los efectos de rendir cuentas de su actividad, no disponiendo el actor de habitáculo, despacho o espacio reservado, limitándose la presencia al cometido de rendición de cuentas y entrega de recibos, para lo que no se precisa más de quince minutos.
No se facilitaba medio, dispositivo o instrumento alguno para el desempeño de su actividad, ni se proporcionaba formación.
Los autónomos cogían vacaciones en vacaciones o navidad, cuando CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA les decía que podían cogerse vacaciones.
(testifical de Dña. María Inmaculada, D. Fidel y D. Eloy)
SEXTO.- La entidad SANTA LUCÍA SA comunicó a todos sus agentes que el artículo 4 del RD 304/204, Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece como medidas normales de diligencia debida la identificación formal de que se identifiquen mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas intervengan en relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros. Asimismo, los artículos 2 a 8 de la mencionada ley 10/2010, viene a insistirán la necesidad de identificación a las personas que intervienen en operaciones susceptibles de actuar en operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, reiterando dicha necesidad el artículo 5 del Reglamento.
Pues bien, CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, en su condición de agente mediador en exclusiva y, consecuentemente, depositario de las cuantías recaudadas por la gestión de cobros de recibos en domicilio del asegurado, tal y como dispone el artículo 6.2 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados, viene obligado a identificar a las personas que intervengan en el proceso de cobro domiciliario aún cuando se trate de profesionales vinculados por contrato de agencia. Para dicha identificación, con arreglo a lo previsto en el articulo 9 de la Ley de Contrato de Agencia, su sociedad, como agente de seguros en exclusiva, deberá actuar conforme a los criterios técnicos que pudiéramos establecer para la distribución de nuestro catálogo de productos; en este sentido, UD deberá articular todas cuantas medidas estén a su alcance para identifica en cada proceso de gestión de cobro domiciliario aquellos 4 profesionales que se ocupen tanto directamente como por la colaboración de terceros previamente identificados de dicha gestión, debiendo suscribirá tal efecto un documento de hoja de encargo donde consten los datos personales del colaborador, así como cualesquiera otras circunstancias que sirvan para identificar el importe mensual encomendado para la gestión de cobro y la asunción personal de dicho trabajo por el colaborador. Finalmente, ningún colaborador podrá ejecutar la actividad de cobro domiciliario sin antes haber suscrito el documento de encargo, son riesgo de incurrir uds en responsabilidad por incumplimiento del artículo 9 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados.
SEPTIMO- En el ámbito de la "sistemática comercial" se estableció la obligación y necesidad de entregar al colaborador externo la "hoja de encargo" donde figura el cargo del mes y pendiente anterior. El sistema consiste en resumen de cobro- cargo y descargo de recibos cargo mes y pendiente anterior-entrega recibos y hoja de encargo- recogida firma hoja de encargo-hoja de encargo archivo en la agencia.
Se configuró, igualmente, un modelo de hoja de encargo con el siguiente contenido: colaborador externo:
código:
agencia:
asunto: Cobranza de recibos domiciliarios mes de importe total de los recibos:
importe de recibos pendientes mes anterior.
ACEPTACIÓN EL ENCARGO DE COBRO DE RECIBOS DOMICILIARIOS
El Colaborador externo acepta el encargo de la agencia para gestionar el cobro de los recibos domiciliarios que se le entregan del mes correspondiente, con arreglo a sus propios criterios organizativos, de forma que el colaborador decide cuándo y cómo cobra los recibos, así como el tiempo que dedica a la actividad.
Con la aceptación del encargo, el colaborador asume el riesgo y ventura del resultado de la gestión: así, el día señalado en la Agencia como de liquidación final, deberá aportar o haber aportado los justificantes de ingresos de las primas recaudadas más los recibos físicos originales no cobrados, de forma que la suma de ambos importes - justificantes más recibos no cobrados - habrá de ser igual al total del importe de los recibos cuya gestión de cobro se ha encargado y aceptado, asumiendo personalmente los descuadres existentes y respondiendo de la diferencia entre importe final liquidado en la agencia y el total importe de los recibos domiciliarios cuya gestión de cobro ha aceptado.
La empresa no asumirá, en modo alguno, ni compensará al colaborador por los gastos personales en los que hubiera incurrido con ocasión del encargo aceptado.
Asimismo, el colaborador externo asume íntegramente la responsabilidad anterior, con independencia de que haya realizado personalmente la gestión de cobro o haya decidido contar con la colaboración de un tercero.
(d. 6 de CTAS)
OCTAVO.- El actor suscribió las hojas de encargo a partir de julio de 2019.
(Doc. n° 5 de CTAS)
NOVENO.- La entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, ofertó y suscribió contrato de colaborador externo con gran parte de los colaboradores externos que prestaban sus servicios en el ámbito de DIRECCION000, Comunidad de Bienes.
(testifical de Dña. María Inmaculada)
DÉCIMO .- El Convenio Colectivo de empresas de mediación de seguros privados prevé un salario anual de 16.392,60 euros para el Grupo 111 A. (44,91 euros dia)
UNDECIMO Con fecha 18 de Febrero de 2021, la parte actora recibió comunicación de extinción unilateral del contrato de colaborador externo; documento se da por reproducido.
(Doc. nº 7 CTAS)
DECIMO CUARTO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMO QUINTO.- Se agotó la vía previa".
Devuélvase a la empresa recurrente la totalidad del depósito para recurrir a tenor del art. 216 de la LRJS.
Devuélvase a la recurrente, una vez adquiera firmeza la sentencia, las consignaciones o aseguramientos prestados, a tenor de lo previsto en el art. 203.3 y 216 de la LRJS.
Devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social nº 8 de Las palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes".
Fundamentos
En noviembre de 2010 se le ofreció a la actora la posibilidad de formar de la plantilla laboral, pero la actora manifestó su negativa.
A partir de febrero de 2019, la posición de agente fue ocupada por la entidad Centro Técnico de Agentes de Seguros, suscribiendo la actora un contrato de colaboración externo mercantil.
En febrero de 2021, la actora recibió comunicación de extinción unilateral del contrato de colaborador externo.
La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de septiembre de 2022 (autos 271/2021).
Tras desestimar las excepciones procesales planteadas por las codemandadas, la sentencia declaró la improcedencia del despido, fijando la antigüedad el 1 de noviembre de 1998.
La sentencia de la sala de lo social del TSJ de las Islas Canarias, sede de Las Palmas, de 10 de abril de 2023 (rec. 2412/2022), estimó el recurso de suplicación, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y revocó la sentencia del juzgado de lo social.
Aplicando anterior doctrina de la sala, el TSJ considera que en la relación entre las partes no se dan las características de la laboralidad.
El recurso invoca de contraste la STS 780/2022, de 28 de septiembre (rcud 930/2019), y solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare la competencia del orden social, que la relación es laboral y que el despido es improcedente.
Aunque, desde luego, el escrito de interposición del recurso de casación unificadora es manifiestamente mejorable, lo cierto es que no es dudoso que el recurso defiende que en el supuesto sí se dan las notas de laboralidad del artículo 1.1 ET y que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la sentencia referencial, la STS 780/2022, de 28 de septiembre (rcud 930/2019).
Consideramos, en consecuencia, que el recurso no incurre en el defecto que se denuncia.
Esta sentencia ha sido aportada como sentencia referencial en la reciente STS 984/2024, de 3 de julio (rcud 2866/2023), así como en los autos de esta sala IV que se refieren seguidamente, algunos de ellos citados en la impugnación del recurso.
Se trata de los AATS 20 de diciembre de 2023 (rcud 2566/2023); 9 de enero de 2024 (rcud 2328/2023); 10 de enero de 2024 (rcud 2039/2023); 17 de enero de 2024 (rcud 2236/2022); 6 de febrero de 2024 (rcud 2237/2023); y 20 de febrero de 2024 (rcud 2937/2023).
Tanto en la STS 984/2024, como en los autos mencionados, hemos apreciado ausencia de contradicción. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley nos llevan a aplicar ahora el mismo criterio.
Se reproduce a continuación, con las debidas adaptaciones al presente supuesto, la STS 984/2024.
En el caso, las partes celebraron un contrato mercantil de nombramiento de auxiliar externo, siendo la función esencial del actor el cobro de recibos y, ocasionalmente, la captación de clientela para la agencia de seguros, siendo calificada tal relación como mercantil por la sentencia recurrida. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la sentencia referencial que declara la existencia de una relación laboral.
Razona al respecto que pese al nombre que se le ha dado al contrato, la relación no es mercantil porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata, por lo tanto, de una actividad de mediación de seguros.
Así, la sentencia recurrida entiende probado que la labor de la actora no es exclusivamente el cobro domiciliario de recibos; que existe independencia en la realización de su actividad sin que concurran instrucciones u órdenes por parte de la empresa, sin que esta le proporcione bienes materiales, despacho, etc.; que la actora solo acude a la oficina a rendir cuentas y para depositar los cobros, disponiendo de una amplia libertad para decidir su jornada; que se había pactado un sistema de retribuciones a comisión, incluso supuestos en los que no se devengaría comisión; la actora asume el riesgo respecto al montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando esta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la agencia aún por motivos ajenos a la voluntad de la persona colaboradora; la actora no registra su jornada ni existe control de la empresa respecto del número de visitas que efectuaba; en fin -concluye la sentencia recurrida-, la actora responde del buen fin de la operación.
En la sentencia de contraste, sin embargo, ha quedado probado que, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna al trabajador, mediante la entrega de los recibos que la entidad ponía al cobro; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial para recoger los recibos y para entregar lo cobrado, existe una inspectora a quien el trabajador informa regularmente las posibles incidencias de su trabajo y el responsable de la empresa emite instrucciones a través de reuniones periódicas a las que debía asistir el trabajador en las que indicaba la forma en que había que realizar el seguimiento a los clientes. Además, la función esencial del actor es el cobro de recibos y, ocasionalmente, la captación de clientela para la agencia de seguros, siendo la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución y se le reembolsaban los gastos derivados del desempeño de sus funciones. El actor no asumía el riesgo de la actividad, ya que éste se limitaba a recoger los recibos en la sede empresarial, visitar a los clientes para cobrarles y entregar a la empresa lo cobrado y los recibos que resultasen no pagados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
