Sentencia Social 1216/202...e del 2024

Última revisión
28/11/2024

Sentencia Social 1216/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3391/2023 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 1216/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101204

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5475

Núm. Roj: STS 5475:2024

Resumen:
Extinción del contrato de obra o servicio determinado -prospectora de empleo- del Servicio de Empleo de Castilla y León. Es improcedente y no nulo porque la causa viene dada por la norma y no por la decisión de la Administración autonómica que la ejecuta.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3391/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1216/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Lorenza, representada y asistida por el Letrado D. Abel Sánchez Martín, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso de suplicación nº 693/2023 y su auto de aclaración, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada en autos núm. 440/2022, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Servicio de Empleo de Castilla y León (ECYL).

Ha comparecido como parte recurrida la demandada, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de febrero de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante, ha venido prestando servicios para la demandada desde 16 de noviembre de 2020, ocupando puesto de trabajo de prospector en la oficina de empleo de Benavente, incluido en el grupo profesional 2, y percibiendo un salario mensual de 2.232,28 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral se articuló mediante contrato de duración determinada, bajo la modalidad de "obra o servicio determinado".

En el contrato se señala que se el objeto es "La realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, teniendo dicha obra o servicio una autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad del Servicio.

La duración del contrato se extenderá desde 16-11-2020 hasta la finalización de la obra o servicio. En la cláusula adicional tercera se contiene la posibilidad de prórroga se establece que esta obra o servicio Proyecto de prospección tiene una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que pueda acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses.

El contrato fue objeto de prórroga en fecha 31/12/21 hasta el 5/10/22.

Conforme al proyecto aludido en el objeto del contrato las actuaciones a realizar por los prospectores se son:

a) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.

b) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.

c) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.

Al objeto de llevar a cabo estas actuaciones, el prospector deberá preparar adecuadamente la visita a la empresa, determinando diariamente los empleadores a visitar, con los cuales contactará previamente de forma telefónica o por correo electrónico.

Una vez completada la actividad preparatoria y concertada la visita, durante la misma se procederá a ofrecer los servicios de colocación, formación y asesoramiento a empresas, en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto, a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones.

Los usuarios del servicio de prospección serán empleadores, es decir, autónomos y empresas, independientemente de su forma jurídica. Se podrá extender a entidades sin ánimo de lucro, fundaciones, asociaciones empresariales y cualquier otra unidad económica con capacidad para crear empleo.

Pero también se actuará con personas desempleadas facilitándoles información, asesoramiento y cualquier otra ayuda que requieran en su camino hacia la búsqueda de un empleo, especialmente con jóvenes y desempleados de larga duración.

Entre los servicios que integran la cartera de servicios del ECYL conforme a la Orden PRE/1377/2018, de 13 de diciembre, se incluyen entre los servicios a empleadores:

- Asistencia a los empleadores en el proceso de intermediación: reclutamiento, preselección y selección técnica de candidatos.

- Información sobre el mercado laboral, así como sobre contratación y medidas de apoyo a la contratación y al fomento del empleo.

- Apoyo logístico en tareas de selección de personal.

Conforme a certificado de tareas emitido por el jefe de servicios de asuntos generales de la secretaria técnica administrativa del servicio público de empleo de Castilla y León doña Lorenza ha desempeñado las siguientes funciones

Interpretar y aplicar la normativa administrativa que regula la gestión en el ámbito de las administraciones públicas, concretamente de este Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Gestionar y tramitar expedientes administrativos en el ámbito de las administraciones públicas concretamente de este Servicio Público de Empleo de Castilla y León

Asesorar, orientar e informar al público sobre gestiones en el ámbito del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

La prospección del mercado del trabajo, captando ofertas y demandas de empleos del ámbito de la Oficina de Empleo. Detección de datos y necesidades de las empresas y autónomos/as. Planificar y efectuar contactos con las empresas y autónomos/as. Visitas a las empresas y autónomos/as. Atención al ciudadano interesado por desarrollo de empresariales o autoempleo. Registro en la intranet de los datos recabados en la prospección actividades.

Tareas administrativas orientadas a todo lo anterior: búsquedas de información, llamadas telefónicas, envío de emails, y ofimática.

Suelen utilizarse las aplicaciones informáticas corporativas de la Junta de Castilla y León: Hermes (notas interiores), Urbión (directorio), Asista (asistencia) y Cronos (horarios).

Aplicaciones específicas: Perfil SICAS de Consultora de ofertas y Consulta de Contrata a los únicos efectos de consulta para la realización exclusiva de su trabajo de prospección. No para gestión.

Y por último aplicaciones ofimáticas generales, tal como Microsoft Outlook, para correo electrónico, Word, Excel, Adobe Reader.

Las contrataciones de los 100 prospectores fueron extinguidas al igual que la de la actora.

TERCERO.- En 5 de octubre de 2022, mediante escrito remitido a la trabajadora se comunica el fin de la relación laboral por conclusión de la obra o servicio para la cual fue contratada.

CUARTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

QUINTO.- No siendo precisa conciliación previa por la actora se interpuso demanda origen del presente procedimiento.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda de despido formulada por doña Lorenza frente al Servicio de Empleo Público de Castilla y León declaro la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora condenado a la administración demandada a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que con anterioridad a la extinción del contrato con abono de los salarios de tramitación.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio de Empleo de Castilla y León (ECYL) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2023, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se hace constar en el Hecho probado Segundo que: «Se celebraban reuniones semanales ordinarias entre los interlocutores de los prospectores y los coordinadores del ECYL para evaluar los resultados de las prospecciones realizadas», dándose por reproducida, a su vez, el acta de dichas reuniones, «ya que en el mismo se habla de la gestión de 735 puestos».

En dicha sentencia consta como fallo:

«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Servicio de Empleo de Castilla y León (ECYL) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora (autos 440/2022) de fecha trece de febrero de dos mil veintitrés, dictada en virtud de demanda promovida por D.ª Lorenza contra referido recurrente, sobre despido disciplinario y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda y el recurso declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto la actora en fecha 5 de octubre de 2022, condenándose a la demandada a en el plazo de cinco días a contar desde le notificación de la presente optar entre readmitir a la actora en las mismas condiciones laborales que ostentaba con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir o indemnizarla con 4641,92 euros. Caso de optarse por esta segunda opción la relación se entenderá extinguida el día del cese en el trabajo.».

En fecha 30 de mayo de 2023 se dicta auto con la siguiente parte dispositiva:

«Se aclara la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, dictada en el recurso de suplicación nº 693/2023, en el sentido de hacer constar que el recurso es sobre despido eliminándose la calificación de disciplinario.».

TERCERO.-Por la representación de D.ª Lorenza se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala el 18 de marzo de 2013, (rollo 266/2013).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 1 de abril de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2024. Presentado escrito por la recurrente solicitando la suspensión del anterior señalamiento, el mismo fue desestimado, manteniéndose la fecha inicialmente fijada para votación y fallo, en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La representación de la parte actora plantea como núcleo objeto de unificación determinar si debe calificarse de nulo el despido impugnado por no haber seguido los trámites del despido colectivo y entenderse superados los umbrales extintivos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Combate la sentencia dictada el 8 de mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso de suplicación nº 693/2023. Allí la trabajadora había venido prestando servicios para el ECYL desde el 16/11/2020 como Prospector en la Oficina de Empleo de Benavente, en virtud de contrato para obra o servicio determinado en el que se consignaba como objeto: «La realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, teniendo dicha obra o servicio una autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad del Servicio». La duración del contrato se extenderá hasta la finalización de la obra o servicio. En la cláusula adicional tercera se contiene la posibilidad de prórroga, que produjo hasta el 5/10/22. En esta última fecha se le comunicó el fin de la relación laboral por conclusión de la obra o servicio para la cual fue contratada, junto a la de otros 100 prospectores.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Recurrió el ECYL en suplicación, estimándose en parte su recurso. La Sala admitió el carácter indefinido del contrato por fraude en la contratación temporal (falta de autonomía y sustantividad propia de su objeto respecto de la actividad de la empleadora), declaró la existencia de despido improcedente, y fundamentándose en STS de 14 de diciembre de 2017 (R. 3610/2015), no considera que sea posible la declaración de nulidad del despido por no seguir la tramitación del despido colectivo.

2.El Fiscal informa la improcedencia del recurso. Entiende superado el juicio de contradicción, pero respecto del fondo deducido argumenta dicha improcedencia al ajustarse la recurrida a la doctrina unificada que cita.

El escrito de impugnación del recurso presentado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla-León afirma en primer término que no puede ser considerada como contradictoria la sentencia referenciada por la contraparte, tal y como indicó en su personación. Cita al efecto un Auto dictado por esta Sala (si bien no resulta coincidente la allí invocada de contraste) y señala que no cabe apreciar la nulidad del despido pues la extinción acaece en un marco normativo heterónomo y no por iniciativa de la Administración demandada.

SEGUNDO.- 1.En la presente litisla resolución invocada para cumplimentar el presupuesto del art. 219 LRJS es la STSJ Castilla y León (sede Valladolid), de 18 de marzo de 2013 (RS. 266/2013).

Consta en dicha sentencia que el actor prestaba servicios para la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León como promotor de empleo, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de la obra o servicio «ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras, para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto-ley 13/2010». Se pactó que la duración se extendería desde el 9 de enero de 2012 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, quedando extinguido a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo aprobadas por el Real Decreto-ley 13/2010 (art.15), estableciendo que la fecha indicativa de finalización sería el 31 de diciembre de 2012.

El actor alegó que la ilicitud del cese debía conducir a la declaración de nulidad del despido ya que, debido al número de trabajadores a los que afectó, debió seguirse el cauce del art. 51 ET y, al no haber cumplimentado dicha tramitación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 122.2 b) de la LRJS, el despido debía ser declarado nulo. La sentencia de instancia accedió a lo pretendido, decisión confirmada por la Sala de suplicación que razonó que, en efecto, las funciones realizadas por el trabajador no estaban adscritas a unas funciones con autonomía y sustantividad propias de la empleadora, constando -punto no discutido por ninguna de las partes- que se superaron los umbrales numéricos del art. 51 ET a la hora de acordar los ceses.

2.Como hemos argumentado recientemente -entre otras en SSTS de fecha 26 de septiembre de 2024, rcud. 3403 y 3421/2023-, en las que coincidía la sentencia referencial, la cuestión que se plantea tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste es la misma: si cabe apreciar la nulidad del despido impugnado por superación de los umbrales del art. 51.1 ET. En ambos supuestos se trata de trabajadores contratados por la misma administración autonómica para obra o servicio determinados con apoyo en proyectos aprobados por las normas que en cada caso se indican y que contemplan una determinada duración; momento llegado el cual se extinguen los contratos de los actores y de todos los trabajadores contratados en las mismas circunstancias. En el procedimiento del que dimanan estas actuaciones consta que las contrataciones de los 100 prospectores fueron extinguidas al igual que la de la actora, figurando en la sentencia de contraste que en la misma fecha del despido del actor se extinguieron los contratos de 95 promotores de empleo.

Y, con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida declara la improcedencia del despido, la sentencia referencial, por el contrario, lo califica como nulo, cumplimentando el presupuesto exigido por el legislador, tal y como precisa el Ministerio Fiscal. En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

TERCERO.- 1.El recurso afirma que la sentencia que impugna ha interpretado de manera errónea el art. 51 del ET por entender producido un despido colectivo y que, aunque aquella hace repetidas referencias a la Directiva 58/99 CE, no fundamenta en esta su argumentación. Prosigue diciendo que el precepto del ET es por sí mismo suficiente para determinar que los despidos realizados alegando finalización de la obra o servicio determinado cuando se trata de contratos suscritos en fraude de ley deben computarse a los efectos de la obligatoriedad de seguir los trámites del despido colectivo cuando se rebasan los limites numéricos que establece. E indica que también se yerra al equiparar a la Ley a la mera resolución de la presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León; esta resolución y el propio proyecto que aprueba carecen de cualquier rango normativo.

La solución del debate deducido en unificación viene de la mano de diversos precedentes que han enjuiciado dicha problemática. Las SSTS IV de fecha 26 de septiembre de 2024, rcud. 3403 y 3421/2023, relacionan las anteriores, SSTS 970/2024, de 2 de junio, rcud 3847/2023, y de 16 de julio de 2024, rcud 3476/2023, aplicando la doctrina elaborada por las SSTS de 21 de abril de 2015, rcud 1208/2014, 1235/2014 y 1238/2014; 596/2016, de 30 de junio, rcud 3846/2014; 354/2017, de 26 de abril, rcud 3336/2015, y 1019/2017, de 19 de diciembre, rcud 3610/2015.

2.De conformidad con la doctrina de estas resoluciones, la extinción de los contratos temporales (por obra o servicio determinados) de los promotores y asesores de empleo no puede ser tenida en cuenta a los efectos de los umbrales del artículo 51.1 ET, ni, en consecuencia, pueden conducir a la declaración de nulidad, toda vez que no se trata exactamente de extinciones debidas a la iniciativa de la entidad empleadora, sino que vienen impuestas por la normativa amparadora de aquellos contratos.

La calificación correcta es la de la improcedencia del despido, y no la de nulidad, pues no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario (administración autonómica), sino consecuencia de las disposiciones que amparan y regulan los contratos celebrados.

3.Transcribiremos las líneas esenciales de la argumentación contenida en el primero de los rcud. reseñado en cuanto concurre la necesaria coincidencia con el que ahora es objeto de estudio.

Decíamos allí: «El recurso de casación trata infructuosamente de diferenciar entre los supuestos de las sentencias de esta sala 4ª, cuya doctrina sigue y aplica la sentencia recurrida, y el presente supuesto, señalando que en aquellas sentencias se aplica el Real Decreto-ley 13/2010, mientras que en el presente caso se trataría de una mera resolución de la presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Este argumento no deja de ser paradójico con el hecho de que el recurso ofrece de contraste una sentencia que aplica el Real Decreto-ley 13/2010.

Pero, con independencia de lo anterior, lo cierto es que la sentencia recurrida no solo tiene en cuenta la citada resolución de la presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, sino que, reproduciendo lo sentado por anteriores sentencias de la sala de Valladolid, la sentencia recurrida cita, asimismo: el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2018, que aprueba el plan de choque por el empleo joven 2019 - 2021; el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019, que aprueba el plan Reincorpora-T 2019-2021, así como la Orden TMS/941/2019, de 6 de septiembre, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2019, para su gestión por las comunidades autónomas con competencias asumidas, subvenciones adicionales del ámbito de las políticas activas de empleo financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo aquellos destinados a la ejecución del Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 y del Plan Reincorpora-T 2019-2021; la Orden TES/406/2020, de 7 de mayo, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2020, para su gestión por las comunidades autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo aquellas destinadas a la ejecución del Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 y del Plan Reincorpora-T 2019-2021; y, en fin, la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León."

También las sentencias de esta sala 4ª que se han venido citando mencionan acuerdos del Consejo de Ministros. Es el caso, por ejemplo, de la STS 1058/2017, de 21 de diciembre (rcud 3425/2015), en la que se ampara la sentencia recurrida en el presente recurso, que se refiere al acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008.

En realidad, la diferenciación que alega el recurso es irrelevante a los efectos del presente recurso. Y ello porque antes (con la cobertura del artículo 15 y concordantes del Real Decreto-ley 13/2020) y ahora, estamos siempre ante normas que permiten la contratación de promotores de empleo por los servicios públicos de empleo, por lo que la doctrina de esta sala 4ª es igualmente aplicable, en el sentido de que no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario, sino consecuencia de las disposiciones que regulan los contratos celebrados.»

Y como igualmente hemos advertido en otras de las resoluciones mencionadas, si bien la causa (material, que no formal) del cese es una concreta disposición normativa -resoluciones que aprueban el proyecto, acuerdos del Consejo de Ministros y diferentes ordenes- y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo. Adicionando que, si bien del relato fáctico puede inferirse la resolución de hasta 100 contratos de prospectores laborales con contrato de obra o servicio determinado, «no consta que en esos otros contratos se hubiese dado el carácter fraudulento de la contratación y que, por tanto, no se estuviera ante una extinción lícita de un contrato temporal, premisa necesaria para poder acreditar la superación de los umbrales numéricos del despido colectivo.».

CUARTO.-De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y con la cobertura de una jurisprudencia ya cristalizada, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Lorenza.

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 8 de mayo de 2023 (rollo 693/2023) y su auto de aclaración, declarando su firmeza.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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