Sentencia Social 523/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 523/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 98/2025 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 523/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100509

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2481

Núm. Roj: STS 2481:2026

Resumen:
Azul Handling Spain LTD Sucursal Española. Se confirma la declaración de nulidad de la regulación de las "horas complementarias imprevistas" contenida en los acuerdos de empresa de 6 de noviembre de 2024, por contradecir el artículo 12.5 ET y el V convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en aeropuertos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 523/2026

Fecha de sentencia: 29/05/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 98/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

CASACION núm.: 98/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 523/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 29 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por AZULHANDLING Spain LTD Sucursal Española (AZUL), IHANDLING Aviation Airports Airlines S.L. (IHANDLING) y RYANAIR DAC Oficina de representación en España (RYANAIR), representados por la Procuradora D.ª María del Carmen Camilo Tiscordio, bajo la dirección Letrada de D. Juan José Hita Fernández, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de enero de 2025, autos nº 343/2024, en actuaciones seguidas por la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), contra Azulhandling Spain LTD Sucursal Española, Ryanair DAC Oficina de Representación en España, Ihandling Aviation Airlines Airports S.L, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Unión sindical Obrera (USO) y CESHA, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la Confederación General del Trabajo, representada y asistida por la Letrada Doña Aránzazu Escribano Clemente, la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), representada y asistida por la Letrada Doña Cristina Cortés Suárez, adhiriéndose a las impugnaciones Unión Sindical Obrera, representada y asistida por la letrada Doña María Eugenia Moreno Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-La Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la regulación sobre Horas complementarias imprevistas por ilegalidad reguladas en los acuerdos del 6 de noviembre de 2024 firmados en RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA e IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS, SL ahora AZULHANDLING SPAIN LTD SUCURSAL ESPAÑOLA.

La Confederación General del Trabajo, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de horas complementarias firmado con CCOO y ceñirse a lo que establece el Convenio colectivo al respecto.

Con fecha 19 de noviembre de 2024, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

Acumular a la presente demanda registrada bajo el número 343/24 en materia de CONFLICTO COLECTIVO e instada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) contra AZULHANDLING SPAIN LTD SUCURSAL ESPAÑOLA, RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA, IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, USO, CGT, la demanda registrada bajo el número 362/24 instada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra AZULHANDLING SPAIN LTD SUCURSAL ESPAÑOLA, RYANAIR DAC, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FES-UGT, USO, CESHA.

ESTÉSE para la celebración de los actos de conciliación y juicio el próximo día 17 DE DICIEMBRE DE 2024 a las 9:30 horas de su mañana, señalado en el procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO CCO 343/24".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 10 de enero de 2025, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

«FALLAMOS: Con estimación de la demanda formulada por la representación letrada de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y estimación parcial de la demanda formulada por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la empresa AZULHANDLING SPAIN LTD SUCURSAL ESPAÑOLA y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, a las que se adhirió UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), declaramos nula la regulación de las "horas complementarias imprevistas" contenida en los acuerdos firmados el 6 de noviembre de 2024, debiendo las partes demandadas estar y pasar por dicha declaración».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Los sindicatos demandantes tienen implantación suficiente en el ámbito del conflicto, ostentando representatividad suficiente, que no se niega por la parte demandada, en la empresa Azulhandling Spain LTD Sucursal Española (en adelante Azulhandling), a la que se aplica el V convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en aeropuertos, publicado en el BOE el 17-10-2022.

No controvertido.

SEGUNDO.- La empresa Azulhandling ha sucedido a Raynair DAC Oficina de Representación y a Ihandling Aviation Airlines Airports S.L en la prestación de los servicios de asistencia en tierra en aeropuertos que se realizaba por aquéllas, subrogándose los trabajadores adscritos a dicho servicio en la demandada.

No controvertido.

TERCERO.-El 6-11-2023 fue firmado en el seno de las empresas Raynair DAC e Ihandling Aviation (ahora Azulhandling), "acuerdo de empresa sobre horas complementarias de personas trabajadoras a tiempo parcial". Dicho acuerdo, obra a los descriptores 3, 5, 26, 64, 65, 66, 67, dándose por reproducido en su integridad, si bien, en lo que aquí interesa, en él consta que:

1º.-En aplicación del V convenio de Handling, la empresa comenzaría a utilizar el mecanismo de horas complementarias para el personal a tiempo parcial, cuando seprodujeran tales necesidades, distinguiendo dos tipos de horas complementarias:

a) Horas complementarias ordinarias (HCO): comunicadas con tres o más días de preaviso.

b) Horas complementarias imprevistas (HCI): comunicadas con menos de tres días de preaviso debido a necesidades imprevistas, como cambios en las programaciones de vuelos, retrasos, IT imprevistas o cualquier otra circunstancia que se produjese con menos de tres días de antelación a que fuera necesaria su realización. Tendrían la consideración de obligatorias hasta alcanzar el 60% de la jornada ordinaria de la persona trabajadora, prevista en el convenio.

2º.-Las horas complementarias ordinarias, se notificarían al trabajador por escrito. Las imprevistas, por escrito o de forma verbal en última instancia y solo cuando fuera necesario. En caso de comunicación verbal, el trabajador recogería posteriormente el formulario en la oficina o le sería entregado por el responsable de turno, siempre antes de finalizar el mismo.

3º.-La empresa preavisaría a la RLT sobre la necesidad de realizar horas complementarias imprevistas en el mismo día en que fuera necesario realizarlas o el momento de notificarlo al trabajador, con las justificación y motivación correspondiente, por correo electrónico remitido a la dirección proporcionada por la RLT del centro de trabajo. Si no es posible realizar el preaviso en dichos términos, el preaviso podría ser verbal y en todo caso, notificado a la RLT lo antes posible por correo electrónico.

4º.-Las horas complementarias ordinarias se abonarían al precio de la hora ordinaria de trabajo, mientras que las imprevistas, se abonarían al precio de la hora perentoria, prevista en el convenio colectivo.

5º.-Las horas complementarias imprevistas serían voluntarias cuando se notifiquen para ser realizadas en días de descanso. No obstante, serían de realización obligatoria las imprevistas notificadas durante el turno de trabajo del trabajador que se encuentre prestando servicios y debido a la realización de dichas horas, su turno se prolongase más allá de las 24:00 horas, aunque el día siguiente sea un día de descanso. La jornada mínima garantizada en los días en los que el trabajador careciese de turnos o sea de duración inferior, sería de dos horas.

CUARTO.- Celebrada reunión de la comisión paritaria del convenio colectivo el 29-2-2024, y planteada entre otras, la cuestión atinente a la reclamación de UGT sobre posible ilegalidad del pacto de horas complementarias suscrito entre Ryanair y CCOO, no se alcanzó acuerdo.

Descriptores 4 y 68.

QUINTO.- Consta en los recibos salariales aportados a los descriptores 69 a 71 en apartados debidamente separados el número de horas/días de realización de horas complementarias imprevistas diurnas y nocturnas, con fijación de un precio hora distinto para cada una de ellas.

SEXTO.- La Inspección de Trabajo de Madrid efectuó requerimiento a la empresa Ryanair DAC Oficina de Representación España en fecha 21-3-2019 instando a que:

1) Ajustase las jornadas de los contratos a tiempo parcial a las jornadas efectivas que vinieran realizando los trabajadores.

2) Cumpliera el art. 12.5.c ) ET limitando el número de horas complementarias pactadas al 30% de las horas ordinarias de trabajo, objeto del contrato.

3) Cumpliera el art. 12.4.c ) ET y art. 36 del convenio colectivo del sector de asistencia en tierra en aeropuertos, limitando la realización de horas perentorias a las situaciones de carácter excepcional prevista a los trabajadores a jornada completa, estando prohibida su realización a trabajadores a tiempo parcial.

4) Garantizase que los trabajadores a tiempo parcial percibieran a mes vencido el total de las retribuciones a que tuvieran derecho conforme a la jornada realizada y la misma quedara reflejada en el registro diario de jornada entregado junto al recibo de salarios.

Descriptor 83.

SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo de Málaga requirió a la empresa Ryanair DAC el día 27-11-23 en el siguiente sentido:

1) Que las horas perentorias se atengan exclusivamente a los supuestos recogidos en el art. 37 del convenio colectivo, disponiéndose de instrumentos como los recogidos en el art. 21.2 en el caso de trabajadores a tiempo parcial, acudiéndose a la figura de las horas complementarias.

2) Se facilitase la información pertinente a la RLT sobre modalidad de horas realizadas, ordinarias, complementarias, fuerza mayor, horas extras por fuerza mayor (modalidad perentorias) y horas extras. Todo ello al objeto de conocer las razones objetivas que justificasen en su caso, la prolongación de la jornada de trabajo.

Descriptor 95.

OCTAVO.- Los trabajadores a tiempo parcial firman un contrato de trabajo de tal clase al que se incorpora un anexo sobre "pacto de horas complementarias". En dicho pacto consta:

1.-Que el trabajador se compromete a realizar a solicitud del empresario hasta un máximo de horas complementarias, que se fija en el documento, así como el porcentaje respecto a las horas pactadas en el contrato de trabajo, no pudiendo exceder del 60%.

2.-Se establece un preaviso de tres días de antelación a la realización de las horas complementarias, con el límite que en materia de jornada y descansos se prevé en el Estatuto de los Trabajadores.

3.-Las horas complementarias se retribuirán como ordinarias.

4.-El pacto podría quedar sin efecto por renuncia del trabajador.

Descriptor 91.

NOVENO.- En ocasiones, y con posterioridad, se firma por el trabajador a tiempo parcial un acuerdo de ampliación de jornada, que con carácter temporal, amplía la jornada del trabajador prevista en el contrato por un periodo limitado de tiempo, retornando a la jornada inicialmente pactada cuando culmina este último.

Descriptor 100.

DÉCIMO.- El 22-10-2024 tuvieron lugar sendos intentos de conciliación ante el SIMA que culminaron con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptores 2 y 25».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de AZULHANDLING Spain LTD Sucursal Española (AZUL), IHANDLING Aviation Airports Airlines S.L. (IHANDLING) y RYANAIR DAC Oficina de representación en España (RYANAIR).

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se elevaron los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.-Admitido a trámite el recurso por esta Sala, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

OCTAVO.-Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso y sentencia recurrida.

1.Lo que tenemos que resolver es si confirmamos o no la declaración de nulidad efectuada por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la regulación de las «horas complementarias imprevistas» contenida en los acuerdos de empresa de 6 de noviembre de 2024.

La regulación de dichas horas fue declarada nula por contravenir el artículo 12.5 ET y el V convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en aeropuertos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2022 (en adelante, el convenio colectivo sectorial).

2.El 6 de noviembre de 2023 fue firmado por las empresas Raynair DAC e Ihandling Aviation y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO el «acuerdo de empresa sobre horas complementarias de personas trabajadoras a tiempo parcial.» El recurso de casación refiere que el 20 de agosto de 2024 se firmó por Azul Handling Spain LTD Sucursal Española un anexo a los acuerdos de 6 de noviembre de 2023, acordándose una estipulación adicional.

La Federación Estatal de Servicios de Movilidad y Consumo de UGT interpuso demanda de conflicto colectivo contra Azulhandling Spain LTD Sucursal Española, Ryanair DAC Oficina de Representación en España, Ihandling Aviation Airlines Airports S.L y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, solicitando la citación como interesados de USO y CGT. La demanda solicitaba la declaración de nulidad de la regulación sobre horas complementarias imprevistas de los acuerdos de 6 de noviembre de 2024 firmados en las empresas demandadas.

También la Confederación General del Trabajo (CGT) interpuso demanda de conflicto colectivo contra las mismas empresas y sindicato, solicitando la declaración de nulidad de la regulación sobre horas complementarias de los acuerdos de 6 de noviembre de 2024 firmados en las empresas demandadas.

Las demandas fueron acumuladas.

USO se adhirió a las demandas.

Los sindicatos demandantes desistieron respecto de las empresas Ryanair DAC Oficina de Representación en España, Ihandling Aviation Airlines Airports S.L. Azulhandling Spain LTD Sucursal Española es la sucesora de las anteriores empresas.

3.La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 1/2025, de 10 de enero (proc. 343/2024), estimó la demanda de UGT y estimó parcialmente la demanda de CGT contra la empresa Azulhandling Spain LTD Sucursal Española y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, a las que se adhirió USO.

La sentencia de la Audiencia Nacional declaró nula la regulación de las «horas complementarias imprevistas» contenida en los acuerdos firmados el 6 de noviembre de 2024, por vulnerar las previsiones sobre horas complementarias del artículo 12 ET y del convenio colectivo sectorial.

SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

1.La empresa ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 1/2025, de 10 de enero (proc. 343/2024).

El recurso tiene dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 207 e) LRJS. El primer motivo denuncia la infracción del artículo 37.1 CE y del artículo 82.1 ET. Y el segundo la infracción del artículo 12 ET y del artículo 21.5 del convenio colectivo sectorial.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declara que el acuerdo de empresa impugnado es conforme a derecho.

2.UGT y CGT han impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

USO se adhiere a las impugnaciones de UGT y de CGT.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO. El examen de las infracciones legales denunciadas.

1.Del «acuerdo de empresa sobre horas complementarias de personas trabajadoras a tiempo parcial» de 6 de noviembre de 2024, interesa aquí referir lo siguiente:

1º.- El acuerdo distingue dos tipos de horas complementarias de las personas trabajadoras a tiempo parcial:

a) Horas complementarias ordinarias (HCO): comunicadas con tres o más días de preaviso.

b) Horas complementarias imprevistas (HCI): comunicadas con menos de tres días de preaviso debido a necesidades imprevistas, como cambios en las programaciones de vuelos, retrasos, IT imprevistas o cualquier otra circunstancia que se produjese con menos de tres días de antelación a que fuera necesaria su realización. Tendrían la consideración de «obligatorias» hasta alcanzar el 60 por 100 de la jornada ordinaria de la persona trabajadora, prevista en el convenio colectivo sectorial.

2º.- Las horas complementarias ordinarias, se notificarían al trabajador por escrito. Las imprevistas, por escrito o de forma verbal en última instancia y solo cuando fuera necesario.

3º.- Las horas complementarias ordinarias se abonarían al precio de la hora ordinaria de trabajo, mientras que las imprevistas, se abonarían al precio de la hora perentoria, prevista en el convenio colectivo sectorial (artículos 28.3 y 37).

4º.- Las horas complementarias imprevistas serían voluntarias cuando se notifiquen para ser realizadas en días de descanso. No obstante, serían de realización «obligatoria» las imprevistas notificadas durante el turno de trabajo del trabajador que se encuentre prestando servicios y debido a la realización de dichas horas, su turno se prolongase más allá de las 24:00 horas, aunque el día siguiente sea un día de descanso.

2.La sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación declaró la nulidad de la regulación de las horas complementarias imprevistas del acuerdo de 6 de noviembre de 2024, por contravenir lo previsto en materia de horas complementarias en el artículo 12 ET y en el convenio colectivo sectorial, especialmente por imponerse su realización obligatoria, por su notificación con menos de tres días e incluso verbal y por su identificación con las «horas perentorias» reguladas en el convenio colectivo sectorial, cuya realización no está prevista ni permitida para las personas trabajadoras a tiempo parcial.

3.El primer motivo del recurso de casación denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el «principio de autonomía colectiva, consagrado en el artículo 37.1 CE y desarrollado en el artículo 82.1 ET», toda vez que la posibilidad de establecer la realización de horas complementarias por medio de acuerdo colectivo es válida y no se prohíbe por norma alguna.

El recurso parte aquí de una premisa errónea.

Las personas trabajadoras a tiempo parcial no pueden realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos del artículo 35.3 ET ( artículo 12.4 c) ET) , pero sí pueden realizar las llamadas horas complementarias.

Ahora bien, ocurre que «el empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador» ( artículo 12.5 a) ET) . La empresa también puede ofrecer en cualquier momento la realización de horas complementarias, pero su aceptación es «voluntaria» por parte de la persona trabajadora ( artículo 12.5 g) ET) .

Estas premisas de insoslayable voluntariedad, y de pacto o necesaria aceptación por parte de la persona trabajadora en la realización de las horas complementarias, se siguen y respetan por el convenio colectivo sectorial. Así se ve claramente en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 21.5 del convenio colectivo sectorial sobre «contrato fijo a tiempo parcial», que se reproducen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

4.Estableciendo tanto el artículo 12.5 ET, como el artículo 21.5 del convenio colectivo sectorial, la inequívoca voluntariedad en la realización de las horas complementarias, la verdad es que no se puede reprochar a la sentencia recurrida que haya declarado la nulidad de la previsión de unos acuerdos de empresa que, en contra del ET y del convenio colectivo sectorial, impone la realización obligatoria de las llamadas horas complementarias imprevistas. Así como el ET permite que la realización obligatoria de horas extraordinarias se pacte no solo en contrato individual, sino también en convenio colectivo ( artículo 35.4 ET) , no existe similar previsión respecto de las horas complementarias.

Es clara, así, la oposición en este extremo entre los acuerdos de empresa controvertidos y los artículos 12.5 ET y 21.5 del convenio colectivo sectorial. Estos preceptos establecen la voluntariedad de las horas complementarias y, sin embargo, los acuerdos de empresa imponen la realización obligatoria de las horas complementarias imprevistas.

De ahí que no podamos aceptar que la sentencia recurrida, que ha declarado por esta razón la nulidad de la regulación de las horas complementarias imprevistas de los acuerdos de empresa, haya vulnerado los artículos 37.1 CE y 82.1 ET. Como es bien sabido, los convenios y acuerdos colectivos tienen que respetar la ley ( artículos 85.1 y 90.5 ET; artículos 153.1 y 163 y ss. LRJS; por todas, STC 210/1990, de 20 de diciembre)

5.Adicionalmente, la sentencia recurrida señala que los acuerdos de empresa permiten el preaviso verbal para la realización de las horas complementarias, forma de preaviso no prevista ni en la ley ni en el convenio colectivo sectorial.

Más importante es todavía la observación de la sentencia recurrida en el sentido de que la regulación de las horas complementarias imprevistas de los acuerdos de empresa de 2023-2024 se configuró como una vía para establecer en los contratos a tiempo parcial de la empresa la figura de las horas «perentorias» de los artículos 28.3 y 37 del convenio colectivo sectorial, horas que son de «obligada realización.»

El recurso afirma en su inicio que el convenio colectivo sectorial no prohíbe la realización de las horas perentorias a las personas trabajadoras fijas a tiempo parcial. Pero el caso es que el propio recurso afirma que las horas perentorias están orientadas a situaciones de obligada atención para el personal «a tiempo completo», mientras que las horas complementarias imprevistas fueron creadas para ofrecer una alternativa viable y legal en el caso de los contratos «a tiempo parcial.»

Sea como fuere, la sentencia recurrida afirma expresamente que las horas perentorias no están previstas en el convenio colectivo sectorial para su realización para las personas trabajadoras a tiempo parcial, de manera que la figura de las horas complementarias imprevistas trata de «sortear» esa «prohibición» a fin de conseguir con ellas un resultado «similar» a la realización de las horas perentorias.

6.Finalmente, el recurso se refiere a un convenio colectivo de otra empresa.

Pero, con independencia de que esta cuestión pueda considerarse nueva -como señala alguno de los escritos de impugnación-, y con independencia también de que aquí estamos examinando la legalidad de los acuerdos de 2023 y 2024 aplicables en Azul Handling Spain y no de un convenio colectivo de otra empresa distinta, lo cierto es que, a los efectos que aquí importan, la previsión de este último convenio que el recurso esgrime tiene la significativa denominación de horas complementarias especiales de aceptación «voluntaria.»

7.El segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 12 ET y del artículo 21.5 del convenio colectivo sectorial.

Como señala en su informe el Ministerio Fiscal, el motivo no deja de ser una mera continuación -y hasta reiteración, podría decirse- del primer motivo del recurso, por lo que podemos darlo por examinado, estando nuestra respuesta en los apartados anteriores del presente fundamento de derecho.

El motivo afirma que el artículo 12.5 ET permite la concertación de horas complementarias en los contratos a tiempo parcial mediante pacto individual o «acuerdo colectivo.»

Pero ya hemos visto que esto no es así.

A diferencia de lo que sucede con las horas extraordinarias, que se pueden imponer vía convenio colectivo ( artículo 35.4 ET) , pero que no pueden hacer salvo excepción que no viene ahora al caso las personas trabajadoras a tiempo parcial ( artículo 12.4 c) ET) , las horas complementarias no se puede imponer por convenio o acuerdo colectivo. Frente a lo que parece entender el recurso, las llamadas que el artículo 12.5 ET hace a la negociación colectiva son para extremos muy concretos (número y porcentaje máximo y plazo de preaviso de horas complementarias), sin que en modo alguno el precepto prevea que los convenios colectivos puedan imponer la realización de horas complementarias, como sí pueden hacerlo con las horas extraordinarias.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación.

1.Por todo lo razonado, procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede la imposición de costas ( artículo 235.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por Azul Handling Spain LTD Sucursal Española, IHandling Aviation Airports Airlines SL y Ryanair DAC Oficina de Representación en España.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 1/2025, de 10 de enero (proc. 343/2024).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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