Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1178/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 94/2024 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1178/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101150
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5706
Núm. Roj: STS 5706:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 94/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 3 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Boslan Ingeniería y Consultoría, S.A., representada y asistida por el letrado Don Jesús Tierno Centella, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2023, en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra Ministerio de Trabajo y Economía Social, Dirección General del Trabajo y Subdirección General de Relaciones Laborales, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
«PRIMERO.- El 3 de marzo de 2022 Boslan Ingeniería y Consultoría, S.A. remitió correo electrónico al Sindicato UGT manifestando lo siguiente: ''nos hallamos inmersos en el proceso de constitución de la comisión negociadora que contempla el marco legislativo que rige cuestiones de Igualdad. En nuestro centro de trabajo de Madrid carecemos de representación legal de los trabajadores. Por ello, y siguiendo las indicaciones de la Guia del Plan de Igualdad elaborado por el Ministerio de Igualdad, nos ponemos en contacto con vosotros como sindicato representativo del sector de Ingeniería para conocer si podemos contar con vosotros para la constitución de la comisión o si nos recomendáis que avancemos en la negociación con la representación legal de los trabajadores de otros centros".
SEGUNDO.- El 7 de marzo de 2022 el Sindicato UGT contestó a la comunicación de la empresa mediante correo electrónico solicitando que ''Con el objetivo de facilitar el proceso de negociación, le rogamos que rellene los datos que figuran en este cuadro, así como el modelo adjunto en el que la empresa se compromete a promover el Plan de Igualdad".
TERCERO.- El 17 de marzo de 2022 la empresa remitió a UGT los datos solicitados. El 5 de mayo de 2022 UGT contestó que "Una vez analizada la información aportada informarle que, siendo la negociación de ámbito estatal, trasladamos su solicitud de participación en negociación del plan de igualdad de su empresa a el/la responsable del sector estatal correspondiente según el CNAE indicado (7112). Serán ellos quien contacten con ustedes para agendar, según disponibilidad, las reuniones y comunicarles la persona designada para la negociación del plan".
CUARTO.- Mediante correo electrónico de 25 de enero de 2023 la empresa comunicó al Sindicato CCOO que "el próximo 7 de Febrero a las 10 am hemos agendado la primera reunión. Me mantengo a la espera de la dirección de email de la persona designada para enviarle la invitación".
QUINTO.- El 7 de marzo de 2023 CCOO contestó mediante correo electrónico manifestando "Nos ponemos en contacto con ustedes en relación a la solicitud de participación como sindicato más representativo en la negociación del plan de igualdad en la empresa BOSLAN S.A. Confirmarle nuestra presencia en la negociación y quedamos a la espera de posibles fechas de constitución para designar a la persona encargada de representar a CCOO en la mesa".
SEXTO.- El día 7 de febrero de 2023 se tuvo por constituida en forma telemática la Comisión con la asistencia de cuatro representantes de la plantilla identificados como representantes de los trabajadores y cuatro representantes de la empresa, fijando en ella las funciones de la Comisión de Negociación, la Composición de la misma que quedó formada por los comparecientes y designando como presidente y secretaria de la misma a dos de los representantes de la empresa, el calendario de reuniones fijadas para el 7 de febrero para la constitución de la Comisión, 16 de febrero para la identificación del Plan, y 22 de febrero para la aprobación del Plan. También se fijó el deber de confidencialidad y el sistema de adopción de acuerdos.
SÉPTIMO.- El 22 de febrero de 2023 se formalizó reunión de la Comisión de Negociación a la que asistieron las mismas partes que en la inicial, excepto uno de los representantes de los trabajadores. En el Acta de ésta tercera reunión, en la que figura como fecha la de 31 de enero de 2020, se aprobó el Plan de Igualdad de Boslan ingeniería y Ccnsultoría, S.A.
OCTAVO.- El 10 de marzo de 2023, Boslan Ingeniería Y Consultoría, S.A, S.A.U. remitió a la Dirección General de Trabajo el Plan de Igualdad de la empresa a los efectos de registro en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.f) Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y el artículo 11 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre.
NOVENO.- Mediante Oficio de 30 de marzo de 2023, la Dirección General de Trabajo requirió a la empresa al objeto de que informasen sobre la estructura organizativa de la empresa, detallando los distintos centros de trabajo existentes en la misma debidamente identificados mediante su dirección postal completa, al constar Centros de trabajo en las provincias: Guipúzcoa, Madrid, Navarra, La Rioja, Valencia y Vizcaya; así como a facilitar las actas de las elecciones sindicales que, en su caso, se hayan realizado en los distintos centros de trabajo, (exceptuando los centros de trabajo de Valencia y Vizcaya) aclarando la composición de la representación unitaria en cada uno de los citados centros. Y como no se sabe si existe representación unitaria en todos o en alguno de los centros de trabajo, en caso de que tampoco existieran secciones sindicales que hubieran acordado su intervención en la negociación del plan de igualdad y que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros de la representación unitaria, lo que debería hacer la empresa es convocar a los sindicatos más representativos y a los representativos del sector al que pertenezca y con legitimación para negociar el convenio colectivo de aplicación para que formen parte de la comisión negociadora del plan de igualdad, se le requirió también para que acredite que la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad se ha realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. Por último, se la requirió para que, una vez hechas las correcciones expresadas en este requerimiento, se envíe la versión definitiva del Plan de Igualdad tanto en formato "pdf firmado por todos los miembros de la comisión negociadora en todas sus hojas.
DÉCIMO.- La Empresa formuló alegaciones en fecha 3 de abril de 2023 con las que aportó los datos pedidos sobre los centros de trabajo y en las que manifestó sobre la documentación de la representatividad del banco social de la comisión negociadora a excepción de Valencia y Madrid que "los emails que enviamos tanto a CCOO como a UGT para solicitarles su participación en la negociación del Plan de Igualdad. Las primeras comunicaciones tienen fecha de 3 de Marzo 2022. En aras de fomentar la participación de CCOO y UGT, esperamos un año a recibir respuesta por parte de ambas; pero, siendo conscientes de que la no respuesta no deja sin efecto la obligación empresarial de tener un Plan de Igualdad, no encontramos más alternativas que la negociación del Plan con las personas que estaban legitimadas para la negociación del mismo. Así, todas las personas que conformaban la Comisión de Igualdad eran las personas legítimamente elegidas en elecciones sindicales y elegidas para representar la parte empresarial". Añadía que "ha seguido escrupulosamente los pasos establecidos en el Real Decreto 901/2020, artículo 5.2 y 3 para la constitución de la Comisión Negociadora y que se han agotado todas las posibilidades y se han dado plazos más que razonables en el tiempo de casi 1 año para completar la Comisión Negociadora con los sindicatos legitimados", solicitando que se procediese "al obligado registro del plan de igualdad, para dar cumplimiento a todos los requisitos legales, independientemente de que el mencionado Plan de Igualdad pueda ser revisado cuando los sindicatos manifiesten su disponibilidad".
UNDÉCIMO.- Contestando el 14 de abril de 2023 a las anteriores alegaciones, la Dirección General de Trabajo manifestó a la empresa que "la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad de la empresa BOSLAN INGENIERIA Y CONSULTORIA, S.A debe conformarse según las reglas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro (BOE 14 de octubre)", y que "la empresa debe seguir insistiendo a los sindicatos hasta que pueda conformar el banco social según el art. 5.3 del R.D. 901/2020. Mientras no se conforme la comisión negociadora en los términos indicados, no se procederá a revisar el contenido del plan de igualdad presentado"; requiriendo a la empresa que presentase acta de constitución de la nueva comisión negociadora del plan de igualdad, el acta de firma del referido plan y el acta de delegación en favor del autorizado a solicitar la inscripción del plan de igualdad. Todos estos documentos deberán estar firmados por los miembros de la nueva comisión negociadora.
DUODÉCIMO.- La empresa volvió a contestar el 27 de abril de 2023 reiterando sus argumentos anteriores, añadiendo que debía tenerse en cuenta "el impacto económico y de negocio que supone el retraso en el procesamiento del registro del Plan de Igualdad para Boslan Ingeniería y Consultoría al ser requerimiento indispensable para poder acceder a licitaciones tanto públicas como privadas para la provisión de servicios de Ingeniería y Consultoría".
DÉCIMO TERCERO.- El 5 de mayo de 2023 la Dirección General de Trabajo dictó Resolución denegando la inscripción del Plan de Igualdad de la Empresa.
DÉCIMO CUARTO.- Contra ella formuló recurso de alzada el 19 de mayo de 2023, que fue desestimado por resolución de 28 de junio de 2023, confirmatoria de la anterior.
La empresa manifiesta que tiene cinco Centros de Trabajo con los trabajadores que a continuación se dicen:
Centro 1 - Madrid: 280 trabajadores.
Centro 2 - Bilbao: 154 trabajadores.
Centro 3 - Cofrentes, Valencia: 41 trabajadores.
Centro 4 - Logroño: 10 trabajadores
Centro 5 - Irun, Gipuzkoa: 6 trabajadores.
Centro 6 - Mutilva, Navarra: 5 trabajadores».
Fundamentos
Tras solicitar determinada información el 7 de marzo de 2022, el siguiente 17 de marzo UGT contestó que, siendo la negociación de ámbito estatal, trasladaban la solicitud de participación en la negociación del plan de igualdad al responsable del sector estatal correspondiente, siendo «quien(es) contacten con ustedes para agendar, según disponibilidad, las reuniones y comunicarles la persona designada para la negociación del plan.»
Por su parte, el 7 de marzo de 2022 CCOO contestó a la solicitud de participación como sindicato más representativo en la negociación del plan de igualdad en la empresa, confirmando la «presencia (de CCOO) en la negociación» y quedando «a la espera de posibles fechas de constitución para designar a la persona encargada de representar a CCOO en la mesa.»
El 25 de enero de 2023 la empresa la empresa comunicó a CCOO que «el próximo 7 de Febrero a las 10 am hemos agendado la primera reunión. Me mantengo a la espera de la dirección de email de la persona designada para enviarle la invitación.»
El 7 de febrero de 2023 se tuvo por constituida en forma telemática la comisión negociadora del plan de igualdad con la asistencia de cuatro representantes de la plantilla identificados como representantes de los trabajadores y cuatro representantes de la empresa, fijándose el calendario de reuniones: 7 de febrero, constitución de la comisión; 16 de febrero, identificación del plan; y 22 de febrero, aprobación del plan.
CCOO no acudió el 7 de febrero de 2023 a la constitución de la comisión negociadora.
El plan de igualdad se aprobó, en efecto, en la reunión de 22 de febrero de 2023, si bien en el acta figura la fecha de 31 de enero de 2020.
El plan de igualdad negociado por la comisión negociadora se remitió para su registro a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social. La autoridad laboral informó a la empresa que, en caso de no contar con representantes en todos los centros de trabajo, debía convocar y seguir insistiendo a los sindicatos más representativos y representativos.
Finalmente, la autoridad laboral dictó resolución el 5 de mayo de 2023 denegando la inscripción del plan de igualdad. El recurso de alzada interpuesto por la empresa fue desestimado el 28 de junio de 2023.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 891/2023, de 20 de diciembre (proc. 636/2023), desestimó la demanda y confirmó las resoluciones de 5 de mayo y 28 de junio de 2023.
El recurso tiene tres motivos, los dos primeros formulados al amparo del artículo 207 d) LRJS y el tercero al amparo del artículo 207 e) LRJS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se acuerde el registro e inscripción del plan de igualdad.
De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo no puede estimarse, toda vez que su admisión no podría conducir a la variación del sentido y del fallo de la sentencia recurrida.
El motivo se ampara en determinadas afirmaciones que se hacen en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Pero el caso es que lo sentencia reprocha es que la comisión negociadora no se haya constituido por los sindicatos más representativos y representativos, como preceptivamente debe hacerse en un supuesto como el actual, en el que el centro de Madrid, que tiene él solo más de la mitad de las personas trabajadoras de la empresa, no cuenta con representantes de estas personas. Y para ello es irrelevante que conste quienes fueron exactamente, y de qué centro de trabajo procedían, los cuatro representantes de las personas trabajadoras que negociaron el plan de igualdad. La cuestión controvertida no es esta, sino si había razones suficientes para no negociar el plan con los sindicatos más representativos y representativos, como es preceptivo hacerlo en casos como el que ahora se plantea.
De conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, la modificación del año 2023 por el año 2022 debe aceptarse, toda vez que, en efecto, la contestación de CCOO se produjo en el año 2022 y no, como por error se afirma en la sentencia, en 2023.
Con independencia de su trascendencia para el fallo, no hay inconveniente alguno en aceptar las modificaciones propuestas al completar más adecuadamente el relato fáctico, lo que permite realizar con mayor exactitud el examen de la infracción de norma que se denuncia en el motivo tercero del recurso.
El tercer motivo del recurso de casación denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; los artículos 5.2, 5.3 y 11.1 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo; y la jurisprudencia que cita.
Y, por su parte, el apartado 3 de este mismo artículo 5 dispone, en lo que aquí importa recoger, que
«En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.
Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes.»
Según puede comprobarse, los sindicatos más representativos y representativos deben formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad, tanto en los casos en que no existan en la empresa representaciones legales de los trabajadores ( párrafo primero del artículo 5 RD 901/2020), cuanto en los supuestos en que solo algunos centros de trabajo de la empresa no cuenten con tales representantes ( párrafo segundo del artículo 5 RD 901/2020). El último inciso del párrafo primero del artículo 5 RD 901/2020 prevé que la comisión estará «válidamente integrada por aquella organización u organizaciones (sindicales) que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.»
La STS 661/2025, de 1 de julio (rec. 104/2024), compendia esta doctrina, que parte de la STS 545/2024, de 11 de abril, Pleno (rec. 123/2023), y que tiene en cuenta, entre otras, la STS 388/2025, de 7 de mayo (rec. 101/2023).
De esta doctrina interesa referir aquí lo siguiente:
a) «En empresas obligadas a disponer de (plan de igualdad de empresa) es imperativo negociar el plan de igualdad con arreglo a las normas del Estatuto de los Trabajadores que regulan la negociación colectiva.»
b) «La comisión negociadora del plan de igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión
c) «Las dificultades para pactar el plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.»
d) «Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, ...»
Lo que tenemos que examinar es si en el presente supuesto se dieron estas circunstancias excepcionales de «bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar», que, de conformidad con nuestra jurisprudencia, permitirían a la empresa establecer el plan de igualdad sin negociarlo, como preceptivamente debe hacerse, con los sindicatos más representativos y representativos.
Veámoslo.
Ciertamente, el primer paso que la empresa dio a principios de marzo de 2022 fue impecable: se dirigió a UGT y a CCOO para constituir con ellos la comisión negociadora del plan de igualdad al carecer en el centro de trabajo de Madrid de representación legal de los trabajadores.
Tras solicitar determinada información el 7 de marzo de 2022, el posterior 17 de marzo UGT comunicó a la empresa que el responsable del sector estatal contactaría con la empresa para fijar reuniones y comunicarles la persona que designaban para negociar el plan.
En esa misma fecha de 7 de marzo de 2022, CCOO confirmó a la empresa la presencia del sindicato en la negociación del plan de igualdad quedando «a la espera de posibles fechas de constitución para designar a la persona encargada de representar a CCOO en la mesa.»
Como puede comprobarse, no existió negativa a negociar, ni bloqueo negocial reiterado y a ellos imputable, por parte de ninguno de los dos sindicatos.
Casi un año después, concretamente el 25 de enero de 2023, la empresa comunicó a CCOO (no a UGT) que el siguiente 7 de febrero se iba a realizar la primera reunión de la comisión negociadora, reunión a la que CCOO no asistió.
Sin intento de comunicación o contacto adicional alguno con los sindicatos, el 7 de febrero se tuvo constituida de forma telemática la comisión negociadora del plan de igualdad y se fijó el calendario de negociación: el mismo día 7 de febrero, constitución de la comisión; 16 de febrero, identificación del plan; y 22 de febrero, aprobación del plan, fecha esta última en la que en efecto se aprobó el plan.
Lo único que no hizo UGT fue contactar con la empresa, como el 17 de marzo de 2022 dijo sin embargo que haría, para comunicarles quién negociaría el plan de igualdad por parte de UGT. Pero esto no es, obviamente, ni negativa a negociar ni bloqueo negocial reiterado. Ni desde luego justificaba que, casi un año después, la empresa ni siquiera se volviera a poner en contacto con UGT para convocar al sindicato a la reunión el día 25 de enero de 2023 de constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad.
Y, por lo que se refiere a CCOO, que había confirmado a la empresa el 7 de marzo de 2022 su presencia en la negociación del plan de igualdad, no puede entenderse que su ausencia en la reunión a la que fue convocada prácticamente un año después (el 25 de enero de 2023) constituya una negativa a negociar ni un bloqueo reiterado a la negociación. Antes al contrario, era la empresa quien debiera haber reiterado (lo que no hizo ni siquiera una vez) la convocatoria para que CCOO tuviera la oportunidad de asistir a la reunión del 7 de febrero de 2023. Si el 7 de marzo de 2022 CCOO confirma a la empresa su presencia en la negociación del plan de igualdad, el hecho de que no asistiera a la reunión del 7 de febrero de 2023 (a la que fue convocada el 25 de enero de 2023), no puede considerarse como una actitud de negativa a negociar ni menos de bloqueo reiterado y a ella imputable a hacerlo.
Todo lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que, incluso sin indagar las razones de la ausencia de CCOO, y ni tan siquiera reiterar una vez la convocatoria, la comisión negociadora se constituye telemáticamente el 7 de febrero de 2023, se produce una segunda reunión el 16 de febrero y el 22 de febrero se aprueba el plan de igualdad.
Se debe recordar, por último, que, según consta en los hechos probados, la autoridad laboral recordó por dos veces a la empresa que debía convocar a los sindicatos más representativos y representativos para la negociación del plan de igualdad.
El tercer motivo del recurso es insistente en que no recibió respuesta de los sindicatos, no ya en el plazo de diez días a que se refiere el artículo 5.3 RD 901/2020, sino en el plazo de un año. Pero ello no se corresponde con la realidad: CCOO confirmó su presencia en la comisión negociadora cuatro días después (el 7 de marzo de 2022), y UGT dijo, también cuatro días después (el mismo 7 de marzo de 2022), que comunicaría a la empresa el nombre de la persona que negociaría el plan, sin que del hecho de que no lo hiciera quepa inferir que se negaba a negociar o que se situaba en una posición de bloqueo reiterado a hacerlo.
Es la empresa la que deja transcurrir casi un año, y el 25 de enero de 2023 comunica a CCOO (ni siquiera intentó hacerlo con UGT) que la primera reunión de la comisión negociadora iba a tener lugar el 7 de febrero de 2023. Tampoco del hecho de que CCOO no acudiera a esa reunión (sin que conste que la empresa indagara si había recibido correctamente la comunicación) cabe inferir una negativa a negociar o una posición de bloqueo reiterado a hacerlo.
Especialmente significativo es que, sin convocar a UGT y sin indagar las razones de la inasistencia de CCOO a la reunión del 7 de febrero de 2023, la empresa se apresurara a hacer dos únicas reuniones adicionales (el 16 y el 22 de febrero), aprobándose en esta última fecha el plan de igualdad de la empresa sin presencia alguna de los sindicatos más representativos y representativos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
