Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1179/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 114/2024 de 03 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1179/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101152
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5709
Núm. Roj: STS 5709:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 114/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 3 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Alternativa Sindical de Clase (ASC), representado y asistido por la letrada Doña María Elena García García, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 26 de febrero de 2024, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U., Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U., Comité Intercentros de Telefónica Móviles de España, S.A.U., Comité Intercentros de Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A., Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación General de Trabajadores (CGT), Sindicato de Comisiones de Base (Co.Bas) y Federación de Sindicatos de Comunicación SC, SUMADOS, sobre conflicto colectivo.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), representada y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno, La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Don Bernardo García Rodríguez, Telefónica de España, S.A.U, representada por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago y defendida por el Letrado Don Álvaro Sánchez Fernández, Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones S.A.U., representada y defendida por el letrado Don Santiago Carrero Bosch, Telefónica Móviles España, S.A.U., representada y defendida por la Letrada Doña Amalia Jiménez Montenegro y Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U., representada y defendida por el Letrado Don Antonio Tobares Bermudo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
1. Que para la revisión salarial del período 2019-2022:
a. Debe aplicarse el IPC real acumulado entre 2019 y 2022, ascendente al 12,90%, en vez del 12,50%.
b. En consecuencia, debe aplicarse el porcentaje de actualización de las tablas salariales para 2023, del 7,29%, en relación con las tablas salariales de 2019 a 2022, producto de descontar al 12,90% de IPC acumulado, el 5,61% de incremento acumulado de la masa salarial aplicado en ese período.
c. No procede descontar del porcentaje de actualización, el 0,70% en concepto de "impacto pluses consolidables".
2. Que a fin de evitar la pérdida de poder adquisitivo entre 2019 y 2022, debe abonarse a la plantilla la diferencia salarial devengada en 2022, entre el salario percibido fijado para ese año y la aplicación del porcentaje del 7,29% sobre el mismo, garantizando de forma efectiva que no se produce pérdida del poder adquisitivo en este periodo. Para el caso de no entender procedente el porcentaje diferencial referido, se interesa se determine en el 6,3%.
3. Debe aplicarse para la actualización las tablas salariales de 2023, el porcentaje pactado del 1,5% garantizado en el Convenio, una vez actualizado el salario, a tenor del 7,29%, sin descontar deslizamientos a dicho porcentaje del 1,5%, garantizando de forma efectiva que no se produce pérdida del poder adquisitivo.
A la demanda se adhirió la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE COMUNICACIÓN SC, SUMADOS.
«PRIMERO.- AST es un sindicato cuyo ámbito de actuación es mayor al de aplicación del II Convenio colectivo de empresas vinculadas de Telefónica y que tiene representación en los Comités de Empresa de Telefónica de España. En concreto cuenta con 5 miembros en el Comité de Empresa de Madrid, 2 en el Comité de Á Coruña y 1 en el Comité de Zaragoza.
SEGUNDO.- En el BOE de 13-11-2.019 se publicó el II Convenio colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, S.A.U.; Telefónica Móviles España, S.A.U., y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U. (Código de convenio: 90100303012015), que fue suscrito con fecha 27 de septiembre de 2019, de una parte por los designados por las indicadas empresas en representación de las mismas, y de otra por los sindicatos UGT y CC. OO.- conforme-.
TERCERO.- En el BOE de 29-3-2.022 se publicaron en el BOE los acuerdos de modificación y prórroga del II Convenio colectivo de las empresas vinculadas Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U. (Código de convenio: 90100303012015), publicado en el BOE de 13-11-2019, acuerdos que fueron suscritos, con fecha 28 de diciembre de 2021, de una parte por los designados por la dirección de dichas empresas, en representación de las mismas, y de otra por los sindicatos UGT y CC. OO., en representación de los trabajadores afectados- conforme-.
CUARTO.- El día 24 de enero de 2.023 se reunió la Comisión de Interpretación y Vigilancia del II Convenio colectivo formada por representantes de CCOO, UGT y la empresa extendiéndose el acta que obra en el descriptor 4 en el que la empresa efectúa la siguiente proposición:
"Por tanto, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 14 del II CEV, una vez analizado el dato de IPC para cada uno de los años contemplados en el periodo 2019-2022 y su comparación con el incremento de la masa salarial global en el mismo período, compuesto por las subidas salariales de cada de uno de los años de vigencia del Convenio y por las cuantías incorporadas tablas salariales correspondientes al Plus convenio consolidable, procede realizar una actualización sobre las tablas salariales con efectos de 1 de enero de 2023 de un 6,3% de acuerdo con el siguiente detalle:
IPC 0,80% -0,50% 6,50% 5,70% 12,50%
Telefónica 1,50% 1,50% 1,50% 1% 5,50%
Impacto pluses
consolidables 0,70%
Diferencial a compensar
con efectos 1-1-2023 6,3%
Una vez actualizado e incorporado a las tablas salariales el porcentaje anterior (6,3%) y en cumplimiento de lo pactado para 2023, se incrementará la masa salarial teórica global en un 1,5%, lo que representa en tablas salariales, tras los deslizamientos sobre ésta, un incremento del 0,8%.
Se realizará la regularización de la subida salarial, con efectos de 1 de enero de 2023, en la nómina regular de febrero."
Y los representantes de los sindicatos firmantes la aceptan en sus propios términos.
QUINTO.- Ese mismo día Telefónica de España remite un correo electrónico en los términos siguientes:
"Telefónica España cumple íntegramente los compromisos asumidos en el II CEV en materia salarial. Así, actualiza la remuneración de la plantilla en convenio con una subida del 6,3% derivada de la cláusula de garantía salarial, y adicionalmente el 1,5% del acuerdo ya pactado para este año, en ambos casos con efectos de 1 de enero de 2023.
Este 24 de enero de 2023, en el seno de la Comisión Interempresas de Interpretación y Vigilancia, la Empresa y las organizaciones UGT y CCOO refrendan el acuerdo alcanzado respecto a lo contenido en el artículo 14 del vigente Convenio Colectivo y sus prorrogas (II CEV).
Una vez analizado el dato de IPC para cada uno de los años contemplados en el período 2019-2022 y su comparación con el incremento de la masa salarial global en el mismo período, compuesto por las subidas salariales de cada de uno de los años de vigencia del Convenio y por las cuantías incorporadas a tablas salariales correspondientes al plus convenio consolidable, se ha procedido a actualizar las tablas salariales en un 6,3% con efectos de 1 de enero de 2023.
Igualmente y una vez actualizado e incorporado a las tablas salariales el porcentaje anterior y en cumplimiento de lo pactado para 2023, se realizará la revisión salarial acordada en la Prórroga del II CEV realizada en diciembre de 2021.
Para las personas Fuera de Convenio, el proceso de revisión salarial comenzará, como es habitual, en el mes de febrero resolviéndose en la nómina del próximo mes de marzo con efectividad del 1 de enero de 2023." SEXTO.- El día 9 de febrero de 2023 por AST se remite escrito al área de Relaciones Laborales con el siguiente contenido:
"Una vez que se ha conocido que para el cálculo de la revisión salarial que se ha aplicado con efectos 1 de enero de 2023, comunicada tanto por parte de la empresa como por parte de los sindicatos firmantes del acuerdo, ustedes han estipulado que el IPC real acumulado del periodo 2019 a 2022 (ambos incluidos) es un 12,5%; consultado este dato en el Instituto Nacional de Estadística (INE) , se comprueba que el IPC real acumulado para el periodo indicado es de 12,9%. Una diferencia de 0,4 % que va en perjuicio de la plantilla.
Por ello, le solicitamos que se convoque a la Comisión Interempresas de Interpretación y Vigilancia para revisar el IPC real acumulado del periodo 2019 a 2022 (ambos incluidos) y se considere un incremento del 12,9 % en el cálculo de la revisión salarial, conforme a lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística."- descriptor 7-.
Obra en el descriptor 6 certificado el IPC acumulado entre 2019 y 2022 que damos por reproducido.
SÉPTIMO.- Ese mismo día por AST se remite otro correo al mismo destinatario en el que se solicita:
" que nos faciliten los datos correspondientes a la Masa Salarial Teórica Global (con sus conceptos desglosados), así como el cálculo que Uds. han realizado para llegar a la conclusión de que se debe proceder a actualizar las tablas salariales en un 6,3%. De la misma forma nos faciliten los datos y conceptos utilizados sobre el cálculo de los deslizamientos que suponen este año 2023 un 0,7%.
Asimismo, les solicitamos las actas correspondientes a las reuniones de la Comisión Interempresas de Interpretación y Vigilancia de Empresas Vinculadas que hayan tenido lugar durante la vigencia del actual Convenio"- descriptor 8-.
OCTAVO.- Obran en los descriptores 9 y 10 solicitudes de AST para de informe de la Comisión de Vigilancia e Interpretación que damos por reproducidos.
El día 16 de marzo de 2.023 se reunió la referida Comisión expresando lo siguiente:
"La Comisión concluye que coincide en que con regularización realizada se ha dado cumplimiento íntegro a la pactado en el artículo 14 del II Convenio colectivo de Empresas vinculadas y sus prórrogas, dando por cumplida la voluntad de las partes negociadoras en su totalidad y en todo su alcance".
NOVENO.- El día 3 de marzo de 2.023 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.
Se han cumplido las previsiones legales».
Fundamentos
1. Que para la revisión salarial del período 2019-2022: a) debía aplicarse el IPC real acumulado entre 2019 y 2022, ascendente al 12,90%, en vez del 12,50%; b) en consecuencia, debía aplicarse el porcentaje de actualización de las tablas salariales para 2023, del 7,29%, en relación con las tablas salariales de 2019 a 2022, producto de descontar al 12,90% de IPC acumulado, el 5,61% de incremento acumulado de la masa salarial aplicado en ese período; c) no procediendo descontar del porcentaje de actualización, el 0,70% en concepto de «impacto pluses consolidables.»
2. Que a fin de evitar la pérdida de poder adquisitivo entre 2019 y 2022, debía abonarse a la plantilla la diferencia salarial devengada en 2022, entre el salario percibido fijado para ese año y la aplicación del porcentaje del 7,29% sobre el mismo, garantizando de forma efectiva que no se produce pérdida del poder adquisitivo en este periodo. Para el caso de no entender procedente el porcentaje diferencial referido, se interesaba que se determinara en el 6,3%.
3. Debía aplicarse para la actualización las tablas salariales de 2023, el porcentaje pactado del 1,5% garantizado en el convenio colectivo, una vez actualizado el salario, a tenor del 7,29%, sin descontar deslizamientos a dicho porcentaje del 1,5%, garantizando de forma efectiva que no se produce pérdida del poder adquisitivo.
La Federación de Sindicatos de Comunicación SC, Sumados, se adhirió a la demanda.
Además de las empresas demandadas, los sindicatos CC. OO y UGT se opusieron a la demanda. También lo hizo el comité intercentros de Telefónica de España, alegando su falta de legitimación pasiva.
El recurso tiene cinco motivos, el primero formulado al amparo del artículo 207 d) LRJS y los restantes al amparo del 207 e) LRJS. Los motivos serán examinados en los siguientes fundamentos de derecho.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda de ASC.
El recurso ha sido impugnado por CC. OO, UGT, comité intercentros de Telefónica de España, Telefónica de España, Telefónica Móviles España, y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones.
«Se encuentra acreditado el pago de la actualización de los salarios del año anterior en las nóminas del mes de febrero de los años 2000 a 2012 obrantes al descriptor 129.»
De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo no puede prosperar.
Y no puede hacerlo, porque, con independencia de que no se acredita la existencia de error por parte de la sentencia recurrida, lo cierto es que, como no deja de reconocer el sindicato recurrente, la cuestión litigiosa radica en la interpretación del artículo 14 del convenio colectivo suscrito en el año 2019 respecto de las revisiones salariales para 2019, 2020 y 2021. Y para ello, además de que el motivo cuarto del recurso reconoce que el descriptor 129 recoge las nóminas de una única trabajadora, no es relevante ni determinante lo que las empresas hubieran hecho o dejado de hacer en las actualizaciones de los años 2000 a 2012.
En suma, lo que importa es lo que establezca el convenio colectivo para las revisiones salariales a partir de 2019, sin que lo que eventualmente hubieran hechos las empresas en años anteriores pudiera variar el sentido de un fallo que se funda en la interpretación del convenio colectivo de 2019.
En coincidencia asimismo con el Ministerio Fiscal, tampoco este segundo motivo puede ser acogido.
Además de que el artículo 155 LRJS permite -no obliga- que los órganos de representación legal o sindical de las personas trabajadoras se personen en el proceso, se requiere que «su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.» Y el caso es que estamos ante un convenio colectivo que se extiende a tres empresas y a sus trabajadores (Telefónica de España, Telefónica Móviles España, y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, artículo 2 del convenio), y es obvio que el ámbito de actuación del comité intercentros de la primera de esas empresas, además de que no suscribió el convenio (lo hicieron CC. OO y UGT), no se extiende a las otras dos empresas, Telefónica Móviles España, y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, ni a las personas trabajadoras que en estas últimas prestan servicios.
El citado artículo 14 del convenio colectivo, sobre «revisiones salariales», tal como quedó redactado tras su modificación en el BOE de 29 de marzo de 2022, tiene el siguiente tenor literal:
« Para el año 2023 se garantiza un incremento de la masa salarial teórica global del 1,5% que tendrá carácter consolidable.
Adicionalmente para el referido año, en el mes de octubre, se abonará una cantidad de 300 euros a todas las personas trabajadoras incluidas dentro del ámbito del Convenio, que estuvieran dados de alta a fecha 1 de enero de 2023. A aquellas personas trabajadoras que hayan permanecido en activo una parte del año y quienes realizaran jornada reducida se les acreditará la parte proporcional correspondiente.
De esa cantidad, 150 euros se incorporarán a los sueldos base a 31 de diciembre de 2023, formando parte de la masa salarial en el ejercicio 2024 a efectos de cálculo para la revisión salarial del año siguiente.
De este modo, el artículo 14 queda redactado como sigue:
Año 2019: Para el año 2019 se garantiza un incremento de la masa salarial teórica global del 1,5% que tendrá carácter consolidable.
Los sueldos y salarios base para las distintas Empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio serán las que figuran en la tabla que se adjunta en el anexo I.
Año 2020: Para el año 2020 se garantiza un incremento de la masa salarial teórica global del 1,5% que tendrá carácter consolidable.
Adicionalmente para el referido año, en el mes de octubre, se abonará una cantidad de 300 euros a todas las personas trabajadoras incluidas dentro del ámbito de este Convenio, que estuvieran dados de alta a fecha 1 de enero de 2020.
A aquellas personas trabajadoras que hayan permanecido en activo una parte del año y quienes realizaran jornada reducida se les acreditará la parte proporcional correspondiente. De esa cantidad, 150 euros se incorporarán a los sueldos base a 31 de diciembre de 2020, formando parte de la masa salarial en el año 2020 a efectos de cálculo para la revisión salarial del año siguiente.
Año 2021: Para el año 2021 se garantiza un incremento de la masa salarial teórica global del 1,5% que tendrá carácter consolidable.
Adicionalmente para el referido año, en el mes de octubre, se abonará una cantidad de 300 euros a todas las personas trabajadoras incluidas dentro del ámbito del Convenio, que estuvieran dados de alta a fecha 1 de enero de 2021.
A aquellas personas trabajadoras que hayan permanecido en activo una parte del año y quienes realizaran jornada reducida se les acreditará la parte proporcional correspondiente. De esa cantidad, 150 euros se incorporarán a los sueldos base a 31 de diciembre de 2021, formando parte de la masa salarial en el ejercicio 2021 a efectos de cálculo para la revisión salarial del año siguiente.
Año 2022: Para el año 2022 se garantiza un incremento de la masa salarial teórica global del 1% que tendrá carácter consolidable.
Igualmente se abonará un Plus de Convenio por importe de 300 euros no consolidables que se abonará en el mes de octubre de 2022 a todos los empleados incluidos dentro del ámbito del Convenio, que estuvieran dados de alta a fecha 1 de enero de 2022 y hayan permanecido en activo todo el año. A aquellos empleados que hayan permanecido en activo una parte del año y quienes realizaran jornada reducida se les acreditará la parte proporcional correspondiente
Si a fecha 31 de diciembre de 2022, el IPC real acumulado del periodo 2019 a 2022 (ambos incluidos), fuera superior a los incrementos pactados de la masa salarial global para ese periodo, ambas partes se comprometen a revisar las tablas salariales con efectos de 1 de enero de 2023 para garantizar que no se produzca pérdida del poder adquisitivo en este periodo.
Año 2023: Para el año 2023 se garantiza un incremento de la masa salarial teórica global del 1,5% que tendrá carácter consolidable.
Adicionalmente para el referido año, en el mes de octubre, se abonará una cantidad de 300 euros a todas las personas trabajadoras incluidas dentro del ámbito del Convenio, que estuvieran dados de alta a fecha 1 de enero de 2023.
A aquellas personas trabajadoras que hayan permanecido en activo una parte del año y quienes realizaran jornada reducida se les acreditará la parte proporcional correspondiente. De esa cantidad, 150 euros se incorporarán a los sueldos base a 31 de diciembre de 2023, formando parte de la masa salarial en el ejercicio 2024 a efectos de cálculo para la revisión salarial del año siguiente.
Si a fecha 31 de diciembre de 2023, el IPC real de 2023, fuera superior al incremento pactado de la masa salarial teórica global y aportaciones a tablas salariales para ese periodo, ambas partes se comprometen a revisar, sin que en ningún caso proceda el abono de atrasos por el hecho de que el IPC real para 2023 fuera superior al incremento pactado de la masa salarial teórica global para ese periodo, las tablas salariales con efectos de 1 de enero de 2024, y todo ello para garantizar que no se produzca pérdida del poder adquisitivo.
Antigüedad: El valor de los bienios que se devenguen continuará siendo el 2,4% del sueldo base en el nivel del puesto profesional correspondiente.
Resto de conceptos económicos: A partir de 1 de enero de 2019 los restantes conceptos económicos incluidos en el presente Convenio tendrán los valores que figuran en el anexo I. Dicho anexo comprende los conceptos económicos que se aplican a las tres Empresas.
Los restantes conceptos económicos que se aplican exclusivamente a alguna de ellas con carácter transitorio hasta su homogeneización tendrán los valores establecidos en el presente Convenio y son de aplicación en los términos indicados en las disposiciones que los contemplan.
Estos conceptos mantendrán los mismos valores que tienen en la actualidad y no experimentarán variación durante la vigencia del Convenio.»
A los efectos que aquí importan la previsión del artículo 14 del convenio colectivo que especialmente interesa mencionar es la siguiente:
«Si a fecha 31 de diciembre de 2022, el IPC real acumulado del periodo 2019 a 2022 (ambos incluidos) fuera superior a los incrementos pactados de la masa salarial global para ese periodo, ambas partes se comprometen a revisar las tablas salariales con efectos de 1 de enero de 2023 para garantizar que no se produzca pérdida del poder adquisitivo en este periodo.»
El acuerdo de la comisión de interpretación afirma que da cumplimiento a lo contenido en el artículo 14 del convenio colectivo, «una vez analizado el dato de IPC para cada uno de los años contemplados en el periodo de 2019-2022 y su comparación con el incremento de la masa salarial global en el mismo periodo, compuesto por las subidas salariales de cada uno de los años de vigencia del convenio y por las cuantías incorporadas tablas salariales correspondientes al plus convenio consolidable.»
Hecho el anterior análisis y comparación, el acuerdo de la comisión de interpretación afirma que el «diferencial a compensar con efectos 1-1-2023» es del citado 6,3%. Lo que el acuerdo denomina «impacto pluses consolidables» se cifra en 0,70%. En referencia a la «masa salarial teórica global» y tablas salariales, el acuerdo menciona los «deslizamientos.»
En segundo lugar, la sentencia recurrida señala que las previsiones convencionales establecen un compromiso de revisión y no que las tablas salariales se tengan necesariamente que incrementar en la misma proporción que el IPC.
Finalmente, la sentencia recurrida excluye que se haya acordado cualquier tipo de retroactividad más allá de 1 de enero de 2023.
Según hemos anticipado, el acuerdo de la comisión de interpretación afirma que, con la actualización de las tablas salariales con efectos de 1 de enero de 2023 de un 6,3%, da cumplimiento a lo contenido en el artículo 14 del convenio colectivo, «una vez analizado el dato de IPC para cada uno de los años contemplados en el periodo de 2019-2022 y su comparación con el incremento de la masa salarial global en el mismo periodo, compuesto por las subidas salariales de cada uno de los años de vigencia del convenio y por las cuantías incorporadas tablas salariales correspondientes al plus convenio consolidable.»
Hecho el anterior análisis y comparación, el acuerdo de la comisión de interpretación afirma que el «diferencial a compensar con efectos 1-1-2023» es del citado 6,3%. Lo que el acuerdo denomina «impacto pluses consolidables» se cifra en 0,70%. En referencia a la «masa salarial teórica global» y tablas salariales, el acuerdo menciona los «deslizamientos.»
Y lo que el recurso de casación del sindicato ASC defiende es, en síntesis, que el diferencial a compensar debería ser un 7,29% y no el 6,3% que acordó la comisión de interpretación. El recurso rechaza también que se considere el «impacto pluses consolidables» y cuestiona asimismo lo decidido para la revisión de 2023 y lo de los «deslizamientos.»
Ahora bien, recordemos lo que establece el artículo 14 del convenio colectivo.
«Si a fecha 31 de diciembre de 2022, el IPC real acumulado del periodo 2019 a 2022 (ambos incluidos) fuera superior a los incrementos pactados de la masa salarial global para ese periodo, ambas partes se comprometen a revisar las tablas salariales con efectos de 1 de enero de 2023 para garantizar que no se produzca pérdida del poder adquisitivo en este periodo.»
En primer lugar, según puede comprobarse, el artículo 14 del convenio colectivo dispone que la comparación debe hacerse entre el IPC real acumulado del periodo 2019 a 2022 y los incrementos pactados de la «masa salarial global» para ese periodo. Y, como razona la sentencia recurrida y ya hemos mencionado, existen factores capaces de incrementar la masa salarial, como puede ser el caso de nuevas contrataciones o el aumento de los complementos que perciben los trabajadores, especialmente los de carácter dinámico o cabe que se produzca un importe mayor en los complementos funcionales por las circunstancias en que se haya realizado la prestación en un ejercicio específico.
Adicional y clara muestra de la ausencia de automatismo entre la cuantía del IPC real del periodo 2019 a 2022 y su reflejo en las tablas salariales es que la previsión convencional no es que aquel IPC se lleve y repercuta de forma automática en sus mismos términos en las tablas salariales. Por el contrario, lo que la previsión convencional determina es que las dos partes se «comprometen» a revisar dichas tablas. Y aunque, ciertamente, esa revisión es para garantizar que no se produzca pérdida de poder adquisitivo, lo cierto es que la revisión de las tablas ha de partir y tomar en cuenta la masa salarial «global» de dicho periodo. En todo caso, el compromiso de revisar las tablas salariales da un cierto margen de apreciación y de negociación a las partes de la comisión de interpretación, sin que sea razonable -ni desde luego se desprenda inequívocamente del precepto convencional- interpretar que no tienen margen alguno para hacerlo. Ese automatismo no se puede deducir de la literalidad de la previsión convencional.
Tampoco cabe deducir tal cosa desde una interpretación finalista o teleológica.
Ciertamente, la interpretación de la comisión de interpretación no vincula a los órganos judiciales. Pero sí puede ser una clara expresión de la voluntad real de las partes negociadoras. Remitimos, por ejemplo, a las SSTS 8 de noviembre de 2006 (rec. 135/2005) y 22 de abril de 2009 (rec. 51/2008).
En todo caso, si entre diversas opciones interpretativas posibles la comisión de interpretación opta por unanimidad (como aquí sucede) por una interpretación admisible de conformidad con las reglas interpretativas de los convenios colectivos (como ya hemos dicho que es aquí igualmente el caso), dicha plausible interpretación deberá prevalecer sobre una interpretación que solo defienden partes con menor implantación, que no suscribieron el convenio colectivo ni, en consecuencia, forman parte de su comisión paritaria, y especialmente cuando dicha interpretación tiene una apoyatura significadamente más débil de acuerdo con los cánones interpretativos que han de utilizarse.
Y, en fin, si desde la perspectiva de estos cánones no podemos reprochar a la comisión paritaria la interpretación dada al artículo 14 del convenio colectivo, menos todavía podemos reprochar a la sentencia recurrida la interpretación que lleva a cabo. Frente a lo que sostiene el recurso, esta interpretación se adecúa perfectamente a las reglas que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Y el control por parte de esta Sala IV se dirige precisamente a verificar que la exégesis de la sala de instancia se adecúa a estas reglas (por todas, STS 977/2024, de 3 de julio, rec. 244/2022).
Pero el argumento no es concluyente. En relación con el periodo 2019 a 2022, el texto convencional es terminante cuando prescribe que la revisión de las tablas salariales se hará «con efectos de 1 de enero de 2023», sin que se prevea abono de atrasos alguno.
Recuérdese, por lo demás, que el convenio colectivo de 2019 se modificó en diciembre de 2021 (BOE de 29 de marzo de 2022), incorporándose entonces previsiones específicas para 2023 y manteniéndose con modificaciones menores las previsiones convencionales para el periodo 2019 a 2022.
El quinto motivo del recurso denuncia que se le denegó la prueba solicitada que se encaminaba a conocer el origen del porcentaje a que hace referencia el acuerdo de la comisión de interpretación (se trata de los últimos párrafos del acuerdo, recogido en el hecho probado cuarto).
Ocurre que lo anterior debería haberse canalizado por la vía del artículo 207 c) LRJS, y no por la del artículo 207 e) LRJS, lo que podría haber producido los efectos en nuestra sentencia previstos en el artículo 215 b) LRJS. Pero el recurso no ha hecho tal cosa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
