Sentencia Social 1183/202...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Social 1183/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 217/2024 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 1183/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101167

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5744

Núm. Roj: STS 5744:2025

Resumen:
Conflicto colectivo. Sector del Panaderías de A Coruña. Pretensión de que se aplique la cláusula de ultraactividad indefinida y se active la revisión salarial; asimismo se pretende la invalidez de la negociación por estar bloqueada durante más de 3 años, lo que equivale a abandono de la misma y además haber cambiado trascendentalmente la representatividad de los sindicatos y aumentado la del demandante que ha quedado fuera del banco social. No procede estimar el recurso contra la sentencia que estimo las pretensiones de la demanda

Encabezamiento

CASACION núm.: 217/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1183/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 3 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Provincial de Empresarios Fabricantes del Pan, representada y asistida por el letrado Abel López Carballeda contra la sentencia núm. 1452/2024 , de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos número 20/2023 , promovido a instancia del Sindicato dos Traballadores da Limpieza , contra la Asociación Provincial de Empresarios Fabricantes de Pan de A Coruña, UGT, CCOO y CIG.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Sindicato dos Traballadores da Limpieza representado y asistido por la letrada Isabel López Rey, y el síndicato CCOO representado y asistido por el letrado Xil Afonso López Pérez, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios Fabricantes del Pan se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «SOLICITA, tenga por presentada la demanda de conflicto colectivo y en su virtud, tras los trámites de rigor, que desde este momento se interesan, cite a las partes a los actos de conciliación, y en su caso juicio, y tras los trámites de rigor, se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el convenio colectivo provincial del sector de Panaderías de A Coruña, al incremento del IPC interanual de cada año, referido en el art. 3.1 del convenio colectivo aplicable y con efectos desde el 01-01-2019 y hasta la actualidad, y se declare la invalido el proceso negociador por incumplimiento del deber de buena fe negocial y por incumplir las obligaciones legalmente previstas en el art. 86.4 E.T., debiendo pasar las codemandadas portal declaración con los efectos inherentes retroactivos que legalmente procedan..»

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.Con fecha 22 de marzo de 2024 la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: « Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Sindicato dos Traballadores de Limpeza contra la Asociación provincial de empresarios fabricantes de pan de A Coruña, la Unión General de Trabajadores, el Sindicato Nacional de Comisións Obreiras de Galicia y la Confederación Intersindical Galega, declaramos el derecho de la personas trabajadoras afectadas por el Convenio colectivo de panaderías de la provincia de A Coruña, al incremento del Indice de precios al consumo en los términos establecidos en el articulo 3, apartado 1, de dicho Convenio, con efectos desde el 01 de enero de 2019 pero sin perjuicio de los plazos de prescripción, y asimismo declaramos la invalidez del proceso negociador desde la fecha de esta Sentencia, sin perjuicio de la constitución de una nueva comisión negociadora con integración de los sindicatos con legitimación inicial y plena suficiente para alcanzar acuerdos.».

CUARTO.En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO. El presente conflicto colectivo afecta a todas las personas trabajadoras y empresas del sector de panaderías a quienes les resulta aplicable el Convenio colectivo de panaderías de la provincia de A Coruña (BOP de A Coruña 116 de 21 de junio de 2017, código de convenio 15001085011981). SEGUNDO. El Convenio fue negociado por la Asociación provincial de empresarios fabricantes de pan de A Coruña y por el banco sindical, la Unión General de Trabajadores. Su ámbito territorial afectaba a todas las empresas de panadería y a su personal comprendidas dentro de la provincia de A Coruña. Su vigencia comprendía desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018. Presentado al Servizo de Emprego e Economía Social de la Xefatura Territorial de A Coruña de la Conselleria de Económia, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, el jefe territorial ordenó su inscripción en el Rexistro de Convenios

e Acordos Colectivos de Traballo da Comunida de Autónoma de Galicia y su publicación en el BOP de A Coruña, en la fecha antes expresada. - TERCERO. Fue denunciado ' el convenio .por el Sindicato UCT

en escrito datado " a 3 de octubre de 201.8 y dirigido a la referida Xefatura, '.presentado ante ella éll.dia 4, y, tras los trámites oportunos Incluyendo.ppno de subsanación, el jefe territorial resolvió, '.con fecha 24 de eriéro de 2019, inscribir la denuncia. CUARTO. A 21 de enero de 2019 se constituyo la comisión negociadora del Convenio colectivp del sector de panaderias de la provincia de A Coruna, con .asistencia de la representación de la Asociacion provincial de empresarios .fabricantes de pan de A Coruna, en cuyos locales se reunio la comision, y, del lado sindical, los CCOO y CIC. sindicatos representativos del ector, UCT, QUINTO. Las siguientes reuniones fueron en las siguientes fechas y con los siguientes participantes: ' a 21 de marzo de 2019 se realizo la' segunda reunion, a la 'que asistieron UCT, CCOO y CIC; a 2 de julio de' 2019 se realizo la tercera reunión, a la que asistieron UCT: y CIC; a 29 de julio de 2019 se realizo la cuarta reunion, a . la que asistieron UCT, CCOO y CIC; a 24 de septiembre .de 2019" se realizo la quinta reunión, a la que asistieron UCT y CIC; - a' 29 de octubre de 2019 se realizo la sexta reunion, a la que asistieron UCT, CCOO y CIC; a 21 de noviembre de 2019 se realizo la séptima reunión, a la que asistieron UCT y CIC; en ella las partes se emplazan para el 15 de enero de 2020. Esa reunion no consta se hubiese celebrado, ni tampoco la causa de no haberse celebrado, y desde esas fechas hasta la siguiente reunión hay un paron. SEXTO. A 31 de enero de 2020, el Sindicato dos Traballadores da Limpeza remitio comunicacion a la Confederación de Empresarios de A Coruna donde se comunicaba la tención de representación en elecciones sindicales celebradas a 5 de agosto y 19 de noviembre de 2019 en la empresa IPASA, y se facilitaban los medios de contacto con la finalidad de ser convocado a las siguientes reuniones de la comisión negociadora del Convenio colectivo de panaderias de la provincia de A Coruña. A 21 de julio de 2020, el STL remitió nueva comunicación a la Confederación de Empresarios

de A Coruña donde se la convocaba a una reunión para adecuar los miembros en la comisión negociadora para la inclusión de STL en la negociación y la presentación de la plataforma de reivindicaciones de STL. La Asociación provincial de empresarios fabricantes de pan de A Coruña acusó recibo de la comunicación de 21 de julio de 2020, y al mismo tiempo dio cuenta de que la comunicación de 31 de enero de 2020 habla sido entregada en su momento a todas las partes negociadoras del convenio colectivo, quedando estas de consultarlo con sus servicios jurídicos para dar la oportuna respuesta conforme a Derecho en la siguiente reunión, que, por la pandemia, fue cancelada sin volver a convocarse. A 14 de septiembre de 2020, el STL envió nueva comunicación a la Confederación de empresarios de A Coruña instando a ser convocada a la próxima reunión que se mantenga de la comisión negociadora del convenio. A 11 de noviembre de 2020, el STL envió comunicación a la Asociación provincial de empresarios fabricantes de pan de A Coruña solicitando información sobre el estado de la negociación del convenio colectivo sectorial y el contenido de las reuniones ya mantenidas. A 16 de noviembre, la Asociación contestó, a través de correo electrónico, que se está a lo manifestado en anteriores ocasiones y, en todo caso, cualquier petición de información deberla cursarse a la comisión negociadora formada por la parte empresarial y sindical. SÉPTIMO. Con posterioridad a los anteriores hechos, se reiniciaron las negociaciones: a 24 de febrero de 2023 se realizó la octava reunión, a la que asistieron UGT, CCOO y CIG; a 9 de mayo de 2023 se realizó la novena reunión, a la que asistieron UGT, CCOO y CIG; a 25 de mayo de 2023 se realizó la décima reunión, a la que asistieron UGT, CCOO y CIG; a 5 de junio de 2023 se realizó la undécima reunión, a la que asistieron UGT, CCOO y CIG; a 12 de junio de 2023 se realizó la duodécima reunión, a la que asistieron UGT, CCOO y CIG; a 28 de junio de 2023 se realizó la décimo tercera reunión, a la que asistieron UGT, CCOO y CIG; a 12 de julio de 2023 se realizó la décimo quinta reunión, a la que asistieron UGT, CCOO y CIG; no hay más reuniones. OCTAVO. Ninguna de las partes ha acudido a procedimientos de solución extrajudicial del desacuerdo, ni en particular a los de mediación. NOVENO. Durante el proceso de negociación ha variado la representatividad sindical en el sector de panadería de la

provincia de A Coruña a efectos de legitimación para negociar el convenio colectivo. Según los datos emitidos por la Xunta de Galicia, hay los siguientes datos de representatividad: - A 4 de octubre de 2020:, CIG, 1; UGT, 3; CCOO, 5; STL, 9. Total: 18. - A 4 de octubre de 2021: CIG, 2; UGT 4; CCOO, 5; STL, 9;no sindicados, 2. Total: 22. - A 4 de octubre de 2022: CIG, 2; UGT, 10; CCOO, 5; STL,9; no sindicados, 2. Total: 28.- A 21 de agosto de 2023: CIG, 2; UGT, 12; CCOO, 6; STL,9; no sindicados, 2. Total: 31. No constan certificados datos de representatividad a 4 de octubre de 2018, ni a 4 de octubre de 2019; en todo caso, no es cuestionado que; a la fecha de constitucion de la comisión negociadora STL no ostentaba representatividad. DECIMO. El SLT ha- acudido al AGA en solicitud firmada el 22 de marzo de 2023, dictandose, resolucion a 11 de abril de 2023 al haber rechazado UGT y C-IG su disconformidad, y CCOO no ha prestado conformidad dentro de plazo. A 10 de mayo de 2023. el SLT presento papeleta conciliación ante el SMAC, celebrandose- - a 2 de junio el acto de conciliación sin avenencia con respecto a la asociación empresarial y sin efecto con respecto a los sindicatos. »

QUINTO.Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios Fabricantes del Pan en el que se alegó un único motivo «con amparo en la letra e) del art.207 de la LRJS, por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, de los artículos 3.1 y 3.3 del Convenio colectivo de panaderías de la provincia de A Coruña (código de convenio 15001085011981) publicado en el BOP de A Coruña n° 222 el 21 de noviembre de 2013.»

El recurso fue impugnado por la representación del Sindicato dos Traballadores da Limpieza y por la representación del sindicato CCOO.

SEXTO.Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en la demanda del Sindicato dos Traballadores da Limpeza (STL) consiste en que se reconozca [primera pretensión]el derecho de los trabajadores afectados por el convenio colectivo provincial del sector de Panaderías de A Coruña (BOP de A Coruña de 21 de junio de 2017) al incremento del IPC interanual de cada año, establecido en el art. 3.1 del mismo con efectos desde el 1-01-2019 hasta la actualidad, y se declare [segunda pretensión] la invalidez del proceso negociador por incumplimiento del deber de buena fe negocial y por incumplir las obligaciones legalmente previstas en el art. 86.4 ET.

2. La sentencia 1452/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de marzo de 2024 (Conflicto Colectivo 20/2023), estima la demanda en sus dos pretensiones.

3. La parte demandada ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS FABRICANTES DEL PAN ha formulado el citado recurso de casación contra la sentencia indicada en base a motivo articulado al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS, y se opone únicamente a la estimación por la sentencia de la revisión salarial consecuencia de estimar la primera pretensión de la demanda.

4. El sindicato demandante STL presenta escrito de impugnación del recurso en el que se opone a las pretensiones de este. Presenta también escrito de impugnación el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

1. El Convenio colectivo aplicable establece:

«Artículo 3. Denuncia y Prórrogas del convenio colectivo.

El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, mediante comunicación escrita a la otra parte y a la autoridad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 ET. La denuncia deberá efectuarse con anterioridad (antes del 1 de Noviembre del último año de vigencia, o de sus respectivas prórrogas) esto es, con al menos 2 meses de antelación a la expiración de la vigencia o, en su caso, prórroga tácita anual correspondiente.

3.1.- De procederse a la denuncia del convenio colectivo en tiempo y forma y, de no ser posible la interlocución por alguna de las partes negociadoras, como consecuencia de su disolución, desaparición de hecho o de derecho, o causa similar que impida el inicio de la negociación, el convenio colectivo se entenderá prorrogado tácitamente de año en año, manteniendo su vigencia en todo su contenido normativo y obligacional, e incluyendo un incremento en todos los conceptos económicos que se expresan equivalente al IPC real del año anterior a la denuncia, esto es el IPC interanual de cada año (de periodo Septiembre a Septiembre), a que se refiera cada una de las prórrogas anuales que experimente. Dicho incremento tendrá carácter consolidable y no absorbible y se tendrá en cuenta para los incrementos de los sucesivos años que en su caso se establezcan o que vengan dados por lo dispuesto en el presente precepto.

3.2.- Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de no procederse a la denuncia del Convenio en los términos y plazos referenciados se establecen prórrogas anuales de su vigencia en todo su contenido normativo y obligacional de año en año sin que resulte en tal caso de aplicación ningún incremento salarial o de IPC.

3.3.- En todo caso durante la negociación del convenio que pretenda sustituir al presente, con independencia de la duración del proceso de negociación, se mantendrá vigente, sin el incremento a que se refiere el art. 3.1, el presente convenio colectivo con carácter indefinido y mientras no sea sustituido por otro convenio colectivo del mismo ámbito de aplicación, quedando por tanto a salvo todo su contenido y vigencia más allá del límite temporal a que se refiere el art. 86.3 ET».

TERCERO. El contenido de la sentencia recurrida.

1. La sentencia recurrida recoge las posiciones de las partes recordando que la demanda tiene básicamente dos pretensiones diferenciadas, la primera consistente en un incremento salarial que derivaría del artículo 3.1 del convenio colectivo, y la segunda consistente en que se declare la nulidad del proceso negociador por ausencia de buena fe entre las partes negociadoras, al haber paralizado la negociación durante más de tres años y haber impedido la participación de la demandante a pesar de haber aumentado esta sensiblemente su representatividad respecto al momento de negociación del convenio colectivo de 2017.

Explica también que por parte de la Asociación patronal codemandada se ha materializado oposición a la primera pretensión de la demanda al entender que no nos encontraríamos ante un caso de «disolución, desaparición de hecho o de derecho, o causa similar que impide el inicio de la negociación» según establece el artículo 3.1 de la norma convencional; y que alega también cautelarmente la excepción de prescripción de las posibles diferencias salariales anteriores a mayo de 2022.

La oposición a la demanda por parte de UGT se limita a cuánto se refiere a la invalidez, y por parte de CCOO no hubo oposición real. La CIG no ha comparecido.

2. La sentencia analiza a continuación la pretensión de revalorización salarial. Pone de manifiesto que el artículo 3.1 del convenio establece una ultraactividad indefinida consensuada entre las partes con independencia del proceso de negociación, perfectamente válida en el momento que se suscribió el convenio y que posteriormente ha sido admitida de forma expresa por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que reforma el art. 86.3 ET, así como la DT 7ª del mismo: al ser posible que las partes negociadoras dispongan sobre la ultraactividad indefinida del convenio colectivo y su contenido, considera que es válida la regulación del art. 3.1 del convenio cuando «posibilita una excepción en relación con la revalorización salarial en los términos que en el mismo se contemplan aunque solo para el concreto supuesto "de no ser posible la interlocución por alguna de las partes negociadoras, como consecuencia de su disolución, desaparición de hecho o de derecho, o causa similar que impida el inicio de la negociación», razonando que dicha previsión establecía una válvula de escape ante el riesgo de petrificación del contenido negocial en el supuesto de ultraactividad indefinida del convenio.

Analiza a continuación que pueda entenderse por «disolución, desaparición de hecho o de derecho, o causa similar que impida el inicio de la negociación» para concluir que entre los supuestos de «causa similar» cabe entender la variación que supone que cuando se reinicia la negociación exista un sindicato con mayor representatividad inicial de la que ostentaba en el momento en que se abrió la misma del convenio, que -de incorporarse a ella- materialmente haría cambiar el banco de la representación obrera, circunstancia esta que además interpreta la sentencia como la causa que ha impedido, o bloqueado, que la negociación del convenio llegara a buen término, con paralización a lo largo de tres años, desde el 21 de noviembre de 2019 a 24 de febrero de 2023, máxime cuando las partes ni han sido capaces de negociar, ni han recompuesto la comisión negociadora, ni han sido capaces de llegar a un acuerdo de utilizar los mecanismos de solución extrajudicial que prevé el art. 86 ET.

En el presente caso se dan las condiciones de modificación de la representación obrera de cara a la composición de la comisión negociadora, y en los términos establecidos en el art. 3.1 llega a la conclusión de que es de aplicación la revisión salarial anual incluyendo un incremento equivalente al IPC en todos los conceptos económicos. Razón por la que estima la primera pretensión de la demanda si bien señalando que pueden existir los plazos de prescripción de las reclamaciones individuales de acuerdo con lo establecido en el art. 59 ET.

3. Analiza después la pretensión de invalidez de la negociación que se sustenta en no haber permitido la integración en la comisión negociadora del sindicato demandante, y que implicaría existencia de mala fe negocial al no haber reconocido el incremento de la representatividad de este último en el momento de constituirse la mesa negociadora.

Recuerda que es abundante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el inicio de las negociaciones del convenio colectivo, de forma que los resultados de elecciones posteriores a la constitución de la mesa negociadora resultan inocuos. Sin embargo también recuerda que esta Sala determina lo que en supuestos excepcionales cabe apartarse de dichos criterios generales, y cita expresamente la sentencia 470/2017 de 1 de junio (recurso 183/2016) en la que se constata un vacío negociador de más de cinco años; cita también la sentencia 1053/2023, de 30 de noviembre de 2023 (recurso 98/2021), en la que se analiza un supuesto de ausencia de negociación durante cuatro años y vulneración del derecho a la libertad sindical de un sindicato que inicialmente no estaba integrado en la comisión negociadora pero aumenta su representatividad trascendentalmente.

A la vista de los hechos declarados probados entiende que nos encontramos ante una situación similar a la de estas últimas sentencias que analizan supuestos excepcionales y en consecuencia entiende que debe estimarse esta segunda pretensión, porque «ha habido una alteración significativa en la representatividad en el sector hasta el extremo de que el sindicato demandante se erigió en el de mayor representatividad en algunos momento y en todo momento entre los de mayor representatividad; y el sindicato demandante ha sido proactivo en su derecho a participar en la negociación».

Razona también después que sin necesidad de acudir a la aplicación de la excepcionalidad jurisprudencial cabría considerar que ha existido un abandono en la negociación con una evidente desidia de quienes forman parte de la comisión negociadora, mientras que ha existido una actividad totalmente proactiva del sindicato demandante y entiende que la regulación actual del art. 86.4 ET abonaría la tesis de que existe un abandono en la negociación cuando se está un año sin realizar ninguna actividad, tesis a la que también apunta la sentencia citada de 30 de noviembre de 2023: en el caso de autos el parón negocial ha sido de más de tres años. Entiende que cuando se reinicia la negociación nos encontramos no ante la reanudación del proceso negociador «sino que estábamos realmente ante un nuevo proceso negociador que obligaba a la constitución de una nueva comisión negociadora basada en la representatividad existente en el momento del reinicio».

Ambos razonamientos le llevan a estimar la segunda pretensión de la demanda.

CUARTO. El contenido del recurso y las impugnaciones.

1. El recurso se elabora en base a un único motivo y tan solo impugna la estimación de la primera pretensión de la demanda denunciando la infracción del artículo 3.1 y 3.3 del convenio colectivo de panaderías de la provincia de A Coruña.

Dice compartir los razonamientos jurídicos de la sentencia hasta que ésta llega a la conclusión de que lo sucedido constituiría una «causa similar» en los términos y a los efectos que establece el artículo 3.1 de la norma convencional. Entiende que no se ha producido la disolución o desaparición de hecho o de derecho de ninguna de las partes negociadoras, porque implícitamente entiende que debe realizarse una interpretación literal de la norma: Entiende que no es necesario «entrar a interpretaciones analógicas/extensivas/ampliadoras dado que la interpretación literal es clara (haciendo bueno el brocardo in claris non fit interpretatioen relación con el art. 3.1 del Código Civil) y la finalidad también es muy clara: Si no es posible iniciar la negociación por el motivo que sea, el convenio colectivo se prorroga anualmente con revisión salarial de IPC. Y la finalidad es esa únicamente: que la desaparición de una de las partes (por el motivo que sea) no suponga una "congelación salarial indefinida"; de ahí esta cláusula de salvaguarda. Ahora bien, si se produce la constitución de la comisión negociadora y se inician las negociaciones, ya no entra en juego la salvaguarda del art. 3.1 del convenio sino la previsión contenida en su punto 3.3»

Entiende que la negociación se mantiene abierta como se declara en el HP 7º, en tanto que no se ha producido abandono por ninguna de las partes de la mesa de negociación; por otra parte, entiende que de establecerse la revisión automática de los salarios de acuerdo con el IPC se estaría desincentivando la negociación y el posible acuerdo.

Respecto a la interpretación que se hace de la «causa similar» entiende que tan solo podría aceptarse entendiendo que «se ha producido una ruptura en la negociación, concluyendo que el propio fallo de la sentencia en la segunda cuestión planteada (adecuación representación sindical) refuerza la interpretación defendida en este recurso puesto que declara la invalidez del proceso desde la fecha de la sentencia obligando a recomponer la comisión negociadora con todos los sindicatos con legitimación plena pero no anula desde el inicio por lo que el proceso existe y está vivo, motivo por el que no debe entrar en juego la previsión del art. 3.1 del convenio sino el art. 3.3. Y ello sin perjuicio, como ya hemos manifestado, de la recomposición de la comisión negociadora con los sindicatos legitimados para ello y con la representación que ostenten a la fecha de la sentencia de instancia».

2. El escrito de impugnación del Sindicato dos Traballadores da Limpeza se opone a la estimación del recurso en la pretensión de que debería determinarse la composición de la mesa de negociación en función de la representatividad a fecha de la sentencia, por no constar tal pretensión la demanda origen del proceso

Respecto a la pretensión central del recurso de discutir la decisión de la sentencia de aplicar la revalorización salarial se opone en la medida en que entiende que el recurso no analiza adecuadamente qué pueda entenderse por «causa similar», mientras que entiende que la sentencia es correcta: señala que no es aplicable el artículo 3.3 como lo interpreta la recurrente en el sentido de que debe mantenerse la vigencia del convenio colectivo sin revisión salarial; entiende que no estamos ante un proceso negociador ralentizado, sino ante un verdadero abandono del mismo y ello tiene como consecuencia que es correcta la decisión de la sentencia y deberá constituirse una nueva mesa negociadora proporcional a la representatividad existente.

3. La impugnación de CCOO se limita a plantear la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos formales para recurrir. No obstante, señala posteriormente que deben ser desestimadas las pretensiones que contiene.

4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia.

QUINTO. La resolución del debate.

1. La Sala entiende que el recurso debe ser desestimado.

Para explicar el resultado del debate conviene transcribir la doctrina sentada por la Sala para la interpretación de los convenios que se recoge, entre otras muchas en la sentencia de la Sala 191/2025 de 12 de marzo 5 (recurso 5/2023), reproducida en las 313/2025, de 10/04/2025 (recurso 31/2023) y la 256/2025, de 27/03/202 (recurso 202/2023) cuando razona:

«la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y también que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes».

Continua después razonando que en los últimos tiempos ha sido matizado dicho criterio señalando que «frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta. Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia y que puede resumirse señalando que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el espigueo ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)».

La aplicación de la anterior doctrina debe llevarnos a confirmar la sentencia de instancia en tanto que la misma realiza una interpretación correcta y razonable de la norma convencional en discusión, partiendo de la redacción del art. 3.

Formula una interpretación finalista de la misma que tiene en cuenta la evidente voluntad de mantener la revisiones salariales cuando resulte imposible desarrollar la negociación colectiva, y dichos argumentos deben ser compartidos en su lógica y coherencia; de no ser así no tendría sentido la expresión «causa similar» (la RAE, define "similar" como «adj. que tiene semejanza o analogía con otra cosa») que evidentemente no puede referirse únicamente a la imposibilidad de negociar por inexistencia de las partes negociadoras, pues esto ya se deduce con total claridad de la norma general «no ser posible la interlocución por alguna de las partes negociadoras, como consecuencia de su disolución, desaparición de hecho o de derecho»; si limitamos la causa similar por consecuencia de esta última frase, estaremos ante una expresión "circular" e innecesaria en tanto que difícilmente podrían participar en la negociación quienes no existen, de hecho o de derecho: es por dicha razón que la expresión en cuestión abre un campo que necesariamente se refiere a situaciones análogas que, previendo las dificultades para incorporación a la comisión negociadora de las partes negociadoras, impiden el inicio de la negociación.

Es evidente que la imposibilidad de negociar por estar en discusión la representatividad de las partes negociadoras y la composición de cada una de ellas debe ser considerada equivalente a la desaparición de una de las mismas por los motivos que señala el artículo. Lo relevante es que se produzca una imposibilidad material o jurídica de iniciar la negociación por motivo que esté vinculado con la presencia o ausencia de las partes negociadoras.

Cabe señalar también que lo anterior impide hacer una interpretación literal por conducir a una conclusión absurdas; una interpretación sistemática lleva a diferenciar los supuestos del artículo 3.1 que regula supuestos de imposibilidad de constituir la mesa e iniciar la negociación, mientras que el 3.3 se refiere a los supuestos en los que existiendo la negociación no se alcanza acuerdo alguno; no cabe en el presente caso interpretación histórica por cuanto carecemos de información al respecto; y una interpretación finalista nos lleva a idéntica conclusión que la señalada para la sistemática, máxime cuando las propias partes han dejado una previsión abierta que necesariamente ha de referirse al momento del inicio de la negociación y referida a supuestos de imposibilidad de realizar la misma.

Por el contrario, el art. 3.3 debe entenderse referido necesariamente a los supuestos en los que no se alcance acuerdo a pesar de estar vigente y activa la negociación del nuevo convenio, lo cual implica una presión a las partes para alcanzar acuerdos; pero no puede entenderse aplicable a los supuestos de ausencia de negociación como es el caso.

Por otra parte, el hecho de que la sentencia declare la invalidez del proceso de negociación y el recurso no impugne tal decisión aceptándola, sirve de sustento al argumento que acabamos de explicar. En tal sentido se manifiesta el Ministerio Fiscal cuando razona que «olvida la Asociación recurrente que la demanda solicitó la declaración de nulidad del proceso negociador llevado a cabo por la Comisión Negociadora entre marzo de 2019 y enero de 2020, pretensión que la Sala acoge al considerar que el reinicio de la negociación con posterioridad al 24 de febrero de 2023, es un nuevo proceso negociador que obligaba a la constitución de una nueva Comisión Negociadora basada en la representatividad existente en el momento del reinicio. Esta declaración, por no impugnada, ha alcanzado firmeza, razón por la que no se puede aplicar el nº 3, que se refiere al período en el que exista negociación del Convenio, lo que ya no ocurre en el caso de autos, puesto que se ha declarado la nulidad de la previa negociación y un nuevo proceso negociador conlleva la creación de una nueva CN en la que se incluya al Sindicato demandante. Coincidimos con la sentencia en que la finalidad del nº1 del art.3 del Convenio es evitar la petrificación de los salarios que provoca la ultraactividad indefinida, por lo que, denunciado el Convenio y al haber resultado imposible la interlocución con una de las partes negociadoras que, pese a solicitarlo por tener legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora en base a sus resultados electorales, ha sido excluida, ello ha impedido el inicio de la negociación, razón por la que debe aplicarse el nº1 y el incremento retributivo en él establecido».

En definitiva, los argumentos que expone la sentencia recurrida son completamente razonables y ello nos lleva, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS y con pérdida del depósito, art. 217 de la misma norma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS FABRICANTES DEL PAN.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 1452/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de marzo de 2024 (Conflicto Colectivo 20/2023).

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso y con pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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