Sentencia Social 1177/202...e del 2025

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22/01/2026

Sentencia Social 1177/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 197/2023 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 1177/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101221

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6031

Núm. Roj: STS 6031:2025

Resumen:
Corporación Radio y Televisión de Galicia S.A. La Corporación es una sociedad mercantil pública autonómica que se rige por la normativa autonómica y su propio Convenio Colectivo. La Corporación no puede convocar pruebas selectivas de ampliación de las listas de contratación, o para la concertación de contratos en prácticas, sin contar con la previa propuesta de la Comisión de gestión de listas de contratación temporal a los efectos de nombramiento de los integrantes de los respectivos tribunales. El convenio (al igual que el EBEP), prohíbe que ciertas personas formen parte de los tribunales de selección, y señala que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual y no se podrá tener esta en representación o por cuenta de nadie; alcance e interpretación de dicha disposición

Encabezamiento

CASACION núm.: 197/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1177/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 3 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y defendida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz y por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), representado y asistido por la letrada Dña. Sandra Vázquez López, contra la sentencia nº 3112/2023, de 30 de junio de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sede A Coruña-, en demanda de conflicto colectivo núm. 11/2023, seguida a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la Corporación Radio y Televisión de Galicia S.A. (CRTVG), siendo partes interesadas el Sindicato Central Unitaria de Trabajadores (CUT), el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), la Unión Sindical Obrera (USO) y la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT).

Ha sido parte recurrida la Corporación Radio y Televisión de Galicia S.A. (CRTVG) representada y defendida por la letrada Dña. Antía Celeiro Muñoz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de CIG presentó demanda de conflicto colectivo, registrada con el núm. 11/2023, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se dijera que:

«a) Declare que non é conforme co Convenio colectivo a práctica empresarial consistente en aprobar convocatorias de probas para a ampliación das llstaxes de contratación ou para a concertaclón de contratos en prácticas ñas cales se designa directamente o tribunal, sen contar coa previa proposta de membros e composición realizada pola Comisión da xestión das llstaxes de contratación temporal consonte ao artigo 32.3.5 do Convenio.

b) Declare que, con carácter previo á aprobación dunha convocatoria de probas para a ampliación das llstaxes de contratación ou para a concertaclón de contratos en prácticas, a dirección da empresa debe contar coa proposta de membros e composición do tribunal realizada pola Comisión da xestión das llstaxes de contratación temporal, sen que esta proposta Implique en ningún caso que os membros do tribunal actúen en representación ou por conta de ninguén, debendo ser a súa actuación a título Individual e conforme e os principios de Imparclalldade e profeslonalldade.

c) Condene a parte demandada a se rexer polas declaraclóns anteriores.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 30 de junio de 2023 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta a instancia del sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra la entidad CORPORACIÓN RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVGA) , en la que se citó a CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) , SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC. OO), UNION SINDICAL OBRERA (USO) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), absolviendo a la corporación demandada de los pedimentos contenidos en demanda. Sin costas.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal de la Corporación Radio y Televisión de Galicia (CRTVGA) puesto que se trata de interpretar el alcance

del articulo 20.1.2 y 32.3.5 del Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades (Res. de 17 de agosto de 2015, de la Dirección General de Trabajo y Economía Social de la Xunta de Galicia).

SEGUNDO.- CRTVG es una sociedad mercantil de capital público creada por la ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de Comunicación Audiovisual de Galicia, siendo sucesora de la compañía de Radio Televisión de Galicia.

TERCERO.- La empresa demandada mantiene la práctica de aprobar convocatorias de pruebas para la ampliación de listas de contratación o para la concertación de contratos en prácticas prescindiendo de la propuesta previa de la Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal sobre los miembros y la composición del tribunal encargado de realizar y evaluar las pruebas de aptitud y los méritos puesto que, con carácter general, la dirección de la corporación, en concreto, el

director de Recursos Humanos, es el que se encarga de firmar las convocatorias y el que designa al tribunal correspondiente estableciendo su composición nominal y su cargo.

En concreto, se aprecian estas circunstancias en las siguientes:

1- convocatoria para ampliar la lista de contratación en la categoría de ayudante de realización (26 de noviembre de 2021)

2- convocatoria para un contrato de prácticas de técnico electrónico (1 de febrero de 2022)

3- convocatoria para ampliar la lista de contratación en la categoría de iluminador (20 de junio de 2022)

4- convocatoria para un contrato en prácticas de oficial administrativo (23 de junio de 2022)

5- convocatoria para un contrato en prácticas de auxiliar de programas de radio (19 de septiembre de 2022)

6- convocatoria para ampliar la lista de contrataciones en la categoría de oficial administrativo (31 de octubre de 2022).

CUARTO.- La Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal se reunió el día 3 de julio de 2019 (Acta número 10/2019) y se trató sobre determinadas aclaraciones en relación a la designación de. miembros del tribunal de pruebas para contratos en práctica. Acta que consta en autos y sé tiene que ir por integramente reproducida, en aras a la brevedad (doc n° 5 prueba actora).

QUINTO.- El dia 1 de diciembre de 2022, por parte del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), se presentó consulta sobre interpretación y aplicación del convenio colectivo, que consta en autos y se tiene que aqui por integramente reproducida, en aras a la brevedad (doc n° 2 prueba actora), referida a la práctica empresarial de aprobar convocatorias de pruebas para la ampliación de los listados de contratación o para la concertación de contratos en prácticas, sin contar con la previa propuesta de la Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal sobre los miembros y la composición del tribunal encargado de realizar y evaluar las pruebas de aptitud y los méritos ya que, con carácter general es la dirección de la corporación, en concreto, el Director de Recursos Humanos, el encargado de firmar las convocatorias y el que designa al tribunal correspondiente, estableciendo su composición y su cargo, lo que cree el sindicato que es una infracción por inaplicación del articulo 32.3.5 del Convenio Colectivo, creyendo que la interpretación correcta de las normas que entran en juegos es la de que, con carácter previo a la aprobación de una convocatoria y de pruebas para la ampliación de ' listados de contrataciones o para la concertación de contratos en prácticas, la dirección de la empresa debe contar con la propuesta de los miembros y composición del tribunal realizado por la Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal sin que esta propuesta implique, en ningún caso, que los miembros del tribunal actúen en representación o por cuenta de ninguno, debiendo ser su actuación a titulo individual conforme a los principios de imparcialidad y profesionalidad. No consta respuesta por parte de la Comisión Paritaria.

SEXTO.- Se celebró acto de conciliación el dia 1-3-2023, con el resultado de "sin avenencia". Se presentó demanda el dia 17-3-2023.».

QUINTO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación ordinaria formalizado por la Confederación Intersindical Galega (CIG) y por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO). Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por la Corporación Radio y Televisión de Galicia S.A. (CRTVG) , se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El debate planteado en el presente procedimiento, consiste en determinar si, a la luz de la naturaleza jurídica de la demandada Corporación Radio y Televisión de Galicia S.A. (en adelante CRTVG) y de la normativa aplicable al caso, resulta exigible que, con carácter previo a la aprobación de convocatorias para pruebas de ampliación de las listas de contratación, o para la concertación de contratos en prácticas, la Corporación cuente con la previa propuesta de la Comisión de gestión de listas de contratación temporal a los efectos de nombramiento de los integrantes de los respectivos tribunales.

2.-Como informa la sentencia de instancia, es un hecho incontrovertido que la empresa demandada mantiene habitualmente la práctica de aprobar convocatorias de pruebas para la ampliación de listas de contratación, y para la concertación de contratos en prácticas, prescindiendo de la propuesta previa de la Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal, relativa a los miembros y por tanto la composición del tribunal encargado de realizar y evaluar las pruebas de aptitud y los méritos. Por el contrario, de manera generalizada y, en concreto, en las seis convocatorias que se detallan en la instancia, el Director de Recursos Humanos de la Corporación firmó directamente las convocatorias y designó a los miembros del correspondiente tribunal.

La Confederación Intersindical Galega (en adelante, CIG), presentó demanda de conflicto colectivo, por entender que el nombramiento de los miembros de los tribunales no podía producirse directamente por la autoridad correspondiente del Consorcio, sin recabar la previa propuesta de la Comisión de gestión de las listas de contratación temporal.

Dicha pretensión ha sido desestimada por la sentencia de 30 de junio de 2023 de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia por entender, en lo sustancial, que la CRTVG forma parte del sector público autonómico, como una entidad de derecho público, derivando de tal calificación que no podía aplicarse al caso el art. 32.3.5 del Convenio Colectivo de empresa, por resultar preferente lo dispuesto en el art. 60 del EBEP, precepto del que deriva la Sala de instancia que "ningún miembro del tribunal calificador debe ser designado a propuesta de los Sindicatos que se encuentran integrados en la Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal".

3.-La antedicha decisión se recurre en casación ordinaria tanto por la Confederación Intersindical Galega (en adelante CIG), como por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), mediante sendos recursos con un contenido sustancialmente coincidente, en cuanto en ambos se hacen valer tres motivos al amparo del art. 207 e/ de la LRJS, por eventual infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Los dos recursos han sido objeto de una impugnación unitaria por parte de la CRTVG, en la que se solicitaba la desestimación de los recursos con confirmación de la sentencia combatida.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe interesando la estimación de los recursos presentados.

SEGUNDO.- 1.-En el primero de los motivos de revisión jurídica de cada uno de los recursos ya aludidos, se invoca, de manera coincidente, la infracción del art. 2 y la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 7.1 de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, art. 84.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y art. 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia por entender, en lo sustancial, que la sentencia combatida había calificado indebidamente la naturaleza jurídica de la Corporación demandada.

2.-No existe controversia en el caso sobre el hecho de que la CRTVG es una sociedad mercantil pública autonómica integrada en el sector público autonómico, con forma de sociedad anónima y capital participado en su totalidad y de forma directa por la Comunidad Autónoma de Galicia, tal como se define expresamente en la Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, que ha sido derogada por la Ley 1/2025, de 14 de marzo, de servicios de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia para la sociedad digital, cuestión, por lo demás, irrelevante para el caso, en cuanto la nueva norma no altera la referida configuración.

Partiendo de esta base, debe ahora diferenciarse con claridad el concepto más estricto de "administración pública", del más amplio relativo al "sector público", que integra aquella y, además, otras entidades de diversa naturaleza, distinción que se ha realizado históricamente por los diferentes instrumentos normativos con una cierta descoordinación terminológica, que ha provocado algunas incertidumbres.

3.-En primer lugar y por lo que se refiere al ámbito estatal, el art. 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria incluye en el sector público estatal tanto a la Administración General del Estado, como al sector público institucional estatal; y dentro de este último relaciona, entre otras y por lo que ahora interesa, a las sociedades mercantiles estatales.

Por otro lado, el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público se refiere al sector público, que comprende tanto la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, como el sector público institucional, en el que se integra, a su vez y por lo que ahora interesa, las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas. Posteriormente en el art. 84, y ya solo por lo que se refiere al sector público institucional estatal, incluye en el mismo a las sociedades mercantiles estatales.

Esta distinción entre el sector público y la administración pública se replica, en lo esencial, en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia que, en su art. 3, diferencia dentro del sector público autonómico, de un lado, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y, de otro, las entidades públicas instrumentales dependientes de la Administración general o de otras entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia en las que se incluyen, a tenor del art. 45 b/ de la misma Ley, a las Sociedades mercantiles públicas autonómicas.

4.-En fin, la distinción que ahora se intenta recalcar, se puso igualmente de manifiesto de manera clara en la STC 8/2015, de 22 de enero, en la que se decía "que el "sector público administrativo" se integra, fundamentalmente, por la Administración General del Estado, los organismos autónomos dependientes de ella, así como por las entidades cuya actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual y no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales obtenidos como contraprestación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios [ art. 3.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria (LGP)]".

Aludiendo luego como concepto separado: "Por su parte, el "sector público empresarial" del Estado, está integrado, entre otros entes, por las "entidades públicas empresariales" [ art. 3.2 a) LGP] y por las "sociedades mercantiles estatales" [ art. 3.2 b) LGP]... Las segundas, esto es, las "sociedades mercantiles estatales" [ art. 2.1 e) LGP], aunque forman parte del sector público empresarial estatal [ art. 3.2 b) LGP], no son Administraciones públicas ( art. 2.2 de la Ley 30/1992), de manera que "se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación"[ disposición adicional 12 de la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado (LOFAGE) y art. 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas]. Se trata de entidades cuya actividad principal consiste en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual, que se financian mayoritariamente con ingresos comerciales obtenidos como contraprestación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúan, y que dependen mayoritariamente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Son los casos, por ejemplo, de la "Corporación de Radio y Televisión Española" (RTVE), el "Grupo Correos", el Grupo "Hulleras del Norte" (HUNOSA), la "Empresa Nacional de Mercados Centrales de Abastecimiento" (MERCASA), la "Empresa Nacional de Residuos Radiactivos" (ENRESA) o la "Empresa de Transformación Agraria" (TRAGSA)".

5.-Llegado este punto, no parece dudoso que la Corporación demandada, como sociedad mercantil pública autonómica, se integra en el sector público autonómico, pero no en la administración autonómica. Por lo demás, no parece posible admitir que esta división pueda alterarse utilizando la calificación de "entidad de derecho público" que, como acaba de verse, no es propiamente una categoría específica, sino una mención genérica al conjunto de entes que integran el sector público, y que por ello no habilita para trasladar una de dichas entidades de una categoría a otra de las que sí de definen y delimitan en la normativa aplicable.

En consecuencia, no puede sino concluirse que los motivos que ahora resolvemos aciertan al señalar la adscripción conceptual del Consorcio no permite su asimilación a la administración pública, a los efectos que se verán a continuación, debiendo por ello ser estimados.

TERCERO.- 1.-Dilucidada la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la Corporación demandada, nos corresponde decidir el segundo motivo de cada uno de los dos recursos presentados en los que, de manera nuevamente coincidente, se invoca la infracción de los arts. 2 y 60 del EBEP, por entender que tales preceptos no resultan aplicables al caso aunque, en realidad, lo que se quiere decir es que la Corporación demandada no resulta subsumible en ninguno de los supuestos contemplados en dicho art. 2, y que por tanto, no sería aplicable al caso el art. 60 del indicado Estatuto.

No podemos dejar de observar que, a pesar de la importancia que se da a esta cuestión en el debate tal como se ha plantado en la instancia, lo cierto es que su incidencia práctica es menor, desde el momento en que, como veremos en su momento, el contenido del art. 60 del EBEP que se entiende relevante en el caso, se replica en gran medida en el Convenio de empresa aplicable. Volveremos sobre ello más adelante

2.-Hecha la anterior precisión, no ofrece tampoco duda de que una adecuada decisión del debate hace preciso seleccionar correctamente la norma aplicable. En tal sentido, la estimación del anterior motivo determina, en parte, la decisión de este correlativo, de manera coherente con la naturaleza de la Corporación demandada.

En primer lugar, el art. 2 del EBEP incluye en su ámbito de aplicación a la administración (incluida la de las comunidades autónomas), así como a "Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas". Pero resulta que, como estamos viendo, una sociedad mercantil pública no es administración, y tampoco puede considerarse como un organismo público, una agencia, ni una entidad de derecho público. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 108 bis de la Ley 40/2015 "Las Agencias Estatales son entidades de derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, que son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias". Mientras que para el art. 74 de la Ley autonómica 16/2010 "Las agencias públicas autonómicas son aquellas entidades a las que, para el cumplimiento de programas específicos correspondientes a políticas públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, se les encomienda la realización de actividades en régimen de descentralización funcional y gestión por objetivos"; de forma tal que "El régimen jurídico interno de las agencias públicas autonómicas se regula por el derecho administrativo; y el régimen jurídico externo, por el derecho privado o por el derecho administrativo, según determinen sus leyes de creación y la normativa general aplicable".

La consecuencia de lo anterior, es que el mentado EBEP no está llamado a regular las relaciones de la Corporación demandada con sus trabajadores como norma primaria.

Esta conclusión resulta plenamente coherente con el art. 103 de la ya citada Ley autonómica 16/2010 cuando dispone: "Las sociedades mercantiles autonómicas se rigen, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, en la legislación de contratos del sector público, en la normativa de subvenciones y en las especialidades previstas en el resto de la normativa aplicable". Mientras que el art. 110 establece, de un lado, que "El personal de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por lo dispuesto en la disposición adicional primera del Estatuto básico del empleado público, en la normativa autonómica que la desarrolle y por las siguientes reglas", en las que luego se refiere a la necesidad de contar con una plantilla, a los criterios aplicables a la selección del personal incluido en dicha plantilla, con referencia a la "Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección", las "Bases de las convocatorias", y las "Pruebas de selección".

Conviene resaltar que la conclusión que aquí se alcanza no es otra que la ya sustentada en reiteradas ocasiones por esta misma Sala. En efecto, la base de nuestro criterio en la materia es que el EBEP no es aplicable a las sociedades públicas, lo cual es perfectamente compatible, primero, con que ciertos principios contenidos en el indicado texto, sean aplicables en aquel ámbito por remisión de la disposición adicional primera del EBEP; y segundo, con que, precisamente en base a esta remisión, hayamos considerado aplicable a las sociedades públicas las exigencias que los principios de igualdad, mérito y capacidad imponen en el acceso al empleo, con proyección, por ejemplo, en la calificación de las relaciones laborales como indefinidas no fijas (entre otras muchas, SSTS 18 de junio de 2020 -rcud 1911/2018-, 448/2021 de 20 abril - rcud. 618/2020-, 463/2021 de 29 abril -rcud. 2386/2018-, 552/2021 de 18 mayo -rcud. 3135/2019-, 694 y 695/2021 de 30 junio - rcud. 1517/2020 y 1607/2020-. o 954/2023 de 8 de noviembre -rec. 2524/2021-).

3.-Como se acaba de ver, la propia normativa autonómica remite a la disposición adicional primera del EBEP, a cuyo tenor: "Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".

Esto es, resultan aplicables a una sociedad mercantil pública de la Comunidad Autónoma de Galicia las disposiciones del EBEP relativas a los deberes de los empleados públicos, su código de Conducta, principios éticos y principios de conducta, así como los principios rectores relativos al acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, y los criterios aplicables en tal ámbito a las personas con discapacidad.

Por el contrario, no resulta aplicable en el caso el art. 60 del mismo EBEP, relativo a los "órganos de selección" que reza del siguiente modo:

"1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.

2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie".

4.-De lo anterior se deriva que, que efecto, al no resultar directamente aplicable al caso el mentado art. 60 del EBEP, no pueda oponerse el mismo como justificación de la actuación de la Corporación consistente en nombrar directamente a los miembros de los tribunales considerados, sin contar con la previa propuesta de Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal con lo que, en esto también, los motivos que ahora se resuelven se muestran acertados.

Cuestión distinta es que, como ya hemos advertido, esta exclusión tenga un valor relativo en cuanto que, como se verá de inmediato, parte del mentado art. 60 tiene una redacción similar al de otro precepto convencional, ese sí, aplicable al caso y que, además, contiene una regulación más estricta que la del EBEP; y del mismo modo, es también un debate distinto en qué medida los principios que inspiran la actuación relativa a la selección del personal en el sector público, pueden suponer un refrendo a la actuación del Consorcio, cuestión que se abordará a continuación.

CUARTO.- 1.-Finalmente, en los últimos motivos de cada uno de los dos recursos que venimos considerando, se invoca la infracción del art. 32.3.5 en relación con el 20.1.2 del Convenio colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades (que, aunque no se dice, se publicó en el DOG de 2 de septiembre de 2015), en relación con el art. 37 de la CE, por entender, en lo sustancial, que la sentencia combatida ha desconocido el valor vinculante del reseñado convenio aplicable, al refrendar que el nombramiento de los miembros de los tribunales se realicen directamente por la autoridad correspondiente del Consorcio, sin recabar la previa propuesta de la Comisión de gestión de las listas de contratación temporal.

En primer lugar y por lo que se refiere a la normativa aplicable, dispone el invocado art. 20.1.2 del Convenio aplicable:

"El personal de elección o de designación política, los/las funcionarios/as interinos/as, los laborales temporales, el personal eventual y los representantes sindicales no podrán formar parte de los órganos de selección. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual y no se podrá tener esta en representación o por cuenta de nadie".

Mientras que, por su parte, el art. 32.3.5 establece como competencia de la Comisión de la gestión de las listas de contratación temporal, entre otras, la relativa a:

"Proponer los miembros y la composición del tribunal encargado de la realización y evaluación de las pruebas de aptitud y de los méritos".

Estos son los dos preceptos que han centrado la base de la discrepancia entre las partes, en cuanto el sindicato demandante entiende que la competencia de la Comisión de gestión de las listas de contratación temporal relativa a la proposición de miembros de los tribunales indicados, no puede verse anulada por el hecho de que se prevea, tanto que cierto personal no puede ser miembro de los órganos de selección, como que la pertenencia a los órganos de selección debe ser siempre a título individual y no en representación o por cuenta de nadie. Mientras que la Corporación demandada sostiene, por el contrario, que no puede hacerse efectiva dicha competencia de propuesta de la Comisión, sin afectar el mandado de que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título particular.

2.-Observamos que en la decisión del caso planteado parecen haberse mezclado varios conceptos distintos:

a/ Por un lado, el art. 20.1.2 del Convenio aplicable se refiere a qué personas no pueden formar parte de los órganos de selección en atención a su tipo de vinculación, para vetar ya no solo al personal de elección o de designación política, a los/las funcionarios/as interinos/as y al personal eventual como hace el art. 60.2 del EBEP sino, además y de manera adicional, a los laborales temporales y a los representantes sindicales. De este modo, agrava el régimen de exclusiones de los que pueden ser miembros de tales órganos de selección, de forma tal que las referidas personas, no pueden ser miembros de los tribunales de selección.

b/ De otro lado, se dice en el mismo precepto convencional que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual y no se podrá tener esta en representación o por cuenta de nadie, lo que implica, a su vez, dos cuestiones completamente distintas:

- La primera, la exigencia de que la integración en los órganos de selección se realice siempre a título individual, puede implicar también un condicionamiento para que ciertas personas no puedan integrarse en los tribunales. En concreto, dicha limitación "alcanza a los representantes designados por asociaciones u organizaciones, incluidas las sindicales", tal como concluye la STS (Sala III) 544/2025 de 8 de mayo -rec. 7477/2022- al interpretar el art. 60.3 del EBEP, por referencia, como se acaba de decir, a los órganos de selección, y a diferencia de las comisiones de valoración de los concursos, que sí permiten la integración de representantes de las organizaciones sindicales.

En este caso, el alcance de esta imposición presenta una relevancia reducida, en cuanto la imposibilidad de integrar como miembros de los tribunales de selección a los representantes designados por los sindicatos ya se derivaba del anterior apartado del precepto convencional. Aunque, eso sí, tal limitación se hace extensiva en este párrafo a los designados por cualquier otra asociación u organización. Esto es, lo que se está diciendo en el precepto considerado es que las organizaciones sindicales no pueden proponer directamente a los miembros de los órganos de selección.

- En segundo lugar y al margen de lo anterior, cuando se dice que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, se realiza una especie de acogimiento o trasunto de la prohibición del mandato imperativo del art. 67.2 de la CE en relación con los representantes de la soberanía popular en las Cámaras legislativas. Como puede observarse en esta segunda dimensión del precepto, traída, a su vez, del art. 60.3 del EBEP, no se alude a quien puede ser o no ser miembro de los órganos de selección, sino a cómo debe desarrollarse las funciones dentro del órgano de selección en el desenvolvimiento de sus competencias, con plena libertad de acción, sin sumisión a instrucciones o condicionamientos explícitos o implícitos, en beneficio del interés general y con respeto a los principios de imparcialidad, profesionalidad e independencia exigibles a los miembros de los órganos de selección por imperativo del art. 55 del EBEP, este sí, aplicable a la Corporación demandada , como ya vimos en su momento, tanto por mandato de la propia normativa autonómica como de la disposición adicional primera del citado EBEP.

3.-De cuanto se lleva dicho resultan las siguientes conclusiones a modo de recapitulación:

- primero, no existe norma o criterio que permita excepcionar los dispuesto en el art. 32.3.5 del Convenio aplicable, que atribuye a Comisión de la gestión de las listas de contratación temporal, la competencia de proponer los miembros y la composición de un tribunal de selección, de forma tal que los nombramientos correspondientes no pueden realizarse directamente por la persona responsable del Consorcio demandado

- segundo, la propuesta se realiza, como se viene insistiendo, por la mentada Comisión, no por las diferentes representaciones que la integran. Esta obligación implica la imposición del consenso, de forma tal que las personas propuestas preserven la exigible imparcialidad. Y, a su vez, la propuesta no podrá recaer en el tipo de personas excluidas, de acuerdo con los anteriores argumentos.

- respetadas estas prevenciones, el Consorcio no puede eludir el trámite ya referido, que se muestra como obligatorio, y que implica permitir la intervención de la Comisión para que realice las correspondientes propuestas, en los términos ya vistos.

- finalmente y del mismo modo, una vez constituidos los órganos de selección estos deberán desarrollar sus funciones con sumisión a los principios de objetividad de imparcialidad, profesionalidad e independencia aludidos en su momento.

QUINTO.-A la vista de cuanto antecede, y dado que la sentencia recurrida no se acomoda a los referidos criterios, procede su revocación previa estimación de los recursos planteados, tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, con estimación de la demanda y acogimiento de la pretensión ya descrita.

Sin imposición de costas al tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, tal como establece el art. 235.2 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.-Estimar los recursos de casación ordinaria presentados por la representación de Confederación Intersindical Galega (CIG) y del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO).

2.-Revocar la sentencia de 30 de junio de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sede A Coruña-, en demanda de conflicto colectivo núm. 11/2023.

3.-Estimar la demanda presentada por la Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la Corporación Radio y Televisión de Galicia S.A. (CRTVG), siendo partes interesadas el Sindicato Central Unitaria de Trabajadores (CUT), el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), la Unión Sindical Obrera (USO) y la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT) y, en consecuencia, siendo no conforme a derecho la práctica empresaria considerada, declarar que, con carácter previo a la convocatoria de pruebas para ampliación de listas de contratación o para la concertación de contratos en prácticas, la dirección de la empresa debe contar con la propuesta de miembros y composición del tribunal de selección realizada por la Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

4.-Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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