Última revisión
22/01/2026
Sentencia Social 1177/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 197/2023 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 1177/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101221
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6031
Núm. Roj: STS 6031:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 197/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 3 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y defendida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz y por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), representado y asistido por la letrada Dña. Sandra Vázquez López, contra la sentencia nº 3112/2023, de 30 de junio de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sede A Coruña-, en demanda de conflicto colectivo núm. 11/2023, seguida a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la Corporación Radio y Televisión de Galicia S.A. (CRTVG), siendo partes interesadas el Sindicato Central Unitaria de Trabajadores (CUT), el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), la Unión Sindical Obrera (USO) y la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT).
Ha sido parte recurrida la Corporación Radio y Televisión de Galicia S.A. (CRTVG) representada y defendida por la letrada Dña. Antía Celeiro Muñoz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«a) Declare que non é conforme co Convenio colectivo a práctica empresarial consistente en aprobar convocatorias de probas para a ampliación das llstaxes de contratación ou para a concertaclón de contratos en prácticas ñas cales se designa directamente o tribunal, sen contar coa previa proposta de membros e composición realizada pola Comisión da xestión das llstaxes de contratación temporal consonte ao artigo 32.3.5 do Convenio.
b) Declare que, con carácter previo á aprobación dunha convocatoria de probas para a ampliación das llstaxes de contratación ou para a concertaclón de contratos en prácticas, a dirección da empresa debe contar coa proposta de membros e composición do tribunal realizada pola Comisión da xestión das llstaxes de contratación temporal, sen que esta proposta Implique en ningún caso que os membros do tribunal actúen en representación ou por conta de ninguén, debendo ser a súa actuación a título Individual e conforme e os principios de Imparclalldade e profeslonalldade.
c) Condene a parte demandada a se rexer polas declaraclóns anteriores.»
«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal de la Corporación Radio y Televisión de Galicia (CRTVGA) puesto que se trata de interpretar el alcance
del articulo 20.1.2 y 32.3.5 del Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades (Res. de 17 de agosto de 2015, de la Dirección General de Trabajo y Economía Social de la Xunta de Galicia).
SEGUNDO.- CRTVG es una sociedad mercantil de capital público creada por la ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de Comunicación Audiovisual de Galicia, siendo sucesora de la compañía de Radio Televisión de Galicia.
TERCERO.- La empresa demandada mantiene la práctica de aprobar convocatorias de pruebas para la ampliación de listas de contratación o para la concertación de contratos en prácticas prescindiendo de la propuesta previa de la Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal sobre los miembros y la composición del tribunal encargado de realizar y evaluar las pruebas de aptitud y los méritos puesto que, con carácter general, la dirección de la corporación, en concreto, el
director de Recursos Humanos, es el que se encarga de firmar las convocatorias y el que designa al tribunal correspondiente estableciendo su composición nominal y su cargo.
En concreto, se aprecian estas circunstancias en las siguientes:
1- convocatoria para ampliar la lista de contratación en la categoría de ayudante de realización (26 de noviembre de 2021)
2- convocatoria para un contrato de prácticas de técnico electrónico (1 de febrero de 2022)
3- convocatoria para ampliar la lista de contratación en la categoría de iluminador (20 de junio de 2022)
4- convocatoria para un contrato en prácticas de oficial administrativo (23 de junio de 2022)
5- convocatoria para un contrato en prácticas de auxiliar de programas de radio (19 de septiembre de 2022)
6- convocatoria para ampliar la lista de contrataciones en la categoría de oficial administrativo (31 de octubre de 2022).
CUARTO.- La Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal se reunió el día 3 de julio de 2019 (Acta número 10/2019) y se trató sobre determinadas aclaraciones en relación a la designación de. miembros del tribunal de pruebas para contratos en práctica. Acta que consta en autos y sé tiene que ir por integramente reproducida, en aras a la brevedad (doc n° 5 prueba actora).
QUINTO.- El dia 1 de diciembre de 2022, por parte del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), se presentó consulta sobre interpretación y aplicación del convenio colectivo, que consta en autos y se tiene que aqui por integramente reproducida, en aras a la brevedad (doc n° 2 prueba actora), referida a la práctica empresarial de aprobar convocatorias de pruebas para la ampliación de los listados de contratación o para la concertación de contratos en prácticas, sin contar con la previa propuesta de la Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal sobre los miembros y la composición del tribunal encargado de realizar y evaluar las pruebas de aptitud y los méritos ya que, con carácter general es la dirección de la corporación, en concreto, el Director de Recursos Humanos, el encargado de firmar las convocatorias y el que designa al tribunal correspondiente, estableciendo su composición y su cargo, lo que cree el sindicato que es una infracción por inaplicación del articulo 32.3.5 del Convenio Colectivo, creyendo que la interpretación correcta de las normas que entran en juegos es la de que, con carácter previo a la aprobación de una convocatoria y de pruebas para la ampliación de ' listados de contrataciones o para la concertación de contratos en prácticas, la dirección de la empresa debe contar con la propuesta de los miembros y composición del tribunal realizado por la Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal sin que esta propuesta implique, en ningún caso, que los miembros del tribunal actúen en representación o por cuenta de ninguno, debiendo ser su actuación a titulo individual conforme a los principios de imparcialidad y profesionalidad. No consta respuesta por parte de la Comisión Paritaria.
SEXTO.- Se celebró acto de conciliación el dia 1-3-2023, con el resultado de "sin avenencia". Se presentó demanda el dia 17-3-2023.».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La Confederación Intersindical Galega (en adelante, CIG), presentó demanda de conflicto colectivo, por entender que el nombramiento de los miembros de los tribunales no podía producirse directamente por la autoridad correspondiente del Consorcio, sin recabar la previa propuesta de la Comisión de gestión de las listas de contratación temporal.
Dicha pretensión ha sido desestimada por la sentencia de 30 de junio de 2023 de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia por entender, en lo sustancial, que la CRTVG forma parte del sector público autonómico, como una entidad de derecho público, derivando de tal calificación que no podía aplicarse al caso el art. 32.3.5 del Convenio Colectivo de empresa, por resultar preferente lo dispuesto en el art. 60 del EBEP, precepto del que deriva la Sala de instancia que "ningún miembro del tribunal calificador debe ser designado a propuesta de los Sindicatos que se encuentran integrados en la Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal".
Los dos recursos han sido objeto de una impugnación unitaria por parte de la CRTVG, en la que se solicitaba la desestimación de los recursos con confirmación de la sentencia combatida.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe interesando la estimación de los recursos presentados.
Partiendo de esta base, debe ahora diferenciarse con claridad el concepto más estricto de "administración pública", del más amplio relativo al "sector público", que integra aquella y, además, otras entidades de diversa naturaleza, distinción que se ha realizado históricamente por los diferentes instrumentos normativos con una cierta descoordinación terminológica, que ha provocado algunas incertidumbres.
Por otro lado, el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público se refiere al sector público, que comprende tanto la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, como el sector público institucional, en el que se integra, a su vez y por lo que ahora interesa, las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas. Posteriormente en el art. 84, y ya solo por lo que se refiere al sector público institucional estatal, incluye en el mismo a las sociedades mercantiles estatales.
Esta distinción entre el sector público y la administración pública se replica, en lo esencial, en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia que, en su art. 3, diferencia dentro del sector público autonómico, de un lado, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y, de otro, las entidades públicas instrumentales dependientes de la Administración general o de otras entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia en las que se incluyen, a tenor del art. 45 b/ de la misma Ley, a las Sociedades mercantiles públicas autonómicas.
Aludiendo luego como concepto separado: "Por su parte, el "sector público empresarial" del Estado, está integrado, entre otros entes, por las "entidades públicas empresariales" [ art. 3.2 a) LGP] y por las "sociedades mercantiles estatales" [ art. 3.2 b) LGP]... Las segundas, esto es, las "sociedades mercantiles estatales" [ art. 2.1 e) LGP], aunque forman parte del sector público empresarial estatal [ art. 3.2 b) LGP], no son Administraciones públicas ( art. 2.2 de la Ley 30/1992), de manera que "se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación"[ disposición adicional 12 de la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado (LOFAGE) y art. 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas]. Se trata de entidades cuya actividad principal consiste en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual, que se financian mayoritariamente con ingresos comerciales obtenidos como contraprestación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúan, y que dependen mayoritariamente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Son los casos, por ejemplo, de la "Corporación de Radio y Televisión Española" (RTVE), el "Grupo Correos", el Grupo "Hulleras del Norte" (HUNOSA), la "Empresa Nacional de Mercados Centrales de Abastecimiento" (MERCASA), la "Empresa Nacional de Residuos Radiactivos" (ENRESA) o la "Empresa de Transformación Agraria" (TRAGSA)".
En consecuencia, no puede sino concluirse que los motivos que ahora resolvemos aciertan al señalar la adscripción conceptual del Consorcio no permite su asimilación a la administración pública, a los efectos que se verán a continuación, debiendo por ello ser estimados.
No podemos dejar de observar que, a pesar de la importancia que se da a esta cuestión en el debate tal como se ha plantado en la instancia, lo cierto es que su incidencia práctica es menor, desde el momento en que, como veremos en su momento, el contenido del art. 60 del EBEP que se entiende relevante en el caso, se replica en gran medida en el Convenio de empresa aplicable. Volveremos sobre ello más adelante
En primer lugar, el art. 2 del EBEP incluye en su ámbito de aplicación a la administración (incluida la de las comunidades autónomas), así como a "Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas". Pero resulta que, como estamos viendo, una sociedad mercantil pública no es administración, y tampoco puede considerarse como un organismo público, una agencia, ni una entidad de derecho público. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 108 bis de la Ley 40/2015 "Las Agencias Estatales son entidades de derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, que son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias". Mientras que para el art. 74 de la Ley autonómica 16/2010 "Las agencias públicas autonómicas son aquellas entidades a las que, para el cumplimiento de programas específicos correspondientes a políticas públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, se les encomienda la realización de actividades en régimen de descentralización funcional y gestión por objetivos"; de forma tal que "El régimen jurídico interno de las agencias públicas autonómicas se regula por el derecho administrativo; y el régimen jurídico externo, por el derecho privado o por el derecho administrativo, según determinen sus leyes de creación y la normativa general aplicable".
La consecuencia de lo anterior, es que el mentado EBEP no está llamado a regular las relaciones de la Corporación demandada con sus trabajadores como norma primaria.
Esta conclusión resulta plenamente coherente con el art. 103 de la ya citada Ley autonómica 16/2010 cuando dispone: "Las sociedades mercantiles autonómicas se rigen, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, en la legislación de contratos del sector público, en la normativa de subvenciones y en las especialidades previstas en el resto de la normativa aplicable". Mientras que el art. 110 establece, de un lado, que "El personal de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por lo dispuesto en la disposición adicional primera del Estatuto básico del empleado público, en la normativa autonómica que la desarrolle y por las siguientes reglas", en las que luego se refiere a la necesidad de contar con una plantilla, a los criterios aplicables a la selección del personal incluido en dicha plantilla, con referencia a la "Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección", las "Bases de las convocatorias", y las "Pruebas de selección".
Conviene resaltar que la conclusión que aquí se alcanza no es otra que la ya sustentada en reiteradas ocasiones por esta misma Sala. En efecto, la base de nuestro criterio en la materia es que el EBEP no es aplicable a las sociedades públicas, lo cual es perfectamente compatible, primero, con que ciertos principios contenidos en el indicado texto, sean aplicables en aquel ámbito por remisión de la disposición adicional primera del EBEP; y segundo, con que, precisamente en base a esta remisión, hayamos considerado aplicable a las sociedades públicas las exigencias que los principios de igualdad, mérito y capacidad imponen en el acceso al empleo, con proyección, por ejemplo, en la calificación de las relaciones laborales como indefinidas no fijas (entre otras muchas, SSTS 18 de junio de 2020 -rcud 1911/2018-, 448/2021 de 20 abril - rcud. 618/2020-, 463/2021 de 29 abril -rcud. 2386/2018-, 552/2021 de 18 mayo -rcud. 3135/2019-, 694 y 695/2021 de 30 junio - rcud. 1517/2020 y 1607/2020-. o 954/2023 de 8 de noviembre -rec. 2524/2021-).
Esto es, resultan aplicables a una sociedad mercantil pública de la Comunidad Autónoma de Galicia las disposiciones del EBEP relativas a los deberes de los empleados públicos, su código de Conducta, principios éticos y principios de conducta, así como los principios rectores relativos al acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, y los criterios aplicables en tal ámbito a las personas con discapacidad.
Por el contrario, no resulta aplicable en el caso el art. 60 del mismo EBEP, relativo a los "órganos de selección" que reza del siguiente modo:
"1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie".
Cuestión distinta es que, como ya hemos advertido, esta exclusión tenga un valor relativo en cuanto que, como se verá de inmediato, parte del mentado art. 60 tiene una redacción similar al de otro precepto convencional, ese sí, aplicable al caso y que, además, contiene una regulación más estricta que la del EBEP; y del mismo modo, es también un debate distinto en qué medida los principios que inspiran la actuación relativa a la selección del personal en el sector público, pueden suponer un refrendo a la actuación del Consorcio, cuestión que se abordará a continuación.
En primer lugar y por lo que se refiere a la normativa aplicable, dispone el invocado art. 20.1.2 del Convenio aplicable:
"El personal de elección o de designación política, los/las funcionarios/as interinos/as, los laborales temporales, el personal eventual y los representantes sindicales no podrán formar parte de los órganos de selección. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual y no se podrá tener esta en representación o por cuenta de nadie".
Mientras que, por su parte, el art. 32.3.5 establece como competencia de la Comisión de la gestión de las listas de contratación temporal, entre otras, la relativa a:
"Proponer los miembros y la composición del tribunal encargado de la realización y evaluación de las pruebas de aptitud y de los méritos".
Estos son los dos preceptos que han centrado la base de la discrepancia entre las partes, en cuanto el sindicato demandante entiende que la competencia de la Comisión de gestión de las listas de contratación temporal relativa a la proposición de miembros de los tribunales indicados, no puede verse anulada por el hecho de que se prevea, tanto que cierto personal no puede ser miembro de los órganos de selección, como que la pertenencia a los órganos de selección debe ser siempre a título individual y no en representación o por cuenta de nadie. Mientras que la Corporación demandada sostiene, por el contrario, que no puede hacerse efectiva dicha competencia de propuesta de la Comisión, sin afectar el mandado de que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título particular.
a/ Por un lado, el art. 20.1.2 del Convenio aplicable se refiere a qué personas no pueden formar parte de los órganos de selección en atención a su tipo de vinculación, para vetar ya no solo al personal de elección o de designación política, a los/las funcionarios/as interinos/as y al personal eventual como hace el art. 60.2 del EBEP sino, además y de manera adicional, a los laborales temporales y a los representantes sindicales. De este modo, agrava el régimen de exclusiones de los que pueden ser miembros de tales órganos de selección, de forma tal que las referidas personas, no pueden ser miembros de los tribunales de selección.
b/ De otro lado, se dice en el mismo precepto convencional que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual y no se podrá tener esta en representación o por cuenta de nadie, lo que implica, a su vez, dos cuestiones completamente distintas:
- La primera, la exigencia de que la integración en los órganos de selección se realice siempre a título individual, puede implicar también un condicionamiento para que ciertas personas no puedan integrarse en los tribunales. En concreto, dicha limitación "alcanza a los representantes designados por asociaciones u organizaciones, incluidas las sindicales", tal como concluye la STS (Sala III) 544/2025 de 8 de mayo -rec. 7477/2022- al interpretar el art. 60.3 del EBEP, por referencia, como se acaba de decir, a los órganos de selección, y a diferencia de las comisiones de valoración de los concursos, que sí permiten la integración de representantes de las organizaciones sindicales.
En este caso, el alcance de esta imposición presenta una relevancia reducida, en cuanto la imposibilidad de integrar como miembros de los tribunales de selección a los representantes designados por los sindicatos ya se derivaba del anterior apartado del precepto convencional. Aunque, eso sí, tal limitación se hace extensiva en este párrafo a los designados por cualquier otra asociación u organización. Esto es, lo que se está diciendo en el precepto considerado es que las organizaciones sindicales no pueden proponer directamente a los miembros de los órganos de selección.
- En segundo lugar y al margen de lo anterior, cuando se dice que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, se realiza una especie de acogimiento o trasunto de la prohibición del mandato imperativo del art. 67.2 de la CE en relación con los representantes de la soberanía popular en las Cámaras legislativas. Como puede observarse en esta segunda dimensión del precepto, traída, a su vez, del art. 60.3 del EBEP, no se alude a quien puede ser o no ser miembro de los órganos de selección, sino a cómo debe desarrollarse las funciones dentro del órgano de selección en el desenvolvimiento de sus competencias, con plena libertad de acción, sin sumisión a instrucciones o condicionamientos explícitos o implícitos, en beneficio del interés general y con respeto a los principios de imparcialidad, profesionalidad e independencia exigibles a los miembros de los órganos de selección por imperativo del art. 55 del EBEP, este sí, aplicable a la Corporación demandada , como ya vimos en su momento, tanto por mandato de la propia normativa autonómica como de la disposición adicional primera del citado EBEP.
- primero, no existe norma o criterio que permita excepcionar los dispuesto en el art. 32.3.5 del Convenio aplicable, que atribuye a Comisión de la gestión de las listas de contratación temporal, la competencia de proponer los miembros y la composición de un tribunal de selección, de forma tal que los nombramientos correspondientes no pueden realizarse directamente por la persona responsable del Consorcio demandado
- segundo, la propuesta se realiza, como se viene insistiendo, por la mentada Comisión, no por las diferentes representaciones que la integran. Esta obligación implica la imposición del consenso, de forma tal que las personas propuestas preserven la exigible imparcialidad. Y, a su vez, la propuesta no podrá recaer en el tipo de personas excluidas, de acuerdo con los anteriores argumentos.
- respetadas estas prevenciones, el Consorcio no puede eludir el trámite ya referido, que se muestra como obligatorio, y que implica permitir la intervención de la Comisión para que realice las correspondientes propuestas, en los términos ya vistos.
- finalmente y del mismo modo, una vez constituidos los órganos de selección estos deberán desarrollar sus funciones con sumisión a los principios de objetividad de imparcialidad, profesionalidad e independencia aludidos en su momento.
Sin imposición de costas al tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, tal como establece el art. 235.2 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
