Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 114/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 121/2024 de 03 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 92 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 28079149912026100003
Núm. Ecli: ES:TS:2026:737
Núm. Roj: STS 737:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 121/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: rhz
Nota:
CASACION núm.: 121/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Juan Martínez Moya
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 3 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Asociación Empresarial de Personas y Entidades dedicadas a la Gestión de Juegos Autorizados (ASEJU) y el Sindicato de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), representados y defendidos por los letrados D. Jesús Serrano Escudero y D. Jesús María Ortega Ugena, respectivamente, contra la sentencia nº 244/2024, de 14 de marzo de 2023 (sic) -entendiéndose que la fecha correcta es el 14 de marzo de 2024-, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección 3ª- , en demanda de impugnación de convenio colectivo núm. 30/2024, seguida a instancia de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), contra la Asociación Empresarial de Personas y Entidades dedicadas a la Gestión de Juegos Autorizados (ASEJU) y el Sindicato de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT).
Ha sido parte recurrida, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) representada y defendida por la letrada Dña. Vanesa Sánchez Rozas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«1.- la nulidad del párrafo segundo, del apartado 2º del artículo 6 del convenio colectivo (...); 2.- la nulidad del art. 15 del convenio colectivo (...); 3.- la nulidad del párrafo c) del punto 1 del art. 24 del convenio colectivo que regula la "Compensación de fiestas abonables" (...); 4.- la nulidad del párrafo primero del art. 26 y su apartado b) (...), 5.- la nulidad del párrafo 2º y 3º del primer apartado del art. 28 del convenio colectivo que regula la Remuneración mínima convevio garantizada (...); 6.- La nulidad del último párrafo / último párrafo del apartado a) del art. 45 del convenio colectivo (...); 7.- La nulidad del apartado e) del artículo 46 del convenio colectivo (...); 8.- La nulidad del apartado y dejar sin efecto los apartados d, f, h, i, y j del art. 52 del convenio colectivo(...). Que se condene a las entidades demandas ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PERSONAS Y ENTIDADES DEDICADAS A LA GESTIÓN DE JUEGOS AUTORIZADOS (ASEJU) y contra FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), a estar y pasar por tales declaraciones de nulidad que constan antes citadas, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado en parte, fue en su día insertado.».
«Que estimamos parcialmente la demanda de impugnación de convenio colectivo número 30/2024, presentado por la letrada DOÑA VANESA SÁNCHEZ ROZAS, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO servicios) frente a (ASEJU)/ ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PERSONAS Y ENTIDADES DEDICADAS A LA GESTIÓN DE JUEGOS AUTORIZADOS y (FESMC-UGT)/ SINDICATO de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS/MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y declaramos nulos los párrafos entrecomillados de los siguientes artículos del Convenio colectivo de las Empresas Comercializadoras de Juegos Colectivos de Dinero y Azar, suscrito por la organización empresarial ASEJU y por la organización sindical FESMC-UGT (código número 28005825011989), publicado en el BOCM n° 28 de 2 de febrero de 2023:
1°.- En el artículo 6: "Las condiciones que deben existir para que opere lo anterior y no se produzca la perdida de vigencia automática de este Convenio Colectivo Autonómico una vez publicada en el BOCM dicha disposición normativa, serán:
1) Permanecer el subsector de los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar ajeno a cualquier medida de planificación que se pretenda aprobar por parte de la CANM, ni se establezcan restricciones adicionales a las existentes para la apertura de nuevos Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar.
2) Que no exista una disposición normativa por la que se permita a cualquier subsector de juego, a excepción de los Casinos, la explotación de Máquinas en tipología diferente y/o mayor número o premios que las autorizadas a los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar, ni se prohíba en los mismos la utilización de cajeros automáticos, de máquinas o cualquier modalidad de asistencia financiera a los jugadores o apostantes.
3) Que no haya un incremento en el tipo impositivo de ninguna de las modalidades de Juegos Colectivos de Dinero y Azar o se impidiera la comercialización de alguna o todas ellas.
Con respecto a estos supuestos:
4) Que no haya más restricciones en materia de publicidad y promoción para los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar a aquellas que se establezcan en la Ley Ómnibus (Anteproyecto de Ley de Medidas Urgentes para el impulso de la actividad económica y la modernización de la administración de la CAM) por la que se modifica la Ley de Juego 6/2001 de 3 de Julio.
5) Que no se modifique el horario en la Orden de 21 de abril de 2022 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los Locales de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, a ningún Establecimiento de Juego sin acuerdo con este Subsector del Juego.
En el caso de que no se dieran todas o alguna de las condiciones señaladas en los tres primeros apartados, este Convenio decaerá su vigencia de manera automática al día siguiente de su publicación en el BOCM y pasaría a ser competencia del Convenio Marco Estatal en todo su articulado y respetando en todo caso la normativa laboral vigente en aquellas materias ya establecidas con carácter previo durante el año natural en el que se apruebe la mencionada normativa.
Con respecto a los supuestos 4 y 5 en caso de su aprobación la Comisión Paritaria deberá reunirse con carácter de urgencia para articular las medidas que correspondan/ entre las que se incluirá la solicitud de reunión con carácter de urgencia de una representación de la Comisión Paritaria con el Órgano regulador de juego de la CAM en el que solicite su retirada o compensación previa aprobación por la Comisión Paritaria con otra normativa, favorecedora de los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar."
2°.- En el artículo 15 "Será causa suficiente para que las Empresas afectadas por el presente Convenio puedan dar por resueltos los contratos de trabajo con los trabajadores a su cargo, sin más trámite que el conducente a la obtención de los derechos a la prestación por desempleo para los afectados, el hecho de que habiendo sido solicitados no les sean renovados los permisos, autorizaciones o licencias gubernativas para el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo de subrogaciones y demás derechos reconocidos por la legislación vigente. Igual criterio se aplicará en el caso de resolución administrativa que suponga el cierre de la sala."
3°.- En el artículo 24 "c) Compensar horas correspondientes a dichos días mediante la alteración de la jornada diaria de trabajo por el método entradas/salidas, por el cual de acuerdo con las necesidades de plantilla en cada momento precisas, retrasarán la hora de entrada al trabajo o adelantarán la hora de salida."
4º.- En el artículo 45 "y fuera de las horas de trabajo"
5°.- En el artículo 46 "en el supuesto de declararse improcedente la Empresa deberá readmitirle, sin posibilidad de compensación económica."
Y condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal declaración de nulidad, absolviéndolas de las restantes pretensiones de nulidad.
Comuníquese la presente sentencia, una vez gane firmeza, a la autoridad laboral, a los efectos de constancia en el registro correspondiente y publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado en parte fue en su día publicado. Sin costas.».
«PRIMERO.- El Convenio colectivo que se impugna en este procedimiento es el de las Empresas Comercializadoras de Juegos Colectivos de Dinero y Azar, suscrito por la organización empresarial ASEJU y por la organización sindical FESMC-UGT (código número 28005825011989), publicado en el BOCM n° 28 de 2 de febrero de 2023. (hecho conforme)
SEGUNDO.- La Federación demandante no suscribió dicho convenio, acordando su comisión ejecutiva impugnar el mismo. (hecho conforme)
TERCERO.- Por resolución de fecha 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, se acordó inscribir el citado convenio en el Registro de convenios colectivos, acuerdos. (hecho conforme).»
Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2025, actos que fueron suspendidos. Dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el día 21 de enero de 2026. En este acto, la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Luisa María Gómez Garrido señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Blasco Pellicer.
Fundamentos
La descrita pretensión fue parcialmente estimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2023 (Proc. 30/2024), que declaró la nulidad de parte de los arts. 6, 15, 24, 45 y 46, en los términos que se derivan de su parte dispositiva.
Contra dicha sentencia se han formulado sendos recursos de casación ordinaria tanto la Asociación Empresarial de Personas y Entidades Dedicadas a la Gestión de Juegos Autorizados (en adelante ASEJU), como el Sindicato de la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (en adelante UGT). Cada uno de los recursos se estructura con cinco motivos en los que, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los cinco preceptos del Convenio Colectivo impugnado que han resultado afectados por el pronunciamiento anulatorio de la Sala de instancia, de modo tal que ha quedado firme la decisión en relación con los otros tres preceptos convencionales, con respecto a los cuales se entendió que no concurría irregularidad alguna; y que no han sido objeto de recurso.
Con carácter previo a la decisión de cada uno de los motivos referidos, parece conveniente poner de manifiesto que las finalidades de cada uno de los motivos de los dos recursos son las mismas: esto es, defender la legalidad de los preceptos convencionales afectados en cada motivo; lo que se hace a través de argumentos que, si bien no son totalmente coincidentes, resultan complementarios y, en modo alguno, excluyentes. El sindicato impugnante, aunque realiza dos escritos de impugnación -uno para cada recurso- contestando específicamente a los argumentos de cada recurso, también se guía por la finalidad de defender la resolución combatida. El Ministerio Fiscal por su parte ha elaborado un informe conjunto en donde analiza simultáneamente cada uno de los motivos y de las impugnaciones de cada recurso. Todo ello avala que la respuesta de la Sala, sin perjuicio de las necesarias precisiones en orden a la satisfacción de la tutela judicial efectiva de cada recurrente y del impugnante, sea conjunta respecto de los motivos de cada recurso que se refieren a un mismo precepto.
La debida comprensión del problema exige delimitar el tenor literal, tanto del precepto cuya ilegalidad se solicitó en la demanda (el artículo 6), como de su inmediato anterior que se refiere a la vigencia del convenio: «Artículo 5.- VIGENCIA Y DURACIÓN Este convenio entrará en vigor a todos los efectos el 1 de enero de 2022 y finalizará el 31 de diciembre de 2024 teniendo en cuenta lo señalado en la Disposición Adicional Octava y Transitoria Primera».
«Artículo 6.- DENUNCIA La denuncia del presente Convenio será automática y las partes se comprometen a constituir la Mesa Negociadora en el primer trimestre de 2025. Donde ambas partes entregarán una propuesta de Convenio, quienes dispondrán de quince días para estudiarlo y formular por escrito sus contrapropuestas. Transcurrido este plazo, se iniciarán las negociaciones.
La Mesa Negociadora se constituirá durante el primer trimestre de 2025.
Ámbito temporal y denuncia.
En caso de denuncia del Convenio, si el proceso de negociación del nuevo Convenio Colectivo se prolongara sin alcanzarse acuerdo durante más de doce meses o durante más de doce sesiones, cualquiera de las partes podrá instar mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid en relación a aquellas materias en las que persistan las discrepancias y con el fin de lograr acuerdo sobre las mismas. No será preciso el transcurso de plazo alguno para someterse a la mediación cuando sea solicitado conjuntamente por quienes tengan capacidad para suscribir el Convenio con eficacia general. Asimismo, se someterán a la mediación del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, que sustituye a la conciliación administrativa previa, es decir el SMAC, los conflictos surgidos durante la negociación del Convenio Colectivo que conlleven su bloqueo. Si el bloqueo se produce transcurrido cinco meses desde la constitución de la Mesa Negociadora, podrá solicitar la mediación, tanto la representación empresarial como la sindical que participen en la correspondiente negociación. En cualquiera de los casos, se deberán de manifestar las materias sobre las que se suscitan las discrepancias y las diferencias sustanciales que han provocado en su caso el bloqueo de la negociación.
Las condiciones que deben existir para que opere lo anterior y no se produzca la perdida de vigencia automática de este Convenio Colectivo Autonómico una vez publicada en el BOCM dicha disposición normativa, serán:
1) Permanecer el subsector de los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar ajeno a cualquier medida de planificación que se pretenda aprobar por parte de la CAM, ni se establezcan restricciones adicionales a las existentes para la apertura de nuevos Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar.
2) Que no exista una disposición normativa por la que se permita a cualquier subsector de juego, a excepción de los Casinos, la explotación de Máquinas en tipología diferente y/o mayor número o premios que las autorizadas a los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar, ni se prohíba en los mismos la utilización de cajeros automáticos, de máquinas o cualquier modalidad de asistencia financiera a los jugadores o apostantes.
3) Que no haya un incremento en el tipo impositivo de ninguna de las modalidades de Juegos Colectivos de Dinero y Azar o se impidiera la comercialización de alguna o todas ellas. Con respecto a estos supuestos:
4) Que no haya más restricciones en materia de publicidad y promoción para los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar a aquellas que se establezcan en la Ley Ómnibus (Anteproyecto de Ley de Medidas Urgentes para el impulso de la actividad económica y la modernización de la administración de la CAM) por la que se modifica la Ley de Juego 6/2001 de 3 de Julio.
5) Que no se modifique el horario en la Orden de 21 de abril de 2022 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los Locales de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, a ningún Establecimiento de Juego sin acuerdo con este Subsector del Juego.
En el caso de que no se dieran todas o alguna de las condiciones señaladas en los tres primeros apartados, este Convenio decaerá su vigencia de manera automática al día siguiente de su publicación en el BOCM y pasaría a ser competencia del Convenio Marco Estatal en todo su articulado y respetando en todo caso la normativa laboral vigente en aquellas materias ya establecidas con carácter previo durante el año natural en el que se apruebe la mencionada normativa.
Con respecto a los supuestos 4 y 5 en caso de su aprobación la Comisión Paritaria deberá reunirse con carácter de urgencia para articular las medidas que correspondan, entre las que se incluirá la solicitud de reunión con carácter de urgencia de una representación de la Comisión Paritaria con el Órgano regulador de juego de la CAM, en el que solicite su retirada o compensación previa aprobación por la Comisión Paritaria con otra normativa, favorecedora de los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar.
Se tendrá que advertir que se evaluará el impacto en un tiempo mínimo de 6 meses para la adopción de otras medidas en caso de persistir el desacuerdo, y una vez transcurridos 12 meses y no se haya alcanzado un acuerdo con la Administración el Convenio Colectivo Autonómico perderá su vigencia pasando la competencia y entrada en vigor al Convenio Marco Estatal, respetando en todo caso la normativa laboral vigente en aquellas materias ya establecidas con carácter previo durante el año natural en el que se apruebe la mencionada normativa».
También resulta conveniente añadir que lo declarado ilegal por la sentencia recurrida se ciñe a la parte del artículo 6 que comienza con la expresión "las condiciones que deben existir..." hasta su final. Y que las referencias del artículo 5 tanto a la Disposición Adicional Octava como a la Transitoria Primera del convenio son irrelevantes a los efectos del presente recurso.
De esta forma, el convenio introduce una especie de condición resolutoria del mismo; -cláusula
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha sentado doctrina sobre las relaciones ley-convenio colectivo. Por lo que a los presentes efectos interesa, en su STC 210/1990, de 20 de diciembre, señaló que el respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva no obliga necesariamente al legislador a posponer la entrada en vigor de la norma al momento de la terminación del período de vigencia de los convenios colectivos, hasta el punto de que, de no hacerlo así, haya de estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El art. 37.1 CE, ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE, puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. Cuando el legislador establece una concreta fecha de entrada en vigor, la Ley habrá de entrar en vigor entonces, aun cuando afecte a convenios colectivos vigentes, sin que tal efecto pueda estimarse lesivo del art. 37.1 CE, ni este precepto pueda impedir la producción de efectos de la Ley en la fecha prevista. Pues, como ya se ha anticipado, del art. 37.1 CE no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia, aun cuando la voluntad de dicha Ley sea entrar en vigor inmediatamente en la fecha en ella dispuesta. Finalmente, es cierto que la incidencia inmediata sobre un convenio colectivo en vigor de lo establecido en una Ley posterior al mismo puede alterar lo que se ha dado en llamar el equilibrio interno del convenio y la concepción de éste como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones que se explican unas en función de las otras. Ahora bien, si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito. En efecto, el TC ha dicho que es posible reclamar «una alteración del convenio» en aquellos casos en los que se haya producido «un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula rebus
Esta afirmación del Tribunal Constitucional avala, sin duda, la finalización
Por lo que se refiere al sometimiento de la vigencia del convenio colectivo a condición resolutoria, la Sala entiende que tal posibilidad resulta incompatible con el carácter normativo del convenio colectivo que deriva del artículo 37.1 CE. Además, como se avanzó, la aludida amplia regulación del Título III del Estatuto de los Trabajadores sobre la exigencia de que el convenio colectivo delimite, como elemento mínimo esencial de su contenido su ámbito temporal; sobre el carácter vinculante del mismo durante todo el tiempo de su vigencia y sobre las variadas fórmulas que establece en orden a su inaplicación, su afectación por otro convenio en virtud de la aplicación de los denominados pactos de estructura ( artículo 83.2 ET) configurados convencionalmente o de las preferencias aplicativas establecidas legalmente; así como las posibilidades de establecer diferentes períodos de vigencia; y, en fin, la previsión analizada en orden a la revisión del convenio, constituyen un conjunto normativo que permite a las partes negociadoras gestionar la vigencia temporal del convenio en orden a su adaptación a las cambiantes circunstancias del ámbito de aplicación del convenio; y, paralelamente, impiden el acudimiento a fórmulas contractuales civiles, muy alejadas de la normativa jurídico laboral, mediante las que se pueda someter la vigencia normativa del convenio a condiciones resolutorias.
Además, el establecimiento de una especie de condición resolutoria de la vigencia del convenio por la aparición de normas -que, como veremos, no inciden directamente en los derechos y obligaciones establecidos en el convenio- implicaría dejar sin efecto la previsión legal -de carácter claramente indisponible- según la que la revisión del convenio solo la pueden llevar a efecto las partes con plena capacidad negocial en el momento de la indicada revisión, lo que excluye que lo puedan hacer los sujetos que suscribieron el convenio.
Lo mismo ocurre cuando se pretende que la revisión se produzca una vez finalizado el convenio que está en situación de prórroga. El propio convenio que examinamos establece una pronta obligación de negociar y el artículo 86.3 ET permite a las partes que negocian adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa, añadiendo que tales acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.
Desde otra perspectiva, tampoco el contenido de los párrafos declarados ilegales por la sentencia recurrida podría ser objeto de una condición resolutoria válida en el ámbito del derecho común y mucho menos con relación a una norma colectiva laboral cual es un convenio colectivo. De entrada, las normas a que se refiere el artículo 6 del Convenio en cuestión no se refieren a aspectos de la regulación laboral directamente (no está de más recordar al respecto que se refieren a normas autonómicas sobre la regulación del sector en cuestiones comerciales administrativas o fiscales que, en su caso podrían configurar causas económicas, técnicas, organizativas o productivas de afectación empresarial). Ello impediría considerar que pudieran afectar al equilibrio interno del convenio o que pudieran suponer directamente, sin más, una desproporción exorbitante de las mutuas prestaciones comprometidas por las partes negociadoras del convenio colectivo. Además, su análisis pormenorizado revela que su grado de indeterminación es incompatible con la exigencia propia de una condición resolutoria cuya validez exige que la misma esté perfectamente determinada y delimitada; condiciones que no cumplen ninguna de las establecidas en los apartados 1 a 5 del artículo 6 del Convenio Colectivo antes transcrito.
En definitiva, no resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias invocadas por la asociación empresarial recurrente ( SSTS 699/2016 y 807/2018) ya que la primera de ellas se refiere a la vigencia de un convenio colectivo en lo relativo a su ajuste a la legalidad vigente en la fecha de su firma respecto de las condiciones de trabajo (obligaciones y derechos) establecidas condicionadamente en el propio convenio, pero en modo alguno a la pérdida de vigencia automática del convenio; y, la segunda, se refiere a la finalización de la vigencia pactada de un convenio y a los efectos contractuales de la situación de ultraactividad.
La decisión anulatoria de la sentencia de instancia se ha fundado, en lo esencial, en considerar que el tipo de extinción prevista en el Convenio prescindía indebidamente de los trámites previstos en los arts. 51 y 53 del ET para el despido colectivo y el objetivo.
Sin embargo, no parece posible aceptar esta posibilidad, y ya no solo porque, como vimos con anterioridad, no corresponda a la decisión judicial en el ámbito de la impugnación de convenios colectivos ofrecer una solución interpretativa, sino solo validar o anular el precepto convencional considerado. Sino también, y con independencia de lo anterior, porque el tenor literal del precepto considerado no abona la interpretación correctiva propuesta. Primero porque, como luego se verá con algo más de detalle, lo diga o no el precepto la pérdida de autorizaciones administrativas para el desarrollo de la actividad puede integrar un supuesto de extinción de las relaciones laborales por fuerza mayor, de forma que el convenio colectivo valorado nada aporta en dicho ámbito. Y, segundo, porque el tenor literal considerado no parece dejar demasiadas dudas al respecto de su sentido. En efecto, se dice que la concurrencia de las circunstancias ya reseñadas, habilita a la empresa para "dar por resueltos los contratos de trabajo con los trabajadores a su cargo, sin más trámite que el conducente a la obtención de los derechos a la prestación por desempleo", esto es, se obvia cualquier trámite complementario al respecto, generando con ello un caso de extinción automática de la relación laboral. Lo anterior significa que, en los términos en que se expresa el precepto, la única solución posible es su validación plena o su anulación.
La respuesta a esta pregunta debe ser necesariamente positiva, desde el momento en que tales supuestos constituirían, en su caso, un supuesto típico de acto de autoridad o
Sobre este aspecto debe advertirse ya de entrada, que la negociación colectiva no puede alterar la normativa y los criterios jurisprudenciales que pudieran aplicarse en el ámbito de las relaciones entre privados regido por el principio de la autonomía de la voluntad, a los efectos de considerar extinguida la relación laboral, para empeorar la situación de los posibles trabajadores afectados. Lo que reseñamos porque, a tenor del art. 49.1 b) del ET, constituye una causa de extinción del contrato de trabajo las «consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario».
Y, como hemos señalado en reiteradas ocasiones anteriores, entre otras, en nuestra STS de 3 de febrero de 2010 -rec. 1715/2009-, «El precepto legal trascrito permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 del Código Civil) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 del Código Civil; el segundo de los cuales señala que " cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula"».
En aplicación de tales criterios, hemos dicho también en la sentencia ya reseñada que una «cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato en el sentido del art. 49.2 ET, ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica». Es más, como seguíamos diciendo en la sentencia que nos sirve de referencia, si la condición resolutoria pactada se refiere al mantenimiento mismo de una actividad concreta de la empresa, entonces «la afectación que la eventual pérdida de algún cliente o pedido pudiera tener sobre el vínculo contractual no podía ser sino la que, para supuestos de dicha etiología, prescribe el art. 52 c) del Estatuto de los trabajadores, siempre que concurran en su momento los requisitos legales allí establecidos. La previsión en el contrato indefinido de un descenso del volumen de actividad de la empresa, además de estar mal expresada por ceñirla a un determinado producto en cuya elaboración no se conoce si tiene incidencia la concreta función del trabajador contratado, se hace en la cláusula en cuestión con la finalidad de eludir los efectos económicos previstos en la ley, sustituyendo aquéllos por una indemnización de parámetros cuantificadores completamente distintos y notoriamente inferiores. Se desnaturaliza así el contrato de trabajo de duración indeterminada y, por ello, la cláusula resulta abusiva, como declara la sentencia de instancia».
Por otra parte, hemos señalado también, entre otras, en nuestra STS 1136/2024 de 16 de septiembre de 2024 -rec. 25/2023-, con cita de anteriores precedentes, que «en las condiciones resolutorias, al estar en juego las garantías sobre terminación del contrato de trabajo, hay que actuar con especial cautela, razón por la que esta Sala ha realizado interpretaciones restrictivas del art. 49.1.b) del ET». Y, del mismo modo, se «ha negado que toda la construcción civilista sobre las condiciones resolutorias sea directamente trasladable al ámbito laboral. Deben realizarse adaptaciones muy serias: "ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET. Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria, de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente"».
Partiendo de las anteriores premisas, no podemos amparar que una causa típicamente integradora de un supuesto de extinción de la relación laboral por fuerza mayor, se reconvierta en una cláusula de extinción automática del art. 49.1 b ET, con afectación de las garantías de los trabajadores afectados, y craso perjuicio de sus intereses. Y si ello es así en el ámbito de las relaciones particulares, lo mismo cabe predicar de una disposición similar incluida en un convenio colectivo, en cuanto que las partes sociales no pueden alterar la jerarquía de las fuentes del derecho tal como se define en el art. 3.1 del ET, para incidir sobre una regulación legal indisponible, en perjuicio de los trabajadores.
Del transcrito precepto, la sentencia recurrida ha anulado el párrafo c/, esto es, el siguiente texto literal: «c) Compensar las horas correspondientes a dichos días mediante la alteración de la jornada diaria de trabajo por el método de entradas/salidas, por el cual, de acuerdo con las necesidades de plantilla en cada momento precisas, retrasarán la hora de entrada al trabajo o adelantarán la hora de salida».
La decisión de la instancia se ha fundado, en lo esencial, en el hecho de que el último párrafo del precepto no resulte claro en cuanto a sus efectos, dejando de hecho «al arbitrio de la empresa la fijación de compensación de la mitad de las fiestas abonables», y considerando igualmente que el apartado c) impugnado da «prioridad a las necesidades de la empresa», por todo lo cual se termina entendiendo que se vulnera el art. 37.2 del ET.
De este modo, y por lo que se refiere a las formas de compensación, el precepto prevé el disfrute de los días acumulados al periodo de vacaciones, o en otro periodo distinto, ininterrumpidamente o en dos periodos de 9 y 8 días cada uno, mediante la alteración de los horarios retrasando la entrada o adelantando la salida de acuerdo con las necesidades de plantilla de cada momento, o de cualquier otro modo pactado de mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa.
Por otro lado, y en cuanto a la mecánica para hacer efectivas las susodichas modalidades de compensación, el precepto presenta una redacción defectuosa, pero, en lo esencial, da por supuesta la existencia de un previo acuerdo entre la empresa y la legal representación de los trabajadores y, para el caso de que no se alcance el mismo, deja la fijación del 50% de los días al trabajador, el otro 50% a la empresa, «sin perjuicio de los descansos por su jornada ordinaria».
Ante esta situación, conviene advertir ya de entrada que, por mucho que el precepto en cuestión adolezca de claros defectos, no parece dudoso que atribuye el establecimiento de los medios de compensación aludidos, en primer lugar, al acuerdo de la empresa con la legal representación de los trabajadores y, en su defecto, adopta el criterio de repartir por mitad los días a compensar, de forma tal que la empresa decida una parte y el trabajador concernido otra.
Es también claro que la primera opción de establecimiento de los mecanismos de compensación mediante pacto entre la empresa y la legal representación de los trabajadores puede verse afectada por lo que previamente haya pactado la empresa con cada trabajador lo cual, a tenor del propio precepto convencional valorado, constituye uno de los mecanismos de compensación posibles. Pero tal eventualidad no tiene relevancia para lo que ahora se decide. Al margen de que la declaración anulatoria de la instancia no se haya extendido a cuanto se refiere a los mecanismos para hacer efectivas las compensaciones, lo que ahora interesa, a los oportunos efectos interpretativos, es hacer constar que no podemos apreciar en la descrita previsión del precepto, relativa a los mecanismos de decisión de la compensación, irregularidad alguna que pudiese irradiar a la calificación del párrafo anulado, que abordaremos a continuación.
Sobre este aspecto, lo primero que debe hacerse notar es que no se cuestiona en el caso que, en efecto, y de acuerdo con el art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, que mantiene su vigencia en virtud de la disposición derogatoria única Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, puede que, concurriendo justificación para ello, se trabaje en los días festivos (e igualmente en los días de descanso semanal). Ahora bien, como se deriva del mismo precepto, la consecuencia del trabajo en festivos es que el mecanismo prioritario de reparación sea el "descanso compensatorio", y solo en defecto de este la especial con un incremento del 75% de las horas así trabajadas.
Por otro lado, y para entender qué debe entenderse por "descanso compensatorio", debemos ahora recordar que, como ya dijimos en nuestra STS de 18 diciembre de 2020 -rec. 62/2019-, precisamente con el descanso compensatorio al trabajo en días festivos: «La existencia de días de descanso adicionales a los de cada semana posee un diverso fundamento al de las vacaciones pues además de permitir la reposición de energías y de proporcionar tiempo de ocio, persigue la celebración o conmemoración de ciertas fechas por algún motivo relevantes. "Aun cuando con las fiestas laborales a que se refiere el mencionado artículo se pretenda resaltar hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso, no cabe duda de que su regulación incide en el contenido de la relación laboral. En efecto, las normas relativas a las fiestas laborales, al concretar el derecho al descanso y las consecuencias que del mismo se derivan, afectan a los elementos esenciales del contrato de trabajo: La prestación de servicios y la contraprestación económica" ( STC 7/1985 de 25 enero). Se trata de que quienes trabajan puedan celebrar con el resto de la sociedad determinadas solemnidades o acontecimientos de marcado carácter religioso, civil o laico ( STS de 13 marzo 2001, rcud. 3163/2000)».
Lo que se deriva de lo anterior, es que los días de descanso semanal y festivos, tiene una doble finalidad: tanto hacer posible el disfrute de días de especial significación social, cuando concurra este factor, como permitir que dichos días deparen a la persona trabajadora un efectivo descanso que, por su propia naturaleza, implica el apartamiento de la actividad laboral durante el día completo; solo de ese modo se garantiza el alejamiento de la rutina laboral con la sumisión a horarios, disciplina y exigencia de rendimiento que aquella implica, haciendo posible la reparación de fuerzas y que, por tanto, el descanso cumpla su función natural.
Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 2.9 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe entenderse por "descanso adecuado" los «períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo».
No nos parece ocioso hacer notar que la medida compensatoria prevista en la norma convencional, relativa a la disminución de la jornada laboral para disminuirla, guarda una indudable similitud con la distribución irregular de la jornada a la que se refiere el art. 34 del ET. Pero resulta que el art. 19 del Convenio Colectivo aplicable ya se refiere a la posibilidad de aplicar un horario flexible, en los términos allí descritos que no interesan en este momento. Lo que ahora importa resaltar, es que las empresas del sector ya cuentan con mecanismos específicos para flexibilizar la jornada de trabajo, sin que, por tanto, pueda extenderse aquella flexibilización al ámbito de la compensación del trabajo en festivos, desnaturalizando la finalidad de esta compensación, por correlación a la naturaleza de los propios días festivos, en los términos ya vistos.
En fin, el trabajador podrá aceptar la flexibilidad horaria como mecanismo compensatorio de su trabajo en festivos si conviene a su interés, en cuanto que el precepto cuestionado prevé cualquier modalidad de compensación que pacten de mutuo acuerdo la empresa y el trabajador. Pero tal posibilidad no puede serle impuesta por la vía indirecta de la decisión empresarial, caso de que no se llegara aun cuerdo con la legal representación de los trabajadores, y en relación con el 50% de los días cuya fijación por compensación le atribuye el Convenio a la empleadora.
Del referido texto, la sentencia recurrida ha anulado la expresión «y fuera de las horas de trabajo», por entender, en lo sustancial que, en la redacción considerada, se entiende que la labor de difusión del representante de los trabajadores debe realizarse fuera de la jornada de trabajo, lo que juzga inapropiado, y no fuera del horario laboral del representante sindical, que parecería ser, según las manifestaciones al respecto, la intención de los negociadores.
Como puede observarse, es el propio Convenio Colectivo el que entremezcla en ambos preceptos alusiones a la representación legal y a la sindical, seguramente porque parte de la base de que los representantes legales de los trabajadores serán normalmente afiliados a un sindicato; pero no lo es menos que, aun con los defectos aludidos, distingue los derechos sindicales, de los propios de los representantes legales, con independencia de que unos y otros puedan concurrir, en cuanto resulten compatibles, en una misma persona.
Como puede observarse, el precepto convencional cuestionado no hace otra cosa que reproducir la mención de la LOLS, lo cual es completamente independiente del crédito horario del que se disponga a tal efecto, ya sea en la condición de legal representante de los trabajadores ( art. 68 e del ET) , ya sea como representante sindical (el mismo precepto, por remisión del art. 10.3 de la LOLS) . Y, llegado este punto, no vislumbramos qué reproche puede hacerse a un precepto convencional que no hace otra cosa que reproducir otro legal. Cuestión distinta es qué problemas específicos puedan plantearse en la efectividad de las previsiones del Convenio sobre lo que ahora nos ocupa, particularmente si en una misma persona trabajadora concurren varias condiciones o cualidades representativas, pero tales cuestiones deberán solventarse por los cauces oportunos en cada caso según la naturaleza de la controversia hipotéticamente planteada.
La referida declaración de nulidad se ha producido, en lo esencial, por entender que el precepto convencional infringe el art. 56.4 del ET, al privar al representante legal de la opción que le confiere la norma estatutaria, limitando su derecho a elegir si quiere o no seguir en la empresa, así como los efectos propios de la extinción de la relación laboral.
En fin, este recorte en las facultades de decisión del trabajador no puede ser amparada, en cuanto incide en una materia, la calificación de despido y sus consecuencias, que es de derecho indisponible incluso para la negociación colectiva que, como ya dijimos en apartados anteriores, no puede alterar la jerarquía normativa del art. 3.1 del ET, salvo para mejorar los preceptos legales, cosa que no ocurre en el supuesto considerado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
Que formula la Excma. Magistrada Dña. Luisa María Gómez Garrido.
Con pleno respeto a la opinión mayoritaria, me permito discrepar de la misma en los términos que expondré de inmediato, cumpliendo así con las exigencias inherentes a la fructífera deliberación que caracteriza la actuación de esta Sala, y cuyas consecuencias se extienden a la posibilidad de exteriorizar la existencia de disensos y su justificación, en aras a un enriquecimiento del debate y al fortalecimiento de nuestras responsabilidades constitucionales.
Por el contrario, en todo lo demás mi acuerdo es completo ya que, de hecho, la sentencia mayoritaria acoge, en lo sustancial, en los cuatro puntos restantes resueltos (del fundamento de derecho tercero al sexto), la propuesta realizada en su día por esta Magistrada en su papel de ponente inicialmente designada.
Debe recordarse ahora que la negociación colectiva tiene un rango constitucional, desde el momento en que al art. 37.1 de la CE establece: «La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios».
En interpretación de tal precepto constitucional, reiteradamente ha dicho el Tribunal Constitucional que el derecho a la negociación colectiva es un derecho de configuración legal, en tanto compete al legislador su concreción y desarrollo. De manera más concreta, se ha dicho, entre otras, en la STC 112/2014, de 7 de junio:
«... nuestra Constitución "no contiene un modelo cerrado de relaciones laborales ni, en particular, de ninguno de los elementos del derecho a la negociación colectiva; se limita en su art. 37.1 a reconocer el derecho, cuya garantía encomienda al legislador, a señalar quienes son sus titulares (los representantes de los trabajadores y empresarios) y a establecer la eficacia del resultado de la actividad negocial (fuerza vinculante de los convenios)."»
«El derecho a la negociación colectiva comporta, como contenido esencial, la libertad de contratación; asimismo, dentro de este derecho se integra la libertad de estipulación, entendida como facultad de las partes de solucionar las materias y contenidos a negociar. Facultad que no es absoluta ya que por razones justificadas, en aras a la protección o preservación de otros derechos, valores o bienes constitucionalmente protegidos, puede quedar limitada por la ley».
Como puede observarse, el TC distingue como contenido esencial de la negociación colectiva, la libertad de contratación y la de estipulación. No interesa ahora la segunda, referida a la libertad de determinar cuántos contenidos se consideren oportunos en el convenio colectivo, siempre dentro del respeto a las leyes, sino la primera, la libertad de contratación, a la que la doctrina ha dedicado una atención limitada, quizás porque rara vez se plantean problemas que la impliquen. De hecho, es palmario que esta es la primera ocasión en la que llega a nuestra consideración la manifestación seguramente más potente y problemática de aquella libertad de contratación, esto es, la que determinar la propia existencia del convenio colectivo.
Conviene hacer notar que, en ocasiones, la libertad de contratación se confunde con la de estipulación, cuando esta es, si acaso, una especie del más amplio género o, incluso, una clase distinta. Sirva a tal efecto el art. 85.2 y 3 del ET, que se refiere impropiamente a la libertad de contratación cuando en realidad está disciplinando los contenidos posibles de la negociación colectiva.
Hago esta observación para advertir que, a pesar de la impropiedad con la que en ocasiones se utilizan los términos, lo cierto es que libertad de contratación y de estipulación son conceptos distintos, tal como distinguió con claridad el TC.
Pero hecha esta salvedad, las partes son libres no solo para decidir abrir una unidad negocial cuando ello es posible, sino también cerrarla cuando ya no es conforme a sus intereses. Recuérdese que la negociación colectiva es, fundamentalmente, el modo de canalizar los conflictos de intereses que laten en la base de las relaciones laborales, originando con ello un producto que se ha elevado a la categoría de norma paccionada, integrada en el sistema de fuentes del derecho laboral. Ahora bien, la misma existencia del convenio depende de la subsistencia de la voluntad de las partes negociadoras de mantener la unidad de negociación. Nótese que, sostenerse una posición contraria, equivaldría a defender que las partes están obligadas a negociar, o a mantener los efectos de sus acuerdos más allá de lo querido, efecto ya no solo indeseado, sino incompatible con el derecho a la negociación colectiva desde una perspectiva tanto negativa como positiva. Tanto vale la salvaguarda de lo que se quiere hacer, como de aquello a lo que no se puede ser obligado.
No me importa insistir en este aspecto esencial, que considero decisivo para justificar mi discrepancia: nos enfrentamos aquí a una cuestión de modelo. Al poder judicial le incumbe, cuando así lo interesan las partes negociadoras, garantizar el respeto a las reglas de la negociación colectiva, pero no actuar como un administrador de dicha negociación, supliendo la posición de las partes negociadoras para imponerles la continuidad de sus efectos cuando ese no era su deseo. En definitiva, no corresponde al poder judicial gestionar el conflicto de intereses que late en la base de la negociación colectiva, como si fuera un negociador más, imponiendo el mantenimiento de una unidad de negociación no querida por las partes negociadoras.
Que el Convenio pueda desplegar efectos normativos depende de que pueda entenderse válidamente negociado, y en los términos en los que lo haya sido, y por ello aplicamos a los Convenios las reglas de interpretación de los contratos. Pero lo que no puede sostenerse en mi opinión, es que por que el ordenamiento haya atribuido a los Convenios fuerza normativa, resulte que queden neutralizadas o anuladas las facultades de las partes negociadoras. El Convenio Colectivo vincula porque los negociadores lo han querido así, y en los términos en que lo han querido, siempre dentro del respeto a las normas legales en virtud del principio de jerarquía normativa.
El art. 82.3 del ET regula la posibilidad de recurrir al descuelgue de un convenio cuando concurren ciertas circunstancias especiales. El art. 84.2 se refiere a la posibilidad de negociar un convenio de empresa, esto es, incide en la apertura de nuevos ámbitos negociales en el marco de las reglas de concurrencia que disciplinan la convivencia de los distintos Convenios. Mientras que el 86.1 se refiere a la vigencia temporal de los Convenios, a su prórroga, su denuncia, y la posibilidad de negociar su revisión.
Pero esto nada tiene que ver con lo que ahora se está considerando, porque una cosa es que una empresa concreta pueda descolgarse del Convenio aplicable en ciertas condiciones, o que las partes negociadoras quieran abrir nuevos ámbitos negociales, o el régimen de prórroga, denuncia y revisión de un convenio, y otra muy distinta que las partes negociadoras prevean el decaimiento de la vigencia del Convenio ante la concurrencia de ciertas circunstancias objetivamente relevantes, ante las cuales se decide que no se quiere mantener abierto el ámbito negociador en cuestión.
Todo esto es, insisto, algo previo, que no puede desactivarse diciendo simplemente que con la regulación de los indicados preceptos las partes negociadoras ya tienen cauces suficientes para adecuar el convenio a las nuevas circunstancias, cuando los negociadores, únicos que tienen el dominio de la negociación colectiva, han decidido en estipulaciones previas incluidas en el propio Convenio, que lo que quieren es abandonar esa unidad de negociación y poner fin a la vigencia de aquel.
Por lo demás, y en la misma línea de lo que se viene diciendo, tampoco creo que pueda asumirse sin más el argumento mayoritario de que la revisión del convenio solo pueden llevarla a cabo las partes con plena capacidad negocial en el momento de la indicada revisión, lo que excluye que los sujetos que suscribieron el convenio prevean su pérdida posterior de vigencia. Nuevamente se confunden aquí dos situaciones distintas, la previsión de pérdida de vigencia de un Convenio y su revisión posterior que, como ya se ha dicho, no cuestiona la pervivencia del ámbito de negociación. Y por ello mismo, el propio ET prevé que un Convenio mantenga su vigencia indefinidamente con independencia de quiénes ostentes legitimación para negociar en cada momento, tal como se deriva del art. 86.2 al referirse a la prórroga automática del Convenio año tras año. Nótese que, con el argumento mayoritario, lo anterior no sería posible, en cuanto un Convenio debería renovarse forzosamente en cuanto se alterase la legitimación de las partes negociadoras.
Además de lo anterior, importa señalar aquí que, si en el momento en que terminara la vigencia del Convenio por las causas inicialmente previstas, todas las partes negociadoras actuales (no solo alguna de ellas) hubieran cambiado de opinión y entendieran más conforme a sus intereses reactivar la vigencia del Convenio, incluso en una versión revisada, ello resultaría factible y sencillo por los cauces de la negociación colectiva.
En efecto, la inaplicabilidad de la indicada regla se ha decidido por este mismo Tribunal en relación con los intentos de dejar sin efecto las concretas estipulaciones de un Convenio, o el contenido de pactos previos, por considerar que lo inicialmente acordado resultaba demasiado oneroso a la vista de la evolución del estado de cosas. De este modo, nuestra STS 406/2024, de 29 de febrero -rec. 323/2021- a la que se refiere el parecer mayoritario, valora un caso en el que se quería alterar los porcentajes de incremento de la retribución por antigüedad establecidos en Convenio. Mientras que en nuestra STS 925/2018 de 23 de octubre -rec. 2715/2016-, se pretendía inaplicar un pacto porque habían variado sustancialmente las circunstancias económicas de la empresa.
Como puede observarse, en tales casos, como en otros tantos decididos por este Tribunal, la regla
Del mismo modo, tampoco me parece convincente la alusión del parecer mayoritario a la STC 11/1981, de 8 de abril, cuando indica: «el TC ha dicho que es posible reclamar «una alteración del convenio» en aquellos casos en los que se haya producido «un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus». En efecto, en aquel caso el TC se estaba refiriendo con toda evidencia a los términos en que el ejercicio del derecho de huelga podía tener como finalidad alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo, a los efectos de decidir los límites constitucionales del ejercicio de la huelga.
Pero el TC no se refiere en modo alguno a aspectos ajenos al contenido y extensión de la huelga, ni me parece que pueda derivarse de tal resolución lo que afirma el parecer mayoritario, esto es, que las partes puedan pedir la rescisión del convenio ante un cambio absoluto y radical de las circunstancias y que, por tanto, pueda instarse la finalización
En efecto, no veo cómo se cohonesta que se pongan trabas a la voluntad negocial que incluye en el Convenio una previsión de pérdida de vigencia ante ciertas situaciones, con el hecho de que, aun iniciada una negociación colectiva a instancia de una de las partes intervinientes, nada obligue a culminarla con éxito.
De este modo, si bien a tenor del art. 89.1 del ET la parte receptora de la comunicación de promoción no puede negarse al inicio de la negociación salvo por las causas previstas en el propio precepto, resulta que de ello no se deriva que necesariamente deba negociarse un Convenio, o la negociación deba culminar con éxito, no solo porque no existan negociadores que reúnan las condiciones de legitimación inicial del art. 87 del ET, o la plena del art. 88, sino porque, además, puede que, aun constituida la comisión negociadora, luego las partes no alcancen acuerdos por no obtenerse el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones al que se refiere el art. 89.3.
Esto es, y por lo que ahora interesa, no percibo armonía entre el hecho de que las partes puedan no llegar a un acuerdo para abrir o mantener una unidad de negociación, y sin embargo no se permita que lleguen al acuerdo de abrirla o mantenerla, pero con una previsión de fin de vigencia para el supuesto de que concurran ciertas circunstancias, esto es, que acuerden finalizar la vigencia de un convenio y cerrar ese ámbito negocial cuando ya no conviene a sus intereses.
Pero no debería haber negado la posibilidad de las partes negociadoras de prever causas de pérdida anticipada de vigencia, en cuanto la misma integra, a mi juicio, el núcleo esencial de las facultades que definen el derecho fundamental a la negociación colectiva.
Madrid, a 9 de febrero de 2026
