Sentencia Social 233/2026...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 233/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5196/2024 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 233/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100227

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1188

Núm. Roj: STS 1188:2026

Resumen:
Derecho a percibir la media dieta cuando no disponen de tiempo para ir a comer a su domicilio.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 233/2026

Fecha de sentencia: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5196/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MPN

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5196/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 233/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teodoro, D. Andrés, D. Luciano, D. Luis María y D. Leonardo, representados y asistidos por el letrado D. Manuel Blas Jiménez Roldán contra la sentencia 4254/2024 de fecha 19 de Julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6473/2023, formulado frente a la sentencia 147/23 de fecha 29 de Mayo, dictada en autos por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, seguidos a instancia de los recurrentes contra Comfica Soluciones Industriales, S.A. y Liteyca S.L. sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Liteyca S.L., representada y asistida por el letrado D. Jesús Gimeno Morán .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.-Con fecha 29 de Mayo de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que DESESTIMO la demanda planteada por Teodoro, Andrés, Luciano, Luis María, Leonardo frente a la empresa LITEYCA SL y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., absolviendo a éstas de todas las prétensiones ejercitadas en su contra. ».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Los actores iniciaron la relación laboral con la mercantil Avanzit Telecom SLU, vinculados ai servicio del contrato bucle de cliente global suscrito con Telefónica en la provincia de Barcelona. El 31.7.2012 la empresa Telefónica adjudicó el contrato a Liteyca SL, y la mercantil se subrogó en las relaciones laborales con efectos 1.8.2012. COMFICA Soluciones Integrales, SL, sucedió a Liteyca en el servicio de instalación contratado por Telefónica en fecha 1.11.2019, siendo la actual titular de la relación laboral.

Los actores vienen prestando servicios como instaladores adscritos al centro de trabajo sito en Barberá y su área geográfica de trabajo abarca toda la provincia de Barcelona y con jomada completa. Por lo general de9a13yde15a19 horas con la siguientes circunstancias laborales:

Teodoro, con DNI NUM000, con domicilio en Barcelona, antigüedad de 26.9.2005, categoría profesional de oficial 1® y salario de 2.076,29.-€

Andrés, con DNI NUM001, con domicilio en Cardedeu, antigüedad de 17.1.2005, categoría profesional de oficial 2® y salario de 2.479,68.-€

Luciano, con DNI NUM002, con domicilio en Polinyá, antigüedad de 13.11.2006, categoría profesional de oficial 3® y salario de 1.962,53.-€.

Luis María, con DNI NUM003, con domicilio en Hospitalet de Llobregat, antigüedad de 20.6.2008, categoría profesional de oficial T y salario de 3.698,13 -€

Leonardo, con DNI NUM004, con domicilio en Hospitalet de Llobregat, antiguedad de 23.1.2006, categoria profesional de oficial l^instalador y salario de 2.468,47.-€.

(hecho no controvertido y testifical Sr. Leonardo)

SEGUNDO. - Es de aplicacion entre las partes el Convenio Colectivo interprofesional del sector del metal de la provincia de Barcelona para los anos 2018-2019, 2020-2023 que fijan el valor de la media dieta:

Para el ano 2018 en 13,74.-€

Para el ano 2019 y 2020 en 14,08 €,

Para 2020 y 2021 se fija la media dieta en 14,08.-€ y 14,36.-€ respectivamente (BOPB 26.1.2021)

para 2022 y 2023 en 15,56.-€ y 16,16.-€ respectivamente (BOPB 13.1.2023)

(hecho no controvertido)

TERCERO. - COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A es una de las empresas contratadas por Telefonica en el marco del contrato de "Bucle de Cliente".

Los actores jjrestan servicios para clientes.de Telefonica Espana SAU tanto particularescomo empresas, y acuden al. centro de trabajo sito en Barbera, una o dos veces a la semana para recoger material.

A través de la aplicación móvil el encargado les agenda los trabajos a realizar siguiendo criterio de cercanía al domicilió del instalador, con distancia de 10 a 15 km del mismo, además de una bolsa de trabajo -pendientes de concretar cita con cliente-. El trabajador puede cambiar el orden del servicio, de acuerdo con el cliente.

Para el desempeño de sus funciones, los actores disponen de un vehículo facilitado por la empresa, que abona también el combustible, y que incorpora un GPS. Los actores

inician la jornada desde su domicilio desplazándose a los domicilios de los clientes ubicados en el área geográfica de la provincia de Barcelona según les han sido agendados por el encargado y regresando con el vehículo de la empresa a su domicilio al finalizar la jornada de trabajo. Todo ello queda registrado a través de las aplicaciones informáticas y dispositivos con los que trabajan. No se permite qué dejen dé realizar un servicio para ir a comer y los trabajadorés, según el. número de servicios asignados, no pueden ir a comer a sus domicilios.

(hecho no controvertido testifical Sr. Leonardo)

CUARTO. - En el año 2019 Liteyca transmitió a Comfica la rama de actividad del contrato de prestación de servicio de Bucle de Cliente de Telefónica España SAU para la operación y mantenimiento de infraestructuras de la red fija en la provincia de Barcelona, motivo por el que los actores fueron subrogados con efectos de 01 de noviembre del 2019.

(hecho no controvertido -folio 253 de actuaciones-)

QUINTO. - Para el supuesto de estimación de demanda, los actores habrían devengado los siguientes importes en concepto de dietas:

Teodoro: 3.115,50.-€ de febrero 2018 a 31 de octubre de 2019 y 7.259,68. en periodo de noviembre 2019 a marzo 2023

Andrés: 5.209,96.-€ de febrero 2018 a 31 de octubre de 2019 y 10.905,05.-€ en periodo de noviembre 2019 a marzo 2023

Luciano: 5.034,84.-€ de febrero 2018 a 31 de octubre de 2019 y 3.646,80.-€ en periodo de noviembre 2019 a marzo 2023

Luis María: 5.390,62.-€ de febrero 2018 a 31 de octubre de 2019 y 3.491,93.-€ en periodo de noviembre 2019 a marzo 2023

Leonardo: 5.088,68.-€ de febrero 2018 a 31 de octubre de 2019 y 8.286,07.-€ en periodo de noviembre 2019 a marzo 2023.

(Hecho no controvertido)

SEXTO. - El día 6.2.2019 el Sr Joaquín -comité empresa-, remitió un correo electrónico con el titulo "reclamación dietas", en el que adjuntaba escrito por el que, tras reproducir el art. 71 de Convenio y art. 82 de Ordenanza, indicaba "En consecuencia según se entiende de ambos escritos que todos los trabajadores de la empresa tienen derecho a Vi dieta alimenticia diaria a no ser que realicen sus trabajos en su localidad de residencia o a menos de 3 km de esta o de la localidad que está enclavada el almacén (Barbera del Valles).

Expuesto todo esto rogamos se regularicen los pagos de las dietas no percibidas hasta la fecha y se tenga en cuenta esta situación de aquí en adelante".

El 21.2.2019 los responsables del centro de trabajo de Barberá del Valles de Liteyca, comunicaron al comité de empresa que la empresa consideraba devengado el importe de media dieta cuando en las jornadas de trabajo por razones del servicio y como consecuencia de la decisión y necesidad de la empresa, se produzca un desplazamiento que no permita al trabajador el regreso a su domicilio para realizar la comida.

(Folios 249 a 251 y 252)

SÉPTIMO. - El día 5.2.2020 los actores presentaron en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva. El día 22.7.2020 se intentó el acto de conciliación con la presencia de ambas partes finalizando el acto sin avenencia respecto a Comfica e intentada sin efecto respecto a Liteyca (hecho no controvertido y folio 21-22 de autos).».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Teodoro, don Andrés, don Luciano y don Luis María contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo , de 2023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell, en autos sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía seguidos con el número 537/2021 a instancia de la parte recurrente contra Liteyca, 8. L. y Comfica Soluciones Integrales, S. A., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Teodoro, D. Andrés, D. Luciano, D. Luis María y D. Leonardo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia núm. 5495/2022 de fecha 20 de Octubre de 2022 dictada en el recurso 3044/2022.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La representación procesal de Liteyca S.L. presentó escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso Improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 11 de Diciembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de Febrero de 2026 designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.- Cuestión controvertida

La cuestión que se nos somete a examen a través del recurso de casación para la unificación de doctrina que formalizan cinco trabajadores de la empresa demanda COMFICA Soluciones Integrales S.L, consiste en determinar si tienen derecho a percibir la media dieta cuando no disponen de tiempo para ir a comer a su domicilio.

Los trabajadores demandantes (ahora recurrentes) vienen prestando servicios, como instaladores, a jornada completa, adscritos al centro de trabajo de la localidad de Barberá del Vallés, abarcando su área geográfica de trabajo toda la provincia de Barcelona.

La demanda se dirigió también contra la empresa Liteyca S.L, a la que la empresa Telefónica adjudicó el 31 de julio de 2012 el contrato de prestación de servicios que tenía origen en un contrato bucle cliente global suscrito por Telefónica con la empresa Avanzit Telecom S.L.U con la que los actores iniciaron su prestación de servicios.

La normativa sobre la que se funda su pretensión es el art 71 del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (2018-2023) interpretada con relación al art. 82 de la (derogada) Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica (BOE 25 de agosto de 1970).

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-En cuanto a las sentencias dictadas en el presente procedimiento.

a) La sentencia 147/2023 de 29 de mayo dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell (autos 537/2021) desestimó la demanda presentada por cinco trabajadores frente a la empresa LITEYCA SL y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., absolviendo a éstas de la pretensión consistente en la reclamación de medias dietas durante los periodos comprendidos febrero de 2018 a 31 de octubre de 2019 y de noviembre de 2019 a marzo de 2023.

b) Los trabajadores recurrieron en suplicación el pronunciamiento judicial de instancia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Cataluña dictó sentencia núm. 4254/2024 de 19 de julio (rec 6473/2023), desestimando y confirmando el fallo desestimatorio del Juzgado de lo Social núm.3 de Sabadell.

2.-Los trabajadores demandantes formalizan recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la citada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

Invocan como preceptos infringidos el art 71 del Convenio colectivo de interprofesional del metal de la provincia de Barcelona (2018-2023) interpretada con relación al art. 82 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica (BOE 25 de agosto de 1970).

Identifican como sentencia de contraste otra de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, concretamente la núm. 5495/2022 de 20 de octubre (rec 3044/2022).

Solicitan que se case y anule la sentencia recurrida, por entender que quebranta la unidad de doctrina, declarando:

a) Que se les reconozca el derecho a percibir el concepto de media dieta de conformidad con el art 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona y art 82 de la Ordenanza Laboral.

b) Que se abonen a los trabajadores las cantidades fijadas, «en el incólume y pacifico, hecho quinto de la sentencia "a quo"» siendo responsable del abono correspondiente al periodo febrero del 2018 a marzo de 2023 Comfica Soluciones Industriales S.L.; y siendo conjunta y solidariamente ambas empresas, Comfica Soluciones Integrales S.L. y Liteyca S.L., por el periodo febrero 2018 a octubre 2019, más el 10 % de interés por mora.

3.-El recurso ha sido impugnado por la empresa LITEYCA, S.L. oponiéndose al mismo por dos motivos:

En primer término, interesa la inadmisión por falta de contradicción y por entender en cuanto al fondo que no procede el devengo de las medias dietas reclamadas.

En cuanto al fondo, considera que el precepto convencional cuestionado se refiere a viajes o desplazamientos excepcionales, pero no los habituales para los trabajadores itinerantes. Se apoya en la otra sentencia del TSJ (Social) de Cataluña de 7 de febrero de 2023 confirmó que «el derecho a dietas requiere un desplazamiento temporal y excepcional, no aplicable a trabajadores itinerantes cuya movilidad es inherente a su actividad laboral». Y añade que la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica (artículo 82), a la que remite el convenio colectivo, también limita el derecho a dietas a situaciones en las que el trabajador debe realizar desplazamientos excepcionales fuera de su lugar habitual de trabajo. Considera que un puesto de trabajo que es móvil e itinerante no es compatible con la excepcionalidad que requiere la citada ordenanza laboral.

4.-El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe del art. 226.3 LRJS, aprecia contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, y, en cuanto al fondo, se inclina por desestimar el recurso de casación para unificación de la doctrina. Fundamenta su informe aduciendo que los trabajadores tienen el carácter de itinerantes o móviles, y han de desplazarse habitualmente y no excepcionalmente fuera de su centro de trabajo, sito en Barberà del Vallés, al que acuden máximo dos veces por semana a recoger material, siendo el ámbito geográfico de prestación de sus servicios superior al centro de trabajo Barberà pues abarca toda la provincia de Barcelona y con jornada por lo general de 9 a 13 y de 15 a 19 horas. Y como quiera que no se les permite que dejen de realizar un servicio para ir a comer pudiendo este servicio coincidir con las horas de almuerzo ,y, por tanto, impidan que pueda desplazarse el trabajador a su domicilio para ello, en aplicación de los dispuesto en el art 71 del Convenio aplicable y la Ordenanza Laboral, solo cabría el abono de la media dieta en estos casos de carácter excepcional y no como norma general.

TERCERO.- Análisis de la contradicción.

1.-Por constituir un presupuesto procesal de orden público, controlable incluso de oficio, además de por haberse cuestionado en la impugnación al recurso, debemos comenzar abordando la concurrencia de la preceptiva contradicción entre las resoluciones opuestas.

2.-El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

3.-Con relación a la sentencia recurrida, los datos que la conforman son los siguientes:

a) Los cinco trabajadores demandantes trabajan como instaladores por cuenta de COMFICA SOLUCIONES INDUSTRIALES, S.A. (tras haber sido subrogados de LITEYCA, S.L. en noviembre de 2019), siendo COMFICA una contratista de Telefónica España SAU. Prestan servicios para clientes de Telefónica, estando adscritos al centro de trabajo sito en Barberà del Vallés y su área geográfica de trabajo abarca toda la provincia de Barcelona, con jornada completa.

b) La prestación de servicios, en general, comprende desde las 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas.

c) Los trabajadores acuden al centro de trabajo sito en Barberà del Vallés una o dos veces a la semana para recoger material.

d) A través de la aplicación móvil, el encargado les agenda los trabajos a realizar siguiendo criterio de cercanía al domicilio del instalador, con distancia de 10 a 15 km del mismo.

e) El domicilio de los trabajadores es diferente. Uno de ellos vive en Barcelona, otros viven en Hospitalet de Llobregat, otro en Polinyà y el quinto en Cardedeu.

f) Consta probado que a los trabajadores no se les permite que dejen de realizar un servicio para ir a comer y que los trabajadores, según el número de servicios asignados, no pueden ir a comer a sus domicilios.

g) Asimismo se declara probado que para el desempeño de sus funciones los actores disponen de un vehículo facilitado por la empresa, que abona también el combustible y que incorpora un GPS, con el que los actores se desplazan diariamente a los domicilios de los clientes (particulares y empresas) ubicadas en el área geográfica de la provincia de Barcelona, acudiendo una o dos veces por semana al almacén sito en el centro de Barberà a recoger materiales, en tanto el resto de días se desplazan desde su domicilio al lugar en el que tengan asignados las orden de servicio y retornan a sus domicilios una vez finalizados los trabajos.

La sentencia recurrida confirma los argumentos de instancia con base en otra sentencia previa de la misma sala con las mismas empresas demandadas y mismo debate, la sentencia de 25 de enero de 2023 (recurso 5779/2022), que concluyó que los actores en aquel caso tienen la consideración de trabajadores itinerantes o móviles y, por tanto, no tienen derecho a percibir la dieta en los términos que regula el art. 71.1 de la norma convencional, que no es de aplicación para aquellos trabajadores que prestan sus servicios en una zona geográfica y fueron contratados para prestar servicios en ese ámbito superior al lugar donde se encuentra su centro de trabajo. Concluye que solo tienen derecho al percibo de la media dieta cuando hay un desplazamiento que obligue al trabajador itinerante a comer fuera de su domicilio. Reitera la sentencia recurrida que la doctrina contenida en la indicada sentencia es aplicable al caso de autos porque su argumentación jurídica se sustenta en la condición de trabajadores móviles o itinerantes y no "centros de trabajo" de tal naturaleza. Asimismo, la sentencia recurrida, abunda en el carácter de trabajadores móviles o itinerantes de los actores el que los días de dietas reclamados serían la práctica totalidad de los días en que prestaron servicios por cuenta de la codemandada.

4.-A efectos de comparación, los recurrentes invocan sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, concretamente la núm. 5495/2022 de 20 de octubre (rec 3044/2022).

a) Esta sentencia estimó parcialmente las demandas de los dos trabajadores condenando a la empleadora al abono de las cantidades en concepto de media dieta.

b) Los trabajadores demandantes prestaban servicios para Construcciones de las Conducciones del Sur SAU, de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas, con descanso entre las 14:00 y las 15:00 horas. Durante el periodo reclamado estaban adscritos al centro de trabajo de Cornellà de Llobregat (Barcelona).

c) Uno de los trabajadores residía en Mataró (Barcelona) y el otro en Badalona (Barcelona).

d) Su trabajo consistía en la realización de tareas de instalación y asistencia técnica en los domicilios o centros de trabajo de los clientes de la empresa demandada sitos en la provincia de Barcelona.

e) Para los desplazamientos que deben realizar con motivo de su trabajo, los demandantes utilizan vehículo de la empresa. Al terminar la jornada, no depositan el vehículo en el centro de trabajo.

En lo que a efectos casacionales interesa, la empresa demandada en el recurso de suplicación sostenía que los trabajadores no tenían derecho a la media dieta al prestar los servicios regularmente de manera móvil o itinerante, sino solo cuando el desplazamiento es ocasional. La Sala de suplicación rechazó esta tesis al entender que esta distinción no aparece en las normas alegadas como infringidas. Y más específicamente, la sentencia referencial reparaba en que si bien el artículo 63 del Convenio colectivo se refiere a que «[S]i por necesidades de la empresa, el trabajador ha de salir de viaje », y el artículo 82 de la Ordenanza dice que «Todos los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las en que radique la Empresa o taller », de suerte que este requisito de la excepcionalidad del viaje no puede ser exigible para su devengo.

5.-A juicio de la Sala, y en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos apreciar la contradicción por las razones que a continuación pasamos a exponer.

a) Las circunstancias en que prestan servicios los demandantes de las dos sentencias son idénticas: trabajan como instaladores por cuenta de las empresas demandadas, están adscritos a un centro de trabajo, pero los servicios no los prestan en dicho centro, sino que su trabajo consiste en desplazarse diariamente a los domicilios de los clientes (particulares y empresas) desde su casa.

b) En los dos casos prestan los servicios a más de 3 km del centro de trabajo y en las dos sentencias son considerados trabajadores móviles o itinerantes -aunque no se diga expresamente en la referencial, pero así se deduce del final de su fundamento jurídico cuarto-.

c) En los dos casos reclaman las medias dietas correspondientes a todos los días de trabajo efectivo y consta que no comen en su domicilio.

d) Sin embargo, las sentencias interpretan ambos preceptos convencionales de forma opuesta, reconociendo el derecho al percibo de la media dieta la referencial, pero denegándolo la recurrida.

6.-Debemos dejar constancia de que contenido de los dos preceptos convencionales es idéntico, teniendo en cuenta que el de la sentencia recurrida es el del convenio de 2018 (art. 71) y el de la sentencia de contraste es el del convenio de 2007 (art. 63).

En efecto:

El art 63.1 del Convenio colectivo dice: «Si por necesidades de la empresa, el trabajador ha de salir de viaje percibirá, aparte del importe de éste, y del alojamiento con desayuno la dieta mínima por las comidas que será de 22 euros diarios, en concepto de dieta completa, si se producen las dos comidas principales, y de 11 euros diarios por media dieta si solo se produce una comida principal.»

El art. 71.1 del Convenio colectivo establece que: «Si por necesidades de la empresa, la persona trabajadora ha de salir de viaje percibirá, aparte del importe de éste, y del alojamiento con desayuno la dieta mínima por las comidas que será de 28,15 euros diarios, en concepto de dieta completa, si se producen las dos comidas principales, y de 14,08 euros diarios por media dieta si solo se produce una comida principal para el año 2020 (...).»

7.-No obsta a la existencia de contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida la prestación de servicios se lleve a cabo en el marco de una contrata con Telefónica y en la referencial no, pues no modifica la identidad de las circunstancias en que se llevan a cabo los servicios a los efectos de los requisitos que exige el art. 71 Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona.

CUARTO.- Precepto del convenio colectivo y remisión a la Ordenanza.

1.-Los preceptos normativos que han de ser objeto de interpretación son:

a) El artículo 71.1 del Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2018 -2019 y siguientes, que dispone:

«Artículo 71. Salidas, viajes y dietas

1. Si por necesidades de la empresa, la persona trabajadora ha de salir de viaje percibirá, aparte del importe de éste, y del alojamiento con desayuno la dieta mínima por las comidas que será de 27,47 EUR diarios, en concepto de dieta completa, si se producen las 2 comidas principales, y de 13,74 EUR diarios por media dieta si solo se produce una comida principal, para el año 2018. Y de 28,15 EUR y 14,08 EUR diarios, respectivamente, para el año 2019.

Las empresas podrán establecer, contratar y/o abonar los medios de transporte y el alojamiento con desayuno directamente, salvo acuerdo entre las partes.

Con carácter general, y en especial las empresas dedicadas a montajes, instalaciones o de servicios, estarán a las condiciones y requisitos contenidos en el artículo 82 de la derogada Ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica.»

Como antes reseñamos el art. 63 del Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012 - examinado en la sentencia de contraste-, tiene idéntica redacción salvo en los importes asignados a las dietas.

b) La Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, y en concreto el artículo 82 a la que los indicados preceptos convencionales se remiten, dispone:

«Art. 82 Salidas, viajes y dietas

Todos los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las en que radique la Empresa o taller, disfrutarán sobre su salario las compensaciones que se determinen en los Convenios Colectivos Sindicales, Reglamentos de Régimen Interior o normas a este respecto, fijándose como mínimo 250 pesetas para todas las categorías y la media dieta en 125 pesetas.

Los días de salida devengarán idéntica dieta y los de llegada quedarán reducidas a la mitad cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.

Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá media dieta.

Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la Empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías.

Si por circunstancias especiales, los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la Empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores.

No se adquiere derecho a dieta cuando los trabajos se lleven cabo en locales pertenecientes a la misma industria, en que se presten servicios habituales, si no están situados a distancia que exceda de tres kilómetros de la localidad donde está enclavada la industria. Aun cuando exceda de dicha distancia, no se devengarán dietas cuando la localidad en que se vaya a prestar eventualmente trabajo resulte ser la residencia del productor, siempre que independientemente de esta circunstancia no se le ocasione perjuicio económico determinado.

En los casos en que los trabajos se realicen en locales que no sean habituales, la Empresa ha de abonar siempre los gastos de locomoción o proporcionar los medios adecuados de desplazamiento.

Cuando se trate de desplazamientos de larga duración, entendiendo por tales los de duración igual o superior a tres meses, podrá reducirse en un 33% el importe de las dietas, siempre que así se haga constar en el Reglamento de Régimen Interior.»

2.-La cuestión doctrina que se trata de unificar versa sobre el modo de interpretar el precepto del convenio colectivo aplicable que regula las salidas, viajes y dietas, que a su vez remite su interpretación al contenido de otra norma, concretamente el art. 82 de la antigua la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica.

3.-No está de más tener presente que la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores disponía en su Disposición Transitoria Segunda que: «Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho positivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo». Posteriormente, la Ley 11/1994, de 11 de mayo ) dio una nueva redacción a dicha disposición Transitoria Segunda. En desarrollo de la citada Disposición Transitoria Segunda se publicó la Orden de 28 de diciembre de 1994 que prorrogó la vigencia de determinadas Ordenanzas Laborales y Reglamentaciones de Trabajo hasta el 31 de diciembre de 1995 con algunas salvedades.

De ello se desprende que las Ordenanzas Laborales han perdido su vigencia, siendo que su contenido normativo ha sido sustituido bien por los Convenios Colectivos, que en ocasiones se remiten a las propias Ordenanzas, las cuales en esos puntos objeto de remisión, mantienen su aplicación, o bien por el propio Acuerdo sobre cobertura de vacíos.

En consecuencia, la aplicabilidad de las normas contenidas en las Ordenanzas Laborales viene condicionada al hecho de que las partes negociadoras de un convenio, sobre la base de la autonomía de la voluntad, decidan libremente incorporar a la norma convencional las prescripciones contenidas en la Ordenanza, lo cual exige una remisión expresa del convenio a tal efecto.

En el presente caso es patente esta remisión expresa a la Ordenanza por parte del Convenio colectivo.

Finalmente, una aclaración necesaria pero no distorsionadora del juicio de contradicción. Debemos hacer notar que la media dieta, en análogos términos, se regula en el XIX Convenio colectivo del sector para los años 2022-2024 en el art. 77, con la salvedad de realizar una remisión expresa y directa a la Ordenanza, pero incorporando un contenido sustancialmente idéntico a la previsión de referencia, al disponer con relación al devengo de la media dieta lo siguiente: «Si el desplazamiento se efectúa de forma tal que la persona trabajadora sólo tenga que realizar una comida principal fuera del municipio habitual de trabajo o de su municipio de residencia, percibirá media dieta.»

QUINTO.- Interpretación de los convenios colectivos.

1.-Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 44 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CCC ] el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CCC ] que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 33.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

2.-Como venimos señalando reiteradamente (por todas, STS 1247/2025 de 11 de diciembre (rcud 3579/2024) «Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.»

SEXTO.- Decisión de la Sala. Estimación parcial del recurso. Procedencia del devengo de la media dieta solo en aquellos días laborables en los que se acredite que los trabajadores que prestan servicios en montajes, instalaciones o de servicios no han dispuesto de tiempo para ir a comer a su domicilio.

1.-La sentencia recurrida acogió la tesis de la empresa demandada sobre la improcedencia del abono de la media dieta, puesto que los actores prestan sus servicios en régimen de trabajo móvil o itinerante. A tal efecto indicaba que para ello se les facilita un vehículo y se les abona el combustible necesario para desplazarse a los domicilios de los clientes dentro del área geográfica de Barcelona. Añadía que solo debían acudir al almacén una vez por semana para recoger material, realizando el resto de los desplazamientos directamente desde su domicilio o hacia los lugares donde tengan asignadas las órdenes de servicio.

En el razonamiento de la sentencia recurrida se pone énfasis en que la dieta, como concepto extrasalarial, exige para su devengo que el trabajador se encuentre en una situación concreta: no nace el derecho a percibirla por el mero hecho de desplazarse, sino únicamente cuando, "por necesidades de la empresa", el trabajador debe "salir de viaje". Esto implica que el cobro de la dieta tiene carácter excepcional y solo procede cuando los trabajadores que desarrollan su actividad en un centro de trabajo determinado se ven obligados temporalmente a acudir a un lugar distinto y, debido a la distancia, no pueden regresar a su centro al finalizar la jornada.

Concluye que el primer párrafo del artículo 71 del Convenio no resulta de aplicación a trabajadores contratados para prestar servicios en una zona geográfica amplia, distinta y superior al lugar en el que se encuentre su centro de trabajo.

Y, asimismo, se apoya en una STS (Sala Contencioso- Administrativa) 1251/2021 de 20 de octubre rec 1735/2020, a la que se remitió una sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en la que se afirma que no cabría el abono de la media dieta puesto que los actores prestan sus servicios en régimen de trabajo móvil o itinerante y la empresa les facilita un vehículo abonándoles el combustible para que puedan desplazarse al domicilio de los clientes en el área geográfica de Barcelona, y como solo tienen que desplazarse al almacén una vez a la semana para recoger material y el resto de los días lo hacen desde su domicilio o al lugar en el que tengan asignadas las órdenes de servicio.

2.-Sin embargo, la sentencia referencial, de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimó parcialmente las demandas de los dos trabajadores condenando a la empleadora al abono de las cantidades en concepto de media dieta al considerar que el artículo 63 del convenio colectivo aplicable vigente en esa no distingue a efectos de media dieta cuando los servicios se presten de manera móvil o itinerante o cuando el desplazamiento es solo ocasional.

3.-Como es lógico, esta divergencia de pronunciamiento está fundamentada o motivada en razonamientos discrepantes sobre el derecho aplicable.

Esta Sala va a decidir en un sentido matizadamente diverso a la doctrina contenida en ambas sentencias enfrentadas por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

4.-Para determinar la naturaleza que posean las dietas debemos tener presente como se dice en nuestra STS 1247/2025 de 11 de diciembre (rcud 3579/2024) algunos criterios sobre los contornos genéricos la retribución, así como otros más específicos sobre la propia institución.

[1º] Criterios generales.

La STS Pleno 756/2023 de 18 octubre (rec. 287/2021 ) ha recopilado abundante doctrina de esta Sala que debemos recordar.

A) El concepto de salario, por su transcendencia económico-social, se encuentra sustraído a cualquier posibilidad de modulación por parte de la autonomía privada, ya sea individual o colectiva, lo que limita el contenido de la relación contractual laboral. La consideración de lo que debe reputarse salario no depende de la denominación que convencionalmente le hayan atribuido las partes, individuales o colectivas, sino que atiende a su verdadera naturaleza. Ello impide que los convenios colectivos puedan acordar la exclusión de la naturaleza salarial de un complemento que tenga su causa en el contrato de trabajo.

B) Es necesario precisar cuál es la causa de cada atribución patrimonial: si retribuye el trabajo o si se limita a compensar los gastos que haya realizado el trabajador como consecuencia de la prestación laboral. La STS de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009 , explica que «la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario [...] en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos (los pluses), y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.»

C) Con base en la regulación contenida en el art. 26.1 del EET la doctrina jurisprudencial considera que existe una presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario, correspondiendo la carga de la prueba en contrario a quien alegue el carácter extrasalarial de una percepción [por todas, sentencias del TS 386/2017, de 3 mayo (rcud 385/2015 ); 63/2019, de 29 enero (rcud 1091/2017 ); y 803/2020, de 24 septiembre (rec. 45/2019 )].

Tienen naturaleza extrasalarial los ingresos económicos del trabajador que no responden al interés económico perseguido con la relación laboral. Dichos pagos cumplen una función resarcitoria y no remuneratoria del trabajo.

Su justificación radica en que el trabajador no debe sufrir ninguna carga económica por el desarrollo de su actividad laboral. No retribuyen el trabajo, sino que compensan al trabajador por los gastos que ha debido hacer como consecuencia de su prestación laboral. La dificultad surge porque un complemento extrasalarial puede abonarse según una valoración media de los gastos abonados por los trabajadores y pagarse en la misma cantidad todos los meses del año.

D) Tienen naturaleza extrasalarial (ex art. 26.2 EET )las cantidades con las que se pretende compensar por gastos ocasionados al trabajador fuera de las condiciones ordinarias de su prestación de servicio, como ocurre con las dietas por comidas, pernoctación o similares abonadas, precisamente, en atención a que el trabajador no pueda comer o dormir en su domicilio o residencia habitual u ordinaria y se ve en la necesidad de llevar a cabo ciertos desembolsos ( STS/4ª de 3 febrero 2016 -rcud. 143/2015 -). Por ello, es un suplido que no tiene naturaleza salarial un plus por el transporte que solo se abona los días que se acude al trabajo ( STS/4ª de 27 septiembre 2017 -rcud. 2139/2015 -); como también está fuera del concepto de salario el vale para la adquisición de ropa de trabajo que compensa tal gasto soportado previamente por el trabajador ( STS/4ª de 26 septiembre 2017 -rec. 220/2016 -).

E) La STS 255/2020 de 17 marzo (rec. 171/2018 , Iberia) llega la conclusión de que de la interpretación conjunta de los preceptos convencionales el concepto retributivo cuya inclusión en los periodos de vacaciones se interesa, tiene un carácter compensatorio para gastos del trabajador cuando presta servicios en régimen de turnos, siendo tal retribución variable según coincida con las horas del desayuno, comida o cena, lo cual evidencia que no retribuye trabajo efectivo, por lo que su naturaleza es extrasalarial, como resulta de lo dispuesto en el art. 26.2 ET .

[2º] Criterios particulares.

A) La dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. El art. 26.2 ET explicita esa naturaleza de la dieta, lógicamente, siempre que se corresponda con la realidad del hecho que la motiva. El concepto de dieta lleva pues implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto. Así lo explican numerosas sentencias de esta Sala Cuarta, como la de 16 septiembre 2013 (rec. 35/2013 ) y las en ella citadas.

B) La STS 7 abril 2015 (rcud 1187/2014 ) reitera la anterior doctrina: las dietas y demás compensaciones por alojamiento y manutención de quienes trabajan lejos de su residencia habitual tienen naturaleza salarial si quienes las perciben fueron contratados en el lugar de prestación servicios y ninguna norma obligaba a su pago indemnizatorio.

5.-A juicio de la Sala, la sentencia recurrida cuando decide declarar improcedente el devengo de las medias dietas reclamadas por los trabajadores demandantes, se ha apegado a un criterio interpretativo literal del artículo 71.1 del Convenio colectivo aplicable, sin ponderar la concurrencia de varios elementos que permiten la entrada en juego de otros criterios interpretativos de la normativa en liza, carácter lógico, finalista y sistemático.

La sentencia recurrida pone énfasis en la excepcionalidad del devengo de la dieta, vinculándola a «las necesidades de la empresa» y a la terminología que se emplea para el desplazamiento, a saber: «salir de viaje».

El desplazamiento prototípico implica que el trabajador deba cambiar el lugar de prestación por necesidad del servicio y abandonar aquel donde habitualmente presta sus servicios.

6.-Ahora bien, en el presente caso estamos ante trabajadores que prestan servicios de manera permanentemente itinerante. Son instaladores que trabajan para clientes de Telefónica, estando adscritos al centro de trabajo sito en Barberà del Vallés y su área geográfica de trabajo abarca toda la provincia de Barcelona, con jornada completa. Y recordemos que su actividad se caracteriza porque:

a) En general, su jornada comprende desde las 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas.

b) Acuden al centro de trabajo sito en Barberà del Vallés una o dos veces a la semana para recoger material.

c) A través de la aplicación móvil, el encargado les agenda los trabajos a realizar siguiendo un criterio de cercanía al domicilio del instalador, con distancia de 10 a 15 km del mismo.

e) El domicilio de los cinco trabajadores demandantes es diferente. Uno de ellos vive en Barcelona, otros dos viven en Hospitalet de Llobregat, otro en Polinyà y el quinto en Cardedeu.

d) Si bien consta probado - nos remitimos al inmodificado hecho probado tercero de la sentencia de instancia- que no se permite que dejen de realizar un servicio para ir a comer y que los trabajadores, según el número de servicios asignados, no pueden ir a comer a sus domicilios, también consta que se desestimó el motivo de revisión de hechos contenido en el recurso de suplicación de los trabajadores dirigido a adicionar que "durante los periodos reclamados los trabajadores no dispusieron de tiempo para ir a comer a su domicilio".

7.-Para esta clase y modalidad de prestación de servicios, el art. 71.1 del Convenio colectivo (también art. 63 del Convenio colectivo aplicado en la sentencia referencial) deja constancia clara, en el mismo precepto, pero en párrafo aparte, que «Con carácter general, y en especial las empresas dedicadas a montajes, instalaciones o de servicios, estarán a las condiciones y requisitos contenidos en el artículo 82 de la derogada Ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica.»

Por tanto, hay una remisión expresa, directa e incondicionada en estos casos, a la Ordenanza laboral.

8.-Una atenta lectura del artículo «Art. 82 Salidas, viajes y dietas» de la Ordenanza laboral y su atenta lectura permite advertir que:

a) Alude tanto a «viajes o desplazamientos», estableciendo como premisa general en el párrafo primero, el presupuesto general de devengo de compensaciones: «Todos los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las en que radique la Empresa o taller, disfrutarán sobre su salario las compensaciones que se determinen en los Convenios Colectivos (...).» En el último párrafo contempla los que denomina «desplazamientos de larga duración», entendiendo por tales «los de duración igual o superior a tres meses, podrá reducirse en un 33% el importe de las dietas, siempre que así se haga constar en el Reglamento de Régimen Interior.»

b) Establece previsiones sobre su modulación cuantitativa : «Los días de salida devengarán idéntica dieta y los de llegada quedarán reducidas a la mitad cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.» Previendo además que «Si por circunstancias especiales, los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la Empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores.»

c) Tiene en cuenta que «[S]i los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá media dieta.»

d) Contempla «[L]os viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la Empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías.»

e) Establece el supuesto de exclusión de la dieta «cuando los trabajos se lleven cabo en locales pertenecientes a la misma industria, en que se presten servicios habituales, si no están situados a distancia que exceda de tres kilómetros de la localidad donde está enclavada la industria. Aun cuando exceda de dicha distancia, no se devengarán dietas cuando la localidad en que se vaya a prestar eventualmente trabajo resulte ser la residencia del productor, siempre que independientemente de esta circunstancia no se le ocasione perjuicio económico determinado.»

f) Y «[E]n los casos en que los trabajos se realicen en locales que no sean habituales, la Empresa ha de abonar siempre los gastos de locomoción o proporcionar los medios adecuados de desplazamiento.»

9.-Pues bien, la expresa remisión del convenio colectivo a la regulación de la Ordenanza en los casos de actividades de instalación y montaje, nos permite rechazar la interpretación que la sentencia recurrida refiere a la excepcionalidad del régimen del devengo de la media dieta vinculándola a que el trabajador, por necesidades de la empresa, «ha de salir de viaje».

La remisión expresa que hace la norma convencional a una regulación más completa como es la contenida en la Ordenanza cuando estamos ante una actividad especial como es la de instalación y montaje, no es inocua y, la lógica y finalidad de ese reenvío que hacen las partes del convenio colectivo obliga a llenar su contenido y dotarlo de significado en sus efectos jurídicos.

En el caso, debemos identificar esta situación de itinerancia en el párrafo tercero de la misma cuando señala que «Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá media dieta.»

El dato diferenciador y relevante en este supuesto se halla en el modo de realización de los trabajos ("se efectúan de forma tal"), como así sucede en la actividad de montaje e instalación, y no tanto el de lugar habitual que en el presente caso también concurre puesto que equivale, formalmente, a su centro de trabajo en Barberá del Vallés, donde han de acudir a una o dos veces a la semana para recoger material. Conclusión interpretativa que se confirma al quedar probado que no se les permite que dejen de realizar un servicio para ir a comer y que los trabajadores, según el número de servicios asignados, no pueden ir a comer a sus domicilios.

10.-Partiendo de las premisas fácticas que figuran en ambas sentencias y la interpretación que han hecho del precepto convencional en liza (art. 71.1 del convenio colectivo antes trascrito), la Sala aprecia que pese a la contradicción existente, ninguna de ellas se ajusta de manera correcta a la decisión que jurídicamente procede dar a la pretensión formulada por los trabajadores.

La sentencia recurrida porque se limita a rechazar la procedencia del devengo de la media dieta al interpretar que solo procedería su abono de manera excepcional al "salir de viaje". Por una parte, no repara en el sentido y alcance del reenvío que hace el convenio colectivo a las previsiones de la Ordenanza en casos de actividades de servicios, instalaciones y de montaje, prestadas de forma itinerante. Por otra parte, la sentencia recurrida no pondera la relevancia que pudiera tener a estos efectos la resultancia fáctica sobre los días en que los desplazamientos que tuvieron que hacer los trabajadores para desarrollar su actividad de servicios, instalación y montaje, con relación a los periodos reclamados, les impidieron comer en su domicilio, teniendo en cuenta que su jornada laboral era partida (de 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas).

La sentencia referencial, en la que se apoyan los demandantes, sin embargo, pese a que interpreta el precepto convencional en discusión en toda su dimensión y alcance derivado de su remisión a la derogada Ordenanza laboral, entendiendo que el requisito de "la excepcionalidad del viaje no puede ser exigible para el devengo", en cambio, elude la verificación del presupuesto fáctico necesario para la efectividad real de ese devengo, que se concreta en precisar los días en que los trabajadores no pudieron, por razón de su actividad, disponer de tiempo para comer en su domicilio.

Conforme a estos antecedentes, la cuestión debe ser resuelta por esta Sala en el sentido de que conforme al artículo 71.1 del Convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia de Barcelona, con la remisión que hace al art. 82 del Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, los trabajadores demandantes que han venido prestando sus servicios para las empresas codemandadas en actividades de servicios, instalación y montaje, tienen derecho a la media dieta en los periodos reclamados, sólo en aquellos días en que el desplazamiento a los lugares de trabajo asignados, y debido a la actividad desarrollada, les impidió comer en su domicilio, teniendo en cuenta que su jornada laboral es partida ( de 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas).

A lo anterior debemos añadir que la remisión a una regulación pensada para 1970, la antigua ordenanza, debe ser interpretada de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas ( art. 3.1 del Código civil) . Y ello nos lleva a entender que es razonable pensar que la interrupción de la jornada con el descanso de 2 horas al mediodía responde a una previsión del tiempo medio necesario para realizar la comida, desplazándose al domicilio propio o en cualquier otro lugar que resulte conveniente, siendo conscientes de que se mueven en el área metropolitana de Barcelona; si retenemos dicha previsión, resulta de mucha más facilidad la objetivación de la previsión de realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía.

Por lo demás, esta decisión sigue el criterio sentado por esta Sala en STS 1121/2025 de 25 de noviembre -rec 201/2024-, que aunque decide sobre el XVIII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, declara el derecho de los trabajadores de la demandada que prestan servicios desplazados a los domicilios de clientes a que se les abone el importe del 50% de la dieta regulada cuando dichos desplazamientos no conlleven pernocta fuera de su domicilio habitual, pero requieran comer en el lugar de desplazamiento, con independencia de que el mismo esté o no dentro de la misma provincia, «en la medida en que la norma convencional establece que dicha media dieta no depende del lugar de desplazamiento o de la distancia, sino de que existan gastos y no se pueda comer en el domicilio, la decisión de la sentencia recurrida es perfectamente adecuada a derecho.»

11.-Aplicada esta doctrina al caso planteado en la sentencia recurrida, procede estimar en parte el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación y defensa de los trabajadores demandantes. Ello comporta la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña. Y resolviendo el debate en suplicación, la demanda deducida por los trabajadores frente a las empresas codemandadas debió ser estimada en parte en el sentido de declarar su derecho percibir la media dieta, de conformidad con el art 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona y art 82 de la Ordenanza Laboral, en los periodos reclamados pero sólo en aquellos días en que quede acreditado que el desplazamiento a los lugares de trabajo asignados, y debido a la actividad desarrollada, les impidió comer en su domicilio, teniendo en cuenta que su jornada laboral es partida ( de 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas).

En el caso de que la ejecución voluntaria de nuestra resolución fuere polémica, el trámite de ejecución ante el Juzgado será el pertinente para la concreción de esos días comprendidos en los periodos reclamados, y, consiguientemente, la cuantificación de los importes.

Tanto de la declaración que contiene el presente pronunciamiento como, en su caso, de los importes que eventualmente se determinen, responderán de su abono, ex art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa Comfica Soluciones Industriales -periodo febrero del 2018 a marzo de 2023- y siendo conjunta y solidariamente ambas empresas, Comfica Soluciones Integrales S.L. y Liteyca S.L., por el periodo febrero 2018 a octubre 2019.

Una precisión relevante para terminar. En todo caso, resulta improcedente agregar el interés por mora del art. 29.3 del ET como se solicitaba en la demanda, no por la estimación parcial de la demanda, sino porque constituye doctrina jurisprudencial consolidada ( STS 747/2024 de 29 de mayo rcud 1047/2024) que los intereses por mora del artículo 29.3 ET se aplican exclusivamente cuando lo que se adeuda es una cantidad de naturaleza salarial, en tanto que el precepto en cuestión no se refiere a cualquier cantidad adeudada, sino a los salarios, tal como se deduce de una correcta interpretación literal y sistemática.

SÉPTIMO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.- Por lo precedentemente expuesto y razonado, la cuestión aquí suscitada ha de resolverse en sentido diverso a lo decidido en las sentencias contrastadas. Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, la estimación parcial del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación y defensa de los trabajadores demandantes y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, en los términos razonados.

2.-El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada. En nuestro caso, atendiendo que ha de resolverse en sentido diverso a la sentencia recurrida, significa que el recurso de suplicación interpuesto por los cinco trabajadores debió prosperar solo en parte, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia con la consiguiente estimación parcial de la demanda en los términos indicados.

3.-No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas ( art. 235.1 LRJS) respecto de ninguno de los recursos que ahora resolvemos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores D. Teodoro, D. Andrés, D. Luciano, D. Luis María y D. Leonardo, representados y defendidos por el Letrado D. Manuel Blas Jiménez, contra la sentencia núm. 4254/2024 de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 6473/2023).

2º.- Casar y anular la sentencia núm. 4254/2024 de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 6473/2023).

3º.- Resolver el debate suscitado en suplicación, y estimar en parte el recurso de tal índole (rec.6473/2023) formalizado por los cinco trabajadores demandantes.

4º.- Revocar la sentencia núm. 147/2023 de 29 de mayo dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, autos 537/2021, seguidos a instancia de dichos trabajadores frente a las empresas LITEYCA SL y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.

5º.- Estimar en parte la demanda presentada por los trabajadores recurrentes en el sentido de:

a) Declarar el derecho a percibir la media dieta, de conformidad con el art 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona y art 82 de la Ordenanza Laboral, con relación a los periodos reclamados, sólo en aquellos días en que se acredite que el desplazamiento a los lugares de trabajo asignados para prestar sus servicios les impidió comer en su domicilio, teniendo en cuenta que su jornada laboral es partida (de 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas). En el caso de que la ejecución voluntaria de nuestra resolución fuere polémica, el trámite de ejecución ante el Juzgado (hoy Tribunal de Instancia, Sección Social) será el pertinente para la acreditación y concreción de esos días comprendidos en los periodos reclamados, y para la cuantificación de los importes.

b) Condenar a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, y, en su caso, al abono de las cantidades que pudieran concretarse: 1º) en cuanto al periodo de febrero del 2018 a marzo de 2023 responderá la empresa Comfica Soluciones Industriales S.L.; y 2º) de manera solidaria ambas empresas -Comfica Soluciones Integrales S.L. Liteyca S.L.- por el periodo febrero 2018 a octubre 2019.

6º.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales causadas por los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de Mayo de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que DESESTIMO la demanda planteada por Teodoro, Andrés, Luciano, Luis María, Leonardo frente a la empresa LITEYCA SL y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., absolviendo a éstas de todas las prétensiones ejercitadas en su contra. ».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Los actores iniciaron la relación laboral con la mercantil Avanzit Telecom SLU, vinculados ai servicio del contrato bucle de cliente global suscrito con Telefónica en la provincia de Barcelona. El 31.7.2012 la empresa Telefónica adjudicó el contrato a Liteyca SL, y la mercantil se subrogó en las relaciones laborales con efectos 1.8.2012. COMFICA Soluciones Integrales, SL, sucedió a Liteyca en el servicio de instalación contratado por Telefónica en fecha 1.11.2019, siendo la actual titular de la relación laboral.

Los actores vienen prestando servicios como instaladores adscritos al centro de trabajo sito en Barberá y su área geográfica de trabajo abarca toda la provincia de Barcelona y con jomada completa. Por lo general de9a13yde15a19 horas con la siguientes circunstancias laborales:

Teodoro, con DNI NUM000, con domicilio en Barcelona, antigüedad de 26.9.2005, categoría profesional de oficial 1® y salario de 2.076,29.-€

Andrés, con DNI NUM001, con domicilio en Cardedeu, antigüedad de 17.1.2005, categoría profesional de oficial 2® y salario de 2.479,68.-€

Luciano, con DNI NUM002, con domicilio en Polinyá, antigüedad de 13.11.2006, categoría profesional de oficial 3® y salario de 1.962,53.-€.

Luis María, con DNI NUM003, con domicilio en Hospitalet de Llobregat, antigüedad de 20.6.2008, categoría profesional de oficial T y salario de 3.698,13 -€

Leonardo, con DNI NUM004, con domicilio en Hospitalet de Llobregat, antiguedad de 23.1.2006, categoria profesional de oficial l^instalador y salario de 2.468,47.-€.

(hecho no controvertido y testifical Sr. Leonardo)

SEGUNDO. - Es de aplicacion entre las partes el Convenio Colectivo interprofesional del sector del metal de la provincia de Barcelona para los anos 2018-2019, 2020-2023 que fijan el valor de la media dieta:

Para el ano 2018 en 13,74.-€

Para el ano 2019 y 2020 en 14,08 €,

Para 2020 y 2021 se fija la media dieta en 14,08.-€ y 14,36.-€ respectivamente (BOPB 26.1.2021)

para 2022 y 2023 en 15,56.-€ y 16,16.-€ respectivamente (BOPB 13.1.2023)

(hecho no controvertido)

TERCERO. - COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A es una de las empresas contratadas por Telefonica en el marco del contrato de "Bucle de Cliente".

Los actores jjrestan servicios para clientes.de Telefonica Espana SAU tanto particularescomo empresas, y acuden al. centro de trabajo sito en Barbera, una o dos veces a la semana para recoger material.

A través de la aplicación móvil el encargado les agenda los trabajos a realizar siguiendo criterio de cercanía al domicilió del instalador, con distancia de 10 a 15 km del mismo, además de una bolsa de trabajo -pendientes de concretar cita con cliente-. El trabajador puede cambiar el orden del servicio, de acuerdo con el cliente.

Para el desempeño de sus funciones, los actores disponen de un vehículo facilitado por la empresa, que abona también el combustible, y que incorpora un GPS. Los actores

inician la jornada desde su domicilio desplazándose a los domicilios de los clientes ubicados en el área geográfica de la provincia de Barcelona según les han sido agendados por el encargado y regresando con el vehículo de la empresa a su domicilio al finalizar la jornada de trabajo. Todo ello queda registrado a través de las aplicaciones informáticas y dispositivos con los que trabajan. No se permite qué dejen dé realizar un servicio para ir a comer y los trabajadorés, según el. número de servicios asignados, no pueden ir a comer a sus domicilios.

(hecho no controvertido testifical Sr. Leonardo)

CUARTO. - En el año 2019 Liteyca transmitió a Comfica la rama de actividad del contrato de prestación de servicio de Bucle de Cliente de Telefónica España SAU para la operación y mantenimiento de infraestructuras de la red fija en la provincia de Barcelona, motivo por el que los actores fueron subrogados con efectos de 01 de noviembre del 2019.

(hecho no controvertido -folio 253 de actuaciones-)

QUINTO. - Para el supuesto de estimación de demanda, los actores habrían devengado los siguientes importes en concepto de dietas:

Teodoro: 3.115,50.-€ de febrero 2018 a 31 de octubre de 2019 y 7.259,68. en periodo de noviembre 2019 a marzo 2023

Andrés: 5.209,96.-€ de febrero 2018 a 31 de octubre de 2019 y 10.905,05.-€ en periodo de noviembre 2019 a marzo 2023

Luciano: 5.034,84.-€ de febrero 2018 a 31 de octubre de 2019 y 3.646,80.-€ en periodo de noviembre 2019 a marzo 2023

Luis María: 5.390,62.-€ de febrero 2018 a 31 de octubre de 2019 y 3.491,93.-€ en periodo de noviembre 2019 a marzo 2023

Leonardo: 5.088,68.-€ de febrero 2018 a 31 de octubre de 2019 y 8.286,07.-€ en periodo de noviembre 2019 a marzo 2023.

(Hecho no controvertido)

SEXTO. - El día 6.2.2019 el Sr Joaquín -comité empresa-, remitió un correo electrónico con el titulo "reclamación dietas", en el que adjuntaba escrito por el que, tras reproducir el art. 71 de Convenio y art. 82 de Ordenanza, indicaba "En consecuencia según se entiende de ambos escritos que todos los trabajadores de la empresa tienen derecho a Vi dieta alimenticia diaria a no ser que realicen sus trabajos en su localidad de residencia o a menos de 3 km de esta o de la localidad que está enclavada el almacén (Barbera del Valles).

Expuesto todo esto rogamos se regularicen los pagos de las dietas no percibidas hasta la fecha y se tenga en cuenta esta situación de aquí en adelante".

El 21.2.2019 los responsables del centro de trabajo de Barberá del Valles de Liteyca, comunicaron al comité de empresa que la empresa consideraba devengado el importe de media dieta cuando en las jornadas de trabajo por razones del servicio y como consecuencia de la decisión y necesidad de la empresa, se produzca un desplazamiento que no permita al trabajador el regreso a su domicilio para realizar la comida.

(Folios 249 a 251 y 252)

SÉPTIMO. - El día 5.2.2020 los actores presentaron en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva. El día 22.7.2020 se intentó el acto de conciliación con la presencia de ambas partes finalizando el acto sin avenencia respecto a Comfica e intentada sin efecto respecto a Liteyca (hecho no controvertido y folio 21-22 de autos).».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Teodoro, don Andrés, don Luciano y don Luis María contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo , de 2023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell, en autos sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía seguidos con el número 537/2021 a instancia de la parte recurrente contra Liteyca, 8. L. y Comfica Soluciones Integrales, S. A., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Teodoro, D. Andrés, D. Luciano, D. Luis María y D. Leonardo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia núm. 5495/2022 de fecha 20 de Octubre de 2022 dictada en el recurso 3044/2022.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La representación procesal de Liteyca S.L. presentó escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso Improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 11 de Diciembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de Febrero de 2026 designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.- Cuestión controvertida

La cuestión que se nos somete a examen a través del recurso de casación para la unificación de doctrina que formalizan cinco trabajadores de la empresa demanda COMFICA Soluciones Integrales S.L, consiste en determinar si tienen derecho a percibir la media dieta cuando no disponen de tiempo para ir a comer a su domicilio.

Los trabajadores demandantes (ahora recurrentes) vienen prestando servicios, como instaladores, a jornada completa, adscritos al centro de trabajo de la localidad de Barberá del Vallés, abarcando su área geográfica de trabajo toda la provincia de Barcelona.

La demanda se dirigió también contra la empresa Liteyca S.L, a la que la empresa Telefónica adjudicó el 31 de julio de 2012 el contrato de prestación de servicios que tenía origen en un contrato bucle cliente global suscrito por Telefónica con la empresa Avanzit Telecom S.L.U con la que los actores iniciaron su prestación de servicios.

La normativa sobre la que se funda su pretensión es el art 71 del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (2018-2023) interpretada con relación al art. 82 de la (derogada) Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica (BOE 25 de agosto de 1970).

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-En cuanto a las sentencias dictadas en el presente procedimiento.

a) La sentencia 147/2023 de 29 de mayo dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell (autos 537/2021) desestimó la demanda presentada por cinco trabajadores frente a la empresa LITEYCA SL y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., absolviendo a éstas de la pretensión consistente en la reclamación de medias dietas durante los periodos comprendidos febrero de 2018 a 31 de octubre de 2019 y de noviembre de 2019 a marzo de 2023.

b) Los trabajadores recurrieron en suplicación el pronunciamiento judicial de instancia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Cataluña dictó sentencia núm. 4254/2024 de 19 de julio (rec 6473/2023), desestimando y confirmando el fallo desestimatorio del Juzgado de lo Social núm.3 de Sabadell.

2.-Los trabajadores demandantes formalizan recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la citada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

Invocan como preceptos infringidos el art 71 del Convenio colectivo de interprofesional del metal de la provincia de Barcelona (2018-2023) interpretada con relación al art. 82 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica (BOE 25 de agosto de 1970).

Identifican como sentencia de contraste otra de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, concretamente la núm. 5495/2022 de 20 de octubre (rec 3044/2022).

Solicitan que se case y anule la sentencia recurrida, por entender que quebranta la unidad de doctrina, declarando:

a) Que se les reconozca el derecho a percibir el concepto de media dieta de conformidad con el art 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona y art 82 de la Ordenanza Laboral.

b) Que se abonen a los trabajadores las cantidades fijadas, «en el incólume y pacifico, hecho quinto de la sentencia "a quo"» siendo responsable del abono correspondiente al periodo febrero del 2018 a marzo de 2023 Comfica Soluciones Industriales S.L.; y siendo conjunta y solidariamente ambas empresas, Comfica Soluciones Integrales S.L. y Liteyca S.L., por el periodo febrero 2018 a octubre 2019, más el 10 % de interés por mora.

3.-El recurso ha sido impugnado por la empresa LITEYCA, S.L. oponiéndose al mismo por dos motivos:

En primer término, interesa la inadmisión por falta de contradicción y por entender en cuanto al fondo que no procede el devengo de las medias dietas reclamadas.

En cuanto al fondo, considera que el precepto convencional cuestionado se refiere a viajes o desplazamientos excepcionales, pero no los habituales para los trabajadores itinerantes. Se apoya en la otra sentencia del TSJ (Social) de Cataluña de 7 de febrero de 2023 confirmó que «el derecho a dietas requiere un desplazamiento temporal y excepcional, no aplicable a trabajadores itinerantes cuya movilidad es inherente a su actividad laboral». Y añade que la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica (artículo 82), a la que remite el convenio colectivo, también limita el derecho a dietas a situaciones en las que el trabajador debe realizar desplazamientos excepcionales fuera de su lugar habitual de trabajo. Considera que un puesto de trabajo que es móvil e itinerante no es compatible con la excepcionalidad que requiere la citada ordenanza laboral.

4.-El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe del art. 226.3 LRJS, aprecia contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, y, en cuanto al fondo, se inclina por desestimar el recurso de casación para unificación de la doctrina. Fundamenta su informe aduciendo que los trabajadores tienen el carácter de itinerantes o móviles, y han de desplazarse habitualmente y no excepcionalmente fuera de su centro de trabajo, sito en Barberà del Vallés, al que acuden máximo dos veces por semana a recoger material, siendo el ámbito geográfico de prestación de sus servicios superior al centro de trabajo Barberà pues abarca toda la provincia de Barcelona y con jornada por lo general de 9 a 13 y de 15 a 19 horas. Y como quiera que no se les permite que dejen de realizar un servicio para ir a comer pudiendo este servicio coincidir con las horas de almuerzo ,y, por tanto, impidan que pueda desplazarse el trabajador a su domicilio para ello, en aplicación de los dispuesto en el art 71 del Convenio aplicable y la Ordenanza Laboral, solo cabría el abono de la media dieta en estos casos de carácter excepcional y no como norma general.

TERCERO.- Análisis de la contradicción.

1.-Por constituir un presupuesto procesal de orden público, controlable incluso de oficio, además de por haberse cuestionado en la impugnación al recurso, debemos comenzar abordando la concurrencia de la preceptiva contradicción entre las resoluciones opuestas.

2.-El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

3.-Con relación a la sentencia recurrida, los datos que la conforman son los siguientes:

a) Los cinco trabajadores demandantes trabajan como instaladores por cuenta de COMFICA SOLUCIONES INDUSTRIALES, S.A. (tras haber sido subrogados de LITEYCA, S.L. en noviembre de 2019), siendo COMFICA una contratista de Telefónica España SAU. Prestan servicios para clientes de Telefónica, estando adscritos al centro de trabajo sito en Barberà del Vallés y su área geográfica de trabajo abarca toda la provincia de Barcelona, con jornada completa.

b) La prestación de servicios, en general, comprende desde las 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas.

c) Los trabajadores acuden al centro de trabajo sito en Barberà del Vallés una o dos veces a la semana para recoger material.

d) A través de la aplicación móvil, el encargado les agenda los trabajos a realizar siguiendo criterio de cercanía al domicilio del instalador, con distancia de 10 a 15 km del mismo.

e) El domicilio de los trabajadores es diferente. Uno de ellos vive en Barcelona, otros viven en Hospitalet de Llobregat, otro en Polinyà y el quinto en Cardedeu.

f) Consta probado que a los trabajadores no se les permite que dejen de realizar un servicio para ir a comer y que los trabajadores, según el número de servicios asignados, no pueden ir a comer a sus domicilios.

g) Asimismo se declara probado que para el desempeño de sus funciones los actores disponen de un vehículo facilitado por la empresa, que abona también el combustible y que incorpora un GPS, con el que los actores se desplazan diariamente a los domicilios de los clientes (particulares y empresas) ubicadas en el área geográfica de la provincia de Barcelona, acudiendo una o dos veces por semana al almacén sito en el centro de Barberà a recoger materiales, en tanto el resto de días se desplazan desde su domicilio al lugar en el que tengan asignados las orden de servicio y retornan a sus domicilios una vez finalizados los trabajos.

La sentencia recurrida confirma los argumentos de instancia con base en otra sentencia previa de la misma sala con las mismas empresas demandadas y mismo debate, la sentencia de 25 de enero de 2023 (recurso 5779/2022), que concluyó que los actores en aquel caso tienen la consideración de trabajadores itinerantes o móviles y, por tanto, no tienen derecho a percibir la dieta en los términos que regula el art. 71.1 de la norma convencional, que no es de aplicación para aquellos trabajadores que prestan sus servicios en una zona geográfica y fueron contratados para prestar servicios en ese ámbito superior al lugar donde se encuentra su centro de trabajo. Concluye que solo tienen derecho al percibo de la media dieta cuando hay un desplazamiento que obligue al trabajador itinerante a comer fuera de su domicilio. Reitera la sentencia recurrida que la doctrina contenida en la indicada sentencia es aplicable al caso de autos porque su argumentación jurídica se sustenta en la condición de trabajadores móviles o itinerantes y no "centros de trabajo" de tal naturaleza. Asimismo, la sentencia recurrida, abunda en el carácter de trabajadores móviles o itinerantes de los actores el que los días de dietas reclamados serían la práctica totalidad de los días en que prestaron servicios por cuenta de la codemandada.

4.-A efectos de comparación, los recurrentes invocan sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, concretamente la núm. 5495/2022 de 20 de octubre (rec 3044/2022).

a) Esta sentencia estimó parcialmente las demandas de los dos trabajadores condenando a la empleadora al abono de las cantidades en concepto de media dieta.

b) Los trabajadores demandantes prestaban servicios para Construcciones de las Conducciones del Sur SAU, de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas, con descanso entre las 14:00 y las 15:00 horas. Durante el periodo reclamado estaban adscritos al centro de trabajo de Cornellà de Llobregat (Barcelona).

c) Uno de los trabajadores residía en Mataró (Barcelona) y el otro en Badalona (Barcelona).

d) Su trabajo consistía en la realización de tareas de instalación y asistencia técnica en los domicilios o centros de trabajo de los clientes de la empresa demandada sitos en la provincia de Barcelona.

e) Para los desplazamientos que deben realizar con motivo de su trabajo, los demandantes utilizan vehículo de la empresa. Al terminar la jornada, no depositan el vehículo en el centro de trabajo.

En lo que a efectos casacionales interesa, la empresa demandada en el recurso de suplicación sostenía que los trabajadores no tenían derecho a la media dieta al prestar los servicios regularmente de manera móvil o itinerante, sino solo cuando el desplazamiento es ocasional. La Sala de suplicación rechazó esta tesis al entender que esta distinción no aparece en las normas alegadas como infringidas. Y más específicamente, la sentencia referencial reparaba en que si bien el artículo 63 del Convenio colectivo se refiere a que «[S]i por necesidades de la empresa, el trabajador ha de salir de viaje », y el artículo 82 de la Ordenanza dice que «Todos los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las en que radique la Empresa o taller », de suerte que este requisito de la excepcionalidad del viaje no puede ser exigible para su devengo.

5.-A juicio de la Sala, y en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos apreciar la contradicción por las razones que a continuación pasamos a exponer.

a) Las circunstancias en que prestan servicios los demandantes de las dos sentencias son idénticas: trabajan como instaladores por cuenta de las empresas demandadas, están adscritos a un centro de trabajo, pero los servicios no los prestan en dicho centro, sino que su trabajo consiste en desplazarse diariamente a los domicilios de los clientes (particulares y empresas) desde su casa.

b) En los dos casos prestan los servicios a más de 3 km del centro de trabajo y en las dos sentencias son considerados trabajadores móviles o itinerantes -aunque no se diga expresamente en la referencial, pero así se deduce del final de su fundamento jurídico cuarto-.

c) En los dos casos reclaman las medias dietas correspondientes a todos los días de trabajo efectivo y consta que no comen en su domicilio.

d) Sin embargo, las sentencias interpretan ambos preceptos convencionales de forma opuesta, reconociendo el derecho al percibo de la media dieta la referencial, pero denegándolo la recurrida.

6.-Debemos dejar constancia de que contenido de los dos preceptos convencionales es idéntico, teniendo en cuenta que el de la sentencia recurrida es el del convenio de 2018 (art. 71) y el de la sentencia de contraste es el del convenio de 2007 (art. 63).

En efecto:

El art 63.1 del Convenio colectivo dice: «Si por necesidades de la empresa, el trabajador ha de salir de viaje percibirá, aparte del importe de éste, y del alojamiento con desayuno la dieta mínima por las comidas que será de 22 euros diarios, en concepto de dieta completa, si se producen las dos comidas principales, y de 11 euros diarios por media dieta si solo se produce una comida principal.»

El art. 71.1 del Convenio colectivo establece que: «Si por necesidades de la empresa, la persona trabajadora ha de salir de viaje percibirá, aparte del importe de éste, y del alojamiento con desayuno la dieta mínima por las comidas que será de 28,15 euros diarios, en concepto de dieta completa, si se producen las dos comidas principales, y de 14,08 euros diarios por media dieta si solo se produce una comida principal para el año 2020 (...).»

7.-No obsta a la existencia de contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida la prestación de servicios se lleve a cabo en el marco de una contrata con Telefónica y en la referencial no, pues no modifica la identidad de las circunstancias en que se llevan a cabo los servicios a los efectos de los requisitos que exige el art. 71 Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona.

CUARTO.- Precepto del convenio colectivo y remisión a la Ordenanza.

1.-Los preceptos normativos que han de ser objeto de interpretación son:

a) El artículo 71.1 del Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2018 -2019 y siguientes, que dispone:

«Artículo 71. Salidas, viajes y dietas

1. Si por necesidades de la empresa, la persona trabajadora ha de salir de viaje percibirá, aparte del importe de éste, y del alojamiento con desayuno la dieta mínima por las comidas que será de 27,47 EUR diarios, en concepto de dieta completa, si se producen las 2 comidas principales, y de 13,74 EUR diarios por media dieta si solo se produce una comida principal, para el año 2018. Y de 28,15 EUR y 14,08 EUR diarios, respectivamente, para el año 2019.

Las empresas podrán establecer, contratar y/o abonar los medios de transporte y el alojamiento con desayuno directamente, salvo acuerdo entre las partes.

Con carácter general, y en especial las empresas dedicadas a montajes, instalaciones o de servicios, estarán a las condiciones y requisitos contenidos en el artículo 82 de la derogada Ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica.»

Como antes reseñamos el art. 63 del Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012 - examinado en la sentencia de contraste-, tiene idéntica redacción salvo en los importes asignados a las dietas.

b) La Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, y en concreto el artículo 82 a la que los indicados preceptos convencionales se remiten, dispone:

«Art. 82 Salidas, viajes y dietas

Todos los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las en que radique la Empresa o taller, disfrutarán sobre su salario las compensaciones que se determinen en los Convenios Colectivos Sindicales, Reglamentos de Régimen Interior o normas a este respecto, fijándose como mínimo 250 pesetas para todas las categorías y la media dieta en 125 pesetas.

Los días de salida devengarán idéntica dieta y los de llegada quedarán reducidas a la mitad cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.

Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá media dieta.

Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la Empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías.

Si por circunstancias especiales, los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la Empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores.

No se adquiere derecho a dieta cuando los trabajos se lleven cabo en locales pertenecientes a la misma industria, en que se presten servicios habituales, si no están situados a distancia que exceda de tres kilómetros de la localidad donde está enclavada la industria. Aun cuando exceda de dicha distancia, no se devengarán dietas cuando la localidad en que se vaya a prestar eventualmente trabajo resulte ser la residencia del productor, siempre que independientemente de esta circunstancia no se le ocasione perjuicio económico determinado.

En los casos en que los trabajos se realicen en locales que no sean habituales, la Empresa ha de abonar siempre los gastos de locomoción o proporcionar los medios adecuados de desplazamiento.

Cuando se trate de desplazamientos de larga duración, entendiendo por tales los de duración igual o superior a tres meses, podrá reducirse en un 33% el importe de las dietas, siempre que así se haga constar en el Reglamento de Régimen Interior.»

2.-La cuestión doctrina que se trata de unificar versa sobre el modo de interpretar el precepto del convenio colectivo aplicable que regula las salidas, viajes y dietas, que a su vez remite su interpretación al contenido de otra norma, concretamente el art. 82 de la antigua la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica.

3.-No está de más tener presente que la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores disponía en su Disposición Transitoria Segunda que: «Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho positivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo». Posteriormente, la Ley 11/1994, de 11 de mayo ) dio una nueva redacción a dicha disposición Transitoria Segunda. En desarrollo de la citada Disposición Transitoria Segunda se publicó la Orden de 28 de diciembre de 1994 que prorrogó la vigencia de determinadas Ordenanzas Laborales y Reglamentaciones de Trabajo hasta el 31 de diciembre de 1995 con algunas salvedades.

De ello se desprende que las Ordenanzas Laborales han perdido su vigencia, siendo que su contenido normativo ha sido sustituido bien por los Convenios Colectivos, que en ocasiones se remiten a las propias Ordenanzas, las cuales en esos puntos objeto de remisión, mantienen su aplicación, o bien por el propio Acuerdo sobre cobertura de vacíos.

En consecuencia, la aplicabilidad de las normas contenidas en las Ordenanzas Laborales viene condicionada al hecho de que las partes negociadoras de un convenio, sobre la base de la autonomía de la voluntad, decidan libremente incorporar a la norma convencional las prescripciones contenidas en la Ordenanza, lo cual exige una remisión expresa del convenio a tal efecto.

En el presente caso es patente esta remisión expresa a la Ordenanza por parte del Convenio colectivo.

Finalmente, una aclaración necesaria pero no distorsionadora del juicio de contradicción. Debemos hacer notar que la media dieta, en análogos términos, se regula en el XIX Convenio colectivo del sector para los años 2022-2024 en el art. 77, con la salvedad de realizar una remisión expresa y directa a la Ordenanza, pero incorporando un contenido sustancialmente idéntico a la previsión de referencia, al disponer con relación al devengo de la media dieta lo siguiente: «Si el desplazamiento se efectúa de forma tal que la persona trabajadora sólo tenga que realizar una comida principal fuera del municipio habitual de trabajo o de su municipio de residencia, percibirá media dieta.»

QUINTO.- Interpretación de los convenios colectivos.

1.-Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 44 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CCC ] el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CCC ] que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 33.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

2.-Como venimos señalando reiteradamente (por todas, STS 1247/2025 de 11 de diciembre (rcud 3579/2024) «Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.»

SEXTO.- Decisión de la Sala. Estimación parcial del recurso. Procedencia del devengo de la media dieta solo en aquellos días laborables en los que se acredite que los trabajadores que prestan servicios en montajes, instalaciones o de servicios no han dispuesto de tiempo para ir a comer a su domicilio.

1.-La sentencia recurrida acogió la tesis de la empresa demandada sobre la improcedencia del abono de la media dieta, puesto que los actores prestan sus servicios en régimen de trabajo móvil o itinerante. A tal efecto indicaba que para ello se les facilita un vehículo y se les abona el combustible necesario para desplazarse a los domicilios de los clientes dentro del área geográfica de Barcelona. Añadía que solo debían acudir al almacén una vez por semana para recoger material, realizando el resto de los desplazamientos directamente desde su domicilio o hacia los lugares donde tengan asignadas las órdenes de servicio.

En el razonamiento de la sentencia recurrida se pone énfasis en que la dieta, como concepto extrasalarial, exige para su devengo que el trabajador se encuentre en una situación concreta: no nace el derecho a percibirla por el mero hecho de desplazarse, sino únicamente cuando, "por necesidades de la empresa", el trabajador debe "salir de viaje". Esto implica que el cobro de la dieta tiene carácter excepcional y solo procede cuando los trabajadores que desarrollan su actividad en un centro de trabajo determinado se ven obligados temporalmente a acudir a un lugar distinto y, debido a la distancia, no pueden regresar a su centro al finalizar la jornada.

Concluye que el primer párrafo del artículo 71 del Convenio no resulta de aplicación a trabajadores contratados para prestar servicios en una zona geográfica amplia, distinta y superior al lugar en el que se encuentre su centro de trabajo.

Y, asimismo, se apoya en una STS (Sala Contencioso- Administrativa) 1251/2021 de 20 de octubre rec 1735/2020, a la que se remitió una sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en la que se afirma que no cabría el abono de la media dieta puesto que los actores prestan sus servicios en régimen de trabajo móvil o itinerante y la empresa les facilita un vehículo abonándoles el combustible para que puedan desplazarse al domicilio de los clientes en el área geográfica de Barcelona, y como solo tienen que desplazarse al almacén una vez a la semana para recoger material y el resto de los días lo hacen desde su domicilio o al lugar en el que tengan asignadas las órdenes de servicio.

2.-Sin embargo, la sentencia referencial, de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimó parcialmente las demandas de los dos trabajadores condenando a la empleadora al abono de las cantidades en concepto de media dieta al considerar que el artículo 63 del convenio colectivo aplicable vigente en esa no distingue a efectos de media dieta cuando los servicios se presten de manera móvil o itinerante o cuando el desplazamiento es solo ocasional.

3.-Como es lógico, esta divergencia de pronunciamiento está fundamentada o motivada en razonamientos discrepantes sobre el derecho aplicable.

Esta Sala va a decidir en un sentido matizadamente diverso a la doctrina contenida en ambas sentencias enfrentadas por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

4.-Para determinar la naturaleza que posean las dietas debemos tener presente como se dice en nuestra STS 1247/2025 de 11 de diciembre (rcud 3579/2024) algunos criterios sobre los contornos genéricos la retribución, así como otros más específicos sobre la propia institución.

[1º] Criterios generales.

La STS Pleno 756/2023 de 18 octubre (rec. 287/2021 ) ha recopilado abundante doctrina de esta Sala que debemos recordar.

A) El concepto de salario, por su transcendencia económico-social, se encuentra sustraído a cualquier posibilidad de modulación por parte de la autonomía privada, ya sea individual o colectiva, lo que limita el contenido de la relación contractual laboral. La consideración de lo que debe reputarse salario no depende de la denominación que convencionalmente le hayan atribuido las partes, individuales o colectivas, sino que atiende a su verdadera naturaleza. Ello impide que los convenios colectivos puedan acordar la exclusión de la naturaleza salarial de un complemento que tenga su causa en el contrato de trabajo.

B) Es necesario precisar cuál es la causa de cada atribución patrimonial: si retribuye el trabajo o si se limita a compensar los gastos que haya realizado el trabajador como consecuencia de la prestación laboral. La STS de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009 , explica que «la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario [...] en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos (los pluses), y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.»

C) Con base en la regulación contenida en el art. 26.1 del EET la doctrina jurisprudencial considera que existe una presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario, correspondiendo la carga de la prueba en contrario a quien alegue el carácter extrasalarial de una percepción [por todas, sentencias del TS 386/2017, de 3 mayo (rcud 385/2015 ); 63/2019, de 29 enero (rcud 1091/2017 ); y 803/2020, de 24 septiembre (rec. 45/2019 )].

Tienen naturaleza extrasalarial los ingresos económicos del trabajador que no responden al interés económico perseguido con la relación laboral. Dichos pagos cumplen una función resarcitoria y no remuneratoria del trabajo.

Su justificación radica en que el trabajador no debe sufrir ninguna carga económica por el desarrollo de su actividad laboral. No retribuyen el trabajo, sino que compensan al trabajador por los gastos que ha debido hacer como consecuencia de su prestación laboral. La dificultad surge porque un complemento extrasalarial puede abonarse según una valoración media de los gastos abonados por los trabajadores y pagarse en la misma cantidad todos los meses del año.

D) Tienen naturaleza extrasalarial (ex art. 26.2 EET )las cantidades con las que se pretende compensar por gastos ocasionados al trabajador fuera de las condiciones ordinarias de su prestación de servicio, como ocurre con las dietas por comidas, pernoctación o similares abonadas, precisamente, en atención a que el trabajador no pueda comer o dormir en su domicilio o residencia habitual u ordinaria y se ve en la necesidad de llevar a cabo ciertos desembolsos ( STS/4ª de 3 febrero 2016 -rcud. 143/2015 -). Por ello, es un suplido que no tiene naturaleza salarial un plus por el transporte que solo se abona los días que se acude al trabajo ( STS/4ª de 27 septiembre 2017 -rcud. 2139/2015 -); como también está fuera del concepto de salario el vale para la adquisición de ropa de trabajo que compensa tal gasto soportado previamente por el trabajador ( STS/4ª de 26 septiembre 2017 -rec. 220/2016 -).

E) La STS 255/2020 de 17 marzo (rec. 171/2018 , Iberia) llega la conclusión de que de la interpretación conjunta de los preceptos convencionales el concepto retributivo cuya inclusión en los periodos de vacaciones se interesa, tiene un carácter compensatorio para gastos del trabajador cuando presta servicios en régimen de turnos, siendo tal retribución variable según coincida con las horas del desayuno, comida o cena, lo cual evidencia que no retribuye trabajo efectivo, por lo que su naturaleza es extrasalarial, como resulta de lo dispuesto en el art. 26.2 ET .

[2º] Criterios particulares.

A) La dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. El art. 26.2 ET explicita esa naturaleza de la dieta, lógicamente, siempre que se corresponda con la realidad del hecho que la motiva. El concepto de dieta lleva pues implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto. Así lo explican numerosas sentencias de esta Sala Cuarta, como la de 16 septiembre 2013 (rec. 35/2013 ) y las en ella citadas.

B) La STS 7 abril 2015 (rcud 1187/2014 ) reitera la anterior doctrina: las dietas y demás compensaciones por alojamiento y manutención de quienes trabajan lejos de su residencia habitual tienen naturaleza salarial si quienes las perciben fueron contratados en el lugar de prestación servicios y ninguna norma obligaba a su pago indemnizatorio.

5.-A juicio de la Sala, la sentencia recurrida cuando decide declarar improcedente el devengo de las medias dietas reclamadas por los trabajadores demandantes, se ha apegado a un criterio interpretativo literal del artículo 71.1 del Convenio colectivo aplicable, sin ponderar la concurrencia de varios elementos que permiten la entrada en juego de otros criterios interpretativos de la normativa en liza, carácter lógico, finalista y sistemático.

La sentencia recurrida pone énfasis en la excepcionalidad del devengo de la dieta, vinculándola a «las necesidades de la empresa» y a la terminología que se emplea para el desplazamiento, a saber: «salir de viaje».

El desplazamiento prototípico implica que el trabajador deba cambiar el lugar de prestación por necesidad del servicio y abandonar aquel donde habitualmente presta sus servicios.

6.-Ahora bien, en el presente caso estamos ante trabajadores que prestan servicios de manera permanentemente itinerante. Son instaladores que trabajan para clientes de Telefónica, estando adscritos al centro de trabajo sito en Barberà del Vallés y su área geográfica de trabajo abarca toda la provincia de Barcelona, con jornada completa. Y recordemos que su actividad se caracteriza porque:

a) En general, su jornada comprende desde las 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas.

b) Acuden al centro de trabajo sito en Barberà del Vallés una o dos veces a la semana para recoger material.

c) A través de la aplicación móvil, el encargado les agenda los trabajos a realizar siguiendo un criterio de cercanía al domicilio del instalador, con distancia de 10 a 15 km del mismo.

e) El domicilio de los cinco trabajadores demandantes es diferente. Uno de ellos vive en Barcelona, otros dos viven en Hospitalet de Llobregat, otro en Polinyà y el quinto en Cardedeu.

d) Si bien consta probado - nos remitimos al inmodificado hecho probado tercero de la sentencia de instancia- que no se permite que dejen de realizar un servicio para ir a comer y que los trabajadores, según el número de servicios asignados, no pueden ir a comer a sus domicilios, también consta que se desestimó el motivo de revisión de hechos contenido en el recurso de suplicación de los trabajadores dirigido a adicionar que "durante los periodos reclamados los trabajadores no dispusieron de tiempo para ir a comer a su domicilio".

7.-Para esta clase y modalidad de prestación de servicios, el art. 71.1 del Convenio colectivo (también art. 63 del Convenio colectivo aplicado en la sentencia referencial) deja constancia clara, en el mismo precepto, pero en párrafo aparte, que «Con carácter general, y en especial las empresas dedicadas a montajes, instalaciones o de servicios, estarán a las condiciones y requisitos contenidos en el artículo 82 de la derogada Ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica.»

Por tanto, hay una remisión expresa, directa e incondicionada en estos casos, a la Ordenanza laboral.

8.-Una atenta lectura del artículo «Art. 82 Salidas, viajes y dietas» de la Ordenanza laboral y su atenta lectura permite advertir que:

a) Alude tanto a «viajes o desplazamientos», estableciendo como premisa general en el párrafo primero, el presupuesto general de devengo de compensaciones: «Todos los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las en que radique la Empresa o taller, disfrutarán sobre su salario las compensaciones que se determinen en los Convenios Colectivos (...).» En el último párrafo contempla los que denomina «desplazamientos de larga duración», entendiendo por tales «los de duración igual o superior a tres meses, podrá reducirse en un 33% el importe de las dietas, siempre que así se haga constar en el Reglamento de Régimen Interior.»

b) Establece previsiones sobre su modulación cuantitativa : «Los días de salida devengarán idéntica dieta y los de llegada quedarán reducidas a la mitad cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.» Previendo además que «Si por circunstancias especiales, los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la Empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores.»

c) Tiene en cuenta que «[S]i los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá media dieta.»

d) Contempla «[L]os viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la Empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías.»

e) Establece el supuesto de exclusión de la dieta «cuando los trabajos se lleven cabo en locales pertenecientes a la misma industria, en que se presten servicios habituales, si no están situados a distancia que exceda de tres kilómetros de la localidad donde está enclavada la industria. Aun cuando exceda de dicha distancia, no se devengarán dietas cuando la localidad en que se vaya a prestar eventualmente trabajo resulte ser la residencia del productor, siempre que independientemente de esta circunstancia no se le ocasione perjuicio económico determinado.»

f) Y «[E]n los casos en que los trabajos se realicen en locales que no sean habituales, la Empresa ha de abonar siempre los gastos de locomoción o proporcionar los medios adecuados de desplazamiento.»

9.-Pues bien, la expresa remisión del convenio colectivo a la regulación de la Ordenanza en los casos de actividades de instalación y montaje, nos permite rechazar la interpretación que la sentencia recurrida refiere a la excepcionalidad del régimen del devengo de la media dieta vinculándola a que el trabajador, por necesidades de la empresa, «ha de salir de viaje».

La remisión expresa que hace la norma convencional a una regulación más completa como es la contenida en la Ordenanza cuando estamos ante una actividad especial como es la de instalación y montaje, no es inocua y, la lógica y finalidad de ese reenvío que hacen las partes del convenio colectivo obliga a llenar su contenido y dotarlo de significado en sus efectos jurídicos.

En el caso, debemos identificar esta situación de itinerancia en el párrafo tercero de la misma cuando señala que «Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá media dieta.»

El dato diferenciador y relevante en este supuesto se halla en el modo de realización de los trabajos ("se efectúan de forma tal"), como así sucede en la actividad de montaje e instalación, y no tanto el de lugar habitual que en el presente caso también concurre puesto que equivale, formalmente, a su centro de trabajo en Barberá del Vallés, donde han de acudir a una o dos veces a la semana para recoger material. Conclusión interpretativa que se confirma al quedar probado que no se les permite que dejen de realizar un servicio para ir a comer y que los trabajadores, según el número de servicios asignados, no pueden ir a comer a sus domicilios.

10.-Partiendo de las premisas fácticas que figuran en ambas sentencias y la interpretación que han hecho del precepto convencional en liza (art. 71.1 del convenio colectivo antes trascrito), la Sala aprecia que pese a la contradicción existente, ninguna de ellas se ajusta de manera correcta a la decisión que jurídicamente procede dar a la pretensión formulada por los trabajadores.

La sentencia recurrida porque se limita a rechazar la procedencia del devengo de la media dieta al interpretar que solo procedería su abono de manera excepcional al "salir de viaje". Por una parte, no repara en el sentido y alcance del reenvío que hace el convenio colectivo a las previsiones de la Ordenanza en casos de actividades de servicios, instalaciones y de montaje, prestadas de forma itinerante. Por otra parte, la sentencia recurrida no pondera la relevancia que pudiera tener a estos efectos la resultancia fáctica sobre los días en que los desplazamientos que tuvieron que hacer los trabajadores para desarrollar su actividad de servicios, instalación y montaje, con relación a los periodos reclamados, les impidieron comer en su domicilio, teniendo en cuenta que su jornada laboral era partida (de 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas).

La sentencia referencial, en la que se apoyan los demandantes, sin embargo, pese a que interpreta el precepto convencional en discusión en toda su dimensión y alcance derivado de su remisión a la derogada Ordenanza laboral, entendiendo que el requisito de "la excepcionalidad del viaje no puede ser exigible para el devengo", en cambio, elude la verificación del presupuesto fáctico necesario para la efectividad real de ese devengo, que se concreta en precisar los días en que los trabajadores no pudieron, por razón de su actividad, disponer de tiempo para comer en su domicilio.

Conforme a estos antecedentes, la cuestión debe ser resuelta por esta Sala en el sentido de que conforme al artículo 71.1 del Convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia de Barcelona, con la remisión que hace al art. 82 del Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, los trabajadores demandantes que han venido prestando sus servicios para las empresas codemandadas en actividades de servicios, instalación y montaje, tienen derecho a la media dieta en los periodos reclamados, sólo en aquellos días en que el desplazamiento a los lugares de trabajo asignados, y debido a la actividad desarrollada, les impidió comer en su domicilio, teniendo en cuenta que su jornada laboral es partida ( de 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas).

A lo anterior debemos añadir que la remisión a una regulación pensada para 1970, la antigua ordenanza, debe ser interpretada de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas ( art. 3.1 del Código civil) . Y ello nos lleva a entender que es razonable pensar que la interrupción de la jornada con el descanso de 2 horas al mediodía responde a una previsión del tiempo medio necesario para realizar la comida, desplazándose al domicilio propio o en cualquier otro lugar que resulte conveniente, siendo conscientes de que se mueven en el área metropolitana de Barcelona; si retenemos dicha previsión, resulta de mucha más facilidad la objetivación de la previsión de realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía.

Por lo demás, esta decisión sigue el criterio sentado por esta Sala en STS 1121/2025 de 25 de noviembre -rec 201/2024-, que aunque decide sobre el XVIII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, declara el derecho de los trabajadores de la demandada que prestan servicios desplazados a los domicilios de clientes a que se les abone el importe del 50% de la dieta regulada cuando dichos desplazamientos no conlleven pernocta fuera de su domicilio habitual, pero requieran comer en el lugar de desplazamiento, con independencia de que el mismo esté o no dentro de la misma provincia, «en la medida en que la norma convencional establece que dicha media dieta no depende del lugar de desplazamiento o de la distancia, sino de que existan gastos y no se pueda comer en el domicilio, la decisión de la sentencia recurrida es perfectamente adecuada a derecho.»

11.-Aplicada esta doctrina al caso planteado en la sentencia recurrida, procede estimar en parte el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación y defensa de los trabajadores demandantes. Ello comporta la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña. Y resolviendo el debate en suplicación, la demanda deducida por los trabajadores frente a las empresas codemandadas debió ser estimada en parte en el sentido de declarar su derecho percibir la media dieta, de conformidad con el art 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona y art 82 de la Ordenanza Laboral, en los periodos reclamados pero sólo en aquellos días en que quede acreditado que el desplazamiento a los lugares de trabajo asignados, y debido a la actividad desarrollada, les impidió comer en su domicilio, teniendo en cuenta que su jornada laboral es partida ( de 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas).

En el caso de que la ejecución voluntaria de nuestra resolución fuere polémica, el trámite de ejecución ante el Juzgado será el pertinente para la concreción de esos días comprendidos en los periodos reclamados, y, consiguientemente, la cuantificación de los importes.

Tanto de la declaración que contiene el presente pronunciamiento como, en su caso, de los importes que eventualmente se determinen, responderán de su abono, ex art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa Comfica Soluciones Industriales -periodo febrero del 2018 a marzo de 2023- y siendo conjunta y solidariamente ambas empresas, Comfica Soluciones Integrales S.L. y Liteyca S.L., por el periodo febrero 2018 a octubre 2019.

Una precisión relevante para terminar. En todo caso, resulta improcedente agregar el interés por mora del art. 29.3 del ET como se solicitaba en la demanda, no por la estimación parcial de la demanda, sino porque constituye doctrina jurisprudencial consolidada ( STS 747/2024 de 29 de mayo rcud 1047/2024) que los intereses por mora del artículo 29.3 ET se aplican exclusivamente cuando lo que se adeuda es una cantidad de naturaleza salarial, en tanto que el precepto en cuestión no se refiere a cualquier cantidad adeudada, sino a los salarios, tal como se deduce de una correcta interpretación literal y sistemática.

SÉPTIMO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.- Por lo precedentemente expuesto y razonado, la cuestión aquí suscitada ha de resolverse en sentido diverso a lo decidido en las sentencias contrastadas. Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, la estimación parcial del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación y defensa de los trabajadores demandantes y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, en los términos razonados.

2.-El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada. En nuestro caso, atendiendo que ha de resolverse en sentido diverso a la sentencia recurrida, significa que el recurso de suplicación interpuesto por los cinco trabajadores debió prosperar solo en parte, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia con la consiguiente estimación parcial de la demanda en los términos indicados.

3.-No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas ( art. 235.1 LRJS) respecto de ninguno de los recursos que ahora resolvemos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores D. Teodoro, D. Andrés, D. Luciano, D. Luis María y D. Leonardo, representados y defendidos por el Letrado D. Manuel Blas Jiménez, contra la sentencia núm. 4254/2024 de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 6473/2023).

2º.- Casar y anular la sentencia núm. 4254/2024 de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 6473/2023).

3º.- Resolver el debate suscitado en suplicación, y estimar en parte el recurso de tal índole (rec.6473/2023) formalizado por los cinco trabajadores demandantes.

4º.- Revocar la sentencia núm. 147/2023 de 29 de mayo dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, autos 537/2021, seguidos a instancia de dichos trabajadores frente a las empresas LITEYCA SL y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.

5º.- Estimar en parte la demanda presentada por los trabajadores recurrentes en el sentido de:

a) Declarar el derecho a percibir la media dieta, de conformidad con el art 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona y art 82 de la Ordenanza Laboral, con relación a los periodos reclamados, sólo en aquellos días en que se acredite que el desplazamiento a los lugares de trabajo asignados para prestar sus servicios les impidió comer en su domicilio, teniendo en cuenta que su jornada laboral es partida (de 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas). En el caso de que la ejecución voluntaria de nuestra resolución fuere polémica, el trámite de ejecución ante el Juzgado (hoy Tribunal de Instancia, Sección Social) será el pertinente para la acreditación y concreción de esos días comprendidos en los periodos reclamados, y para la cuantificación de los importes.

b) Condenar a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, y, en su caso, al abono de las cantidades que pudieran concretarse: 1º) en cuanto al periodo de febrero del 2018 a marzo de 2023 responderá la empresa Comfica Soluciones Industriales S.L.; y 2º) de manera solidaria ambas empresas -Comfica Soluciones Integrales S.L. Liteyca S.L.- por el periodo febrero 2018 a octubre 2019.

6º.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales causadas por los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida

La cuestión que se nos somete a examen a través del recurso de casación para la unificación de doctrina que formalizan cinco trabajadores de la empresa demanda COMFICA Soluciones Integrales S.L, consiste en determinar si tienen derecho a percibir la media dieta cuando no disponen de tiempo para ir a comer a su domicilio.

Los trabajadores demandantes (ahora recurrentes) vienen prestando servicios, como instaladores, a jornada completa, adscritos al centro de trabajo de la localidad de Barberá del Vallés, abarcando su área geográfica de trabajo toda la provincia de Barcelona.

La demanda se dirigió también contra la empresa Liteyca S.L, a la que la empresa Telefónica adjudicó el 31 de julio de 2012 el contrato de prestación de servicios que tenía origen en un contrato bucle cliente global suscrito por Telefónica con la empresa Avanzit Telecom S.L.U con la que los actores iniciaron su prestación de servicios.

La normativa sobre la que se funda su pretensión es el art 71 del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (2018-2023) interpretada con relación al art. 82 de la (derogada) Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica (BOE 25 de agosto de 1970).

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-En cuanto a las sentencias dictadas en el presente procedimiento.

a) La sentencia 147/2023 de 29 de mayo dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell (autos 537/2021) desestimó la demanda presentada por cinco trabajadores frente a la empresa LITEYCA SL y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., absolviendo a éstas de la pretensión consistente en la reclamación de medias dietas durante los periodos comprendidos febrero de 2018 a 31 de octubre de 2019 y de noviembre de 2019 a marzo de 2023.

b) Los trabajadores recurrieron en suplicación el pronunciamiento judicial de instancia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Cataluña dictó sentencia núm. 4254/2024 de 19 de julio (rec 6473/2023), desestimando y confirmando el fallo desestimatorio del Juzgado de lo Social núm.3 de Sabadell.

2.-Los trabajadores demandantes formalizan recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la citada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

Invocan como preceptos infringidos el art 71 del Convenio colectivo de interprofesional del metal de la provincia de Barcelona (2018-2023) interpretada con relación al art. 82 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica (BOE 25 de agosto de 1970).

Identifican como sentencia de contraste otra de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, concretamente la núm. 5495/2022 de 20 de octubre (rec 3044/2022).

Solicitan que se case y anule la sentencia recurrida, por entender que quebranta la unidad de doctrina, declarando:

a) Que se les reconozca el derecho a percibir el concepto de media dieta de conformidad con el art 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona y art 82 de la Ordenanza Laboral.

b) Que se abonen a los trabajadores las cantidades fijadas, «en el incólume y pacifico, hecho quinto de la sentencia "a quo"» siendo responsable del abono correspondiente al periodo febrero del 2018 a marzo de 2023 Comfica Soluciones Industriales S.L.; y siendo conjunta y solidariamente ambas empresas, Comfica Soluciones Integrales S.L. y Liteyca S.L., por el periodo febrero 2018 a octubre 2019, más el 10 % de interés por mora.

3.-El recurso ha sido impugnado por la empresa LITEYCA, S.L. oponiéndose al mismo por dos motivos:

En primer término, interesa la inadmisión por falta de contradicción y por entender en cuanto al fondo que no procede el devengo de las medias dietas reclamadas.

En cuanto al fondo, considera que el precepto convencional cuestionado se refiere a viajes o desplazamientos excepcionales, pero no los habituales para los trabajadores itinerantes. Se apoya en la otra sentencia del TSJ (Social) de Cataluña de 7 de febrero de 2023 confirmó que «el derecho a dietas requiere un desplazamiento temporal y excepcional, no aplicable a trabajadores itinerantes cuya movilidad es inherente a su actividad laboral». Y añade que la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica (artículo 82), a la que remite el convenio colectivo, también limita el derecho a dietas a situaciones en las que el trabajador debe realizar desplazamientos excepcionales fuera de su lugar habitual de trabajo. Considera que un puesto de trabajo que es móvil e itinerante no es compatible con la excepcionalidad que requiere la citada ordenanza laboral.

4.-El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe del art. 226.3 LRJS, aprecia contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, y, en cuanto al fondo, se inclina por desestimar el recurso de casación para unificación de la doctrina. Fundamenta su informe aduciendo que los trabajadores tienen el carácter de itinerantes o móviles, y han de desplazarse habitualmente y no excepcionalmente fuera de su centro de trabajo, sito en Barberà del Vallés, al que acuden máximo dos veces por semana a recoger material, siendo el ámbito geográfico de prestación de sus servicios superior al centro de trabajo Barberà pues abarca toda la provincia de Barcelona y con jornada por lo general de 9 a 13 y de 15 a 19 horas. Y como quiera que no se les permite que dejen de realizar un servicio para ir a comer pudiendo este servicio coincidir con las horas de almuerzo ,y, por tanto, impidan que pueda desplazarse el trabajador a su domicilio para ello, en aplicación de los dispuesto en el art 71 del Convenio aplicable y la Ordenanza Laboral, solo cabría el abono de la media dieta en estos casos de carácter excepcional y no como norma general.

TERCERO.- Análisis de la contradicción.

1.-Por constituir un presupuesto procesal de orden público, controlable incluso de oficio, además de por haberse cuestionado en la impugnación al recurso, debemos comenzar abordando la concurrencia de la preceptiva contradicción entre las resoluciones opuestas.

2.-El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

3.-Con relación a la sentencia recurrida, los datos que la conforman son los siguientes:

a) Los cinco trabajadores demandantes trabajan como instaladores por cuenta de COMFICA SOLUCIONES INDUSTRIALES, S.A. (tras haber sido subrogados de LITEYCA, S.L. en noviembre de 2019), siendo COMFICA una contratista de Telefónica España SAU. Prestan servicios para clientes de Telefónica, estando adscritos al centro de trabajo sito en Barberà del Vallés y su área geográfica de trabajo abarca toda la provincia de Barcelona, con jornada completa.

b) La prestación de servicios, en general, comprende desde las 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas.

c) Los trabajadores acuden al centro de trabajo sito en Barberà del Vallés una o dos veces a la semana para recoger material.

d) A través de la aplicación móvil, el encargado les agenda los trabajos a realizar siguiendo criterio de cercanía al domicilio del instalador, con distancia de 10 a 15 km del mismo.

e) El domicilio de los trabajadores es diferente. Uno de ellos vive en Barcelona, otros viven en Hospitalet de Llobregat, otro en Polinyà y el quinto en Cardedeu.

f) Consta probado que a los trabajadores no se les permite que dejen de realizar un servicio para ir a comer y que los trabajadores, según el número de servicios asignados, no pueden ir a comer a sus domicilios.

g) Asimismo se declara probado que para el desempeño de sus funciones los actores disponen de un vehículo facilitado por la empresa, que abona también el combustible y que incorpora un GPS, con el que los actores se desplazan diariamente a los domicilios de los clientes (particulares y empresas) ubicadas en el área geográfica de la provincia de Barcelona, acudiendo una o dos veces por semana al almacén sito en el centro de Barberà a recoger materiales, en tanto el resto de días se desplazan desde su domicilio al lugar en el que tengan asignados las orden de servicio y retornan a sus domicilios una vez finalizados los trabajos.

La sentencia recurrida confirma los argumentos de instancia con base en otra sentencia previa de la misma sala con las mismas empresas demandadas y mismo debate, la sentencia de 25 de enero de 2023 (recurso 5779/2022), que concluyó que los actores en aquel caso tienen la consideración de trabajadores itinerantes o móviles y, por tanto, no tienen derecho a percibir la dieta en los términos que regula el art. 71.1 de la norma convencional, que no es de aplicación para aquellos trabajadores que prestan sus servicios en una zona geográfica y fueron contratados para prestar servicios en ese ámbito superior al lugar donde se encuentra su centro de trabajo. Concluye que solo tienen derecho al percibo de la media dieta cuando hay un desplazamiento que obligue al trabajador itinerante a comer fuera de su domicilio. Reitera la sentencia recurrida que la doctrina contenida en la indicada sentencia es aplicable al caso de autos porque su argumentación jurídica se sustenta en la condición de trabajadores móviles o itinerantes y no "centros de trabajo" de tal naturaleza. Asimismo, la sentencia recurrida, abunda en el carácter de trabajadores móviles o itinerantes de los actores el que los días de dietas reclamados serían la práctica totalidad de los días en que prestaron servicios por cuenta de la codemandada.

4.-A efectos de comparación, los recurrentes invocan sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, concretamente la núm. 5495/2022 de 20 de octubre (rec 3044/2022).

a) Esta sentencia estimó parcialmente las demandas de los dos trabajadores condenando a la empleadora al abono de las cantidades en concepto de media dieta.

b) Los trabajadores demandantes prestaban servicios para Construcciones de las Conducciones del Sur SAU, de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas, con descanso entre las 14:00 y las 15:00 horas. Durante el periodo reclamado estaban adscritos al centro de trabajo de Cornellà de Llobregat (Barcelona).

c) Uno de los trabajadores residía en Mataró (Barcelona) y el otro en Badalona (Barcelona).

d) Su trabajo consistía en la realización de tareas de instalación y asistencia técnica en los domicilios o centros de trabajo de los clientes de la empresa demandada sitos en la provincia de Barcelona.

e) Para los desplazamientos que deben realizar con motivo de su trabajo, los demandantes utilizan vehículo de la empresa. Al terminar la jornada, no depositan el vehículo en el centro de trabajo.

En lo que a efectos casacionales interesa, la empresa demandada en el recurso de suplicación sostenía que los trabajadores no tenían derecho a la media dieta al prestar los servicios regularmente de manera móvil o itinerante, sino solo cuando el desplazamiento es ocasional. La Sala de suplicación rechazó esta tesis al entender que esta distinción no aparece en las normas alegadas como infringidas. Y más específicamente, la sentencia referencial reparaba en que si bien el artículo 63 del Convenio colectivo se refiere a que «[S]i por necesidades de la empresa, el trabajador ha de salir de viaje », y el artículo 82 de la Ordenanza dice que «Todos los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las en que radique la Empresa o taller », de suerte que este requisito de la excepcionalidad del viaje no puede ser exigible para su devengo.

5.-A juicio de la Sala, y en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos apreciar la contradicción por las razones que a continuación pasamos a exponer.

a) Las circunstancias en que prestan servicios los demandantes de las dos sentencias son idénticas: trabajan como instaladores por cuenta de las empresas demandadas, están adscritos a un centro de trabajo, pero los servicios no los prestan en dicho centro, sino que su trabajo consiste en desplazarse diariamente a los domicilios de los clientes (particulares y empresas) desde su casa.

b) En los dos casos prestan los servicios a más de 3 km del centro de trabajo y en las dos sentencias son considerados trabajadores móviles o itinerantes -aunque no se diga expresamente en la referencial, pero así se deduce del final de su fundamento jurídico cuarto-.

c) En los dos casos reclaman las medias dietas correspondientes a todos los días de trabajo efectivo y consta que no comen en su domicilio.

d) Sin embargo, las sentencias interpretan ambos preceptos convencionales de forma opuesta, reconociendo el derecho al percibo de la media dieta la referencial, pero denegándolo la recurrida.

6.-Debemos dejar constancia de que contenido de los dos preceptos convencionales es idéntico, teniendo en cuenta que el de la sentencia recurrida es el del convenio de 2018 (art. 71) y el de la sentencia de contraste es el del convenio de 2007 (art. 63).

En efecto:

El art 63.1 del Convenio colectivo dice: «Si por necesidades de la empresa, el trabajador ha de salir de viaje percibirá, aparte del importe de éste, y del alojamiento con desayuno la dieta mínima por las comidas que será de 22 euros diarios, en concepto de dieta completa, si se producen las dos comidas principales, y de 11 euros diarios por media dieta si solo se produce una comida principal.»

El art. 71.1 del Convenio colectivo establece que: «Si por necesidades de la empresa, la persona trabajadora ha de salir de viaje percibirá, aparte del importe de éste, y del alojamiento con desayuno la dieta mínima por las comidas que será de 28,15 euros diarios, en concepto de dieta completa, si se producen las dos comidas principales, y de 14,08 euros diarios por media dieta si solo se produce una comida principal para el año 2020 (...).»

7.-No obsta a la existencia de contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida la prestación de servicios se lleve a cabo en el marco de una contrata con Telefónica y en la referencial no, pues no modifica la identidad de las circunstancias en que se llevan a cabo los servicios a los efectos de los requisitos que exige el art. 71 Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona.

CUARTO.- Precepto del convenio colectivo y remisión a la Ordenanza.

1.-Los preceptos normativos que han de ser objeto de interpretación son:

a) El artículo 71.1 del Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2018 -2019 y siguientes, que dispone:

«Artículo 71. Salidas, viajes y dietas

1. Si por necesidades de la empresa, la persona trabajadora ha de salir de viaje percibirá, aparte del importe de éste, y del alojamiento con desayuno la dieta mínima por las comidas que será de 27,47 EUR diarios, en concepto de dieta completa, si se producen las 2 comidas principales, y de 13,74 EUR diarios por media dieta si solo se produce una comida principal, para el año 2018. Y de 28,15 EUR y 14,08 EUR diarios, respectivamente, para el año 2019.

Las empresas podrán establecer, contratar y/o abonar los medios de transporte y el alojamiento con desayuno directamente, salvo acuerdo entre las partes.

Con carácter general, y en especial las empresas dedicadas a montajes, instalaciones o de servicios, estarán a las condiciones y requisitos contenidos en el artículo 82 de la derogada Ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica.»

Como antes reseñamos el art. 63 del Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012 - examinado en la sentencia de contraste-, tiene idéntica redacción salvo en los importes asignados a las dietas.

b) La Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, y en concreto el artículo 82 a la que los indicados preceptos convencionales se remiten, dispone:

«Art. 82 Salidas, viajes y dietas

Todos los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las en que radique la Empresa o taller, disfrutarán sobre su salario las compensaciones que se determinen en los Convenios Colectivos Sindicales, Reglamentos de Régimen Interior o normas a este respecto, fijándose como mínimo 250 pesetas para todas las categorías y la media dieta en 125 pesetas.

Los días de salida devengarán idéntica dieta y los de llegada quedarán reducidas a la mitad cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.

Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá media dieta.

Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la Empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías.

Si por circunstancias especiales, los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la Empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores.

No se adquiere derecho a dieta cuando los trabajos se lleven cabo en locales pertenecientes a la misma industria, en que se presten servicios habituales, si no están situados a distancia que exceda de tres kilómetros de la localidad donde está enclavada la industria. Aun cuando exceda de dicha distancia, no se devengarán dietas cuando la localidad en que se vaya a prestar eventualmente trabajo resulte ser la residencia del productor, siempre que independientemente de esta circunstancia no se le ocasione perjuicio económico determinado.

En los casos en que los trabajos se realicen en locales que no sean habituales, la Empresa ha de abonar siempre los gastos de locomoción o proporcionar los medios adecuados de desplazamiento.

Cuando se trate de desplazamientos de larga duración, entendiendo por tales los de duración igual o superior a tres meses, podrá reducirse en un 33% el importe de las dietas, siempre que así se haga constar en el Reglamento de Régimen Interior.»

2.-La cuestión doctrina que se trata de unificar versa sobre el modo de interpretar el precepto del convenio colectivo aplicable que regula las salidas, viajes y dietas, que a su vez remite su interpretación al contenido de otra norma, concretamente el art. 82 de la antigua la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica.

3.-No está de más tener presente que la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores disponía en su Disposición Transitoria Segunda que: «Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho positivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo». Posteriormente, la Ley 11/1994, de 11 de mayo ) dio una nueva redacción a dicha disposición Transitoria Segunda. En desarrollo de la citada Disposición Transitoria Segunda se publicó la Orden de 28 de diciembre de 1994 que prorrogó la vigencia de determinadas Ordenanzas Laborales y Reglamentaciones de Trabajo hasta el 31 de diciembre de 1995 con algunas salvedades.

De ello se desprende que las Ordenanzas Laborales han perdido su vigencia, siendo que su contenido normativo ha sido sustituido bien por los Convenios Colectivos, que en ocasiones se remiten a las propias Ordenanzas, las cuales en esos puntos objeto de remisión, mantienen su aplicación, o bien por el propio Acuerdo sobre cobertura de vacíos.

En consecuencia, la aplicabilidad de las normas contenidas en las Ordenanzas Laborales viene condicionada al hecho de que las partes negociadoras de un convenio, sobre la base de la autonomía de la voluntad, decidan libremente incorporar a la norma convencional las prescripciones contenidas en la Ordenanza, lo cual exige una remisión expresa del convenio a tal efecto.

En el presente caso es patente esta remisión expresa a la Ordenanza por parte del Convenio colectivo.

Finalmente, una aclaración necesaria pero no distorsionadora del juicio de contradicción. Debemos hacer notar que la media dieta, en análogos términos, se regula en el XIX Convenio colectivo del sector para los años 2022-2024 en el art. 77, con la salvedad de realizar una remisión expresa y directa a la Ordenanza, pero incorporando un contenido sustancialmente idéntico a la previsión de referencia, al disponer con relación al devengo de la media dieta lo siguiente: «Si el desplazamiento se efectúa de forma tal que la persona trabajadora sólo tenga que realizar una comida principal fuera del municipio habitual de trabajo o de su municipio de residencia, percibirá media dieta.»

QUINTO.- Interpretación de los convenios colectivos.

1.-Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 44 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CCC ] el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CCC ] que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 33.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

2.-Como venimos señalando reiteradamente (por todas, STS 1247/2025 de 11 de diciembre (rcud 3579/2024) «Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.»

SEXTO.- Decisión de la Sala. Estimación parcial del recurso. Procedencia del devengo de la media dieta solo en aquellos días laborables en los que se acredite que los trabajadores que prestan servicios en montajes, instalaciones o de servicios no han dispuesto de tiempo para ir a comer a su domicilio.

1.-La sentencia recurrida acogió la tesis de la empresa demandada sobre la improcedencia del abono de la media dieta, puesto que los actores prestan sus servicios en régimen de trabajo móvil o itinerante. A tal efecto indicaba que para ello se les facilita un vehículo y se les abona el combustible necesario para desplazarse a los domicilios de los clientes dentro del área geográfica de Barcelona. Añadía que solo debían acudir al almacén una vez por semana para recoger material, realizando el resto de los desplazamientos directamente desde su domicilio o hacia los lugares donde tengan asignadas las órdenes de servicio.

En el razonamiento de la sentencia recurrida se pone énfasis en que la dieta, como concepto extrasalarial, exige para su devengo que el trabajador se encuentre en una situación concreta: no nace el derecho a percibirla por el mero hecho de desplazarse, sino únicamente cuando, "por necesidades de la empresa", el trabajador debe "salir de viaje". Esto implica que el cobro de la dieta tiene carácter excepcional y solo procede cuando los trabajadores que desarrollan su actividad en un centro de trabajo determinado se ven obligados temporalmente a acudir a un lugar distinto y, debido a la distancia, no pueden regresar a su centro al finalizar la jornada.

Concluye que el primer párrafo del artículo 71 del Convenio no resulta de aplicación a trabajadores contratados para prestar servicios en una zona geográfica amplia, distinta y superior al lugar en el que se encuentre su centro de trabajo.

Y, asimismo, se apoya en una STS (Sala Contencioso- Administrativa) 1251/2021 de 20 de octubre rec 1735/2020, a la que se remitió una sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en la que se afirma que no cabría el abono de la media dieta puesto que los actores prestan sus servicios en régimen de trabajo móvil o itinerante y la empresa les facilita un vehículo abonándoles el combustible para que puedan desplazarse al domicilio de los clientes en el área geográfica de Barcelona, y como solo tienen que desplazarse al almacén una vez a la semana para recoger material y el resto de los días lo hacen desde su domicilio o al lugar en el que tengan asignadas las órdenes de servicio.

2.-Sin embargo, la sentencia referencial, de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimó parcialmente las demandas de los dos trabajadores condenando a la empleadora al abono de las cantidades en concepto de media dieta al considerar que el artículo 63 del convenio colectivo aplicable vigente en esa no distingue a efectos de media dieta cuando los servicios se presten de manera móvil o itinerante o cuando el desplazamiento es solo ocasional.

3.-Como es lógico, esta divergencia de pronunciamiento está fundamentada o motivada en razonamientos discrepantes sobre el derecho aplicable.

Esta Sala va a decidir en un sentido matizadamente diverso a la doctrina contenida en ambas sentencias enfrentadas por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

4.-Para determinar la naturaleza que posean las dietas debemos tener presente como se dice en nuestra STS 1247/2025 de 11 de diciembre (rcud 3579/2024) algunos criterios sobre los contornos genéricos la retribución, así como otros más específicos sobre la propia institución.

[1º] Criterios generales.

La STS Pleno 756/2023 de 18 octubre (rec. 287/2021 ) ha recopilado abundante doctrina de esta Sala que debemos recordar.

A) El concepto de salario, por su transcendencia económico-social, se encuentra sustraído a cualquier posibilidad de modulación por parte de la autonomía privada, ya sea individual o colectiva, lo que limita el contenido de la relación contractual laboral. La consideración de lo que debe reputarse salario no depende de la denominación que convencionalmente le hayan atribuido las partes, individuales o colectivas, sino que atiende a su verdadera naturaleza. Ello impide que los convenios colectivos puedan acordar la exclusión de la naturaleza salarial de un complemento que tenga su causa en el contrato de trabajo.

B) Es necesario precisar cuál es la causa de cada atribución patrimonial: si retribuye el trabajo o si se limita a compensar los gastos que haya realizado el trabajador como consecuencia de la prestación laboral. La STS de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009 , explica que «la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario [...] en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos (los pluses), y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.»

C) Con base en la regulación contenida en el art. 26.1 del EET la doctrina jurisprudencial considera que existe una presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario, correspondiendo la carga de la prueba en contrario a quien alegue el carácter extrasalarial de una percepción [por todas, sentencias del TS 386/2017, de 3 mayo (rcud 385/2015 ); 63/2019, de 29 enero (rcud 1091/2017 ); y 803/2020, de 24 septiembre (rec. 45/2019 )].

Tienen naturaleza extrasalarial los ingresos económicos del trabajador que no responden al interés económico perseguido con la relación laboral. Dichos pagos cumplen una función resarcitoria y no remuneratoria del trabajo.

Su justificación radica en que el trabajador no debe sufrir ninguna carga económica por el desarrollo de su actividad laboral. No retribuyen el trabajo, sino que compensan al trabajador por los gastos que ha debido hacer como consecuencia de su prestación laboral. La dificultad surge porque un complemento extrasalarial puede abonarse según una valoración media de los gastos abonados por los trabajadores y pagarse en la misma cantidad todos los meses del año.

D) Tienen naturaleza extrasalarial (ex art. 26.2 EET )las cantidades con las que se pretende compensar por gastos ocasionados al trabajador fuera de las condiciones ordinarias de su prestación de servicio, como ocurre con las dietas por comidas, pernoctación o similares abonadas, precisamente, en atención a que el trabajador no pueda comer o dormir en su domicilio o residencia habitual u ordinaria y se ve en la necesidad de llevar a cabo ciertos desembolsos ( STS/4ª de 3 febrero 2016 -rcud. 143/2015 -). Por ello, es un suplido que no tiene naturaleza salarial un plus por el transporte que solo se abona los días que se acude al trabajo ( STS/4ª de 27 septiembre 2017 -rcud. 2139/2015 -); como también está fuera del concepto de salario el vale para la adquisición de ropa de trabajo que compensa tal gasto soportado previamente por el trabajador ( STS/4ª de 26 septiembre 2017 -rec. 220/2016 -).

E) La STS 255/2020 de 17 marzo (rec. 171/2018 , Iberia) llega la conclusión de que de la interpretación conjunta de los preceptos convencionales el concepto retributivo cuya inclusión en los periodos de vacaciones se interesa, tiene un carácter compensatorio para gastos del trabajador cuando presta servicios en régimen de turnos, siendo tal retribución variable según coincida con las horas del desayuno, comida o cena, lo cual evidencia que no retribuye trabajo efectivo, por lo que su naturaleza es extrasalarial, como resulta de lo dispuesto en el art. 26.2 ET .

[2º] Criterios particulares.

A) La dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. El art. 26.2 ET explicita esa naturaleza de la dieta, lógicamente, siempre que se corresponda con la realidad del hecho que la motiva. El concepto de dieta lleva pues implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto. Así lo explican numerosas sentencias de esta Sala Cuarta, como la de 16 septiembre 2013 (rec. 35/2013 ) y las en ella citadas.

B) La STS 7 abril 2015 (rcud 1187/2014 ) reitera la anterior doctrina: las dietas y demás compensaciones por alojamiento y manutención de quienes trabajan lejos de su residencia habitual tienen naturaleza salarial si quienes las perciben fueron contratados en el lugar de prestación servicios y ninguna norma obligaba a su pago indemnizatorio.

5.-A juicio de la Sala, la sentencia recurrida cuando decide declarar improcedente el devengo de las medias dietas reclamadas por los trabajadores demandantes, se ha apegado a un criterio interpretativo literal del artículo 71.1 del Convenio colectivo aplicable, sin ponderar la concurrencia de varios elementos que permiten la entrada en juego de otros criterios interpretativos de la normativa en liza, carácter lógico, finalista y sistemático.

La sentencia recurrida pone énfasis en la excepcionalidad del devengo de la dieta, vinculándola a «las necesidades de la empresa» y a la terminología que se emplea para el desplazamiento, a saber: «salir de viaje».

El desplazamiento prototípico implica que el trabajador deba cambiar el lugar de prestación por necesidad del servicio y abandonar aquel donde habitualmente presta sus servicios.

6.-Ahora bien, en el presente caso estamos ante trabajadores que prestan servicios de manera permanentemente itinerante. Son instaladores que trabajan para clientes de Telefónica, estando adscritos al centro de trabajo sito en Barberà del Vallés y su área geográfica de trabajo abarca toda la provincia de Barcelona, con jornada completa. Y recordemos que su actividad se caracteriza porque:

a) En general, su jornada comprende desde las 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas.

b) Acuden al centro de trabajo sito en Barberà del Vallés una o dos veces a la semana para recoger material.

c) A través de la aplicación móvil, el encargado les agenda los trabajos a realizar siguiendo un criterio de cercanía al domicilio del instalador, con distancia de 10 a 15 km del mismo.

e) El domicilio de los cinco trabajadores demandantes es diferente. Uno de ellos vive en Barcelona, otros dos viven en Hospitalet de Llobregat, otro en Polinyà y el quinto en Cardedeu.

d) Si bien consta probado - nos remitimos al inmodificado hecho probado tercero de la sentencia de instancia- que no se permite que dejen de realizar un servicio para ir a comer y que los trabajadores, según el número de servicios asignados, no pueden ir a comer a sus domicilios, también consta que se desestimó el motivo de revisión de hechos contenido en el recurso de suplicación de los trabajadores dirigido a adicionar que "durante los periodos reclamados los trabajadores no dispusieron de tiempo para ir a comer a su domicilio".

7.-Para esta clase y modalidad de prestación de servicios, el art. 71.1 del Convenio colectivo (también art. 63 del Convenio colectivo aplicado en la sentencia referencial) deja constancia clara, en el mismo precepto, pero en párrafo aparte, que «Con carácter general, y en especial las empresas dedicadas a montajes, instalaciones o de servicios, estarán a las condiciones y requisitos contenidos en el artículo 82 de la derogada Ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica.»

Por tanto, hay una remisión expresa, directa e incondicionada en estos casos, a la Ordenanza laboral.

8.-Una atenta lectura del artículo «Art. 82 Salidas, viajes y dietas» de la Ordenanza laboral y su atenta lectura permite advertir que:

a) Alude tanto a «viajes o desplazamientos», estableciendo como premisa general en el párrafo primero, el presupuesto general de devengo de compensaciones: «Todos los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las en que radique la Empresa o taller, disfrutarán sobre su salario las compensaciones que se determinen en los Convenios Colectivos (...).» En el último párrafo contempla los que denomina «desplazamientos de larga duración», entendiendo por tales «los de duración igual o superior a tres meses, podrá reducirse en un 33% el importe de las dietas, siempre que así se haga constar en el Reglamento de Régimen Interior.»

b) Establece previsiones sobre su modulación cuantitativa : «Los días de salida devengarán idéntica dieta y los de llegada quedarán reducidas a la mitad cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.» Previendo además que «Si por circunstancias especiales, los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la Empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores.»

c) Tiene en cuenta que «[S]i los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá media dieta.»

d) Contempla «[L]os viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la Empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías.»

e) Establece el supuesto de exclusión de la dieta «cuando los trabajos se lleven cabo en locales pertenecientes a la misma industria, en que se presten servicios habituales, si no están situados a distancia que exceda de tres kilómetros de la localidad donde está enclavada la industria. Aun cuando exceda de dicha distancia, no se devengarán dietas cuando la localidad en que se vaya a prestar eventualmente trabajo resulte ser la residencia del productor, siempre que independientemente de esta circunstancia no se le ocasione perjuicio económico determinado.»

f) Y «[E]n los casos en que los trabajos se realicen en locales que no sean habituales, la Empresa ha de abonar siempre los gastos de locomoción o proporcionar los medios adecuados de desplazamiento.»

9.-Pues bien, la expresa remisión del convenio colectivo a la regulación de la Ordenanza en los casos de actividades de instalación y montaje, nos permite rechazar la interpretación que la sentencia recurrida refiere a la excepcionalidad del régimen del devengo de la media dieta vinculándola a que el trabajador, por necesidades de la empresa, «ha de salir de viaje».

La remisión expresa que hace la norma convencional a una regulación más completa como es la contenida en la Ordenanza cuando estamos ante una actividad especial como es la de instalación y montaje, no es inocua y, la lógica y finalidad de ese reenvío que hacen las partes del convenio colectivo obliga a llenar su contenido y dotarlo de significado en sus efectos jurídicos.

En el caso, debemos identificar esta situación de itinerancia en el párrafo tercero de la misma cuando señala que «Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá media dieta.»

El dato diferenciador y relevante en este supuesto se halla en el modo de realización de los trabajos ("se efectúan de forma tal"), como así sucede en la actividad de montaje e instalación, y no tanto el de lugar habitual que en el presente caso también concurre puesto que equivale, formalmente, a su centro de trabajo en Barberá del Vallés, donde han de acudir a una o dos veces a la semana para recoger material. Conclusión interpretativa que se confirma al quedar probado que no se les permite que dejen de realizar un servicio para ir a comer y que los trabajadores, según el número de servicios asignados, no pueden ir a comer a sus domicilios.

10.-Partiendo de las premisas fácticas que figuran en ambas sentencias y la interpretación que han hecho del precepto convencional en liza (art. 71.1 del convenio colectivo antes trascrito), la Sala aprecia que pese a la contradicción existente, ninguna de ellas se ajusta de manera correcta a la decisión que jurídicamente procede dar a la pretensión formulada por los trabajadores.

La sentencia recurrida porque se limita a rechazar la procedencia del devengo de la media dieta al interpretar que solo procedería su abono de manera excepcional al "salir de viaje". Por una parte, no repara en el sentido y alcance del reenvío que hace el convenio colectivo a las previsiones de la Ordenanza en casos de actividades de servicios, instalaciones y de montaje, prestadas de forma itinerante. Por otra parte, la sentencia recurrida no pondera la relevancia que pudiera tener a estos efectos la resultancia fáctica sobre los días en que los desplazamientos que tuvieron que hacer los trabajadores para desarrollar su actividad de servicios, instalación y montaje, con relación a los periodos reclamados, les impidieron comer en su domicilio, teniendo en cuenta que su jornada laboral era partida (de 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas).

La sentencia referencial, en la que se apoyan los demandantes, sin embargo, pese a que interpreta el precepto convencional en discusión en toda su dimensión y alcance derivado de su remisión a la derogada Ordenanza laboral, entendiendo que el requisito de "la excepcionalidad del viaje no puede ser exigible para el devengo", en cambio, elude la verificación del presupuesto fáctico necesario para la efectividad real de ese devengo, que se concreta en precisar los días en que los trabajadores no pudieron, por razón de su actividad, disponer de tiempo para comer en su domicilio.

Conforme a estos antecedentes, la cuestión debe ser resuelta por esta Sala en el sentido de que conforme al artículo 71.1 del Convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia de Barcelona, con la remisión que hace al art. 82 del Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, los trabajadores demandantes que han venido prestando sus servicios para las empresas codemandadas en actividades de servicios, instalación y montaje, tienen derecho a la media dieta en los periodos reclamados, sólo en aquellos días en que el desplazamiento a los lugares de trabajo asignados, y debido a la actividad desarrollada, les impidió comer en su domicilio, teniendo en cuenta que su jornada laboral es partida ( de 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas).

A lo anterior debemos añadir que la remisión a una regulación pensada para 1970, la antigua ordenanza, debe ser interpretada de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas ( art. 3.1 del Código civil) . Y ello nos lleva a entender que es razonable pensar que la interrupción de la jornada con el descanso de 2 horas al mediodía responde a una previsión del tiempo medio necesario para realizar la comida, desplazándose al domicilio propio o en cualquier otro lugar que resulte conveniente, siendo conscientes de que se mueven en el área metropolitana de Barcelona; si retenemos dicha previsión, resulta de mucha más facilidad la objetivación de la previsión de realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía.

Por lo demás, esta decisión sigue el criterio sentado por esta Sala en STS 1121/2025 de 25 de noviembre -rec 201/2024-, que aunque decide sobre el XVIII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, declara el derecho de los trabajadores de la demandada que prestan servicios desplazados a los domicilios de clientes a que se les abone el importe del 50% de la dieta regulada cuando dichos desplazamientos no conlleven pernocta fuera de su domicilio habitual, pero requieran comer en el lugar de desplazamiento, con independencia de que el mismo esté o no dentro de la misma provincia, «en la medida en que la norma convencional establece que dicha media dieta no depende del lugar de desplazamiento o de la distancia, sino de que existan gastos y no se pueda comer en el domicilio, la decisión de la sentencia recurrida es perfectamente adecuada a derecho.»

11.-Aplicada esta doctrina al caso planteado en la sentencia recurrida, procede estimar en parte el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación y defensa de los trabajadores demandantes. Ello comporta la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña. Y resolviendo el debate en suplicación, la demanda deducida por los trabajadores frente a las empresas codemandadas debió ser estimada en parte en el sentido de declarar su derecho percibir la media dieta, de conformidad con el art 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona y art 82 de la Ordenanza Laboral, en los periodos reclamados pero sólo en aquellos días en que quede acreditado que el desplazamiento a los lugares de trabajo asignados, y debido a la actividad desarrollada, les impidió comer en su domicilio, teniendo en cuenta que su jornada laboral es partida ( de 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas).

En el caso de que la ejecución voluntaria de nuestra resolución fuere polémica, el trámite de ejecución ante el Juzgado será el pertinente para la concreción de esos días comprendidos en los periodos reclamados, y, consiguientemente, la cuantificación de los importes.

Tanto de la declaración que contiene el presente pronunciamiento como, en su caso, de los importes que eventualmente se determinen, responderán de su abono, ex art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa Comfica Soluciones Industriales -periodo febrero del 2018 a marzo de 2023- y siendo conjunta y solidariamente ambas empresas, Comfica Soluciones Integrales S.L. y Liteyca S.L., por el periodo febrero 2018 a octubre 2019.

Una precisión relevante para terminar. En todo caso, resulta improcedente agregar el interés por mora del art. 29.3 del ET como se solicitaba en la demanda, no por la estimación parcial de la demanda, sino porque constituye doctrina jurisprudencial consolidada ( STS 747/2024 de 29 de mayo rcud 1047/2024) que los intereses por mora del artículo 29.3 ET se aplican exclusivamente cuando lo que se adeuda es una cantidad de naturaleza salarial, en tanto que el precepto en cuestión no se refiere a cualquier cantidad adeudada, sino a los salarios, tal como se deduce de una correcta interpretación literal y sistemática.

SÉPTIMO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.- Por lo precedentemente expuesto y razonado, la cuestión aquí suscitada ha de resolverse en sentido diverso a lo decidido en las sentencias contrastadas. Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, la estimación parcial del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación y defensa de los trabajadores demandantes y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, en los términos razonados.

2.-El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada. En nuestro caso, atendiendo que ha de resolverse en sentido diverso a la sentencia recurrida, significa que el recurso de suplicación interpuesto por los cinco trabajadores debió prosperar solo en parte, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia con la consiguiente estimación parcial de la demanda en los términos indicados.

3.-No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas ( art. 235.1 LRJS) respecto de ninguno de los recursos que ahora resolvemos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores D. Teodoro, D. Andrés, D. Luciano, D. Luis María y D. Leonardo, representados y defendidos por el Letrado D. Manuel Blas Jiménez, contra la sentencia núm. 4254/2024 de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 6473/2023).

2º.- Casar y anular la sentencia núm. 4254/2024 de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 6473/2023).

3º.- Resolver el debate suscitado en suplicación, y estimar en parte el recurso de tal índole (rec.6473/2023) formalizado por los cinco trabajadores demandantes.

4º.- Revocar la sentencia núm. 147/2023 de 29 de mayo dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, autos 537/2021, seguidos a instancia de dichos trabajadores frente a las empresas LITEYCA SL y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.

5º.- Estimar en parte la demanda presentada por los trabajadores recurrentes en el sentido de:

a) Declarar el derecho a percibir la media dieta, de conformidad con el art 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona y art 82 de la Ordenanza Laboral, con relación a los periodos reclamados, sólo en aquellos días en que se acredite que el desplazamiento a los lugares de trabajo asignados para prestar sus servicios les impidió comer en su domicilio, teniendo en cuenta que su jornada laboral es partida (de 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas). En el caso de que la ejecución voluntaria de nuestra resolución fuere polémica, el trámite de ejecución ante el Juzgado (hoy Tribunal de Instancia, Sección Social) será el pertinente para la acreditación y concreción de esos días comprendidos en los periodos reclamados, y para la cuantificación de los importes.

b) Condenar a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, y, en su caso, al abono de las cantidades que pudieran concretarse: 1º) en cuanto al periodo de febrero del 2018 a marzo de 2023 responderá la empresa Comfica Soluciones Industriales S.L.; y 2º) de manera solidaria ambas empresas -Comfica Soluciones Integrales S.L. Liteyca S.L.- por el periodo febrero 2018 a octubre 2019.

6º.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales causadas por los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores D. Teodoro, D. Andrés, D. Luciano, D. Luis María y D. Leonardo, representados y defendidos por el Letrado D. Manuel Blas Jiménez, contra la sentencia núm. 4254/2024 de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 6473/2023).

2º.- Casar y anular la sentencia núm. 4254/2024 de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 6473/2023).

3º.- Resolver el debate suscitado en suplicación, y estimar en parte el recurso de tal índole (rec.6473/2023) formalizado por los cinco trabajadores demandantes.

4º.- Revocar la sentencia núm. 147/2023 de 29 de mayo dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, autos 537/2021, seguidos a instancia de dichos trabajadores frente a las empresas LITEYCA SL y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.

5º.- Estimar en parte la demanda presentada por los trabajadores recurrentes en el sentido de:

a) Declarar el derecho a percibir la media dieta, de conformidad con el art 71 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona y art 82 de la Ordenanza Laboral, con relación a los periodos reclamados, sólo en aquellos días en que se acredite que el desplazamiento a los lugares de trabajo asignados para prestar sus servicios les impidió comer en su domicilio, teniendo en cuenta que su jornada laboral es partida (de 9,00 horas a 13,00 horas y de 15,00 horas a 19 horas). En el caso de que la ejecución voluntaria de nuestra resolución fuere polémica, el trámite de ejecución ante el Juzgado (hoy Tribunal de Instancia, Sección Social) será el pertinente para la acreditación y concreción de esos días comprendidos en los periodos reclamados, y para la cuantificación de los importes.

b) Condenar a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, y, en su caso, al abono de las cantidades que pudieran concretarse: 1º) en cuanto al periodo de febrero del 2018 a marzo de 2023 responderá la empresa Comfica Soluciones Industriales S.L.; y 2º) de manera solidaria ambas empresas -Comfica Soluciones Integrales S.L. Liteyca S.L.- por el periodo febrero 2018 a octubre 2019.

6º.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales causadas por los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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