Última revisión
02/05/2025
Sentencia Social 284/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 27/2023 de 03 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 284/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100270
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1642
Núm. Roj: STS 1642:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/04/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 27/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AGS
Nota:
CASACION núm.: 27/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 3 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España SAU, Operadora, representada y asistida por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de octubre de 2022, recaída en su procedimiento de conflictos colectivos, autos número 97/2022, promovido a instancia de Comité de Empresa de Vuelo, a la que se adhirieron los sindicatos STAVLA, SITCPLA, CCOO, UGT y CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP, contra Iberia Líneas Aéreas de España SAU y Comité de Seguridad y Salud de Vuelo.
Ha comparecido en concepto de partes recurridas el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) representada y asistida por la letrada Dª. Ana Belén Sánchez Serrano, el Comité de Empresa de Vuelo, representada y asistida por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«Se reconozca que el esfuerzo realizado en la ejecución de la maniobra del cierre de los maleteros del avión AIRBUS 350 perjudica la salud de los trabajadores y se declare el derecho de los mismos a no estar obligados a realizarlo condenando a la compañía a adoptar una solución técnica al defecto de diseño de los mismo.»
«Estimamos parcialmente la demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE VUELO IBERIA LAE a la que se adhirieron los sindicatos STAVLA, SITCPLA, CCOO, UGT y CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP y condenamos a IBERIA LAE S.A. OPERADORAS a dar cumplimiento a las siguientes obligaciones en materia de prevención de riesgos relacionada con el cierre de maleteros en las aeronaves Airbus 350:
A.- Establecer medidas de control de peso de equipaje de mano que los pasajeros lleven a la cabina que garanticen, tanto el cumplimiento del contrato suscrito con la adquisición del billete de viaje (máximo de 10kg salvo Business que el máximo son 14kg) como que los maleteros no son cargados por encima del peso máximo señalizado en el propio maletero.
B.- Establecer medidas organizativas de cumplimiento obligatorio para los trabajadores con función de Sobrecargo a la hora de distribuir el trabajo en la aeronave que garanticen que el cierre de los maleteros con mayor riesgo ergonómico evaluado se realice por dos trabajadores o subsidiariamente bien por dos trabajadores bien por un trabajador con estatura adecuada, para garantizar también que los trabajadores de estatura inferior a 1,63 mts. sean ayudados por otro trabajador para los maleteros de mayor altura o los que lleven un mayor peso.
C.- Volver a evaluar el riesgo ergonómico que puede implicar el nuevo equipo de trabajo (uniformes de TCP) adoptando las medidas oportunas a este respecto tras realizar dicha evaluación.»
«1º.- El presente conflicto afecta al grupo profesional de tripulantes de cabina de pasajeros, TCP, a bordo de la aeronave Airbus 350.
Las relaciones laborales entre los TCP y la demandada se rigen por lo dispuesto en el XVII Convenio Colectivo suscrito entre IBERIA LAE SA OPERADORA SU y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, publicado en el BOE de 8 de mayo de 2014.
2º.- En julio de 2018 Iberia incorpora a su flota el Airbus A350, que cuenta entre otras ventajas con maleteros con mayor capacidad que, a diferencia de otros modelos de aeronaves, para cerrarlos, en lugar de bajar el portón, hay que levantar una base basculante que sostiene los equipajes hasta la parte superior donde se encuentra el mecanismo de cierre y sujeción. Para ello es necesario ejercer una fuerza de empuje con el cuerpo inclinado sobre los asientos de los pasajeros para poder cerrarlos.
3º.- Por el departamento de prevención laboral de IBERIA se realizaron diversos estudios ergonómicos sobre la operación de cierre de maleteros, el último el 8-8-2020.
Los estudios se llevaron a cabo con los maleteros llenos de maletas con el peso máximo permitido y concluyeron en apreciar un riesgo de sobreesfuerzo derivado de la fuerza y postura a emplear en el cierre de dichos maleteros, riesgo que se calificó de moderado de una probabilidad en producirse media/alta y de una gravedad media/baja.
4º.- Por providencia de este tribunal de 30-5-2022 y a instancias de la parte actora se recabó a la Inspección de Trabajo informe sobre los riesgos que puede suponer el cierre de maleteros del A-350, informe que se emite el 21-6-2022 y que obra al D154 que se da por reproducido.
Interesa destacar los siguientes extremos:
A petición especial de la compañía japonesa JAL (Japan Airlines), se realiza un proyecto piloto para el diseño de un mecanismo específico para este operador que reduciría parcialmente la fuerza empleada en el cierre de los maleteros.
Existen en el mercado sistemas mecánicos de ayuda a la elevación de cargas en maleteros de aviones.
6º.- Establece la norma UNE EN 1005-3 un valor máximo admitido para mover una carga fija de 250Nw.
7º.- El 30-9-2022 IBERIA remite el comité la ficha "Recomendaciones ergonómicas para tripulantes de cabina de pasajeros durante el cierre de maleteros pivotantes" que incorpora la forma de actuación cuando el levantamiento se realiza entre dos personas, que se da por reproducida.
8º.- También en esa fecha IBERIA remite al comité los análisis que está llevando a cabo para una mejor adecuación de los uniformes de los TCP a la actividad de cierre de maleteros.
9º.- Se ha actualizado el curso de prevención de riesgos laborales que incorpora las recomendaciones ergonómicas referidas a sobreesfuerzos en el cierre de maleteros. Su contenido al D244 que se da por reproducido.
Se han cumplido las previsiones legales.»
PRIMERO.- Al amparo de la letra d) del art. 207 de la ley reguladora de la jurisdicción social, en denuncia del error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con objeto de adicionar un nuevo texto a la vigente redacción del hecho probado sexto de la sentencia.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra d) del art. 207 de la ley reguladora de la jurisdicción social, en denuncia del error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con objeto añadir un hecho probado décimo a la sentencia recurrida.
TERCERO.- Al amparo de la letra d) del art. 207 de la ley reguladora de la jurisdicción social, en denuncia del error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con objeto de modificar el hecho probado octavo de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Al amparo de la letra e) del art. 207 de la ley reguladora de la jurisdicción social, por infracción de los arts. 14.2 y 16.2 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, el art. 5 del real decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención y el art. 3.2 del real decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores.
QUINTO.- Al amparo de la letra e) del art. 207 de la ley reguladora de la jurisdicción social, por infracción de los arts. 14.2 y 16.2 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en relación con el ORO.CC.200 del reglamento UE nº 965/2012, de la comisión europea, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del reglamento CE nº 216/2008, elaborado por Parlamento Europeo y el Consejo.
SEXTO.- Al amparo de la letra e) del art. 207 de la ley reguladora de la jurisdicción social, por infracción de los arts. 14.2 y 16.2 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.
El recurso fue impugnado por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) y por el Comité de Empresa de Vuelo.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 02 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
Respecto a la pretensión inicial, esto es, al cierre de los maleteros del avión Airbus 350, el tribunal estima parcialmente la demanda. Si bien reconoce que la tarea conlleva un sobresfuerzo y un riesgo laboral, desestima la petición de declarar el derecho a no realizar la maniobra de cierre, argumentando que si los maleteros no se cierran, el avión no puede despegar y que no se trata de un riesgo grave e inminente que justifique tal medida. Respecto a la solución técnica, el tribunal considera probado que podrían existir dispositivos de ayuda, pero no se ha demostrado que los existentes puedan implantarse en los A350 ya construidos. Por tanto se centra en las medidas de control de peso del equipaje de mano. La Audiencia Nacional estima esta pretensión, argumentando que, dado que las evaluaciones de riesgo se basan en que el equipaje cumple con los límites de peso contractuales (10-14 kg), y la Inspección de Trabajo constató que no existen mecanismos de control de peso, la empresa demandada debe establecer mecanismos efectivos de control de peso para prevenir el riesgo. También estima lo relativo a la adopción de medidas organizativas, consistentes en concreto en que los trabajadores con función de sobrecargo a la hora de distribuir el trabajo en la aeronave garanticen que el cierre de los maleteros con mayor riesgo ergonómico evaluado se realice por dos trabajadores o subsidiariamente bien por dos trabajadores, bien por un trabajador con estatura adecuada, para garantizar que los trabajadores de estatura inferior a 1,63 mts. sean ayudados por otro trabajador para los maleteros de mayor altura o los que lleven un mayor peso. Argumenta que, si bien existen manuales y cursos de prevención, no se determinan obligaciones concretas para el sobrecargo en la dinámica del cierre de maleteros. Por el contrario desestima la pretensión de que cada A350 cuente con 12 TCP, al no estar reconocido en la normativa ni en el convenio y no servir para limitar el riesgo.
Respecto a la pretensión de formación preventiva teórica y práctica la desestima. La Audiencia Nacional considera que la conducta de Iberia, aunque siempre sería perfectible, colma las exigencias sobre información y formación del artículo 4 del Real Decreto 487/1997, sobre manipulación manual de cargas, ya que tras la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elaboró una ficha de recomendaciones ergonómicas y se actualizó el curso de prevención.
Finalmente la Audiencia Nacional estima la pretensión dirigida a que se vuelva a evaluar el riesgo ergonómico que puede implicar el nuevo equipo de trabajo (uniformes de TCP) adoptando las medidas oportunas a este respecto tras realizar dicha evaluación. Lo fundamenta en que Iberia reconoce defectos en la uniformidad y está en proceso de modificación y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exige la actualización de la evaluación cuando cambian las condiciones de trabajo, en este caso, la ropa.
En el cuarto se denuncia la infracción de los artículos 14.2 y 16.2 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales (LPRL), del artículo 5 del Real Decreto 39/1997 y del artículo 3.2 del Real Decreto 487/1997. Se argumenta que Iberia ha cumplido con la normativa preventiva, evaluando el riesgo y adoptando medidas organizativas. Se considera innecesario el control de pesos impuesto por la sentencia, ya que el informe pericial acredita que las evaluaciones de riesgo se realizaron conforme a la normativa y que las instrucciones ya impartidas a los TCP son suficientes.
En el quinto se denuncia la infracción de los artículos 14.2 y 16.2 LPRL en relación con el Reglamento UE nº 965/2012. Se argumenta que, aunque la sentencia considera insuficientes las medidas organizativas de Iberia al no establecer instrucciones específicas al sobrecargo, el Reglamento UE 965/2012 ya establece funciones genéricas para el sobrecargo, y la normativa interna de IBERIA detalla sus funciones en la estiba del equipaje, incluyendo la necesidad de prestar atención a la manipulación y solicitar ayuda con pesos excesivos, por lo que se considera superflua la condena impuesta.
Finalmente en el sexto motivo se denuncia la infracción de los artículos 14.2 y 16.2 LPRL porque se dice que la condena a Iberia de volver a evaluar el riesgo de los nuevos uniformes es innecesaria, ya que la empresa ya estaba llevando a cabo dicha evaluación, como se comunicó al Comité de Seguridad y Salud el 30 de septiembre de 2022, recabando información del proveedor.
"El fabricante AIRBUS ha certificado que las fuerzas de manipulación de los maleteros de la aeronave A350 se encuentran entre los 150Nw y 180Nw. Vid. Folio nº 45. En las evaluaciones del riesgo ergonómico asociado a la manipulación de los maleteros de la aeronave A350 realizadas por IBERIA, aplicando la metodología REBA y el sistema HADA, realizadas en las condiciones más extremas que pudieran darse, los valores obtenidos fueron mayoritariamente inferiores a los exigidos por la norma UNE EN 1005-3, fijados en 250Nw. Vid. Descriptor nº 90.
De conformidad con lo previsto en el Extracto del Compendio de Normas de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Iberia (Descriptor nº 98), Epígrafe 3.7.1.3 Equipaje de mano o efectos personales., apartado 3.7.1.3.1, relativo a los Límites de número, peso y medidas del equipaje de mano: "El personal de facturación y embarque deberá garantizar que todos los pasajeros aceptados al mismo cumplen con la política de bultos de mano de Iberia. Cuando se exceda el número de piezas autorizadas, o las piezas superen las medidas máximas indicadas, se enviarán a bodega y se trataran como equipaje facturado."
La primera parte de la revisión se apoya en dictamen pericial aportado como prueba en los autos, prueba no apta en el marco del recurso de casación para fundar un motivo de la letra c del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que solamente admite dicha pretensión cuando se funde en prueba documental.
En cuanto a la segunda parte del texto propuesto, que se extrae del compendio de normas vigentes en la empresa para los TCP y en concreto se refiere a las normas sobre facturación de equipaje de mano, no existe controversia sobre la fijación de tales límites por los criterios internos de la empresa y la sentencia recurrida los asume, pero es que precisamente lo que está en cuestión es su efectiva exigencia y aplicación y las medidas que deban adoptarse para ello, por lo que la inclusión de este hecho no resulta relevante para alterar el fallo.
El motivo se desestima.
"De conformidad con el apartado 3.6.1 ("Consideraciones generales"), del epígrafe 3.6 ("Procedimiento Control Pre-Vuelo a bordo") incluido en el Compendio de Normas de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros de IBERIA (descriptor nº 98, Folio nº 203), así como lo previsto en el Curso de prevención de riesgos laborales para TCPs de IBERIA " (vid. descriptor nº 186, Folio nº 393), una vez a bordo, la tripulación de cabina de pasajeros será distribuida por el Sobrecargo de acuerdo con la asignación de sectores del avión realizada por éste último.
La Formación impartida en materia preventiva a los Sobrecargos de IBERIA (vid. descriptor nº 185, Folio nº 369) establece su responsabilidad en la correcta estiba del equipaje, señalando que "Al ayudar en la colocación de los equipajes de mano se prestará especial atención a su manipulación, teniendo previsto el lugar de colocación, evitando giros y torsiones del tronco y solicitando ayuda cuando el peso sea excesivo".
De nuevo nos encontramos ante una cuestión no relevante para la resolución del recurso, porque la sentencia ya parte de que la asignación de tareas a los TCP dentro de la aeronave es responsabilidad del sobrecargo y que existen unas instrucciones genéricas sobre manipulación de equipajes de mano, de manera que incluso puede tenerse por acreditado que coinciden con el texto propuesto ("Al ayudar en la colocación de los equipajes de mano se prestará especial atención a su manipulación, teniendo previsto el lugar de colocación, evitando giros y torsiones del tronco y solicitando ayuda cuando el peso sea excesivo"). El problema es que en la sentencia se considera que esas normas son insuficientes por no tener suficiente precisión y por ello lo que se hace es precisar unos criterios con un detalle que no aparece en las mismas y este debate no resulta afectado por la revisión fáctica propuesta.
La modificación también se desestima en consecuencia.
Se pretende que diga: "Con fecha 30-9-2022 IBERIA remite al Comité de Seguridad y Salud comunicado relativo a la evaluación de riesgos que venía llevando a cabo respecto de la nueva uniformidad de los TCPs, del siguiente tenor literal (descriptor nº 245):
Hola. Buenos días.
Adjunto documento que recoge los resultados previos del análisis de las especificaciones que nos ha hecho llegar ECI. En general no hay muchas discrepancias entre la propuesta inicial y la composición/características de las prendas entregadas. Cabe destacar las siguientes observaciones:
Para la prenda de abrigo, se han solicitado los siguientes ensayos adicionales:
o Resistencia térmica y al vapor de agua - EN ISO 11092:2015
o Permeabilidad al Aire - EN ISO 9237:2016
o Resistencia a la penetración de agua - UNE EN 20811
o Resistencia al Vapor de Agua - UNE EN 31092
o Resistencia al mojado superficial - UNE EN 4920:2013
Para la prenda de punto
o Aunque se ha mejorado la propensión al pilling con respecto al vestuario anterior, sí que el valor de 4 indica pilling ligero, por lo que este aspecto podría ser mejorable.
o Con respecto al encogimiento al lavado y secado doméstico, el valor resultante sería mejorable.
o Con respecto a la solidez a la luz, resistencia del tejido al cambio de color como resultado de su exposición a la luz del sol o una fuente de luz artificial, los valores son inferiores a los esperados, el mínimo requerido era un 7.
o Con respecto a la solidez al frote, capacidad de mantener el color original de las telas teñidas tras sufrir una fricción superficial, los valores han bajado con respecto al frote en húmedo.
Disponemos de todos los certificados OEKO-TEX, excepto los correspondientes a abrigo y prenda de servicio. En cuanto tengamos todos os los enviamos.
A partir de esta información concluiremos el informe de valoración general del vestuario.
Saludos"
Se trata de reproducir en su integridad el mismo documento que ha sido valorado en la sentencia de instancia y en el que fundamenta la resultancia fáctica recogida en el ordinal octavo, por lo que ninguna objeción puede oponerse, sin prejuzgar en este punto la relevancia que ello pueda tener sobre el fallo.
Debemos comenzar por identificar los términos del litigio, que parecen ser objeto de cierta confusión. La función del proceso judicial no es la de realizar una inspección de cumplimiento de normativa por parte de la empresa, sino resolver sobre una pretensión concreta de la parte demandante y es esa pretensión la que tensiona el razonamiento y da sentido a la función judicial. Así cuando el fallo estima la pretensión y condena a "establecer medidas de control de peso de equipaje de mano que los pasajeros lleven a la cabina que garanticen, tanto el cumplimiento del contrato suscrito con la adquisición del billete de viaje (máximo de 10kg salvo Business que el máximo son 14kg) como que los maleteros no son cargados por encima del peso máximo señalizado en el propio maletero", lo que se debate en el proceso no es si la empresa ha incumplido o no la normativa de prevención de riesgos laborales, sino si está obligada o no a establecer las medidas objeto del pronunciamiento judicial estimatorio de la pretensión. El recurso contra ese fallo solamente cobra sentido si la empresa está en desacuerdo con esa obligación que se le impone y la combate mediante argumentos jurídicos. Pero lo que se expresa en este recurso no es ningún desacuerdo con la obligación impuesta, sino que se limita a afirmar que ya ha dado cumplimiento a la misma. La discusión sobre si la obligación está cumplida o no habrá de plantearse en su caso en vía de ejecución de sentencia o, si fuera el caso, en las demandas individuales o colectivas en las que se reclamasen las consecuencias de un eventual incumplimiento. En ese sentido el recurso es inadmisiblemente ambiguo. No cabe sostener simultáneamente que ya se han adoptado las medidas exigibles y al mismo tiempo manifestar el desacuerdo con las mismas y decir que son "superfluas", como literalmente se dice.
Así, en relación con el primer punto del fallo, en el que se establece la obligación de control de peso del equipaje de mano embarcado, esa medida no se puede sustituir por la mera mención contenida en el Compendio de Normas de los TCP al respecto, puesto que la mención a que "el personal de facturación y embarque deberá garantizar..." el cumplimiento de las normas sobre peso máximo y características del equipaje de cabina es inerme si no se han proporcionado los medios para ello, en concreto para el control de peso, en el momento del embarque. Se podría discrepar sobre si dicha medida establecida en el fallo de la sentencia de instancia se ajusta o no a Derecho y puede ser impuesta a la empresa, pero lo que no puede admitirse es que pueda ser sustituida por una mera mención documental a la responsabilidad del personal de facturación y embarque para realizar dicho control.
En ese sentido la afirmación final del motivo, según la cual "las medidas organizativas identificadas por IBERIA colmarían las exigencias de los arts. 14.2 y 16.2 de la Ley 31/1995, tras haber evaluado adecuadamente el riesgo en liza, a la luz de lo previsto en el art. 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero y el art. 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril", implican una confusión entre la evaluación del riesgo y la posterior actividad preventiva subsiguiente. El propio informe pericial referido por la demandada recoge la calificación del riesgo como moderado y da cuenta de que la evaluación por tanto ha identificado un riesgo sobre el que debe actuarse. Si la evaluación identifica un riesgo, el artículo 16 LPRL y el artículo 8 RSP obligan a planificar la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos, conforme a un orden de prioridades en función de su magnitud y número de trabajadores expuestos a los mismos. Por tanto la evaluación solamente es un paso inicial de la actividad preventiva y no su culminación. Solamente si se hubiera realizado la evaluación poniendo de manifiesto la inexistencia de riesgo o la existencia de un riesgo marginal tolerable, de manera que no fuera preciso adoptar medida preventiva alguna, podría combatirse la obligación impuesta. En otro caso, si la evaluación sí puso de manifiesto un riesgo, lo que podrá discutirse es cuál es la medida concreta que la empresa esté obligada a adoptar, pero la argumentación de que no hay que adoptar medidas porque el riesgo ya se ha evaluado no es admisible y es imposible acogerla dentro del sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales que mandata nuestro ordenamiento jurídico, incorporando así el Derecho de la Unión Europea sobre la materia a partir de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y las que la desarrollan.
Como hemos dicho anteriormente "lo que se debate en el proceso no es si la empresa ha incumplido o no la normativa de prevención de riesgos laborales, sino si está obligada o no a establecer las medidas objeto del pronunciamiento judicial estimatorio de la pretensión" y "el recurso contra ese fallo solamente cobra sentido si la empresa está en desacuerdo con esa obligación que se le impone y la combate mediante argumentos jurídicos".
El punto del fallo que se combate en este motivo es el que condena a la empresa a "establecer medidas organizativas de cumplimiento obligatorio para los trabajadores con función de Sobrecargo a la hora de distribuir el trabajo en la aeronave que garanticen que el cierre de los maleteros con mayor riesgo ergonómico evaluado se realice por dos trabajadores o subsidiariamente bien por dos trabajadores bien por un trabajador con estatura adecuada, para garantizar también que los trabajadores de estatura inferior a 1,63 mts. sean ayudados por otro trabajador para los maleteros de mayor altura o los que lleven un mayor peso". Ese texto especifica la medida que debe adoptar el sobrecargo con mayor precisión que la normativa interna de Iberia y por tanto no puede considerarse superflua, como sostiene la empresa. Por el contrario, si la empresa recurrente no está en desacuerdo con esa medida impuesta en la sentencia recurrida, el motivo de recurso carece de objeto procesal, puesto que la discusión sobre si realmente se está aplicando efectivamente ya no corresponde a esta fase declarativa del proceso.
Esa alegación, como en los casos anteriores, no puede ser acogida, puesto que hemos de insistir en que la función del proceso judicial no es la de una inspección destinada a la detección de incumplimientos, sino la de resolver una discrepancia entre las partes sobre el alcance de sus recíprocos derechos y obligaciones, de manera que si no existe tal controversia y la recurrente está de acuerdo con la obligación que se le impone el recurso pierde su objeto procesal. El completo cumplimiento de lo mandado en el fallo en relación con este aspecto pertenece ya a otra fase procesal, como es la de la ejecución, si hubiera discrepancias al respecto y será en esa fase en la que el órgano judicial de instancia, si le es reclamado, tendrá que pronunciarse sobre si la obligación fijada en la fase declarativa del proceso, que al parecer no es controvertida ni en su existencia ni en su extensión, se ha cumplido o no por la empresa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Iberia LAE S.A. Operadora.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 2022 en el procedimiento de conflicto colectivo 97/2022.
3. Sin costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
