Sentencia Social 282/2025...l del 2025

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02/05/2025

Sentencia Social 282/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 94/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 282/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100274

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1654

Núm. Roj: STS 1654:2025

Resumen:
Tu Empleo ETT S.L. Sanción administrativa por infracción muy grave consistente en pagar un salario inferior al debido a 4.039 trabajadores cedidos por una ETT a empresas usuarias para recolectar productos agrícolas. Se discute si la infracción debe tipificarse como muy grave al amparo del art 8.1 o grave del art 7.10 LISOS. Debe aplicarse el tipo de infracción grave cuando se trata de impagos de parte del salario que no reúnen, individualmente considerados, suficiente gravedad, siendo el número de trabajadores un mero criterio de graduación de la sanción que no afecta al tipo, por lo que se desestima el recurso de la Generalitat. Se desestima el recurso de la empresa porque no es viable la revisión de hechos probados pretendida y no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse valorado prueba de cargo suficiente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 282/2025

Fecha de sentencia: 03/04/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 94/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: ags

Nota:

CASACION núm.: 94/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 282/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 3 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Tu Empleo ETT, SL, representada por Procuradora Dª Patricia Martín López y asistido por el letrado D. José Benet Escolano y por la Consellería de Economía sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana representado y asistido por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de enero de 2023 , recaída en su procedimiento de Impugnación de actos administrativos, autos número 33/2022, promovido a instancia de Tu Empleo ETT, SL, contra Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Tu Empleo ETT, SL se interpuso demanda de impugnación de actos administrativos, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «se anule la sanción impuesta de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (187.515 €) así como cuantas consecuencias sean inherentes a dicho pronunciamiento, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Asimismo, con carácter subsidiario y en el supuesto de que la petición principal de nulidad fuese finalmente desestimada, esta parte solicita a la Sala que los hechos reflejados en el acta de infracción sean calificados como una falta grave, y ello en base a la aplicación de lo contemplado en el artículo 7.10 LISOS. »

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 24 de enero de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de TU EMPLEO SL contra la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, y con anulación parcial de la resolución sancionadora de ocho de septiembre de 2022, dictada por aquella, se declara que la falta cometida por TU EMPLEO SL debe ser calificada como grave, con imposición de sanción en su grado máximo a TU EMPLEO SL de 3751 euros, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias a ello inherentes. Sin costas.».

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º. La mercantil TU EMPLEO ETT SL domiciliada en Alzira ( Valencia) calle Antonio Cerda número 1 bajo, con CIF número B -9893057 fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura otorgada en Massamagrell, el día 18 de julio de 2017 ante Notario de dicha localidad, bajo número 1154 de su protocolo, inscrita en el registro mercantil de Valencia al tomo 103114, folio 212, hoja número 177287, inscripción primera, estando a fecha de la actuación inspectora administrada por Onesimo ( NUM000), tras escritura otorgada en Valencia ante Notario el día 4 de febrero de 2021, con el número 765 del protocolo, inscrita en el registro mercantil de Valencia al tomo 10314 folio 214 hoja V 177287 inscripción 10ª, siendo su objeto social la selección y contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas. Habiéndose contratado 4039 trabajadores. (Hecho conforme).-

2º. La mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO INFORMÁTICO EIKON SL (B-46596276) tiene como actividad de negocio, diversos campos, entre los que se encuentra el servicio de software de gestión empresarial que se presta mediante la aplicación e-OER-ETT, consistente en software de gestión integral en el ámbito administrativo y de recursos humanos a empresas de trabajo temporal. (Hecho conforme).

3º. La empresa TU EMPLEO ETT tiene contratado con EIKON SL el software e- OER-ETT. ( Pág. 33 del ACTA Inspectora, doc. 7).

4º. La empresa EIKON sí oferta como servicio un sistema de identificación y autenticación biométrica en la nube (SIAB) que permite el registro diario de jornada d ellos empleados. ( Pág. 31 del doc. 7).

5º. El Convenio Colectivo para la recolección de cítricos de la Comunidad Valenciana 2018-2022 posibilita que las retribuciones de los recolectores y capataces lo puedan ser a través de dos modalidades distintas, o bien la del salario por unidad de tiempo (jornal) o bien la del salario por cantidad recolectada ( destajo) y atal efecto la norma viene a disponer en los artículos 8 y 9 la diferenciación de los módulos retributivos para ambas modalidades. (Hecho conforme).

6º. Los partes de campo/albaranes se confeccionaban en el lugar de recolección para ser remitidos desde el campo al personal de estructura de la ETT, en los que constaba: fecha y número de parte, empresa usuaria cliente, producto y variedad recolectada, cantidad, expresada en unidades de obra, kilos, cajas..., cabo de la cuadrilla identificado con nombre apellidos y DNI/NIE (Documento 7).

7º. La Consejería de Economía Sostenible, sectores productivos, comercio y trabajo de la Generalidad Valenciana, dictó resolución sancionadora con fecha 8 de septiembre de 2022, derivada del acta de infracción propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Valencia sobre comisión de falta muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el art. 8.1 de la LISOS, sanción muy grave cifrada en 187.515 euros. (Hecho conforme). »

QUINTO.- 1. Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Tu Empleo ETT, SL en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 207 d) de la LRJS en orden a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y se solicita la adición de varios hechos probados.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS en orden a examinar la posible infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el quebrantamiento del contenido del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

TERCERO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la infracción del art. 23 de la Ley 23/2015 en concordancia con el art. 15 del RD 928/1998.

CUARTO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la infracción del at. 24 CE en concordancia con el art. 23 de la Ley 23/2015 y art. 15 del RD 928/1998.

El recurso fue impugnado por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en representación de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalidad Valenciana.

2. Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalidad Valenciana, en el que se alegan los siguientes motivos:

ÚNICO.- Al amparo del art 207 e) LRJS se denuncia la infracción de los arts. 8.1 y 39.2 de la LISOS en relación con el art. 25.1 CE y art. 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

El recurso fue impugnado por el letrado D. José Benet Escolano en representación de Tu Empleo ETT, SL.

SEXTO.- Admitidos a trámite los recursos de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso de Tu Empleo ETT, SL. debe ser íntegramente desestimado y el recurso de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalidad Valenciana debe ser estimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimó parcialmente la demanda interpuesta por TU EMPLEO ETT SL contra la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, y anuló parcialmente la resolución sancionadora de 8 de septiembre de 2022, declarando que la falta cometida por TU EMPLEO SL debe ser calificada como grave, con imposición de sanción en su grado máximo de 3.751 euros.

La demanda de TU EMPLEO ETT, S.L. tenía como objetivo impugnar la resolución sancionadora de fecha 8 de septiembre de 2022 dictada por la Consejería demandada por la que sancionaba a TU EMPLEO ETT, S.L. con una multa de 187.515 euros por la comisión de una falta muy grave en materia de relaciones laborales, prevista en el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). La sanción derivaba de un acta de infracción propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia imputó a TU EMPLEO ETT, S.L. una situación de impago del salario debido a las personas trabajadoras que contrató y puso a disposición de diversas empresas usuarias entre septiembre de 2018 y junio de 2021. Esta imputación se basaba en que los importes retributivos de la totalidad de los trabajadores ocupados en labores de recolección de productos agrarios en la provincia de Valencia se habían calculado en función de la cantidad de productos recogida ("a destajo") y no por unidades de tiempo (horas), enmascarando esta circunstancia mediante un software informático, vulnerándose así el derecho mínimo e indisponible de los trabajadores a la percepción del salario debido, ya que el precio por kilogramo percibido por cada recolector era inferior al salario fijado en el Convenio Colectivo. Esta situación fue calificada como una falta muy grave en la resolución sancionadora de la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, objeto de la demanda impugnatoria de la empresa sancionada.

La parte actora solicitaba en su demanda la anulación de la sanción impuesta y, de forma subsidiaria, que la infracción se calificase como grave en aplicación del artículo 7.10 de la LISOS.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima los argumentos con los que la empresa sostenía su pretensión principal, pero estimó parcialmente la demanda entendiendo incorrecta la tipificación de la infracción como muy grave ( artículo 8.1 LISOS, por impago y retrasos reiterados en el pago del salario debido), considerando que debía calificarse como grave, en aplicación del artículo 7.10 de la LISOS ("establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo"). Por ello la sentencia recurrida anula parcialmente la resolución sancionadora de la Consejería, declarando que la falta cometida por TU EMPLEO S.L. debió ser calificada como grave, imponiendo una sanción en su grado máximo de 3.751 euros, teniendo en cuenta el número de trabajadores afectados (4039) y la intencionalidad defraudatoria.

La sentencia es recurrida tanto por la Administración Laboral como por la empresa demandante.

2. El recurso de casación interpuesto por Tu Empleo ETT se basa fundamentalmente en la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, cuestionando la veracidad de los que se le imputan y alegando desde el punto de vista jurídico la vulneración del artículo 23 de la Ley 23/2015 (Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, LOITSS) en relación con el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, al considerar que la actuación inspectora se basó en conjeturas y extrapolaciones, sin verificar los hechos directamente, con lo cual se habría aplicado indebidamente la presunción de certeza y vulnerado también el principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución), ya que se habría aportado la documentación que había sido requerida y la falsedad de los registros de jornada que se le imputa se basó una mera especulación. Imputa a la sentencia de instancia un error en la valoración de la prueba al fundarse en testimonios contradictorios, omitiendo la prueba documental aportada por Tu Empleo ETT.

El recurso es impugnado por la representación de la Generalitat Valenciana.

3. El recurso de casación formulado por la Generalitat Valenciana contiene un único motivo de recurso de casación, al amparo del artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), argumentando que la conducta de Tu Empleo ETT, S.L. constituye una infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS, y no una falta grave como determinó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ya que existió un impago del salario debido a los trabajadores, no limitado a establecer condiciones inferiores. Argumenta que con los hechos imputados y probados dejó de abonar el salario debido a 4.039 trabajadores, por un importe superior 3.800.692,85 euros en total. En resumen, la Generalitat Valenciana argumenta que la conducta de Tu Empleo ETT constituyó un impago salarial masivo y con intencionalidad, lo que encaja plenamente en la tipificación de una infracción muy grave según el artículo 8.1 de la LISOS, y por lo tanto debió desestimarse el recurso de la empresa.

La empresa Tu Empleo ETT S.L. impugna el recurso.

4. La Fiscalía del Tribunal Supremo emite informe sobre ambos recursos. Solicita la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto por TU EMPLEO ETT y en cuanto al recurso de casación de la Generalitat Valenciana el Ministerio Fiscal considera que debe ser estimado.

SEGUNDO.- 1. Solamente el recurso presentado por TU EMPLEO ETT S.L. contiene motivos de revisión de hechos probados al amparo de la letra d del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En concreto contiene cinco pretensiones de revisión fáctica.

2. Previamente a su análisis hemos de recordar los requisitos de un motivo casacional de esta índole. Por ejemplo en la sentencia de 5 de febrero de 2025, rec 58/2023, dijimos:

"El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

3. Las revisiones fácticas pretendidas son las siguientes:

La primera consiste en adicionar un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"La metodología y sistemática de trabajo de TU EMPLEO ETT en materia de control y registro de la jornada diaria laboral es propia y existe (al menos desde el 1 de mayo de 2019), resultando aplicable a todas las personas trabajadoras cedidas y siendo plenamente conocida y coordinada entre el personal de estructura de la empresa (técnicos laborales) y el personal de control (encargados / cabos)".

La modificación se desestima por irrelevante. La existencia o no de los 51 protocolos referidos en los documentos señalados por la parte no afecta en modo alguno a los hechos constitutivos de la infracción administrativa sancionada. Por otra parte la afirmación de que esos protocolos, documentos de parte, ya existían en la fecha afirmada en los mismos y venían siendo aplicados para el registro de jornada no está adverada sino por prueba testifical ya valorada por la Sala de instancia y no susceptible de valoración en el marco del recurso de casación.

En segundo lugar se quiere adicionar otro hecho probado con el siguiente texto:

"Las horas efectivamente trabajadas por las personas trabajadoras de TU EMPLEO ETT son registradas en los correspondientes partes diarios de jornadas, denominados "Recibo Horario", habiéndose aportado los recibos horarios firmados de los siguientes trabajadores: (i) D. Luis Andrés; (ii) D. Luis Pablo; (iii) D. Jesús Manuel; (iv) D. Jesus Miguel; (v) D. Juan Ramón; (vi) D. Juan Francisco; (vii) D. Victor Manuel; (viii) D. Adriano; (ix) D. Alexander; y (x) D. Anton; todos ellos trabajadores reflejados y/o referenciados en el acta de infracción objeto de impugnación".

De nuevo se trata de documentos elaborados por la propia parte y presentados como prueba en los autos, ya valorados en la instancia y sin valor revisorio para acreditar error, por lo que este punto igualmente se desestima.

En tercer lugar se pretende adicionar un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

"Las horas efectivamente trabajadas por los empleados de TU EMPLEO ETT y registradas en los recibos horarios diarios individuales firmados por cada trabajador eran volcadas en un documento excel elaborado por el personal laboral de estructura, y ello a efectos de control, revisión, cuantificación y cálculo del salario de cada trabajador".

De nuevo se trata de afirmar hechos que resultan de documentos aportados por la propia parte, ya valorados en instancia y que carecen de poder revisorio de los hechos probados, por lo que se desestima.

En relación con estos puntos hemos de tener en cuenta que la sentencia de instancia da por acreditado que no existía en los lugares de trabajo ningún registro de jornada y que por el contrario lo que se registraba in situ eran los partes de campo/albaranes que se confeccionaban en el lugar de recolección para ser remitidos desde el campo al personal de estructura de la ETT, en los que constaba: fecha y número de parte, empresa usuaria cliente, producto y variedad recolectada, cantidad, expresada en unidades de obra, kilos, cajas..., cabo de la cuadrilla identificado con nombre apellidos y DNI/NIE. A la hora de valorar esa prueba la sentencia dice que "las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, no han sido suficientes para desvirtuar dicha presunción, desde el momento en que sus declaraciones no fueron consistentes a la hora de explicar cómo se llevaban a cabo los registros de jornada, incurriendo en contradicciones sobe el proceder de la empresa, dando cada uno de los testigos que depusieron en el juicio, una versión distinta sobre el particular, por un lado María Rosa abogó por el desplazamiento al campo con la Tablet para la firma, por otro lado se expuso por Cecilio cómo se desplazaban trabajadores de la empresa a Alicante donde él se encontraba llevándole la Tablet...". Y más adelante, después de haber valorado la prueba para determinar que no se llevaba in situ ningún registro de jornada, analiza los registros presentados por la empresa con posterioridad y dice que "han sido elaborados los días 22 y 23 de julio de 2021, esto es con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras...", lo que después le lleva a afirmar que "los registros de jornada fueron elaborados ad hoc cuando se le requirió para ello".

Por tanto todos los hechos sobre los que versa esta discrepancia se han declarado probados en base a una valoración de la prueba practicada en el expediente administrativo y en el proceso y la mera discrepancia manifestada en esta fase casacional en base a documentos ya tomados en consideración por la Sala de instancia dentro de la valoración global realizada no pueden tener como efecto la alteración de la resultancia fáctica.

Después se pretende adicionar un nuevo hecho con el siguiente texto:

"TU EMPLEO ETT acredita el alta en Seguridad de siete empleados durante los periodos temporales referenciados en las páginas 60, 61 y 62 del acta de infracción objeto de impugnación, contradiciendo e invalidando los hechos reflejados en la misma, reflejándose en los siguientes: (i) Fidel ( NUM001); (ii) Edurne ( NUM002); (iii) Gustavo ( NUM003); (iv) Horacio ( NUM004); (v) Evangelina ( NUM005); (vi) Javier ( NUM006); y (vii) Jorge ( NUM007)".

El texto propuesto no es aceptable, puesto que la afirmación "contradiciendo e invalidando los hechos reflejados en la misma" es una valoración y no una mera referencia fáctica. Lo que podrá reflejarse es que esas personas mencionadas estuvieron de alta en Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena de la empresa, pero ni siquiera se explicita la relevancia que pudiera tener ese hecho y cómo afectaría a aquellos constitutivos de la infracción administrativa imputada.

Finalmente se pretende adicionar otro hecho probado nuevo con el siguiente texto:

"TU EMPLEO ETT acredita la existencia de determinadas facturas cuyos conceptos y presupuestos coinciden, exactamente, con las horas efectivamente trabajadas, calculadas y reflejadas en las nóminas".

El texto propuesto tampoco es aceptable, porque no refleja un hecho concreto indicando las concretas facturas y conceptos para después compararlos con los hechos probados y se formula en términos inconcretos ("determinadas facturas cuyos conceptos y presupuestos..."), de manera que presenta a la Sala con una valoración consumada de unos determinados documentos para imponerle una conclusión predeterminante del fallo, lo que no resulta aceptable.

4. A partir de la resultancia fáctica expresada en la sentencia de instancia, que comparte las conclusiones del inspector actuante en base a las actuaciones practicadas por el mismo y que relaciona en el acta de infracción, los hechos probados que tenemos son concluyentes. La empresa de trabajo temporal recurrente contrataba y ponía a disposición trabajadores para trabajos de recolección agrícola, pero no llevaba registro alguno de la jornada que los mismos realizaban. Por el contrario lo que registraba era el producto y la variedad recolectada, así como la cantidad, expresada en unidades de obra, kilos, cajas, etc. y la identidad del cabo de la cuadrilla. Abonaba las retribuciones según el trabajo realizado así expresado y no por horas o unidades de tiempo, pero después generaba unas nóminas donde cuadraba lo pagado como si fuera por unidades de tiempo y cuando le fueron requeridos los registros de jornada los elaboró ad hoc en base a esos datos previamente falseados. Simulando así pagar por horas que no correspondían al tiempo de trabajo realmente empleado, hacía abonos por producción que eran inferiores a los precios a destajo previstos también en el convenio colectivo, con lo cual abonaba a los trabajadores un salario inferior al que en todo caso le correspondía conforme al indicado convenio colectivo (tanto si se hubiera calculado por unidad de tiempo realmente trabajado como si se hubiera calculado aplicando los precios mínimos de los destajos). Y como quiera que el número de trabajadores afectados era especialmente alto (4.039) el fraude salarial así producido adquiere un importante volumen, con repercusión igualmente sobre las correspondientes cotizaciones sociales y los ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

No habiéndose modificado esos hechos asumidos en la sentencia de instancia, los motivos casacionales amparados en la letra e del artículo 207 de nuestra ley procesal están destinados al fracaso, según se verá, al tratar de cuestionar de nuevo los hechos probados por un cauce procesal inadecuado para ello.

5. El motivo segundo del recurso de la empresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Se cuestiona en este motivo la presunción de veracidad de las actas de inspección y su valor probatorio, pero esta alegación deviene irrelevante desde el momento en que no se han modificado los hechos probados de la sentencia de instancia. El pronunciamiento de la sentencia de instancia debe fundamentarse en la prueba practicada en el acto del juicio y entre dicha prueba se encuentran las actas de inspección, que pueden operar como prueba de los hechos constatados directamente por el funcionario inspector. En realidad dentro de un acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se pueden diferenciar tres tipos de contenidos:

A) Hechos constatados directamente por el funcionario actuante a través de su apreciación sensorial, esencialmente visual o auditiva. Solamente estos hechos tienen presunción de certeza al amparo del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La manifestación contenida en el acta por parte del funcionario actuante de que observó o constató directa y personalmente un hecho (sea un hecho objetivo como la forma de desempeñar un trabajo o la presencia de una persona en un determinado tiempo y lugar, sea de un hecho constitutivo de una prueba como una declaración de una persona o el examen de un documento) constituye por sí mismo una prueba valorable por el órgano judicial. El problema por tanto no se produce cuando el órgano judicial considera acreditados los hechos constatados directamente por el funcionario, porque incluso si esas manifestaciones sobre hechos constatados no estuvieran dotadas de ningún tipo de presunción de certeza se trataría de una prueba valorable como testifical documentada. El problema se planteará, a la inversa, cuando el órgano judicial no considere acreditados los hechos que el funcionario manifiesta en acta o informe que ha constatado de manera directa, porque en ese caso el artículo 23 de la Ley 23/2015 confiere naturaleza documental a dicho testimonio del funcionario e impone una determinada valoración de la prueba basada en una presunción iuris tantum de veracidad que exige un mínimo de prueba en contra. Este no es el caso.

B) Hechos deducidos por el funcionario a partir de los hechos constatados por él mismo. Si el hecho constatado por el funcionario de la Inspección es, por ejemplo, que una determinada persona realiza unas determinadas manifestaciones en su presencia, lo que tiene presunción de certeza es que esas manifestaciones se realizaron por esa persona, no que el contenido de las mismas sea veraz o cualquier otro hecho que el funcionario haya deducido a partir de las mismas. En este ámbito de las deducciones obtenidas de los hechos constatados ya no se aplica presunción legal de certeza o veracidad de manera que el órgano judicial, conforme a las reglas de la sana crítica, puede valorar tales deducciones del funcionario y compartirlas o no. Si se quiere combatir en suplicación la conclusión alcanzada por el órgano judicial de instancia a partir de la valoración de esa prueba indirecta debe demostrarse error en base a prueba documental, de acuerdo con la vía casacional de la letra d del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social.

C) Conclusiones y valoraciones jurídicas. Se trata de las conclusiones a las que el funcionario llega tras aplicar a los hechos que ha considerado acreditados las normas y doctrina judicial relevante. En este terreno rige ya el principio iura novit curia cuando se trata de su revisión jurisdiccional y no juega presunción de ningún tipo, porque no estamos ante hechos, sino ante Derecho. El órgano judicial puede discrepar de dicha valoración jurídica o compartirla y su conclusión al respecto no es sino una cuestión jurídica, que podrá impugnarse en casación mediante un motivo de la letra e del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social.

La empresa recurrente cuestiona la presunción de certeza, pero olvida que incluso si no existiera la misma ello no impediría al órgano judicial valorar el testimonio documentado del funcionario, ni le prohibiría compartir sus deducciones y conclusiones. Una vez que estamos ante un recurso de casación lo que el recurrente ha de combatir es la fijación de los hechos en la sentencia de instancia, utilizando para ello la vía procesal de la letra d del artículo 205 de la Ley de la Jurisdicción Social, sin que quepa desviar hacia motivos de la letra e, inadecuados a tal efecto, las críticas sobre la valoración de la prueba practicada.

6. El tercer motivo de casación del recurso de la empresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia por segunda vez la infracción del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Y vuelve otra vez por la misma senda de cuestionar la presunción de veracidad de las afirmaciones contenidas en los documentos inspectores, olvidando, como hemos dicho, que ya en esta fase de casación lo que puede combatir son los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que quepa instrumentar motivos de revisión fáctica por el cauce inadecuado de la letra e del artículo 207 de nuestra ley procesal, que es lo que aquí se está haciendo.

Dado el tenor de lo expresado en este motivo no cabe sino remitirnos a lo ya dicho y reiterar que en aquellos casos en los que un determinado hecho no esté cubierto por la presunción legal de certeza del funcionario de inspección (presunción iuris tantum en todo caso) ello no impide la valoración por el órgano judicial de la prueba practicada en sede administrativa, compartiendo o no la valoración del funcionario. No existe ninguna norma ni principio que obligue al órgano judicial a rechazar todo hecho, conclusión o valoración que no esté cubierto por la presunción de veracidad del inspector y aunque no tenga obligación alguna de admitirlo tampoco la tiene de rechazarlo, sino que tendrá que aplicar las reglas generales de valoración de la prueba. Es esa valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia la que, por el cauce limitado de la letra d del artículo 207 de nuestra ley procesal, se podría combatir en casación.

7. El cuarto motivo del recurso de la empresa se ampara en el artículo 207 e) de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Y así por tercera vez se vuelve a cuestionar los hechos que fundamentan el fallo de la sentencia de instancia mediante la crítica de la aplicación de la presunción de certeza de las actuaciones inspectoras, lo que nos lleva a remitirnos a todo lo dicho con anterioridad para desestimar también este motivo. No obstante, dado que aquí se alega que en un determinado punto se ha vulnerado la presunción de inocencia de la recurrente, ello exige un análisis específico.

Concretamente dice que "el Juzgador de Instancia (sorprendentemente) otorga plena veracidad y credibilidad a la opinión manifestada por el Inspector actuante, fundamento tal consideración (Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia) en que "partir de la máxima expuesta de que el Inspector es funcionarios altamente cualificados y especializados en la materia de seguridad y salud laboral, por lo que gozan de singular valor probatorio, dada la cualificación, experiencia e independencia de esos funcionarios, es decir, su fuerza jurídica se funda en el carácter de autoridad pública del inspector, por lo que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas gozan de presunción de certeza", añadiendo que "No corresponde al funcionario actuante corroborar su propia apreciación, con una pericial técnica, máxime cuando para determinar la fecha de modificación y elaboración de documentos, como se expuso por la parte demandada, es suficiente comprobar las propiedades del documento, esto es con un simple nivel usuario. Sino que es la parte actora quien debe combatir esa veracidad, aportando prueba de entidad bastante para desvirtuar aquella presunción, es decir, debió ser la parte actora quien confeccionara una prueba pericial caligráfica que acreditada la fecha de elaboración de tales documentos, para así contradecir y evidenciar el error del inspector".

Debemos recordar que la presunción de inocencia no impone al órgano administrativo o judicial que ha de resolver un procedimiento sancionador una determinada valoración de la prueba, sino que lo que le impone es una regla sobre distribución de la carga de la prueba, de manera que los hechos constitutivos de infracción administrativa deben quedar acreditados en el procedimiento por prueba de cargo suficiente. Existiendo esa prueba de cargo ya corresponde al órgano judicial su valoración, siempre de manera proporcionada y racional. En su sentencia 95/2024, de 3 de julio, el Tribunal Constitucional recapitula una vez más su doctrina al respecto de la siguiente manera:

"Al respecto hemos consignado reiteradamente que este derecho queda configurado como «el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas» ( STC 31/1981,de 28 de julio), de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de estar fundada en «una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado» ( STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8). Esta idoneidad incriminatoria, además, «debe ser no solo apreciada por el juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)» ( STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8).

Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En relación con esta concreta cuestión, la STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 8, ya señalaba que «a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, FJ 2, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)".

Aquí la cuestión versa sobre si los archivos del registro de jornada presentados por la empresa eran o no ciertos. El órgano judicial comparte la apreciación del inspector actuante, el cual, al haber comprobado las propiedades de los documentos informáticos mediante los metadatos del mismo y aparecer que dichos documentos eran de creación posterior a la supuesta jornada registrada y a la actuación inspectora, junto con las demás circunstancias concurrentes, dedujo que habían sido confeccionados ad hoc para presentarlos ante la inspección ex evento y los rechazó como prueba de la existencia del registro de jornada. Por tanto tenemos un hecho omisivo (la no llevanza del registro de jornada in situ) y para imputar una omisión basta con acreditar los elementos constitutivos de la obligación, correspondiendo a quien afirme haber cumplido la misma presentar la prueba de ello. La queja del recurrente se contrae por tanto al rechazo del valor probatorio de la prueba presentada por el mismo, coincidiendo el inspector y el órgano judicial en la misma apreciación de su insuficiencia por las circunstancias mencionadas de forma suficientemente motivada. Ninguna vulneración de la presunción de inocencia se produce por ello, porque todo lo que se dice en dicho párrafo es una manifestación de la debilidad de la prueba presentada. Afirmar la competencia del funcionario para consultar los metadatos del documento con un simple conocimiento informático de nivel usuario, sin requerir ninguna especialización ni formación especial, constituye un razonamiento valorativo lógico y proporcionado, al que ninguna infracción cabe imputar. Las demás apreciaciones de la sentencia al respecto son sugerencias sobre actuaciones probatorias que la parte podría haber llevado a cabo para reforzar la prueba de los hechos, pero no significan que le impute la carga de demostrar su inocencia. En conclusión, cuando se trata de una infracción por omisión la prueba de cargo es suficiente si acredita los elementos constitutivos de la obligación que se imputa como incumplida, lo que en este caso no se cuestiona, correspondiendo a la parte obligada acreditar el cumplimiento. Y la mera valoración racional y proporcionada sobre la insuficiencia de la prueba presentada por la parte para acreditar tal cumplimiento no implica que se ha invertido la carga probatoria, vulnerando el principio constitucional de presunción de inocencia.

TERCERO.- 1. El recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contiene un único motivo casacional amparado en la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los artículos 8.1 y 39.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, en relación con el artículo 25.1 de la Constitución Española y el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (principio de tipicidad).

Partimos de la realidad de los hechos constitutivos de la infracción administrativa imputada, no alterados por el recurso de la empresa. Por tanto la conducta infractora consiste en abonar salarios por debajo de los debidos a un total de 4.039 trabajadores empleados en la recolección de fruta, que la empresa de trabajo temporal contrataba y ponía a disposición de otras empresas, a través de un método consistente en simular un registro de jornada inexistente que hacía cuadrar el salario que se abonaba (realmente calculado en función del destajo por unidades recolectadas) con un número de horas abonadas según las previsiones del convenio colectivo, cuando las horas realmente realizadas eran superiores.

La Administración tipificó la infracción como muy grave dentro del tipo infractor del artículo 8.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que reza:

"El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido".

Como consecuencia y en aplicación del artículo 40.1 LISOS impuso una sanción de multa de 187.515 euros, correspondiente al grado máximo.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana entendió que la tipificación correcta de la infracción imputada no era la contenida en el artículo 8.1 LISOS como infracción muy grave, sino la del 7.10 LISOS, infracción grave, que se define así:

"Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente".

En consecuencia redujo el importe de la multa a 3.751 euros, aplicando el grado máximo de las graves, conforme al artículo 40.1 LISOS, "atendiendo a los trabajadores afectados 4039, y a la intencionalidad defraudatoria, desde el momento en que se estima acreditada la intencionalidad de no utilización de un registro de jornada para facturar por kilos"

2. La cuestión que aquí se suscita por tanto es la correcta tipificación de la conducta en los tipos infractores de la LISOS. Como señala el escrito de impugnación de la empresa, no debe confundirse la tipificación, que debe ser la que corresponda al tipo definido legalmente, con los elementos concurrentes en la conducta infractora ajenos al tipo pero que pueden tomarse en consideración para graduar la sanción dentro de los amplios márgenes previstos en el artículo 40 LISOS. Esos criterios de graduación, regulados en el artículo 39 LISOS, operan dentro de las fronteras del tipo, leve, grave o muy grave, pero no constituyen elementos definitorios del mismo y entre dichos criterios figuran el número de trabajadores afectados por la infracción o la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor.

3. El principio constitucional de legalidad sancionadora (artículo 25.1) exige que en una norma con rango de Ley previa (por tanto irretroactiva, art. 9.3) se describan con el pormenor suficiente las conductas que pueden ser sancionadas y se prevean las sanciones que a cada una de ellas se pueden imponer. En palabras del Tribunal Constitucional (sentencia 133/1987, de 21 de julio):

"El principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador estatal implica, por lo menos, estas tres exigencias: La existencia de una ley (lex scripta); que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa); lo que significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial, que el Juez se convierta en legislador".

En materia de infracciones administrativas el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) describe el principio de tipicidad. En primer lugar en el número 1 dice:

"Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley"

Y en segundo lugar el número 2 dice:

"Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley".

En definitiva la Ley debe describir los tipos infractores y sus sanciones de manera que permite identificar suficientemente las conductas sancionables (principio de taxatividad).

En este caso el tipo del artículo 7.10 LISOS incluye un número muy elevado de conductas contrarias a los derechos de las personas trabajadoras, tanto cuando se impongan cualesquiera "condiciones de trabajo" inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, como cuando se lleven a cabo actos u omisiones contrarios a cualquiera de los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, entre los que se encuentra el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( art 4.2.f ET) . Pero esa amplitud del tipo corresponde al intento del legislador de recoger en el mismo, bajo la tipificación de infracción grave, todas aquellas conductas contrarias a los derechos de los trabajadores no tipificadas en otros tipos infractores. Se hace una referencia global a todo tipo de condiciones de trabajo o de derechos laborales, no solamente reconocidos en las leyes, sino también en convenios colectivos, como también recoge la definición general de infracciones laborales del artículo 5.1 (lo que en su momento, al elaborarse y discutirse el proyecto que dio lugar a la Ley 8/1988, fue objeto de amplio debate doctrinal y parlamentario). En definitiva el tipo se autodefine como residual, de manera que expresamente excluye aquellas otras conductas que expresamente queden tipificadas como muy graves en el artículo 8 LISOS.

Por tanto el planteamiento correcto de la cuestión no es la comprobación de si la conducta tiene encaje en el tipo del artículo 7.10 LISOS, ya que es obvio que a priori así sería dado su carácter amplio y residual, con expresa remisión al artículo 4.2.f del Estatuto de los Trabajadores, sino si tiene encaje en el artículo 8.1, porque en ese caso sería este precepto el aplicable y no el 7.10.

4. En ese sentido la redacción del artículo 8.1 ("El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido") claramente contempla dos supuestos distintos, el impago (al que no se exige reiteración) por un lado y los retrasos reiterados por otro. Y el objeto directo del impago o de los retrasos reiterados lo describe con la expresión de "salario debido". No se refiere solamente al impago del "salario", en cuyo caso parece que claramente la conducta prevista quedaría limitada a un impago completo (considerado en su periodicidad mensual), sino del "salario debido" y esa adición del calificativo "debido" tiene un significado adicional que debemos precisar.

Pues bien, si observamos el texto de la LISOS hoy vigente comprobamos que el artículo 8.1 es idéntico al que se incluyó en el texto originario aprobado por la Ley 8/1988, de 7 de abril:

"El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido"

Y en ese momento estaba vigente el Estatuto de los Trabajadores original aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, cuyo artículo 50 contemplaba como causa de resolución contractual a instancia del trabajador en base a un incumplimiento grave de la empresa el siguiente:

"La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".

El término "impago" equivale a "falta de pago", el término "continuados" tiene el mismo significado que "reiterados" y el término "debido" equivale al término "pactado", por lo que estamos en los dos casos ante la misma conducta. Lo cual lleva a una interpretación uniforme de ambos preceptos. Solamente debemos reseñar que en este caso no es de aplicación ratione temporis la reforma introducida por la disposición final 26.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.

Nos parece en suma que el legislador ha querido reservar para el tipo de mayor gravedad contenido en el artículo 8.1 LISOS aquellas conductas que merecen especial reproche social, de forma análoga a lo que ha hecho en el ámbito estrictamente laboral inter partes en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, dentro del cual no todo impago o retraso salarial es motivo justificativo de una resolución contractual indemnizada a instancias de la persona trabajadora afectada, sino solamente aquellos que alcancen un cierto nivel de gravedad suficiente para merecer esa consecuencia. Solamente entonces cabe la resolución contractual y de manera análoga solamente en esos casos el tipo infractor aplicable es el artículo 8.1 LISOS, quedando el tipo residual del artículo 7.10 para los demás supuestos de impago o retrasos salariales que no alcancen ese nivel de gravedad.

En este caso la sentencia de instancia solamente nos proporciona el dato de lo que implican las diferencias salariales imputadas para un único trabajador que pone como ejemplo: "la situación del trabajador ARIF habiendo debido percibir 595,08 euros, siendo la nómina que percibió, de una cuantía de 589,47", lo que por su escasa cuantía impide apreciar la gravedad exigible según lo anteriormente dicho para encuadrar la conducta dentro del tipo de infracción muy grave. No figuran más datos como probados, sin que la Administración recurrente haya intentado incorporarlos a los hechos probados de la sentencia. Lo que quiere decir que estamos ante meras diferencias salariales que no constituyen un impago completo y que por su cuantía no alcanzan el umbral de gravedad al que hacemos referencia.

En conclusión, la interpretación del tipo infractor realizada en la sentencia recurrida, en base a las circunstancias del caso nos parece correcta, encontrándonos por tanto ante una infracción administrativa grave del artículo 7.10 de la LISOS y no ante la muy grave del artículo 8.1.

Lo que habremos de preguntarnos es si la gravedad puede ser alterada por el número de trabajadores afectados o por la conducta intencionadamente defraudatoria de la empresa, de manera que podamos pasar del tipo del artículo 7.10 LISOS al del artículo 8.1.

5. Debemos comenzar por reiterar que los criterios de graduación, regulados en el artículo 39 LISOS, operan dentro de las fronteras del tipo, leve, grave o muy grave, pero no constituyen elementos definitorios del mismo. Entre dichos criterios figura el número de trabajadores afectados por la infracción, de manera que cuando estamos ante una única conducta (en su caso una infracción continuada o en masa) que aparece como una única infracción sancionable, el número de trabajadores afectados no permite alterar el tipo aplicable, salvo que hubiera disposición expresa al respecto, sino solamente graduar el importe de la sanción.

Es cierto que existen tipos infractores dentro de la LISOS, como pueden ser los de los artículos 7.2 ó 22.2, en los cuales expresamente se prevé que se ha de considerar una infracción por cada uno de las personas trabajadoras afectadas. Pero este no es el caso de los tipos de los artículos 8.1 ó 7.10. Hay que entender que en estos casos lo que el legislador prevé es que la conducta que afecta a varios trabajadores de forma plural se sancione de manera unitaria, dejando el número de trabajadores afectados como mero criterio de graduación, según lo que prevé el artículo 39.2.

Por tanto en estos casos el número de trabajadores afectados, ciertamente importante en este caso, no es un elemento que altere la gravedad de la conducta a efectos de permitir la aplicación del artículo 8.1 LISOS, sino un mero criterio de graduación de la sanción que corresponda imponer.

6. Debemos analizar ahora la concurrencia de una especialidad intencionalidad del sujeto infractor, como aquí se puede apreciar, para decidir si puede determinar el cambio de calificación de la conducta para considerarla como muy grave.

Con carácter previo debemos recordar que la tipicidad que permite la imposición de una sanción exige un grado, siquiera mínimo, de culpabilidad, aunque sea a título de mera negligencia. En la sentencia 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal Constitucional dijo que "en la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado", "sería inadmisible en nuestro ordenamiento" que se hubiese "suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa". Pero entendió que no se incumple tal requisito de culpabilidad cuando se prevé que las infracciones administrativas sean sancionables "incluso a título de simple negligencia", y "más allá de la simple negligencia, los hechos no pueden ser sancionados". El artículo 130.1 de la Ley 30/1992 (LRJPAC) introdujo el siguiente texto: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia". Y hoy el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, disuelve la ambigüedad que aquel texto pudiera tener y exige que los responsables de los hechos infractores lo sean "a título de dolo o culpa".

La culpabilidad desaparece cuando la falta de pago de unos determinados conceptos o cuantías salariales obedece a una discrepancia legítima y razonable sobre la interpretación de las normas y los contratos por parte de la empresa, por lo que no podría ser sancionada una empresa que abonase cantidades inferiores a las debidas en base a la defensa de una interpretación razonable y legítima del alcance de sus obligaciones salariales. Pero este no es el caso, porque consta probado que la conducta de la empresa fue intencionadamente fraudulenta y destinada a reducir la retribución de los trabajadores que contrataba y cedía a terceros por debajo de los mínimos convencionales.

Partiendo por tanto de que en toda infracción administrativa debe existir un grado mínimo de culpa o negligencia para que concurra la necesaria tipicidad, lo cierto es que a partir de ahí y con carácter general el artículo 39 LISOS dice que el grado de culpa o intencionalidad del sujeto infractor es un elemento valorable para graduar la sanción. Los tipos infractores de que aquí se tratan recogen tanto las conductas dolosas como las culposas y el nivel de negligencia o culpa no afecta al tipo, sino a la graduación de la sanción. Por tanto el que en el presente caso la conducta de la empresa sea intencionadamente infractora e incluya un comportamiento destinado a la ocultación de su incumplimiento no determina una distinta tipificación, sino que seguimos en el ámbito del artículo 7.10 LISOS.

7. En base a todo lo anterior no podemos coincidir con la Autoridad Laboral recurrente en que el tipo infractor aplicable sea el de la infracción muy grave, por lo que, no cuestionando en su recurso la concreta graduación de la sanción dentro de los márgenes del tipo infractor grave, su recurso también ha de ser desestimado.

TERCERO.- 1. Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar los recursos de casación presentados por Tu Empleo ETT S.L. y por la Generalitat Valenciana.

2. De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deben imponerse las costas de su recurso a ambas partes recurrentes, en cuantía de 1.500 euros cada una de ellas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por Tu Empleo ETT S.L.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Tu Empleo ETT S.L.

2. Condenar a Tu Empleo ETT S.L. al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 1500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

3. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana.

4. Condenar a la Generalitat Valenciana al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 1500 euros.

5. Confirmar y declarar la firmeza la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de enero de 2023 en el procedimiento de impugnación de actos administrativos 33/2022.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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