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Última revisión
02/05/2025

Sentencia Social 283/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 132/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100261

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1623

Núm. Roj: STS 1623:2025

Resumen:
Prescripción del derecho del SEPE para exigir de la empresa demandante y recurrida la realización de la aportación que contempla el RD 1484/2012 en los casos de empresas que han activado despidos colectivos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 283/2025

Fecha de sentencia: 03/04/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 132/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: ASM

Nota:

CASACION núm.: 132/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 283/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 3 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Servicio Público Estatal y el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representado y asistida por el abogado del estado contra la sentencia nº 1099/2022-C de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2022, recaída en su procedimiento de de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social, autos número 1003/2022, promovido a instancia de Claro Sol Logistics, S.A. (antes denominada Planificación y Control Logistico, S.A.), contra la Dirección General del Servicio Público Estatal y Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Claro Sol Logistics, S.A. (antes denominada Planificación y Control Logistico, S.A.), asistido por la letrada D.ª Ana Martín Oliet y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Claro Sol Logistics, S.A. (antes denominada Planificación y Control Logistíco, S.A.) se interpuso demanda sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«deje sin efecto la resolución impugnada y atendiendo a las alegaciones presentadas se proceda a la anulación de la liquidación y pago de la aportación económica a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años, referida al ejercicio 2014 mediante la:

ü Apreciación de la prescripción al haberse superado el plazo de cuatro años respecto de la totalidad de los trabajadores cuya liquidación se ha practicado.

ü Subsidiariamente se declare caducidad del plazo administrativo para incorporar y resolver las aportaciones al Tesoro Público en relación con la anualidad de 2015.

ü Mas subsidiariamente se entienda que la Propuesta de Liquidación es desproporcionada.

A la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por importe de 239.146,69 €, más los intereses legales que se devenguen desde el momento de su pago hasta la efectiva devolución».

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que estimamos la demanda formulada por el letrado en representación el/la LETRADO D./Dña. ANA MARTIN OLIET en nombre y representación de CLARO SOL LOGISTICS S.A. frente a la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO ESTATAL y MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL y declaramos sin efecto la resolución de fecha 12/07/2022 que desestimando el recurso de alzada, confirma la Resolución que igualmente queda sin efecto, por la que se reclama a la demandante el importe de 239.146,69-euros relativo a la anualidad 2014 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº NUM000 iniciado por la misma el 7 de octubre de 20212 que ha prescrito, condenado al demandado a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la demandante el citado importe. SIN COSTAS.»

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

« PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2012, la Empresa inició un procedimiento de despido colectivo por causas objetivas con afectación de 147 personas sobre una plantilla de 579 personas, los contratos se extinguieron el 22/1/2012. Al despido colectivo se le asignó el expediente núm. NUM000 (hecho conforme).

La empresa presento el 24/10/2012 en el Registro General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la comunicación sobre la decisión de realizar el despido colectivo.

En el acta complementaria de acuerdo del periodo de consultas del despido colectivo de 22/11/2012 se incluye como anexo los nombres de los trabajadores afectados por el despido colectivo, con su datos, entre los que se incluye la fecha de nacimiento.

SEGUNDO.- El 29/11/2012 el Ministerio de Empleo y Seguridad Social comunica a la empresa que se ha notificado a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo la comunicación final con acuerdo para la extinción de los contratos de trabajo (foleo 66 vuelta).

TERCERO.- Se han girado a la empresa propuestas de liquidación y pago de la aportación de la anualidad de los años 2012, que fue recurrida por la empresa el 24/11/2017 y pagada el 12/01/2018 y por resolución de 13/12/2017 se declaró definitiva la liquidación. Se recurrió en alzada el día 12/01/2018 y se desestimó por resolución de 26/0372019.

CUARTO.- El oficio remitido por el Ministerio de Empleo y seguridad Social a la

Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 25/3/2014 , es del siguiente contenido: " En el procedimiento de despido colectivo de esta Subdirección General de Relaciones Laborales n° NUM000, instado por la empresa PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGISTICO S.A con fecha de presentación de 24-10-12 por el que se comunicaron medidas de despido colectivo de hasta un máximo de 153 contratos de trabajo de una plantilla total de 579 trabajadores según la documental obrante en el expediente, y que ya fueron comunicadas a ese Organismo. Y en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1484/2012 de 29 de octubre, sobre aportaciones económicas a realizar por empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años de edad, este Centro Directivo certifica, a los efectos de lo establecido en el artículo 5.2 del citado Real Decreto, en su redacción inicial y según los datos obrantes en el expediente, que concurren las circunstancias establecidas en el apartado I de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, según su redacción aplicable a la fecha de inicio del despido colectivo ( 24/10/12) dada por Ley 3/2012 de 6 de julio de reforma del mercado laboral, al tratarse de una empresa de más de 100 trabajadores y haber obtenido beneficios económicos en los dos ejercicios anteriores al del inicio del procedimiento de despido colectivo ( 2010: + 1.886.249/2011: + 1.416.524).

Analizada la documentación económica existente en el expediente y a efectos de lo establecido en el art. 4 del Real Decreto 1484/2012 de 29 de octubre, se puede concretar que el porcentaje medio de beneficios sobre los ingresos es superior al 10% de conformidad con los datos reflejados en la siguiente tabla:

Por otro lado, se informa no ha sido posible por este Organismo conocer el número

concreto de afectados mayores de 50 años, si bien de la documental obrante se desprende la posibilidad de su existencia, así como tampoco de obtener el porcentaje de trabajadores afectados de 50 o más años en relación con el número de trabajadores despedidos, dado que dicha información no consta en el expediente indicado ".

Se giró propuesta de liquidación y pago de la aportación al Tesoro de la anualidad de 2014 expediente NUM001, emitida el 04/09/2019 por importe de 239.146,69 euros que es la que es objeto de la presente demanda.

La empresa realizo alegaciones frente a la propuesta de liquidación y efectuó el pago en fecha 10/12/2019.

El 27/11/2019 se notificó la resolución final del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal declarando definitiva la liquidación provisional emitida el 4/09/2019. Se recurre en alzada y se desestima por resolución de 12/0772022 notificada el 16/07/2022.

Entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año 2014 se han abonado prestaciones por desempleo a 25 personas de 50 o más años. De ellos nueve son trabajadores afectados por el despido colectivo y 16 derivan de contratos extinguidos a iniciativa de la empresa por otros motivos distintos, en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo.

QUINTO.- Se han girado propuestas de liquidación de otras anualidades que no son objeto de esta demanda. »

QUINTO.- Por la letrada D.ª Ana Martín Oliet en representación de Claro Sol Logistics, S.A. (antes denominada Planificación y Control Logistico, S.A.), se interpuso escrito solicitando aclaración y subsanación del fallo de la sentencia sobre sobre omisión manifiesta en la resolución al no procunciarse sobre los intereses legales que fueron reclamados en el petitum de la demanda.

Con fecha 6 de febrero de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva:

«Procede completar la sentencia en el sentido de incluir en el fallo que procede la condena al pago de los intereses legales que se devenguen desde el momento del pago hasta la devolución.»

SÉPTIMO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Dirección General de Servicio Público Estatal y el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representados y asistidos por el Abogado del Estado.

El recurso fue impugnado por la letrada D.ª Ana Martín Oliet en representación de Claro Sol Logistics, S.A.

OCTAVO.- Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. .

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria formulado contra la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2022 consiste en decidir si se ha producido o no la prescripción del derecho de la Administración (SEPE) para exigir de la empresa demandante y recurrida la realización de la aportación que contempla el RD 1484/2012 en los casos de empresas que han activado despidos colectivos que afectan a personas trabajadoras de más de 50 años y obtienen beneficios, y en concreto cual es el día de comienzo del plazo prescriptivo.

2.- La empresa Claro Sol Logistics S.A. formuló ante el TSJ de Madrid demanda en impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social excluidos los prestacionales, por la vía del art. 148 y ss de la LRJS, impugnando la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de 27 de noviembre de 2019 por la que se había declarado definitiva la liquidación provisional de 239.146,69 euros como aportación económica que la empresa debía hacer conforme al ERE NUM000 correspondiente al ejercicio de 2012. Esa resolución había sido confirmada por la de 12 de julio de 2022 que desestimó el recurso de alzada, y en la demanda se solicitaba la declaración la prescripción de su obligación de constituir la aportación económica mencionada por haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años aplicable, o subsidiariamente que se declarase la caducidad del plazo administrativo para incoar y resolver las aportaciones al Tesoro Público en relación con la anualidad de 2015, o, más subsidiariamente -en segundo lugar- que se entienda que la propuesta de liquidación es desproporcionada.

3.- El TSJ de Madrid, en la sentencia ya mencionada de 19 de diciembre de 2022 estimó la demanda de la empresa, dejando sin efecto la resolución impugnada, y todo ello por apreciar la prescripción por haber transcurrido más de los cuatro años legalmente previstos sin que se hubiera dado ningún supuesto de interrupción de aquella. Dicha sentencia fue luego objeto de un auto de aclaración o complemento de sentencia por haber omitido mención a los intereses legales que también se pedían en demanda respecto de la cantidad cuya liquidación había sido abonada por la empresa el 10 de diciembre de 2019. Por Auto de 6 de febrero de 2023, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid completó su sentencia, en el sentido de incluir en el fallo la condena al pago de los intereses legales que se devenguen desde el momento del pago hasta la devolución por parte del SEPE.

4.- El recurso de casación lo plantea el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración demandada, en base a un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del art. 205. e) de la LRJS (en realidad se quiere hacer referencia al art. 207 letra e)), en relación con el art. 15.1 a) de la ley 47/2003 de 26 de noviembre, Ley General presupuestaria (LGP), y en relación también con el art. 7. e) del RD 1484/2012.

En su opinión, atendidos los preceptos señalados, el plazo de prescripción es el de cuatro años contemplado tanto en la LGP como en el RD mencionado, que comienzan desde que el derecho pudo ejercitarse. Según el abogado del Estado, como para poder saber cuál es el importe de la aportación a realizar por las empresas hay que estar al certificado que emite la Autoridad Laboral, que lo recibe el SEPE el 8 de septiembre de 2017, el citado plazo no habría transcurrido, lo que conducirá a casar y anular la sentencia recurrida. El recurso de la Administración es impugnado por la empresa, invocando la inadmisibilidad por no citar adecuadamente el cauce procesal por el que se articula el motivo, y por sujetar la infracción jurídica que argumenta con base en hechos no declarados probados, como lo es la fecha de conocimiento por parte del SEPE del certificado emitido por la Autoridad Laboral. Por consiguiente, entiende, no se da la infracción denunciada, siendo que, según los HP de la recurrida, la notificación por parte de la autoridad laboral es el 25 de marzo de 2014, con lo que el plazo de prescripción se habría rebasado sobradamente.

5.- Por su parte el Ministerio Fiscal (MF) informa que procede la desestimación del recurso de casación.

SEGUNDO.-1.- Para poder abordar adecuadamente la cuestión que se nos plantea en el presente recurso de casación y centrar el objeto de debate es conveniente despejar algunas cuestiones previas. En primer lugar, hay que descartar que el recurso haya de ser inadmitido por el error del abogado del Estado consistente en invocar el cauce del art. 205 e) LRJS, cuando a todas luces se quería referir al art. 207 en ese mismo apartado. No se olvide que -como esta Sala tiene establecido de forma constante- "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. [...] No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre )" ( STS 20 de diciembre de 2017, Rec. 283/2016, entre otras muchas). Aplicados los anteriores criterios al presente supuesto, es palmario que no cabe inadmitir el recurso por un mero error de transcripción a la hora de referir el número de artículo, pero acertando en la letra por el que se encauza el motivo.

2.- Sostiene igualmente la empresa en su escrito de impugnación que el recurso del abogado del Estado incide en un error de gravedad insoslayable, en tanto para mantener su única petición consistente en que el plazo de cuatro años de prescripción no había transcurrido cuando reacciona el SEPE, se apoya en un Hecho Probado inexistente, cual es que el Servicio Público de Empleo tuvo cabal conocimiento del certificado emitido por la Autoridad Laboral el 8 de septiembre de 2017, fecha de tal acontecimiento que no aparece declarada probada en ningún lado de la resolución combatida, ni tampoco se ha solicitado un motivo de revisión fáctica para incluir tal dato.

Tiene razón la empresa cuando señala que esa fecha no existe en la realidad procesal que ha quedado fijada en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Según se desprende de los hechos probados, la empresa se vio sometida a sucesivas liquidaciones por las aportaciones a las que estaba obligada tras la extinción de 147 contratos de trabajo con fecha 22 de enero de 2012. La liquidación controvertida, que es la del año 2014, es cabalmente conocida por la Administración (con concreción de las cifras abonadas y los trabajadores perceptores y la edad de éstos) el 23 de diciembre de 2014, o lo más tarde el 1 de enero de 2015 según se desprende de los HP y de las afirmaciones con valor fáctico contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia discutida (FD 4º), y el abogado del Estado no ha solicitado modificación fáctica alguna en su recurso de casación.

Asistimos, en definitiva, a lo que esta Sala ha rechazado en múltiples ocasiones afirmando que el "El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016; 11-2-2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), sustentándose "en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre, rec. 204/2021 y 1246/2024, de 14 de noviembre, rec. 227/2022).

De lo anterior se deduce que el recurso de la Abogacía del Estado no puede prosperar en tanto, estando conforme con el plazo prescriptivo de aplicación de 4 años y discrepando sólo del dies a quo -día de comienzo del plazo (ni siquiera discute tampoco la existencia de presuntos actos interruptivos de la prescripción)- fija ese momento en una fecha que no se ha tenido por probada, cual es el 8 de septiembre de 2017, fecha que no aparece citada en lugar alguno por la sentencia del TSJ.

3.- En cualquier caso, la sentencia recurrida no infringe ni los preceptos ni la jurisprudencia que invoca el abogado del Estado.

La Disposición Adicional 16ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, impuso a determinadas empresas la obligación de efectuar una aportación económica al Tesoro Público cuando realizasen despidos colectivos que incluyeran a trabajadores de 50 o más años, siempre y cuando concurrieran determinadas circunstancias (empresa o grupo de empresas de más de 100 trabajadores, con beneficios en ciertos ejercicios, etc.). Esa obligación fue objeto de desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, que fijó los elementos de cálculo de la aportación y el procedimiento de liquidación. El fundamento de esa aportación pretendía compensar el coste para el sistema de protección por desempleo de los trabajadores de más edad despedidos, especialmente cuando la empresa había obtenido beneficios.

El RD mencionado no establece unos plazos de actuación de la Administración en relación con la obligación de efectuar esa aportación económica al Tesoro Público, es decir, no fija plazo alguno de prescripción. Tras la reforma introducida en su art. 6 punto 4 bis por la disposición final 9 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, se fijó un plazo de caducidad de 6 meses para la terminación del expediente, nada más. Por lo tanto, al tratarse de una obligación pública no tributaria a favor del Estado (Tesoro Público), se le aplica el plazo general de prescripción de cuatro años previsto en la Ley 47/2003, General Presupuestaria (LGP) En efecto, el art. 1 RD 1484/2012 califica estas aportaciones como "derechos de naturaleza pública no tributarios" sujetos a la LGP, cuyo art. 15.1. a) fija en 4 años la prescripción del derecho de la Hacienda Pública a reconocer o liquidar créditos, contados desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha confirmado que este plazo cuatrienal es el aplicable. Así, vgr. en la STS 855/2017 de 31 de octubre (rec. 235/2016) establecimos que no existe un plazo prescriptivo especial más breve en el RD 1484/2012, descartando que la referencia a "anualidades" allí contenida implique que haya de acogerse la prescripción de un año , habiendo destacado el TS que el art. 7.e) del RD 1484/2012 (que se refiere a que la liquidación comprenderá "el año natural inmediatamente anterior" a la propuesta) no configura un plazo de prescripción, sino una obligación procedimental del SEPE de liquidar anualmente para facilitar el control de gastos empresariales . En definitiva, una empresa sujeta a esta obligación queda sometida a que la Administración le reclame la aportación antes de cuatro años; transcurrido ese plazo la acción administrativa prescribe.

El dies a quo de ese plazo ha sido también objeto de especial atención jurisprudencial. Conforme establece el art. 15.1 LGP, y ya advertimos antes, el plazo comienza "desde el día en que el derecho [de la Hacienda Pública] pudo ejercitarse", y se entiende que la Administración puede ejercitar la reclamación de la liquidación de la aportación económica en el momento en que objetivamente tuvo a su disposición los elementos necesarios para formular la liquidación, sin poder atender a retrasos dependientes de la voluntad o demoras de la autoridad laboral. Recordemos aquí lo que señaló la STS 567/2023 de 19 de septiembre (rec. 37/2023) -caso Caja Rural de Aragón- cuando estableció que el dies a quo no puede quedar a expensas del momento en que unilateralmente la Autoridad laboral decida remitir al SEPE el certificado de empresa sin sujeción a plazo, debiendo estarse entonces a la fecha en la que la empresa remite la necesaria información a la autoridad laboral.

Sentado cuanto antecede, y siendo que el SEPE tenía cabal conocimiento de los datos necesarios para la práctica de la liquidación, como muy tarde, según afirma la sentencia recurrida, el 1 de enero de 2015, es patente que cuando el 4 de septiembre de 2019 se emite la propuesta de liquidación y pago por importe de 239.146, 69 euros, como bien señala la sentencia recurrida, el derecho de la Administración se encontraba prescrito, sin que se pueda atender a acontecimiento interruptivo alguno que no se invoca en el recurso.

TERCERO. Conforme a todo lo razonado, y de conformidad con lo interesado por el MF, procede la desestimación del recurso interpuesto por el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado (Servicio Público de Empleo) y la confirmación de la sentencia del TSJ de Madrid recurrida, sin pronunciamiento alguno sobre las costas en función de lo prevenido en el art. 235. 1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social y Dirección General del Servicio Público Estatal contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 1003/2022, seguida a instancia de la mercantil Claro Sol Logistics S.A. contra la Administración ya señalada.

2) Confirmar y declarar la firmeza de la referida sentencia del TSJ de Madrid.

3) Sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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