Última revisión
02/05/2025
Sentencia Social 281/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 67/2023 de 03 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 281/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100268
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1640
Núm. Roj: STS 1640:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/04/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 67/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MPN
Nota:
CASACION núm.: 67/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 3 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Egoitz Begoña Bilbao, en nombre y representación de la mercantil LEROY MERLÍN ESPAÑA, S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 28 de Noviembre de 2022 , en actuaciones seguidas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS), contra LEROY MERLÍN ESPAÑA S.L.U y la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE (FETICO), siendo parte interesada el Ministerio Fiscal y el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre Tutela de Libertad Sindical.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS) bajo la dirección letrada de D.ª Pilar Caballero Marcos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
1.- Declaramos vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante en su vertiente de negociación colectiva por parte de los codemandados, al no participar en las reuniones de la comisión de seguimiento en las que se modificaron las condiciones del "acuerdo VAD" en fecha 18-3-2022.
2.- Procede declarar la nulidad de dicha conducta, ordenando su cese inmediato, reponiendo la situación al momento anterior a la celebración de las reuniones de la comisión de seguimiento para la modificación del acuerdo VAD, siendo nulo el acuerdo alcanzado en las mismas.
3.- Procede condenar a la empresa demandada y al sindicato FETICO a abonar, cada uno de ellos, una indemnización por importe de diez euros (10€) al sindicato demandante. ».
«
Hecho no controvertido.
Hecho no controvertido.
Dicho acuerdo contenía una disposición adicional cuyo penúltimo párrafo disponía lo siguiente:
turnos, fijación de horario de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, necesidades de salud de los trabajadores, necesidades del servicio (tratamiento de incidencias de conexión, criterios mínimos de conexión necesarios, procedimiento de devolución de medios informáticos tras la finalización de los servicios de VAD, posibilidad de trabajar en tienda de adscripción, sinergias presenciales) y creación de la misión de Coordinador/a de servicio VAD.
En el seno de la comisión de seguimiento, una vez valorados los aspectos anteriores, el sindicato USO se adhirió a las modificaciones y firmó las mismas, oponiéndose a ellas CC. OO y UGT que no las firmaron.
Descriptor 5 y 31, acta comisión de seguimiento y acuerdos alcanzados sobre VAD, por reproducido.
Descriptores 3 y 32, acta de la reunión del Comité Intercentros.
Descriptores 4 y 24. ».
Fundamentos
Dicha pretensión tenía por objeto que se declarara vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, en su vertiente de negociación colectiva, por parte de los codemandados, por no haber participado en las reuniones de la comisión de seguimiento en las que se modificaron las condiciones del denominado "acuerdo VAD" (acuerdo colectivo sobre las condiciones de la prestación de servicios de las personas trabajadoras adscritas al canal de venta a distancia en régimen de trabajo a distancia en la empresa Leroy Merlín España S.L.U). El sindicato demandante sostenía que la modificación acordada afectó a materias que, por su trascendencia, debieron haberse abordado en el seno del comité intercentros y no en el de la comisión de seguimiento, en la que sólo estaban presentes la empresa y Fetico, en el entendimiento de que dicha comisión carece de facultades negociadoras sino únicamente de seguimiento y control.
Asimismo, en la demanda se solicitaba la condena a cada uno de los codemandados a abonar al sindicato demandante la cantidad de 3.750 euros.
«a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" [ sentencia del TS 154/2020, de 19 febrero (rec. 169/2018
Además, «la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012 (rec. 166/2011); 157/2020, de 19 de febrero ( rec. 183/2018) y 258/2020, de 17 de marzo ( rec. 136/2018), con cita de otras muchas].»
Justifica esta petición en el documento núm. 4, página 3, aportado por la recurrente como prueba documental. El citado documento recoge el acta 4/2020 de la reunión extraordinaria, de fecha 16 de septiembre de 2020, en la que participó el sindicato demandante. Considera trascendente la misma para determinar el procedimiento que se debía haber articulado con relación a la pretensión rectora de la demanda.
Este motivo del recurso se desestima.
Nuestra jurisprudencia sobre la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas que regulan los arts. 177 a 184 LRJS , así como de las consecuencias que de ello se derivan se encuentra en múltiples sentencias ( SSTS de 20 de mayo de 2010, Rec. 175/09 ; de 29 de abril de 2014, Rec. 197/2013 ; de 28 de abril de 2017, Rec. 124/2016 ; y de 2 de octubre de 2018, Rec. 183/2017; entre otras) que incorporan doctrina del Tribunal Constitucional . De dicha doctrina y jurisprudencia podemos destacar, a los presentes efectos, lo siguiente:
A) Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental [...].
B) Tampoco afecta a la adecuación del procedimiento el hecho de que se introduzca en la controversia, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, la denuncia de una infracción simple de la legalidad ordinaria sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental, o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o que el órgano judicial competente considere, de la simple lectura de la demanda, que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado. En tales casos, la consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar las cuestiones de legalidad ordinaria; y la conservación de la acción para que el actor pueda alegar la eventual existencia de la infracción de la legalidad ordinaria en otro proceso. Pero no podrá declararse la inadecuación de un procedimiento en el que se ha instado la tutela del derecho fundamental de forma correcta [...].
C) Las anteriores afirmaciones no implican el desconocimiento de la previsión del art. 177.4 LPL (hoy 179.4 LRJS
En el presente proceso se pide que se declare que la conducta de la empresa y de un sindicato, en el contexto de los resultados alcanzados de la negociación realizada en el seno de la comisión de seguimiento, supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, y, se solicita la nulidad del acuerdo alcanzado. No se está discutiendo la validez del acuerdo previo de habilitación de funciones a esa comisión de seguimiento, sino de la negociación llevada a cabo en el seno de dicha comisión y de sus resultados. Son dos situaciones escindibles en el examen de la pretensión actual de tutela jurisdiccional.
Este motivo del recurso debe ser desestimado.
a) La empresa Leroy Merlín España S.L.U, tiene varios comités de empresa, correspondiendo la representación sindical a las siguientes entidades, en los porcentajes que seguidamente se expresan: FETICO (73,47%), CCOO (13,50%), USO (5,96%), UGT (5,23%), CSIF (0,85%), ELA (0,72%) Y LAB (0,24%). El sindicato demandante (CC.OO) ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel nacional.
b) En la empresa se ha constituido un comité intercentros cuya composición es de 9 miembros de FETICO, 2 de CCOO, 1 de UGT y 1 de USO.
c) El 16 de septiembre de 2020, se alcanza un acuerdo entre la empresa demandada y el sindicato FETICO denominado "Acuerdo colectivo sobre las condiciones de la prestación de servicios de las personas trabajadoras adscritas al canal de venta a distancia en régimen de trabajo a distancia en la empresa Leroy Merlín España S.L.U" (acuerdo VAD)". Dicho acuerdo contenía una disposición adicional cuyo penúltimo párrafo disponía lo siguiente:
«Se acuerda la creación de una comisión de seguimiento por parte de los firmantes de este acuerdo para cualquier modificación, adaptación o cambio pactado en el presente acuerdo, así como la vigilancia y/o cumplimiento del mismo».
d) En fecha 23 de marzo de 2022 se celebró reunión extraordinaria del Comité Intercentros y la empresa, a la que acudieron, por la parte social representantes de FETICO, CCOO, UGT y USO en la que se comunicó la celebración de reuniones de la comisión de seguimiento del acuerdo VAD, alcanzándose acuerdo el 18 de marzo de 022, que afectaba a las siguientes materias: turnos, fijación de horario de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, necesidades de salud de los trabajadores, necesidades del servicio (tratamiento de incidencias de conexión, criterios mínimos de conexión necesarios, procedimiento de devolución de medios informáticos tras la finalización de los servicios de VAD, posibilidad de trabajar en tienda de adscripción, sinergias presenciales) y creación de la misión de Coordinador/a de servicio VAD.
d) En el seno de la comisión de seguimiento, una vez valorados los aspectos anteriores, el sindicato USO se adhirió a las modificaciones y firmó las mismas, oponiéndose a ellas CC. OO y UGT que no las firmaron. El nuevo acuerdo, una vez introducidas las modificaciones expuestas, fue rectificado el 23 de marzo de 2022.
"Tanto la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 184/1991, de 30 septiembre ) cuanto la ordinaria (así, SSTS 30 octubre 2021 (Rec. 2070/2000 ) y 16 marzo 2005 (rec. 118/2003 ) han explicado que mediante este precepto y otros concordantes el legislador atribuye a tales Comisiones funciones que corresponden a la administración del Convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo; en modo alguno les asigna competencias cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas.
Interpretando el alcance de ese perfil general y resolviendo concretos litigios, en anteriores sentencias hemos establecido criterios o parámetros interpretativos que vamos a aplicar para disipar alguna de las dudas suscitadas por las recurrentes.
Autoexclusión de Comisiones derivadas del Convenio.- La STS 12 febrero 2013 (, rec. 37/2012 , responde a solicitud de SFF-CGT sobre lesión del derecho fundamental a la libertad sindical del SFF-CGT por la decisión del Comité de empresa de excluirle en la composición de las comisiones de trabajo del mismo comité. Subraya que estamos en presencia de unas comisiones de naturaleza meramente aplicadora en las que su composición no es paralela al del comité porque el sindicato accionante decidió no participar en el proceso de constitución de las citadas comisiones, lo que supone una clara autoexclusión en el proceso decisorio, con consecuencias activas y también pasivas.
Ratificación de acuerdos y negociación.- Las SSTS de 6 de julio de 2006 (Rec. 212/2004 ) y 25 de junio de 2010 (Rec. 78/2009 ) razonan que "si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir, se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación ; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas".
Ventajas reservadas a determinados sindicatos.- La STS 23-4-2013, rec. 19/2012 atribuye validez a la cláusula del convenio que atribuye ayudas económicas sólo a los sindicatos que firmaron el convenio colectivo porque tiene por finalidad sufragar los gastos de su participación en las comisiones de gestión del mismo.
La vulneración del derecho de acción sindical sólo sería apreciable si tales comisiones encerraran facultades de negociación que fueran más allá de la mera administración del convenio. Pero en este caso no es simplemente la firma del convenio la que actúa de condicionante de la distribución de la ayuda económica, sino la integración en unas comisiones de las que el propio sindicato accionante se excluyó al no suscribir el convenio.
Exclusión sindical respecto de las Comisiones derivadas del Convenio.- Las SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011 ), 14 mayo 2013 ((rec. 276/2011 ) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013 ) recopilan la doctrina sobre libertad sindical y composición de las Comisiones creadas por el Convenio colectivo:
La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.
Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.
Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".
Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Si bien ex art. 85ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984 - de que si bien las comisiones "negociadoras" son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones "cerradas" o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar »
Y la citada STS, Social, 1335/2024 de 11 de diciembre, rec. 253/2022 vuelve a recapitular la consolidada jurisprudencia sobre el particular que ocupa el centro del recurso en estudio, al señalar que «[S]on cuatro las grandes conclusiones que pueden extraerse:
Primera.- La exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de «administración» es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado.
Segunda.- Son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.
Tercera.- No parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras «hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo».
Cuarta.- A la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.»
Al entenderlo así la sentencia de instancia, ninguna infracción normativa ni de la jurisprudencia invocadas en el recurso prospera. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
Este motivo se construye escalonadamente: a) principalmente, para dejar sin efecto la indemnización, en el caso de que se hubieran estimado los motivos referentes a la inadecuación de procedimiento o se hubiera acogido la tesis de inexistencia de vulneración del derecho a la libertad sindical; b) subsidiariamente, en dos peldaños, más: preferentemente, dejando intacta la indemnización fijada en sentencia; y en último término, considerando que no ha habido daño definido y determinado, y no estando ante una conducta incumplidora de manera reiterada, en principio, la cuantía debería establecerse en el mínimo del grado mínimo de 751 a 1.500 euros y no en el máximo del grado medio que ha pretendía el sindicato demandante con fundamento en los artículos 7.7 y 410.1b) LISOS.
(a) En cuanto al marco normativo, los preceptos invocados como infringidos disponen lo siguiente:
«1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
[...]
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.»
«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. [...]»
(b) La STS 561/2021, de 20 de mayo rec. 135/2019, señala que: «Esta Sala IV, en STS de 16.01.20, RC 173/2018, efectuaba una recapitulación histórica de los pronunciamientos habidos en la materia, poniendo de manifiesto que: "tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).
No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente-)".
En el litigio allí enjuiciado confirmábamos la decisión de instancia acogiendo la pretensión indemnizatoria con sustento en "el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS).
Respecto de este método de cuantificación, es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras)".
Más recientemente ( STS 23.03.2021, RC 133/2019 ), con relación a una reclamación de indemnización circunscrita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, reiteramos que "el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su exacta cuantificación resulta demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
No se trata de la aplicación automática de la condena al pago de una indemnización, sino de la necesaria flexibilidad con la que han de ser aplicados los criterios para indemnizar el daño moral de tan difícil precisión".
También podemos traer a colación las pautas perfiladas por el Tribunal Constitucional en esta disciplina: entre otras en STC 300/2006, de 23.10.2006 , aseverando que una "cantidad meramente simbólica y claramente insuficiente para reparar el perjuicio derivado de la lesión de los derechos a la intimidad y a la propia imagen sufrida por el recurrente, que se encuentran protegidos por la Constitución como "derechos reales y efectivos" ( STC 176/1988, de 4 de octubre , FJ 4), y cuya garantía jurisdiccional no puede convertirse en "un acto meramente ritual o simbólico" ( STC 12/1994, de 17 de enero , FJ 6)».
(c) Teniendo en cuenta la confirmación del pronunciamiento judicial de instancia que declaró la existencia de una lesión del derecho a la libertad sindical, en su dimensión del derecho a la negociación colectiva, así como el planteamiento de las pretensiones en cascada, unido a la posición de la parte recurrida que no se opone expresamente, pues se aquieta, a la indemnización "simbólica" de 10 euros a las que han sido condenadas tanto empresa como el sindicato FETICO, queda bastante despejado el panorama sobre la cuestión del quantum indemnizatorio. De entrada, constada la lesión a la libertad sindical, resulta procedente, dadas las circunstancias concurrentes, fijar una indemnización. Por tanto, la pretensión principal del recurso enderezada a dejar sin efecto la indemnización ha de decaer de plano.
(d) La sentencia de instancia fundamenta la fijación de una indemnización simbólica por importe de 10 euros. Subsidiariamente, la empresa recurrente acepta esta indemnización. Al haberse aquietado expresamente la parte impugnante a la fijación de esta indemnización, y consiguientemente a su importe, sin perjuicio de la valoración que hace de la cifra, la Sala debe confirmarla. Nuestra STS 659/2024, de 7 de mayo ref. 275/2023, tiene establecido que «[...] la Sala no puede modificar de oficio la cuantía indemnizatoria ya que ello implicaría desconocer los términos del debate acotados por las pretensiones de las partes en esta sede o infringir el principio de la "non reformatio in peius" ya que añadiría un gravamen al recurrente derivado, exclusivamente, del ejercicio de su derecho a formular el recurso legalmente establecido. Se trataría una modalidad de incongruencia procesal producida en la fase de recurso en la que el recurrente, en virtud de su propio recurso, vería empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objetada ( STS 69/2017 de 26 enero, Rcud. 115/2016). La exclusión de la reformatio in peius es una garantía procesal que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 CE ( SSTS 84/1985, 9/1998 y 196/1999).»
De acuerdo con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, en cuantía de 1.500 euros. Se decreta asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a la cantidad en su caso consignada ( art. 217.1 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

