Sentencia Social 286/2025...l del 2025

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09/05/2025

Sentencia Social 286/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 85/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 286/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100287

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1716

Núm. Roj: STS 1716:2025

Resumen:
III Convenio Colectivo del Sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias. Determinación de la fecha de efectos económicos de las subidas salariales pactadas a partir de 2019 en su artículo 16. El Tribunal Superior de Justicia interpreta que la subida salarial de 2019 tenía dos tramos, uno del 0,5% con entrada en vigor el día 1 de enero de 2019 y otro segundo del 2% fijado en la fecha de entrada en vigor de los contratos administrativos, mientras que las subidas del 2,5% pactadas para los años sucesivos hasta 2024 se aplicaban desde el 1 de enero de cada año, tomando como referencia inicial de cálculo la tabla de 2019 con la subida del 0,5%, pero sin la subida del 2%. Los recursos de las asociaciones patronales y de CC. OO. intentan imponer otra interpretación distinta, pero la adoptada por el Tribunal Superior obedece a pautas de racionalidad interpretativa y ha de ser confirmada

Encabezamiento

CASACION núm.: 85/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 286/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 3 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuesto por Asociación Canaria de Empresarios de Ambulancias (ACEA), representada y asistida por el letrado D. José María Vela Feria, por la Asociación Regional Canaria de Empresas de Ambulancias (ARCEA), representada y asistida por el letrado D. José Losada Quintas, por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias, SA, representada y asistida por la Letrada Dª. Ana Purriños Álvarez y por Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, representada y asistida por la letrada, Dª. Carmen Castellano Caraballo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 3 de Junio de 2022, aclarada por auto de fecha 22 de junio de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 16/2021, promovido a instancia de la Asociación Regional Canaria de Empresas de Ambulancias (ARCEA), contra Asociación Canaria de Empresarios de Ambulancias (ACEA), Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias, SA, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, Unión Sindical Obrera (USO) y Servicio Canario de Salud.

Han comparecido en concepto de partes recurridas la Asociación Canaria de Empresarios de Ambulancias (ACEA) representada y asistida por el letrado D. José María Vela Feria, Asociación Regional Canaria de Empresas de Ambulancias (ARCEA), representada y asistida por el letrado D. José Losada Quintas, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, representada y asistida por la letrada, Dª. Carmen Castellano Caraballo, por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias, SA, representada y asistida por la Letrada Dª. Ana Purriños Álvarez, por Unión Sindical Obrera (USO), representada y asistida por el letrado D. José Ramón Pérez Meléndez y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Asociación Regional Canaria de Empresas de Ambulancias (ARCEA) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«declarando que la norma cuestionada debe interpretarse y aplicarse conforme solicitamos; es decir, que la subida salarial recogida en el articulo 16 del Convenio Colectivo sólo será aplicada con efectos desde que haya comenzado la efectiva prestación del servicio del lote adjudicado a cada empresa en al último concurso publicado en enero de 2019.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 3 de Junio de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Asociación Región Canaria de Empresas de Ambulancias (ARCEA) contra el Sindicato CCOO, el Sindicato USO, Asociación Canaria de Empresas de Ambulancias (ACEA), Servicio Canario de la Salud (SCS), empresa Gestión de Servicios para la Salud y la Seguridad en Canarias SA (GSC), acogemos las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el Servicio Canario de la Salud (SCS) y por la empresa Gestión de Servicios para la Salud y la Seguridad en Canarias, S.A. (GSC), declarando que el art. 16 del III Convenio Colectivo del Sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias (publicado en el BOC de 13/05/2019) debe interpretarse en el sentido de que la subida salarial para el año 2019 ha de ser del 0.5% respecto de la tabla salarial del 2018 así como que la subida salarial para el año 2020 ha de consistir en un incremento del 2.5% sobre la tabla salarial del 2019, debiendo la revisión salarial para 2021 suponer un incremento del 2.5% sobre la tabla del 2020, para 2022 de un incremento del 2.5% sobre la tabla del 2021, para 2023 de un incremento del 2.5% sobre la tabla del 2022, y para 2024 de un incremento del 2,5% sobre la tabla del 2023, debiendo las partes aquietarse con dicho pronunciamiento.»

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de junio de 2022 con la siguente parte dispositiva:

«Se aclara a parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 03/06/2022 en el sentido de que la subida salarial para el año 2020 ha de consistir en el incremento del 2,5% sobre la tabla del 2019, siendo ésta última la resultante de incrementar las retribuciones un 0,5 % respecto de la tabla salarial del 2018, es decir, que la tabla Salarial de 2019 que ha de servir de base para la revisión salarial del año 2020 es la que en el Convenio Colectivo contiene la indicación "a.c" (antes del contrato).»

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- Con fecha 29 de junio de 2016 se constituyo la mesa negociadora del lll Convenio Colectivo del Sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El anterior Convenio Colectivo había mantenido su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que se encontraba tácitamente prorrogado en ese momento.

La representación patronal en la mesa negociadora la ostentaban las Asociaciones patronales Asociación Canaria de Empresas de Ambulancias (ACEA) y Asociación Regional Canaria de Empresas de Ambulancias (ARCEA).

Desde junio de 2016 y hasta octubre de 2018 se mantuvieron las correspondientes reuniones de esta mesa negociadora, que finalizaron con la firma del convenio colectivo el dia 4 de octubre de 2018 y su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias n° 90 de fecha 13 de mayo de 2019.

2º.- El 02/03/2018 se había formulado pre-aviso de huelga indefinida en las empresas del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias, iniciándose dicha huelga el 14/03/2018. Tras diversas reuniones celebradas a fin de alcanzar una solución consensuada que pusiera fin al conflicto, en fecha 04/10/2018 se suscribió un acuerdo entre las referidas siendo el contenido del primer punto del acuerdo el referido a la revisión salarial, punto que fue después literalmente traspuesto al art. 16 del nuevo Convenio Colectivo en los siguientes términos:

"Articulo 16.- Revisión salarial para los años 2017 al 2024.

A las tablas salariales del actual convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias, se le aplicara los siguientes incrementos, partiendo de la tabla salarial en vigor en el año 2017, (ano en que se mantiene la misma tabla salarial del 2016, esto es la ultima tabla publicada del 2015 + 2% de incremento).

Año 2018: Incremento del 0,5% en todos los conceptos salariales y extra salariales definidos en el II Convenio Colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias, a partir de entrada en vigor del III Convenio Colectivo de dicho sector.

Año 2019: A partir del inicio del nuevo contrato de transporte de enfermos y accidentados de la Comunidad Autónoma de Canarias, la tabla salarial definida para el 2019, se incrementara en un 2%, esto es:

Tabla 2019, antes del Inicio del nuevo contrato: 0,5 % sobre la tabla salarial del 2018.

Tabla 2019, después del Inicio del nuevo contrato: 2+0,5%) sobre la tabla del 2018.

Año 2020: Incremento del 2,5%> sobre la tabla del 2019, en todos los conceptos salariales y extra salariales definidos en el convenio colectivo dei sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Año 2021: incremento del 2,5% sobre la tabla del 2020, en todos los conceptos salariales y extra salariales definidos en el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Año 2022: Incremento del 2,5%> sobre la tabla del 2021, en todos los conceptos salariales y extra salariales definidos en el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Año 2023: Incremento del 2,5%> sobre la tabla del 2022, en todos los conceptos salariales y extra salariales definidos en el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Año 2024: Incremento del 2,5%> sobre la tabla del 2023, en todos los conceptos salariales y extra salariales definidos en el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Estos incrementos se aplicaran a todos los conceptos económicos del convenio".

3º.- El servicio de transporte de enfermos en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias esta externalizado por el Servicio Canario de Salud a través de la empresa publica Gestión de Servicios para la Salud y la Seguridad en Canarias, SA (GSC), la que por medio del sistema de concurso público adjudica a las empresas que se interesen y se presenten al mismo la gestión del transporte sanitario en las diferentes zonas en las que está dividida la Comunidad Autónoma, por islas.

4º.- En el mes de enero de 2019 se publicó el concurso para la adjudicación de dichos servicios por cuatro años y dos más de prórroga. Para calcular el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato se tuvieron en cuenta (además de diversos aspectos tales como los gastos generales de estructura, la amortización de los bienes puestos a disposición y el beneficio industrial) los costes de personal que hubieran de afrontar las empresas adjudicatarias de acuerdo con la normativa laboral vigente, el convenio colectivo y con el "acuerdo de resolución del conflicto colectivo del sector firmado el 4 de octubre de 2018".

5º.- Los contratos con las empresas que resultaron adjudicatarias no se formalizaron sino hasta ya iniciado el año 2020, comenzando la ejecución de algunos de ellos en el año 2020 y la de otros incluso en el año 2021.

6º.- En la segunda mitad del año 2020 se interpusieron ante la Jurisdicción Social diversas demandas formuladas por trabajadores del sector en reclamación de diferencias salariales por inaplicación de la subida salarial pactada para los años 2019 y 2020.

7º.- En fecha 09/12/2020 se presentó demanda de conflicto colectivo en la que accionaban conjuntamente las Asociaciones Patronales ACEA y ARCEA contra los Sindicatos CCOO y USO, demanda en la que se solicitaba sentencia en la que se declarase que la subida salarial recogida en el artículo 16 del Convenio Colectivo del Sector sólo sería aplicada con efectos desde que hubiera comenzado la efectiva prestación del servicio del lote adjudicado a cada empresa en el último concurso publicado en enero de 2019. Subsidiariamente se interesaba en esa demanda que se declarase que dicha norma fuese interpretada en el sentido de que el incremento salarial solo pudiera aplicarse a partir del 1 de enero de 2020, demanda que fue turnada a la Sección de Santa Cruz de Tenerife de la Sala de lo Social de este TSJ de Canarias, si bien por la Asociación ACEA se desistió del procedimiento tras la presentación de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

8º.- En fecha 12/03/2021 se presentó por ARCEA solicitud de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario con el resultado de sin avenencia.»

QUINTO.-1º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Asociación Canaria de Empresarios de Ambulancias (ACEA) en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, de la Sala de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, se propone la adición del Hecho Probado Primero.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se alega la infracción de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil.

2º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Asociación Regional Canaria de Empresas de Ambulancias (ARCEA) en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en concreto la adición del Hecho Probado Quinto.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, fundamentamos el segundo motivo del presente recurso en el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación de la Sala de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en concreto la adición del Hecho Probado Segundo.

TERCERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, fundamos el tercer motivo del presente recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debata Concretamente por la infracción del artículo 3.1 y del artículo 1281 del Código Civil.

3º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO en el que se alegan los siguientes motivos:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto vulnera lo establecido en los artículos 3 y 4 del Código Civil, en relación al articulo 1281 del mismo texto legal.

4º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias, SA, en el que se alegan los siguientes motivos:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 207.e) de la LRJS, fundamos el presente motivo del recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto vulnera el art. 3.1 y el art. 1281 del Código Civil; en relación con el art. 100.2 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.

Los recursos han sido impugnado por Unión Sindical Obrera (USO), por la Asociación Canaria de Empresarios de Ambulancias (ACEA), Asociación Regional Canaria de Empresas de Ambulancias (ARCEA), por Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, y por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias, SA.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El presente recurso versa sobre la interpretación del artículo 16 del III Convenio Colectivo del Sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el Boletín Oficial de Canarias el 13 de mayo de 2019, en concreto sobre la determinación de la fecha de efectos de la subida salarial prevista en el mismo.

2.La Asociación Regional Canaria de Empresas de Ambulancias (ARCEA) presentó demanda de conflicto colectivo contra Comisiones Obreras (CCOO), Unión Sindical Obrera (USO), la Asociación Canaria de Empresas de Ambulancias (ACEA), el Servicio Canario de Salud (SCS) y Gestión de Servicios para la Salud y la Seguridad en Canarias, S.A. (GSC). En su demanda pedía que se declarase que la subida salarial recogida en el artículo 16 del Convenio Colectivo sólo sería aplicable con efectos desde que haya comenzado la efectiva prestación del servicio del lote adjudicado a cada empresa en el último concurso publicado en enero de 2019.

ARCEA argumentaba que el acuerdo de fin de huelga del 4 de octubre de 2018, que luego se incorporó al artículo 16 del convenio, establecía una condición para la subida salarial de 2019, vinculada a la adjudicación de los nuevos concursos, prevista para ese año. Como la adjudicación se retrasó, la subida del 2 + 0,5% pactada para 2019 no debía aplicarse hasta que comenzara la prestación efectiva del servicio con los nuevos contratos. La demandada ACEA se adhirió a su posición procesal.

La sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias comienza acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Servicio Canario de Salud (SCS) y Gestión de Servicios para la Salud y la Seguridad en Canarias, S.A. (GSC), puesto que el Convenio Colectivo del sector de ambulancias no les resulta directamente aplicable ni habían intervenido en su negociación. El hecho de que la administración tuviera en cuenta la normativa laboral vigente al calcular el valor estimado de los contratos no les convierte, según el Tribunal, en parte legítima en un conflicto sobre la interpretación del convenio.

Por otra parte USO alegó que la acción había prescrito al haber transcurrido más de un año desde la publicación del Convenio Colectivo hasta la presentación de la solicitud de conciliación. El Tribunal Superior desestimó la excepción de prescripción porque se trata de un conflicto meramente interpretativo sobre un convenio que seguía vigente, suscitado en la segunda mitad de 2020, por lo que la fecha de publicación del convenio en el BOC es irrelevante a estos efectos.

En relación con el fondo estimó parcialmente la demanda. Consideró que para 2019 el artículo 16 preveía dos tramos de subida salarial: un 0,5% sobre las tablas de 2018 y un aumento adicional del 2% desde la fecha de inicio de los nuevos contratos, lo que hacía un total del 2,5%. Por lo tanto, para 2019, la subida debía ser del 0,5% respecto a la tabla salarial de 2018, pero entendió que la redacción del artículo 16 establecía una vinculación de la subida del 2% al inicio de los nuevos contratos.

ARCEA entendía también que las subidas salariales de 2020 y años sucesivos también debían estar condicionadas al inicio efectivo de los nuevos contratos, pero el Tribunal Superior de Justicia desestimó esta pretensión y consideró que para 2020 que la subida salarial debía consistir en un incremento del 2,5% sobre la tabla salarial de 2019 y así debía hacerse todos los años sucesivos hasta 2024, aplicando un 2,5% de incremento sobre la tabla salarial del año anterior. En el posterior auto de aclaración especificó que la tabla salarial de 2019 a tomar como referencia para aplicar la subida del año 2020 es la tabla inicial ("a.c.", antes del contrato) que ya incluía el incremento del 0,5%.

3.La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, es recurrida por Comisiones Obreras, por ARCEA, por ACEA y por Gestión de Servicios para la Salud y la Seguridad en Canarias, S.A. (GSC).

El recurso del sindicato Comisiones Obreras (CCOO) contiene un único motivo casacional amparado en la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias incurre en una interpretación errónea del artículo 16 del III Convenio Colectivo, en relación con los artículos 3 y 1281 del Código Civil. CCOO argumenta que la interpretación literal realizada por el Tribunal Superior no se ajusta al espíritu de lo acordado en la negociación del convenio colectivo. Sostiene que la tabla salarial de 2019 se incrementa en un 0,5% a la firma del convenio y en un 2% después del inicio del nuevo contrato, pero la lógica lleva a pensar que, una vez iniciado el nuevo contrato, el incremento del 2% tiene efectos desde el 1 de enero de 2019. Interpretar que la obligación de incrementar la tabla decae si el contrato de adjudicación se inicia después de 2019 conculca el espíritu del acuerdo, alcanzado para evitar un desfase económico a la patronal durante la tramitación del concurso público, sin que ello implicara renunciar al incremento si la administración se retrasaba en la resolución del concurso.

El recurso de la Asociación Regional Canaria de Empresas de Ambulancias (ARCEA), después de dos motivos destinados a la revisión de hechos probados, plantea un motivo casacional amparado en la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil en la interpretación del artículo 16 del III Convenio Colectivo. ARCEA sostiene que la Sala a quo interpretó erróneamente la voluntad de las partes al no supeditar la subida salarial pactada para 2020 y siguientes al inicio de los nuevos contratos, cuando la voluntad de las partes negociadoras era que la subida salarial se aplicara tras la entrada en vigor de las nuevas adjudicaciones, previstas para 2019. La existencia de dos tablas salariales para 2019 ("a.c." y "d.c.") evidenciaría esta intención. Invoca jurisprudencia sobre la interpretación de los convenios colectivos en base a criterios gramaticales, lógicos, finalistas e históricos para atender a la verdadera intención de los contratantes.

La Asociación Canaria de Empresas de Ambulancias (ACEA), después de un motivo de casación destinado a la revisión de hechos probados, articula un motivo casacional amparado en la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil. Su razonamiento discursivo es análogo al del recurso de ARCEA, cuestionando la interpretación del artículo 16 del convenio colectivo aplicada en la sentencia del Tribunal Superior en el mismo sentido. Defiende que la subida salarial prevista en el artículo 16 del convenio solo debía aplicarse cuando las empresas iniciaran la efectiva prestación del servicio del lote adjudicado en el concurso de enero de 2019. Argumenta que la negociación estuvo condicionada por la incertidumbre sobre la licitación y el precio de los nuevos contratos, y la intención era vincular las subidas salariales a la capacidad económica derivada de estas nuevas adjudicaciones. Igualmente invoca jurisprudencia sobre la interpretación de convenios colectivos, subrayando que debe tomarse en consideración el contexto y la voluntad de las partes más allá de la literalidad del precepto.

Finalmente también recurre Gestión de Servicios para la Salud y la Seguridad en Canarias, S.A. (GSC) con un único motivo de la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la vulneración de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, así como del artículo 100.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Públicos, invocando también doctrina jurisprudencial. Igualmente alega una incorrecta interpretación del artículo 16 del III Convenio Colectivo apoyando la tesis de que las subidas salariales para 2020 y años sucesivos debían aplicarse con efectos desde el inicio de la efectiva prestación del servicio del lote adjudicado en el concurso de enero de 2019. Argumenta también que el marco de la subida salarial se fijó en previsión de las nuevas adjudicaciones y los contratos no se formalizaron hasta iniciado 2020 e incluso 2021, por lo que el abono del nuevo importe antes del inicio de los contratos no se produjo. Insisten en que la interpretación debe atender a la intención de las partes negociadoras y al contexto en que se produjo el acuerdo.

4.El recurso interpuesto por Comisiones Obreras es impugnado por ARCEA, ACEA y GSC.

5.El Ministerio Fiscal emite informe sobre los cuatro recursos de casación presentados contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

En primer lugar, el Ministerio Fiscal plantea una cuestión procesal respecto al recurso presentado por GSC. La sentencia recurrida había acogido la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por GSC y el Servicio Canario de Salud, al considerar que no les era de aplicación el convenio colectivo ni habían intervenido en su negociación. Por lo tanto, el Ministerio Fiscal considera contradictorio que GSC presente un recurso de casación contra la sentencia, ya que previamente había alegado la excepción de falta de legitimación pasiva y había sido acogida en la sentencia de instancia. En consecuencia, el Ministerio Fiscal entiende que GSC no está legitimada para recurrir la sentencia.

Por lo demás el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos presentados por ARCEA, ACEA y CC. OO.

SEGUNDO.-Con carácter previo y tal y como informa el Ministerio Fiscal, debemos declarar la falta de legitimación de Gestión de Servicios para la Salud y la Seguridad en Canarias, S.A. (GSC) para recurrir en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En el acto del juicio del proceso de instancia dicha sociedad alegó la excepción de falta de legitimación pasiva, que fue estimada en la sentencia de instancia en un pronunciamiento del fallo, motivado en los fundamentos de Derecho, que no ha sido objeto de recurso alguno y por tanto ha ganado firmeza. Con dicho pronunciamiento la indicada sociedad ha dejado de ser parte en el proceso y por tanto carece de legitimación para recurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en casación, de manera que tanto su recurso de casación como el escrito que presenta para la impugnación del recurso de casación de Comisiones Obreras han de ser inadmitidos. No obstante, llegados a la fase de sentencia los motivos de inadmisión se convierten en motivos de desestimación del recurso y así se acuerda.

TERCERO.- 1.los recursos presentados por la Asociación Regional Canaria de Empresas de Ambulancias (ARCEA) y por la Asociación Canaria de Empresas de Ambulancias (ACEA) contienen ambos motivos de revisión fáctica amparados en la letra d del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los cuales deben ser resueltos en primer lugar, fijando definitivamente el material fáctico del recurso antes de abordar las cuestiones de fondo jurídico que las partes recurrentes plantean al amparo de la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

2.Los dos motivos de revisión fáctica contenidos en el recurso de ARCEA son los siguientes:

El primero quiere adicionar un inciso en el ordinal quinto para decir que las partes desconocían la fecha de inicio de los nuevos contratos administrativos, aunque la previsión era que se produciría en el año 2019. La asociación recurrente se funda en el texto de la propia sentencia, que asume ese hecho en sus fundamentos de Derecho, cuando dice que las partes creyeron que el inicio de los contratos no se demoraría más allá del año 2019. Por tanto se trata de una adición innecesaria, ya que la sentencia ya considera acreditado tal hecho, aunque lo incorpore en los fundamentos de Derecho.

El segundo quiere adicionar este texto al ordinal segundo:

"Tablas salariales remitidas para el conocimiento de la entidad titular, a través de su remisión al Sr. Director General del Servicio Canario de Salud, en su condición de mediador en la negociación colectiva, y que fueron aprobadas por unanimidad de las partes negociadoras en el Acuerdo de Fin de Huelga de fecha 4 de octubre de 2018".

La modificación se rechaza en primer lugar porque se funda en interrogatorio de la parte, prueba no apta para ello y esencialmente porque su contenido resulta de todo punto irrelevante, dado que a partir del mismo nada se deduce en relación con lo que aquí es objeto de litigio.

3.La modificación fáctica pretendida en el recurso de la Asociación Canaria de Empresas de Ambulancias (ACEA) consiste en adicionar al ordinal primero de los hechos probados de la sentencia de instancia el siguiente texto:

"Desde el año 2011 y hasta el año 2017, por parte de la administración Gestión de Servicios para la Salud y la Seguridad en Canarias (GSC), a las empresas afectadas por el Convenio Colectivo, se les obligó, por medio de diferentes adendas, a mantener los precios iniciales, anulando las subidas pactadas en los contratos firmados con la empresa pública, quedando congelados los mismos desde ese momento".

Los documentos señalados acreditan que la empresa pública Gestión de Servicios para la Salud y la Seguridad en Canarias, S.A. (GSC) vino indicando en los indicados años a las empresas contratistas del servicio de transporte sanitario la imposibilidad de actualizar los precios de los contratos administrativos, lo que pudiera tenerse por acreditado pero de nuevo resulta totalmente irrelevante para decidir sobre la interpretación del artículo 16 del convenio controvertido, puesto que nada aporta a tal finalidad.

4.Toda la controversia de los tres recursos que hemos de analizar en sus respectivos motivos (uno por cada recurso) amparados en la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se refiere a la aplicación de las reglas interpretativas de las normas y de los contratos para dilucidar la correcta interpretación del artículo 16 del convenio colectivo en lo referido a los efectos económicos de las subidas pactadas, esencialmente a si la fecha de efectos económicos de las subidas salariales se anudaba a la fecha de entrada en vigor de la adjudicación de los nuevos contratos administrativos de transporte sanitario o no. La sentencia de instancia, con su auto de aclaración, ha interpretado que la subida salarial de 2019 tenía dos tramos, uno del 0,5% con entrada en vigor el día 1 de enero de 2019 y otro segundo del 2% fijado en la fecha de entrada en vigor de los contratos administrativos, mientras que las subidas del 2,5% pactadas para los años sucesivos hasta 2024 se aplicaban desde el 1 de enero de cada año, tomando como referencia inicial de cálculo la tabla de 2019 con la subida del 0,5%, pero sin la subida del 2%. La pretensión de las patronales es que la fecha de efectos de todas las subidas quede fijada en la entrada en vigor de los contratos administrativos, mientras que el recurso de CC. OO. pretende que, una vez adjudicado el contrato administrativo, también la subida del tramo del 2% de 2019 se aplique retroactivamente al 1 de enero de ese año.

5.Reproduciendo lo que recientemente hemos dicho en sentencia de 12 de marzo de 2025, rec 5/2023, debemos recordar que esta Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras). Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996). Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre otras).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

6.El precepto cuestionado, que es el artículo 16 del convenio colectivo, dice como sigue:

"Artículo 16.- Revisión salarial para los años 2017 al 2024.

A las tablas salariales del actual convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias, se le aplicará los siguientes incrementos, partiendo de la tabla salarial en vigor en el año 2017, (año en que se mantiene la misma tabla salarial del 2016, esto es la última tabla publicada del 2015 + 2% de incremento).

Año 2018:Incremento del 0,5% en todos los conceptos salariales y extra salariales definidos en el II Convenio Colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias, a partir de entrada en vigor del III Convenio Colectivo de dicho sector.

Año 2019:A partir del inicio del nuevo contrato de transporte de enfermos y accidentados de la Comunidad Autónoma de Canarias, la tabla salarial definida para el 2019, se incrementará en un 2%, esto es:

Tabla 2019, antes del inicio del nuevo contrato: 0,5 % sobre la tabla salarial del 2018.

Tabla 2019, después del inicio del nuevo contrato: 2+0,5% sobre la tabla del 2018.

Año 2020:Incremento del 2,5% sobre la tabla del 2019, en todos los conceptos salariales y extra salariales definidos en el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Año 2021:Incremento del 2,5% sobre la tabla del 2020, en todos los conceptos salariales y extra salariales definidos en el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Año 2022:Incremento del 2,5% sobre la tabla del 2021, en todos los conceptos salariales y extra salariales definidos en el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Año 2023:Incremento del 2,5% sobre la tabla del 2022, en todos los conceptos salariales y extra salariales definidos en el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Año 2024:Incremento del 2,5% sobre la tabla del 2023, en todos los conceptos salariales y extra salariales definidos en el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Estos incrementos se aplicarán a todos los conceptos económicos del convenio"

Puede observarse cómo la interpretación adoptada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ajusta a la literalidad de la norma convencional. Es cierto que los criterios interpretativos de los convenios colectivos no se limitan a la dicción literal de los mismos, sino que han de combinarse los criterios establecidos en el artículo 3 del Código Civil, que son los propios de las normas jurídicas, con los de los artículos 1281 a 1289 del mismo Código, que son los propios de los contratos, atendiendo al origen paccionado de las normas. Cuando el litigio cuestiona la interpretación en base a la averiguación de la voluntad de los pactantes, entonces adopta un sesgo esencialmente fáctico, de determinación de los hechos de la negociación y en ese caso se impone una mayor necesidad de respeto por el órgano judicial ad quem de la valoración de los hechos realizada por el órgano judicial de única instancia. Esto es lo que ocurre en este caso, en el que todos los recurrentes pretenden impugnar la valoración basada en la literalidad de la norma para indagar cuál fue la voluntad de las partes negociadoras del convenio (tomando en consideración las circunstancias concurrentes sobre la huelga desarrollada y la evolución de la contratación pública del transporte sanitario), pero en tal caso, precisamente, se impone el respeto a la interpretación del órgano de instancia si la misma resulta razonable y proporcionada. En este caso, como decimos, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado pautas interpretativas lógicas y racionales, que deben por ello ser confirmadas.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar los recursos presentados por Asociación Regional Canaria de Empresas de Ambulancias (ARCEA), Comisiones Obreras (CCOO) y Asociación Canaria de Empresas de Ambulancias (ACEA), además de la desestimación por inadmisión del interpuesto por Gestión de Servicios para la Salud y la Seguridad en Canarias, S.A. (GSC).

2.De conformidad con el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede hacer expresa imposición de las costas, al tratarse de proceso de conflicto colectivo. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar los recursos interpuestos por Gestión de Servicios para la Salud y la Seguridad en Canarias, S.A. (GSC), Asociación Regional Canaria de Empresas de Ambulancias (ARCEA), Comisiones Obreras (CCOO) y Asociación Canaria de Empresas de Ambulancias (ACEA).

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 3 de junio de 2022, procedimiento 16/2021.

3. Sin costas. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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