Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 287/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 122/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 287/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100279
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1679
Núm. Roj: STS 1679:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 122/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 3 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por CCOO de Asturias y UGT de Asturias, representados y asistidos respectivamente por la letrada D.ª Nuria Fernández Martínez y por el letrado D. David Diego Ruiz contra la sentencia nº 10005/2023 dictada por la Sala de lo Social del del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de marzo de 2023, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos número 3/2023, promovido a instancia de los sindicatos Comisiones Obreras de Asturias (CC.OO) y Unión General De Trabajadores, contra VITAEVENTS S.L.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida VITAEVENTS S.L. y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«declare la nulidad de la decisión adoptada por la empresa comunicada el 8 de abril de 2022, por la que se suspenden los contratos de trabajo de la plantilla contratada como fija discontinua y dedicada a acompañamiento escolar, durante los días 11 a 17 de abril de 2022, ambos incluidos, y consecuencia de dicha declaración se condene a la demandada a restablecer a los trabajadores en sus derechos y por lo tanto se la condene a abonarles los salarios dejados de percibir durante dicho periodo, así como declare su obligación de ingresar las cotizaciones correspondientes por dichos días, y con cuanto más proceda en derecho, y obligándola a adoptar las medidas que sean precisas para la efectividad de lo acordado.»
«Que apreciando la excepción de caducidad de la acción que ha sido opuesta por la representación letrada de la empresa demandada VITAEVENTS S.L, desestimamos, en consecuencia, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.OO) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a dicha empresa demandada, a la que absolvemos de las pretensiones en su contra deducidas.»
El recurso fue impugnado por el letrado D. José Ángel Suárez Álvarez en representación de VITAEVENTS S.L.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
La demanda se fundamentaba en la suspensión unilateral de contratos de trabajo fijo-discontinuo de los trabajadores de la empresa, que prestan todos sus servicios como acompañantes de transporte escolar durante la Semana Santa de 2022 (11 al 17 de abril), suspensión de los contratos que se decidió sin seguir los procedimientos legales establecidos en los artículos 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumentaba que esta suspensión era nula, ya que el contrato está vinculado al curso escolar, incluyendo dicho período vacacional, citando en su apoyo sentencias previas de instancia y del mismo TSJ y resoluciones de la Inspección de Trabajo que confirmaban la improcedencia de estas suspensiones. Por todo ello se terminaba solicitando la nulidad de la decisión empresarial, la restitución de los derechos laborales y el pago de los salarios y cotizaciones correspondientes.
En su opinión, la razón ofrecida por la empresa para suspender los contratos (un exceso de días de vacaciones, ya disfrutados) es una invocación de causa que no es de las recogidas en el art. 47 ET (causa económica, tecnológica, productiva u organizativa) por lo que esa decisión empresarial tampoco podría someterse al plazo de caducidad previsto legalmente, ya que según entienden, solo la suspensión fundamentada en las causas del art. 47 ET es la que se encauza en la modalidad procesal del art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y como ha habido una absoluta omisión del procedimiento de suspensión del art. 47 ET, siendo ajeno a las causas de suspensión el caso planteado, también debe serlo a sus plazos de impugnación. Subsidiariamente se sostiene que en caso de considerar aplicables los plazos del art. 138 LRJS, se habrá de estar también a todas sus exigencias, y ante la falta de notificación, y con invocación de la STS de esta Sala de 21 de mayo de 2013 (rec. 53/2012), concluye que no cabe aplicar el plazo de caducidad.
Respecto de las modificaciones fácticas, es conocida y reiterada la doctrina de esta Sala. Hemos establecido de forma constante que para que prospere una modificación fáctica es necesario -en esencia- que la petición reúna los requisitos de claridad y precisión en su planteamiento, el alejamiento de valoraciones jurídicas, la concreción de la redacción pretendida y la trascendencia para el fallo de la modificación defendida. Como recuerda, entre otras muchas, la STS 172/2020 de 26 de febrero (Rec. 160/2019) es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, "la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte."
Es conveniente destacar, aunque ello no sea determinante de la solución a adoptar, que tanto los recurrentes como la recurrida están conformes en que la acción por la que se impugna la decisión empresarial no es la acción para combatir una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino que se trata de impugnar una decisión de suspensión de los contratos de los trabajadores de la plantilla, y así lo refleja con claridad la sentencia del TSJ de Asturias en su FD Segundo, cuarto párrafo, y las partes no lo discuten. Lo que entienden los recurrentes es que, en primer lugar, sólo cuando la suspensión se fundamente en una de las causas del art, 47 del ET es cuando se puede activar el plazo de caducidad de 20 días, por lo que, al venir fundada la decisión de la empresa en una acumulación de días de vacaciones, no se encuentra en ningunos de los supuestos contemplados en el art. 45.1. j) del ET (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) como justificadoras de la suspensión, por lo que entienden que el plazo de impugnación sería el de un año del art 59. ET. En segundo lugar, y como planteamiento subsidiario, entienden que si este Tribunal considerase que el plazo de caducidad del art. 138 LRJS fuera el aplicable, ninguno de los requisitos procedimentales del art 47 ET se cumplió, amén de que partiendo del dato de que la notificación de la medida de suspensión no fue adecuada -según sostiene-, la sentencia recurrida no puede fijar el 8 de abril de 2022 como
Respecto de estos preceptos y su conexión con los art. 40, 41, 45 y 47 del ET es sólida y constante la doctrina de esta sala. Sobre el plazo de caducidad de la acción de impugnación de las decisiones sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de trabajo, así como de las relativas a trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, que se regula en el art. 138 de la LRJS se ha establecido jurisprudencialmente que:
a).- El ejercicio de la acción contra las decisiones empresariales de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (o decisiones asimilables referidas en el art 138 LRJS) , es aplicable no sólo al ejercicio individual de la acción, sino también a la ejercitada mediante procedimiento de conflicto colectivo por las entidades legitimadas en cada caso para ello, y esencialmente por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y esta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si solo se aplicara a los conflictos individuales (en este sentido, por todas y como más reciente la STS 83/2025 de 30 de enero, rcud 4138/2022).
b) Es muy relevante destacar que tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, el controvertido plazo de 20 días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (o de esas otras cuestiones contempladas en el art 138 LRJS) es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET [ SSTS de 21 de octubre de 2014 (rec. 289/2013) y 360/2018, de 3 de abril ( rec. 106/2017)].
c) En consecuencia, debe quedar sujeta al proceso del art.138 LRJS cualquier pretensión sobre las materias aludidas en ese precepto tanto cuando haya sido iniciada y adoptada la medida empresarial siguiendo los trámites legalmente previstos en el art. 41 o 47 ET, como cuando se haya omitido absolutamente el procedimiento establecido, concluyendo que el plazo de caducidad del art. 59.4 del ET comienza desde que se notifica a la representación de los trabajadores la decisión combatida (por todas, STS 489/2024 de 20 de marzo, rec 298/2021 y las en ella citadas).
Asistimos a una decisión empresarial que ambas partes conciben como una suspensión de contrato de trabajo que se ha efectuado extramuros de la regulación contenida en el art. 47 del ET. La empresa celebró una reunión con el Comité de Empresa con fecha 8 de abril de 2022 en la que dio cabal noticia de su decisión de suspender todos los contratos vinculados al calendario escolar de la plantilla, concretando las fechas en que tendría lugar (entre los días 11 de abril y 17 de ese mismo mes, ambos inclusive) e informando y explicando ese mismo día a los trabajadores la media adoptada por la empresa, lo que reiteró el día 28 de abril, según se desprende de los inalterados HP Séptimo y Octavo de la sentencia recurrida.
No cabe duda de que suspender los contratos de los trabajadores fijos discontinuos de la recurrida es una medida empresarial que debió someterse a las exigencias formales contempladas en el art 47 ET, pero tampoco es dudoso que la decisión adoptada es perfectamente reconocible como de las que ha de tramitarse por la vía del art. 138 de la LRJS. No cabe argumentar, como hacen los recurrentes, que sin someterse al trámite legalmente previsto no debe hacerse aplicación del plazo de caducidad allí contemplado, porque ello contraviene precisamente la previsión ya aludida de que este proceso especial se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , y que por consiguiente «La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes».
Como recuerda la STS 65/2025 de 29 de enero (rec. 28/2023) «resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad, cuyo comienzo se produce a partir de la notificación de la medida a los trabajadores o a su representación legal».
Era patente que tal medida de suspensión de contratos estaba siendo adoptada fuera de los márgenes del art. 47 ET, que era una decisión firme y no quedaba pendiente de negociación, opinión o discusión con el Comité (hasta el punto de que en el acta del día 8 de abril de 2022, que sirve de apoyo al HP Séptimo, el Comité de Empresa afirma que «informa a la entidad que discutirá la suspensión de los contratos fijos discontinuos en semana santa.»), por lo que es clara la conclusión de que la representación de los trabajadores pudo accionar sin duda ninguna a partir de esa fecha de 8 de abril de 2022. No lo hizo sin embargo hasta el día 12 de diciembre de 2022, según consta en el HP Noveno, cuando la acción ya estaba caducada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por los sindicatos Comisiones Obreras de Asturias (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), representados y asistidos respectivamente por la letrada D.ª Nuria Fernández Martínez y por el letrado D. David Diego Ruiz.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 7 de marzo de 2023, dictada en procedimiento de conflicto colectivo 3/2003.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
