Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 529/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 77/2024 de 03 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 529/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100498
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2815
Núm. Roj: STS 2815:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 77/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 77/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 3 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Amalia Jiménez Montenegro, en nombre y representación de Telefónica de España SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 640/2023, de 7 de julio, en recurso de suplicación 139/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 45 de Madrid 336/2022, de 15 de septiembre, recaída en autos 378/2022, seguidos a instancia de Dª Silvia y de D. Dionisio contra Telefónica de España SAU.
Ha comparecido como parte recurrida Dª Silvia y D. Dionisio, representados y asistidos por la Letrada Dª Elena García García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- La actora Dña. Silvia viene prestando servicios en la empresa desde el ll de diciembre de 1995, con la categoría laboral de Titulado o Técnico Medio o de Grado, Nivel 6, con un salario bruto mensual en 2020, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 4.801,83 euros, excluyendo la retribución variable.
D. Dionisio presta sus servicios en la empresa desde el 11 de diciembre de 1995, con la categoría laboral de Titulado o Técnico Medio o de Grado, Nivel 6, con un salario bruto mensual en 2020, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 4.801,83 euros, excluyendo la retribución variable.
SEGUNDO.- El centro de trabajo de Dña. Silvia se encuentra situado en C/ Jordán.nº 11, Madrid, Jefatura de Acontecimientos Especiales y el de D. Dionisio en C/Fuente del Rey, s/n, 28023, Madrid, CNSO Aravaca, Jefatura de Soporte Elementos Control, siéndoles de aplicación el II Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas para los años 2019-2021.
TERCERO.- Con fecha de efectos de 19.06.2006 se produce la fusión por Absorción entre Telefónica de España S.A (Sociedad Absorbente) y la empresa Telefónica Data España S.A.U (Sociedad absorbida),quedando la Sociedad absorbente plenamente subrogada en cuantos derechos u obligaciones proceden de la absorbida, sin reservas, excepción ni limitación conforme a Ley (...)Se refleja que las relaciones laborales de los trabajadores se regirán por el Convenio Colectivo vigente en el momento de la subrogación, hasta la publicación de un nuevo Convenio Colectivo.
CUARTO.- En el Convenio colectivo de Telefónica de España 2008-10 (BOE 14-10-08) se regulaban diversos Anexos: Anexo I titulado "Plan de Integración de condiciones de trabajo para el colectivo de Data y Terra en Telefónica de España", regulando en concreto en el punto 1,3 el encuadramiento profesional (con regulación del pase de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, en el que considera como fecha de referencia el 1-7-06); en el punto 1,4 el encuadramiento retributivo, y en el punto 1,6 los beneficios sociales; y Anexo II: Tablas salaríales".
En el punto 1,6,4 del Anexo II se regula dentro de los beneficios sociales el apartado "otros" en los siguientes términos: "a efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del período de permanencia el día 1-7-06, fecha de la integración el Telefónica de España...
QUINTO.- El sindicato AST interpuso demanda impugnando el Convenio colectivo de empresa 2008-2010, en cuyo suplico se solicitaba que: "se anulen los Anexos 1 y 3 impugnados sobre la doble y triple escala salarial, por vulnerar el derecho de los trabajadores provenientes de Telefónica Data España y Terra Networks España, así como los trabajadores de nueva incorporación, a percibir las retribuciones salariales en igualdad de condiciones que los trabajadores que ya se encontraban previamente y continúan prestando servicios para telefónica de España SAU, de conformidad con las tablas salariales del Anexo II del Convenio ".(Doc n°16 ramo actora).
Por Sentencia de la AN de 6-11-09 se desestima la demanda interpuesta.
SEXTO.- Por sentencia del TS de fecha 9-2-11 se estima el Recurso de Casación interpuesto por el sindicato demandante y se acuerda: l)anular el párrafo final del Anexo 1,3 que contiene la especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo; 2) anular en el Anexo 1,4,1 las disposiciones que permiten abonar en el nivel transitorio 1 porcentajes inferiores al 100% del salario base de referencia.
En el FJ 3º de dicha sentencia se hace constar respecto a la promoción por antigüedad que "el tratamiento peyorativo se produce desde el momento en que a efectos de promoción de antigüedad y a efectos económicos no se toma en cuenta el tiempo de prestación, de servicios posterior a 1-7-06, coincidiendo con la absorción" (Doc n°15 ramo actora y Doc n°13 ramo empresa)
SEPTIMO.- Oban a los Doc n°14 y 15 ramo empresa, Comunicación de RRLL relativa al cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo al Secretario de Acción Sindical de CCOO el 28/junio/2011 y a la secretaria de Organización del Sindicato AST el 28/Junio/2011 con el siguiente tenor:
OCTAVO.- Obra al Doc n°7 ramo empresa, el Convenio Colectivo 2008-2010 -Anexo I-Plan de Integración.
NOVENO.- Obra al Doc n°8 ramo empresa, Convenio Colectivo 2011-2013 de Telefónica de España SAU. En la cláusula 15 del Convenio colectivo de empresa 2011-13 (BOE 4-8-11), se establece que: "se declara expresamente en vigor como contenido normativo el Texto Refundido de la Normativa Laboral incluido como Anexo III del Convenio colectivo 1993/95 (Resolución de la DGT de 20-7-94), con las modificaciones introducidas en los Convenios colectivos 1996, 1997-98, 1999-2000, 2001-02, 2003-07 y 2008-10 en todo aquello que no haya sido modificado por este Convenio", (Cláusula 15, mantiene en vigor su Normativa Laboral, con las modificaciones producidas entre otras, por el convenio anterior 2008-2010)
DECIMO.- Obra al Doc n°9 ramo empresa, I Convenio de Empresas Vinculadas 2015-2017: Vigencia y Disposición Adicional Segunda relativa al Premio de Servicios Prestados del art. 207 de la N.L. y su derogación.
Obra al Doc n°10 ramo empresa, Prorroga del I Convenio de Empresas Vinculadas 2015-2017 hasta el 2018: Disposición Adicional Segunda relativa al Premio de Servicios Prestados del art. 207 de la N.L. y su derogación
Obra al Doc n°ll ramo empresa, II Convenio de Empresas Vinculadas 2019-2021: Vigencia, art 49 (Antigüedad), ad 63 (Ayuda escolar), art 84 (Disponibilidades), ad 88 (Nochebuena y Nochevieja), Disposición Adicional Segunda relativa al Premio de Servicios Prestados y Tablas Salariales
DECIMO-PRIMERO.- En el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica (BOE 20-8-94) se regula el Premio por Servicios Prestados en los términos siguientes:
DECIMO-SEGUNDO.- Obran a los Doc n°4 y II ramo actora, el reconocimiento de antigüedad por la demandada a los actores de 11.12.1995
DECIMO-TERCERO- Los actores solicitaron respectivamente en fechas de 18.12.2020 Dª Silvia y en fecha de 15.01.2021 D. Dionisio conforme al art 207 Normativa laboral el premio por servicios prestados ,que fue denegado por resoluciones respectivas de 23.12.2020 y 25.01.2021
(Doc n°7y Doc n°14 ramo actora y Doc n l.h y 2. j ramo empresa).
DECIMO-CUARTO.- Obran a los Doc 1.e y 2.g ramo empresa, Cartas de Encuadramiento de 28 de julio de 2008, que se tiene por reproducidos.
DECIMO-QUINTO.- Obran a los Doc 1.f y 2.h ramo empresa, Cartas de 15-10-2012 comunicando a los actores la adscripción a los nuevos Grupos Profesionales
DECIMO-SEXTO.- Obran a los Doc l.g y 2.i ramo empresa, Cartas de 3 de marzo de 2016, comunicando a los actores la posibilidad de solicitar la liquidación del premio de servicios prestados devengados hasta el 31-12-2015 y su importe que ascendería a la cantidad de 5.014,99€.
DECIMOSEPTIMO.- Obran a los Doc n° 1.i y 2.k ramo empresa, respectivamente nóminas de los actores de enero de 2020 a febrero de 202l y a los Doc n° 5 y 6 y 12 y 13 ramo actora, nóminas de 2020 y 2022 y 2020 y enero de 2021 y 2022 ,que se tienen por reproducidos.
DECIMO-OCTAVO.-Los actores no ostentan la cualidad de representante de los trabajadores.
DECIMO-NOVENO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 27.04.2021 habiendo transcurrido más de 30 días sin celebrarse el acto».
En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por Dª Silvia y D. Dionisio, contra LA EMPRESA TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda».
SIN costas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la sentencia nº 618/2018 (recurso 999/2017), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la infracción de las normas y doctrina alegada y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
Fundamentos
El PSP era un premio de permanencia que se otorgaba a todos los empleados que habían trabajado efectivamente en Telefónica durante un prolongado periodo de tiempo.
Los actores sostienen que, a efectos del devengo del PSP, debe computarse el tiempo en que prestaron servicios para Telefónica Data antes de la fusión con Telefónica, en cuyo caso sí que reúnen el periodo de tiempo exigido.
La parte demandante interpuso recurso de suplicación, que fue estimado en parte por la STSJ de Madrid 640/2023, de 7 de julio (recurso 139/2023), la cual reconoció el derecho de estos trabajadores a percibir el PSP computando el tiempo de prestación de servicios en Telefónica Data.
Argumenta que el PSP exige el servicio efectivo en Telefónica. Las demandantes prestaron servicios en Telefónica Data, por lo que la parte recurrente considera que la fecha de antigüedad que debe tenerse en cuenta a estos efectos es el 1 de julio de 2006, que es cuando comenzaron a prestar servicios para Telefónica después de la fusión por absorción.
a) Los actores prestaron servicios laborales para Telefónica Data desde el año 1995.
b) Con fecha de efectos de 19 de junio de 2006 se produjo la fusión por absorción entre Telefónica (sociedad absorbente) y Telefónica Data (sociedad absorbida). La sociedad absorbente se subrogó en los derechos y obligaciones procedentes de la absorbida.
c) Telefónica reconoció a los actores la antigüedad desde el día 11 de diciembre de 1995.
El TSJ tiene en cuenta el tiempo de prestación de servicios en la empresa absorbida antes de su incorporación a Telefónica para el reconocimiento del PSP. El Tribunal argumenta que no hay ninguna razón para que la subrogación de esta última mercantil en el contrato de trabajo de los actores no incluya todas las condiciones laborales que entonces eran predicables, entre ellas la antigüedad como tiempo efectivo de prestación de servicios, lo que no solo se proyecta en orden al cómputo del complemento salarial de antigüedad, sino también en relación con cualquier otro derecho. Por todo ello, estima el recurso interpuesto.
a) La actora prestó servicios para Telefónica Data desde el año 1999.
b) Con fecha de efectos de 19 de junio de 2006 se produjo la fusión por absorción entre Telefónica y Telefónica Data.
c) En virtud de esa fusión por absorción, la demandante comenzó a prestar servicios para Telefónica desde el 1 de julio de 2006.
La sentencia referencial argumenta que, a efectos del reconocimiento del PSP, la normativa de Telefónica exige claramente que el periodo lo sea de trabajo efectivo en esa empresa, y ese periodo para la actora comenzó el 1 de julio de 2006, después de la fusión, por lo que a la fecha de su reclamación no tenía cumplidos los años de servicio exigidos para el devengo del PSP. El TSJ explica que debe estarse a la regulación convencional de este premio.
«Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.
Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años. Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento.»
«[...] A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España [...]».
Los trabajadores que pertenecían a la plantilla de Telefónica en fecha 1 de enero de 2016 podían solicitar la percepción de una cantidad proporcional en concepto de PSP para compensar sus expectativas. A continuación, añadió: «Aquellos empleados que no manifiesten su voluntad de liquidar el premio, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo.»
Esa disposición adicional fue nuevamente redactada por el Acuerdo de prórroga del convenio. Se mantuvo el derecho a percibirlo a título personal por aquellos trabajadores.
En concreto, esta Sala declaró la nulidad del párrafo 6º del Anexo 1.3 del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU, que tenía el contenido siguiente: «a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1 de julio de 2006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1 de julio de 2008 y al pase de nivel el 1 de julio de 2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Normativa Laboral».
La parte recurrente argumentó que esa regla «acuerda computar el abono del bienio y el periodo de los pases de nivel dentro de cada categoría, no desde el momento en que ingresaran en sus respectivas empresas, sino únicamente desde 1 de julio de 2006».
El TS explicó que se había vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se convirtió en un factor que determinaba un tratamiento peyorativo que no estaba justificado a efectos del art. 14 de la CE y vulneraba la garantía establecida en el art. 44 del ET, por lo que perjudicaba el derecho de los trabajadores afectados a la promoción ( art. 24 del ET) .
Esta Sala indicó que el tratamiento peyorativo se producía porque, a efectos de promoción por antigüedad y a efectos económicos, no se tomaba en cuenta el tiempo de servicios acreditado en las empresas absorbidas, sino solo el tiempo de prestación de servicios posterior a 1 de julio de 2006, coincidiendo con la absorción. Ello desconocía la garantía del art. 44 del ET, que impone la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone la conservación de la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que había ocurrido.
Esta STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) no examinó la licitud de la regulación convencional del PSP.
a) Cómputo de la antigüedad a efectos de promoción profesional
El TS reconoció la antigüedad causada en las empresas absorbidas, pero dentro del marco jurídico que es propio del régimen de aplicación en la nueva empresa. Por ello, seguía siendo ineludible que el trabajador proveniente de la empresa subrogada acreditase, una vez incorporado a Telefónica, un determinado tiempo de servicio en la empresa dentro de la categoría inferior a la que pretenda promocionar.
Esta Sala explicó que el reconocimiento de dicha antigüedad debía hacerse en las mismas condiciones que las previstas para los trabajadores de la empresa. Lo contrario podría suponer el reconocimiento de mayores beneficios a los trabajadores subrogados respecto a los que ya formaban parte de la plantilla de Telefónica.
Si la Normativa Laboral de Telefónica distinguía entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría, esa misma distinción debía aplicarse a los trabajadores subrogados.
Telefónica atribuye a cada trabajador, desde el momento de su incorporación, la categoría equivalente que les corresponde conforme al sistema de clasificación profesional de Telefónica, para lo que ya se tiene en cuenta la prestación de servicios en la anterior empresa. A partir de tal inicial adscripción, pueden acceder a las superiores categorías.
b) Cómputo de la antigüedad a efectos de acreditar bienios
El nivel retributivo de cada categoría profesional determina la cuantía del complemento salarial. Pero la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en la empresa para el cómputo de los bienios, con independencia de que se correspondan con una u otra determinada categoría profesional. Esta Sala sostuvo que debía tenerse en cuenta la antigüedad que, en el momento de su incorporación, podían arrastrar de otras empresas, los trabajadores en cuya relación laboral se había subrogado Telefónica.
a) El art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica regulaba un premio de permanencia para todos los trabajadores que habían trabajado efectivamente en la empresa durante unos periodos de tiempo.
b) Telefónica se fusionó por absorción con Telefónica Data. La sociedad absorbente (Telefónica) se subrogó en los derechos y obligaciones procedentes de la absorbida.
c) El Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) estableció una regulación específica para la integración de los trabajadores procedentes de las empresas Terra Networks España SAU y Telefónica Data que en julio de 2006 habían sido absorbidas por Telefónica.
d) La citada STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) declaró que ese convenio colectivo vulneraba el principio de igualdad al establecer una regulación desfavorable basada en la fecha de ingreso en la empresa porque la promoción por antigüedad y a efectos económicos de los trabajadores de las empresas absorbidas no tenía en cuenta el tiempo de servicio en ellas sino solo el tiempo de prestación de servicios posterior a la absorción, lo que vulneraba la garantía subrogatoria del art. 44 del ET.
e) La mentada STS 987/2017, de 12 de diciembre (rcud 1826/2016) dispuso que, a efectos de promoción de antigüedad y del complemento retributivo por bienios, debía reconocerse la antigüedad de un trabajador desde el inicio de la relación laboral en Telefónica Data y en Terra Networks España SAU. Esta Sala precisó que la antigüedad debía reconocerse dentro del marco jurídico propio de la nueva empresa en las mismas condiciones que para los trabajadores de Telefónica.
Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de esas dos sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
No se ha anulado el párrafo del anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica de España SAU relativo al PSP: «A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España [...]».
Pero ello no impide que, por aplicación del principio de jerarquía normativa, debamos aplicar el art. 14 de la CE y el art. 44.1 del ET y reconocer el tiempo de prestación de servicios en las empresas absorbidas a efectos del devengo del PSP.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 de la LRJS) . Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir ( art. 217 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 640/2023, de 7 de julio (recurso 139/2023).
3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

