Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 525/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2786/2023 de 03 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 525/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100541
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2862
Núm. Roj: STS 2862:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2786/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2786/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 3 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de la trabajadora Dª Salome, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 5544/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 1988/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Lugo 653/2021, de 10 de noviembre, recaída en autos 720/2019 , seguidos a instancia de Dª Salome contra Xenética Fontao SA.
Ha comparecido como parte recurrida Xenética Fontao SA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO. - DNA. Salome, mayor de edad y con DNI NUM000 , presta sus servicios por cuenta y orden de XENETICA FONTAO, S.A., con- CIF N° A- 27222207, dedicada a la actividad de servicios . agrarios ganaderos, desde el 12 de septiembre de 2006, con -categoría profesional de auxiliar de laboratorio y percibiendo un salario anual de 18.399,75 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - La relación laboral de la actora fue calificada como indefinida por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, en data 13 de marzo de 2020. Sentencia que fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justiciado Galicia el 1 de junio de 2021.
La sentencia del TSJ de Galicia se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.
TERCERO.- La actora afirma que realiza las funciones propias
Analista de laboratorio y no de auxiliar de laboratorio, que es la categoría que ostenta nominalmente.en su contrato.
Las funciones que realiza la actora son:
- Gestión del almacenamiento y procesado de muestras biologicas de origen animal.
- Métodos de aislamiento y purificación del ADN a partir de diferentes muestras de origen animal: sangre entera, suero, semen, raíces de pelo, tejido,etc.
- Reacción en cadena de la Polimerasa (PCR) . Especialmente la amplificación múltiple de secuencias de ADN tipo microsatélite.
- Electroforesis de fragmentos de ADN en geles de agarosa, obtenidos mediante PCR y/o análisis de restricción.
- Analisis de fragmentos y secuencias de ADN marcados por fluorescencia, mediante el empleo de analizadores genéticos con tecnología capilar.
- Genotipado de marcadores tipo microsatélite y SNP (Polimorfismos de un solo Nucleótido) en animales, mediante el empleo de software especifico de análisis. Especialmente de vacuno, equino, p.orcino, caprino y ovino.
- Interpretación y emisión de los resultados obtenidos de los análisis de ADN.
- Análisis de marcadores tipo SNP (Polimorfismos de un solo nucleótido) empleando la tecnología de análisis de microarrays de ADN en las plataformas iScan de Illumina, inc. Y Gene Titán? Affymetrix de Thermo Fisher Scientific.
CUARTO.- La actora reclama que se declare su derecho a ostentar la categoría profesional de analista de laboratorio.
QUINTO.- El 28 de agosto de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyo como intentado sin efecto».
En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda formulada por DÑA. Salome, contra la demandada XENÉTICA FONTAO, S.A. , declaro que la demandante tiene derecho a ostentar la categoría profesional de analista de laboratorio (grupo III, categoría 17) , y a percibir el salario correspondiente a la misma, y condeno a la demandada a que le abone la cantidad de 4.015,60 euros, en concepto de diferencias salariales por superior categoría profesional desde 1 de agosto de 2018 a 31 de julio de 2019, más los intereses legales, condenando en consecuencia a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la citada suma».
En fecha 18 de noviembre de 2021 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Procede ACLARAR la sentencia de fecha 10-11-2021, en el sentido de modificar los fundamentos de derecho segundo y quinto, tal como se indica eh este auto; además se modifica el fallo de la sentencia en cuanto a la cantidad objeto de condena, quedando "y condeno a la demandada a que le abone la cantidad de 13.003,94 euros, por dichas diferencias retributivas en el periodo de 1 de agosto de 2018 a 26 de octubre de 2021"».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la sentencia nº 735/2019 (rec. 123/2019), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2019.
La parte recurrida impugnó el recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida y subsidiariamente postula la devolución de las actuaciones al Tribunal que dictó la sentencia recurrida para que resuelva el resto de las cuestiones planteadas en suplicación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
Fundamentos
La parte demandada es una empresa pública participada por la Xunta de Galicia: Xenética Fontao SA. La Letrada de la Xunta de Galicia interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Galicia 5544/2022 en fecha 13 de diciembre de 2022 (recurso 1988/2022). El Tribunal argumenta que el plazo de prescripción de esta acción comienza a correr desde la fecha del contrato porque la atribución de una categoría es una obligación de tracto único.
La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida y subsidiariamente postula la devolución de las actuaciones al Tribunal que dictó la sentencia recurrida para que resuelva el resto de las cuestiones planteadas en suplicación.
a) La actora presta servicios para Xenética Fontao SA desde el 12 de septiembre de 2006 con la categoría profesional de auxiliar de laboratorio.
b) Se declara probado que realiza las funciones de la categoría de analista de laboratorio.
El TSJ argumenta que la acción está prescrita y revoca la sentencia de instancia, que había declarado el derecho de la trabajadora a la categoría de analista de laboratorio y las diferencias salariales.
a) La demandante trabaja para la Comunidad de Madrid desde el 18 de enero de 1991 con varias soluciones de continuidad. En su último contrato de trabajo su categoría profesional es la de auxiliar administrativo.
b) Se declara probado que realiza funciones propias de la categoría de oficial administrativo.
El TSJ niega que la acción de clasificación profesional esté prescrita porque se trata de una obligación de tracto sucesivo, por lo que la acción puede ejercitarse mientras se mantenga la realización de tales funciones. Por ello, confirma la sentencia de instancia, que había condenado al abono de las diferencias salariales entre ambas categorías.
a) La prescripción debe ser objeto de una interpretación cautelosa y restrictiva porque se trata de una institución fundada en el abandono o dejadez del derecho propio y en el principio de seguridad jurídica.
b) El desempeño de trabajos de superior categoría no puede considerarse como una obligación de tracto único. El art. 39.2 del ET permite el ascenso o las diferencias retributivas por la encomienda de funciones superiores en unos tiempos determinados durante la vigencia del contrato de trabajo. Por tanto, no cabe afirmar que el plazo para reclamar la categoría superior se inicia el día de suscripción del contrato de trabajo puesto que esa norma permite reclamar el derecho a partir de unos determinados espacios temporales en los que el trabajador ha atendido funciones superiores.
c) Las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configuran como un objeto unitario, aunque pueda fraccionarse. Por el contrario, los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo, ya sea este determinado o indefinido. En ellas el servicio se presta de forma continuada y a cambio del salario hasta la extinción de la relación laboral.
d) Como regla general, el art. 59.1 del ET fija como momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo el día en que éste expire o en el que termine la prestación de servicios continuados. La doctrina jurisprudencial ha declarado que la relación laboral es, por esencia, de tracto sucesivo [ STS 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016) y STS 869/2020, de 7 de octubre (rec. 23/2019)].
e) La calificación de las funciones que desempeña el trabajador no se agota al año del comienzo de la relación laboral sino que afecta a la prestación en que consiste la obligación, con una ejecución continuada que se prolonga durante el tiempo en que realiza esas funciones, sin perjuicio que los efectos económicos de la clasificación profesional sí que estén afectadas por el plazo especial de prescripción de un año del art. 59.2 del ET: un año desde que la acción de reclamación de percepciones económicas pudo ejercitarse.
f) El trabajador no puede mantenerse desempeñando unas funciones que no se corresponden con el salario que tienen asignado, ya que ello rompería la equivalencia en las contraprestaciones que configuran el contrato de trabajo y que se mantienen durante su vigencia.
g) En definitiva, la determinación de la categoría profesional que debe corresponder a las funciones que desempeña el trabajador no puede calificarse como obligación/derecho de tracto único porque no constituye una prestación de cumplimiento en un acto en el que se debe entender cumplida la misma, sino que se desarrolla de forma sucesiva mientras se presta el servicio y se percibe la retribución, que debe ser acorde con las funciones desempeñadas.
La estimación del recurso, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al Tribunal que dictó la sentencia recurrida para que resuelva los restantes motivos de suplicación. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Salome.
2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 5544/2022 en fecha 13 de diciembre de 2022 (recurso 1988/2022). Devolver las actuaciones al Tribunal que dictó la sentencia recurrida para que resuelva los restantes motivos de suplicación.
3. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
