Sentencia Social 552/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 552/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 135/2023 de 03 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 552/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100570

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3012

Núm. Roj: STS 3012:2025

Resumen:
RENFE. La cláusula 2.9 del Marco regulador del Personal de Intervención Regionales que prevé un preaviso de 36 horas para el turno de intervenciones no vulnera el art. 34.2 ET que exige 5 días por no tratarse de una distribución irregular de la jornada.

Encabezamiento

CASACION núm.: 135/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 552/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 3 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicado Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), bajo la dirección letrada de D. Felipe Beltrán Cortés, contra la sentencia núm. 18/2023 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Febrero de 2023, en actuaciones seguidas por el Sindicato Ferroviario-Intersindical (SF-I), bajo la dirección letrada de D. Juan Durán Fuentes y el Sindicado Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), bajo la dirección letrada de D. Felipe Beltrán Cortés, contra Entidad Publica Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros SA, Renfe Mercancías SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA, Entidad Publica Empresarial Adif, Entidad Publica Empresarial Adif-Alta Velocidad, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, Comité General de Empresa de Adif, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Sindicato de Circulación Ferroviario, Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, sobre impugnación de convenios.

El Sector Federal Ferroviario de la CGT bajo la dirección letrada de D. Francisco Saul Talavera Carballo se ha adherido al recurso de casación interpuesto.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Renfe-Operadora E.P.E., Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe-Viajeros S.M.E.; Renfe-Mercancías S.M.E.; Y Renfe-Alquiler de Material Ferroviario S.M.E bajo la dirección letrada de D. Enrique Madrigal Fernández

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.-Los Sindicatos Ferroviario-Intersindical (SF-I) y Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación de convenios, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare contrario a Derecho el preaviso de como mínimo antes de la finalización del turno anterior de trabajo, en los gráficos pactados, y con una antelación mínima de 36 horas y siempre antes de la finalización del turno anterior en los gráficos no pactados, recogido en el Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales de la Cláusula 29a del XIV Convenio Colectivo incorporado en la cláusula 5° del XV Convenio Colectivo L, en su artículo 2.9, para el personal con categoría profesional de Operador Comercial N1 y Operador Comercial Especializado N1 de Renfe Viajeros S.A. que preste servicio en cuadros de servicio de media distancia (regionales); y se fije el mismo con una antelación mínima de 5 días, adecuando así la norma convencional al preaviso mínimo fijado por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 34.2, todo ello conforme a Derecho, condenando a estar y pasar por tal declaración a las demandadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 17 de Febrero de 2023, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS la demanda formulada por los sindicatos ALFERRO y SF-I y a la que se adhiere SFF-CGT y absolvemos a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, CC. OO, U.G.T., SCF, SEMAF de las pretensiones en su contra. »

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El 3-11-2003, RENFE y el Comité General de Empresa aprobaron el documento "Marco regulador del Personal de Intervención Regionales" que obra al D48 y se da por reproducido.

Se regula la jornada de este personal en su cláusula 2 indicándose en ella:

GRÁFICOS

2.1 Los gráficos relativos a los Interventores se confeccionarán por la Dirección de la Empresa, oída la Representación de los Trabajadores, de conformidad con las normas establecidas en este Acuerdo, pudiendo ser impugnados por los Representantes de los Trabajadores en caso que estimen que se infringe lo dispuesto en estas normas.

2.2 La distribución de las cargas de trabajo en cada gráfico será responsabilidad de la Dirección, y se hará de forma equitativa y que permita el mayor aprovechamiento y racionalización del servicio. Se podrán incluir un máximo de 25 horas por trabajador y mes; resultante de la suma de horas de mayor dedicación y de merma de descanso.

2.3 Los desajustes temporales de personal podrán paliarse con intercambio de servicios entre las dependencias para mantener el equilibrio de la carga de trabajo.

2.4 Podrán unificarse los distintos gráficos de varios centros de trabajo de la misma residencia.

2.5 Los gráficos serán dados a conocer al personal afecto a los mismos con una antelación mínima de cinco días a su puesta en vigor. Si 72 horas antes de la fecha de entrada en funcionamiento prevista para el gráfico correspondiente, éste no ha sido aceptado por la Representación de los Trabajadores, entrará en vigor un gráfico de servicio con los turnos confeccionados por la Dirección de la Empresa conforme a las normas establecidas en el presente Acuerdo. La entrada en vigor de este gráfico no supondrá en modo alguno el cierre del período de consultas con la Representación de los Trabajadores, que proseguirá para intentar alcanzar acuerdo entre ambas partes. Se entregará a cada trabajador un ejemplar del gráfico. 2.6 Los turnos en los distintos gráficos serán rotativos entre el personal de la residencia.

2.7 Los viajes sin servicio se realizarán en trenes de viajeros o mediante el transporte que se determine para cada caso.

2.8 En un mismo centro de trabajo podrán establecerse diferentes gráficos de servicio.

Para los gráficos diferenciados, con la excepción de los correspondientes a los gráficos de trenes de Alta Calidad, será necesario el acuerdo con la Representación de los Trabajadores.

La adscripción del personal de Intervención a un gráfico diferenciado, con los trenes que determine la Dirección de la Empresa, se realizará previo acuerdo de los criterios de selección con la Representación de los Trabajadores.

De no conseguir acuerdo, la adscripción a un gráfico diferenciado se realizará mediante la superación de las pruebas correspondientes, cuya resolución se realizará de la siguiente forma:

a) Tendrán preferencia para ocupar plazas los Interventores de la UN Regionales de la/s residencia/s del mismo municipio, que se hayan presentado y superen el nivel mínimo de aptitud fijado, para cada caso, por la UN Regionales.

b) Podrán participar , con carácter subsidiario, los Interventores de otras residencias de la UN Regionales. Éstos podrán acceder al gráfico diferenciado de nueva creación en el supuesto da que superen el nivel mínimo de aptitud fijado, para cada caso, por la UN Regionales y siempre que no se cubran todas las plazas con el colectivo enumerado en el anterior apartado a)

2.9 Todos los días de trabajo del gráfico de servicio tendrán grafiada jornada efectiva y podrá incluir turnos para cubrir las incidencias (vacaciones, cursillos, IT, trenes especiales, refuerzos, etc.) que se produzcan. La jornada a realizar en los turnos de incidencias se nombrará como mínimo antes de la finalización del turno anterior de trabajo, en los gráficos pactados, y con una antelación mínima de 36 horas y siempre antes de la finalización del turno anterior en los gráficos no pactados. De no haber sido nombrado ningún servicio para el turno de incidencias se podrá realizar servicio de reserva, que podrá estar señalado en el gráfico.

2.10 Se prohíbe la. situación de disponible, con excepción de lo señalado para los turnos de incidencias.

RESERVAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS/ATENCIÓN A TRENES

2.11 La Dirección de la Empresa podrá incluir en los distintos gráficos el servicio de reserva que estime preciso para cubrir las necesidades e incidencia¿ que se produzcan.

La duración de la reserva será como mínimo de seis horas y podrá alcanzar hasta nueve por jornada.

2.12 También podrá incluir la prestación de servicios/atención a trenes que estime necesarias.

La duración de la prestación de servicios/atención a trenes será como máximo de nueve horas por jornada.

2.13 Cuando la Dirección asigne durante el período de reserva funciones de prestación de servicios/atención a trenes, el tiempo total para que el interventor realice estas funciones no será superior al 50% del tiempo grafiado en el turno.

2.14 Las dependencias estarán dotadas de los medios precisos para la prestación de la reserva lo más cómoda posible. Las reservas se efectuarán en la dependencia del trabajador.

2.15 El trabajador que se encuentre en servicio de reserva o, subsidiariamente, el que realice prestación de servicios/atención a trenes deberá cubrir cualquier necesidad que se produzca; y asegurará, salvo disposición contraria, el servicio completo de ida y vuelta del trabajador a reemplazar. Si transcurridas 5 horas desde el comienzo del turno surgiera la necesidad de cubrir un servicio en tren y se prevea que el tiempo total de la jornada vaya a superar las 1 1 horas naturales, el Interventor deberá salir a efectos de actuar como Agente de Acompañamiento, por si fuere necesario durante el viaje, y llevará el teléfono móvil operativo.

2.16 No podrá asignarse servicio de reserva cuando el comienzo o cese de la misma esté comprendido entre las veinticuatro y las seis horas.

2.17 Ningún trabajador podrá volver a la situación de reserva después de un servicio que haya alcanzado siete horas de duración. Si no hubiera alcanzado siete horas, podrá reintegrarse a ella hasta finalizar el período previsto en el gráfico.

2.18 El trabajador que, realizando prestación de servicios/atención a trenes, haya tenido que prestar un servicio por cualquier necesidad y/o incidencia que se haya producido podrá volver al turno si no lo ha finalizado.

2.19 Cuando se preste servicio de reserva antes del descanso y haya que cubrir un servicio, dicho servicio no podrá obligar a dejar de disfrutar el descanso cíclico correspondiente.

2.20 Se define como turno puro de prestación de servicios/atención a trenes aquél en el que la duración de la prestación de servicios/atención a trenes sea superior en un 50% al tiempo total grafiado en el turno.

La prestación de servicios/atención a trenes se podrá realizar, también, fuera de la residencia del trabajador.

Cuando este servicio se preste fuera de la residencia, en un tumo puro, se realizará con más de un trabajador.

En el resto de los casos la prestación de servicios/atención a trenes la podrá realizar un solo trabajador.

DURACIÓN DE LA JORNADA

2.21 La duración máxima de la jornada ordinaria será de nueve horas de trabajo efectivo al día, salvo en los turnos que comprendan, dentro de una misma jornada, el servicio de ida y regreso, bien al cruce o destino, con el tren inverso que le corresponda, o bien con otro tren que permita el ajuste del turno. En este caso se podrá ampliar la duración de la misma hasta rendir viaje en destino del tren o completar servicio de ida y regreso, a .condición de que el viaje de ida no exceda de seis horas y no se realice un servicio anterior a la ida o posterior a la vuelta, sin que por esta causa se obligue al trabajador a realizar excesos sobre la jornada efectiva máxima legal cíclica.

2.22 Los turnos establecidos, una vez Iniciados, se podrán alterar cuando la Dirección lo determine, sin modificar su finalización en más de una hora sobre el horario previsto, salvo en casos de fuerza mayor que incidan en la seguridad o regularidad del servicio, en los que será por el tiempo necesario para rendir viaje en el lugar de destino asignado en el turno.

2.23 Cuando por retraso en las circulaciones, accidentes u otras causas, no imputables a los trabajadores, pierdan éstos su turno, se reincorporarán cuanto antes al mismo.

2.24 Se considerará trabajo efectivo el tiempo que media desde que los trabajadores se hacen cargo de su servicio, más el período asignado pata la toma del mismo, si lo tiene, hasta que cesen en el servicio, más el tiempo grafiado para el deje del mismo, si lo tiene, y los intervalos inferiores a noventa minutos, que transcurran entre dos servicios consecutivos de trabajo efectivo.

2.25 La situación de espera es la que se produce desde quince minutos antes de la hora oficial de salida del tren en que el trabajador haya de salir sin servicio para prestarlo: El tiempo que medie desde el deje de un servicio hasta la salida del primer tren que deba utilizar para el regreso a su residencia y el tiempo que transcurra entre el deje de un servicio y la toma del siguiente, dentro de la misma jornada.

2.26 Las esperas no se computarán como trabajo efectivo, si bien, su duración será tenida en cuenta para su influencia en el cálculo del tiempo de mayor dedicación y mermas de descanso que pudieran ocasionar.

2.27 SI en una jornada hubiera más de una situación de espera, viaje sin servicio o de ambas a la Vez, serán computadas como trabajo efectivo todas las situaciones, excepto aquella que tenga mayor duración.

2.28 Se establece un' máximo de seis horas de viaje sin servicio/ciclo de trabajo, considerándose, exclusivamente para el cómputo cíclico de la jornada, el 50% de las mismas como jornada efectiva, no tomándose esta disposición en consideración, en ningún caso, a los efectos del cómputo diario de jornada efectiva realizada.

2.29 El descanso diario grafiado entre el deje de un servicio la toma del siguiente, será de catorce horas en la residencia y de nueve fuera de ella, como mínimo.

2.30 Tendrán consideración de horas extraordinarias el exceso que se realice sobre la duración de la jornada máxima legalmente establecida para cada ciclo.

2.31 Tendrán consideración de horas de mayor dedicación el exceso de nueve horas naturales, dentro de la misma jornada.

2.32 Tendrán consideración de horas de merma de descanso aquellas que supongan una reducción del tiempo de descanso, diario o cíclico, establecido entre el deje de un servicio y la toma del siguiente.

2.33 Sin perjuicio de las compensaciones que correspondan por el tiempo de merma del descanso diario, se considerará finalizada la jomada si tal descanso llega a alcanzar el mínimo de diez horas en la residencia y seis fuera de ella.

2.34 Podrán .grafiarse, una vez por ciclo, descansos mínimos de diez horas en la residencia o seis fuera de ella cuando sea preciso para el ajuste de gráficos, procurando que sea fuera de la residencia, a condición de que se respeten en conjunto los mínimos de descanso diario del ciclo.

2.35 El tiempo de toma y deje del servicio se establece en quince minutos para cada concepto. En el servicio de reserva, prestación de servicios/atención a trenes y en los viales sin servicio no se aplicarán tiempos de toma y deje. Los tiempos de toma y deje se podrán aumentar para efectuar funciones relacionadas con el servicio propio de su categoría.

2.36 La jornada de trabajo efectivo para este personal, en el ciclo normal de siete días; será la legalmente establecida para la jomada efectiva semanal, y se realizará normalmente, en ciclos de cinco días de trabajo y dos de descanso.

2.37 Los períodos fraccionarios de menos de siete días que puedan quedar según la duración de los servicios, o cuando el número de agentes comprendidos en gráfico no sea múltiplo de siete, formarán un ciclo reducido, en el cual uno de los días será siempre de descanso.

2.38 Si el número de días del gráfico establecido resultara múltiplo de siete, uno de los ciclos de siete días deberá desdoblarse en dos ciclos reducidos que en conjunto no represente un múltiplo de siete.

2.39 No se Iniciará, en ningún gráfico, más de una jornada de trabajo por día natural en la residencia del trabajador.

2.40 El número de jornadas del ciclo no será superior al de días de trabajo del mismo.

2.41 La duración de la jornada cíclica será la siguiente:

Ciclo de 5 días de trabajo y 2 descansos........................ 40 horas

Ciclo de 4 días de trabajo y 2 descansos ....................... .32 horas

Ciclo de 3 días de trabajo y 2 descansos............ ............24 horas

Ciclo de 2 días de trabajo y 2 descansos.........................16 horas

Ciclo de 1 día de trabajo y 2 descansos............................8 horas

Ciclo de 3 días de trabajo y 1 descanso..........................24 horas

Ciclo de 2 días de trabajo y 1 descanso........................ .16 horas

Ciclo de 1 día de trabajo y 1 descanso.............................8 horas

2.42 Los diferentes excesos de horas de dedicación y merma de descanso que se puedan producir se compensarán por tiempos equivalentes de descanso, a razón de un día por cada ocho horas acumuladas, siempre que sé sobrepasen las 30 horas resultante de la suma de horas de mayor dedicación y de merma de descanso por trabajador y mes, Las horas extraordinarias que se produzcan se compensarán directamente a razón de un día por cada ocho horas acumuladas. Se podrán sumar los excesos que se produzcan con el fin de acumular las horas necesarias para disfrutar los descansos compensatorios. La compensación por las citadas horas se disfrutará dentro de las catorce semanas siguientes a partir del cierre del mes en que se hayan contabilizado los excesos de las citadas horas y hayan alcanzado un total de ocho horas para un determinado interventor.

2.43 Cuando no se disfrute el descanso cíclico, el trabajador tendrá derecho a un descanso alternativo.

2.44 Se procurará compensar los diferentes excesos de jomada, así como los descansos trabajados, como norma general, junto a los descansos de un ciclo.

2.45 Cada interventor disfrutará 108 descansos anuales, entre los que se incluyen la compensación a todos los efectos de 14 fiestas laborales anuales, y se encuentran excluidos el período vacacional y los días de licencia por asuntos propios sin justificar, siempre que no tengan períodos no computables por incapacidad temporal, licencia sin sueldo, etc., en cuyo caso, de los .108 descansos anuales, se reducirá la parte correspondiente a éstos, de acuerdo con la siguiente fórmula ND={(DTx94) /330)+festivos correspondientes, siendo:

ND=Número de días de descanso correspondientes al año natural.

DT=(330-número de días en que ha permanecido suspendida la relación laboral).

Si al aplicar esta fórmula se obtiene un resultado con decimales se redondeará, por exceso o por defecto, al número entero más próximo.

El tratamiento de las fiestas será individualizado considerándose la fiesta correspondiente como compensada si el período de IT coincide con algún día festivo del calendario laboral.

2.46 Los descansos compensatorios de las catorce fiestas laborables anuales se grafiarán junto con el/los descansos cíclico/s y/o en un período conjunto. Al finalizar ejercicio correspondiente se realizará el cómputo personalizado de los descansos anuales disfrutados por el trabajador, aplicando la fórmula señalada en el punto anterior si fuera necesario. De producirse exceso de descansos anuales sobre los correspondientes a disfrutar por el trabajador se amortizarán a cargo de la acumulación de horas de mayor dedicación, merma de descanso o extraordinarias que se hayan producido; dicha amortización se producirá en el ejercicio siguiente. De producirse defecto de descansos anuales sobre los correspondientes a disfrutar por el trabajador, se regularizarán en el ejercicio siguiente.

2.47 La Empresa podrá facilitar también los descansos compensatorios, de excesos de jornada, mayor dedicación y merma de descanso, en aquellos días que resulten sin aprovechamiento efectivo, cuando en un turno que comprenda más de una fecha de trabajo, el interventor solicite un día de licencia de cualquier tipo en alguna de ellas; con la única limitación de que mediante este procedimiento no se compensarán más de siete descansos compensatorios por Interventor y año,

2.48 En cada ciclo normal de siete días, los descansos diarios alcanzarán un mínimo de sesenta horas, de las que cuarenta y dos estarán comprendidas dentro de la propia residencia.

2.49 En los ciclos normales de siete días, el descanso semanal, incluyendo el último descanso diario, comprenderá, como mínimo, sesenta y dos horas continuadas desde la finalización de la última jornada hasta la iniciación de la primera del ciclo siguiente, sin que tenga que coincidir obligatoriamente con dos días naturales.

2.50 El descanso de ciclo reducido, unido al último descanso diario, comprenderá, como mínimo, treinta y ocho horas desde la finalización de la última jornada hasta el inicio de la primera del ciclo siguiente.

SEGUNDO.- En la cláusula 5ª del XV convenio de RENFE, BOE de 22-3-2005 y que obra al D 75, se acordó incorporar al mismo el Acuerdo sobre «Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales» de 3 de noviembre de 2003, suscrito sobre la base de lo dispuesto en la Cláusula 29.ª del XIV Convenio Colectivo.

Se han cumplido las previsiones legales. »

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicado Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), siendo admitido a trámite por esta Sala.

por Auto de fecha de fecha 21 de Noviembre de 2023 esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictaminó: «LA SALA ACUERDA: Tener por no preparado el recurso de casación por el Sindicato Ferroviario Intersindical, debiendo seguir las actuaciones su curso legal respecto del escrito de formalización del recurso presentado por Sindicato Alternativa Ferroviaria.»

El Sector Federal Ferroviario de la CGT bajo la dirección letrada de D. Francisco Saul Talavera Carballo se ha adherido al recurso de casación interpuesto.

Por Renfe-Operadora E.P.E., Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe-Viajeros S.M.E.; Renfe-Mercancías S.M.E.; Y Renfe-Alquiler de Material Ferroviario S.M.E bajo la dirección letrada de D. Enrique Madrigal Fernández se ha impugnado el recurso de casación interpuesto.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 21 de Abril de 2025 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 3 de Junio de 2025.

PRIMERO: Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.-El debate casacional está centrado en determinar si la cláusula 2.9 del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales», que se incorporó al XV convenio colectivo de RENFE, reguladora de los denominados turno de incidencias, infringe el artículo 34.2 del ET que fija el plazo de preaviso en la distribución irregular de la jornada.

2.-La sentencia que en instancia única dictó el 17 de febrero de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda presentada por dos sindicatos - Alternativa Ferroviaria y el sindicato Ferroviario Intersindical- con objeto de que se declarara nula la cláusula 2.9 del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales», que se incorporó al XV convenio colectivo de RENFE, al considerar que no respetaba el plazo de preaviso fijado en el artículo 34.2 del ET de distribución irregular de la jornada que se establecía en los turnos de incidencias.

3.-En síntesis, la sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la demanda considerando que la cláusula impugnada, que establecía un preaviso de treinta y seis horas para cobertura del turno de incidencias, no comportaba una distribución irregular de la jornada, no habiendo, además, acreditado la parte actora que así fuera.

4.-De los dos sindicatos demandantes, solo el sindicato Alternativa Ferroviaria ha formalizado recurso de casación contra la sentencia de instancia. Esta Sala, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, acordó tener por no preparado el recurso de casación presentado por el sindicato Ferroviario Intersindical, y acordó seguir las actuaciones únicamente respecto del recurso formalizado por el sindicato Alternativa Ferroviaria.

5.-En el recurso de casación al que ahora se da respuesta se estructura en cuatro motivos; los dos primeros interesando la revisión de los hechos probados, fundados en el apartado d) del artículo 207 LRJS y el restante en el apartado e) del mismo artículo. Todos estos motivos se enderezan en reiterar la pretensión rectora de la demanda para solicitar la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que «se declare contrario a derecho el preaviso de como mínimo antes de la finalización del turno anterior de trabajo, en los gráficos pactados, y con una antelación mínima de 36 horas y siempre antes de la finalización del turno anterior en los gráficos no pactados, recogido en el Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales de la Clausula 29a del XIV Convenio Colectivo incorporado en la cláusula 5° del XV Convenio Colectivo L, en su artículo 2.9, para el personal con categoría profesional de Operador Comercial N1 y Operador Comercial Especializado N1 de Renfe Viajeros S.A. que preste servicio en cuadros de servicio de media distancia (regionales); y se fije el mismo con una antelación mínima de 5 días, adecuando así la norma convencional al preaviso mínimo fijado por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 34».

6.-El sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT) se ha adherido al recurso de casación.

7.-La representación letrada de Renfe-Operadora E.P.E., Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe-Viajeros S.M.E.; Renfe-Mercancías S.M.E.; y Renfe-Alquiler de material ferroviario S.M.E. ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

8.-El Ministerio Fiscal, en su informe, interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Motivos de revisión de hechos

1.-Como se ha avanzado, son tres los motivos que se dedican a la revisión de los hechos, que pasamos seguidamente a examinar.

2.-Mediante el primero se persigue adicionar un nuevo apartado a la crónica judicial del siguiente tenor:

«Que se interpuso demanda de procedimiento de impugnación de convenios de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con el nº de autos 186/2020 sobre el preaviso en los turnos de incidencias para el personal de intervención de grandes líneas, que terminó con acta de avenencia en sede judicial entre la empresa y la representación social en el sentido de modificar lo regulado para establecer que el preaviso para los turnos de incidencias deben realizarse con una antelación mínima de cinco días sustituyendo a la regulación anterior que establecía 36 horas de preaviso.»

Basa este agregado en el contenido del descriptor 76 que recoge el acta de conciliación celebrada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de impugnación de convenios nº 186/2020 de fecha 22 de junio de 2021, que, según la parte recurrente, resuelve caso idéntico tratándose de la misma normativa y empresa.

La propuesta revisoria no puede ser acogida. Trae su origen en un acta de conciliación procesal en el que las partes alcanzan un acuerdo, con base en las manifestaciones y consideraciones que las partes estiman oportunas, sobre presupuestos normativos y temporales distintos al presente proceso. En cualquier caso, no resulta influyente ni compromete la calificación jurídica que debemos hacer sobre la cuestión que se debate en el presente proceso.

3.-En el recurso se pretende una segunda inclusión con la finalidad de dejar constancia en el relato judicial: «Que la sentencia nº 127, de 18 diciembre de 2020, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de Impugnación de Convenios nº 189/2020 para el personal de conducción de RENFE MERCANCÍAS, mismo Convenio Colectivo, se enjuiciaba la adaptación de una norma colectiva sobre el preaviso de los turnos de incidencia o jornada irregular, fallando la misma que dicho preaviso debe realizarse al menos con 5 días de antelación.»

La adición está basada en la remisión a la sentencia indicada, obrante en autos.

Esta propuesta ha de ser rechazada. Primero, porque se trata de una circunstancia procesal expresamente valorada en la sentencia de instancia para descartar toda relevancia en el objeto del presente litigio. En el fundamento jurídico sexto «in fine» se razona señalando que «no es obstáculo para llegar a esta solución otros precedentes que no han tratado de la actual controversia» como la mencionada sentencia que «trata de días grafiados sin actividad que se reactivan a instancias de RENFE sin el preaviso del art. 34.2 [ET]». Por tanto, aceptar el texto en los términos explicitados implicaría admitir como hecho probado lo que no es más una valoración jurídica subjetiva de la indicada sentencia, lo que resulta refractario a una crónica judicial.

4.-Con la tercera propuesta revisoria se ofrece un nuevo apartado que informe de lo siguiente: «Que la sentencia nº 857/2019 de fecha 11 den diciembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación 147/2018 siendo su origen contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de mayo de 2018, autos número 38/ 2018. Que afecta al personal de conducción de RENFE VIAJEROS, S.A. para que los turnos de incidencia o jornada irregular el preaviso sea al menos con 5 días según establece el art. 34.2 del ET. »

Tampoco este motivo de revisión puede ser estimado. Idénticas razones que justifican la desestimación del anterior motivo, a las que nos remitimos, fundamentan la desestimación de esta propuesta fáctica.

TERCERO.- El examen del motivo de fondo ( art. 207 e) LRJS ): turno de incidencias y distribución irregular de la jornada a efectos del cumplimiento del plazo de preaviso

1.-El último motivo del recurso centra el debate casacional. El sindicato recurrente censura a la sentencia haber infringido el artículo 34.2 del ET con relación al artículo 2.9 recogido en el «Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales» de la Clausula 29ª del XIV Convenio Colectivo incorporado en la cláusula 5° del XV Convenio Colectivo L, para el personal con categoría profesional de Operador Comercial N1 y Operador Comercial Especializado N1 de Renfe Viajeros SA.

Asimismo, invoca la STS 77/2023, de 26 de enero rec 81/2021 que confirma la nulidad declarada por la Audiencia Nacional en sentencia 127/2020, 18 de diciembre 2020, dictada en el procedimiento de impugnación de convenios núm. 189/2020, por vulnerar el preaviso previsto en el artículo 34.2 ET. , que establece un preaviso «mínimo» de cinco días que los convenios colectivos tienen necesariamente que respetar . Dicha sentencia confirmó la declaración de nulidad de los preavisos previstos en el artículo 4 .I. 5º de los acuerdos de desarrollo profesional publicados en el BOE de 18 de enero de 2013, por vulnerar el preaviso previsto en el artículo 34.2 ET .

El sindicato recurrente, en su escrito de recurso emplea los siguientes argumentos:

(i) Trascribe pasajes de la indicada sentencia de esta Sala alusivos a que: « [...] que el precepto convencional declarado nulo por la sentencia recurrida tiene "consonancia" y "paralelismo" con la distribución irregular de la jornada del artículo 34.2 ET , cabe considerar que, reiterando lo que ya se alegó ante la Audiencia Nacional, el argumento central del recurso de casación es que el precepto convencional declarado nulo no estaría regulando la distribución irregular de la jornada.»

(ii) Despliega una interpretación de los fundamentos jurídicos de la citada sentencia que le llevan a concluir que ésta resolvió asunto idéntico al presente. Justifica esa identidad alegando que el turno de incidencia es jornada irregular, porque puede variar sobre el calendario anual, donde figuran los días a prestar servicio por el trabajador hasta un máximo del 10% de sus jornadas, y el trabajador desconoce, en principio, esos días en que se puede producir la incidencia. Considera que el preaviso debe ser completo en su hora de inicio y punto de salida, así como la duración de la jornada a realizar en aquellos gráficos no pactados.

(iii) Continúa argumentando que el turno de incidencia es jornada irregular, pues si fuera jornada regular no necesitaría tal regulación y que el preaviso o comunicación de ese turno de incidencia o jornada irregular debe ponerse en conocimiento del trabajador con la antelación que la norma superior prevé, que es de cinco días, y no de 36 horas.

(iv)Y termina alegando que estamos ante una impugnación de convenios, de ajustar la norma pactada a la legalidad ( art, 34.2 ET) y no ante un tema probatorio.

2.-Para abordar la cuestión planteada, en primer término, hay que tener a la vista la normativa cuestionada. Se encuentra localizada en el documento denominado «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales», suscrito en fecha 3 de noviembre de 2003, RENFE y el Comité General de Empresa.

En el mismo se regula la jornada de este personal en su cláusula 2, que recoge los «gráficos».

Es objeto de impugnación en el presente proceso el apartado 2.9 que establece:

«2.9 Todos los días de trabajo del gráfico de servicio tendrán grafiada jornada efectiva y podrá incluir turnos para cubrir las incidencias (vacaciones, cursillos, IT, trenes especiales, refuerzos, etc.) que se produzcan. La jornada a realizar en los tumos de incidencias se nombrará como mínimo antes de la finalización del turno anterior de trabajo, en los gráficos pactados, y con una antelación mínima de 36 horas y siempre antes de la finalización del tumo anterior en los gráficos no pactados. De no haber sido nombrado ningún servicio para el turno de incidencias se podrá realizar servicio de reserva, que podrá estar señalado en el gráfico».

3.-La tesis del sindicato recurrente es que este precepto integra un supuesto de distribución irregular de jornada, lo que la sentencia rechaza. Muestran su conformidad a la decisión judicial de instancia tanto la empresa, en el escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su informe.

4.-Para comenzar, conviene recordar que no existe una definición legal de distribución (regular o irregular) de la jornada, aunque se observa un alto grado de consenso doctrinal en lo imprescindible de que la duración del trabajo convenido esté ordenada, colocada u organizada en función de unos parámetros precisos, única forma de garantizar el momento de la prestación. El objeto del contrato de trabajo quedaría sumido en un nivel significativo de incerteza e indeterminación si el trabajador solamente conociera el «quantum» sin datos concretos sobre los momentos a satisfacer la prestación. Esta ausencia de un concepto legal no impidió la previsión en el art. 34.2 ET de la fijación de una distribución «irregular» de la jornada, se supone que por contraposición a la regla general que parecía ser la «regular».

El apartado 2 del art. 34 ET dispone que «Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo».

Lo que caracteriza a la jornada irregular es que, tomado un módulo de cómputo de la jornada, en unos períodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida.

5.-Por otra parte, nuestra STS 478/2024, de 14 de marzo rec 96/2022, tiene presente que «[c]omo dijera la STS 302/2019, de 10 de abril (rec. 50/2018), el sistema de trabajo a turnos no afecta a "la duración de la jornada, sino a su distribución." De ahí que sea en la distribución irregular de la jornada, y no tanto en el trabajo a turnos, en la que se plantea la necesidad de determinar "la hora de la prestación de trabajo resultante" ( artículo 34.2 ET) de dicha distribución irregular, siendo aquella hora de la que precisamente hay que preavisar, porque es cambiante por la propia naturaleza de aquella irregularidad, lo que no sucede, al menos en su misma dimensión, en el trabajo a turnos. Como hemos recordado, este no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución. En efecto, en el trabajo a turnos no cambia la duración de la jornada, sino su distribución, que depende de cuál sea el turno en el que se presten servicios.»

Y subraya dicha STS 478/2024, de 14 de marzo que :«sea como fuere, ocurre que solo en la distribución irregular de la jornada se ha fijado legalmente en el artículo 34.2 ET un preaviso "mínimo" de cinco días, sin que, respecto del trabajo a turnos, se haya establecido preaviso mínimo alguno en el artículo 36 ET. »

Recordando que: «El preaviso "mínimo" de cinco días en materia de distribución irregular de jornada de trabajo del artículo 34.2 ET es, en tanto que tal mínimo, una norma de derecho necesario relativo que los convenios colectivos deben necesariamente respetar, por lo que tienen vedado establecer un preaviso inferior a esos cinco días. Así lo ha establecido la doctrina de esta sala 4ª en sus sentencias de 16 de abril de 2014 (rec. 183/2013 ) y 857/2019, de 11 de diciembre ( rec. 147/2918 ), ambas citadas por la razonada sentencia recurrida.»

6.-Como ya hemos dejado constancia, lo que el sindicato recurrente quiere poner de manifiesto es que la fijación de jornada a realizar en turnos de incidencia entraña una distribución irregular de la jornada. Por esa razón entiende que el preaviso que contempla el apartado 2.9 de la normativa reguladora contraviene los mínimos del derecho necesario del art. 34.2 del ET sobre el plazo del preaviso en la distribución irregular de jornada.

Sin embargo, la Sala no comparte esa argumentación.

7.-Tratándose de un problema de interpretación de un pacto o acuerdo laboral, resulta pertinente tener presente nuestra doctrina en materia de interpretación los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general. Así, hemos dicho en nuestra STS 272/2025 de 2 de abril rec 4/2023 que : «[e]n la STS IV de 3 de julio de 2024, rec. 249/2022 , recordamos los criterios cristalizados acerca de la exégesis de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza), que venimos diciendo: «[...] frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, nuestra labor consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud. 132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (rcud. 183/2019 )]».

En relación con la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos también en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud. 43/2021 ): «es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud. 28/2021 )] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rcud. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud. 1771/2007 )».

8.-Una interpretación literal, lógica y sistemática del precepto es clave para resolver la controversia.

Como deja constancia la sentencia de instancia en el hecho probado segundo, el precepto cuestionado (apartado 2.9 de la cláusula 2) que hace referencia a los turnos de incidencias, se encuentra bajo el epígrafe «gráficos». Éste a su vez comprende una detallada regulación desglosada en apartados. En el apartado 2.5 dispone que «2.5 Los gráficos serán dados a conocer al personal afecto a los mismos con una antelación mínima de cinco días a su puesta en vigor [...].»

Desde un prisma interpretativo literal y sistemático, el apartado 2.9 no está abordando un supuesto de distribución irregular del artículo 34.2 ET.

Por tanto, no hay base legal para aplicar el preaviso sobre distribución irregular de la jornada del artículo 34.2 ET a los turnos por incidencias. Los turnos rotatorios de incidencias no afectan a la duración de la jornada, sino al momento de su realización. La citada STS 478/2024, de 14 de marzo rec 96/2022 si bien en un supuesto de trabajo a turnos - figura que presenta diferencias en su configuración con el establecimiento de un turno de incidencias, como el que nos ocupa- ha considerado que el referido preaviso no es aplicable en el trabajo a turnos, concluyendo lícita una cláusula establecida en un convenio colectivo de acuerdo con la cual: «[L]os cambios de turno debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales».

9.-En un sector como el ferroviario que, como se dice en la sentencia de instancia, por sus especiales características y porque así lo han convenido las partes, en lo que respecta al personal de movimiento (los interventores), no puede sostenerse que exista regularidad ni en la duración de la prestación del servicio ni en los tiempos en que se presta. Esta situación obliga a dar carta de naturaleza al sistema de gráficos pactados que determina todas estas circunstancias de forma detallada y de los que se da cuenta a los interventores regionales con antelación mínima de cinco días, en la forma que se precisa en el apartado 2.5, antes trascrito, del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales».

Por tanto, el servicio que realizan los interventores regionales se lleva a cabo mediante el establecimiento acordado convencionalmente de un sistema irregular de jornadas de trabajo que se notifica a los trabajadores con una antelación mínima de cinco días, en coherencia con la exigencia de preaviso del 2º párrafo del art. 34.2 ET, pero que no es aplicable al sistema rotatorio de incidencias.

10.-La parte recurrente insiste en que el asunto enjuiciado es sustancialmente idéntico al resuelto por esta Sala en STS 77/2023, de 26 de enero rec 83/2021.

No compartimos esta opinión. La normativa que se interpreta en la mencionada sentencia varía sustancialmente con relación al asunto que nos ocupa. Se refiere al artículo 4, sobre «condiciones laborales», de los acuerdos de desarrollo profesional se integra el apartado I, sobre «jornada y condiciones de trabajo del personal de conducción»; y, dentro de este último, se encuentra la cláusula 5ª, cuyo párrafo séptimo es del siguiente tenor literal: «La Dirección de la Empresa podrá establecer en los cuadros de servicio de Mercancías un máximo del 10% de las jornadas anuales por trabajador sin actividad predefinida. Para ello, deberá ser conocido por el trabajador en el día anterior, y en todo caso con al menos catorce horas de antelación, el horario en el que debe estar disponible para prestar servicio. El mismo día de la prestación, se le comunicará al trabajador, con al menos dos horas de antelación, el lugar y la hora de presentación, así como el servicio previsto.» Nuestra sentencia confirmó la nulidad declarada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional de estos plazos de preaviso («el día anterior», «al menos catorce horas de antelación», «el mismo día de la prestación», "al menos dos horas de antelación») por vulnerar el «preaviso mínimo de cinco días» que establece el artículo 34.2 ET para la distribución irregular de la jornada de trabajo. Y, además, en el recurso se admitía que el precepto convencional controvertido abordada la distribución irregular del artículo 34.2 ET , pues está en «consonancia» con él y «el paralelismo en dicho extremo entre la norma legal y la convencional es evidente».

Ninguna de estas circunstancias, ni presupuestos fácticos y procesales acontecen, en el presente caso. En este litigio, estamos ante un turno de incidencias. Los gráficos serán dados a conocer al personal al que se destinan con una antelación mínima de cinco días a su puesta en vigor. Y si bien se da por sentado en la sentencia recurrida de que la actividad general de los interventores responde al establecimiento acordado convencionalmente de un sistema irregular de jornadas de trabajo que se notifica a los trabajadores con una antelación mínima de cinco días, también la sentencia descarta que los turnos rotatorios de incidencias entrañen conceptualmente una distribución irregular de jornada que exija el preaviso en los términos de derecho mínimo necesario ex art. 34.2 del ET. El preaviso debe respetarse en todos los casos en que la distribución concreta no está previamente predeterminada, con independencia del instrumento (poder individual o acuerdo colectivo) que da carta de naturaleza a la distribución irregular. Pero es que no es esta la situación fáctica que contempla el precepto impugnado regulador de los turnos de incidencias. Al entenderlo así, la sentencia recurrida no cometió ninguna infracciones jurídicas denunciadas en este motivo del recurso.

Por lo expuesto, el cuarto y último motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Desestimación del recurso y pronunciamientos accesorios

1.-Lo precedentemente expuesto determina que la sentencia de instancia no haya cometido infracción normativa ni de la jurisprudencia invocadas en el recurso. Procede, por tanto, en línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia impugnada.

2 .-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas ( artículo 235.1 LRJS)

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Alternativa Ferroviaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 2023, núm. 18/2023, autos 361/2022, en procedimiento de impugnación de convenios colectivos frente a las empresas Renfe-Operadora E.P.E., Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe-Viajeros S.M.E.; Renfe-Mercancías S.M.E.; y Renfe-Alquiler de material ferroviario S.M.E, y sindicatos que se mencionan en el encabezamiento de esta resolución, con intervención del Ministerio Fiscal.

2.Confirmar, y declarar firme, la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 2023, núm. 18/2023, autos 361/2022, recaída en procedimiento de impugnación de convenios colectivos.

3.No hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Los Sindicatos Ferroviario-Intersindical (SF-I) y Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación de convenios, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare contrario a Derecho el preaviso de como mínimo antes de la finalización del turno anterior de trabajo, en los gráficos pactados, y con una antelación mínima de 36 horas y siempre antes de la finalización del turno anterior en los gráficos no pactados, recogido en el Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales de la Cláusula 29a del XIV Convenio Colectivo incorporado en la cláusula 5° del XV Convenio Colectivo L, en su artículo 2.9, para el personal con categoría profesional de Operador Comercial N1 y Operador Comercial Especializado N1 de Renfe Viajeros S.A. que preste servicio en cuadros de servicio de media distancia (regionales); y se fije el mismo con una antelación mínima de 5 días, adecuando así la norma convencional al preaviso mínimo fijado por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 34.2, todo ello conforme a Derecho, condenando a estar y pasar por tal declaración a las demandadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 17 de Febrero de 2023, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS la demanda formulada por los sindicatos ALFERRO y SF-I y a la que se adhiere SFF-CGT y absolvemos a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, CC. OO, U.G.T., SCF, SEMAF de las pretensiones en su contra. »

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El 3-11-2003, RENFE y el Comité General de Empresa aprobaron el documento "Marco regulador del Personal de Intervención Regionales" que obra al D48 y se da por reproducido.

Se regula la jornada de este personal en su cláusula 2 indicándose en ella:

GRÁFICOS

2.1 Los gráficos relativos a los Interventores se confeccionarán por la Dirección de la Empresa, oída la Representación de los Trabajadores, de conformidad con las normas establecidas en este Acuerdo, pudiendo ser impugnados por los Representantes de los Trabajadores en caso que estimen que se infringe lo dispuesto en estas normas.

2.2 La distribución de las cargas de trabajo en cada gráfico será responsabilidad de la Dirección, y se hará de forma equitativa y que permita el mayor aprovechamiento y racionalización del servicio. Se podrán incluir un máximo de 25 horas por trabajador y mes; resultante de la suma de horas de mayor dedicación y de merma de descanso.

2.3 Los desajustes temporales de personal podrán paliarse con intercambio de servicios entre las dependencias para mantener el equilibrio de la carga de trabajo.

2.4 Podrán unificarse los distintos gráficos de varios centros de trabajo de la misma residencia.

2.5 Los gráficos serán dados a conocer al personal afecto a los mismos con una antelación mínima de cinco días a su puesta en vigor. Si 72 horas antes de la fecha de entrada en funcionamiento prevista para el gráfico correspondiente, éste no ha sido aceptado por la Representación de los Trabajadores, entrará en vigor un gráfico de servicio con los turnos confeccionados por la Dirección de la Empresa conforme a las normas establecidas en el presente Acuerdo. La entrada en vigor de este gráfico no supondrá en modo alguno el cierre del período de consultas con la Representación de los Trabajadores, que proseguirá para intentar alcanzar acuerdo entre ambas partes. Se entregará a cada trabajador un ejemplar del gráfico. 2.6 Los turnos en los distintos gráficos serán rotativos entre el personal de la residencia.

2.7 Los viajes sin servicio se realizarán en trenes de viajeros o mediante el transporte que se determine para cada caso.

2.8 En un mismo centro de trabajo podrán establecerse diferentes gráficos de servicio.

Para los gráficos diferenciados, con la excepción de los correspondientes a los gráficos de trenes de Alta Calidad, será necesario el acuerdo con la Representación de los Trabajadores.

La adscripción del personal de Intervención a un gráfico diferenciado, con los trenes que determine la Dirección de la Empresa, se realizará previo acuerdo de los criterios de selección con la Representación de los Trabajadores.

De no conseguir acuerdo, la adscripción a un gráfico diferenciado se realizará mediante la superación de las pruebas correspondientes, cuya resolución se realizará de la siguiente forma:

a) Tendrán preferencia para ocupar plazas los Interventores de la UN Regionales de la/s residencia/s del mismo municipio, que se hayan presentado y superen el nivel mínimo de aptitud fijado, para cada caso, por la UN Regionales.

b) Podrán participar , con carácter subsidiario, los Interventores de otras residencias de la UN Regionales. Éstos podrán acceder al gráfico diferenciado de nueva creación en el supuesto da que superen el nivel mínimo de aptitud fijado, para cada caso, por la UN Regionales y siempre que no se cubran todas las plazas con el colectivo enumerado en el anterior apartado a)

2.9 Todos los días de trabajo del gráfico de servicio tendrán grafiada jornada efectiva y podrá incluir turnos para cubrir las incidencias (vacaciones, cursillos, IT, trenes especiales, refuerzos, etc.) que se produzcan. La jornada a realizar en los turnos de incidencias se nombrará como mínimo antes de la finalización del turno anterior de trabajo, en los gráficos pactados, y con una antelación mínima de 36 horas y siempre antes de la finalización del turno anterior en los gráficos no pactados. De no haber sido nombrado ningún servicio para el turno de incidencias se podrá realizar servicio de reserva, que podrá estar señalado en el gráfico.

2.10 Se prohíbe la. situación de disponible, con excepción de lo señalado para los turnos de incidencias.

RESERVAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS/ATENCIÓN A TRENES

2.11 La Dirección de la Empresa podrá incluir en los distintos gráficos el servicio de reserva que estime preciso para cubrir las necesidades e incidencia¿ que se produzcan.

La duración de la reserva será como mínimo de seis horas y podrá alcanzar hasta nueve por jornada.

2.12 También podrá incluir la prestación de servicios/atención a trenes que estime necesarias.

La duración de la prestación de servicios/atención a trenes será como máximo de nueve horas por jornada.

2.13 Cuando la Dirección asigne durante el período de reserva funciones de prestación de servicios/atención a trenes, el tiempo total para que el interventor realice estas funciones no será superior al 50% del tiempo grafiado en el turno.

2.14 Las dependencias estarán dotadas de los medios precisos para la prestación de la reserva lo más cómoda posible. Las reservas se efectuarán en la dependencia del trabajador.

2.15 El trabajador que se encuentre en servicio de reserva o, subsidiariamente, el que realice prestación de servicios/atención a trenes deberá cubrir cualquier necesidad que se produzca; y asegurará, salvo disposición contraria, el servicio completo de ida y vuelta del trabajador a reemplazar. Si transcurridas 5 horas desde el comienzo del turno surgiera la necesidad de cubrir un servicio en tren y se prevea que el tiempo total de la jornada vaya a superar las 1 1 horas naturales, el Interventor deberá salir a efectos de actuar como Agente de Acompañamiento, por si fuere necesario durante el viaje, y llevará el teléfono móvil operativo.

2.16 No podrá asignarse servicio de reserva cuando el comienzo o cese de la misma esté comprendido entre las veinticuatro y las seis horas.

2.17 Ningún trabajador podrá volver a la situación de reserva después de un servicio que haya alcanzado siete horas de duración. Si no hubiera alcanzado siete horas, podrá reintegrarse a ella hasta finalizar el período previsto en el gráfico.

2.18 El trabajador que, realizando prestación de servicios/atención a trenes, haya tenido que prestar un servicio por cualquier necesidad y/o incidencia que se haya producido podrá volver al turno si no lo ha finalizado.

2.19 Cuando se preste servicio de reserva antes del descanso y haya que cubrir un servicio, dicho servicio no podrá obligar a dejar de disfrutar el descanso cíclico correspondiente.

2.20 Se define como turno puro de prestación de servicios/atención a trenes aquél en el que la duración de la prestación de servicios/atención a trenes sea superior en un 50% al tiempo total grafiado en el turno.

La prestación de servicios/atención a trenes se podrá realizar, también, fuera de la residencia del trabajador.

Cuando este servicio se preste fuera de la residencia, en un tumo puro, se realizará con más de un trabajador.

En el resto de los casos la prestación de servicios/atención a trenes la podrá realizar un solo trabajador.

DURACIÓN DE LA JORNADA

2.21 La duración máxima de la jornada ordinaria será de nueve horas de trabajo efectivo al día, salvo en los turnos que comprendan, dentro de una misma jornada, el servicio de ida y regreso, bien al cruce o destino, con el tren inverso que le corresponda, o bien con otro tren que permita el ajuste del turno. En este caso se podrá ampliar la duración de la misma hasta rendir viaje en destino del tren o completar servicio de ida y regreso, a .condición de que el viaje de ida no exceda de seis horas y no se realice un servicio anterior a la ida o posterior a la vuelta, sin que por esta causa se obligue al trabajador a realizar excesos sobre la jornada efectiva máxima legal cíclica.

2.22 Los turnos establecidos, una vez Iniciados, se podrán alterar cuando la Dirección lo determine, sin modificar su finalización en más de una hora sobre el horario previsto, salvo en casos de fuerza mayor que incidan en la seguridad o regularidad del servicio, en los que será por el tiempo necesario para rendir viaje en el lugar de destino asignado en el turno.

2.23 Cuando por retraso en las circulaciones, accidentes u otras causas, no imputables a los trabajadores, pierdan éstos su turno, se reincorporarán cuanto antes al mismo.

2.24 Se considerará trabajo efectivo el tiempo que media desde que los trabajadores se hacen cargo de su servicio, más el período asignado pata la toma del mismo, si lo tiene, hasta que cesen en el servicio, más el tiempo grafiado para el deje del mismo, si lo tiene, y los intervalos inferiores a noventa minutos, que transcurran entre dos servicios consecutivos de trabajo efectivo.

2.25 La situación de espera es la que se produce desde quince minutos antes de la hora oficial de salida del tren en que el trabajador haya de salir sin servicio para prestarlo: El tiempo que medie desde el deje de un servicio hasta la salida del primer tren que deba utilizar para el regreso a su residencia y el tiempo que transcurra entre el deje de un servicio y la toma del siguiente, dentro de la misma jornada.

2.26 Las esperas no se computarán como trabajo efectivo, si bien, su duración será tenida en cuenta para su influencia en el cálculo del tiempo de mayor dedicación y mermas de descanso que pudieran ocasionar.

2.27 SI en una jornada hubiera más de una situación de espera, viaje sin servicio o de ambas a la Vez, serán computadas como trabajo efectivo todas las situaciones, excepto aquella que tenga mayor duración.

2.28 Se establece un' máximo de seis horas de viaje sin servicio/ciclo de trabajo, considerándose, exclusivamente para el cómputo cíclico de la jornada, el 50% de las mismas como jornada efectiva, no tomándose esta disposición en consideración, en ningún caso, a los efectos del cómputo diario de jornada efectiva realizada.

2.29 El descanso diario grafiado entre el deje de un servicio la toma del siguiente, será de catorce horas en la residencia y de nueve fuera de ella, como mínimo.

2.30 Tendrán consideración de horas extraordinarias el exceso que se realice sobre la duración de la jornada máxima legalmente establecida para cada ciclo.

2.31 Tendrán consideración de horas de mayor dedicación el exceso de nueve horas naturales, dentro de la misma jornada.

2.32 Tendrán consideración de horas de merma de descanso aquellas que supongan una reducción del tiempo de descanso, diario o cíclico, establecido entre el deje de un servicio y la toma del siguiente.

2.33 Sin perjuicio de las compensaciones que correspondan por el tiempo de merma del descanso diario, se considerará finalizada la jomada si tal descanso llega a alcanzar el mínimo de diez horas en la residencia y seis fuera de ella.

2.34 Podrán .grafiarse, una vez por ciclo, descansos mínimos de diez horas en la residencia o seis fuera de ella cuando sea preciso para el ajuste de gráficos, procurando que sea fuera de la residencia, a condición de que se respeten en conjunto los mínimos de descanso diario del ciclo.

2.35 El tiempo de toma y deje del servicio se establece en quince minutos para cada concepto. En el servicio de reserva, prestación de servicios/atención a trenes y en los viales sin servicio no se aplicarán tiempos de toma y deje. Los tiempos de toma y deje se podrán aumentar para efectuar funciones relacionadas con el servicio propio de su categoría.

2.36 La jornada de trabajo efectivo para este personal, en el ciclo normal de siete días; será la legalmente establecida para la jomada efectiva semanal, y se realizará normalmente, en ciclos de cinco días de trabajo y dos de descanso.

2.37 Los períodos fraccionarios de menos de siete días que puedan quedar según la duración de los servicios, o cuando el número de agentes comprendidos en gráfico no sea múltiplo de siete, formarán un ciclo reducido, en el cual uno de los días será siempre de descanso.

2.38 Si el número de días del gráfico establecido resultara múltiplo de siete, uno de los ciclos de siete días deberá desdoblarse en dos ciclos reducidos que en conjunto no represente un múltiplo de siete.

2.39 No se Iniciará, en ningún gráfico, más de una jornada de trabajo por día natural en la residencia del trabajador.

2.40 El número de jornadas del ciclo no será superior al de días de trabajo del mismo.

2.41 La duración de la jornada cíclica será la siguiente:

Ciclo de 5 días de trabajo y 2 descansos........................ 40 horas

Ciclo de 4 días de trabajo y 2 descansos ....................... .32 horas

Ciclo de 3 días de trabajo y 2 descansos............ ............24 horas

Ciclo de 2 días de trabajo y 2 descansos.........................16 horas

Ciclo de 1 día de trabajo y 2 descansos............................8 horas

Ciclo de 3 días de trabajo y 1 descanso..........................24 horas

Ciclo de 2 días de trabajo y 1 descanso........................ .16 horas

Ciclo de 1 día de trabajo y 1 descanso.............................8 horas

2.42 Los diferentes excesos de horas de dedicación y merma de descanso que se puedan producir se compensarán por tiempos equivalentes de descanso, a razón de un día por cada ocho horas acumuladas, siempre que sé sobrepasen las 30 horas resultante de la suma de horas de mayor dedicación y de merma de descanso por trabajador y mes, Las horas extraordinarias que se produzcan se compensarán directamente a razón de un día por cada ocho horas acumuladas. Se podrán sumar los excesos que se produzcan con el fin de acumular las horas necesarias para disfrutar los descansos compensatorios. La compensación por las citadas horas se disfrutará dentro de las catorce semanas siguientes a partir del cierre del mes en que se hayan contabilizado los excesos de las citadas horas y hayan alcanzado un total de ocho horas para un determinado interventor.

2.43 Cuando no se disfrute el descanso cíclico, el trabajador tendrá derecho a un descanso alternativo.

2.44 Se procurará compensar los diferentes excesos de jomada, así como los descansos trabajados, como norma general, junto a los descansos de un ciclo.

2.45 Cada interventor disfrutará 108 descansos anuales, entre los que se incluyen la compensación a todos los efectos de 14 fiestas laborales anuales, y se encuentran excluidos el período vacacional y los días de licencia por asuntos propios sin justificar, siempre que no tengan períodos no computables por incapacidad temporal, licencia sin sueldo, etc., en cuyo caso, de los .108 descansos anuales, se reducirá la parte correspondiente a éstos, de acuerdo con la siguiente fórmula ND={(DTx94) /330)+festivos correspondientes, siendo:

ND=Número de días de descanso correspondientes al año natural.

DT=(330-número de días en que ha permanecido suspendida la relación laboral).

Si al aplicar esta fórmula se obtiene un resultado con decimales se redondeará, por exceso o por defecto, al número entero más próximo.

El tratamiento de las fiestas será individualizado considerándose la fiesta correspondiente como compensada si el período de IT coincide con algún día festivo del calendario laboral.

2.46 Los descansos compensatorios de las catorce fiestas laborables anuales se grafiarán junto con el/los descansos cíclico/s y/o en un período conjunto. Al finalizar ejercicio correspondiente se realizará el cómputo personalizado de los descansos anuales disfrutados por el trabajador, aplicando la fórmula señalada en el punto anterior si fuera necesario. De producirse exceso de descansos anuales sobre los correspondientes a disfrutar por el trabajador se amortizarán a cargo de la acumulación de horas de mayor dedicación, merma de descanso o extraordinarias que se hayan producido; dicha amortización se producirá en el ejercicio siguiente. De producirse defecto de descansos anuales sobre los correspondientes a disfrutar por el trabajador, se regularizarán en el ejercicio siguiente.

2.47 La Empresa podrá facilitar también los descansos compensatorios, de excesos de jornada, mayor dedicación y merma de descanso, en aquellos días que resulten sin aprovechamiento efectivo, cuando en un turno que comprenda más de una fecha de trabajo, el interventor solicite un día de licencia de cualquier tipo en alguna de ellas; con la única limitación de que mediante este procedimiento no se compensarán más de siete descansos compensatorios por Interventor y año,

2.48 En cada ciclo normal de siete días, los descansos diarios alcanzarán un mínimo de sesenta horas, de las que cuarenta y dos estarán comprendidas dentro de la propia residencia.

2.49 En los ciclos normales de siete días, el descanso semanal, incluyendo el último descanso diario, comprenderá, como mínimo, sesenta y dos horas continuadas desde la finalización de la última jornada hasta la iniciación de la primera del ciclo siguiente, sin que tenga que coincidir obligatoriamente con dos días naturales.

2.50 El descanso de ciclo reducido, unido al último descanso diario, comprenderá, como mínimo, treinta y ocho horas desde la finalización de la última jornada hasta el inicio de la primera del ciclo siguiente.

SEGUNDO.- En la cláusula 5ª del XV convenio de RENFE, BOE de 22-3-2005 y que obra al D 75, se acordó incorporar al mismo el Acuerdo sobre «Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales» de 3 de noviembre de 2003, suscrito sobre la base de lo dispuesto en la Cláusula 29.ª del XIV Convenio Colectivo.

Se han cumplido las previsiones legales. »

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicado Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), siendo admitido a trámite por esta Sala.

por Auto de fecha de fecha 21 de Noviembre de 2023 esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictaminó: «LA SALA ACUERDA: Tener por no preparado el recurso de casación por el Sindicato Ferroviario Intersindical, debiendo seguir las actuaciones su curso legal respecto del escrito de formalización del recurso presentado por Sindicato Alternativa Ferroviaria.»

El Sector Federal Ferroviario de la CGT bajo la dirección letrada de D. Francisco Saul Talavera Carballo se ha adherido al recurso de casación interpuesto.

Por Renfe-Operadora E.P.E., Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe-Viajeros S.M.E.; Renfe-Mercancías S.M.E.; Y Renfe-Alquiler de Material Ferroviario S.M.E bajo la dirección letrada de D. Enrique Madrigal Fernández se ha impugnado el recurso de casación interpuesto.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 21 de Abril de 2025 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 3 de Junio de 2025.

PRIMERO: Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.-El debate casacional está centrado en determinar si la cláusula 2.9 del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales», que se incorporó al XV convenio colectivo de RENFE, reguladora de los denominados turno de incidencias, infringe el artículo 34.2 del ET que fija el plazo de preaviso en la distribución irregular de la jornada.

2.-La sentencia que en instancia única dictó el 17 de febrero de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda presentada por dos sindicatos - Alternativa Ferroviaria y el sindicato Ferroviario Intersindical- con objeto de que se declarara nula la cláusula 2.9 del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales», que se incorporó al XV convenio colectivo de RENFE, al considerar que no respetaba el plazo de preaviso fijado en el artículo 34.2 del ET de distribución irregular de la jornada que se establecía en los turnos de incidencias.

3.-En síntesis, la sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la demanda considerando que la cláusula impugnada, que establecía un preaviso de treinta y seis horas para cobertura del turno de incidencias, no comportaba una distribución irregular de la jornada, no habiendo, además, acreditado la parte actora que así fuera.

4.-De los dos sindicatos demandantes, solo el sindicato Alternativa Ferroviaria ha formalizado recurso de casación contra la sentencia de instancia. Esta Sala, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, acordó tener por no preparado el recurso de casación presentado por el sindicato Ferroviario Intersindical, y acordó seguir las actuaciones únicamente respecto del recurso formalizado por el sindicato Alternativa Ferroviaria.

5.-En el recurso de casación al que ahora se da respuesta se estructura en cuatro motivos; los dos primeros interesando la revisión de los hechos probados, fundados en el apartado d) del artículo 207 LRJS y el restante en el apartado e) del mismo artículo. Todos estos motivos se enderezan en reiterar la pretensión rectora de la demanda para solicitar la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que «se declare contrario a derecho el preaviso de como mínimo antes de la finalización del turno anterior de trabajo, en los gráficos pactados, y con una antelación mínima de 36 horas y siempre antes de la finalización del turno anterior en los gráficos no pactados, recogido en el Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales de la Clausula 29a del XIV Convenio Colectivo incorporado en la cláusula 5° del XV Convenio Colectivo L, en su artículo 2.9, para el personal con categoría profesional de Operador Comercial N1 y Operador Comercial Especializado N1 de Renfe Viajeros S.A. que preste servicio en cuadros de servicio de media distancia (regionales); y se fije el mismo con una antelación mínima de 5 días, adecuando así la norma convencional al preaviso mínimo fijado por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 34».

6.-El sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT) se ha adherido al recurso de casación.

7.-La representación letrada de Renfe-Operadora E.P.E., Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe-Viajeros S.M.E.; Renfe-Mercancías S.M.E.; y Renfe-Alquiler de material ferroviario S.M.E. ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

8.-El Ministerio Fiscal, en su informe, interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Motivos de revisión de hechos

1.-Como se ha avanzado, son tres los motivos que se dedican a la revisión de los hechos, que pasamos seguidamente a examinar.

2.-Mediante el primero se persigue adicionar un nuevo apartado a la crónica judicial del siguiente tenor:

«Que se interpuso demanda de procedimiento de impugnación de convenios de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con el nº de autos 186/2020 sobre el preaviso en los turnos de incidencias para el personal de intervención de grandes líneas, que terminó con acta de avenencia en sede judicial entre la empresa y la representación social en el sentido de modificar lo regulado para establecer que el preaviso para los turnos de incidencias deben realizarse con una antelación mínima de cinco días sustituyendo a la regulación anterior que establecía 36 horas de preaviso.»

Basa este agregado en el contenido del descriptor 76 que recoge el acta de conciliación celebrada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de impugnación de convenios nº 186/2020 de fecha 22 de junio de 2021, que, según la parte recurrente, resuelve caso idéntico tratándose de la misma normativa y empresa.

La propuesta revisoria no puede ser acogida. Trae su origen en un acta de conciliación procesal en el que las partes alcanzan un acuerdo, con base en las manifestaciones y consideraciones que las partes estiman oportunas, sobre presupuestos normativos y temporales distintos al presente proceso. En cualquier caso, no resulta influyente ni compromete la calificación jurídica que debemos hacer sobre la cuestión que se debate en el presente proceso.

3.-En el recurso se pretende una segunda inclusión con la finalidad de dejar constancia en el relato judicial: «Que la sentencia nº 127, de 18 diciembre de 2020, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de Impugnación de Convenios nº 189/2020 para el personal de conducción de RENFE MERCANCÍAS, mismo Convenio Colectivo, se enjuiciaba la adaptación de una norma colectiva sobre el preaviso de los turnos de incidencia o jornada irregular, fallando la misma que dicho preaviso debe realizarse al menos con 5 días de antelación.»

La adición está basada en la remisión a la sentencia indicada, obrante en autos.

Esta propuesta ha de ser rechazada. Primero, porque se trata de una circunstancia procesal expresamente valorada en la sentencia de instancia para descartar toda relevancia en el objeto del presente litigio. En el fundamento jurídico sexto «in fine» se razona señalando que «no es obstáculo para llegar a esta solución otros precedentes que no han tratado de la actual controversia» como la mencionada sentencia que «trata de días grafiados sin actividad que se reactivan a instancias de RENFE sin el preaviso del art. 34.2 [ET]». Por tanto, aceptar el texto en los términos explicitados implicaría admitir como hecho probado lo que no es más una valoración jurídica subjetiva de la indicada sentencia, lo que resulta refractario a una crónica judicial.

4.-Con la tercera propuesta revisoria se ofrece un nuevo apartado que informe de lo siguiente: «Que la sentencia nº 857/2019 de fecha 11 den diciembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación 147/2018 siendo su origen contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de mayo de 2018, autos número 38/ 2018. Que afecta al personal de conducción de RENFE VIAJEROS, S.A. para que los turnos de incidencia o jornada irregular el preaviso sea al menos con 5 días según establece el art. 34.2 del ET. »

Tampoco este motivo de revisión puede ser estimado. Idénticas razones que justifican la desestimación del anterior motivo, a las que nos remitimos, fundamentan la desestimación de esta propuesta fáctica.

TERCERO.- El examen del motivo de fondo ( art. 207 e) LRJS ): turno de incidencias y distribución irregular de la jornada a efectos del cumplimiento del plazo de preaviso

1.-El último motivo del recurso centra el debate casacional. El sindicato recurrente censura a la sentencia haber infringido el artículo 34.2 del ET con relación al artículo 2.9 recogido en el «Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales» de la Clausula 29ª del XIV Convenio Colectivo incorporado en la cláusula 5° del XV Convenio Colectivo L, para el personal con categoría profesional de Operador Comercial N1 y Operador Comercial Especializado N1 de Renfe Viajeros SA.

Asimismo, invoca la STS 77/2023, de 26 de enero rec 81/2021 que confirma la nulidad declarada por la Audiencia Nacional en sentencia 127/2020, 18 de diciembre 2020, dictada en el procedimiento de impugnación de convenios núm. 189/2020, por vulnerar el preaviso previsto en el artículo 34.2 ET. , que establece un preaviso «mínimo» de cinco días que los convenios colectivos tienen necesariamente que respetar . Dicha sentencia confirmó la declaración de nulidad de los preavisos previstos en el artículo 4 .I. 5º de los acuerdos de desarrollo profesional publicados en el BOE de 18 de enero de 2013, por vulnerar el preaviso previsto en el artículo 34.2 ET .

El sindicato recurrente, en su escrito de recurso emplea los siguientes argumentos:

(i) Trascribe pasajes de la indicada sentencia de esta Sala alusivos a que: « [...] que el precepto convencional declarado nulo por la sentencia recurrida tiene "consonancia" y "paralelismo" con la distribución irregular de la jornada del artículo 34.2 ET , cabe considerar que, reiterando lo que ya se alegó ante la Audiencia Nacional, el argumento central del recurso de casación es que el precepto convencional declarado nulo no estaría regulando la distribución irregular de la jornada.»

(ii) Despliega una interpretación de los fundamentos jurídicos de la citada sentencia que le llevan a concluir que ésta resolvió asunto idéntico al presente. Justifica esa identidad alegando que el turno de incidencia es jornada irregular, porque puede variar sobre el calendario anual, donde figuran los días a prestar servicio por el trabajador hasta un máximo del 10% de sus jornadas, y el trabajador desconoce, en principio, esos días en que se puede producir la incidencia. Considera que el preaviso debe ser completo en su hora de inicio y punto de salida, así como la duración de la jornada a realizar en aquellos gráficos no pactados.

(iii) Continúa argumentando que el turno de incidencia es jornada irregular, pues si fuera jornada regular no necesitaría tal regulación y que el preaviso o comunicación de ese turno de incidencia o jornada irregular debe ponerse en conocimiento del trabajador con la antelación que la norma superior prevé, que es de cinco días, y no de 36 horas.

(iv)Y termina alegando que estamos ante una impugnación de convenios, de ajustar la norma pactada a la legalidad ( art, 34.2 ET) y no ante un tema probatorio.

2.-Para abordar la cuestión planteada, en primer término, hay que tener a la vista la normativa cuestionada. Se encuentra localizada en el documento denominado «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales», suscrito en fecha 3 de noviembre de 2003, RENFE y el Comité General de Empresa.

En el mismo se regula la jornada de este personal en su cláusula 2, que recoge los «gráficos».

Es objeto de impugnación en el presente proceso el apartado 2.9 que establece:

«2.9 Todos los días de trabajo del gráfico de servicio tendrán grafiada jornada efectiva y podrá incluir turnos para cubrir las incidencias (vacaciones, cursillos, IT, trenes especiales, refuerzos, etc.) que se produzcan. La jornada a realizar en los tumos de incidencias se nombrará como mínimo antes de la finalización del turno anterior de trabajo, en los gráficos pactados, y con una antelación mínima de 36 horas y siempre antes de la finalización del tumo anterior en los gráficos no pactados. De no haber sido nombrado ningún servicio para el turno de incidencias se podrá realizar servicio de reserva, que podrá estar señalado en el gráfico».

3.-La tesis del sindicato recurrente es que este precepto integra un supuesto de distribución irregular de jornada, lo que la sentencia rechaza. Muestran su conformidad a la decisión judicial de instancia tanto la empresa, en el escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su informe.

4.-Para comenzar, conviene recordar que no existe una definición legal de distribución (regular o irregular) de la jornada, aunque se observa un alto grado de consenso doctrinal en lo imprescindible de que la duración del trabajo convenido esté ordenada, colocada u organizada en función de unos parámetros precisos, única forma de garantizar el momento de la prestación. El objeto del contrato de trabajo quedaría sumido en un nivel significativo de incerteza e indeterminación si el trabajador solamente conociera el «quantum» sin datos concretos sobre los momentos a satisfacer la prestación. Esta ausencia de un concepto legal no impidió la previsión en el art. 34.2 ET de la fijación de una distribución «irregular» de la jornada, se supone que por contraposición a la regla general que parecía ser la «regular».

El apartado 2 del art. 34 ET dispone que «Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo».

Lo que caracteriza a la jornada irregular es que, tomado un módulo de cómputo de la jornada, en unos períodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida.

5.-Por otra parte, nuestra STS 478/2024, de 14 de marzo rec 96/2022, tiene presente que «[c]omo dijera la STS 302/2019, de 10 de abril (rec. 50/2018), el sistema de trabajo a turnos no afecta a "la duración de la jornada, sino a su distribución." De ahí que sea en la distribución irregular de la jornada, y no tanto en el trabajo a turnos, en la que se plantea la necesidad de determinar "la hora de la prestación de trabajo resultante" ( artículo 34.2 ET) de dicha distribución irregular, siendo aquella hora de la que precisamente hay que preavisar, porque es cambiante por la propia naturaleza de aquella irregularidad, lo que no sucede, al menos en su misma dimensión, en el trabajo a turnos. Como hemos recordado, este no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución. En efecto, en el trabajo a turnos no cambia la duración de la jornada, sino su distribución, que depende de cuál sea el turno en el que se presten servicios.»

Y subraya dicha STS 478/2024, de 14 de marzo que :«sea como fuere, ocurre que solo en la distribución irregular de la jornada se ha fijado legalmente en el artículo 34.2 ET un preaviso "mínimo" de cinco días, sin que, respecto del trabajo a turnos, se haya establecido preaviso mínimo alguno en el artículo 36 ET. »

Recordando que: «El preaviso "mínimo" de cinco días en materia de distribución irregular de jornada de trabajo del artículo 34.2 ET es, en tanto que tal mínimo, una norma de derecho necesario relativo que los convenios colectivos deben necesariamente respetar, por lo que tienen vedado establecer un preaviso inferior a esos cinco días. Así lo ha establecido la doctrina de esta sala 4ª en sus sentencias de 16 de abril de 2014 (rec. 183/2013 ) y 857/2019, de 11 de diciembre ( rec. 147/2918 ), ambas citadas por la razonada sentencia recurrida.»

6.-Como ya hemos dejado constancia, lo que el sindicato recurrente quiere poner de manifiesto es que la fijación de jornada a realizar en turnos de incidencia entraña una distribución irregular de la jornada. Por esa razón entiende que el preaviso que contempla el apartado 2.9 de la normativa reguladora contraviene los mínimos del derecho necesario del art. 34.2 del ET sobre el plazo del preaviso en la distribución irregular de jornada.

Sin embargo, la Sala no comparte esa argumentación.

7.-Tratándose de un problema de interpretación de un pacto o acuerdo laboral, resulta pertinente tener presente nuestra doctrina en materia de interpretación los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general. Así, hemos dicho en nuestra STS 272/2025 de 2 de abril rec 4/2023 que : «[e]n la STS IV de 3 de julio de 2024, rec. 249/2022 , recordamos los criterios cristalizados acerca de la exégesis de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza), que venimos diciendo: «[...] frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, nuestra labor consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud. 132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (rcud. 183/2019 )]».

En relación con la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos también en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud. 43/2021 ): «es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud. 28/2021 )] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rcud. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud. 1771/2007 )».

8.-Una interpretación literal, lógica y sistemática del precepto es clave para resolver la controversia.

Como deja constancia la sentencia de instancia en el hecho probado segundo, el precepto cuestionado (apartado 2.9 de la cláusula 2) que hace referencia a los turnos de incidencias, se encuentra bajo el epígrafe «gráficos». Éste a su vez comprende una detallada regulación desglosada en apartados. En el apartado 2.5 dispone que «2.5 Los gráficos serán dados a conocer al personal afecto a los mismos con una antelación mínima de cinco días a su puesta en vigor [...].»

Desde un prisma interpretativo literal y sistemático, el apartado 2.9 no está abordando un supuesto de distribución irregular del artículo 34.2 ET.

Por tanto, no hay base legal para aplicar el preaviso sobre distribución irregular de la jornada del artículo 34.2 ET a los turnos por incidencias. Los turnos rotatorios de incidencias no afectan a la duración de la jornada, sino al momento de su realización. La citada STS 478/2024, de 14 de marzo rec 96/2022 si bien en un supuesto de trabajo a turnos - figura que presenta diferencias en su configuración con el establecimiento de un turno de incidencias, como el que nos ocupa- ha considerado que el referido preaviso no es aplicable en el trabajo a turnos, concluyendo lícita una cláusula establecida en un convenio colectivo de acuerdo con la cual: «[L]os cambios de turno debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales».

9.-En un sector como el ferroviario que, como se dice en la sentencia de instancia, por sus especiales características y porque así lo han convenido las partes, en lo que respecta al personal de movimiento (los interventores), no puede sostenerse que exista regularidad ni en la duración de la prestación del servicio ni en los tiempos en que se presta. Esta situación obliga a dar carta de naturaleza al sistema de gráficos pactados que determina todas estas circunstancias de forma detallada y de los que se da cuenta a los interventores regionales con antelación mínima de cinco días, en la forma que se precisa en el apartado 2.5, antes trascrito, del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales».

Por tanto, el servicio que realizan los interventores regionales se lleva a cabo mediante el establecimiento acordado convencionalmente de un sistema irregular de jornadas de trabajo que se notifica a los trabajadores con una antelación mínima de cinco días, en coherencia con la exigencia de preaviso del 2º párrafo del art. 34.2 ET, pero que no es aplicable al sistema rotatorio de incidencias.

10.-La parte recurrente insiste en que el asunto enjuiciado es sustancialmente idéntico al resuelto por esta Sala en STS 77/2023, de 26 de enero rec 83/2021.

No compartimos esta opinión. La normativa que se interpreta en la mencionada sentencia varía sustancialmente con relación al asunto que nos ocupa. Se refiere al artículo 4, sobre «condiciones laborales», de los acuerdos de desarrollo profesional se integra el apartado I, sobre «jornada y condiciones de trabajo del personal de conducción»; y, dentro de este último, se encuentra la cláusula 5ª, cuyo párrafo séptimo es del siguiente tenor literal: «La Dirección de la Empresa podrá establecer en los cuadros de servicio de Mercancías un máximo del 10% de las jornadas anuales por trabajador sin actividad predefinida. Para ello, deberá ser conocido por el trabajador en el día anterior, y en todo caso con al menos catorce horas de antelación, el horario en el que debe estar disponible para prestar servicio. El mismo día de la prestación, se le comunicará al trabajador, con al menos dos horas de antelación, el lugar y la hora de presentación, así como el servicio previsto.» Nuestra sentencia confirmó la nulidad declarada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional de estos plazos de preaviso («el día anterior», «al menos catorce horas de antelación», «el mismo día de la prestación», "al menos dos horas de antelación») por vulnerar el «preaviso mínimo de cinco días» que establece el artículo 34.2 ET para la distribución irregular de la jornada de trabajo. Y, además, en el recurso se admitía que el precepto convencional controvertido abordada la distribución irregular del artículo 34.2 ET , pues está en «consonancia» con él y «el paralelismo en dicho extremo entre la norma legal y la convencional es evidente».

Ninguna de estas circunstancias, ni presupuestos fácticos y procesales acontecen, en el presente caso. En este litigio, estamos ante un turno de incidencias. Los gráficos serán dados a conocer al personal al que se destinan con una antelación mínima de cinco días a su puesta en vigor. Y si bien se da por sentado en la sentencia recurrida de que la actividad general de los interventores responde al establecimiento acordado convencionalmente de un sistema irregular de jornadas de trabajo que se notifica a los trabajadores con una antelación mínima de cinco días, también la sentencia descarta que los turnos rotatorios de incidencias entrañen conceptualmente una distribución irregular de jornada que exija el preaviso en los términos de derecho mínimo necesario ex art. 34.2 del ET. El preaviso debe respetarse en todos los casos en que la distribución concreta no está previamente predeterminada, con independencia del instrumento (poder individual o acuerdo colectivo) que da carta de naturaleza a la distribución irregular. Pero es que no es esta la situación fáctica que contempla el precepto impugnado regulador de los turnos de incidencias. Al entenderlo así, la sentencia recurrida no cometió ninguna infracciones jurídicas denunciadas en este motivo del recurso.

Por lo expuesto, el cuarto y último motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Desestimación del recurso y pronunciamientos accesorios

1.-Lo precedentemente expuesto determina que la sentencia de instancia no haya cometido infracción normativa ni de la jurisprudencia invocadas en el recurso. Procede, por tanto, en línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia impugnada.

2 .-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas ( artículo 235.1 LRJS)

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Alternativa Ferroviaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 2023, núm. 18/2023, autos 361/2022, en procedimiento de impugnación de convenios colectivos frente a las empresas Renfe-Operadora E.P.E., Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe-Viajeros S.M.E.; Renfe-Mercancías S.M.E.; y Renfe-Alquiler de material ferroviario S.M.E, y sindicatos que se mencionan en el encabezamiento de esta resolución, con intervención del Ministerio Fiscal.

2.Confirmar, y declarar firme, la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 2023, núm. 18/2023, autos 361/2022, recaída en procedimiento de impugnación de convenios colectivos.

3.No hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO: Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.-El debate casacional está centrado en determinar si la cláusula 2.9 del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales», que se incorporó al XV convenio colectivo de RENFE, reguladora de los denominados turno de incidencias, infringe el artículo 34.2 del ET que fija el plazo de preaviso en la distribución irregular de la jornada.

2.-La sentencia que en instancia única dictó el 17 de febrero de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda presentada por dos sindicatos - Alternativa Ferroviaria y el sindicato Ferroviario Intersindical- con objeto de que se declarara nula la cláusula 2.9 del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales», que se incorporó al XV convenio colectivo de RENFE, al considerar que no respetaba el plazo de preaviso fijado en el artículo 34.2 del ET de distribución irregular de la jornada que se establecía en los turnos de incidencias.

3.-En síntesis, la sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la demanda considerando que la cláusula impugnada, que establecía un preaviso de treinta y seis horas para cobertura del turno de incidencias, no comportaba una distribución irregular de la jornada, no habiendo, además, acreditado la parte actora que así fuera.

4.-De los dos sindicatos demandantes, solo el sindicato Alternativa Ferroviaria ha formalizado recurso de casación contra la sentencia de instancia. Esta Sala, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, acordó tener por no preparado el recurso de casación presentado por el sindicato Ferroviario Intersindical, y acordó seguir las actuaciones únicamente respecto del recurso formalizado por el sindicato Alternativa Ferroviaria.

5.-En el recurso de casación al que ahora se da respuesta se estructura en cuatro motivos; los dos primeros interesando la revisión de los hechos probados, fundados en el apartado d) del artículo 207 LRJS y el restante en el apartado e) del mismo artículo. Todos estos motivos se enderezan en reiterar la pretensión rectora de la demanda para solicitar la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que «se declare contrario a derecho el preaviso de como mínimo antes de la finalización del turno anterior de trabajo, en los gráficos pactados, y con una antelación mínima de 36 horas y siempre antes de la finalización del turno anterior en los gráficos no pactados, recogido en el Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales de la Clausula 29a del XIV Convenio Colectivo incorporado en la cláusula 5° del XV Convenio Colectivo L, en su artículo 2.9, para el personal con categoría profesional de Operador Comercial N1 y Operador Comercial Especializado N1 de Renfe Viajeros S.A. que preste servicio en cuadros de servicio de media distancia (regionales); y se fije el mismo con una antelación mínima de 5 días, adecuando así la norma convencional al preaviso mínimo fijado por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 34».

6.-El sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT) se ha adherido al recurso de casación.

7.-La representación letrada de Renfe-Operadora E.P.E., Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe-Viajeros S.M.E.; Renfe-Mercancías S.M.E.; y Renfe-Alquiler de material ferroviario S.M.E. ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

8.-El Ministerio Fiscal, en su informe, interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Motivos de revisión de hechos

1.-Como se ha avanzado, son tres los motivos que se dedican a la revisión de los hechos, que pasamos seguidamente a examinar.

2.-Mediante el primero se persigue adicionar un nuevo apartado a la crónica judicial del siguiente tenor:

«Que se interpuso demanda de procedimiento de impugnación de convenios de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con el nº de autos 186/2020 sobre el preaviso en los turnos de incidencias para el personal de intervención de grandes líneas, que terminó con acta de avenencia en sede judicial entre la empresa y la representación social en el sentido de modificar lo regulado para establecer que el preaviso para los turnos de incidencias deben realizarse con una antelación mínima de cinco días sustituyendo a la regulación anterior que establecía 36 horas de preaviso.»

Basa este agregado en el contenido del descriptor 76 que recoge el acta de conciliación celebrada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de impugnación de convenios nº 186/2020 de fecha 22 de junio de 2021, que, según la parte recurrente, resuelve caso idéntico tratándose de la misma normativa y empresa.

La propuesta revisoria no puede ser acogida. Trae su origen en un acta de conciliación procesal en el que las partes alcanzan un acuerdo, con base en las manifestaciones y consideraciones que las partes estiman oportunas, sobre presupuestos normativos y temporales distintos al presente proceso. En cualquier caso, no resulta influyente ni compromete la calificación jurídica que debemos hacer sobre la cuestión que se debate en el presente proceso.

3.-En el recurso se pretende una segunda inclusión con la finalidad de dejar constancia en el relato judicial: «Que la sentencia nº 127, de 18 diciembre de 2020, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de Impugnación de Convenios nº 189/2020 para el personal de conducción de RENFE MERCANCÍAS, mismo Convenio Colectivo, se enjuiciaba la adaptación de una norma colectiva sobre el preaviso de los turnos de incidencia o jornada irregular, fallando la misma que dicho preaviso debe realizarse al menos con 5 días de antelación.»

La adición está basada en la remisión a la sentencia indicada, obrante en autos.

Esta propuesta ha de ser rechazada. Primero, porque se trata de una circunstancia procesal expresamente valorada en la sentencia de instancia para descartar toda relevancia en el objeto del presente litigio. En el fundamento jurídico sexto «in fine» se razona señalando que «no es obstáculo para llegar a esta solución otros precedentes que no han tratado de la actual controversia» como la mencionada sentencia que «trata de días grafiados sin actividad que se reactivan a instancias de RENFE sin el preaviso del art. 34.2 [ET]». Por tanto, aceptar el texto en los términos explicitados implicaría admitir como hecho probado lo que no es más una valoración jurídica subjetiva de la indicada sentencia, lo que resulta refractario a una crónica judicial.

4.-Con la tercera propuesta revisoria se ofrece un nuevo apartado que informe de lo siguiente: «Que la sentencia nº 857/2019 de fecha 11 den diciembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación 147/2018 siendo su origen contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de mayo de 2018, autos número 38/ 2018. Que afecta al personal de conducción de RENFE VIAJEROS, S.A. para que los turnos de incidencia o jornada irregular el preaviso sea al menos con 5 días según establece el art. 34.2 del ET. »

Tampoco este motivo de revisión puede ser estimado. Idénticas razones que justifican la desestimación del anterior motivo, a las que nos remitimos, fundamentan la desestimación de esta propuesta fáctica.

TERCERO.- El examen del motivo de fondo ( art. 207 e) LRJS ): turno de incidencias y distribución irregular de la jornada a efectos del cumplimiento del plazo de preaviso

1.-El último motivo del recurso centra el debate casacional. El sindicato recurrente censura a la sentencia haber infringido el artículo 34.2 del ET con relación al artículo 2.9 recogido en el «Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales» de la Clausula 29ª del XIV Convenio Colectivo incorporado en la cláusula 5° del XV Convenio Colectivo L, para el personal con categoría profesional de Operador Comercial N1 y Operador Comercial Especializado N1 de Renfe Viajeros SA.

Asimismo, invoca la STS 77/2023, de 26 de enero rec 81/2021 que confirma la nulidad declarada por la Audiencia Nacional en sentencia 127/2020, 18 de diciembre 2020, dictada en el procedimiento de impugnación de convenios núm. 189/2020, por vulnerar el preaviso previsto en el artículo 34.2 ET. , que establece un preaviso «mínimo» de cinco días que los convenios colectivos tienen necesariamente que respetar . Dicha sentencia confirmó la declaración de nulidad de los preavisos previstos en el artículo 4 .I. 5º de los acuerdos de desarrollo profesional publicados en el BOE de 18 de enero de 2013, por vulnerar el preaviso previsto en el artículo 34.2 ET .

El sindicato recurrente, en su escrito de recurso emplea los siguientes argumentos:

(i) Trascribe pasajes de la indicada sentencia de esta Sala alusivos a que: « [...] que el precepto convencional declarado nulo por la sentencia recurrida tiene "consonancia" y "paralelismo" con la distribución irregular de la jornada del artículo 34.2 ET , cabe considerar que, reiterando lo que ya se alegó ante la Audiencia Nacional, el argumento central del recurso de casación es que el precepto convencional declarado nulo no estaría regulando la distribución irregular de la jornada.»

(ii) Despliega una interpretación de los fundamentos jurídicos de la citada sentencia que le llevan a concluir que ésta resolvió asunto idéntico al presente. Justifica esa identidad alegando que el turno de incidencia es jornada irregular, porque puede variar sobre el calendario anual, donde figuran los días a prestar servicio por el trabajador hasta un máximo del 10% de sus jornadas, y el trabajador desconoce, en principio, esos días en que se puede producir la incidencia. Considera que el preaviso debe ser completo en su hora de inicio y punto de salida, así como la duración de la jornada a realizar en aquellos gráficos no pactados.

(iii) Continúa argumentando que el turno de incidencia es jornada irregular, pues si fuera jornada regular no necesitaría tal regulación y que el preaviso o comunicación de ese turno de incidencia o jornada irregular debe ponerse en conocimiento del trabajador con la antelación que la norma superior prevé, que es de cinco días, y no de 36 horas.

(iv)Y termina alegando que estamos ante una impugnación de convenios, de ajustar la norma pactada a la legalidad ( art, 34.2 ET) y no ante un tema probatorio.

2.-Para abordar la cuestión planteada, en primer término, hay que tener a la vista la normativa cuestionada. Se encuentra localizada en el documento denominado «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales», suscrito en fecha 3 de noviembre de 2003, RENFE y el Comité General de Empresa.

En el mismo se regula la jornada de este personal en su cláusula 2, que recoge los «gráficos».

Es objeto de impugnación en el presente proceso el apartado 2.9 que establece:

«2.9 Todos los días de trabajo del gráfico de servicio tendrán grafiada jornada efectiva y podrá incluir turnos para cubrir las incidencias (vacaciones, cursillos, IT, trenes especiales, refuerzos, etc.) que se produzcan. La jornada a realizar en los tumos de incidencias se nombrará como mínimo antes de la finalización del turno anterior de trabajo, en los gráficos pactados, y con una antelación mínima de 36 horas y siempre antes de la finalización del tumo anterior en los gráficos no pactados. De no haber sido nombrado ningún servicio para el turno de incidencias se podrá realizar servicio de reserva, que podrá estar señalado en el gráfico».

3.-La tesis del sindicato recurrente es que este precepto integra un supuesto de distribución irregular de jornada, lo que la sentencia rechaza. Muestran su conformidad a la decisión judicial de instancia tanto la empresa, en el escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su informe.

4.-Para comenzar, conviene recordar que no existe una definición legal de distribución (regular o irregular) de la jornada, aunque se observa un alto grado de consenso doctrinal en lo imprescindible de que la duración del trabajo convenido esté ordenada, colocada u organizada en función de unos parámetros precisos, única forma de garantizar el momento de la prestación. El objeto del contrato de trabajo quedaría sumido en un nivel significativo de incerteza e indeterminación si el trabajador solamente conociera el «quantum» sin datos concretos sobre los momentos a satisfacer la prestación. Esta ausencia de un concepto legal no impidió la previsión en el art. 34.2 ET de la fijación de una distribución «irregular» de la jornada, se supone que por contraposición a la regla general que parecía ser la «regular».

El apartado 2 del art. 34 ET dispone que «Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo».

Lo que caracteriza a la jornada irregular es que, tomado un módulo de cómputo de la jornada, en unos períodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida.

5.-Por otra parte, nuestra STS 478/2024, de 14 de marzo rec 96/2022, tiene presente que «[c]omo dijera la STS 302/2019, de 10 de abril (rec. 50/2018), el sistema de trabajo a turnos no afecta a "la duración de la jornada, sino a su distribución." De ahí que sea en la distribución irregular de la jornada, y no tanto en el trabajo a turnos, en la que se plantea la necesidad de determinar "la hora de la prestación de trabajo resultante" ( artículo 34.2 ET) de dicha distribución irregular, siendo aquella hora de la que precisamente hay que preavisar, porque es cambiante por la propia naturaleza de aquella irregularidad, lo que no sucede, al menos en su misma dimensión, en el trabajo a turnos. Como hemos recordado, este no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución. En efecto, en el trabajo a turnos no cambia la duración de la jornada, sino su distribución, que depende de cuál sea el turno en el que se presten servicios.»

Y subraya dicha STS 478/2024, de 14 de marzo que :«sea como fuere, ocurre que solo en la distribución irregular de la jornada se ha fijado legalmente en el artículo 34.2 ET un preaviso "mínimo" de cinco días, sin que, respecto del trabajo a turnos, se haya establecido preaviso mínimo alguno en el artículo 36 ET. »

Recordando que: «El preaviso "mínimo" de cinco días en materia de distribución irregular de jornada de trabajo del artículo 34.2 ET es, en tanto que tal mínimo, una norma de derecho necesario relativo que los convenios colectivos deben necesariamente respetar, por lo que tienen vedado establecer un preaviso inferior a esos cinco días. Así lo ha establecido la doctrina de esta sala 4ª en sus sentencias de 16 de abril de 2014 (rec. 183/2013 ) y 857/2019, de 11 de diciembre ( rec. 147/2918 ), ambas citadas por la razonada sentencia recurrida.»

6.-Como ya hemos dejado constancia, lo que el sindicato recurrente quiere poner de manifiesto es que la fijación de jornada a realizar en turnos de incidencia entraña una distribución irregular de la jornada. Por esa razón entiende que el preaviso que contempla el apartado 2.9 de la normativa reguladora contraviene los mínimos del derecho necesario del art. 34.2 del ET sobre el plazo del preaviso en la distribución irregular de jornada.

Sin embargo, la Sala no comparte esa argumentación.

7.-Tratándose de un problema de interpretación de un pacto o acuerdo laboral, resulta pertinente tener presente nuestra doctrina en materia de interpretación los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general. Así, hemos dicho en nuestra STS 272/2025 de 2 de abril rec 4/2023 que : «[e]n la STS IV de 3 de julio de 2024, rec. 249/2022 , recordamos los criterios cristalizados acerca de la exégesis de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza), que venimos diciendo: «[...] frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, nuestra labor consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud. 132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (rcud. 183/2019 )]».

En relación con la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos también en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud. 43/2021 ): «es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud. 28/2021 )] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rcud. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud. 1771/2007 )».

8.-Una interpretación literal, lógica y sistemática del precepto es clave para resolver la controversia.

Como deja constancia la sentencia de instancia en el hecho probado segundo, el precepto cuestionado (apartado 2.9 de la cláusula 2) que hace referencia a los turnos de incidencias, se encuentra bajo el epígrafe «gráficos». Éste a su vez comprende una detallada regulación desglosada en apartados. En el apartado 2.5 dispone que «2.5 Los gráficos serán dados a conocer al personal afecto a los mismos con una antelación mínima de cinco días a su puesta en vigor [...].»

Desde un prisma interpretativo literal y sistemático, el apartado 2.9 no está abordando un supuesto de distribución irregular del artículo 34.2 ET.

Por tanto, no hay base legal para aplicar el preaviso sobre distribución irregular de la jornada del artículo 34.2 ET a los turnos por incidencias. Los turnos rotatorios de incidencias no afectan a la duración de la jornada, sino al momento de su realización. La citada STS 478/2024, de 14 de marzo rec 96/2022 si bien en un supuesto de trabajo a turnos - figura que presenta diferencias en su configuración con el establecimiento de un turno de incidencias, como el que nos ocupa- ha considerado que el referido preaviso no es aplicable en el trabajo a turnos, concluyendo lícita una cláusula establecida en un convenio colectivo de acuerdo con la cual: «[L]os cambios de turno debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales».

9.-En un sector como el ferroviario que, como se dice en la sentencia de instancia, por sus especiales características y porque así lo han convenido las partes, en lo que respecta al personal de movimiento (los interventores), no puede sostenerse que exista regularidad ni en la duración de la prestación del servicio ni en los tiempos en que se presta. Esta situación obliga a dar carta de naturaleza al sistema de gráficos pactados que determina todas estas circunstancias de forma detallada y de los que se da cuenta a los interventores regionales con antelación mínima de cinco días, en la forma que se precisa en el apartado 2.5, antes trascrito, del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales».

Por tanto, el servicio que realizan los interventores regionales se lleva a cabo mediante el establecimiento acordado convencionalmente de un sistema irregular de jornadas de trabajo que se notifica a los trabajadores con una antelación mínima de cinco días, en coherencia con la exigencia de preaviso del 2º párrafo del art. 34.2 ET, pero que no es aplicable al sistema rotatorio de incidencias.

10.-La parte recurrente insiste en que el asunto enjuiciado es sustancialmente idéntico al resuelto por esta Sala en STS 77/2023, de 26 de enero rec 83/2021.

No compartimos esta opinión. La normativa que se interpreta en la mencionada sentencia varía sustancialmente con relación al asunto que nos ocupa. Se refiere al artículo 4, sobre «condiciones laborales», de los acuerdos de desarrollo profesional se integra el apartado I, sobre «jornada y condiciones de trabajo del personal de conducción»; y, dentro de este último, se encuentra la cláusula 5ª, cuyo párrafo séptimo es del siguiente tenor literal: «La Dirección de la Empresa podrá establecer en los cuadros de servicio de Mercancías un máximo del 10% de las jornadas anuales por trabajador sin actividad predefinida. Para ello, deberá ser conocido por el trabajador en el día anterior, y en todo caso con al menos catorce horas de antelación, el horario en el que debe estar disponible para prestar servicio. El mismo día de la prestación, se le comunicará al trabajador, con al menos dos horas de antelación, el lugar y la hora de presentación, así como el servicio previsto.» Nuestra sentencia confirmó la nulidad declarada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional de estos plazos de preaviso («el día anterior», «al menos catorce horas de antelación», «el mismo día de la prestación», "al menos dos horas de antelación») por vulnerar el «preaviso mínimo de cinco días» que establece el artículo 34.2 ET para la distribución irregular de la jornada de trabajo. Y, además, en el recurso se admitía que el precepto convencional controvertido abordada la distribución irregular del artículo 34.2 ET , pues está en «consonancia» con él y «el paralelismo en dicho extremo entre la norma legal y la convencional es evidente».

Ninguna de estas circunstancias, ni presupuestos fácticos y procesales acontecen, en el presente caso. En este litigio, estamos ante un turno de incidencias. Los gráficos serán dados a conocer al personal al que se destinan con una antelación mínima de cinco días a su puesta en vigor. Y si bien se da por sentado en la sentencia recurrida de que la actividad general de los interventores responde al establecimiento acordado convencionalmente de un sistema irregular de jornadas de trabajo que se notifica a los trabajadores con una antelación mínima de cinco días, también la sentencia descarta que los turnos rotatorios de incidencias entrañen conceptualmente una distribución irregular de jornada que exija el preaviso en los términos de derecho mínimo necesario ex art. 34.2 del ET. El preaviso debe respetarse en todos los casos en que la distribución concreta no está previamente predeterminada, con independencia del instrumento (poder individual o acuerdo colectivo) que da carta de naturaleza a la distribución irregular. Pero es que no es esta la situación fáctica que contempla el precepto impugnado regulador de los turnos de incidencias. Al entenderlo así, la sentencia recurrida no cometió ninguna infracciones jurídicas denunciadas en este motivo del recurso.

Por lo expuesto, el cuarto y último motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Desestimación del recurso y pronunciamientos accesorios

1.-Lo precedentemente expuesto determina que la sentencia de instancia no haya cometido infracción normativa ni de la jurisprudencia invocadas en el recurso. Procede, por tanto, en línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia impugnada.

2 .-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas ( artículo 235.1 LRJS)

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Alternativa Ferroviaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 2023, núm. 18/2023, autos 361/2022, en procedimiento de impugnación de convenios colectivos frente a las empresas Renfe-Operadora E.P.E., Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe-Viajeros S.M.E.; Renfe-Mercancías S.M.E.; y Renfe-Alquiler de material ferroviario S.M.E, y sindicatos que se mencionan en el encabezamiento de esta resolución, con intervención del Ministerio Fiscal.

2.Confirmar, y declarar firme, la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 2023, núm. 18/2023, autos 361/2022, recaída en procedimiento de impugnación de convenios colectivos.

3.No hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Alternativa Ferroviaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 2023, núm. 18/2023, autos 361/2022, en procedimiento de impugnación de convenios colectivos frente a las empresas Renfe-Operadora E.P.E., Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe-Viajeros S.M.E.; Renfe-Mercancías S.M.E.; y Renfe-Alquiler de material ferroviario S.M.E, y sindicatos que se mencionan en el encabezamiento de esta resolución, con intervención del Ministerio Fiscal.

2.Confirmar, y declarar firme, la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 2023, núm. 18/2023, autos 361/2022, recaída en procedimiento de impugnación de convenios colectivos.

3.No hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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