Última revisión
31/07/2025
Sentencia Social 683/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 216/2023 de 03 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 683/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100669
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3437
Núm. Roj: STS 3437:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 216/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 3 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos respectivamente por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Economía Social), y por Don José María Trillo-Figueroa Calvo, abogado, en la representación y defensa de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la Sentencia núm. 67/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2023, en el procedimiento n.º 14/2022.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Juan José Jiménez Remedios, abogado, en nombre y representación de Ilunion Cee Contact Center S.A.U
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
« no conforme a derecho el acto impugnado y su anulación total y proceda a reconocer y constatar expresamente la concurrencia de fuerza mayor habilitando a la empresa a la adopción de las medidas suspensivas reconocidas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores respecto de los trabajadores afectados, (i) por la concurrencia de la nulidad del procedimiento y de la Resolución impugnada en base a los argumentos contenidos la presente demanda y/o (ii) subsidiariamente por los motivos de fondo expuestos.»
« Estimamos la demanda formulada por D. JUAN JOSÉ JIMÉNEZ REMEDIOS, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, actuando en nombre y representación de ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A.U., contra, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre, IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL, declaramos la nulidad del acto impugnado, declaramos estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa ILUNION CONTACT CENTER, S.A.U., como causa de la suspensión de relaciones laborales de los trabajadores afectados de su plantilla.».
Y en fecha 20 de febrero de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 140/2023 (recurso 193/2022), en la que estimó el primero de los motivos del recurso de CGT y declaró la nulidad de las actuaciones, con devolución a la Sala a quo para que emplazase a CGT y continuase las actuaciones conforme a los trámites legalmente previstos.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta una segunda Sentencia, la núm. 67/2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMAMOS la demanda formulada por la mercantil ILUNION CEE CONTACT CENTER S.A.U y anulamos y dejamos sin efecto la resolución expresa adoptada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO el 15-7-2021 por la que se declaraba no constatada la existencia de fuerza mayor en la solicitud de suspensión de contratos de trabajo interesada por la demandante el 21-6-2021, solicitud que reconocemos con esta resolución.»
Cuenta con cuatro centros de trabajo, en Madrid, Sevilla, Santander y Oviedo.
152 en Barcelona y 22 en Santander. La causa invocada fue una incidencia informática causada por el ataque de un virus ransomeware que se conoció el 4-6-2021 y que determinó aislar la red con el apagado completo de la CPD para frenar la expansión, lo que provocó el cese de la actividad de los 654 trabajadores para los que se solicita suspender contratos por fuerza mayor. D5 EX
A la solicitud acompañaba memoria, informe técnico y comunicaciones enviadas a la RLT
sobre la solicitud de suspensión de contratos. Todos ellos que obran a los D 1, 2 y 3 del EX se dan por reproducidos.
En cuanto a la duración de la suspensión de contratos se indica en la memoria que deberá
ser hasta que se haya conseguido reestablecer totalmente la actividad, todo ello sin perjuicio del compromiso de la Empresa de ir desafectando de manera paulatina al mayor número de trabajadores
posible a medida que se vaya recuperando la actividad.
Se diseña en dicha memoria una planificación para la recuperación de la actividad en 14
emanas.
El 15-7-2021 se dictó resolución por la Directora General de Trabajo en la que acuerda:
Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente de presentado por la empresa ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A.U., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada para la suspensión del contrato de trabajo de 654 trabajadores de su plantilla y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 33.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
General de Relaciones Laborales que se da por reproducido.
No se llegó a resolver de forma expresa el recurso de alzada.
A las 6:02 a.m. UCS informa que se está generando tráfico hacia ellos y que sospecha que se trata de un virus ransomware y a las 6:40 a.m. se apaga el CPD (Centro de Proceso de Datos) completo y se procede a cortar las comunicaciones con todas las sedes de Contact Center para evitar la distribución.
Se informa del incidente a Grupo Ilunion y se convoca al Grupo de Respuesta ante incidentes de Ilunion (GRI), formado por los CIOs de Ilunion y Contact Center, Responsable de Seguridad de los Sistemas de Información, Departamento Jurídico, Responsable de Infraestructura y comunicaciones, y los equipos de soporte externo de Seguridad de la empresa UST-Global y de la consultora Deloitte, decidiendo activar el incidente en la póliza de ciberseguridad del Grupo.
Se inicia el análisis forense con la ayuda del equipo de Deloitte, comenzando por un equipo aislado de la red que se identifica como infectado. Se buscan en este portátil artefactos infectados por el malware y se identifican los siguientes:
infectados por el malware y se identifican los siguientes:
ASWA_Install_Log_000.log.RYK
DumpStack.log.tmp.RYK
Clasificación: Interna
Icr.txt.RYK
MSCCHRT20.OCX.RYK
RyukReadMe.html
Se concluye por la extensión de los archivos que se trata del ransomware RYUK.
Durante la mañana del viernes, 4 de junio, fue comunicado a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la brecha de seguridad sufrida. Dicha comunicación fue actualizada el domingo, 6 de junio.
La ejecución del virus Ryuk, se inició de forma programada y coordinada en todos aquellos sistemas que pudieran ser objeto del virus (servidores y computadoras). El comportamiento del virus se inicia desinstalando de forma centralizada todas las soluciones antivirus existentes en los diferentes equipos afectados, para no ser detectado, y en ese momento comienza a encriptar todos los sistemas de ficheros existentes y accesibles desde cada máquina/servidor con sistema operativo Microsoft Windows (en todas sus versiones), sustituyendo su contenido original por contenido encriptado y su extensión por ".ryk"
No resultaron afectados aquellos servicios que se prestaban desde la infraestructura informática aportada por los propios clientes.
Información esté en continua evolución y que dicha evolución en la madurez esté documentada y pueda ser verificada.
Desde 2017, cuenta con la certificación ISO/IEC 27001 de técnicas de seguridad de la información, otorgada por AENOR, y que es renovada anualmente mediante auditorías. Esta norma plantea un marco de gestión para llevar el sistema de gestión, y se complementa con la ISO/IEC 27002, que desarrolla controles específicos distribuidos en 13 capítulos, que suman 133 controles.
El modelo en el que se basa el SGSI de ILUNION Contact Center BPO es el denominado Modelo PDCA (Planificar, Hacer, Revisar, Actuar, por sus siglas en inglés) con lo que anualmente, se hace una revisión de las medidas de seguridad que están implantadas y se promueve una mejora continua, basados en un análisis de riesgos.
A nivel organizativo, la empresa cuenta con un entramado de políticas, normas y procedimientos de seguridad que establecen las pautas para actuar de forma segura en torno a la información. La empresa cuenta con una Política de Seguridad (PO01) de la cual se derivan normas que cubren todos los capítulos que se desarrollan en la ISO 27002.
Existen, asimismo, controles que regulan la seguridad en la operativa diaria sobre los sistemas de información, que comprenden la asignación nominativa de usuarios con exigencia de contraseñas complejas para su login; revisión periódica de los permisos y privilegios de los usuarios, con énfasis en aquellos usuarios administradores; segmentación de redes destinadas a servicios diferenciados; gestión de conexiones remotas seguras; programa antivirus actualizado en todos los equipos, gestionado de forma centralizada; realización periódica de copias de seguridad y almacenamiento en lugares seguros.
Cuenta también con un procedimiento de gestión de incidentes de seguridad informática. La versión de 23-4-2020 era la existente al momento del ataque del virus. Emplea el antivirus Kaspersky en todos los dispositivos y servidores.
El 25-1-2021 se había elaborado por ILUNION un manual de respuesta técnica frente a ataques por ransomware.
Y tiene contratado con Telefónica un servicio de seguridad informática mediante cortafuegos Fortinet.
La citada sentencia fue recurrida en casación y el Tribunal Supremo se pronunció el 20-2-2023, rec. 193/22, declarando la nulidad de la sentencia y de todas las- actuaciones practicadas desde el momento de admisión a trámite de la demanda, para que se dicte una nueva resolución de admisión en la que se tenga por parte demandada al sindicato CGT y se le emplace para comparecer en el acto de juicio, continuando las actuaciones conforme a los trámites legalmente previstos.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si es nula la resolución expresa denegatoria de la suspensión de contratos (ERTE) por fuerza mayor, que ha sido dictada fuera de plazo y por tanto debe aplicarse el art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), lo que implicará la aprobación de la solicitud por silencio administrativo; subsidiariamente, para el caso de no estimarse la pretensión anterior, se pretende que sea declarado que existió fuerza mayor.
2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 67/2023, de 26/05/2023, estima la demanda y declara que «anulamos y dejamos sin efecto la resolución expresa adoptada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO el 15-7-2021 por la que se declaraba no constatada la existencia de fuerza mayor en la solicitud de suspensión de contratos de trabajo interesada por la demandante el 21-6-2021, solicitud que reconocemos con esta resolución».
Los hechos esenciales para el debate son que el 21/06/2021 la empresa presentó solicitud de constatación de fuerza mayor ante la Autoridad Laboral (AL) competente, consecuencia de lo cual el 09/07/2021 la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS) requirió aportación de documentación por la Empresa, citándola para comparecencia el 13/07/2021; el 15/07/2021 la AL dicta la resolución recurrida.
La sentencia fue anulada por la sentencia 140/2023 de esta Sala, de 20/02/2023 (recurso 193/2022), en la que por cuanto ahora interesa fue declarada la nulidad de la anterior sentencia recaída y «de todas las actuaciones practicadas desde el momento de admisión a trámite de la demanda, para que se dicte una nueva resolución de admisión en la que se tenga por parte demandada al sindicato CGT y se le emplace para comparecer en el acto de juicio».
La actual sentencia recurrida razona que el 33.1 del Real Decreto 1483/2012, que otorga 5 días como plazo máximo para que la AL dicte resolución ( arts. 51.7 y 33.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada), debiendo ser notificada a la empresa en el plazo de 10 días, art. 40.2 LPAC; pone también de manifiesto que dicho plazo puede ser suspendido o ampliado, art. 22 y 23 LPAC. Razona que en los casos de solicitudes de constatación de fuerza mayor, la falta de resolución en tiempo por parte de la AL provoca efectos estimatorios de la misma, siendo esta conclusión una previsión legal expresa conforme a lo previsto en el artículo 24.1 LPAC; razona también que la situación que causó la fuerza mayor a la empresa demandante ha quedado plenamente justificada por informes obrantes en el proceso en que queda acreditado que fue víctima de un ataque cibernético que paralizó su actividad. Existiendo las causas de petición del ERTE por fuerza mayor de la empresa la misma debió ser estimada.
3. La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO ha formulado el recurso contra la sentencia indicada en base a seis motivos, articulados al amparo de las letras c), d) y e) del articulo 207 LRJS.
En el primer motivo por la vía del art. 207, letra c) LRJS, denuncia incongruencia omisiva. El segundo grupo de motivos propone la modificación de varios HDP, y en el quinto y sexto denuncia infracción de los arts. 32 y ss. LPAC, en relación con el art. 24, 31 y ss. del RD 1483/2012; y arts. 47 y 51 ET y 1105 del Código Civil, para oponerse a que pueda apreciarse el silencio positivo respecto a la solicitud de la empresa; y para negar en todo caso la concurrencia de fuerza mayor.
Al anterior se adhiere la Abogacía del Estado que, a su vez, en el único motivo de su recurso denuncia infracción de los arts. 32.4 y 47.1. f) de la LPAC, para sostener que no puede operar en este caso el silencio positivo porque, en virtud de los preceptos legales cuya infracción denuncia, los plazos para la tramitación del expediente administrativo quedaron suspendidos por la incidencia técnica que imposibilitó el funcionamiento ordinario del sistema conforme a la resolución de 16 de junio de 2021 que acordó su ampliación; plantea también que no existieron motivos para estimar la pretensión de existencia de fuerza mayor.
4. ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A.U., presenta escritos de impugnación de ambos recursos en los que se opone a sus pretensiones.
5. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia de ambos recursos.
1. La LPAC establece:
«Artículo 21. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».
«Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.
1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento».
«Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general».
«Artículo 32. Ampliación.
4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido».
2. El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece:
«Artículo 47. Reducción de jornada o suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
5. Las empresas podrán aplicar la reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los contratos de trabajo por causa derivada de fuerza mayor temporal, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado, en el artículo 51.7 y en sus disposiciones reglamentarias de aplicación».
3. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social:
«Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.
1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
b) La designación del demandante, [...] y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso».
«Artículo 151. Tramitación.
3. En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
6. Los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, así como aquellos con implantación en el ámbito de efectos del litigio, y el empresario y la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de la empresa, podrán personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones».
4. El Real Decreto 1483/2012 establece:
«Artículo 24. Acciones ante la jurisdicción social.
La impugnación ante la jurisdicción social de los acuerdos y decisiones en materia de suspensión de contratos y reducción de jornada se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social».
«Artículo 31. Procedimientos de regulación de empleo por existencia de fuerza mayor.
La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción y suspensión de los contratos de trabajo o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este Título.
La autoridad laboral competente se determinará conforme a lo establecido en el artículo 25».
1. En el primer motivo, articulado al amparo del 207.c) LRJS denuncia, como hemos dicho arriba, quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por incongruencia omisiva, y ello porque entiende que «no se estaba ni ante un supuesto de suspensión del plazo máximo para resolver, del art. 22 LPA, ni de efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, del art.24.1 Ley 39/2015, sino de una ampliación de plazos no vencidos regulada en el art. 32.4 de la LPAC». Razona el recurso que el incumplimiento del plazo de cinco días para dictar la resolución administrativa denegatoria de la pretensión de fuerza mayor fue debido a un ciberataque que sufrió el Ministerio y que es suficientemente conocido por las partes e incluso tuvo trascendencia pública; la incongruencia se produce en tanto que la sentencia no resuelve tal cuestión que es uno de los elementos esenciales para sustentar la decisión administrativa.
2. El escrito de impugnación de la demandante se opone a la pretensión por cuanto entiende que la sentencia da respuesta suficiente al debate originado por la demanda presentada impugnando la resolución administrativa, y el mismo es si existía o no fuerza mayor.
3. El informe del Ministerio Fiscal señala expresamente que debe desestimarse la propuesta del recurso.
El motivo debe ser desestimado por cuanto no existe incongruencia alguna entre las pretensiones de la demanda que dan origen al proceso y la respuesta que otorga la sentencia recurrida.
Sobre la figura de la incongruencia, se ha ocupado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la sentencia 278/06, de 25 de septiembre, señala que el Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre; y 264/2005, de 24 de octubre). En particular, sigue diciendo el Tribunal, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. La STC 77/200, de 27/03/2000, explica que «[n]o hay duda de que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados; y que el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas pretensiones, constituye lesión de aquel derecho fundamental (14/1984, de 3 de febrero, 177/1985, de 18 de diciembre, 69/1992, de 11 de mayo, 88/1992, 4/1994, de 17 de enero, por todas); pero, asimismo, que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que resuelva las pretensiones formuladas ( SSTC 14/1985, de 1 de febrero , 29/1987, de 6 de marzo, y 169/1994, de 6 de junio)».
La sentencia 858/2022 de esta Sala, de 26/10/2022 (rcud. 3164/2019) nos explica que como «recuerda la STS 14/5/2020, rcud. 3213/2017, "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras)».
En el presente caso, siendo cierto que uno de los motivos por los que se plantea el debate es que la Resolución no fue dictada dentro del plazo, y siendo también aceptado que dicha circunstancia se produjo por existir un ataque cibernético contra la sede del Ministerio, no resulta ser esta la razón fundamental para desestimar la pretensión de ERTE basado en fuerza mayor, sino que la misma es que no existirían causas que acrediten hechos que conduzcan a tal calificación de fuerza mayor, en la medida en que la resolución entiende que no ha quedado acreditado que el ataque cibernético también sufrido por la empresa demandante impidiera la prestación de sus servicios.
Es cierto que la sentencia recurrida no da respuesta a dicha razón contenida en la resolución administrativa, pero sí que entra en el fondo de la cuestión debatida y concluye (como analizaremos después) que existían causas de fondo para validar la propuesta de la empresa a suspender los contratos de trabajo por razón de fuerza mayor: en la medida en que la sentencia recurrida reconoce como ajustada a derecho dicha decisión empresarial, está rechazando implícitamente que haya sido relevante la imposibilidad de dictar la resolución dentro del plazo inicialmente concedido por la norma legal, cinco días, pues en todo caso -sea temporánea o extemporáneamente- debió dictar resolución aceptando dicha propuesta.
No existe incongruencia alguna en tanto que la decisión de la sentencia se ajusta a las pretensiones de la demanda rectora del proceso sin que salga de los límites planteados por la misma en relación con la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia ha sido dada respuesta el debate planteado.
1. En el segundo motivo, articulado al amparo del 207.d) LRJS, denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida y propone la modificación del Hecho Declarado Probado (HDP) séptimo (aunque parece ser el sexto), para que al mismo sea adicionada la siguiente redacción:
«La empresa carecía un sistema de copia de seguridad externa de la propia red corporativa a los efectos de que las copias de seguridad fueran guardadas en localidad remota a la distancia suficiente de todas las localizaciones».
Tras proponer la nueva redacción y citar varios documentos que constan en autos, viene a argumentar que la adición propuesta es pertinente en la medida en que vendría demostrar que la empresa no cumplía adecuadamente con su obligación de proteger sus sistemas informáticos.
Propone también la modificación del HDP séptimo para el que propone la siguiente redacción
«Se diseñó por ILUNION el proceso de recuperación de los sistemas afectados y del desarrollo habitual de la actividad, planificándose la realización de las tareas precisas en un periodo de 14 semanas y a partir de la recuperación de la información contenida en las copias de seguridad externas al sistema. Desde la semana tercera a la catorce, la empresa procede a la implantación de nuevas infraestructuras de servidores y la migración de desarrollos obsoletos a nuevas aplicaciones-KAI y Neit».
La propuesta se sustenta en prueba documental y se fundamentaría en que la duración de las consecuencias del ciberataque fue en buena medida determinada por la empresa, pues de haberse realizado la modificación del sistema con anterioridad podrían haber sido evitadas.
Propone después la modificación del HDP octavo para que quede con la siguiente redacción:
«La plantilla afectada no ha dejado de trabajar, encontrándose a disposición de la empresa, y registrando su jornada de trabajo tanto al principio como al final a través de Teams o la asistencia a plataforma».
Sustenta la propuesta en prueba consistente en pantallazos reproduciendo conversaciones de la herramienta informática Teams y la justifica, textualmente, en que «si bien puede reconocerse cierta dificultad para prestar actividad en determinadas campañas afectadas por el ataque, la plantilla se ha mantenido por decisión patronal, a su disposición. Y siendo así difícilmente puede sostenerse la imposibilidad de prestarse actividad, que sostendría la medida suspensiva por Fuerza Mayor».
2. El escrito de impugnación se opone respecto a la propuesta del HDP sexto por cuanto se trataría de un hecho negativo, respecto al séptimo por su intrascendencia, y respecto al octavo por tratarse de prueba testifical indirecta pues las conversaciones de Teams se refieren a diálogos entre personas ausentes en el proceso.
3. El informe del Ministerio Fiscal señala expresamente que deben desestimarse las modificaciones propuestas. Recuerda que la «sentencia en el fundamento jurídico quinto recoge los datos esenciales del informe de la ITSS, y "atendiendo a las pruebas que lo soportan, llegamos a la conclusión de que efectivamente el ataque tuvo la suficiente contundencia para operar como causa obstativa plena y determinante de la imposibilidad de trabajar».
4. Antes de entrar a analizar la propuesta del recurso conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene imponiendo para que prosperen este tipo de motivos, bastando con la cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:
«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».
Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada que sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte «de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» [por todas, sentencias del TS 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020); 168/2022, de 22 de febrero (rec. 232/2021, Pleno); y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno)].
5. En aplicación de la citada doctrina, debe ser desestimadas las propuestas en tanto que no aportan al debate elementos que permitan de forma clara y directa, alcanzar las conclusiones necesarias para variar el resultado del proceso: siendo cierto que las dos primeras se sustentan en prueba válida para la modificación propuesta, también es cierto que son totalmente intrascendentes en tanto que especulan sobre el hecho de que -de haberse realizado la modificación de los programas con anterioridad al ciber ataque- el mismo no se habría producido; pero de cara a tomar la decisión no se trata tanto de analizar si la protección de que se disponía en el momento de los hechos era la última existente en el mercado, sino de analizar si la existente era razonable en relación a la previsibilidad de un ataque cibernético, pues tales elementos son los que valora la sentencia para alcanzar sus conclusiones; y no vemos que las propuestas sean relevantes a tal efecto y ello por cuanto no se ha puesto de manifiesto ningún error grave de la resolución recurrida sobre la valoración de la prueba con la descripción actual.
Respecto a la última propuesta, siendo cierto que debemos ser receptivos a los nuevos instrumentos de transmisión de información, como puede ser la aportación al proceso de conversaciones por el sistema Teams, también es cierto que dicha incorporación como prueba válida tiene que venir acompañada bien de su ratificación en sede judicial, o bien de un informe pericial técnico que ponga de manifiesto ante quien tiene que ejercer jurisdicción la credibilidad y validez de dicha información, sin que sea suficiente la simple aportación: En el presente caso las partes se han limitado a aportar esas transcripciones y ello no es suficiente para exigir a la sala de instancia que las incorpore como prueba válida, lo que implica que tampoco cabe que prospere el recurso contra tal decisión.
Razones que nos llevan a desestimar los motivos del recurso sobre la valoración de la prueba.
El recurso de CGT, en dos motivos, y el recurso de la Abogacía del Estado, en un motivo único, vienen a plantear por una parte que la Administración actuó correctamente cuando suspendió el plazo para su decisión sobre la aceptación de la propuesta de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor, suspensión que habría sido ajustada a derecho y basada en el ciber ataque que sufrió la propia administración; ambos recursos plantean también que no existía razón alguna para aceptar la propuesta de suspensión de los contratos por fuerza mayor, dado que lo sucedido era totalmente previsible y podría haber sido evitado. Ambos recursos señalan como infringidos los artículos 24, 32.4, y 47.1.f) LPAC, el RD 1483/201 y el art 1105 del código civil.
El escrito de impugnación empresarial se opone a ambos recursos, tanto por lo que se refiere a la presunta justificación del motivo para suspender los plazos de resolución, en cuanto implica que debía entenderse que el silencio tenía carácter positivo, como por cuanto se refiere al fondo del asunto dado que considera que existieron motivos para acordar la suspensión de los contratos por fuerza mayor y señalar que «de los hechos probados en ningún momento se acredita que la Dirección General de Trabajo o el propio Ministerio sufriera una incidencia técnica que imposibilitara el funcionamiento ordinario de trabajo de ese organismo», y en todo caso no hizo llegar a la parte interesada su decisión, a pesar de disponer de medios para ello; entiende también que al haber quedado acreditado la existencia del ciber ataque contra las instalaciones de la empresa, existía un motivo suficiente para reconocer la suspensión de los contratos en base a fuerza mayor y por ello entiende que ambos recursos de ser desestimados.
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos.
1. La posición de la Sala debe ser, por razones de seguridad jurídica, la adoptada en la sentencia 908/2024 de esta Sala, de 11/06/2024, (recurso 144/2022) en la que se analiza idéntico debate sobre si existió motivo, o no, para la suspensión de otra resolución administrativa que resolvía petición de la misma empresa para suspensión de contratos de trabajo, ERTE, por fuerza mayor, en el mismo periodo si bien referida a otros centros de trabajo. El conflicto jurídico es idéntico, también las partes y la decisión impugnada, así como sus motivos, y tan solo existe la variación de tratarse de distintos centros de trabajo y algunos HDP que no coinciden en su redacción en ambas sentencias. En ella se razona extensamente y damos por reproducidos sus razonamientos de los que extraemos los fundamentales.
2. En dicha sentencia se analiza, en primer lugar, si la resolución administrativa fue dictada dentro de plazo, a cuyo efecto resulta necesario analizar si debe tenerse en cuenta en el ataque cibernético que sufrió la administración laboral. Al respecto razona:
«La ampliación de los plazos regulada en el art. 32 de la LPAC tiene un régimen jurídico distinto en función de si la misma deriva o no de un incidente técnico. En el art. 32.1 se regula la ampliación por circunstancias que lo aconsejen, lo que requiere la notificación a los interesados. Así, la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso núm. 494/2023, de 19 de abril de 2023, alude al art. 32 de la Ley 39/2015 en el sentido de que la Administración puede conceder una ampliación de los plazos que no exceda de la mitad de los mismos y, añade que: "Sin embargo, del art. 32 de la Ley 39/2015 se infiere, primero, que la resolución administrativa será expresa (por cuanto deberá ser notificarse a los interesados) y segundo, que esa resolución será motivada pues habrá que tener en cuenta "si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero". Pero, si la ampliación deriva de una incidencia técnica, el art. 32.4 solo exige la publicación en la sede electrónica, tanto de la incidencia técnica acontecida como de la ampliación concreta del plazo no vencido, ya que, en este caso, a tenor de lo dispuesto en la propia LPAC, la ampliación perdura hasta que se resuelva el problema».
Entrando en el análisis concreto de lo sucedido, explica que:
«Si accedemos a la sede electrónica del Ministerio de Trabajo, comprobamos como consta la publicación de la incidencia y, también, la determinación de la ampliación concreta del plazo no vencido: desde el 16 de junio hasta el 8 de julio. En efecto, por Resolución de 16 de junio de 2021, se produjo esa concreta ampliación para todos los procedimientos que se indican a continuación:
"I. Procedimientos previstos en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. [...]
"En su virtud, mediante esta comunicación se hace público que el número de días por los que se han de entender ampliados los plazos máximos de resolución y notificación de los procedimientos antes referidos que son competencia de esta Dirección General, y durante los cuales no ha sido posible el uso de los sistemas y aplicaciones informáticas del Ministerio, es el siguiente:
-En el caso de procedimientos administrativos cuyos plazos estén expresados en días, la ampliación se entenderá realizada por tantos días hábiles como existan en el período comprendido entre el 16 de junio y el 8 de julio de 2021, ambos inclusive (en total, 17 días hábiles)».
Y aplicándolo al caso concreto recuerda que en la resolución desestimatoria de la pretensión empresarial se hace referencia a dichos hechos y que se justifica la ampliación de plazos para resolver, explicando además que
«Si bien en los hechos probados no consta expresamente mencionada la Resolución de 16 de junio de 2021 por la que se amplían los plazos y se determina la concreta ampliación en relación a los procedimientos que allí se citan, no es en realidad un hecho controvertido. La empresa al impugnar el recurso se limita a alegar que no consta acreditada la incidencia técnica, pero lo cierto es que la Resolución de 16 de junio de 2021 no ha sido impugnada en este procedimiento».
Pero añade que «es público y notorio que esa misma incidencia técnica» provocó que otras administraciones emitieran Resoluciones similares (de ampliación de plazos para resolver). Lo que le lleva a concluir que «[e]n definitiva, la Resolución de 15 de julio de 2021 no es extemporánea, se dictó dentro de plazo y, por ello, no puede concluirse que el ERE por fuerza mayor fue autorizado por efecto del silencio positivo».
Decisión que obviamente también va a ser la adoptada en este caso.
3. Explica después el concepto de fuerza mayor recordando la STS 927/2021, de 22 de septiembre (RC 75/2021) «[c]on carácter general, el concepto de fuerza mayor, debe ser entendido como "un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible" [ STS (CA) de 23 de junio de 2003] y a los efectos de provocar una suspensión de los contratos de trabajo, (...); pero, sobre todo, que se trate de un acontecimiento no definitivo o sin vocación de permanencia que conlleve una simple imposibilidad temporal de que la prestación laboral se lleve a cabo [ STS (CA) de 25 de julio de 1989]. Se trataría, en suma, de una imposibilidad temporal y sobrevenida de la prestación de servicios no imputable ni atribuible al empleador».
Igualmente, la STS de 22 de julio de 2015 (Recurso: 4/2012), explica: «En su consecuencia, y como corolario de todo lo expuesto, ha de entenderse por fuerza mayor y, por ende, por "situación extraordinaria", un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable, requisitos éstos, que no concurren en el presente caso».
Y continua la sentencia referida a este supuesto:
«En resumen, recogiendo los criterios de la Sala primera, esta Sala ha señalado en la sentencia antes mencionada de 22 de julio de 2015, que por fuerza mayor debe entenderse "aquellos hechos que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado" (...) También se ha hecho referencia a este elemento como "sucesos imprevistos e inevitables que rebasan los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida y extraños al desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial". La imprevisibilidad no es preciso, pues, que concurra, siendo suficiente con el hecho de que, siendo previsible, sea inevitable. En todo caso, no se discute, ni siquiera por la propia empresa demandante, el carácter previsible del ciberataque ni tampoco el que se trate de un hecho externo al círculo de la empresa».
Volviendo a analizar el caso concreto razona que
«la afirmación de que un ataque de ciberseguridad sufrido por una empresa, cuya prestación se desarrolla mediante el uso de sistemas informáticos, software, aplicaciones, etc., no pueda ser calificado de fuerza mayor, sino en todo caso una causa técnica o productiva, no es admisible, pues el hecho de que sea previsible un ataque de este tipo en una empresa cuyos medios materiales son esencialmente digitales, como lo son los ordenadores, no lo convierte en evitable.
Tampoco puede cuestionarse la existencia de fuerza mayor por el hecho de que el "suceso" no haya sido uno de los tradicionalmente considerados como tales, esto es, un incendio o un terremoto, pues el art. 1.105 CC no exige que sea un suceso natural, puede ser de otro tipo, atendida la realidad social en la que nos hallamos, una sociedad tecnológica, donde los sucesos pueden ser provocados por la acción del hombre. En ese sentido, la principal diferencia entre una causa de fuerza mayor y otra de tipo objetivo técnica no está en la causalidad natural de la primera y humana en la segunda, sino en el hecho de que la fuerza mayor es un suceso externo, ajeno a la voluntad de la empresa y de carácter extraordinario, y la segunda es una causa introducida, favorecida o exigida por las circunstancias, pero siempre ordinaria y voluntaria. La empresa puede haber previsto en su actividad ordinaria la existencia de un ciberataque (previsibilidad), pero hay algunos sucesos de este tipo que rebasan los tenidos en cuenta en el desenvolvimiento ordinario y, por ello, no pueden ser evitados (inevitabilidad). Por eso, si se trata de un suceso inevitable, que rebasa los que pueden ser tenidos en cuenta en el curso normal de la vida de la empresa, estaremos ante un supuesto de fuerza mayor».
Analiza el alegato de que el suceso se habría evitado de haber tenido una copia de seguridad o un segundo CPD, como alega CGT, a lo que contesta que «el ransomware es un programa de software malicioso que puede infectar un equipo o una red, cifrando la información y que los métodos de entrada de este malware son variados: mediante un enlace malicioso en una página web o la infección de un fichero compartido, siendo el más habitual el phishing, es decir, a través de los ordenadores de los propios usuarios, en este caso, trabajadores».
Respecto a la imposibilidad objetiva de prestar servicios por parte de las personas trabajadoras, recuerda que -como en el presente recurso- «la CGT afirma que los trabajadores siguieron prestando su actividad mediante su puesta a disposición del empleador durante toda su jornada. El Abogado del Estado también insiste en esa idea y afirma que la actividad ordinaria de la empresa se vio parcialmente afectada, pero los trabajadores estuvieron en todo momento a disposición de la empresa, ya sea presencialmente o teletrabajando, e informaron a la empresa sobre sus descansos, comienzo y final de la jornada. La propia ITSS, a partir de las declaraciones de algunos trabajadores, también afirmó que: "los trabajadores han estado en todo momento a disposición de la empresa, ya sea presencialmente o teletrabajando, y han informado sobre sus descansos, comienzo y final de la jornada, así como de citas médicas para poder ausentarse de su puesto de trabajo" de lo que no cabe concluir que existiera efectiva prestación de servicios».
Para concluir que el hecho de estar a disposición no es equivalente a prestación de servicios; por el contrario, «procede analizar es si realmente existió la imposibilidad de trabajar, no si los trabajadores estuvieron en disposición de trabajar, lo que en todo caso podría determinar que ese tiempo debería ser considerado tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, retribuido, lo que es cosa distinta a la que ahora nos ocupa, cuál es la de determinar si pudieron trabajar de forma efectiva [...] no puede afirmarse, como hace la CGT, que todos los trabajadores siguieron prestando su actividad con normalidad, ya que lo único que consta es que algunos pudieron hacerlo, pero la mayoría simplemente quedó a disposición de la empresa, siendo que el número de trabajadores incluidos en el ERTE es inferior al de los equipos afectados y, muy inferior, también, a la plantilla de la empresa».
Y concluye que ha quedado acreditada «la producción del suceso de carácter ajeno a la empresa, su inevitabilidad, así como una efectiva imposibilidad de trabajar. Como consecuencia de cuanto precede se impone la estimación parcial del recurso, considerando que no hubo silencio positivo, pero en cuanto al fondo, procede confirmar la decisión de instancia que apreció la existencia de causa mayor».
A la vista del razonado en nuestra sentencia anterior y oído el Ministerio Fiscal, conviene por motivos de seguridad jurídica aplicar la misma decisión lo que implica la estimación parcial de ambos recursos declarando la corrección formal de la Resolución administrativa por ser ajustada a derecho la suspensión del plazo para resolver, y declarar la existencia de fuerza mayor justificadora de la suspensión de los contratos. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene de la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Economía Social) y el interpuesto por José María Trillo-Figueroa Calvo en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la Sentencia núm. 67/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26/05/2023, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social.
2º. Casar y anular en parte la sentencia núm. 67/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26/05/2023 en el procedimiento núm. 14/2022 y, desestimar la demanda en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución de 15 de julio de 2021, por extemporánea, sin que proceda entender estimada por silencio la solicitud de ERTE por fuerza mayor de la empresa demandante.
3º. Confirmar en cuanto al fondo la citada sentencia, en el sentido de reconocer y constatar expresamente la concurrencia de fuerza mayor habilitando a la empresa a la adopción de las medidas suspensivas reconocidas en el artículo 47 del ET respecto de los trabajadores afectados.
4º.- Acordar la no imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
