Sentencia Social 1225/202...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Social 1225/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 151/2022 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 1225/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101190

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5387

Núm. Roj: STS 5387:2024

Resumen:
ENAIRE. La demanda de conflicto colectivo solicita la inaplicación de los actos derivados del artículo 132 del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en Aena. No hay inadecuación de procedimiento: el artículo 163.4 LRJS permite expresamente impugnar a través de la modalidad de conflicto colectivo los actos aplicativos de un precepto de un convenio colectivo fundando la impugnación en la ilegalidad de ese precepto convencional. La regulación del complemento de puesto de trabajo del artículo 132.4 del convenio colectivo establece una doble escala salarial, en razón exclusivamente de la fecha de la incorporación a la empresa, que no es compatible con el artículo 14 CE.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.225/2024

Fecha de sentencia: 30/10/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 151/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: BAA

Nota:

Se confirma la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

CASACION núm.: 151/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1225/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública ENAIRE, representada y asistida por el letrado D. Ramón Martín-Calderín Aroca contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 2022, en actuaciones seguidas por el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), contra la Entidad Pública ENAIRE y como terceros interesados las organizaciones sindicales Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) y la Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), representada y defendida por el Letrado Don Félix Múñoz Pedrosa, el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), representado y defendido por el Letrado Don David Sequera Merino, el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), representado por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover y defendido por la Letrada Doña Yolanda Gudiño Mayorga y la Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA), representada y defendida por el Letrado Don Juan José Benito Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- El Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

La inaplicación de los actos derivados del artículo 132.4 del II Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial aeropuertos españoles y navegación aérea, en relación con:

- El cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los actores el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011.

Así mismo, que se declare que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.

En virtud de tal declaración que se reconozca el derecho a la percepción una indemnización, a cada trabajador afectado, por haber sufrido vulneración de los derechos fundamentales, consistente en una cantidad equivalente a las cantidades devengadas y no cobradas, por la minoración injustificada del CPT, incrementadas en el interés legal del dinero, en aplicación del artículo 183 de la LRJS.

En definitiva, se cuantifica la indemnización, que se solicita en aplicación del art. 183, en las cantidades que los trabajadores debieron percibir y no han percibido desde su incorporación a la empresa de no haber sido aplicada la doble escala salarial, que se considera contraria a ley, aplicando el interés legal del dinero, toda vez que, en su caso, la indemnización equivalente a las cantidades no cobradas se percibirá años después a cuando debieron haberlas cobrado.

Asimismo, se solicita que se cite al Ministerio Fiscal, por imperativo legal, al demandar la existencia de vulneración de derechos fundamentales recogidos en la Constitución.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- Con fecha 18 de febrero de 2022, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"FALLAMOS: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA) a cuyas peticiones se han adherido Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA) frente a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, declaramos:

- que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los CTAS afectados por el mismo el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011.

- que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.

- reconocemos a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminación.

Póngase la presente resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear la ilegalidad del precepto convencional a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En fecha 9 de marzo de 2011, se publica el laudo arbitral por el que se establece el II Convenio Colectivo Profesional (en adelante IICCP) de los controladores de tránsito aéreo (en adelante CTA) en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Con la entrada en vigor del IICCP y atendiendo a la fecha de incorporación a Enaire, se establece distinción entre hasta tres tipos de CTA, a los que serán de aplicación distintos artículos del II Convenio Colectivo:

1. CTA que se encuentran incorporados en AENA (hoy Enaire), a fecha de entrada en vigor del IICCP, con contrato indefinido.

2. CTA que se encuentran incorporados en AENA, a fecha de entrada en vigor del IICCP, con un contrato en prácticas.

3. CTA de futura incorporación a la empresa, mediante nuevos y futuros procesos de selección (no incorporados).- conforme-.,

SEGUNDO.- Damos por reproducido el texto del Convenio que obra en el descriptor 10.

TERCERO.- Con posterioridad a la entrada en vigor del referido Convenio se han incorporado nuevos CTAs a ENAIRE desde el año 2.016, las plazas adjudicadas a los mismos obran en el descriptor 14.

CUARTO.- El día 23-12-2.021 SNCA planteó la cuestión en la Comisión de Vigilancia, Conciliación y Arbitraje- descripción 57-.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Entidad Pública ENAIRE, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 8 de julio de 2024 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 30 de octubre 2024.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida.

1. La cuestión de fondo que plantea el presente recurso es si el artículo 132.4 del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en Aena, publicado en el BOE de 9 de marzo de 2011 (en adelante, el convenio colectivo), establece una doble escala salarial en razón de la fecha de la incorporación a la empresa compatible con el artículo 14 CE.

Pero, como consta en los antecedentes de la presente sentencia, esta sala 4ª planteó de oficio la posible inadecuación de procedimiento. Por lo que sólo podremos entrar en el fondo de la cuestión si no apreciáramos la señalada inadecuación.

2. El Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA) interpuso demanda de conflicto contra la Entidad Pública ENAIRE, en la que se solicitaba la inaplicación de los actos derivados del artículo 132.4 del convenio colectivo, en relación con:

a) El cobro minorado del complemento del puesto de trabajo (en adelante, complemento de puesto o CPT) regulado en el artículo 132 del convenio colectivo y reconozca a los actores el derecho a percibir el CPT sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del convenio colectivo, es decir percibiendo el 60% del complemento de puesto durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese en la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011;

b) Que se declare que la aplicación del artículo 132.4 del convenio colectivo, minorando el cobro del CPT únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación de dicho convenio colectivo, genera la existencia de una no ajustada a derecho doble escala salarial en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al derecho fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 CE;

c) Se reconozca el derecho a la percepción una indemnización a cada trabajador afectado, por haber sufrido vulneración de los derechos fundamentales, consistente en una cantidad equivalente a las cantidades devengadas y no cobradas, por la minoración injustificada del CPT, incrementadas en el interés legal del dinero, en aplicación del artículo 183 LRJS.

A la demanda se adhirieron la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) y la Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA).

3. La sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 27/2022, de 18 de febrero (proc. 350/2021), estimó parcialmente la demanda. La sentencia reproduce ampliamente y se basa en la STS 1015/2021, de 14 de octubre (rcud 4853/2018), sobre doble escala salarial por la fecha de ingreso en la empresa.

La sentencia estimó las dos primeras pretensiones (la a) y la b), no así la tercera (la c), "pues lo que ha implicado la aplicación de este precepto es la merma de una percepción de carácter salarial, lo que nos llevará a condenar de modo genérico a la empresa a resarcir a los trabajadores con los salarios dejados de percibir por la aplicación de la minoración, debiendo determinarse en cada conflicto de carácter individual las cantidades dejadas de percibir y los intereses que las mismas devenguen, así como las excepciones que en orden a la prescripción pueda invocar la demandada".

En concreto, el fallo de la sentencia declara y estima en su términos, como se ha avanzado, las pretensiones de las letras a) y b) del apartado anterior y, respecto de la pretensión de la letra c), reconoce a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por la declarada discriminación.

Finalmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 163.4 LRJS, se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal la sentencia de la Audiencia Nacional para que, en su caso, pueda plantear la ilegalidad del precepto convencional a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.

SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

1. ENAIRE ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 27/2022, de 18 de febrero (proc. 350/2021).

El recurso tiene dos motivos, formulado el primero al amparo del artículo 207 d) LRJS y el segundo al amparo del artículo 207 e) LRJS. Los motivos serán examinados en los fundamentos de derecho cuarto y quinto.

2. El recurso ha sido impugnado por los sindicatos SNCA, USCA y OCCA. El sindicato SPICA se adhiere a la impugnación de SNCA.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación.

TERCERO. El artículo 163.4 LRJS y el examen de la posible inadecuación de procedimiento.

1. Debemos abordar, en primer lugar, la posible inadecuación de procedimiento planteada de oficio por esta sala 4ª, de lo que se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones.

Todas las partes recurridas alegan que el procedimiento de conflicto colectivo es adecuado, citando expresamente el artículo 163.4 LRJS. También el Ministerio Fiscal considera que aquel procedimiento es adecuado. Por su parte, la representación de la parte recurrente afirma que, si bien durante la tramitación del procedimiento no formuló excepción procesal sobre su inadecuación, la sala 4ª del TS se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en la STS 973/2024, de 3 de julio (rcud 92/2022), a cuyo contenido se remite.

2. En el apartado 2 del fundamento de derecho primero de la presente sentencia, se han transcrito las pretensiones de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato SNCA, a la que se adhirieron los sindicatos USCA, SPICA y OCCA.

En esencia, la demanda sostiene que la aplicación del artículo 132.4 del convenio colectivo genera la existencia de una doble escala salarial, por la única circunstancia de la fecha de ingreso en la empresa, contraria al derecho fundamental de igualdad proclamado en el artículo 14 CE.

El suplico de la demanda menciona, según se acaba de ver, la "aplicación" del artículo 132.4 del convenio colectivo.

Sin duda, dicha afirmación, relacionada con el artículo 163.4 LRJS, trata de adecuar la pretensión a la elección del procedimiento por el que se encauza la demanda, esto es, a la modalidad de conflicto colectivo, de manera que, al igual que hicimos en la reciente STS 973/2024, de 3 de julio (rec. 92/2022), citada en sus alegaciones por la parte recurrente como hemos reflejado en el anterior apartado 1, procederá examinar a continuación si, bajo la apariencia de una correcta elección de la modalidad procesal, estamos, en realidad, ante una inadecuación de procedimiento.

3. El artículo 163.4 LRJS tiene el siguiente tenor literal:

"La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos."

Como puede comprobarse, el precepto permite expresamente, en primer lugar, que, aunque no se haya impugnado directamente la legalidad del convenio colectivo, se puedan impugnar los actos que se produzcan en su aplicación, fundando la impugnación en que la disposición contenida en el convenio colectivo no es conforme a Derecho. En segundo lugar, ello puede hacerse tanto a través de conflictos colectivos como de conflictos individuales. Finalmente, si el juez o tribunal aprecia la ilegalidad de la disposición convencional lo ha de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.

La igualmente reciente STS 1142/2014, de 17 de septiembre (rec. 192/2022), resume la jurisprudencia de esta sala 4ª sobre el artículo 163.4 LRJS:

"Las SSTS 99/2019 de 7 febrero (rec. 223/2017), ... , y 198/2020 de 3 marzo (rec. 115/2018) explican que el art. 163.4 de la LRJS permite que en los conflictos colectivos puedan impugnarse los actos que se produzcan en aplicación del convenio colectivo, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio y pese a que la acción pueda estar fundada en que sus disposiciones no son conformes a derecho. En consecuencia, hay dos situaciones jurídicas diferentes:

· Los legitimados activamente para ejercitar la acción de impugnación de convenios colectivos pueden acudir a esa modalidad procesal para cuestionar la legalidad de un determinado precepto convencional, sin tener que esperar a la consumación de actos que se produzcan en su aplicación.

· Los actos ya realizados que se produzcan en aplicación del convenio pueden ser impugnados a través de conflictos colectivos con fundamento en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio.

... De este modo, la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos ya se puede activar cuando todavía no se ha producido ninguna actuación empresarial en aplicación de los preceptos convencionales cuya ilegalidad se cuestiona. La modalidad procesal de conflicto colectivo solo cabe una vez que tal actuación ya se ha llevado a efecto y queda por este motivo condicionada a que dicha situación se presente."

También cabe mencionar las SSTS 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020), y 968/2023, de 14 de noviembre (rec. 184/2021), y las por ella citadas.

En definitiva, como sintetiza la recién mencionada STS 159/2022 (rec. 123/2020), "la modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada cuando lo que se combate es una determinada actuación de la empresa en la aplicación del convenio y para ello se alega que los preceptos convencionales no son ajustados a derecho, sin pretender la declaración de ilegalidad de estos. El artículo 163.4 de la LRJS lo admite expresamente."

El artículo 163.4 LRJS recogió la previa jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la falta de legitimación de los trabajadores individuales para impugnar de forma directa la legalidad de un convenio colectivo. Ya la STS 21 de octubre de 2014 (rec. 308/2013) señaló la diferencia que aquel precepto de la LRJS suponía respecto de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 1990. La jurisprudencia constitucional consideró compatible con el artículo 24.1 CE la mencionada falta de legitimación, entre otras razones, porque el interés de los trabajadores individuales "puede verse protegido por otras vías procesales que no impliquen la impugnación directa de la norma pactada, como bien puede ser la que tenga por objeto, no dicha norma, sino actos concretos de aplicación de la misma" ( STC 157/2002, de 16 de septiembre, que resume la doctrina constitucional).

Es precisamente este planteamiento el que consagra el artículo 163.4 LRJS. Lo que sucede es que el precepto de la LRJS abrió la impugnación de los actos aplicativos fundada en la ilegalidad de la disposición convencional no solo a los conflictos "individuales", sino también, de forma expresa, a los conflictos "colectivos."

Como dijera la ya citada STS 99/2019, de 7 de febrero (rec. 223/2017), "es verdad que la aplicación de lo dispuesto en aquel artículo 163.4 LRJS resulta mucho más sencilla en los pleitos individuales que en los colectivos, en tanto que los trabajadores individualmente considerados carecen de legitimidad activa para impugnar por ilegalidad los preceptos del convenio colectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 165. 1 a) LRJS". Pero -concluye la STS 99/2019- "lo cierto es que el propio artículo 163.4 LRJS admite expresamente que en los conflictos colectivos puedan impugnarse los actos que se produzcan en aplicación del convenio colectivo, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio y pese a que la acción pueda estar fundada en que sus disposiciones no son conformes a derecho."

4. En el presente supuesto, la inicial demanda de conflicto colectivo denunciaba la aplicación que la empresa hace del artículo 132 del convenio colectivo, reclamando el cese de la vulneración de derechos que "vienen sufriendo" los contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011 y el abono de una cantidad equivalente a las "cantidades devengadas y no cobradas."

Con independencia de que esta última pretensión se estimó de modo "genérico" y no en sus estrictos términos por la sentencia recurrida por el argumento de que las cantidades debidas a cada trabajador requieren su determinación individualmente, lo cierto es que ya se habían producido actuaciones empresariales aplicativas del artículo 132.4 del convenio colectivo. Y son estos actos aplicativos contra los que se interpuso la demanda de conflicto colectivo.

De ahí que no se pueda reprochar a la sentencia recurrida que no cuestionara la modalidad procesal por la que el sindicato actor encauzó su demanda, toda vez que dicha demanda se atiene a lo previsto en el artículo 163.4 LRJS.

Es lo contrario de lo que ocurría precisamente en el supuesto de la STC 973/2024, de 3 de julio (rec. 92/2022). En este caso, la inicial demanda de conflicto no impugnaba los actos aplicativos de un precepto convencional, sino que reclamaba una determinaba interpretación de dicho precepto que chocaba formalmente con su literalidad, por lo que se concluyó que no se trataba de un conflicto interpretativo, sino de la impugnación de la legalidad de aquel precepto, lo que, en consecuencia, debía encauzarse por la modalidad procesal de los artículos 163 a 166 LRJS.

Sin embargo, en el presente supuesto no se reclama una determinada interpretación del artículo 132.4 del convenio colectivo claramente contraria a su literalidad, sino que se impugnan los actos aplicativos de dicho precepto que "vienen sufriendo" los trabajadores contratados con posterioridad a una determinada fecha, fundando la impugnación en que esa disposición convencional no es conforme a derecho. Se trata, en consecuencia, del supuesto previsto en el artículo 163.4 LRJS, que permite expresamente realizar la impugnación "a través" de la modalidad procesal de "conflictos colectivos."

Mucha mayor proximidad tiene el presente caso con los supuestos resueltos por las SSTS 939/2022, de 29 de noviembre (rec. 16/2021), y 534/2023, de 19 de julio (rec. 16/2021), en los que se solicitaba, asimismo por la modalidad de conflicto colectivo, la inaplicación, también por ilegalidad, de otros preceptos del mismo convenio colectivo que ahora estamos examinando, si bien, lo que sucedió en la STS 939/2022 es que se aplicó el efecto positivo de cosa juzgada respecto de una sentencia anterior. Igualmente tiene proximidad la STS 70/2024, de 17 de enero (rec. 108/2022), en la que se hace referencia a la STS 534/2023 y se analizan el objeto del proceso de conflicto colectivo y el alcance de la cosa juzgada.

5. Las consideraciones y razonamientos hasta aquí efectuados conducen a descartar que en el presente procedimiento haya existido inadecuación de procedimiento.

En efecto, el artículo 163.4 LRJS permite encauzar las pretensiones de la demanda a través de la modalidad procesal de conflictos colectivos.

CUARTO. El primer motivo del recurso ( artículo 207 d) LRJS ).

1. Formulado al amparo del artículo 207 d) LRJS, el primer motivo del recurso de casación de ENAIRE pretende la modificación del hecho probado tercero.

En esencia, la modificación que se propone es sustituir la actual expresión de "desde 2016" por la de "con posterioridad al 24 de enero de 2017." Para el recurso, esta modificación es trascendente porque de ella se derivaría que "en la práctica" no habrían coincidido en el tiempo controladores aéreos con abonos distintos de sus complemento de puesto ex artículo 132.4 del convenio colectivo.

2. De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo no puede estimarse.

Y no puede acogerse, no ya y no solo porque se trate de una cuestión que no consta que se esgrimiera con anterioridad al presente recurso, ni tampoco porque haya que hacer deducciones y operaciones de alguna complejidad para alcanzar la conclusión que persigue el recurso, lo que no se acomoda, como bien se sabe, con los errores fácticos.

La principal razón que impide acoger la modificación fáctica pretendida es que sería irrelevante para alterar el sentido de la sentencia recurrida. En el presente procedimiento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 163.4 LRJS, se dilucida si es "conforme a Derecho" el artículo 132.4 del convenio colectivo, y, en concreto, si dicho precepto convencional es compatible con el artículo 14 CE. Y la conformidad del artículo 132.4 del convenio colectivo con el artículo 14 CE no depende de la mayor o menor coincidencia en el tiempo de los colectivos que se comparan, sino de si el tratamiento peyorativo respecto del complemento de puesto de los contratados a partir de una determinada fecha (concretamente, los incorporados con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo) tiene o no una justificación objetiva y razonable.

3. En consecuencia, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

QUINTO. El segundo motivo del recurso ( artículo 207 e) LRJS ): la doble escala salarial.

1. La inicial demanda de conflicto colectivo consideraba que la aplicación del apartado 4 del artículo 132 del convenio colectivo es contraria al artículo 14 CE, por establecer una doble escala salarial.

Conviene, no obstante, reproducir aquí la integridad del artículo 132 del convenio colectivo, sobre "complemento de puesto de trabajo", y no solo su apartado 4.

"1. Retribuye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias. Es de índole funcional y se tendrá derecho a su percepción, en tanto se ocupe el puesto de trabajo correspondiente, sin perjuicio de aquellas excepciones recogidas en este Convenio.

2. Las cuantías del Complemento de Puesto de Trabajo serán las que figuran en el Anexo I del presente Convenio Colectivo.

3. Los CTA que desempeñen puestos operativos y que pierdan la operatividad, por falta de capacidad psicofísica y AENA les asigne una función no operativa determinada, percibirán el 50% del Complemento de Puesto de Trabajo, cuando desempeñen puestos de Técnicos ATC.

4. Dada la especial cualificación, alto nivel de especialización de la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo y la importancia de la experiencia de incentivar la mayor eficacia, perfección y madurez en el desempeño pleno de sus funciones y de acuerdo con las previsiones establecidas por la normativa nacional, comunitaria e internacional vigente en cada momento, resulta preciso establecer una adecuada progresión retributiva en el tiempo, sobre este complemento.

A tal fin, se establece que los CTA, que se incorporen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, percibirán este complemento en las condiciones siguientes:

4.1 Durante el período de contratación en prácticas, como alumno controlador, se percibirá por este concepto el 60% del importe que correspondería, una vez obtenida la primera anotación de unidad.

4.2 De producirse la incorporación a AENA con contrato indefinido, como controlador, una vez obtenida la primera habilitación, en el transcurso de los tres Primeros años, se percibirá por este concepto el 60% del importe establecido para la dependencia de destino

4.3 Durante los tres años siguientes, se percibirá por este concepto el 80% del importe establecido para la dependencia de destino

4.4 Finalizado el período anterior, a partir del séptimo año y siguientes, se percibirá el 100% del importe establecido para este concepto."

Como puede comprobarse, así como los controladores contratados con anterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo perciben el 100 por cien del complemento de puesto de trabajo del artículo 132 del convenio colectivo, por el contrario, los controladores incorporados con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo solo perciben el 100 por cien de dicho complemento a partir del séptimo año, percibiendo hasta entonces entre un 60 y un 80 por ciento.

Es la aplicación de esta diferencia de trato la que la demanda de conflicto colectivo consideraba incompatible con el artículo 14 CE. Y el caso es que la sentencia recurrida estimó en este extremo la demanda y declaró que la aplicación del artículo 132.4 del convenio colectivo genera la existencia de una doble escala salarial en la empresa no ajustada a derecho.

2. Formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, el segundo motivo del recurso denuncia la vulneración por parte de la sentencia recurrida del artículo 14 CE y de la jurisprudencia que cita, vulneración que se produciría porque no existiría una doble escala salarial contraria al referido precepto constitucional.

Las sentencias que el recurso menciona son las SSTS 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003); 20 de febrero de 2007 (rec. 182/2005); 16 de enero de 2012 (rec. 39/2011); y 27 de septiembre de 2000 (rec. 449/2000).

Ocurre que, como acertadamente apunta alguno de los escritos de impugnación del recurso respecto de alguna de ellas, en ninguna de estas sentencias se examina ni resuelve un supuesto comparable al que ahora se nos plantea.

En las SSTS 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003) y 16 de enero de 2012 (rec. 39/2011), se suscitaba, ciertamente, la compatibilidad con el artículo 14 CE del llamado salario de ocupación de los convenios colectivos de Aena aplicables por razones temporales. Ese salario tenía tramos y cuantías diferentes en función de la antigüedad del trabajador.

Pero la gran diferencia que existe con el supuesto que ahora tenemos que resolver es que, frente a lo que sucede con el actual complemento de puesto del artículo 132 del convenio colectivo, en los casos de las SSTS 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003) y 16 de enero de 2012 (rec. 39/2011) no existían dos regulaciones diferentes del salario de ocupación en función de la fecha de incorporación del trabajador, sino que existía una única regulación que se aplicaba por igual a todos los trabajadores de la empresa con independencia de la fecha en que se hubieran incorporado a ella.

Por el contrario, en el actual supuesto, la regulación y la cuantía del complemento de puesto es diferente según los trabajadores se hayan incorporado a la empresa con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo. Aquí sí hay una doble escala salarial en función de la fecha de incorporación del trabajador a la empresa. Solo los trabajadores contratados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo no perciben el cien por cien del complemento de puesto.

Nada de lo anterior ocurría en los supuestos de las SSTS 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003) y 16 de enero de 2012 (rec. 39/2011). En ellos, con independencia de la fecha de su incorporación a la empresa, todos los trabajadores percibían el salario de ocupación en la misma cuantía. Este salario era creciente en función de que el trabajador fuera ganando antigüedad en la empresa. Pero la regulación era para todos los trabajadores la misma y no dependía de la fecha de contratación del trabajador. Las sentencias 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003) y 16 de enero de 2012 (rec. 39/2011). consideraron justificado que el salario de ocupación fuera creciente en función de la antigüedad del trabajador, progresión retributiva que premiaba la mayor eficacia, perfección y madurez en la prestación de servicios según se iba teniendo mayor antigüedad. Pero debemos insistir en que la regulación del salario de ocupación era la misma para todos los trabajadores, sin que hubiera un régimen de dicho salario para los contratados con anterioridad a dicha fecha y otro, distinto, para los posteriormente contratados. Y esto último es precisamente lo que sucede en el actual supuesto, en el que reiteramos que la regulación del complemento de puesto es distinta para los contratados con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo, toda vez que son solo ellos los que no perciben el cien por cien de aquel complemento, minoración que no sufren los contratados con anterioridad.

Parece claro que el artículo 132.4 del convenio colectivo, al utilizar las expresiones "progresión retributiva" y "mayor eficacia, perfección y madurez" respecto de la percepción del complemento de puesto, se inspira en las sustancialmente similares expresiones que se utilizaban en la regulación del salario de ocupación contenida en los convenios colectivos examinados por las SSTS 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003) y 16 de enero de 2012 (rec. 39/2011). Pero debemos reafirmar que en estos últimos casos, al contrario de lo que sucede en el presente supuesto, la regulación era la misma para todos los trabajadores, sin que ocurriera que solo a los trabajadores a partir de una determinada fecha se les retribuyera un complemento o partida salarial de forma creciente en función de su antigüedad, mientras que a los contratados con anterioridad a esa fecha no les sucedía tal cosa.

Exactamente lo mismo ocurre con el supuesto examinado por la STS 20 de febrero de 2007 (rec. 182/2005). También aquí existía un único régimen retributivo que se aplicaba por igual a todos los trabajadores y que era creciente en función de la antigüedad que van teniendo los trabajadores, lo que se justifica, entre otros factores, por la marcada complejidad del proceso productivo. Pero lo que no sucedía, como sí pasa en el presente supuesto, es que solo a los contratados a partir de determinada fecha se les exigiera determinada antigüedad para alcanzar el cien por cien del complemento en cuestión, mientras que los contratados con anterioridad a dicha fecha recibían desde el primer momento ese cien por cien.

Finalmente, tampoco tiene nada que ver el presente supuesto con el caso resuelto por la STS 27 de septiembre de 2000 (rec. 39/2011), en el que se creó un complemento especial para compensar la entrada en vigor de una nueva legislación tributaria aplicable a las comisiones.

3. El amplio y esforzado recurso de casación prosigue su razonamiento volviendo a la STS 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003), mencionando que en la sucesión de los convenios colectivos de Aena se creó un complemento personal transitorio para no perjudicar a los trabajadores que habían venido percibiendo un determinado complemento retributivo en una determinada cuantía.

Pero con independencia de que la STS 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003) no examina ese complemento personal transitorio, sino únicamente la compatibilidad con el artículo 14 CE de la regulación del salario de ocupación que no hacía diferencias respecto de la fecha de incorporación de los trabajadores, lo cierto es que en el presente caso no parece haberse seguido ese enfoque.

En efecto, en el actual supuesto no se establece una regulación única -no diferenciada en razón de la fecha de contratación y por tanto aplicable indiferenciadamente a toda la plantilla- del complemento de puesto y paralelamente un complemento personal transitorio para los que pueden quedar perjudicados por aquella única regulación, sino que se establece que la nueva y menos favorable regulación se aplica únicamente a los incorporados a la empresa con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo.

4. Posteriormente, el recurso vuelve a insistir en que la diferencia de trato respecto al complemento de puesto no se ha materializado de forma efectiva, al no haber coincidido en el tiempo controladores con distinto régimen retributivo y que, incluso aunque no fuera así, la diferencia en la retribución del complemento retributivo sería meramente temporal y no definitiva.

Debemos reiterar, una vez más, que la compatibilidad de la minoración del complemento de puesto que procede a hacer el artículo 132.4 del convenio colectivo con el artículo 14 CE no depende de si coinciden o no en el tiempo controladores que perciben el cien por cien del complemento con controladores que lo perciben minorado. La incompatibilidad con el artículo 14 CE no depende de lo anterior, sino que se produce porque la minoración recae únicamente sobre los controladores contratados con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo y exclusivamente por esta razón, vulnerándose así el precepto constitucional.

Tampoco el hecho de que eventualmente pueda llegar un día en que no haya diferencias de trato puede subsanar la incompatibilidad de raíz con el artículo 14 CE de una configuración convencional que introduce una diferencia de trato basada exclusivamente en la fecha de incorporación en la empresa, diferencia que beneficia a los contratados con anterioridad y perjudica a los posteriormente incorporados, que perciben una cuantía menor del complemento de puesto exclusivamente por esa posterior contratación.

El recurso trata de asemejar la situación a los supuestos de supresión de futuro del complemento de antigüedad y la creación de un complemento personal estático y no dinámico, de manera que su cuantía no va creciendo sino que queda congelada. El recurso cita, concretamente, la STS 208/2017, de 9 de marzo (rec. 135/2016).

Pero en el presente caso no sucede nada semejante. No consta que exista complemento personal estático alguno y lo único que existe es una regulación del complemento de puesto que establece una retribución inferior para los incorporados a la empresa con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo, mientras que los contratados con anterioridad perciben el cien por cien de dicho complemento.

5. Las consideraciones hasta aquí realizadas conducen, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar igualmente el segundo motivo del recurso de casación.

La sentencia recurrida, que reproduce y se apoya en nuestra jurisprudencia sobre doble escala salarial en función de la fecha de ingreso en la empresa, no vulnera el artículo 14 CE.

SEXTO. La desestimación del recurso de casación.

1. De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2. No procede imponer costas ( artículo 235.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública ENAIRE.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 27/2022, de 18 de febrero (proc. 350/2021).

3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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