Última revisión
21/11/2024
Sentencia Social 1227/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 279/2022 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1227/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101194
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5398
Núm. Roj: STS 5398:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/10/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 279/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: rhz
Nota:
CASACION núm.: 279/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 30 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Ferronats Air Traffic Services, S.A., representada y asistida por el letrado D. Mazen Faidi Obiols contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de julio de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 125/2022, promovido a instancia de la Unión Sindical de Controladores Aéreos contra Ferronats Air Traffic Services, S.A., y como partes interesadas Unión Sindical Obrera de Cataluña y la Confederación Sindical de CC. OO.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) representada por la letrada D.ª Yolanda Borràs Ferre, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que:
"se declare que la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la demandada mediante el PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE VACACIONES, Código SNAE-RHU-MAN-PGAV, Edición 1.0, de fecha 25.03.2021 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo NULA de pleno derecho por haberse impuesto inobservando los requisitos legalmente exigidos, reponiendo a los trabajadores afectados trabajadores en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Subsidiariamente se solicita la declaración de improcedencia de la medida empresarial impugnada por no ajustarse a la legalidad."
"Previa desestimación de las excepciones de falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, caducidad y prescripción de la acción e inadecuación de procedimiento, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por USCA a la que se ha adherido CCOO frente a FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES SA y USO y declaramos que la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la demandada mediante el PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE VACACIONES, Código SNAE-RHU-MAN-PGAV, Edición 1.0, de fecha 25.03.2021 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo NULA de pleno derecho, reponiendo a los trabajadores afectados trabajadores en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."
"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los Controladores de la Circulación Aérea al servicio de FerroNATS Air Traffic Services SA. que, en la actualidad, tiene adjudicado el servicio de control de tránsito aéreo en las Torres de Control de los Aeropuerto de Alicante-Elche (LEAL en siglas OACI), Valencia (LEVC), Ibiza (LEIB) y Sabadell (LELL).
USCA tiene implantación en el ámbito del conflicto pues acredita afiliados en todos los centros de trabajo afectados por el mismo, dos delegados de personal (en LEIB y LEAL) y ostenta la mayoría de representantes de los trabajadores en el sector y en la Mesa Negociadora del Convenio.
Las partes se hallan sujetas al ámbito de aplicación del III Convenio colectivo que regula las relaciones laborales de las empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetas a régimen concesional (Código de convenio n.º: 99100105012012), aprobado por Resolución de 30 de julio de 2018, de la Dirección General de Trabajo, BOE Núm. 196 martes 14 de agosto de 2018.- conforme-.
SEGUNDO.- Los controladores aéreos prestan sus servicios bajo un sistema de trabajo a turnos rotativos de Mañana (M), Tarde (T) o Noche (N) e Imaginaria (I) prestados a lo largo de los 365 días del año de forma ininterrumpida.
Los turnos de trabajo se organizan en ciclos de trabajo, que alternan días de trabajo y días de descanso de forma que, a diferencia de los trabajadores con jornada "ordinaria", trabajan indistintamente de lunes a domingo, de forma que no tienen "fin de semana" ni días festivos diferenciados de los laborables. Todos los días del año son laborables para ellos.
Actualmente los ciclos de trabajo en las dependencias de control de FerroNATS son:
TERCERO.- En el año 2014 la empresa elaboró un procedimiento de gestión de vacaciones con objeto de establecer una norma común a todas las unidades ATS de FerroNATS para la asignación de vacaciones, en el documento que se recoge el mismo consta lo siguiente:
Cada miembro de la plantilla operativa dispondrá de 22 turnos de trabajo y 14 turnos de trabajos adicionales, en concepto de festivos.
Dicho número de días se reitera en los mismo términos en el documento que gestiona las vacaciones en el centro de Valencia.- descriptor 23-.
CUARTO.- El día 5 de junio de 2019 se suscribió celebró un acuerdo denominado como regulador de determinadas condiciones de trabajo en el centro de la torre de control de Sabadell, su punto 13 disponía lo siguiente:
El día 12 de junio de 2.019 se suscribió un acuerdo denominado como regulador de determinadas condiciones de trabajo en el centro de la torre de control de Valencia en cuyo punto 13 se disponía lo siguiente:
El 24 de junio de 2.019 se suscribió un acuerdo denominado como regulador de determinadas condiciones de trabajo en el centro de la torre de control de Alicante en cuyo punto 13 se hace constar lo siguiente:
QUINTO.- El día 25 de marzo de 2.022 por la empresa se comunicó a la plantilla un documento denominado Nuevo Procedimiento de Asignación de Vacaciones - descriptor 2- en el que se hace constar lo siguiente:
SEXTO.- El día 8 de abril de 2.022 por USCA se efectúo consulta a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo en los términos que obran en el descriptor 3.
Se han cumplido las previsiones legales."
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia recurrida entendió que los acuerdos de 2019 no modificaron el régimen existente desde 2014 y que la instrucción de 2022 implicó una modificación sustancial de condiciones de trabajo ya que redujo los 14 días de vacaciones en compensación de festivos, por los días festivos que, efectivamente, se hubieran trabajado. Y tal modificación sólo podía fundarse en causas técnicas, organizativas productivas y económicas y debió haber seguido el procedimiento previsto para las modificaciones colectivas en el artículo 41 ET. La ausencia de causa y la omisión del procedimiento exigido, determinó la nulidad de la medida.
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En definitiva, estando ante una posible modificación sustancial de condiciones de trabajo, basta con atender a que la decisión empresarial sea colectiva, para activar este proceso especial, condición de colectividad que existirá si el número de trabajadores afectados está dentro de las previsiones que se indican en el art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), lo que aquí ha quedado sobradamente evidenciado. La medida que se combate como modificación sustancial, desde el momento que se identifica con el procedimiento de asignación de vacaciones establecido mediante una instrucción de la empresa que afecta a todos los controladores aéreos de sus cuatro centros de trabajo, es evidente que afecta a todo el colectivo de trabajadores de la empresa que se identifican en relación con los centros afectados, como ya indica la sentencia recurrida ( STS 662/2022 de 13 julio, Rec. 91/2020).
La caducidad de la acción, como viene reiterando esta Sala, es una medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales.
Más concretamente y en relación con la modalidad procesal en la que nos encontramos, la STS 555/2018 de 29 mayo (Rec. 60/2017), recuerda que: "Al respecto y en relación con las acciones en materia de modificación sustancial de las condiciones laborales, esta Sala ha señalado, con cita de la STS 21 mayo 2013 (Rec. 23/2012), que "la importancia de esa notificación como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo". Igualmente se ha dicho que "El mismo artículo 59.4 ET establece un único día inicial para el cómputo del plazo de caducidad (la fecha de notificación de la decisión empresarial). Surge la duda de qué sucede cuando no concurre ese presupuesto, pudiendo pensarse que o bien no se inicia el cómputo, o bien comienza en el momento en que se sabe con certeza el alcance de la MSCT" [ STS 30/2017, de 12 de enero (Rec. 26/2016)]. (RJ 2017, 1097) , 12/01/2017].
Igualmente, la Sala ha establecido que el plazo de caducidad para su impugnación empieza a computarse desde la notificación expresa de la decisión empresarial al trabajador afectado, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET ni la notificación se realice conforme a lo establecido en este precepto ( STS 534/2021 de 18 mayo, Rcud. 3325/2018. En el mismo sentido: STS 461/2024, de 12 de marzo, Rec. 125/2022).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Ferronats Air Traffic Services, S.A., representada y asistida por el letrado D. Mazen Faidi Obiols.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de julio de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 125/2022, promovido a instancia de la Unión Sindical de Controladores Aéreos contra Ferronats Air Traffic Services, SA.
3.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
