Última revisión
28/11/2024
Sentencia Social 1224/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2608/2022 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1224/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101198
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5469
Núm. Roj: STS 5469:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2608/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 30 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, actuando en nombre y representación de la empresa H24 Reservation Services SL (antigua Agate Hotels SL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1454/2022, de fecha 24 de marzo, en recurso de suplicación 6524/2021 interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, de 3 de agosto de 2021, procedimiento de ejecución de sentencia 143/2020, seguido a instancia de D. Hernan contra H24 Reservation Services SL.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Hernan, representado y asistido por el Letrado D. Xermán Rodríguez Díaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- Por escrito de 22 julio 2021 la representación de la empresa demandada, H-24 Reservation Servicies SL, interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 13 julio 2021, que acordó la conversión de la ejecución provisional de sentencia en definitiva, requiriendo a la empresa condenada al cumplimiento de dicha sentencia.
Alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, denunciando como infringidos por la resolución recurrida los Arts. 278 y 282 LRJS en relación con los Arts.49-1-c y 15-1-b del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.-De la interposición de dicho recurso se dio traslado a la representación del demandante Hernan, la cual se opuso al mismo, alegando igualmente los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente».
Fundamentos
a) El día 11 de diciembre de 2019 el actor suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa demandada con una duración pactada hasta el 10 de junio de 2020.
b) En fecha 3 de febrero de 2020 ese trabajador temporal fue despedido disciplinariamente.
c) El día 30 de septiembre de 2020 el Juzgado de lo Social declaró la nulidad del despido y condenó a la empresa a la readmisión inmediata y al abono de los salarios dejados de percibir.
d) En fecha 25 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Social dictó auto acordando despachar ejecución provisional de la sentencia. Cuando la sentencia adquirió firmeza, el Juzgado dictó diligencia de ordenación en la que acordó requerir a la empresa para que readmitiera al trabajador y procediera al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir.
e) La empresa interpuso recurso de reposición alegando que el contrato de trabajo era de duración temporal y había concluido el día 10 de junio de 2020 por lo que la readmisión era imposible en el momento en que se dictó aquella diligencia. Solicitó que se declarase la extinción de la relación laboral con fecha 10 de junio de 2020, con abono de los salarios de tramitación hasta esa data.
El Juzgado de lo Social número Uno de Lugo desestimó el recurso de reposición por auto de fecha 3 de agosto de 2021, procedimiento 143/2020.
El TSJ rechaza la pretensión de la empresa consistente en que se declare que no procede la readmisión del demandante por haberse extinguido la relación laboral el día 10 de junio de 2020. La empresa solicita que los salarios de tramitación se limiten hasta ese día.
La sentencia recurrida argumenta que en el procedimiento de despido corresponde al demandante la prueba de la existencia de relación laboral y sus condiciones o características. Sostiene que la cuestión de la temporalidad del contrato fue resuelta por la sentencia en los términos expresados, la cual no contiene ninguna limitación en su fallo respecto de la readmisión. Considera que esa conclusión no fue impugnada en el recurso de suplicación, por lo que ese pronunciamiento adquirió firmeza. Además, valora que a la fecha de celebración del juicio (el 2 de septiembre de 2020) ya había vencido el contrato supuestamente eventual (el 10 de junio de 2020).
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el TSJ del Principado de Asturias el 14 de diciembre de 1992, recurso 1293/1992. El Juzgado de lo Social había dictado sentencia el 18 de febrero de 1992 declarando la nulidad de un despido. Se trataba de un contrato temporal que finalizaba el 2 de mayo de 1991. La trabajadora había sido despedida el 2 de mayo de 1991. La sentencia declaró el despido nulo y condenó a la empresa a readmitir a la actora a su puesto de trabajo con el abono de los salarios. La sentencia no contenía en sus hechos probados ninguna referencia al carácter temporal de la relación y en el acto del juicio no se discutió la vinculación laboral sino únicamente el despido. La naturaleza temporal del contrato de trabajo se acreditó en el trámite de ejecución.
La sentencia referencial argumenta que el despido no produce una mutación del pacto laboral pues no existe norma alguna que determine la desnaturalización del contrato temporal por la circunstancia que el despido sea nulo. Al no ser posible la readmisión por la finalización del contrato de trabajo, la ejecución de la sentencia en sus propios términos se concreta en saldar la ruptura mediante el abono de los salarios que la trabajadora dejo de percibir y sin que los efectos del despido puedan ir más allá de los de la duración del contrato.
a) El art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
«Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos [...]».
b) El art. 282.1.b) de la LRJS establece:
«1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:
[...] b) Declare la nulidad del despido.»
La sentencia adquirió firmeza y, en trámite de ejecución, se suscitó la problemática de los trabajadores temporales. Esta Sala negó que hubiera obstáculo alguno para que en fase de ejecución definitiva de esa sentencia se suscitara la cuestión relativa a la posible naturaleza temporal de los contratos de trabajo afectados por esa decisión, por cuanto esa circunstancia es determinante para establecer el alcance de las consecuencias jurídicas aparejadas a su extinción y a la obligada readmisión de los trabajadores que impone la sentencia.
Invocamos la sentencia del Pleno del TS 37/2017, de 18 de enero (rec.108/2016), que explicó que el incidente de no readmisión en la ejecución de las sentencias de despido presenta peculiaridades importantes:
a) «Esta fase de la ejecución de la sentencia de despido se rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso de ejecución. Ello se pone de manifiesto tanto en los supuestos de no readmisión como en los de readmisión irregular, pero muy especialmente en estos últimos, en los que el trabajador ejecutante debe desplegar una actividad alegatoria y probatoria más cercana a la del proceso de declaración que a la característica del proceso de ejecución, en el que, como regla general, el ejecutante se limita a afirmar su derecho y es el ejecutado el que debe alegar y probar los hechos obstativos del cumplimiento de la obligación que se trata de ejecutar».
b) «[S]u contenido no se limita al análisis del incumplimiento de la obligación de readmitir en forma regular impuesta en el título ejecutivo, sino que, en muchas ocasiones, se extiende al análisis de otras circunstancias adyacentes al incumplimiento de dicha obligación; algunas legalmente previstas, como las que pueden dar lugar al aumento de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación específica, o a la propia sustitución de ésta en los casos previstos en el artículo 286 LRJS».
c) La limitación de la cognición propia de los procesos de ejecución no impide que el órgano judicial que conoce de la ejecución pueda tener en cuenta, como cuestión previa, la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva. La sentencia del TS de 23 de septiembre de 1991, recurso 40/1991 sostuvo que «el incidente de no readmisión puede comprender, pese a la limitación de su objeto, el examen de aquellas circunstancias que han podido operar como hechos obstativos a la readmisión efectiva».
A continuación, añadimos que en ese incidente se puede suscitar esta problemática para fijar las consecuencias jurídicas derivadas de la extinción de los contratos de trabajo afectados por el despido colectivo, en función de la verdadera naturaleza jurídica de los concertados formalmente como temporales.
Por último, explicamos que la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de abril de 2010, recurso 1113/2009 (que permite limitar los salarios de tramitación) presupone que no se haya cuestionado el carácter temporal de los contratos, que sean conformes y ajustados a derecho porque no han incurrido en fraude de ley o concurra cualquier otro motivo que los desnaturalice y que la relación laboral de esos trabajadores resulte clara y concluyentemente temporal, de forma que se produzca posteriormente su válida extinción una vez llegada la fecha de finalización de los contratos antes de que hubiere concluido la tramitación del proceso de despido.
La controversia surge cuando en ese espacio temporal concurren situaciones en los que no hubiera existido actividad de no haber ocurrido la decisión extintiva. Esta Sala sostiene que, en ejecución de sentencia, es posible determinar los periodos que, desde el despido, se correspondan con los de actividad, cuando estamos ante una relación que ya se ha calificado en la instancia como indefinida no fija discontinua y se conoce o se identifica con el curso escolar, cuyo inicio y final no se cuestiona por las partes. La última de las citadas sentencias explica:
a) No se contradice el título ejecutivo cuando en él no se ha especificado la cuantía de los salarios dejados de percibir y se acude a la formula genérica de abono de dicho concepto. La condena lo es al pago de una cantidad no concretada: «los salarios dejados de percibir».
La no inclusión en dicha parte dispositiva del momento a partir del cual se deben abonar no supone que en ese fallo se estén comprendiendo salarios que no se hubieran tenido que abonar.
Los salarios de tramitación o los dejados de percibir desde la fecha del despido son los que hubiera cobrado de estar en activo, lo que significa que solo pueden estar considerados como tales aquellos que el trabajador debió cobrar de no haber existido la extinción del contrato operada indebidamente por el empleador: «El que se determine en el fallo de la sentencia o título ejecutivo como fecha inicial una determinada no significa, necesariamente, que, en todo caso y sea cual sea la situación, el trabajador deba cobrar el salario, incluso aunque en ese tiempo pueda, por ejemplo, iniciarse una situación de incapacidad temporal o, como aquí sucede, un periodo en el que, de no existir el despido, no hubiera tenido actividad y esta situación, además, hubiera podido ser generadora de protección por desempleo».
b) No es exigible que en la instancia y en la fase declarativa se haya tenido que alegar por la parte demandada los periodos que no son de actividad cuando no se había cuestionado que los de actividad se concentraban en las mismas fechas, coincidentes con el curso escolar: «si el título ejecutivo dispone que se abonaran salarios de tramitación desde un determinado momento ello debe entenderse vinculado a que se tratan de salarios dejados de percibir a partir de ese instante y no otros periodos que no se hubieran trabajado».
Pese a ello, como la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social condenó a la empresa a la readmisión inmediata del trabajador y dicho pronunciamiento no fue impugnado en el recurso de suplicación, por lo que adquirió firmeza, la sentencia recurrida considera que no es posible en ejecución de sentencia limitar los salarios de tramitación hasta la fecha de la finalización del contrato temporal.
La lectura conjunta de dicha resolución judicial evidencia que, al tratarse de un contrato temporal lícito, la parte dispositiva que condena a la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir significa que el despido disciplinario de 3 de febrero de 2020 se dejó sin efecto, lo que supone que contrato de trabajo de duración determinada se prolongó hasta la fecha prevista de finalización. Esta interpretación:
a) No contradice el título ejecutivo porque en él no se especifica la cuantía de los salarios dejados de percibir. Se utiliza una formula genérica consistente en la readmisión (que se produce con efectos del 3 de febrero de 2020) y el pago de los salarios dejados de percibir (el trabajador solamente dejó de percibir los salarios hasta la fecha pactada de extinción del contrato temporal).
b) El tenor literal del fallo excluye que el trabajador tenga derecho a percibir salarios que no se hubieran tenido que abonar. Los salarios de tramitación son los que hubiera cobrado de estar en activo, por lo que deben incluirse los que el trabajador debió cobrar de no haber existido la extinción del contrato operada indebidamente por el empleador.
c) La citada doctrina jurisprudencial explica que el incidente de no readmisión en la ejecución de las sentencias de despido presenta peculiaridades importantes. Su contenido no se limita al análisis del incumplimiento de la obligación de readmitir en forma regular sino que se extiende al análisis de otras circunstancias adyacentes al incumplimiento de dicha obligación.
d) La limitación de la cognición propia de los procesos de ejecución no impide que el órgano judicial que conoce de la ejecución pueda tener en cuenta, como cuestión previa, la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva.
e) La citada sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de abril de 2010, recurso 1113/2009, examinó las consecuencias de la declaración de nulidad de un despido de una trabajadora temporal cuyo contrato se había extinguido durante la tramitación del proceso por vencimiento del plazo marcado para su duración, antes de dictarse sentencia firme que declaró la nulidad del despido y condenó a la empresa a la readmisión de la trabajadora y al pago de los salarios de tramitación. Esta Sala considera que el contrato se extinguió el día convenido, durante la tramitación del proceso, lo que obliga a delimitar los efectos de la declaración de nulidad del despido.
f) La mencionada sentencia del TS 213/2023, de 22 marzo (rec. 85/2022) enjuició un supuesto en el que se había dictado una sentencia que había declarado nulo un despido colectivo y había reconocido el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación inmediata en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviera lugar. Esta Sala negó que hubiera obstáculo para que, en trámite de ejecución, se suscitara la cuestión relativa a la posible naturaleza temporal de los contratos de trabajo afectados por esa decisión.
Para precisar el alcance de esa doctrina jurisprudencial, debemos explicar que la remisión del art 124.11 de la LRJS (relativo al despido colectivo) al art. 123.2 de la LRJS (referente a las extinciones por causas objetivas) significa que las sentencias que declaran nulo un despido colectivo condenan al empresario en los mismos términos previstos para el despido disciplinario.
En efecto, el art. 124.11 de la LRJS establece que la sentencia que declara nulo un despido colectivo «declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley».
El art. 123.2 de la LRJS, relativo a la extinción por causas objetivas, se remite a la sentencia de despido disciplinario: «Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario».
Por consiguiente, en virtud de esas remisiones normativas, la sentencia declarando nulo un despido colectivo condena al empresario en idénticos términos que los previstos para el despido disciplinario, lo que no ha impedido que la mentada doctrina jurisprudencial admita que, en ejecución de la sentencia, pueda suscitarse la problemática relativa a los contratos temporales, lo que no contradice la sentencia que se está ejecutando.
Se acuerda la devolución parcial de la consignación. Se acuerda la devolución de los depósitos. Sin pronunciamiento sobre costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por H24 Reservation Services SL (antigua Agate Hotels SL).
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1454/2022, de 24 de marzo (recurso 6524/21).
3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por H24 Reservation Services SL (antigua Agate Hotels SL) en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocar el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Lugo de fecha 3 de agosto de 2021, autos 143/2020, y declarar que la empresa debe abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día 10 de junio de 2020, cuando se produjo la extinción del contrato de trabajo.
4- Se acuerda la devolución parcial de la consignación. Se acuerda la devolución de los depósitos. Sin pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
