Última revisión
28/11/2024
Sentencia Social 1218/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 264/2022 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1218/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101201
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5472
Núm. Roj: STS 5472:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 264/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 30 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Salvador Contreras Navidad, en nombre y representación de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y Canal Sur Radio y Televisión SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1992/2022, en fecha 5 de julio, procedimiento 6/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia de la la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT) contra la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión y Canal Sur Radio y Televisión SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT), representada y asistida por el Letrado D. Luis Ocaña Escolar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- El 15/2/22 el sindicato CGT de Andalucía, Ceuta y Melilla presentó preaviso de huelga general para el día 8 de marzo de 2022 desde las 00 hasta las 24 horas, coincidiendo con la celebración del Día Internacional de la Mujer. Se dan por reproducidos escrito de convocatoria de huelga y cuadrante de servicios mínimos previstos para dicho día.
SEGUNDO.- La-demandada entrega a los trabajadores, aproximadamente el día 25 de cada mes, los cuadrantes de turnos de trabajo del mes siguiente. En el cuadrante del mes de marzo de 2022, el día 8 de marzo Dña Delia, figuraba en el turno de tarde, estando, además, previstos dos turnos especiales (de 12:30 a 21:30 horas) adjudicados a Dña Inés, operadora/montadora de vídeo, y a D. Eusebio, técnico electrónico, que suele realizar también funciones de montaje.
TERCERO.- Dña Delia es delegada sindical de CGT en la empresa demandada y realiza funciones de operadora/montadora de vídeo. Según certificado expedido por el Director de Organización de Recursos Humanos y Servicios Generales de la demandada, la Sra. Delia y una redactora, secundaron la huelga del 8 de marzo en el centro territorial de Canal Sur en Córdoba. En el año 2021 Dña Delia no secundó la huelga, sin que consten las circunstancias concurrentes el día de la huelga.
CUARTO.- La huelga de la Sra. Delia no tuvo Incidencia alguna en el montaje de los informativos. La duración del turno especial, que cubre parte de la mañana y parte de la tarde, permitía el montaje de ambos informativos por las personas que realizaron tales turnos.
QUINTO .- En la empresa demandada hay previstos varios turnos especiales, a los cuales se acude con habitualidad y normalidad. Estos turnos suelen hacer frente tanto ausencias de personal por razones variadas, como a cualquier acontecimiento o hecho especial que se pueda producir. Se dan por reproducidas comunicaciones efectuadas por la empresa sobre modificación horaria, como consecuencia de descansos, liberación por horas sindicales, enfermedad, petición de días libres y similares.
SEXTO.- En el periodo marzo de 2021 a marzo de 2022 se estableció turno especial en 66 ocasiones. No constan las circunstancias que hicieron necesarios tales turnos. No hay ningún día, salvo el 8/3/22 en el que existieran dos tumos especiales en el referido periodo, junto con el trabajador adscrito al turno correspondiente. Se dan por reproducidos cuadrantes aportados por la demandada con carácter previo al juicio, así como los aportados en éste por la parte actora.
SÉPTIMO.- Como consecuencia del día internacional de la mujer Canal Sur tuvo una programación especial».
Fundamentos
El problema radica en que este escrito de interposición tiene un único motivo casacional en el que solicita la revisión fáctica. No hay ningún motivo en el que denuncie la infracción de una norma sustantiva o de la jurisprudencia.
En el mismo sentido informó el Ministerio Fiscal, quien sostiene que la parte recurrente «no señala los hechos concretos que pretende revisar, ni se solicita su supresión, modificación, o adición de nuevos hechos probados, ni refiere la documentación concreta en base a la cual solicita esta modificación, ni propone el texto concreto que interesa se de a los hechos probados de la sentencia una nueva redacción, sino que refiere unos hechos que a su juicio y conforme a sus intereses son los que la sentencia debería haber tenido en cuenta para emitir el fallo, omitiendo todo requisito formal que se exige para la interposición de este excepcional recurso».
«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:
a) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.
b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna».
Como regla general, los motivos de revisión fáctica tienen un carácter meramente instrumental. Las sentencias del TS 497/2021, de 6 de mayo (rcud 2611/2018, Pleno); 634/2021 de 16 de junio (rec. 35/2019) y 305/2022, de 5 de abril (rec. 140/2020), entre otras muchas, sostienen que «la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo (del recurso de casación) que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia».
La sentencia del TS 481/2024, de 19 marzo (rec. 346/2021) explica que, cuando se formula un motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, como regla general debe haber otro motivo dirigido al examen del derecho aplicado.
La parte recurrente no ha formulado ningún motivo al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS en el que denuncie la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Por consiguiente, el motivo de revisión fáctica casacional resulta irrelevante porque no puede desplegar ninguna eficacia.
«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».
infracción legal y razonar de forma suficiente la infracción en la que se considera ha incurrido la sentencia que se recurre, requisitos ausentes en el presente recurso».
El escrito de interposición del recurso no razona la pertinencia y fundamentación de la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia. Se limita a citar esos tres preceptos, lo que constituye un incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el citado art. 210.1 de la LRJS que obliga a desestimarlo. Además, el fracaso de la pretensión de revisión fáctica le priva de sustento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y Canal Sur Radio y Televisión SA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1992/2022, de 5 de julio (procedimiento 6/2022). Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
2.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
