Última revisión
20/11/2025
Sentencia Social 1029/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 757/2024 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 1029/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100980
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4910
Núm. Roj: STS 4910:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/10/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 757/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 757/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 30 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Gecovaz SL, representada y asistida por el Letrado D. Manuel Ábalos Felipe, contra la sentencia 1148/2023 dictada el 15 de diciembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 532/2023, interpuesto contra la sentencia 168/2023 de fecha 27 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid en sus autos núm. 1095/2022 y su auto de aclaración, seguidos a instancia de D.ª Celestina contra la ahora recurrente.
Ha comparecido la actora como parte recurrida, representada y asistida por el Letrado D. Alejandro Serrano Sangrador.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
«PRIMERO.- La actora presta servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad reconocida de 08.02.08, con la categoría profesional de gerocultora percibiendo salario por de 1.486 €/mes, incluido la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Gecovaz SL aplicó a la trabajadora el Convenio Colectivo del sector privado y centros de día para personas mayores de la CAM publicado el 3-9-2013.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- En sentencia de Conflicto Colectivo dictada por el TSJ de Madrid de fecha 17-7-2017, obrante como documento 7 de la parte actora, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, se declaró la inaplicabilidad de los arts. 29, 30, 34, 41, 43 y 47 de dicho convenio por concurrencia indebida con el VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal publicado en el BOE el 18-5-2012
Dicha sentencia se confirmó por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 21-1-2019, obrante como documento 8 de la parte actora, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.
CUARTO.- En el periodo de 1 de abril de 2016 a 31 de diciembre de 2017 la empresa ha abonado a la trabajadora en concepto de sueldo base, antigüedad, plus nocturnidad, domingos y festivos, festivos especiales cantidades que expresan en el hecho octavo de la demanda.
En dicho periodo la trabajadora prestó servicios según las panillas aportadas como documento 1 de la parte actora y documento 3 de la parte demandada, no disfrutó del periodo de descanso de 15 minutos de duración diarios, en un total de 20,75 horas en el año 2017 a razón de 163,75 euros.
QUINTO.- Para el caso de estimación la diferencia salarial por el el periodo de 2017, asciende al importe de 177,20 euros, y por los descansos no disfrutados a 163,75 euros.
SEXTO.- La trabajadora el 27.12.19 remitió a la empresa comunicación escrita, obrante a folios 78, cuyo contenido se tiene por reproducido, en reclamación de las cantidades, objeto del presente procedimiento.
En fecha de 23.12.20, una representante legal de los trabajadores, remitió a la empresa burofax obrante a folios 81 y 82 cuyo contenido se tiene por reproducido, ella que se indica: "que habiéndose comunicado y presentado la reclamación extrajudicial de los derechos mínimos y en virtud del art. 59 del ET, vengo a interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas, recogiendo un listado de trabadores del centro, dentro de las que se encuentra la trabajadora
SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación el 25.11.21, sin que se celebrara el acto de conciliación previa. (Documentos que acompañan la demanda)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que debo de estimar y estimo la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, y en consecuencia desestimar la demanda interpuesta por D.ª Celestina frente a Gecovaz SL.».
En fecha 11 de mayo de 2023 se dictó auto por el que se procedía a «completar la sentencia, agregando el siguiente párrafo final en el fundamento de derecho segundo de la sentencia:
"La parte demandada alegó que también estaba prescrita la acción por entender que la comunicación remitido por burofax por una representante legal de las trabajadoras en fecha 23.12.20, no resulta un medio adecuado para interrumpir la acción, habiendo transcurrido más de un año desde que la trabajadora formulara la primera reclamación en fecha 30.12.19 hasta la presentación de la papeleta de conciliación en el SMAC en fecha 25.11.21. A lo que se opone la parte actora, quee sostiene la validez interruptivos de dicho escrito.
Si bien la reclamación colectiva efectuada a la empresa por una representante legal de las trabajadoras es válida, ya que se entiende que lo hace en nombre y representación de éstas, aunque no se indique expresamente, constando en la controvertida reclamación el nombre apellidos y DNI de la actora, lo cierto, es que para que la reclamación extrajudicial surta efectos interruptivos, debe de ser una declaración de voluntad dirigida al deudor, en la que debe concretarse el objeto de la reclamación, así como la causa de la reclamación; en definitiva, debe exteriorizar con claridad el derecho que se pretende conservar. Y de la lectura del escrito de fecha 23.12.20, no puede concretarse el objeto de la reclamación, que señala derecho mínimos, y sin tan siquiera hacer mención de la reclamación extrajudicial anterior para reiterar la misma."
Manteniéndose el resto en su integridad.».
«Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Celestina contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, aclarada por auto de 11 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid en los autos n° 1095/2022, que se revoca. En su lugar, desestimando la excepción de prescripción opuesta por la empresa y acogiendo la demanda formulada por la actora condenamos a Gecovaz, SL a abonarle la cantidad de 340,94 euros más el 10 % de mora. Sin costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala con número 63/2022 de 28 de enero (rollo 837/2021).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de entender que concurre una falta de competencia funcional de la Sala por razón de la cuantía y, de forma subsidiaria, el recurso debía ser desestimado.
A la vista de la posible falta de competencia informada por el Ministerio Fiscal, se abrió plazo para oír a las partes.
La Sala de suplicación fija el inicio del
Impugna el recurso la dirección letrada de la parte actora, compartiendo que concurre la necesaria identidad entre las sentencias objeto de contraste, y, respecto del debate de fondo deducido, sostiene que debe mantenerse la doctrina que cita, y, en consecuencia, rechazar el recurso planteado de contrario.
A la vista de la falta de competencia funcional opuesta por el Ministerio Fiscal se concedió plazo para oír a las partes. La actora señala la correspondencia del debate actual con el objeto y ámbito del litigio colectivo dilucidado con anterioridad, quedando al margen la cuantía litigiosa concretamente postulada, gozando de prevalencia el carácter y proyección colectiva que impregna la modalidad articulada en el asunto precedente: acción colectiva por impugnatoria. De manera correlativa mantiene la competencia funcional para el enjuiciamiento en fase de suplicación y, por ende, en la casacional. Por su parte, la parte ahora recurrente insiste en la existencia del instituto de la prescripción.
El TSJ de Madrid entrando de oficio en su estudio, entendió existente una eventual afectación general por notoriedad al estar de acuerdo las partes y al tener su origen en un proceso de conflicto colectivo.
Ha de compartirse que la cuantía reclamada no alcanza el umbral fijado por el legislador para el acceso al recurso de suplicación y, por ende, a la casación.
Pero, igualmente, ha de recordarse, como hemos hecho en diversos precedentes dictados en esta materia, que a la actual demanda le precede la sentencia dictada por el TSJ de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, que declaró la inaplicabilidad de los arts. 29, 30, 34, 41, 43 y 47 del convenio aplicado por concurrencia indebida con el VI Convenio colectivo marco estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal (BOE el 18-5-2012), y que fue confirmada por la STS IV de fecha 21 de enero de 2019.
La resolución dictada en la instancia en el asunto identificado estimó la demanda formulada, declarando la inaplicabilidad de los preceptos relacionados por minorar las condiciones de trabajo de los trabajadores incluidos en el ámbito de cobertura del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid. Su HP 3º refiere que el litigio afecta a los intereses generales de todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
La Sala IV acogió la argumentación de la Sala de instancia atendiendo a la aplicación combinada de los arts. 86.1 y 86.3 del ET, y que la vigencia inicial del Convenio Marco Estatal se extendía hasta el 31/12/2013, siendo publicado el convenio objeto de impugnación el 8/9/2013, aquel se hallaba vigente; en todo caso, el art. 8 del convenio de ámbito superior extendía su vigencia en ultraactividad y lo prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegase a un acuerdo expreso, confirmando la nulidad de los preceptos impugnados al concurrir desfavorablemente para los trabajadores con el Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.
Con cita de ese marco decisorio, la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones sostiene que la parte actora debería haber estado percibiendo las retribuciones salariales establecidas en cada momento en el Convenio Colectivo Marco Estatal y que el abono realizado al trabajador no es el correcto al corresponderse este con el del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid que había sido declarado inaplicable en cuanto a sus conceptos salariales.
La correspondencia del debate actual con el objeto y ámbito del litigio colectivo dilucidado con anterioridad determina ahora que quede al margen la cuantía litigiosa concretamente postulada, gozando de prevalencia el carácter y proyección colectiva que impregna la modalidad articulada en el asunto precedente: acción colectiva por impugnatoria. De manera correlativa se mantiene la competencia funcional para el enjuiciamiento en fase de suplicación y, por ende, en la casacional.
En idéntico sentido nos pronunciamos ya en STS 57/2025, de 28 de enero (rcud 753/2024) y en las posteriormente dictadas.
En la referencial -de la Sala Social del TSJ Madrid, rec. 837/2021-, consta que la trabajadora viene prestando servicios para Gecovaz SL, con la categoría profesional de ATS/DUE. En el periodo a que se contraía la reclamación, que finalizaba el 12/17, se le aplicó el convenio colectivo del sector privado y centros de día para personas mayores de la CAM publicado el 3/9/2013. Figura, igualmente, el antecedente de impugnación recogido en la ahora recurrida.
Observamos el cumplimiento del presupuesto diseñado por el art. 219 LRJS: en ambas resoluciones se reclaman percepciones económicas tras la sentencia recaída en un proceso colectivo de impugnación, cuestionándose el instituto de la prescripción y ofreciendo respuestas diferentes.
Así, la sentencia recurrida desestima la excepción opuesta por la demandada argumentando que la acción colectiva interrumpió la prescripción respecto a la acción individual de reclamación de las diferencias retributivas y considera que el
Por el contrario, la sentencia de contraste interpreta que la acción individual se encuentra prescrita al entender que siendo ejecutiva la dictada el 17 de julio de 2017, no quedó interrumpida la prescripción por la tramitación del recurso de casación ordinaria. El recurso se estimaba «al estar prescrita la acción para reclamar las cantidades objeto de esta Litis hasta el mes de diciembre de 2017 habiéndose presentado la reclamación previa dos años después y por tanto excediendo el plazo del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. ».
El debate se ha centrado esencialmente -aunque no de manera exclusiva, como más tarde veremos- en el alcance temporal del instituto jurídico de la prescripción, dada la concurrencia de un proceso de impugnación de convenio colectivo -regulado en los arts. 163 a 166 de la LRJS- y otro proceso individual de reclamación de cantidad. Concretamente ha de delimitarse en primer término si los efectos de la interrupción de la prescripción lo son hasta el dictado de la sentencia de instancia o hasta que esta alcanza firmeza.
Esta Sala se ha pronunciado de forma repetida (STS 359/2017 de 26 abril, rcud 432/2015, entre otras), sobre el fundamento jurídico del instituto de la prescripción: la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores, que no ejercitan el derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.
Ello conlleva que el cómputo del plazo comience desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC, por el ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho ( STS 301/2021, de 16 de marzo, rcud 126/2019).
En STS de 18 de octubre de 2006, rcud 2149/2005, analizábamos la eficacia interruptiva del proceso de impugnación de convenio, expresando lo siguiente: «el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a l propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es "la misma" a los efectos del art. 1973 CC, y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria.».
Se adicionaban a continuación otros argumentos: el refuerzo dimanante de una interpretación restrictiva en esta materia, dado que las normas sobre prescripción de acciones implican una limitación de derechos. Y el principio de economía procesal, puesto que de nada serviría obligar a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando su éxito iba a depender del éxito de la acción colectiva; máxime cuando una de las finalidades de los procesos colectivos «radica precisamente en evitar la iniciación de tantos procesos individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate».
De los efectos interruptivos de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, ejercitada con posterioridad a un proceso de impugnación de convenio colectivo, con declaración final de nulidad de una cláusula de dicho convenio, que impedía el ejercicio de aquella reclamación, se ocupó la STS de 20 de junio de 2012, rcud. 96/2011, con cita del precedente de 10 de octubre de 2006 y la doctrina que acuñaba. Su aplicación al supuesto enjuiciado en 2012, lo fue precisando que el plazo prescriptivo de un año para reclamar el complemento controvertido quedó interrumpido desde que se inició el proceso sobre impugnación de convenio colectivo hasta que concluyó por mor de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social, anulatoria de un precepto convencional y, considerando que la demanda fue formulada tras el conocimiento de dicha declaración de nulidad, la acción no se encontraba prescrita.
Atendimos, por tanto, para concretar el término de la prescripción, al tiempo del dictado de la sentencia casacional y no a la emitida en la instancia, es decir, al momento en el que la resolución alcanza firmeza.
La dicción del punto 2 del art. 166 de la LRJS, concerniente a la sentencia sobre impugnación de convenios colectivos, viene a corroborar la precedente conclusión. Dice así: «2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso».
El carácter ejecutivo desde su dictado abre la vía al cumplimiento mismo del contenido del fallo, que en este caso versó sobre la inaplicación de determinados preceptos del convenio que la empresa venía aplicando. Más, en orden a determinar los efectos de cosa juzgada, el precepto toma como elemento referencial la firmeza de la sentencia emitida, proyectando aquellos de manera expresa sobre los procesos individuales pendientes de resolución, u otros que pudieran plantearse.
Ciertamente, y a diferencia de lo regulado en el art. 160 de la LRJS que prevé que los procesos individuales quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo, acordándose la suspensión aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, así como la interrupción de la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto, el art. 166 -ubicado en el capítulo referente a la impugnación de convenios colectivos- no explicita las mismas condiciones.
Sin embargo, la exégesis jurisprudencial ya reiterada, aboca a la similar solución de interrupción de la prescripción cuando la articulada es una acción colectiva por impugnatoria, pues esta viene a producir efectos sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse -en todos los ámbitos de la jurisdicción- sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso.
Y, en el singular alcance o extensión de la eficacia interruptiva, trasladaremos igual doctrina que sitúa el punto final o
Acudiremos también en esta materia a la doctrina que acuñaba la STS dictada en SG en fecha 26 de enero de 2003, rec. 35/2003 (estando entonces vigente la LPL). Decíamos que «La modalidad procesal regulada en los artículos 161- 164 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) está diseñada exclusivamente para alcanzar este importante propósito de depuración normativa, mediante un control abstracto de legalidad. De ahí que las sentencias de anulación de disposiciones convencionales, incluso las que no son firmes ( art. 164.2 LPL), produzcan un efecto vinculante inmediato para todas las personas afectadas, que han de atenerse a su mandato y que desde luego no podrán invocar como título o fundamento de su actuación la disposición anulada. Y de ahí, también, que la ley contenga previsiones instrumentales adicionales para su efectividad, consistentes en los deberes de comunicación de la sentencia anulatoria a la autoridad laboral, y en su caso, de publicación de la misma para conocimiento general en el Boletín Oficial en que se hubiera insertado la claúsula convencional anulada o eliminada del ordenamiento. (...)
En suma, las sentencias anulatorias de disposiciones convencionales, como las que contemplamos en el presente pleito, tienen eficacia inmediata (incluso erga omnes si se trata, como es el caso, de norma de convenio colectivo estatutario), pero no se conviertan en un título ejecutivo universal de todos los actos anteriores o futuros que estén relacionados con la aplicación de la disposición anulada.».
La solución alcanzada matiza en parte el criterio contenido, entre otros, en auto de fecha 23 de noviembre de 2022, rcud 1674/2022, que aludía a la ejecutividad de la sentencia dictada por mor de los razonamientos que ahora se esgrimen, si bien el debate, en todo caso, se evidenciaba divergente en atención, precisamente, a la diferente regulación de las modalidades que eran objeto de contraste, que precisan de su análisis singularizado, como hemos visto.
En definitiva, el proceso individual resulta tributario de la decisión que se adopte en el de naturaleza colectiva. Inherente a la anterior consideración es la plena operatividad de la interrupción prescriptiva durante el mismo lapso de desarrollo de ambos procedimientos y hasta la firmeza del colectivo por impugnatorio.
Su recorrido patentiza la persistencia de la trabajadora en su reclamación de cantidad. Las conductas que desarrolla en el lapso descrito ponen de relieve que no ha abandonado su derecho, no se ha aquietado. De esa forma, la prescripción excluyente quedó interrumpida tanto por el procedimiento colectivo, y hasta la firmeza de su resolución, como por las peticiones realizadas por la trabajadora frente a la empresa, ya de manera personal, ya a través de la representación de los trabajadores, constando perfectamente identificada en el listado presentado, tal y como se concluye en sede de suplicación.
En STS IV Pleno 546/2024, de 12 de abril, rcud 3073/2020, recordamos que: «En todo caso, no cabe ignorar, en materia de prescripción, la doctrina que establece que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse, precisamente, en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción». Doctrina reiterada con posterioridad en nuestras SSTS 282/2016, de 8 de abril (rcud 285/2014) y 210/2020, de 5 de marzo (rcud 4329/2017), entre otras que relacionamos en STS de 21 de noviembre de 2023, rcud 3459/2020.
De la anterior doctrina se hacía eco también la STS de 5 de marzo de 2020, rcud 4329/2017, que igualmente recuerda que la construcción finalista de la prescripción «... tiene su razón de ser ... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias ( SSTS SG 26/06/13 -rcud 1161112-; 17/02/14 -rcud 444113-; y 13/07/15 -rco 211/14-)».
Al efecto cabe reseñar que ese hecho no consta en la sentencia que se invoca como referencial, ni ha seleccionado aquel ninguna otra que venga a abordar si entre las causas contempladas por el art. 1973 CC cabe incardinar la reclamación que cuestiona el recurso. Esta circunstancia enerva su análisis en fase casacional, ex art. 221 y conexos del texto procesal laboral.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Confirmar la sentencia 1148/2023, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 532/2023), declarando su firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- La actora presta servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad reconocida de 08.02.08, con la categoría profesional de gerocultora percibiendo salario por de 1.486 €/mes, incluido la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Gecovaz SL aplicó a la trabajadora el Convenio Colectivo del sector privado y centros de día para personas mayores de la CAM publicado el 3-9-2013.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- En sentencia de Conflicto Colectivo dictada por el TSJ de Madrid de fecha 17-7-2017, obrante como documento 7 de la parte actora, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, se declaró la inaplicabilidad de los arts. 29, 30, 34, 41, 43 y 47 de dicho convenio por concurrencia indebida con el VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal publicado en el BOE el 18-5-2012
Dicha sentencia se confirmó por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 21-1-2019, obrante como documento 8 de la parte actora, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.
CUARTO.- En el periodo de 1 de abril de 2016 a 31 de diciembre de 2017 la empresa ha abonado a la trabajadora en concepto de sueldo base, antigüedad, plus nocturnidad, domingos y festivos, festivos especiales cantidades que expresan en el hecho octavo de la demanda.
En dicho periodo la trabajadora prestó servicios según las panillas aportadas como documento 1 de la parte actora y documento 3 de la parte demandada, no disfrutó del periodo de descanso de 15 minutos de duración diarios, en un total de 20,75 horas en el año 2017 a razón de 163,75 euros.
QUINTO.- Para el caso de estimación la diferencia salarial por el el periodo de 2017, asciende al importe de 177,20 euros, y por los descansos no disfrutados a 163,75 euros.
SEXTO.- La trabajadora el 27.12.19 remitió a la empresa comunicación escrita, obrante a folios 78, cuyo contenido se tiene por reproducido, en reclamación de las cantidades, objeto del presente procedimiento.
En fecha de 23.12.20, una representante legal de los trabajadores, remitió a la empresa burofax obrante a folios 81 y 82 cuyo contenido se tiene por reproducido, ella que se indica: "que habiéndose comunicado y presentado la reclamación extrajudicial de los derechos mínimos y en virtud del art. 59 del ET, vengo a interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas, recogiendo un listado de trabadores del centro, dentro de las que se encuentra la trabajadora
SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación el 25.11.21, sin que se celebrara el acto de conciliación previa. (Documentos que acompañan la demanda)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que debo de estimar y estimo la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, y en consecuencia desestimar la demanda interpuesta por D.ª Celestina frente a Gecovaz SL.».
En fecha 11 de mayo de 2023 se dictó auto por el que se procedía a «completar la sentencia, agregando el siguiente párrafo final en el fundamento de derecho segundo de la sentencia:
"La parte demandada alegó que también estaba prescrita la acción por entender que la comunicación remitido por burofax por una representante legal de las trabajadoras en fecha 23.12.20, no resulta un medio adecuado para interrumpir la acción, habiendo transcurrido más de un año desde que la trabajadora formulara la primera reclamación en fecha 30.12.19 hasta la presentación de la papeleta de conciliación en el SMAC en fecha 25.11.21. A lo que se opone la parte actora, quee sostiene la validez interruptivos de dicho escrito.
Si bien la reclamación colectiva efectuada a la empresa por una representante legal de las trabajadoras es válida, ya que se entiende que lo hace en nombre y representación de éstas, aunque no se indique expresamente, constando en la controvertida reclamación el nombre apellidos y DNI de la actora, lo cierto, es que para que la reclamación extrajudicial surta efectos interruptivos, debe de ser una declaración de voluntad dirigida al deudor, en la que debe concretarse el objeto de la reclamación, así como la causa de la reclamación; en definitiva, debe exteriorizar con claridad el derecho que se pretende conservar. Y de la lectura del escrito de fecha 23.12.20, no puede concretarse el objeto de la reclamación, que señala derecho mínimos, y sin tan siquiera hacer mención de la reclamación extrajudicial anterior para reiterar la misma."
Manteniéndose el resto en su integridad.».
«Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Celestina contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, aclarada por auto de 11 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid en los autos n° 1095/2022, que se revoca. En su lugar, desestimando la excepción de prescripción opuesta por la empresa y acogiendo la demanda formulada por la actora condenamos a Gecovaz, SL a abonarle la cantidad de 340,94 euros más el 10 % de mora. Sin costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala con número 63/2022 de 28 de enero (rollo 837/2021).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de entender que concurre una falta de competencia funcional de la Sala por razón de la cuantía y, de forma subsidiaria, el recurso debía ser desestimado.
A la vista de la posible falta de competencia informada por el Ministerio Fiscal, se abrió plazo para oír a las partes.
La Sala de suplicación fija el inicio del
Impugna el recurso la dirección letrada de la parte actora, compartiendo que concurre la necesaria identidad entre las sentencias objeto de contraste, y, respecto del debate de fondo deducido, sostiene que debe mantenerse la doctrina que cita, y, en consecuencia, rechazar el recurso planteado de contrario.
A la vista de la falta de competencia funcional opuesta por el Ministerio Fiscal se concedió plazo para oír a las partes. La actora señala la correspondencia del debate actual con el objeto y ámbito del litigio colectivo dilucidado con anterioridad, quedando al margen la cuantía litigiosa concretamente postulada, gozando de prevalencia el carácter y proyección colectiva que impregna la modalidad articulada en el asunto precedente: acción colectiva por impugnatoria. De manera correlativa mantiene la competencia funcional para el enjuiciamiento en fase de suplicación y, por ende, en la casacional. Por su parte, la parte ahora recurrente insiste en la existencia del instituto de la prescripción.
El TSJ de Madrid entrando de oficio en su estudio, entendió existente una eventual afectación general por notoriedad al estar de acuerdo las partes y al tener su origen en un proceso de conflicto colectivo.
Ha de compartirse que la cuantía reclamada no alcanza el umbral fijado por el legislador para el acceso al recurso de suplicación y, por ende, a la casación.
Pero, igualmente, ha de recordarse, como hemos hecho en diversos precedentes dictados en esta materia, que a la actual demanda le precede la sentencia dictada por el TSJ de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, que declaró la inaplicabilidad de los arts. 29, 30, 34, 41, 43 y 47 del convenio aplicado por concurrencia indebida con el VI Convenio colectivo marco estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal (BOE el 18-5-2012), y que fue confirmada por la STS IV de fecha 21 de enero de 2019.
La resolución dictada en la instancia en el asunto identificado estimó la demanda formulada, declarando la inaplicabilidad de los preceptos relacionados por minorar las condiciones de trabajo de los trabajadores incluidos en el ámbito de cobertura del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid. Su HP 3º refiere que el litigio afecta a los intereses generales de todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
La Sala IV acogió la argumentación de la Sala de instancia atendiendo a la aplicación combinada de los arts. 86.1 y 86.3 del ET, y que la vigencia inicial del Convenio Marco Estatal se extendía hasta el 31/12/2013, siendo publicado el convenio objeto de impugnación el 8/9/2013, aquel se hallaba vigente; en todo caso, el art. 8 del convenio de ámbito superior extendía su vigencia en ultraactividad y lo prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegase a un acuerdo expreso, confirmando la nulidad de los preceptos impugnados al concurrir desfavorablemente para los trabajadores con el Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.
Con cita de ese marco decisorio, la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones sostiene que la parte actora debería haber estado percibiendo las retribuciones salariales establecidas en cada momento en el Convenio Colectivo Marco Estatal y que el abono realizado al trabajador no es el correcto al corresponderse este con el del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid que había sido declarado inaplicable en cuanto a sus conceptos salariales.
La correspondencia del debate actual con el objeto y ámbito del litigio colectivo dilucidado con anterioridad determina ahora que quede al margen la cuantía litigiosa concretamente postulada, gozando de prevalencia el carácter y proyección colectiva que impregna la modalidad articulada en el asunto precedente: acción colectiva por impugnatoria. De manera correlativa se mantiene la competencia funcional para el enjuiciamiento en fase de suplicación y, por ende, en la casacional.
En idéntico sentido nos pronunciamos ya en STS 57/2025, de 28 de enero (rcud 753/2024) y en las posteriormente dictadas.
En la referencial -de la Sala Social del TSJ Madrid, rec. 837/2021-, consta que la trabajadora viene prestando servicios para Gecovaz SL, con la categoría profesional de ATS/DUE. En el periodo a que se contraía la reclamación, que finalizaba el 12/17, se le aplicó el convenio colectivo del sector privado y centros de día para personas mayores de la CAM publicado el 3/9/2013. Figura, igualmente, el antecedente de impugnación recogido en la ahora recurrida.
Observamos el cumplimiento del presupuesto diseñado por el art. 219 LRJS: en ambas resoluciones se reclaman percepciones económicas tras la sentencia recaída en un proceso colectivo de impugnación, cuestionándose el instituto de la prescripción y ofreciendo respuestas diferentes.
Así, la sentencia recurrida desestima la excepción opuesta por la demandada argumentando que la acción colectiva interrumpió la prescripción respecto a la acción individual de reclamación de las diferencias retributivas y considera que el
Por el contrario, la sentencia de contraste interpreta que la acción individual se encuentra prescrita al entender que siendo ejecutiva la dictada el 17 de julio de 2017, no quedó interrumpida la prescripción por la tramitación del recurso de casación ordinaria. El recurso se estimaba «al estar prescrita la acción para reclamar las cantidades objeto de esta Litis hasta el mes de diciembre de 2017 habiéndose presentado la reclamación previa dos años después y por tanto excediendo el plazo del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. ».
El debate se ha centrado esencialmente -aunque no de manera exclusiva, como más tarde veremos- en el alcance temporal del instituto jurídico de la prescripción, dada la concurrencia de un proceso de impugnación de convenio colectivo -regulado en los arts. 163 a 166 de la LRJS- y otro proceso individual de reclamación de cantidad. Concretamente ha de delimitarse en primer término si los efectos de la interrupción de la prescripción lo son hasta el dictado de la sentencia de instancia o hasta que esta alcanza firmeza.
Esta Sala se ha pronunciado de forma repetida (STS 359/2017 de 26 abril, rcud 432/2015, entre otras), sobre el fundamento jurídico del instituto de la prescripción: la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores, que no ejercitan el derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.
Ello conlleva que el cómputo del plazo comience desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC, por el ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho ( STS 301/2021, de 16 de marzo, rcud 126/2019).
En STS de 18 de octubre de 2006, rcud 2149/2005, analizábamos la eficacia interruptiva del proceso de impugnación de convenio, expresando lo siguiente: «el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a l propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es "la misma" a los efectos del art. 1973 CC, y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria.».
Se adicionaban a continuación otros argumentos: el refuerzo dimanante de una interpretación restrictiva en esta materia, dado que las normas sobre prescripción de acciones implican una limitación de derechos. Y el principio de economía procesal, puesto que de nada serviría obligar a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando su éxito iba a depender del éxito de la acción colectiva; máxime cuando una de las finalidades de los procesos colectivos «radica precisamente en evitar la iniciación de tantos procesos individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate».
De los efectos interruptivos de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, ejercitada con posterioridad a un proceso de impugnación de convenio colectivo, con declaración final de nulidad de una cláusula de dicho convenio, que impedía el ejercicio de aquella reclamación, se ocupó la STS de 20 de junio de 2012, rcud. 96/2011, con cita del precedente de 10 de octubre de 2006 y la doctrina que acuñaba. Su aplicación al supuesto enjuiciado en 2012, lo fue precisando que el plazo prescriptivo de un año para reclamar el complemento controvertido quedó interrumpido desde que se inició el proceso sobre impugnación de convenio colectivo hasta que concluyó por mor de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social, anulatoria de un precepto convencional y, considerando que la demanda fue formulada tras el conocimiento de dicha declaración de nulidad, la acción no se encontraba prescrita.
Atendimos, por tanto, para concretar el término de la prescripción, al tiempo del dictado de la sentencia casacional y no a la emitida en la instancia, es decir, al momento en el que la resolución alcanza firmeza.
La dicción del punto 2 del art. 166 de la LRJS, concerniente a la sentencia sobre impugnación de convenios colectivos, viene a corroborar la precedente conclusión. Dice así: «2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso».
El carácter ejecutivo desde su dictado abre la vía al cumplimiento mismo del contenido del fallo, que en este caso versó sobre la inaplicación de determinados preceptos del convenio que la empresa venía aplicando. Más, en orden a determinar los efectos de cosa juzgada, el precepto toma como elemento referencial la firmeza de la sentencia emitida, proyectando aquellos de manera expresa sobre los procesos individuales pendientes de resolución, u otros que pudieran plantearse.
Ciertamente, y a diferencia de lo regulado en el art. 160 de la LRJS que prevé que los procesos individuales quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo, acordándose la suspensión aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, así como la interrupción de la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto, el art. 166 -ubicado en el capítulo referente a la impugnación de convenios colectivos- no explicita las mismas condiciones.
Sin embargo, la exégesis jurisprudencial ya reiterada, aboca a la similar solución de interrupción de la prescripción cuando la articulada es una acción colectiva por impugnatoria, pues esta viene a producir efectos sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse -en todos los ámbitos de la jurisdicción- sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso.
Y, en el singular alcance o extensión de la eficacia interruptiva, trasladaremos igual doctrina que sitúa el punto final o
Acudiremos también en esta materia a la doctrina que acuñaba la STS dictada en SG en fecha 26 de enero de 2003, rec. 35/2003 (estando entonces vigente la LPL). Decíamos que «La modalidad procesal regulada en los artículos 161- 164 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) está diseñada exclusivamente para alcanzar este importante propósito de depuración normativa, mediante un control abstracto de legalidad. De ahí que las sentencias de anulación de disposiciones convencionales, incluso las que no son firmes ( art. 164.2 LPL), produzcan un efecto vinculante inmediato para todas las personas afectadas, que han de atenerse a su mandato y que desde luego no podrán invocar como título o fundamento de su actuación la disposición anulada. Y de ahí, también, que la ley contenga previsiones instrumentales adicionales para su efectividad, consistentes en los deberes de comunicación de la sentencia anulatoria a la autoridad laboral, y en su caso, de publicación de la misma para conocimiento general en el Boletín Oficial en que se hubiera insertado la claúsula convencional anulada o eliminada del ordenamiento. (...)
En suma, las sentencias anulatorias de disposiciones convencionales, como las que contemplamos en el presente pleito, tienen eficacia inmediata (incluso erga omnes si se trata, como es el caso, de norma de convenio colectivo estatutario), pero no se conviertan en un título ejecutivo universal de todos los actos anteriores o futuros que estén relacionados con la aplicación de la disposición anulada.».
La solución alcanzada matiza en parte el criterio contenido, entre otros, en auto de fecha 23 de noviembre de 2022, rcud 1674/2022, que aludía a la ejecutividad de la sentencia dictada por mor de los razonamientos que ahora se esgrimen, si bien el debate, en todo caso, se evidenciaba divergente en atención, precisamente, a la diferente regulación de las modalidades que eran objeto de contraste, que precisan de su análisis singularizado, como hemos visto.
En definitiva, el proceso individual resulta tributario de la decisión que se adopte en el de naturaleza colectiva. Inherente a la anterior consideración es la plena operatividad de la interrupción prescriptiva durante el mismo lapso de desarrollo de ambos procedimientos y hasta la firmeza del colectivo por impugnatorio.
Su recorrido patentiza la persistencia de la trabajadora en su reclamación de cantidad. Las conductas que desarrolla en el lapso descrito ponen de relieve que no ha abandonado su derecho, no se ha aquietado. De esa forma, la prescripción excluyente quedó interrumpida tanto por el procedimiento colectivo, y hasta la firmeza de su resolución, como por las peticiones realizadas por la trabajadora frente a la empresa, ya de manera personal, ya a través de la representación de los trabajadores, constando perfectamente identificada en el listado presentado, tal y como se concluye en sede de suplicación.
En STS IV Pleno 546/2024, de 12 de abril, rcud 3073/2020, recordamos que: «En todo caso, no cabe ignorar, en materia de prescripción, la doctrina que establece que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse, precisamente, en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción». Doctrina reiterada con posterioridad en nuestras SSTS 282/2016, de 8 de abril (rcud 285/2014) y 210/2020, de 5 de marzo (rcud 4329/2017), entre otras que relacionamos en STS de 21 de noviembre de 2023, rcud 3459/2020.
De la anterior doctrina se hacía eco también la STS de 5 de marzo de 2020, rcud 4329/2017, que igualmente recuerda que la construcción finalista de la prescripción «... tiene su razón de ser ... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias ( SSTS SG 26/06/13 -rcud 1161112-; 17/02/14 -rcud 444113-; y 13/07/15 -rco 211/14-)».
Al efecto cabe reseñar que ese hecho no consta en la sentencia que se invoca como referencial, ni ha seleccionado aquel ninguna otra que venga a abordar si entre las causas contempladas por el art. 1973 CC cabe incardinar la reclamación que cuestiona el recurso. Esta circunstancia enerva su análisis en fase casacional, ex art. 221 y conexos del texto procesal laboral.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Confirmar la sentencia 1148/2023, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 532/2023), declarando su firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La Sala de suplicación fija el inicio del
Impugna el recurso la dirección letrada de la parte actora, compartiendo que concurre la necesaria identidad entre las sentencias objeto de contraste, y, respecto del debate de fondo deducido, sostiene que debe mantenerse la doctrina que cita, y, en consecuencia, rechazar el recurso planteado de contrario.
A la vista de la falta de competencia funcional opuesta por el Ministerio Fiscal se concedió plazo para oír a las partes. La actora señala la correspondencia del debate actual con el objeto y ámbito del litigio colectivo dilucidado con anterioridad, quedando al margen la cuantía litigiosa concretamente postulada, gozando de prevalencia el carácter y proyección colectiva que impregna la modalidad articulada en el asunto precedente: acción colectiva por impugnatoria. De manera correlativa mantiene la competencia funcional para el enjuiciamiento en fase de suplicación y, por ende, en la casacional. Por su parte, la parte ahora recurrente insiste en la existencia del instituto de la prescripción.
El TSJ de Madrid entrando de oficio en su estudio, entendió existente una eventual afectación general por notoriedad al estar de acuerdo las partes y al tener su origen en un proceso de conflicto colectivo.
Ha de compartirse que la cuantía reclamada no alcanza el umbral fijado por el legislador para el acceso al recurso de suplicación y, por ende, a la casación.
Pero, igualmente, ha de recordarse, como hemos hecho en diversos precedentes dictados en esta materia, que a la actual demanda le precede la sentencia dictada por el TSJ de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, que declaró la inaplicabilidad de los arts. 29, 30, 34, 41, 43 y 47 del convenio aplicado por concurrencia indebida con el VI Convenio colectivo marco estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal (BOE el 18-5-2012), y que fue confirmada por la STS IV de fecha 21 de enero de 2019.
La resolución dictada en la instancia en el asunto identificado estimó la demanda formulada, declarando la inaplicabilidad de los preceptos relacionados por minorar las condiciones de trabajo de los trabajadores incluidos en el ámbito de cobertura del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid. Su HP 3º refiere que el litigio afecta a los intereses generales de todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
La Sala IV acogió la argumentación de la Sala de instancia atendiendo a la aplicación combinada de los arts. 86.1 y 86.3 del ET, y que la vigencia inicial del Convenio Marco Estatal se extendía hasta el 31/12/2013, siendo publicado el convenio objeto de impugnación el 8/9/2013, aquel se hallaba vigente; en todo caso, el art. 8 del convenio de ámbito superior extendía su vigencia en ultraactividad y lo prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegase a un acuerdo expreso, confirmando la nulidad de los preceptos impugnados al concurrir desfavorablemente para los trabajadores con el Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.
Con cita de ese marco decisorio, la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones sostiene que la parte actora debería haber estado percibiendo las retribuciones salariales establecidas en cada momento en el Convenio Colectivo Marco Estatal y que el abono realizado al trabajador no es el correcto al corresponderse este con el del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid que había sido declarado inaplicable en cuanto a sus conceptos salariales.
La correspondencia del debate actual con el objeto y ámbito del litigio colectivo dilucidado con anterioridad determina ahora que quede al margen la cuantía litigiosa concretamente postulada, gozando de prevalencia el carácter y proyección colectiva que impregna la modalidad articulada en el asunto precedente: acción colectiva por impugnatoria. De manera correlativa se mantiene la competencia funcional para el enjuiciamiento en fase de suplicación y, por ende, en la casacional.
En idéntico sentido nos pronunciamos ya en STS 57/2025, de 28 de enero (rcud 753/2024) y en las posteriormente dictadas.
En la referencial -de la Sala Social del TSJ Madrid, rec. 837/2021-, consta que la trabajadora viene prestando servicios para Gecovaz SL, con la categoría profesional de ATS/DUE. En el periodo a que se contraía la reclamación, que finalizaba el 12/17, se le aplicó el convenio colectivo del sector privado y centros de día para personas mayores de la CAM publicado el 3/9/2013. Figura, igualmente, el antecedente de impugnación recogido en la ahora recurrida.
Observamos el cumplimiento del presupuesto diseñado por el art. 219 LRJS: en ambas resoluciones se reclaman percepciones económicas tras la sentencia recaída en un proceso colectivo de impugnación, cuestionándose el instituto de la prescripción y ofreciendo respuestas diferentes.
Así, la sentencia recurrida desestima la excepción opuesta por la demandada argumentando que la acción colectiva interrumpió la prescripción respecto a la acción individual de reclamación de las diferencias retributivas y considera que el
Por el contrario, la sentencia de contraste interpreta que la acción individual se encuentra prescrita al entender que siendo ejecutiva la dictada el 17 de julio de 2017, no quedó interrumpida la prescripción por la tramitación del recurso de casación ordinaria. El recurso se estimaba «al estar prescrita la acción para reclamar las cantidades objeto de esta Litis hasta el mes de diciembre de 2017 habiéndose presentado la reclamación previa dos años después y por tanto excediendo el plazo del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. ».
El debate se ha centrado esencialmente -aunque no de manera exclusiva, como más tarde veremos- en el alcance temporal del instituto jurídico de la prescripción, dada la concurrencia de un proceso de impugnación de convenio colectivo -regulado en los arts. 163 a 166 de la LRJS- y otro proceso individual de reclamación de cantidad. Concretamente ha de delimitarse en primer término si los efectos de la interrupción de la prescripción lo son hasta el dictado de la sentencia de instancia o hasta que esta alcanza firmeza.
Esta Sala se ha pronunciado de forma repetida (STS 359/2017 de 26 abril, rcud 432/2015, entre otras), sobre el fundamento jurídico del instituto de la prescripción: la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores, que no ejercitan el derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.
Ello conlleva que el cómputo del plazo comience desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC, por el ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho ( STS 301/2021, de 16 de marzo, rcud 126/2019).
En STS de 18 de octubre de 2006, rcud 2149/2005, analizábamos la eficacia interruptiva del proceso de impugnación de convenio, expresando lo siguiente: «el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a l propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es "la misma" a los efectos del art. 1973 CC, y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria.».
Se adicionaban a continuación otros argumentos: el refuerzo dimanante de una interpretación restrictiva en esta materia, dado que las normas sobre prescripción de acciones implican una limitación de derechos. Y el principio de economía procesal, puesto que de nada serviría obligar a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando su éxito iba a depender del éxito de la acción colectiva; máxime cuando una de las finalidades de los procesos colectivos «radica precisamente en evitar la iniciación de tantos procesos individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate».
De los efectos interruptivos de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, ejercitada con posterioridad a un proceso de impugnación de convenio colectivo, con declaración final de nulidad de una cláusula de dicho convenio, que impedía el ejercicio de aquella reclamación, se ocupó la STS de 20 de junio de 2012, rcud. 96/2011, con cita del precedente de 10 de octubre de 2006 y la doctrina que acuñaba. Su aplicación al supuesto enjuiciado en 2012, lo fue precisando que el plazo prescriptivo de un año para reclamar el complemento controvertido quedó interrumpido desde que se inició el proceso sobre impugnación de convenio colectivo hasta que concluyó por mor de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social, anulatoria de un precepto convencional y, considerando que la demanda fue formulada tras el conocimiento de dicha declaración de nulidad, la acción no se encontraba prescrita.
Atendimos, por tanto, para concretar el término de la prescripción, al tiempo del dictado de la sentencia casacional y no a la emitida en la instancia, es decir, al momento en el que la resolución alcanza firmeza.
La dicción del punto 2 del art. 166 de la LRJS, concerniente a la sentencia sobre impugnación de convenios colectivos, viene a corroborar la precedente conclusión. Dice así: «2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso».
El carácter ejecutivo desde su dictado abre la vía al cumplimiento mismo del contenido del fallo, que en este caso versó sobre la inaplicación de determinados preceptos del convenio que la empresa venía aplicando. Más, en orden a determinar los efectos de cosa juzgada, el precepto toma como elemento referencial la firmeza de la sentencia emitida, proyectando aquellos de manera expresa sobre los procesos individuales pendientes de resolución, u otros que pudieran plantearse.
Ciertamente, y a diferencia de lo regulado en el art. 160 de la LRJS que prevé que los procesos individuales quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo, acordándose la suspensión aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, así como la interrupción de la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto, el art. 166 -ubicado en el capítulo referente a la impugnación de convenios colectivos- no explicita las mismas condiciones.
Sin embargo, la exégesis jurisprudencial ya reiterada, aboca a la similar solución de interrupción de la prescripción cuando la articulada es una acción colectiva por impugnatoria, pues esta viene a producir efectos sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse -en todos los ámbitos de la jurisdicción- sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso.
Y, en el singular alcance o extensión de la eficacia interruptiva, trasladaremos igual doctrina que sitúa el punto final o
Acudiremos también en esta materia a la doctrina que acuñaba la STS dictada en SG en fecha 26 de enero de 2003, rec. 35/2003 (estando entonces vigente la LPL). Decíamos que «La modalidad procesal regulada en los artículos 161- 164 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) está diseñada exclusivamente para alcanzar este importante propósito de depuración normativa, mediante un control abstracto de legalidad. De ahí que las sentencias de anulación de disposiciones convencionales, incluso las que no son firmes ( art. 164.2 LPL), produzcan un efecto vinculante inmediato para todas las personas afectadas, que han de atenerse a su mandato y que desde luego no podrán invocar como título o fundamento de su actuación la disposición anulada. Y de ahí, también, que la ley contenga previsiones instrumentales adicionales para su efectividad, consistentes en los deberes de comunicación de la sentencia anulatoria a la autoridad laboral, y en su caso, de publicación de la misma para conocimiento general en el Boletín Oficial en que se hubiera insertado la claúsula convencional anulada o eliminada del ordenamiento. (...)
En suma, las sentencias anulatorias de disposiciones convencionales, como las que contemplamos en el presente pleito, tienen eficacia inmediata (incluso erga omnes si se trata, como es el caso, de norma de convenio colectivo estatutario), pero no se conviertan en un título ejecutivo universal de todos los actos anteriores o futuros que estén relacionados con la aplicación de la disposición anulada.».
La solución alcanzada matiza en parte el criterio contenido, entre otros, en auto de fecha 23 de noviembre de 2022, rcud 1674/2022, que aludía a la ejecutividad de la sentencia dictada por mor de los razonamientos que ahora se esgrimen, si bien el debate, en todo caso, se evidenciaba divergente en atención, precisamente, a la diferente regulación de las modalidades que eran objeto de contraste, que precisan de su análisis singularizado, como hemos visto.
En definitiva, el proceso individual resulta tributario de la decisión que se adopte en el de naturaleza colectiva. Inherente a la anterior consideración es la plena operatividad de la interrupción prescriptiva durante el mismo lapso de desarrollo de ambos procedimientos y hasta la firmeza del colectivo por impugnatorio.
Su recorrido patentiza la persistencia de la trabajadora en su reclamación de cantidad. Las conductas que desarrolla en el lapso descrito ponen de relieve que no ha abandonado su derecho, no se ha aquietado. De esa forma, la prescripción excluyente quedó interrumpida tanto por el procedimiento colectivo, y hasta la firmeza de su resolución, como por las peticiones realizadas por la trabajadora frente a la empresa, ya de manera personal, ya a través de la representación de los trabajadores, constando perfectamente identificada en el listado presentado, tal y como se concluye en sede de suplicación.
En STS IV Pleno 546/2024, de 12 de abril, rcud 3073/2020, recordamos que: «En todo caso, no cabe ignorar, en materia de prescripción, la doctrina que establece que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse, precisamente, en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción». Doctrina reiterada con posterioridad en nuestras SSTS 282/2016, de 8 de abril (rcud 285/2014) y 210/2020, de 5 de marzo (rcud 4329/2017), entre otras que relacionamos en STS de 21 de noviembre de 2023, rcud 3459/2020.
De la anterior doctrina se hacía eco también la STS de 5 de marzo de 2020, rcud 4329/2017, que igualmente recuerda que la construcción finalista de la prescripción «... tiene su razón de ser ... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias ( SSTS SG 26/06/13 -rcud 1161112-; 17/02/14 -rcud 444113-; y 13/07/15 -rco 211/14-)».
Al efecto cabe reseñar que ese hecho no consta en la sentencia que se invoca como referencial, ni ha seleccionado aquel ninguna otra que venga a abordar si entre las causas contempladas por el art. 1973 CC cabe incardinar la reclamación que cuestiona el recurso. Esta circunstancia enerva su análisis en fase casacional, ex art. 221 y conexos del texto procesal laboral.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Confirmar la sentencia 1148/2023, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 532/2023), declarando su firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Confirmar la sentencia 1148/2023, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 532/2023), declarando su firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
