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06/06/2025

Sentencia Social 371/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 168/2023 de 30 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 371/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100405

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2285

Núm. Roj: STS 2285:2025

Resumen:
Convenio colectivo de empresa dedicada al transporte público de enfermos y accidentados en helicópteros de urgencias y aviones sanitarizados: reglas de interpretación. Naturaleza de las guardias de presencia física: tiempo de trabajo efectivo.

Encabezamiento

CASACION núm.: 168/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 371/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 30 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Dacil Sosa Guerra en representación de GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A.contra la sentencia número 821/2022 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de diciembre de 2022, procedimiento de conflicto colectivo, núm.13/2021, en actuaciones seguidas en virtud de demanda en materia de conflicto colectivo formulada por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida CCOO representada por la letrada Dª Carmen Castellano Caraballo, y la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) representada por el letrado D. Cristo A. Llurda Faro.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

PRIMERO.-Por la representación letrada de Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: «estimando la demanda y declarando que la norma cuestionada debe interpretarse y aplicarse conforme solicitamos; es decir, que es de aplicación lo previsto en el artículo 18.6 del Convenio en relación con las horas de presencia de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previa conciliación intentada sin efecto, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 19 de diciembre de 2022, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuyo Fallo es el siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre otros derechos laborales colectivos formulada por GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A contra COMISIONES OBRERAS y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF)».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Por Decreto 191/1994 de 30 de septiembre de 2014 se crea la sociedad mercantil publica urgencias Sanitarias Canarias 061, SA adscrita a la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias a fin de garantizar la atención rápida y efectiva de las urgencias como sello de calidad y eficiencia del Servicio Canario de Salud .

El 21 de octubre de 1994 se otorga escritura de constitución que se inscribe el 7 de noviembre de 1994 en el Registro Mercantil. En virtud de escritura pública de fecha 19 de febrero e 1997 se cambia su denominación por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA y se amplía su objeto social.

El objeto social es el siguiente: coordinación de transporte sanitario de urgencias de cualquier tipo.- (documento tres actora)

SEGUNDO.- El 29 de octubre de 1997 se suscribe un acuerdo marco entre el Servicio Canario de Salud y Gestión de servicios para la Salud y Seguridad en Canarias para la provisión y gestión de servicios sanitarios. EI 12 de mayo de 2000 se suscribe por el Servicio Canario de Salud y Seguridad en Canarias GSC convenio para la ejecución del transporte sanitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO.- El 27 de diciembre de 2007 se suscribe nuevo convenio entre el Servicio Canario de salud y Gestión de servicios para la Salud y Seguridad en Canaria para la ejecución del transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO.- El 1 de julio de 2007 se suscribe el convenio colectivo de la empresa Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA,-publicándose en el BOC de 1 de febrero de 2008-.

QUINTO.- Para Gestión de Servicios trabajan médicos asistenciales y enfermeros asistenciales en los recursos aéreos dedicados a la actividad de transporte publico de enfermos y accidentados (helicóptero de urgencias y avión sanitarizada) en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

SEXTO.- EI 20 de abril de 2021 se convoca a la Comisión Paritaria de seguimiento y arbitraje del Convenio Colectivo el 27 de mayo de 2021 con el fin de tratar el artículo 18.6 del convenio sobre jornada de turnos de médicos y enfermeros asistenciales de recursos aéreos. (documento cuatro actora).»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y LA SEGURIDAD EN CANARIAS.

El recurso fue impugnado por CCOO y CSIF.

SEXTO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal por escrito de fecha 5 de octubre de 2023, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO.- 1.El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si la exégesis del artículo 18.6 del Convenio Colectivo de la empresa llevada a cabo por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife 821/2022, de 19 de diciembre, dictada en el conflicto colectivo 13/2021, desestimó la demanda formulada por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA contra Comisiones Obreras y la Central Sindical Independiente de Funcionarios, considerando que el tiempo de presencia de los médicos asistenciales y enfermeros asistenciales en los recursos aéreos dedicados a la actividad de transporte público de enfermos y accidentados en helicópteros de urgencias y aviones sanitarizados en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, es tiempo de trabajo efectivo.

3.La parte actora interpuso recurso de casación, basado en un único motivo, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 18.6 del convenio colectivo de aplicación, 1, 2 y 8 del Real Decreto 1561/1995, 2 y 18 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 y, de la jurisprudencia que reseña. Reitera que ha de declarase que el tiempo de presencia no es tiempo de trabajo efectivo.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.

5.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que se opuso al recurso de casación con base en los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO: 1.La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 18.6 del convenio colectivo de aplicación, 1, 2 y 8 del Real Decreto 1561/1995, 2 y 18 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 y, de la jurisprudencia que reseña. Alega la parte recurrente que el artículo 18.6 del convenio colectivo no debe ser interpretado en el sentido de equiparar el tiempo de presencia al tiempo de trabajo efectivo.

2.El artículo 18.6 del Convenio Colectivo de la empresa Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA, que regula la jornada de turnos de médicos asistenciales y enfermeros asistenciales de recursos aéreos establece lo siguiente:

«La jornada máxima de trabajo efectivo (sin incluir el tiempo de presencia) será de 35 horas semanales de promedio semanal. A todos los efectos se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido y el que corresponda por los permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidos para funciones sindicales.

El trabajo se organizará en turnos de mañana, tarde o noche, incluyendo festivos y fines de semana. Existirá un sistema de localización durante todo el año para la cobertura de contingencias relacionadas con el puesto de trabajo, exceptuando las vacaciones anuales. No obstante, la jornada laboral puede ser modificada en el futuro, tanto con carácter general como para el puesto de trabajo concreto.

Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia, éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de asistencia y transporte sanitario u otros trabajos durante el tiempo de circulación del recurso asistencial, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el recurso asistencial, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

Se fija como precio a tales horas, el que resulta de aplicación de la siguiente fórmula: (Sueldo base anual + pluses anual) / 1.535,10 horas. No se incluirá en su cómputo ni la remuneración por objetivos ni la antigüedad.

La empresa está facultada para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde la cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año».

3.Conviene tener presente el alcance de la resolución del recurso de casación en estos supuestos, en los que se debate la interpretación del convenio colectivo de aplicación realizada por el órgano judicial de instancia.

Una primera línea jurisprudencial, mantuvo que era competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluido, por tanto, el convenio colectivo que participa de tal naturaleza, cuyo criterio más objetivo, había de prevalecer sobre el de la parte recurrente en casación, salvo que la sentencia recurrida hubiese realizado una interpretación que no fuera ni racional, ni lógica, o que pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la hermenéutica contractual. En esta línea, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2012 (rec 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (rec 78/2008). De forma análoga, la STS de 20 de marzo de 1997 (rec 3588/1996), afirmó que, en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos, conforme a las pautas sobre la exégesis de las normas y de los contratos, establecidas legalmente, ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada, como declararon, entre otras, las SSTS 191/2025, de 12 de marzo (rec 5/2023), 904/2020, de 13 de octubre (rec 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec 76/2019), que consideraron que corresponde a este Tribunal, en estos procedimientos en los que la parte recurrente discrepa de la interpretación del convenio colectivo llevada a cabo por la sentencia de instancia recurrida, verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada es acorde a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, si la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las pautas hermenéuticas del Código Civil, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ordinario, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin entrar a realizar otras posibles interpretaciones distintas y alternativas.

4.En línea con lo anteriormente expuesto, se ha de resaltar que la sentencia recurrida interpreta el artículo 18.6 del convenio colectivo de la empresa demandante, en el sentido de equiparar el tiempo de presencia al tiempo de trabajo efectivo, en la jornada de turnos de médicos asistenciales y enfermeros asistenciales de recursos aéreos.

La primera pauta interpretativa de las normas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil y, de los contratos, a tenor del artículo 1281 del citado texto legal, es la gramatical y, ambos preceptos son de aplicación en la exégesis de los convenios colectivos dada la doble naturaleza de los mismos, normativa y contractual.

Pues bien, del tenor literal del artículo 18.6 del convenio colectivo se extrae, precisamente, que el tiempo de presencia es tiempo de trabajo, pero no tiempo de trabajo efectivo. Ello no significa que no sea tiempo de trabajo retribuido, pero no se computa como tiempo de trabajo efectivo. Obsérvese que el párrafo primero del artículo 18.6 del convenio excluye expresamente el tiempo de presencia del tiempo de trabajo efectivo, al afirmar lo siguiente:

«La jornada máxima de trabajo efectivo (sin incluir el tiempo de presencia) será de 35 horas semanales de promedio semanal».

Asimismo, el párrafo tercero de la norma convencional indicada destaca que:

«las horas de presencia no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre».

El párrafo cuarto del artículo 18.6 del convenio es claro al respecto cuando declara lo siguiente:

«Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia».

Y, en la misma línea, a continuación, el artículo 18.6 del convenio define el tiempo de trabajo efectivo, en el párrafo quinto y, el tiempo de presencia, en el párrafo sexto, lo que evidencia, de nuevo, que en la redacción literal del precepto se distinguen claramente ambas figuras.

5.No obstante lo anterior, debemos tener presente que la no consideración del tiempo de presencia como tiempo de trabajo efectivo es contraria a la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A estos efectos, conviene resaltar que la STJUE de 9 de marzo de 2021 (C-580/19), que afirmó que el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de tiempo de trabajo, bien de período de descanso, a los efectos de la aplicación de la Directiva Comunitaria 2003/88, ya que esta no contempla ninguna categoría intermedia-, declaró que los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance del tiempo de trabajo y del período de descanso, sino que han de estar a lo establecido en la citada Directiva, pues lo contrario, permitiría desvirtuar su objetivo y eliminar su efecto útil. Consiguientemente, en menor medida, el convenio colectivo podrá establecer previsiones contrarias a la Directiva.

6.La STS 159/2022, de 17 de febrero, del Pleno de esta Sala de lo Social, (rec 123/2000) resolvió esta cuestión, declarando, de un lado, que las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario deben computarse como tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual. Y, de otro, que los citados trabajadores están incluidos en la Directiva 2003/88/CE y no se les aplica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Esta sentencia rectificó la doctrina sentada, entre otras, en la STS 21 de abril de 2016 (rec 90/2015).

7.De lo expuesto, se ha de colegir que fue adecuada la exégesis del artículo 18.6 del convenio colectivo de la empresa demandante llevada a cabo por la sentencia recurrida, al ser acorde con la Directiva Comunitaria Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y a la interpretación que de la misma han realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Consiguientemente, se desestima el recurso de casación de la parte actora.

TERCERO: 1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife 821/2022, de 19 de diciembre, dictada en el conflicto colectivo 13/2021, declarando su firmeza.

2.No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA.

2.Declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife 821/2022, de 19 de diciembre, dictada en el conflicto colectivo 13/2021.

3.No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: «estimando la demanda y declarando que la norma cuestionada debe interpretarse y aplicarse conforme solicitamos; es decir, que es de aplicación lo previsto en el artículo 18.6 del Convenio en relación con las horas de presencia de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previa conciliación intentada sin efecto, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 19 de diciembre de 2022, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuyo Fallo es el siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre otros derechos laborales colectivos formulada por GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A contra COMISIONES OBRERAS y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF)».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Por Decreto 191/1994 de 30 de septiembre de 2014 se crea la sociedad mercantil publica urgencias Sanitarias Canarias 061, SA adscrita a la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias a fin de garantizar la atención rápida y efectiva de las urgencias como sello de calidad y eficiencia del Servicio Canario de Salud .

El 21 de octubre de 1994 se otorga escritura de constitución que se inscribe el 7 de noviembre de 1994 en el Registro Mercantil. En virtud de escritura pública de fecha 19 de febrero e 1997 se cambia su denominación por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA y se amplía su objeto social.

El objeto social es el siguiente: coordinación de transporte sanitario de urgencias de cualquier tipo.- (documento tres actora)

SEGUNDO.- El 29 de octubre de 1997 se suscribe un acuerdo marco entre el Servicio Canario de Salud y Gestión de servicios para la Salud y Seguridad en Canarias para la provisión y gestión de servicios sanitarios. EI 12 de mayo de 2000 se suscribe por el Servicio Canario de Salud y Seguridad en Canarias GSC convenio para la ejecución del transporte sanitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO.- El 27 de diciembre de 2007 se suscribe nuevo convenio entre el Servicio Canario de salud y Gestión de servicios para la Salud y Seguridad en Canaria para la ejecución del transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO.- El 1 de julio de 2007 se suscribe el convenio colectivo de la empresa Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA,-publicándose en el BOC de 1 de febrero de 2008-.

QUINTO.- Para Gestión de Servicios trabajan médicos asistenciales y enfermeros asistenciales en los recursos aéreos dedicados a la actividad de transporte publico de enfermos y accidentados (helicóptero de urgencias y avión sanitarizada) en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

SEXTO.- EI 20 de abril de 2021 se convoca a la Comisión Paritaria de seguimiento y arbitraje del Convenio Colectivo el 27 de mayo de 2021 con el fin de tratar el artículo 18.6 del convenio sobre jornada de turnos de médicos y enfermeros asistenciales de recursos aéreos. (documento cuatro actora).»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y LA SEGURIDAD EN CANARIAS.

El recurso fue impugnado por CCOO y CSIF.

SEXTO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal por escrito de fecha 5 de octubre de 2023, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO.- 1.El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si la exégesis del artículo 18.6 del Convenio Colectivo de la empresa llevada a cabo por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife 821/2022, de 19 de diciembre, dictada en el conflicto colectivo 13/2021, desestimó la demanda formulada por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA contra Comisiones Obreras y la Central Sindical Independiente de Funcionarios, considerando que el tiempo de presencia de los médicos asistenciales y enfermeros asistenciales en los recursos aéreos dedicados a la actividad de transporte público de enfermos y accidentados en helicópteros de urgencias y aviones sanitarizados en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, es tiempo de trabajo efectivo.

3.La parte actora interpuso recurso de casación, basado en un único motivo, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 18.6 del convenio colectivo de aplicación, 1, 2 y 8 del Real Decreto 1561/1995, 2 y 18 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 y, de la jurisprudencia que reseña. Reitera que ha de declarase que el tiempo de presencia no es tiempo de trabajo efectivo.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.

5.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que se opuso al recurso de casación con base en los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO: 1.La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 18.6 del convenio colectivo de aplicación, 1, 2 y 8 del Real Decreto 1561/1995, 2 y 18 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 y, de la jurisprudencia que reseña. Alega la parte recurrente que el artículo 18.6 del convenio colectivo no debe ser interpretado en el sentido de equiparar el tiempo de presencia al tiempo de trabajo efectivo.

2.El artículo 18.6 del Convenio Colectivo de la empresa Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA, que regula la jornada de turnos de médicos asistenciales y enfermeros asistenciales de recursos aéreos establece lo siguiente:

«La jornada máxima de trabajo efectivo (sin incluir el tiempo de presencia) será de 35 horas semanales de promedio semanal. A todos los efectos se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido y el que corresponda por los permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidos para funciones sindicales.

El trabajo se organizará en turnos de mañana, tarde o noche, incluyendo festivos y fines de semana. Existirá un sistema de localización durante todo el año para la cobertura de contingencias relacionadas con el puesto de trabajo, exceptuando las vacaciones anuales. No obstante, la jornada laboral puede ser modificada en el futuro, tanto con carácter general como para el puesto de trabajo concreto.

Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia, éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de asistencia y transporte sanitario u otros trabajos durante el tiempo de circulación del recurso asistencial, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el recurso asistencial, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

Se fija como precio a tales horas, el que resulta de aplicación de la siguiente fórmula: (Sueldo base anual + pluses anual) / 1.535,10 horas. No se incluirá en su cómputo ni la remuneración por objetivos ni la antigüedad.

La empresa está facultada para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde la cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año».

3.Conviene tener presente el alcance de la resolución del recurso de casación en estos supuestos, en los que se debate la interpretación del convenio colectivo de aplicación realizada por el órgano judicial de instancia.

Una primera línea jurisprudencial, mantuvo que era competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluido, por tanto, el convenio colectivo que participa de tal naturaleza, cuyo criterio más objetivo, había de prevalecer sobre el de la parte recurrente en casación, salvo que la sentencia recurrida hubiese realizado una interpretación que no fuera ni racional, ni lógica, o que pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la hermenéutica contractual. En esta línea, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2012 (rec 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (rec 78/2008). De forma análoga, la STS de 20 de marzo de 1997 (rec 3588/1996), afirmó que, en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos, conforme a las pautas sobre la exégesis de las normas y de los contratos, establecidas legalmente, ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada, como declararon, entre otras, las SSTS 191/2025, de 12 de marzo (rec 5/2023), 904/2020, de 13 de octubre (rec 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec 76/2019), que consideraron que corresponde a este Tribunal, en estos procedimientos en los que la parte recurrente discrepa de la interpretación del convenio colectivo llevada a cabo por la sentencia de instancia recurrida, verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada es acorde a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, si la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las pautas hermenéuticas del Código Civil, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ordinario, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin entrar a realizar otras posibles interpretaciones distintas y alternativas.

4.En línea con lo anteriormente expuesto, se ha de resaltar que la sentencia recurrida interpreta el artículo 18.6 del convenio colectivo de la empresa demandante, en el sentido de equiparar el tiempo de presencia al tiempo de trabajo efectivo, en la jornada de turnos de médicos asistenciales y enfermeros asistenciales de recursos aéreos.

La primera pauta interpretativa de las normas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil y, de los contratos, a tenor del artículo 1281 del citado texto legal, es la gramatical y, ambos preceptos son de aplicación en la exégesis de los convenios colectivos dada la doble naturaleza de los mismos, normativa y contractual.

Pues bien, del tenor literal del artículo 18.6 del convenio colectivo se extrae, precisamente, que el tiempo de presencia es tiempo de trabajo, pero no tiempo de trabajo efectivo. Ello no significa que no sea tiempo de trabajo retribuido, pero no se computa como tiempo de trabajo efectivo. Obsérvese que el párrafo primero del artículo 18.6 del convenio excluye expresamente el tiempo de presencia del tiempo de trabajo efectivo, al afirmar lo siguiente:

«La jornada máxima de trabajo efectivo (sin incluir el tiempo de presencia) será de 35 horas semanales de promedio semanal».

Asimismo, el párrafo tercero de la norma convencional indicada destaca que:

«las horas de presencia no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre».

El párrafo cuarto del artículo 18.6 del convenio es claro al respecto cuando declara lo siguiente:

«Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia».

Y, en la misma línea, a continuación, el artículo 18.6 del convenio define el tiempo de trabajo efectivo, en el párrafo quinto y, el tiempo de presencia, en el párrafo sexto, lo que evidencia, de nuevo, que en la redacción literal del precepto se distinguen claramente ambas figuras.

5.No obstante lo anterior, debemos tener presente que la no consideración del tiempo de presencia como tiempo de trabajo efectivo es contraria a la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A estos efectos, conviene resaltar que la STJUE de 9 de marzo de 2021 (C-580/19), que afirmó que el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de tiempo de trabajo, bien de período de descanso, a los efectos de la aplicación de la Directiva Comunitaria 2003/88, ya que esta no contempla ninguna categoría intermedia-, declaró que los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance del tiempo de trabajo y del período de descanso, sino que han de estar a lo establecido en la citada Directiva, pues lo contrario, permitiría desvirtuar su objetivo y eliminar su efecto útil. Consiguientemente, en menor medida, el convenio colectivo podrá establecer previsiones contrarias a la Directiva.

6.La STS 159/2022, de 17 de febrero, del Pleno de esta Sala de lo Social, (rec 123/2000) resolvió esta cuestión, declarando, de un lado, que las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario deben computarse como tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual. Y, de otro, que los citados trabajadores están incluidos en la Directiva 2003/88/CE y no se les aplica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Esta sentencia rectificó la doctrina sentada, entre otras, en la STS 21 de abril de 2016 (rec 90/2015).

7.De lo expuesto, se ha de colegir que fue adecuada la exégesis del artículo 18.6 del convenio colectivo de la empresa demandante llevada a cabo por la sentencia recurrida, al ser acorde con la Directiva Comunitaria Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y a la interpretación que de la misma han realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Consiguientemente, se desestima el recurso de casación de la parte actora.

TERCERO: 1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife 821/2022, de 19 de diciembre, dictada en el conflicto colectivo 13/2021, declarando su firmeza.

2.No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA.

2.Declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife 821/2022, de 19 de diciembre, dictada en el conflicto colectivo 13/2021.

3.No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si la exégesis del artículo 18.6 del Convenio Colectivo de la empresa llevada a cabo por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife 821/2022, de 19 de diciembre, dictada en el conflicto colectivo 13/2021, desestimó la demanda formulada por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA contra Comisiones Obreras y la Central Sindical Independiente de Funcionarios, considerando que el tiempo de presencia de los médicos asistenciales y enfermeros asistenciales en los recursos aéreos dedicados a la actividad de transporte público de enfermos y accidentados en helicópteros de urgencias y aviones sanitarizados en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, es tiempo de trabajo efectivo.

3.La parte actora interpuso recurso de casación, basado en un único motivo, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 18.6 del convenio colectivo de aplicación, 1, 2 y 8 del Real Decreto 1561/1995, 2 y 18 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 y, de la jurisprudencia que reseña. Reitera que ha de declarase que el tiempo de presencia no es tiempo de trabajo efectivo.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.

5.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que se opuso al recurso de casación con base en los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO: 1.La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 18.6 del convenio colectivo de aplicación, 1, 2 y 8 del Real Decreto 1561/1995, 2 y 18 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 y, de la jurisprudencia que reseña. Alega la parte recurrente que el artículo 18.6 del convenio colectivo no debe ser interpretado en el sentido de equiparar el tiempo de presencia al tiempo de trabajo efectivo.

2.El artículo 18.6 del Convenio Colectivo de la empresa Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA, que regula la jornada de turnos de médicos asistenciales y enfermeros asistenciales de recursos aéreos establece lo siguiente:

«La jornada máxima de trabajo efectivo (sin incluir el tiempo de presencia) será de 35 horas semanales de promedio semanal. A todos los efectos se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido y el que corresponda por los permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidos para funciones sindicales.

El trabajo se organizará en turnos de mañana, tarde o noche, incluyendo festivos y fines de semana. Existirá un sistema de localización durante todo el año para la cobertura de contingencias relacionadas con el puesto de trabajo, exceptuando las vacaciones anuales. No obstante, la jornada laboral puede ser modificada en el futuro, tanto con carácter general como para el puesto de trabajo concreto.

Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia, éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de asistencia y transporte sanitario u otros trabajos durante el tiempo de circulación del recurso asistencial, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el recurso asistencial, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

Se fija como precio a tales horas, el que resulta de aplicación de la siguiente fórmula: (Sueldo base anual + pluses anual) / 1.535,10 horas. No se incluirá en su cómputo ni la remuneración por objetivos ni la antigüedad.

La empresa está facultada para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde la cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año».

3.Conviene tener presente el alcance de la resolución del recurso de casación en estos supuestos, en los que se debate la interpretación del convenio colectivo de aplicación realizada por el órgano judicial de instancia.

Una primera línea jurisprudencial, mantuvo que era competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluido, por tanto, el convenio colectivo que participa de tal naturaleza, cuyo criterio más objetivo, había de prevalecer sobre el de la parte recurrente en casación, salvo que la sentencia recurrida hubiese realizado una interpretación que no fuera ni racional, ni lógica, o que pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la hermenéutica contractual. En esta línea, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2012 (rec 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (rec 78/2008). De forma análoga, la STS de 20 de marzo de 1997 (rec 3588/1996), afirmó que, en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos, conforme a las pautas sobre la exégesis de las normas y de los contratos, establecidas legalmente, ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada, como declararon, entre otras, las SSTS 191/2025, de 12 de marzo (rec 5/2023), 904/2020, de 13 de octubre (rec 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec 76/2019), que consideraron que corresponde a este Tribunal, en estos procedimientos en los que la parte recurrente discrepa de la interpretación del convenio colectivo llevada a cabo por la sentencia de instancia recurrida, verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada es acorde a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, si la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las pautas hermenéuticas del Código Civil, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ordinario, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin entrar a realizar otras posibles interpretaciones distintas y alternativas.

4.En línea con lo anteriormente expuesto, se ha de resaltar que la sentencia recurrida interpreta el artículo 18.6 del convenio colectivo de la empresa demandante, en el sentido de equiparar el tiempo de presencia al tiempo de trabajo efectivo, en la jornada de turnos de médicos asistenciales y enfermeros asistenciales de recursos aéreos.

La primera pauta interpretativa de las normas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil y, de los contratos, a tenor del artículo 1281 del citado texto legal, es la gramatical y, ambos preceptos son de aplicación en la exégesis de los convenios colectivos dada la doble naturaleza de los mismos, normativa y contractual.

Pues bien, del tenor literal del artículo 18.6 del convenio colectivo se extrae, precisamente, que el tiempo de presencia es tiempo de trabajo, pero no tiempo de trabajo efectivo. Ello no significa que no sea tiempo de trabajo retribuido, pero no se computa como tiempo de trabajo efectivo. Obsérvese que el párrafo primero del artículo 18.6 del convenio excluye expresamente el tiempo de presencia del tiempo de trabajo efectivo, al afirmar lo siguiente:

«La jornada máxima de trabajo efectivo (sin incluir el tiempo de presencia) será de 35 horas semanales de promedio semanal».

Asimismo, el párrafo tercero de la norma convencional indicada destaca que:

«las horas de presencia no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre».

El párrafo cuarto del artículo 18.6 del convenio es claro al respecto cuando declara lo siguiente:

«Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia».

Y, en la misma línea, a continuación, el artículo 18.6 del convenio define el tiempo de trabajo efectivo, en el párrafo quinto y, el tiempo de presencia, en el párrafo sexto, lo que evidencia, de nuevo, que en la redacción literal del precepto se distinguen claramente ambas figuras.

5.No obstante lo anterior, debemos tener presente que la no consideración del tiempo de presencia como tiempo de trabajo efectivo es contraria a la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A estos efectos, conviene resaltar que la STJUE de 9 de marzo de 2021 (C-580/19), que afirmó que el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de tiempo de trabajo, bien de período de descanso, a los efectos de la aplicación de la Directiva Comunitaria 2003/88, ya que esta no contempla ninguna categoría intermedia-, declaró que los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance del tiempo de trabajo y del período de descanso, sino que han de estar a lo establecido en la citada Directiva, pues lo contrario, permitiría desvirtuar su objetivo y eliminar su efecto útil. Consiguientemente, en menor medida, el convenio colectivo podrá establecer previsiones contrarias a la Directiva.

6.La STS 159/2022, de 17 de febrero, del Pleno de esta Sala de lo Social, (rec 123/2000) resolvió esta cuestión, declarando, de un lado, que las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario deben computarse como tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual. Y, de otro, que los citados trabajadores están incluidos en la Directiva 2003/88/CE y no se les aplica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Esta sentencia rectificó la doctrina sentada, entre otras, en la STS 21 de abril de 2016 (rec 90/2015).

7.De lo expuesto, se ha de colegir que fue adecuada la exégesis del artículo 18.6 del convenio colectivo de la empresa demandante llevada a cabo por la sentencia recurrida, al ser acorde con la Directiva Comunitaria Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y a la interpretación que de la misma han realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Consiguientemente, se desestima el recurso de casación de la parte actora.

TERCERO: 1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife 821/2022, de 19 de diciembre, dictada en el conflicto colectivo 13/2021, declarando su firmeza.

2.No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA.

2.Declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife 821/2022, de 19 de diciembre, dictada en el conflicto colectivo 13/2021.

3.No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA.

2.Declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife 821/2022, de 19 de diciembre, dictada en el conflicto colectivo 13/2021.

3.No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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