Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 371/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 168/2023 de 30 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 371/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100405
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2285
Núm. Roj: STS 2285:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 168/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 30 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Dacil Sosa Guerra en representación de
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida CCOO representada por la letrada Dª Carmen Castellano Caraballo, y la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) representada por el letrado D. Cristo A. Llurda Faro.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
El 21 de octubre de 1994 se otorga escritura de constitución que se inscribe el 7 de noviembre de 1994 en el Registro Mercantil. En virtud de escritura pública de fecha 19 de febrero e 1997 se cambia su denominación por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA y se amplía su objeto social.
El objeto social es el siguiente: coordinación de transporte sanitario de urgencias de cualquier tipo.- (documento tres actora)
SEGUNDO.- El 29 de octubre de 1997 se suscribe un acuerdo marco entre el Servicio Canario de Salud y Gestión de servicios para la Salud y Seguridad en Canarias para la provisión y gestión de servicios sanitarios. EI 12 de mayo de 2000 se suscribe por el Servicio Canario de Salud y Seguridad en Canarias GSC convenio para la ejecución del transporte sanitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.
TERCERO.- El 27 de diciembre de 2007 se suscribe nuevo convenio entre el Servicio Canario de salud y Gestión de servicios para la Salud y Seguridad en Canaria para la ejecución del transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Canarias.
CUARTO.- El 1 de julio de 2007 se suscribe el convenio colectivo de la empresa Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA,-publicándose en el BOC de 1 de febrero de 2008-.
QUINTO.- Para Gestión de Servicios trabajan médicos asistenciales y enfermeros asistenciales en los recursos aéreos dedicados a la actividad de transporte publico de enfermos y accidentados (helicóptero de urgencias y avión sanitarizada) en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
SEXTO.- EI 20 de abril de 2021 se convoca a la Comisión Paritaria de seguimiento y arbitraje del Convenio Colectivo el 27 de mayo de 2021 con el fin de tratar el artículo 18.6 del convenio sobre jornada de turnos de médicos y enfermeros asistenciales de recursos aéreos. (documento cuatro actora).»
El recurso fue impugnado por CCOO y CSIF.
«La jornada máxima de trabajo efectivo (sin incluir el tiempo de presencia) será de 35 horas semanales de promedio semanal. A todos los efectos se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido y el que corresponda por los permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidos para funciones sindicales.
El trabajo se organizará en turnos de mañana, tarde o noche, incluyendo festivos y fines de semana. Existirá un sistema de localización durante todo el año para la cobertura de contingencias relacionadas con el puesto de trabajo, exceptuando las vacaciones anuales. No obstante, la jornada laboral puede ser modificada en el futuro, tanto con carácter general como para el puesto de trabajo concreto.
Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia, éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.
Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de asistencia y transporte sanitario u otros trabajos durante el tiempo de circulación del recurso asistencial, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el recurso asistencial, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
Se fija como precio a tales horas, el que resulta de aplicación de la siguiente fórmula: (Sueldo base anual + pluses anual) / 1.535,10 horas. No se incluirá en su cómputo ni la remuneración por objetivos ni la antigüedad.
La empresa está facultada para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde la cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año».
Una primera línea jurisprudencial, mantuvo que era competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluido, por tanto, el convenio colectivo que participa de tal naturaleza, cuyo criterio más objetivo, había de prevalecer sobre el de la parte recurrente en casación, salvo que la sentencia recurrida hubiese realizado una interpretación que no fuera ni racional, ni lógica, o que pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la hermenéutica contractual. En esta línea, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2012 (rec 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (rec 78/2008). De forma análoga, la STS de 20 de marzo de 1997 (rec 3588/1996), afirmó que, en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos, conforme a las pautas sobre la exégesis de las normas y de los contratos, establecidas legalmente, ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada, como declararon, entre otras, las SSTS 191/2025, de 12 de marzo (rec 5/2023), 904/2020, de 13 de octubre (rec 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec 76/2019), que consideraron que corresponde a este Tribunal, en estos procedimientos en los que la parte recurrente discrepa de la interpretación del convenio colectivo llevada a cabo por la sentencia de instancia recurrida, verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada es acorde a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, si la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las pautas hermenéuticas del Código Civil, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ordinario, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin entrar a realizar otras posibles interpretaciones distintas y alternativas.
La primera pauta interpretativa de las normas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil y, de los contratos, a tenor del artículo 1281 del citado texto legal, es la gramatical y, ambos preceptos son de aplicación en la exégesis de los convenios colectivos dada la doble naturaleza de los mismos, normativa y contractual.
Pues bien, del tenor literal del artículo 18.6 del convenio colectivo se extrae, precisamente, que el tiempo de presencia es tiempo de trabajo, pero no tiempo de trabajo efectivo. Ello no significa que no sea tiempo de trabajo retribuido, pero no se computa como tiempo de trabajo efectivo. Obsérvese que el párrafo primero del artículo 18.6 del convenio excluye expresamente el tiempo de presencia del tiempo de trabajo efectivo, al afirmar lo siguiente:
«La jornada máxima de trabajo efectivo (sin incluir el tiempo de presencia) será de 35 horas semanales de promedio semanal».
Asimismo, el párrafo tercero de la norma convencional indicada destaca que:
«las horas de presencia no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre».
El párrafo cuarto del artículo 18.6 del convenio es claro al respecto cuando declara lo siguiente:
«Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia».
Y, en la misma línea, a continuación, el artículo 18.6 del convenio define el tiempo de trabajo efectivo, en el párrafo quinto y, el tiempo de presencia, en el párrafo sexto, lo que evidencia, de nuevo, que en la redacción literal del precepto se distinguen claramente ambas figuras.
Consiguientemente, se desestima el recurso de casación de la parte actora.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
El 21 de octubre de 1994 se otorga escritura de constitución que se inscribe el 7 de noviembre de 1994 en el Registro Mercantil. En virtud de escritura pública de fecha 19 de febrero e 1997 se cambia su denominación por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA y se amplía su objeto social.
El objeto social es el siguiente: coordinación de transporte sanitario de urgencias de cualquier tipo.- (documento tres actora)
SEGUNDO.- El 29 de octubre de 1997 se suscribe un acuerdo marco entre el Servicio Canario de Salud y Gestión de servicios para la Salud y Seguridad en Canarias para la provisión y gestión de servicios sanitarios. EI 12 de mayo de 2000 se suscribe por el Servicio Canario de Salud y Seguridad en Canarias GSC convenio para la ejecución del transporte sanitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.
TERCERO.- El 27 de diciembre de 2007 se suscribe nuevo convenio entre el Servicio Canario de salud y Gestión de servicios para la Salud y Seguridad en Canaria para la ejecución del transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Canarias.
CUARTO.- El 1 de julio de 2007 se suscribe el convenio colectivo de la empresa Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA,-publicándose en el BOC de 1 de febrero de 2008-.
QUINTO.- Para Gestión de Servicios trabajan médicos asistenciales y enfermeros asistenciales en los recursos aéreos dedicados a la actividad de transporte publico de enfermos y accidentados (helicóptero de urgencias y avión sanitarizada) en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
SEXTO.- EI 20 de abril de 2021 se convoca a la Comisión Paritaria de seguimiento y arbitraje del Convenio Colectivo el 27 de mayo de 2021 con el fin de tratar el artículo 18.6 del convenio sobre jornada de turnos de médicos y enfermeros asistenciales de recursos aéreos. (documento cuatro actora).»
El recurso fue impugnado por CCOO y CSIF.
«La jornada máxima de trabajo efectivo (sin incluir el tiempo de presencia) será de 35 horas semanales de promedio semanal. A todos los efectos se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido y el que corresponda por los permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidos para funciones sindicales.
El trabajo se organizará en turnos de mañana, tarde o noche, incluyendo festivos y fines de semana. Existirá un sistema de localización durante todo el año para la cobertura de contingencias relacionadas con el puesto de trabajo, exceptuando las vacaciones anuales. No obstante, la jornada laboral puede ser modificada en el futuro, tanto con carácter general como para el puesto de trabajo concreto.
Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia, éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.
Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de asistencia y transporte sanitario u otros trabajos durante el tiempo de circulación del recurso asistencial, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el recurso asistencial, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
Se fija como precio a tales horas, el que resulta de aplicación de la siguiente fórmula: (Sueldo base anual + pluses anual) / 1.535,10 horas. No se incluirá en su cómputo ni la remuneración por objetivos ni la antigüedad.
La empresa está facultada para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde la cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año».
Una primera línea jurisprudencial, mantuvo que era competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluido, por tanto, el convenio colectivo que participa de tal naturaleza, cuyo criterio más objetivo, había de prevalecer sobre el de la parte recurrente en casación, salvo que la sentencia recurrida hubiese realizado una interpretación que no fuera ni racional, ni lógica, o que pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la hermenéutica contractual. En esta línea, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2012 (rec 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (rec 78/2008). De forma análoga, la STS de 20 de marzo de 1997 (rec 3588/1996), afirmó que, en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos, conforme a las pautas sobre la exégesis de las normas y de los contratos, establecidas legalmente, ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada, como declararon, entre otras, las SSTS 191/2025, de 12 de marzo (rec 5/2023), 904/2020, de 13 de octubre (rec 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec 76/2019), que consideraron que corresponde a este Tribunal, en estos procedimientos en los que la parte recurrente discrepa de la interpretación del convenio colectivo llevada a cabo por la sentencia de instancia recurrida, verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada es acorde a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, si la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las pautas hermenéuticas del Código Civil, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ordinario, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin entrar a realizar otras posibles interpretaciones distintas y alternativas.
La primera pauta interpretativa de las normas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil y, de los contratos, a tenor del artículo 1281 del citado texto legal, es la gramatical y, ambos preceptos son de aplicación en la exégesis de los convenios colectivos dada la doble naturaleza de los mismos, normativa y contractual.
Pues bien, del tenor literal del artículo 18.6 del convenio colectivo se extrae, precisamente, que el tiempo de presencia es tiempo de trabajo, pero no tiempo de trabajo efectivo. Ello no significa que no sea tiempo de trabajo retribuido, pero no se computa como tiempo de trabajo efectivo. Obsérvese que el párrafo primero del artículo 18.6 del convenio excluye expresamente el tiempo de presencia del tiempo de trabajo efectivo, al afirmar lo siguiente:
«La jornada máxima de trabajo efectivo (sin incluir el tiempo de presencia) será de 35 horas semanales de promedio semanal».
Asimismo, el párrafo tercero de la norma convencional indicada destaca que:
«las horas de presencia no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre».
El párrafo cuarto del artículo 18.6 del convenio es claro al respecto cuando declara lo siguiente:
«Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia».
Y, en la misma línea, a continuación, el artículo 18.6 del convenio define el tiempo de trabajo efectivo, en el párrafo quinto y, el tiempo de presencia, en el párrafo sexto, lo que evidencia, de nuevo, que en la redacción literal del precepto se distinguen claramente ambas figuras.
Consiguientemente, se desestima el recurso de casación de la parte actora.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
«La jornada máxima de trabajo efectivo (sin incluir el tiempo de presencia) será de 35 horas semanales de promedio semanal. A todos los efectos se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido y el que corresponda por los permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidos para funciones sindicales.
El trabajo se organizará en turnos de mañana, tarde o noche, incluyendo festivos y fines de semana. Existirá un sistema de localización durante todo el año para la cobertura de contingencias relacionadas con el puesto de trabajo, exceptuando las vacaciones anuales. No obstante, la jornada laboral puede ser modificada en el futuro, tanto con carácter general como para el puesto de trabajo concreto.
Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia, éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.
Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de asistencia y transporte sanitario u otros trabajos durante el tiempo de circulación del recurso asistencial, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el recurso asistencial, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
Se fija como precio a tales horas, el que resulta de aplicación de la siguiente fórmula: (Sueldo base anual + pluses anual) / 1.535,10 horas. No se incluirá en su cómputo ni la remuneración por objetivos ni la antigüedad.
La empresa está facultada para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde la cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año».
Una primera línea jurisprudencial, mantuvo que era competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluido, por tanto, el convenio colectivo que participa de tal naturaleza, cuyo criterio más objetivo, había de prevalecer sobre el de la parte recurrente en casación, salvo que la sentencia recurrida hubiese realizado una interpretación que no fuera ni racional, ni lógica, o que pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la hermenéutica contractual. En esta línea, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2012 (rec 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (rec 78/2008). De forma análoga, la STS de 20 de marzo de 1997 (rec 3588/1996), afirmó que, en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos, conforme a las pautas sobre la exégesis de las normas y de los contratos, establecidas legalmente, ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada, como declararon, entre otras, las SSTS 191/2025, de 12 de marzo (rec 5/2023), 904/2020, de 13 de octubre (rec 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec 76/2019), que consideraron que corresponde a este Tribunal, en estos procedimientos en los que la parte recurrente discrepa de la interpretación del convenio colectivo llevada a cabo por la sentencia de instancia recurrida, verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada es acorde a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, si la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las pautas hermenéuticas del Código Civil, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ordinario, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin entrar a realizar otras posibles interpretaciones distintas y alternativas.
La primera pauta interpretativa de las normas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil y, de los contratos, a tenor del artículo 1281 del citado texto legal, es la gramatical y, ambos preceptos son de aplicación en la exégesis de los convenios colectivos dada la doble naturaleza de los mismos, normativa y contractual.
Pues bien, del tenor literal del artículo 18.6 del convenio colectivo se extrae, precisamente, que el tiempo de presencia es tiempo de trabajo, pero no tiempo de trabajo efectivo. Ello no significa que no sea tiempo de trabajo retribuido, pero no se computa como tiempo de trabajo efectivo. Obsérvese que el párrafo primero del artículo 18.6 del convenio excluye expresamente el tiempo de presencia del tiempo de trabajo efectivo, al afirmar lo siguiente:
«La jornada máxima de trabajo efectivo (sin incluir el tiempo de presencia) será de 35 horas semanales de promedio semanal».
Asimismo, el párrafo tercero de la norma convencional indicada destaca que:
«las horas de presencia no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre».
El párrafo cuarto del artículo 18.6 del convenio es claro al respecto cuando declara lo siguiente:
«Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia».
Y, en la misma línea, a continuación, el artículo 18.6 del convenio define el tiempo de trabajo efectivo, en el párrafo quinto y, el tiempo de presencia, en el párrafo sexto, lo que evidencia, de nuevo, que en la redacción literal del precepto se distinguen claramente ambas figuras.
Consiguientemente, se desestima el recurso de casación de la parte actora.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
