Sentencia Social 520/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 520/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2619/2024 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 520/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100450

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2741

Núm. Roj: STS 2741:2025

Resumen:
Jurisdicción:Si la pretensión que sustenta la demanda consiste en determinar la naturaleza de un contrato administrativo, denunciando que es laboral porque no es posible aplicar la norma que lo sustenta. La competencia es la del orden social.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 520/2025

Fecha de sentencia: 30/05/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2619/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2619/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 520/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 30 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eufrasia, representada y defendida por el Letrado Sr. Beaumont Aristu, contra la sentencia nº 127/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Navarra, de 11 de abril, en el recurso de suplicación nº 36/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 372/2023, de 9 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos nº 173/2023, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Gobierno de Navarra, sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Gobierno de Navarra, representado y defendido por la Letrada Sra. Tajadura Tejada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.-Con fecha 9 de noviembre de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la excepción de cosa juzgada hasta el 31 de agosto de 2019, debo estimar parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho deducida por Dª Eufrasia contra Gobierno de Navarra, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la parte demandante con el Gobierno de Navarra es una relación laboral fija, como Profesora de Música y Artes (Especialidad de LENGUAJE MUSICAL) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate de Pamplona desde el 1 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«1º.- La demandante Eufrasia, con NUM000, viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como personal contratado administrativo, en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como PROFESORA DE MÚSICA Y ARTES (Especialidad de LENGUAJE MUSICAL) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate de Pamplona.

2º.- La demandante ha suscrito con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 2002 y, desde el año 2011 hasta la actualidad, diversos contratos administrativos para prestar sus servicios en el centro indicado. (Obran en autos y su contenido se da por reproducido).

3º.- En fecha 10 de octubre de 2019, la parte actora interpuso demanda que recae ante el Juzgado Social número 4 de Pamplona en la que solicita que se declare que la relación que vincula a las partes ES de naturaleza laboral de duración indefinida no fija, condenando al GOBIERNO DE NAVARRA DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN a estar y pasar por esta declaración. - En fecha 25 de febrero de 2021, la Magistrada titular dicta sentencia número 90/21 por la que, entendiendo que los contratos cuestionados quedan amparados en la normativa de aplicación, artículos 88 c) del EPSAPN y 6 del Decreto Foral 68/2009, estimándose la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el organismo demandado. En fecha 20 de mayo de 2021, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dicta sentencia número 154/2021, confirmando el fallo de la sentencia de instancia. (Rama de prueba demandada documentos uno y dos).

4º.- La parte demandante suscribe con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra en los años académicos del 1 de septiembre de 2019 a 31 de agosto de 2020, 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2020, 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2021, 1 de septiembre de 2021 a 31 de agosto de 2022, 1 de septiembre de 2022 a 31 de agosto de 2023 y 1 de septiembre de 2023 (vigente en el momento del dictado de la presente resolución), los contratos administrativos temporales por necesidades de personal docente y con el mismo objeto, servicios en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de PROFESOR MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS, CON LA ESPECIALIDAD DE LENGUAJE MUSICAL y con destino en Pamplona-Conservatorio profesional Pablo Sarasate Pamplona, adscrito al departamento de Educación. Dichos contratos constan tanto en anexo a la demanda como en la rama de prueba de la parte demandante, y cuyo contenido se da por reproducido.

5º.- No se han aportado los expedientes de contratación desde el año 2019 hasta la actualidad ni se han justificado las nuevas necesidades, ni la insuficiencia de personal fijo para atenderlas. No obstante, las circunstancias que se señalan respecto del porcentaje de reducción de jornada. No consta asimismo que se haya ofertado la plaza que se le asigna cada año como vacante en la plantilla orgánica a efectos de incluir la en la oferta pública de empleo.

6º.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de Inspección Educativa a requerimiento de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, relativo a las necesidades de personal docente en la especialidad de LENGUAJE MUSICAL, de fecha 27 de septiembre de 2023.

7º.- Consta certificado extendido por la Directora Del Servicio De Selección Y Provisión De Personal Docente Del Departamento de Educación, de fecha 20 octubre de 2022, por la que se acredita que la parte demandante participó en el concurso oposición para el ingreso en el cuerpo de PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS, al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobada por Orden Foral 74/2004, de 22 de marzo, en la especialidad de LENGUAJE MUSICAL en castellano. Con las puntuaciones obtenidas, aprobó el proceso selectivo sin obtener plaza».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia nº 372/2023, dictada el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos nº 173/2023, seguidos a instancias de Dª. Eufrasia contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Sr. Beaumont Aristu, en representación de Dª Eufrasia, mediante escrito de 22 de mayo de 2024, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, 11 de enero de 2024 (rec. 360/2023) . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 88 ET en relación con la Directiva 1999/70/CE.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la demanda de una profesora, contratada a través de sucesivos contratos de carácter administrativo conforme a normas propias de la Comunidad Foral de Navarra.

Se trata de un asunto del todo similar al resuelto por la reciente STS 278/2025 de 2 abril (rcud 2453/2024), por lo que nos limitaremos a adaptar y reiterar sus argumentos, especialmente a partir de nuestro Fundamento Tercero.

1. Datos del litigio.

La trabajadora ha prestado servicios para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) como Personal Contratado Administrativo -Profesora de Música y Artes (Especialidad de Lenguaje Musical)- en un Conservatorio de Pamplona. En concreto, ha suscrito con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 2002 y, desde el año 2011 hasta la actualidad, diversos contratos administrativos para prestar sus servicios en el centro indicado.

En octubre de 2019 demandó al Gobierno Navarro reclamando la naturaleza laboral de su relación así como el carácter "indefinido no fijo" de la misma. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia 154/2021, de 20 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra.

Las partes litigantes han celebrado nuevos contratos administrativos temporales por cursos académicos, que se fundan en "necesidades de Personal Docente": de 1 de septiembre de 2019 a 31 de agosto de 2020; de 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2021; de 1 de septiembre de 2021 a 31 de agosto de 2022; de 1 de septiembre de 2022 a 31 de agosto de 2023; de 1 de septiembre de 2023 en adelante.

La trabajadora participó en un concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas al servicio de la Administración Pública de Navarra, Especialidad Lenguaje Musical en castellano (O. Foral 74/2004, 22/03/2004), y aprobó el proceso selectivo sin obtener plaza.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 372/2023 de 9 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y estima la excepción de cosa juzgada respecto del tiempo transcurrido hasta el 31 de agosto de 2019.

A partir de esas dos premisas, estima en parte la demanda de reconocimiento de derecho y declara la relación contractual como "fija" desde 1 de septiembre de 2019. Considera que si la contratación administrativa no se ajusta a los supuestos y requisitos de la norma se trata de un contrato de trabajo encubierto, luego sería competencia del orden social

B) Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

C) A través de su sentencia 127/2024 de 11 de abril la Sala de lo Social del TSJ de Navarra ha estimado el recurso de suplicación. Repasa su propia doctrina sobre el particular y entiende que la misma ha de rectificarse a la luz de la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022), según la cual todas las controversias relativas a irregularidades en la contratación administrativa (fraude por excesiva duración; concurrencia o no de la causa de la contratación; justificación; alcance de las autorizaciones llevadas a cabo...) son competencia del Orden Contencioso-Administrativo y no del Social. De este modo, revoca la sentencia de instancia y estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar en el fondo del asunto.

3. Recurso de casación y escritos concordantes

A) Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, alegando como motivo de contradicción principal la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues entiende que el orden jurisdiccional competente es el Social. Invoca de contraste la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Navarra, núm. 11/2024, de 11 de enero de 2024 (rec. 360/2023).

Alega otro con carácter subsidiario, por el que solicita la directa inaplicación del art. 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, por entender que -al ser contrario a la Normativa Comunitaria- el Juez Nacional, aunque fuera el Social, debería haber procedido a su inaplicación al caso. Para este segundo motivo no invoca ninguna sentencia de contraste.

Vinculado a lo anterior, interesa la interposición por la Sala de una cuestión prejudicial al TJUE sobre la adecuación del art. 88.c) del Decreto Foral citado a la Directiva de 28 de junio de 1999, y a la cláusula 5, letras a, b, y c del Acuerdo Marco del Trabajo de Duración Determinada.

B) A través de su escrito de 12 de febrero de 2025 la Letrada de la Comunidad Foral ha impugnado el recurso. Sostiene que concurre falta de contenido casacional porque la doctrina de la recurrida concuerda con la sentada por este Tribunal Supremo en su STS 49/2024 de 11 enero. Expone que el conocimiento de los conflictos derivados de contrataciones administrativas no puede corresponder al orden social de la jurisdicción y hace suyas las argumentaciones de tal sentencia.

C) Mediante su Informe de 6 de marzo de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 226.3 LRJS. Se inclina por la procedencia del recurso porque la sentencia referencial contiene la doctrina concordante con la acuñada por esta Sala Cuarta en otras ocasiones.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un requisito de orden público cuanto por haberse cuestionado en la impugnación, debemos comenzar examinando la concurrencia del más característico presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto.

1. La contradicción del artículo 219.2 LRJS .

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2. Sentencia referencial.

La recurrente ha seleccionado para el contraste la STSJ Navarra 11/2024 de 11 de enero (rec. 360/2023). Allí el trabajador había venido prestando servicios para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) en un Conservatorio de Pamplona desde 17 de octubre de 1995, como Profesor de Música y Artes Escénicas (Especialidad Trompeta) en virtud de diversos contratos administrativos.

El actor participó en proceso selectivo de concurrencia libre y superó todas las pruebas pero no obtuvo plaza. El Juzgado de lo Social desestimó la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social y estimó íntegramente la demanda. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Sala de Suplicación desestima el recurso del Gobierno de Navarra en cuanto a la excepción de la jurisdicción, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del Orden Social: "no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral". A continuación, declara la fijeza de la relación por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de Profesor de Enseñanza Secundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad, "circunstancia que como es de sobra conocido y atendiendo a la doctrina del TS repetida desde su sentencia de 16 de noviembre de 2021, posibilita el reconocimiento de la fijeza en la relación".

3. Contradicción concurrente

Existe contradicción entre las sentencias comparadas. Quienes accionan trabajan para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra; en ambos casos se han producido irregularidades administrativas análogas; y mientras la sentencia recurrida estima la excepción de incompetencia de Jurisdicción, en favor del Orden Contencioso-Administrativo porque -aunque conoce la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2024 (RCUD 1673/2022)- discrepa de que sólo se excluyan los litigios de excesiva duración; la de contraste -en cambio- determina precisamente lo contrario: como hay irregularidad, la competencia es del Orden Social.

La sentencia recurrida no se pronuncia, lógicamente, sobre la fijeza, en tanto que la de contraste afirma que la relación administrativa "encubre una vinculación laboral, cuya naturaleza es la de una relación "fija", pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva.

Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a conclusiones absolutamente divergentes en orden al único punto de contradicción aquí traído: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso administrativo.

TERCERO.- Doctrina pertinente.

Para dar cumplida respuesta a la cuestión suscitada, al igual que en la STS 278/2025, resulta pertinente realizar un breve inventario de la doctrina que hemos sentado en asuntos relacionados con el presente.

1.- Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo [Por todas: STS de 20 de octubre de 2011 (Rcud. 4340/2010)] ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo y, ante ello, el artículo 3.a) ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia del orden social cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (Rcud. 4282/2006) y 14 de octubre de 2008 (Rcud. 614/2007), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el artículo 1.1 ET.

2.-Tales criterios los hemos adoptado y aplicado en multitud de sentencias posteriores: así en la STS 388/2022, de 27 de abril (Rcud. 1065/2020) en el que mantuvimos el carácter laboral de la relación entre una Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama y su ayuntamiento en un supuesto en el que el contrato suscrito por la demandante y el Ayuntamiento era de carácter administrativo. También en varios procesos de oficio sobre naturaleza de la relación entre ayuntamientos y sus respectivos arquitectos municipales que habían formalizado la relación al amparo de convenios de colaboración suscritos entre el Colegio Profesional, los ayuntamientos afectados y la Diputación Provincial de Valencia [Entre muchas otras: STS 184/2022, de 23 de febrero (Rcud. 4176/2018)].

También hemos mantenido, siguiendo la doctrina expuesta la competencia del orden social en un supuesto en el que se cuestionaba si constituía despido improcedente la extinción de la relación laboral de quien había venido prestando servicios como profesora de universidad a través de diferentes modalidades contractuales como profesora asociada y profesora ayudante. La actora había impartido las asignaturas según la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías. La actora no desempeñaba ninguna actividad profesional fuera de la Universidad. La uniforme doctrina considera que la modalidad de contratación debe ajustarse, en el caso de los profesores asociados, a desarrollar, a tiempo parcial, tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, por quienes acreditan la condición de ser especialistas de reconocida competencia que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Cuando no se respetan esos requisitos se incumple la normativa legal que justifica la temporalidad del contrato de trabajo, y se utiliza para cubrir necesidades permanentes en materia de contratación del personal docente; y aunque la prestación de servicios se hubiere iniciado en una fecha en la que debía sujetarse necesariamente a la contratación administrativa. Estábamos, por tanto, ante un supuesto en el que el cauce administrativo contractual había sido utilizado fuera de los supuestos contemplados por la Ley [ STS 659/2020, de 16 de julio (Rec. 2232/2018), entre otras].

CUARTO.- La STS 49/2024 de 11 enero .

Puesto que la doctrina de la STS 49/2024, como queda expuesto, ha sido invocada tanto por la sentencia recurrida cuanto por el recurso resulta imprescindible que expongamos con detenimiento su alcance, lo que lógicamente hacemos siguiendo tanto su tenor cuanto las aclaraciones vertidas por la STS 278/2025.

1.-La aplicación que hace la sentencia recurrida de nuestra STS 49/2024, de 11 de enero (Rcud. 1673/2022) en el sentido de considerar que, a través de esta, hemos rectificado la constante doctrina de la Sala expuesta en el fundamento anterior, no es correcta. Se trata, evidentemente, de una incorrecta comprensión de la misma. En efecto, nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social.

2.-En consecuencia, nuestra sentencia 49/2024 entendió que era evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Y es que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal deberá ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que aplicará como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En definitiva, lo único que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto.

QUINTO.- Resolución

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

Corresponde a la jurisdicción social el conocimiento del litigio en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, alega que la misma no puede ampararse en la norma de cobertura y que se está ante una relación laboral.

2. Estimación del recurso.

En consecuencia, con lo expuesto resulta evidente que es la sentencia de contraste la que contiene la correcta lo que conlleva, siguiendo el parecer emitido por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. La estimación del motivo primero del recurso provoca que no resulte permitente el examen del subsidiario o adoptar decisión alguna acerca de una posible cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo.

Conforme al artículo 228.2 LRJS Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

La STS 278/2025 ha advertido que en el caso no procedía la devolución de actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que, con plena libertad de criterio y partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional social, resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia. Y ello, porque el único motivo de suplicación articulado en aquel recurso fue, precisamente, el relativo a la competencia del orden social ya resuelto por esta sentencia. Por ello se ha inclinado por declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Sin embargo, en nuestro caso el recurso de suplicación interesaba tanto la revisión de hechos probados cuanto el examen del Derecho aplicado a fin de sostener que no había anomalía alguna.

Por tanto, lo que procede es que retrotraigamos las actuaciones al momento anterior al dictado de su sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Navarra resuelva el recurso de suplicación, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, sin que haya necesidad de realizar otros pronunciamientos accesorios en este momento. En este punto, la detallada petición con que finaliza el recurso de casación unificadora no puede ser atendida en sus propios términos por la expuesta razón puesto que no podemos pronunciarnos sobre el tema de fondo (los eventuales abusos y sus consecuencias), al no haberlo hecho tampoco la sentencia recurrida y estar ausente la contradicción sobre el particular.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eufrasia, representada y defendida por el Letrado Sr. Beaumont Aristu.

2º) Casar y anular la sentencia nº 127/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de abril.

3º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la referida sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del litigio, resuelva el debate suscitado ante ella.

5º) No adoptar decisión en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de noviembre de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la excepción de cosa juzgada hasta el 31 de agosto de 2019, debo estimar parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho deducida por Dª Eufrasia contra Gobierno de Navarra, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la parte demandante con el Gobierno de Navarra es una relación laboral fija, como Profesora de Música y Artes (Especialidad de LENGUAJE MUSICAL) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate de Pamplona desde el 1 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«1º.- La demandante Eufrasia, con NUM000, viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como personal contratado administrativo, en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como PROFESORA DE MÚSICA Y ARTES (Especialidad de LENGUAJE MUSICAL) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate de Pamplona.

2º.- La demandante ha suscrito con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 2002 y, desde el año 2011 hasta la actualidad, diversos contratos administrativos para prestar sus servicios en el centro indicado. (Obran en autos y su contenido se da por reproducido).

3º.- En fecha 10 de octubre de 2019, la parte actora interpuso demanda que recae ante el Juzgado Social número 4 de Pamplona en la que solicita que se declare que la relación que vincula a las partes ES de naturaleza laboral de duración indefinida no fija, condenando al GOBIERNO DE NAVARRA DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN a estar y pasar por esta declaración. - En fecha 25 de febrero de 2021, la Magistrada titular dicta sentencia número 90/21 por la que, entendiendo que los contratos cuestionados quedan amparados en la normativa de aplicación, artículos 88 c) del EPSAPN y 6 del Decreto Foral 68/2009, estimándose la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el organismo demandado. En fecha 20 de mayo de 2021, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dicta sentencia número 154/2021, confirmando el fallo de la sentencia de instancia. (Rama de prueba demandada documentos uno y dos).

4º.- La parte demandante suscribe con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra en los años académicos del 1 de septiembre de 2019 a 31 de agosto de 2020, 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2020, 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2021, 1 de septiembre de 2021 a 31 de agosto de 2022, 1 de septiembre de 2022 a 31 de agosto de 2023 y 1 de septiembre de 2023 (vigente en el momento del dictado de la presente resolución), los contratos administrativos temporales por necesidades de personal docente y con el mismo objeto, servicios en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de PROFESOR MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS, CON LA ESPECIALIDAD DE LENGUAJE MUSICAL y con destino en Pamplona-Conservatorio profesional Pablo Sarasate Pamplona, adscrito al departamento de Educación. Dichos contratos constan tanto en anexo a la demanda como en la rama de prueba de la parte demandante, y cuyo contenido se da por reproducido.

5º.- No se han aportado los expedientes de contratación desde el año 2019 hasta la actualidad ni se han justificado las nuevas necesidades, ni la insuficiencia de personal fijo para atenderlas. No obstante, las circunstancias que se señalan respecto del porcentaje de reducción de jornada. No consta asimismo que se haya ofertado la plaza que se le asigna cada año como vacante en la plantilla orgánica a efectos de incluir la en la oferta pública de empleo.

6º.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de Inspección Educativa a requerimiento de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, relativo a las necesidades de personal docente en la especialidad de LENGUAJE MUSICAL, de fecha 27 de septiembre de 2023.

7º.- Consta certificado extendido por la Directora Del Servicio De Selección Y Provisión De Personal Docente Del Departamento de Educación, de fecha 20 octubre de 2022, por la que se acredita que la parte demandante participó en el concurso oposición para el ingreso en el cuerpo de PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS, al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobada por Orden Foral 74/2004, de 22 de marzo, en la especialidad de LENGUAJE MUSICAL en castellano. Con las puntuaciones obtenidas, aprobó el proceso selectivo sin obtener plaza».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia nº 372/2023, dictada el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos nº 173/2023, seguidos a instancias de Dª. Eufrasia contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Sr. Beaumont Aristu, en representación de Dª Eufrasia, mediante escrito de 22 de mayo de 2024, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, 11 de enero de 2024 (rec. 360/2023) . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 88 ET en relación con la Directiva 1999/70/CE.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la demanda de una profesora, contratada a través de sucesivos contratos de carácter administrativo conforme a normas propias de la Comunidad Foral de Navarra.

Se trata de un asunto del todo similar al resuelto por la reciente STS 278/2025 de 2 abril (rcud 2453/2024), por lo que nos limitaremos a adaptar y reiterar sus argumentos, especialmente a partir de nuestro Fundamento Tercero.

1. Datos del litigio.

La trabajadora ha prestado servicios para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) como Personal Contratado Administrativo -Profesora de Música y Artes (Especialidad de Lenguaje Musical)- en un Conservatorio de Pamplona. En concreto, ha suscrito con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 2002 y, desde el año 2011 hasta la actualidad, diversos contratos administrativos para prestar sus servicios en el centro indicado.

En octubre de 2019 demandó al Gobierno Navarro reclamando la naturaleza laboral de su relación así como el carácter "indefinido no fijo" de la misma. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia 154/2021, de 20 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra.

Las partes litigantes han celebrado nuevos contratos administrativos temporales por cursos académicos, que se fundan en "necesidades de Personal Docente": de 1 de septiembre de 2019 a 31 de agosto de 2020; de 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2021; de 1 de septiembre de 2021 a 31 de agosto de 2022; de 1 de septiembre de 2022 a 31 de agosto de 2023; de 1 de septiembre de 2023 en adelante.

La trabajadora participó en un concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas al servicio de la Administración Pública de Navarra, Especialidad Lenguaje Musical en castellano (O. Foral 74/2004, 22/03/2004), y aprobó el proceso selectivo sin obtener plaza.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 372/2023 de 9 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y estima la excepción de cosa juzgada respecto del tiempo transcurrido hasta el 31 de agosto de 2019.

A partir de esas dos premisas, estima en parte la demanda de reconocimiento de derecho y declara la relación contractual como "fija" desde 1 de septiembre de 2019. Considera que si la contratación administrativa no se ajusta a los supuestos y requisitos de la norma se trata de un contrato de trabajo encubierto, luego sería competencia del orden social

B) Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

C) A través de su sentencia 127/2024 de 11 de abril la Sala de lo Social del TSJ de Navarra ha estimado el recurso de suplicación. Repasa su propia doctrina sobre el particular y entiende que la misma ha de rectificarse a la luz de la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022), según la cual todas las controversias relativas a irregularidades en la contratación administrativa (fraude por excesiva duración; concurrencia o no de la causa de la contratación; justificación; alcance de las autorizaciones llevadas a cabo...) son competencia del Orden Contencioso-Administrativo y no del Social. De este modo, revoca la sentencia de instancia y estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar en el fondo del asunto.

3. Recurso de casación y escritos concordantes

A) Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, alegando como motivo de contradicción principal la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues entiende que el orden jurisdiccional competente es el Social. Invoca de contraste la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Navarra, núm. 11/2024, de 11 de enero de 2024 (rec. 360/2023).

Alega otro con carácter subsidiario, por el que solicita la directa inaplicación del art. 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, por entender que -al ser contrario a la Normativa Comunitaria- el Juez Nacional, aunque fuera el Social, debería haber procedido a su inaplicación al caso. Para este segundo motivo no invoca ninguna sentencia de contraste.

Vinculado a lo anterior, interesa la interposición por la Sala de una cuestión prejudicial al TJUE sobre la adecuación del art. 88.c) del Decreto Foral citado a la Directiva de 28 de junio de 1999, y a la cláusula 5, letras a, b, y c del Acuerdo Marco del Trabajo de Duración Determinada.

B) A través de su escrito de 12 de febrero de 2025 la Letrada de la Comunidad Foral ha impugnado el recurso. Sostiene que concurre falta de contenido casacional porque la doctrina de la recurrida concuerda con la sentada por este Tribunal Supremo en su STS 49/2024 de 11 enero. Expone que el conocimiento de los conflictos derivados de contrataciones administrativas no puede corresponder al orden social de la jurisdicción y hace suyas las argumentaciones de tal sentencia.

C) Mediante su Informe de 6 de marzo de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 226.3 LRJS. Se inclina por la procedencia del recurso porque la sentencia referencial contiene la doctrina concordante con la acuñada por esta Sala Cuarta en otras ocasiones.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un requisito de orden público cuanto por haberse cuestionado en la impugnación, debemos comenzar examinando la concurrencia del más característico presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto.

1. La contradicción del artículo 219.2 LRJS .

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2. Sentencia referencial.

La recurrente ha seleccionado para el contraste la STSJ Navarra 11/2024 de 11 de enero (rec. 360/2023). Allí el trabajador había venido prestando servicios para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) en un Conservatorio de Pamplona desde 17 de octubre de 1995, como Profesor de Música y Artes Escénicas (Especialidad Trompeta) en virtud de diversos contratos administrativos.

El actor participó en proceso selectivo de concurrencia libre y superó todas las pruebas pero no obtuvo plaza. El Juzgado de lo Social desestimó la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social y estimó íntegramente la demanda. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Sala de Suplicación desestima el recurso del Gobierno de Navarra en cuanto a la excepción de la jurisdicción, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del Orden Social: "no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral". A continuación, declara la fijeza de la relación por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de Profesor de Enseñanza Secundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad, "circunstancia que como es de sobra conocido y atendiendo a la doctrina del TS repetida desde su sentencia de 16 de noviembre de 2021, posibilita el reconocimiento de la fijeza en la relación".

3. Contradicción concurrente

Existe contradicción entre las sentencias comparadas. Quienes accionan trabajan para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra; en ambos casos se han producido irregularidades administrativas análogas; y mientras la sentencia recurrida estima la excepción de incompetencia de Jurisdicción, en favor del Orden Contencioso-Administrativo porque -aunque conoce la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2024 (RCUD 1673/2022)- discrepa de que sólo se excluyan los litigios de excesiva duración; la de contraste -en cambio- determina precisamente lo contrario: como hay irregularidad, la competencia es del Orden Social.

La sentencia recurrida no se pronuncia, lógicamente, sobre la fijeza, en tanto que la de contraste afirma que la relación administrativa "encubre una vinculación laboral, cuya naturaleza es la de una relación "fija", pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva.

Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a conclusiones absolutamente divergentes en orden al único punto de contradicción aquí traído: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso administrativo.

TERCERO.- Doctrina pertinente.

Para dar cumplida respuesta a la cuestión suscitada, al igual que en la STS 278/2025, resulta pertinente realizar un breve inventario de la doctrina que hemos sentado en asuntos relacionados con el presente.

1.- Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo [Por todas: STS de 20 de octubre de 2011 (Rcud. 4340/2010)] ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo y, ante ello, el artículo 3.a) ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia del orden social cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (Rcud. 4282/2006) y 14 de octubre de 2008 (Rcud. 614/2007), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el artículo 1.1 ET.

2.-Tales criterios los hemos adoptado y aplicado en multitud de sentencias posteriores: así en la STS 388/2022, de 27 de abril (Rcud. 1065/2020) en el que mantuvimos el carácter laboral de la relación entre una Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama y su ayuntamiento en un supuesto en el que el contrato suscrito por la demandante y el Ayuntamiento era de carácter administrativo. También en varios procesos de oficio sobre naturaleza de la relación entre ayuntamientos y sus respectivos arquitectos municipales que habían formalizado la relación al amparo de convenios de colaboración suscritos entre el Colegio Profesional, los ayuntamientos afectados y la Diputación Provincial de Valencia [Entre muchas otras: STS 184/2022, de 23 de febrero (Rcud. 4176/2018)].

También hemos mantenido, siguiendo la doctrina expuesta la competencia del orden social en un supuesto en el que se cuestionaba si constituía despido improcedente la extinción de la relación laboral de quien había venido prestando servicios como profesora de universidad a través de diferentes modalidades contractuales como profesora asociada y profesora ayudante. La actora había impartido las asignaturas según la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías. La actora no desempeñaba ninguna actividad profesional fuera de la Universidad. La uniforme doctrina considera que la modalidad de contratación debe ajustarse, en el caso de los profesores asociados, a desarrollar, a tiempo parcial, tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, por quienes acreditan la condición de ser especialistas de reconocida competencia que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Cuando no se respetan esos requisitos se incumple la normativa legal que justifica la temporalidad del contrato de trabajo, y se utiliza para cubrir necesidades permanentes en materia de contratación del personal docente; y aunque la prestación de servicios se hubiere iniciado en una fecha en la que debía sujetarse necesariamente a la contratación administrativa. Estábamos, por tanto, ante un supuesto en el que el cauce administrativo contractual había sido utilizado fuera de los supuestos contemplados por la Ley [ STS 659/2020, de 16 de julio (Rec. 2232/2018), entre otras].

CUARTO.- La STS 49/2024 de 11 enero .

Puesto que la doctrina de la STS 49/2024, como queda expuesto, ha sido invocada tanto por la sentencia recurrida cuanto por el recurso resulta imprescindible que expongamos con detenimiento su alcance, lo que lógicamente hacemos siguiendo tanto su tenor cuanto las aclaraciones vertidas por la STS 278/2025.

1.-La aplicación que hace la sentencia recurrida de nuestra STS 49/2024, de 11 de enero (Rcud. 1673/2022) en el sentido de considerar que, a través de esta, hemos rectificado la constante doctrina de la Sala expuesta en el fundamento anterior, no es correcta. Se trata, evidentemente, de una incorrecta comprensión de la misma. En efecto, nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social.

2.-En consecuencia, nuestra sentencia 49/2024 entendió que era evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Y es que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal deberá ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que aplicará como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En definitiva, lo único que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto.

QUINTO.- Resolución

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

Corresponde a la jurisdicción social el conocimiento del litigio en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, alega que la misma no puede ampararse en la norma de cobertura y que se está ante una relación laboral.

2. Estimación del recurso.

En consecuencia, con lo expuesto resulta evidente que es la sentencia de contraste la que contiene la correcta lo que conlleva, siguiendo el parecer emitido por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. La estimación del motivo primero del recurso provoca que no resulte permitente el examen del subsidiario o adoptar decisión alguna acerca de una posible cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo.

Conforme al artículo 228.2 LRJS Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

La STS 278/2025 ha advertido que en el caso no procedía la devolución de actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que, con plena libertad de criterio y partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional social, resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia. Y ello, porque el único motivo de suplicación articulado en aquel recurso fue, precisamente, el relativo a la competencia del orden social ya resuelto por esta sentencia. Por ello se ha inclinado por declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Sin embargo, en nuestro caso el recurso de suplicación interesaba tanto la revisión de hechos probados cuanto el examen del Derecho aplicado a fin de sostener que no había anomalía alguna.

Por tanto, lo que procede es que retrotraigamos las actuaciones al momento anterior al dictado de su sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Navarra resuelva el recurso de suplicación, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, sin que haya necesidad de realizar otros pronunciamientos accesorios en este momento. En este punto, la detallada petición con que finaliza el recurso de casación unificadora no puede ser atendida en sus propios términos por la expuesta razón puesto que no podemos pronunciarnos sobre el tema de fondo (los eventuales abusos y sus consecuencias), al no haberlo hecho tampoco la sentencia recurrida y estar ausente la contradicción sobre el particular.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eufrasia, representada y defendida por el Letrado Sr. Beaumont Aristu.

2º) Casar y anular la sentencia nº 127/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de abril.

3º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la referida sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del litigio, resuelva el debate suscitado ante ella.

5º) No adoptar decisión en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la demanda de una profesora, contratada a través de sucesivos contratos de carácter administrativo conforme a normas propias de la Comunidad Foral de Navarra.

Se trata de un asunto del todo similar al resuelto por la reciente STS 278/2025 de 2 abril (rcud 2453/2024), por lo que nos limitaremos a adaptar y reiterar sus argumentos, especialmente a partir de nuestro Fundamento Tercero.

1. Datos del litigio.

La trabajadora ha prestado servicios para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) como Personal Contratado Administrativo -Profesora de Música y Artes (Especialidad de Lenguaje Musical)- en un Conservatorio de Pamplona. En concreto, ha suscrito con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 2002 y, desde el año 2011 hasta la actualidad, diversos contratos administrativos para prestar sus servicios en el centro indicado.

En octubre de 2019 demandó al Gobierno Navarro reclamando la naturaleza laboral de su relación así como el carácter "indefinido no fijo" de la misma. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia 154/2021, de 20 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra.

Las partes litigantes han celebrado nuevos contratos administrativos temporales por cursos académicos, que se fundan en "necesidades de Personal Docente": de 1 de septiembre de 2019 a 31 de agosto de 2020; de 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2021; de 1 de septiembre de 2021 a 31 de agosto de 2022; de 1 de septiembre de 2022 a 31 de agosto de 2023; de 1 de septiembre de 2023 en adelante.

La trabajadora participó en un concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas al servicio de la Administración Pública de Navarra, Especialidad Lenguaje Musical en castellano (O. Foral 74/2004, 22/03/2004), y aprobó el proceso selectivo sin obtener plaza.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 372/2023 de 9 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y estima la excepción de cosa juzgada respecto del tiempo transcurrido hasta el 31 de agosto de 2019.

A partir de esas dos premisas, estima en parte la demanda de reconocimiento de derecho y declara la relación contractual como "fija" desde 1 de septiembre de 2019. Considera que si la contratación administrativa no se ajusta a los supuestos y requisitos de la norma se trata de un contrato de trabajo encubierto, luego sería competencia del orden social

B) Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

C) A través de su sentencia 127/2024 de 11 de abril la Sala de lo Social del TSJ de Navarra ha estimado el recurso de suplicación. Repasa su propia doctrina sobre el particular y entiende que la misma ha de rectificarse a la luz de la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022), según la cual todas las controversias relativas a irregularidades en la contratación administrativa (fraude por excesiva duración; concurrencia o no de la causa de la contratación; justificación; alcance de las autorizaciones llevadas a cabo...) son competencia del Orden Contencioso-Administrativo y no del Social. De este modo, revoca la sentencia de instancia y estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar en el fondo del asunto.

3. Recurso de casación y escritos concordantes

A) Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, alegando como motivo de contradicción principal la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues entiende que el orden jurisdiccional competente es el Social. Invoca de contraste la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Navarra, núm. 11/2024, de 11 de enero de 2024 (rec. 360/2023).

Alega otro con carácter subsidiario, por el que solicita la directa inaplicación del art. 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, por entender que -al ser contrario a la Normativa Comunitaria- el Juez Nacional, aunque fuera el Social, debería haber procedido a su inaplicación al caso. Para este segundo motivo no invoca ninguna sentencia de contraste.

Vinculado a lo anterior, interesa la interposición por la Sala de una cuestión prejudicial al TJUE sobre la adecuación del art. 88.c) del Decreto Foral citado a la Directiva de 28 de junio de 1999, y a la cláusula 5, letras a, b, y c del Acuerdo Marco del Trabajo de Duración Determinada.

B) A través de su escrito de 12 de febrero de 2025 la Letrada de la Comunidad Foral ha impugnado el recurso. Sostiene que concurre falta de contenido casacional porque la doctrina de la recurrida concuerda con la sentada por este Tribunal Supremo en su STS 49/2024 de 11 enero. Expone que el conocimiento de los conflictos derivados de contrataciones administrativas no puede corresponder al orden social de la jurisdicción y hace suyas las argumentaciones de tal sentencia.

C) Mediante su Informe de 6 de marzo de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 226.3 LRJS. Se inclina por la procedencia del recurso porque la sentencia referencial contiene la doctrina concordante con la acuñada por esta Sala Cuarta en otras ocasiones.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un requisito de orden público cuanto por haberse cuestionado en la impugnación, debemos comenzar examinando la concurrencia del más característico presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto.

1. La contradicción del artículo 219.2 LRJS .

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2. Sentencia referencial.

La recurrente ha seleccionado para el contraste la STSJ Navarra 11/2024 de 11 de enero (rec. 360/2023). Allí el trabajador había venido prestando servicios para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) en un Conservatorio de Pamplona desde 17 de octubre de 1995, como Profesor de Música y Artes Escénicas (Especialidad Trompeta) en virtud de diversos contratos administrativos.

El actor participó en proceso selectivo de concurrencia libre y superó todas las pruebas pero no obtuvo plaza. El Juzgado de lo Social desestimó la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social y estimó íntegramente la demanda. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Sala de Suplicación desestima el recurso del Gobierno de Navarra en cuanto a la excepción de la jurisdicción, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del Orden Social: "no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral". A continuación, declara la fijeza de la relación por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de Profesor de Enseñanza Secundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad, "circunstancia que como es de sobra conocido y atendiendo a la doctrina del TS repetida desde su sentencia de 16 de noviembre de 2021, posibilita el reconocimiento de la fijeza en la relación".

3. Contradicción concurrente

Existe contradicción entre las sentencias comparadas. Quienes accionan trabajan para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra; en ambos casos se han producido irregularidades administrativas análogas; y mientras la sentencia recurrida estima la excepción de incompetencia de Jurisdicción, en favor del Orden Contencioso-Administrativo porque -aunque conoce la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2024 (RCUD 1673/2022)- discrepa de que sólo se excluyan los litigios de excesiva duración; la de contraste -en cambio- determina precisamente lo contrario: como hay irregularidad, la competencia es del Orden Social.

La sentencia recurrida no se pronuncia, lógicamente, sobre la fijeza, en tanto que la de contraste afirma que la relación administrativa "encubre una vinculación laboral, cuya naturaleza es la de una relación "fija", pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva.

Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a conclusiones absolutamente divergentes en orden al único punto de contradicción aquí traído: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso administrativo.

TERCERO.- Doctrina pertinente.

Para dar cumplida respuesta a la cuestión suscitada, al igual que en la STS 278/2025, resulta pertinente realizar un breve inventario de la doctrina que hemos sentado en asuntos relacionados con el presente.

1.- Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo [Por todas: STS de 20 de octubre de 2011 (Rcud. 4340/2010)] ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo y, ante ello, el artículo 3.a) ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia del orden social cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (Rcud. 4282/2006) y 14 de octubre de 2008 (Rcud. 614/2007), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el artículo 1.1 ET.

2.-Tales criterios los hemos adoptado y aplicado en multitud de sentencias posteriores: así en la STS 388/2022, de 27 de abril (Rcud. 1065/2020) en el que mantuvimos el carácter laboral de la relación entre una Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama y su ayuntamiento en un supuesto en el que el contrato suscrito por la demandante y el Ayuntamiento era de carácter administrativo. También en varios procesos de oficio sobre naturaleza de la relación entre ayuntamientos y sus respectivos arquitectos municipales que habían formalizado la relación al amparo de convenios de colaboración suscritos entre el Colegio Profesional, los ayuntamientos afectados y la Diputación Provincial de Valencia [Entre muchas otras: STS 184/2022, de 23 de febrero (Rcud. 4176/2018)].

También hemos mantenido, siguiendo la doctrina expuesta la competencia del orden social en un supuesto en el que se cuestionaba si constituía despido improcedente la extinción de la relación laboral de quien había venido prestando servicios como profesora de universidad a través de diferentes modalidades contractuales como profesora asociada y profesora ayudante. La actora había impartido las asignaturas según la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías. La actora no desempeñaba ninguna actividad profesional fuera de la Universidad. La uniforme doctrina considera que la modalidad de contratación debe ajustarse, en el caso de los profesores asociados, a desarrollar, a tiempo parcial, tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, por quienes acreditan la condición de ser especialistas de reconocida competencia que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Cuando no se respetan esos requisitos se incumple la normativa legal que justifica la temporalidad del contrato de trabajo, y se utiliza para cubrir necesidades permanentes en materia de contratación del personal docente; y aunque la prestación de servicios se hubiere iniciado en una fecha en la que debía sujetarse necesariamente a la contratación administrativa. Estábamos, por tanto, ante un supuesto en el que el cauce administrativo contractual había sido utilizado fuera de los supuestos contemplados por la Ley [ STS 659/2020, de 16 de julio (Rec. 2232/2018), entre otras].

CUARTO.- La STS 49/2024 de 11 enero .

Puesto que la doctrina de la STS 49/2024, como queda expuesto, ha sido invocada tanto por la sentencia recurrida cuanto por el recurso resulta imprescindible que expongamos con detenimiento su alcance, lo que lógicamente hacemos siguiendo tanto su tenor cuanto las aclaraciones vertidas por la STS 278/2025.

1.-La aplicación que hace la sentencia recurrida de nuestra STS 49/2024, de 11 de enero (Rcud. 1673/2022) en el sentido de considerar que, a través de esta, hemos rectificado la constante doctrina de la Sala expuesta en el fundamento anterior, no es correcta. Se trata, evidentemente, de una incorrecta comprensión de la misma. En efecto, nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social.

2.-En consecuencia, nuestra sentencia 49/2024 entendió que era evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Y es que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal deberá ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que aplicará como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En definitiva, lo único que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto.

QUINTO.- Resolución

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

Corresponde a la jurisdicción social el conocimiento del litigio en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, alega que la misma no puede ampararse en la norma de cobertura y que se está ante una relación laboral.

2. Estimación del recurso.

En consecuencia, con lo expuesto resulta evidente que es la sentencia de contraste la que contiene la correcta lo que conlleva, siguiendo el parecer emitido por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. La estimación del motivo primero del recurso provoca que no resulte permitente el examen del subsidiario o adoptar decisión alguna acerca de una posible cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo.

Conforme al artículo 228.2 LRJS Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

La STS 278/2025 ha advertido que en el caso no procedía la devolución de actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que, con plena libertad de criterio y partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional social, resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia. Y ello, porque el único motivo de suplicación articulado en aquel recurso fue, precisamente, el relativo a la competencia del orden social ya resuelto por esta sentencia. Por ello se ha inclinado por declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Sin embargo, en nuestro caso el recurso de suplicación interesaba tanto la revisión de hechos probados cuanto el examen del Derecho aplicado a fin de sostener que no había anomalía alguna.

Por tanto, lo que procede es que retrotraigamos las actuaciones al momento anterior al dictado de su sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Navarra resuelva el recurso de suplicación, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, sin que haya necesidad de realizar otros pronunciamientos accesorios en este momento. En este punto, la detallada petición con que finaliza el recurso de casación unificadora no puede ser atendida en sus propios términos por la expuesta razón puesto que no podemos pronunciarnos sobre el tema de fondo (los eventuales abusos y sus consecuencias), al no haberlo hecho tampoco la sentencia recurrida y estar ausente la contradicción sobre el particular.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eufrasia, representada y defendida por el Letrado Sr. Beaumont Aristu.

2º) Casar y anular la sentencia nº 127/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de abril.

3º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la referida sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del litigio, resuelva el debate suscitado ante ella.

5º) No adoptar decisión en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eufrasia, representada y defendida por el Letrado Sr. Beaumont Aristu.

2º) Casar y anular la sentencia nº 127/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de abril.

3º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la referida sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del litigio, resuelva el debate suscitado ante ella.

5º) No adoptar decisión en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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