Sentencia Social 579/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 579/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3168/2024 de 30 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 579/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100563

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3039

Núm. Roj: STS 3039:2026

Resumen:
Día inicial del devengo del interés por mora del artículo 29.3 ET respecto de cantidades salariales abonadas después de presentada la demanda.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 579/2026

Fecha de sentencia: 30/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3168/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3168/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 579/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

En Madrid, a 30 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de Dª Rosario, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 912/2024, de 17 de mayo de 2024, en recurso de suplicación 373/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Albacete de 30 de noviembre de 2022, recaída en autos 393/2021, seguidos a instancia de Dª Rosario contra Unicaja Banco SA (anterior Liberbank SA).

Ha comparecido como parte recurrida Unicaja Banco SA, representada y asistida por la Letrada Dª Leticia García García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.-Con fecha 30 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Dª Rosario, con DNI NUM000, presta servicios para UNICAJA BANCO S.A., desde el 15/03/1991, con categoría "Grupo profesional I-Nivel VIII", en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre de 2019, LIBERBANK comunicó a las Secciones Sindicales legalmente constituidas en la empresa, la intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica e inaplicación de convenio previsto en los artículos 40, 41 y 82.3 ET, justificado en causas económicas y productivas, procedimiento que afectará potencialmente a la totalidad de los centros de trabajo.

Previamente, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, la empresa informó de la apertura de un proceso de negociación previo y limitado en el tiempo, de al menos quince días de duración, para buscar fórmulas que permitan minimizar el impacto de las medidas sobre la plantilla; a tales efectos convocaron a las Secciones Sindicales constituidas en la empresa para la celebración de una reunión el 23 de Octubre de 2019.

En esa misma fecha, la empresa demandada remitió comunicación a las Secciones Sindicales legalmente constituidas a fin de que informaran si, con carácter prioritario, según dispone el artículo 41.4 ET, las mismas acuerdan intervenir en dicho proceso como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas, requiriendo para que comuniquen el número y composición de la comisión representativa que intervendrá en la negociación del periodo de consultas.

Con fecha 29 de octubre de 2019, se constituye la Comisión Representativa, formada por los sindicatos CCOO, CSIF, STC, SIBANK, UGT, CSI, SIBANCA y APECASYC. Y con fecha 23 de octubre de 2019, se inicia el período informal de consultas al amparo de la Disposición Adicional Quinta del Convenio, celebrándose reuniones los días 23 y 29 de octubre y 7 de noviembre de 2019.

El 23 de octubre de 2019 la empresa expone las medidas propuestas.

El 18 de noviembre de 2019, se constituye la Comisión Negociadora y da inicio el período de consultas del expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica e inaplicación de convenio, estando formada, por la parte social, por las secciones sindicales de CCOO, CSIF, STC, SIBANK, UGT, CSI, SIBANCA y APECASYC. Se celebraron reuniones los días 18, 25 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, fecha en la que terminó la negociación sin haber alcanzado acuerdo.

El 10 de diciembre de 2019, la empresa demandada comunica su decisión final sobre las medidas a aplicar de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Las medidas que se adoptan son las siguientes:

-Medidas de carácter temporal, a aplicar durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2022:

1. Reducción salarial aplicable a toda la plantilla, que se aplicará, sobre su retribución fija anual en cada momento, de acuerdo con una escala progresiva que va del 5% al 8, 75%, en la que se aplica menor reducción a los salarios más bajos y mayor a los salarios más altos. La citada reducción por aplicación del porcentaje establecido no podrá suponer la percepción de un salario inferior al previsto en el Convenio Colectivo aplicable para su nivel y categoría profesional.

2. Con efectos del 1 de enero de 2020, y hasta el 31 de diciembre de 2022, se suspenderá el disfrute y percepción de los siguientes beneficios y mejoras sociales, que puedan estar disfrutando actualmente los trabajadores en función de los pactos colectivos y/o decisiones de concesión unilateral existentes en las entidades de procedencia:

- Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados procedentes de Cajas tur, Caja Cantabria y - Banco de Castilla-La Mancha.- -Seguro médico de los empleados procedentes de Cajas tur.

- Obsequio o Cesta de Navidad de los empleados procedentes de Banco de Castilla-La Mancha.

- Uniformes del personal Grupo 2.

- Pagas por nacimiento, matrimonio y defunción de los empleados procedentes de Caja de Extremadura.

- Ayuda familiar por cónyuge e hijo/a a los empleados procedentes de Caja de Extremadura.

- Bolsa de vacaciones para empleados procedentes de Caja de Extremadura.- Pagas por 25 años de servicios/premios de dedicación.

- Plus Sentencia Terminales a los empleados procedentes de Banco de Castilla La Mancha.

3. Se suspende para todos los partícipes, el 70% de las aportaciones a los planes de pensiones destinadas a ahorro/jubilación, recogidas en los acuerdos colectivos o pactos de empresa existentes en las entidades de procedencia, siendo esta suspensión extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la "póliza de excesos". No verán suspendida su aportación: los trabajadores contratados directamente por Liberbank, S.A. y cuya aportación se realiza a un Plan de Previsión Social en los términos y condiciones derivados de la estricta aplicación del Convenio Colectivo.

-Medidas de carácter definitivo: supresión de la remuneración de los saldos acreedores de las cuentas de empleados, familiares, prejubilados y jubilados, abiertas en Liberbank, S.A en virtud de los pactos colectivos existentes en "Banco Castilla la Mancha", "Caja de Extremadura", y "Caja de Cantabria", que dejarán de estar retribuidas. La aplicación de estas medidas supone un ahorro total de costes estimado en 16,3 millones de euros anuales.

Así se declaró probado en sentencia 74/2020 de la Sala de lo Social de la AN.

TERCERO.- El 08/01/2020 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la AN sobre conflicto colectivo.

Esta demanda dio lugar al procedimiento 6/2020, en el cual se dictó sentencia el 24/09/2020 por la que se estimaba la demanda declarando la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la situación anterior a las personas afectadas por el conflicto colectivo.

Esta sentencia fue recurrida en casación por LIBERBANK ante el TS si bien el 08/07/2021 presentó escrito desistiendo del recurso.

El 13/09/2021 se dictó auto por la Sala de lo Social del TS teniendo por desistido a la entidad recurrente del recurso interpuesto.

CUARTO.- En aplicación de las medidas que fueron declaradas nulas, los importes que correspondía percibir a la actora desde el 01/01/2020 fueron los siguientes (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la entidad demandada):

-La reducción que se aplicó sobre las aportaciones al plan de pensiones fueron de 2.835?09 euros, importe que ya fue abonado al plan de pensiones.

-Reducción salarial: 3.377?45 euros

-Pólizas de seguros: 98?81 euros

-Obsequio navidad: 206?43 euros.

El 29/07/2021 se abonaron 3.521?47 y 62?41 euros, y el 10/08/2021 98?81 euros.

QUINTO.- Con fecha 26 de julio de 2021 se otorgó escritura notarial de fusión por absorción de LIBERBANK S.A. (sociedad absorbida) y UNICAJA BANCO S.A. (sociedad absorbente), con disolución sin liquidación de LIBERBANK S.A., y traspaso en bloque, a título universal, de su patrimonio, comprendiendo la totalidad de los activos y pasivos y demás elementos patrimoniales de LIBERBANK S.A. a UNICAJA BANCO S.A., que adquirió por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de LIBERBANK S.A.

SEXTO.- El 27/04/2021 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó sin avenencia.

SÉPTIMO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Rosario, asistida y representada por el Letrado Sr. Quintana Sánchez frente a UNICAJA BANCO S.A., absolviendo a dicha entidad de los pedimentos formulados de contrario».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia el 17 de mayo de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª. Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de noviembre de 2022, en Autos nº 393/2021, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la empresa UNICAJA BANCO S.A., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal de la trabajadora demandante se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo 143/2024, de 25 de enero, (rcud 3317/2022).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 19 de enero de 2026 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida Unicaja Banco SA, presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.El debate casacional se limita a determinar si el día inicial de los intereses moratorios debe ser desde la interpelación judicial o desde la fecha de finalización del periodo que se reclama.

La misma controversia litigiosa se examinó en las STS 579/2023, de 21 de septiembre (rcud 4195/2020); 766/2023, de 25 de octubre (rcud 3881/2020); 143/2024, de 25 de enero (rcud 3317/2022); y 1107/2025, de 18 de noviembre (rcud 2911/2024). Debemos reiterar sus argumentos.

2.La actora interpuso demanda contra Liberbank SA en la que reclamó diferentes retribuciones y el interés moratorio del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) . La empresa le abonó las cantidades reclamadas después de que la trabajadora hubiera presentado la demanda y antes del juicio oral.

3.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social explica que, al haber abonado la empresa las cantidades reclamadas en concepto de deuda principal, la controversia se limita al pago de los intereses moratorios. Argumenta que el día inicial del devengo de los intereses coincide con la fecha de la resolución del TS que tuvo por desistida a la empresa del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante MSCT) de la empresa en la que se fundamentaba la reclamación de cantidad. El Juzgado desestima la reclamación.

4.La actora interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha 912/2024, de 17 de mayo (recurso 373/2023). El Tribunal confirma la sentencia de instancia con los mismos argumentos.

5.La demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo. Alega que la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea del art. 29.3 del ET. Argumenta que el interés por mora del 10% anual de dicha cantidad procede desde el momento en que la deuda salarial se devengó y era exigible, como si la modificación de condiciones no hubiera sido aplicada.

6.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicitó su desestimación.

7.La competencia funcional debe examinarse de oficio. Esta Sala debe determinar si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación porque la recurribilidad de la sentencia de instancia es presupuesto previo de la propia competencia funcional del TS [por todas, STS (Pleno) 380/2025, de 5 de mayo (rcud 561/2023)].

La cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 euros que permiten el acceso a suplicación [ art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) ] pero resulta notoria la afectación general de la controversia litigiosa [ art. 191.1.3.b) de la LRJS] que afecta a un gran número de trabajadores de Liberbank SA en la misma situación que la demandante.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.2 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste.

En el escrito de interposición del recurso se invocaron dos sentencias: la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 29 de septiembre de 2020 (recurso 1111/2019) y la STS 143/2024, de 25 de enero (rcud 3317/2022). Se requirió a la parte recurrente para que optara por una de ellas y eligió la segunda.

Es la misma sentencia referencial invocada en la citada STS 1107/2025, de 18 de noviembre (rcud 2911/2024), en la que se suscitaba la misma controversia. Esta Sala declaró la concurrencia de contradicción y estimó el recurso.

2.Los hechos esenciales de la sentencia recurrida son los siguientes:

A) En fecha 18 de octubre de 2019 la empresa demandada comunicó a las Secciones Sindicales la intención de iniciar el procedimiento de MSCT, movilidad geográfica e inaplicación de convenio por causas económicas y productivas, que iba a afectar potencialmente a la totalidad de los centros de trabajo.

B) La Comisión Negociadora se constituyó en fecha 18 de noviembre de 2019. Se inició el período de consultas. Tras diversas reuniones la negociación terminó en fecha 3 de diciembre de 2019 sin haber alcanzado un acuerdo.

C) En fecha 10 de diciembre de 2019 la empresa comunicó las medidas de MSCT de carácter temporal a aplicar durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2022. Consistían en una reducción salarial aplicable a toda la plantilla, suspensión del disfrute y percepción de determinados beneficios y mejoras sociales, seguro de vida colectivo, seguro médico, obsequio o cesta de Navidad.

D) En fecha 8 de enero de 2020 se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, quien dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020 (procedimiento 6/2020) estimatoria de la demanda. Declaró la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la situación anterior a las personas afectadas por el conflicto colectivo.

E) Unicaja SA (en la actualidad, Liberbank SA) interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. La parte recurrente desistió del recurso mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021. El ATS de fecha 13 de septiembre 2021 la tuvo por desistida.

F) El día 10 de mayo de 2021 se presentó la demanda rectora de este procedimiento en la que se reclamaba, entre otros conceptos:

«a) La cantidad de 4.447,70€, por los conceptos de reducción salarial, obsequio de navidad y aportaciones al plan de pensiones efectuada durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, así como todas aquellas cantidades que se reduzcan de su salario, obsequio de navidad y de sus aportaciones al plan de pensiones desde el 1 de enero de 2021 a la fecha de celebración del acto del juicio oral o, en su caso, hasta el momento en que de nuevo se repongan los derechos de la demandante, cuyo importe se concretará en el acto del juicio oral [...] Todas las cantidades adeudadas deberán ser incrementadas con el interés por mora del art. 29.3 ET desde el momento en que debieron ser abonadas».

G) La empresa abonó a la trabajadora la deuda principal a finales de julio del año 2021.

H) Posteriormente, se celebró el juicio en el Juzgado de lo Social. Al haberse abonado el principal antes de la celebración del acto de juicio, la controversia quedó ceñida exclusivamente al abono de los intereses moratorios, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social y confirmada por la sentencia recurrida.

3.En la sentencia referencial, los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la entidad demandada a abonar las cantidades reclamadas con abono del interés del 10% establecido en el art. 29.3 ET, «a contar desde la fecha la interpelación judicial» (es decir, desde la presentación de la demanda).

Los actores recurrieron en suplicación. El TSJ estimó en parte el recurso. Sostuvo que el momento en que debe entenderse producida la situación de mora respecto a los trabajadores corresponde a la fecha del pronunciamiento del TS que desestimó el recurso de la empresa.

Los demandantes interpusieron recurso de casación unificadora. El TS argumenta que el momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es desde que la obligación debió cumplirse. Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado el 31 de diciembre de 2013 y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces.

4.Concurre el requisito de contradicción. A partir de unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida entiende que no procede el derecho al cobro del interés por mora porque el día inicial coincide con la fecha de la resolución del TS que tuvo por desistida a la empresa del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado la nulidad de la MSCT.

En cambio, en la sentencia de contraste se fija como momento inicial en que se generan tales intereses moratorios sustantivos desde que la obligación debió cumplirse.

TERCERO.- 1.Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por las STS 579/2023, de 21 de septiembre (rcud 4195/2020); 766/2023, de 25 de octubre (rcud 3881/2020); 143/2024, de 25 de enero (rcud 3317/2022); y 1107/2025, de 18 de noviembre (rcud 2911/2024).

2.La STS 143/2024, de 25 de enero (rcud 3317/2022), argumenta:

«el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales. Igualmente, la misma STS de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011, recuerda la doctrina civil que fue acogida por esta Sala, según la cual "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor".

La STS de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013, que cita el Ministerio Fiscal, reitera lo anterior, indicando que por la sentencia que reconoce la deuda, "lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial».

A continuación, esta Sala explica que «en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS de 30 de mayo de 2023, rcud 507/2020, al señalar que los intereses moratorios sustantivos del art. 1108 CC o del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores se producen por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente, sin perjuicio de la necesidad de su solicitud en la demanda del proceso declarativo y su correspondiente pronunciamiento sobre ellos en la sentencia de instancia».

Seguidamente, añadimos «que el momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es desde que la obligación debió cumplirse. Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado al 31 de diciembre de 2013 y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender, como bien recoge la sentencia de contraste, que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces».

Esta Sala rechazó que pudiéramos «seguir el criterio de la sentencia de suplicación recurrida por cuanto la sentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013 ya dejó sin efecto el Acuerdo alcanzado en junio de 2013 ante el SIMA. Lo anterior supone que desde de la fecha de la decisión de la AN (14 de noviembre de 2013 ) cobra vigencia la fuerza ejecutiva de la resolución judicial que dispone el art. 166.2 de la LRJS, al señalar que las sentencias de ese proceso especial son ejecutivas desde el momento en que se dicten, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse, de forma que si dicha sentencia se dictó, incluso antes del 31 de diciembre de 2013, es evidente que la parte demandada tenía desde entonces que haber dado cumplimiento a lo que en ella fue condenada, como era la de reponer a los afectados por el Acuerdo en sus condiciones laborales a partir de esa decisión judicial, lo que, por otro lado, enerva lo que la parte demandada alegó en la impugnación del recurso de suplicación para eludir los intereses por mora».

3.La aplicación de los argumentos de la sentencia de contraste obliga a estimar el recurso, por lo que la empresa debe abonar los intereses moratorios en el segmento temporal comprendido entre el 1 de enero de 2020 (fecha en que se generó la deuda, esto es, cuando la empresa aplicó las medidas de MSCT que aparejaban reducciones retributivas) hasta el 29 de julio de 2021, momento en que fue abonó la deuda principal.

CUARTO.-Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de la parte recurrente, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y fijar como fecha de inicio del interés por mora en el cumplimiento de la obligación la del 1 de enero de 2020, calculando tales intereses hasta el 29 de julio de 2021, momento de abono de la deuda principal. Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosario.

2. Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 912/2024, de 17 de mayo (recurso 373/2023).

3. Resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora.

4. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nª Dos de Albacete, de 30 de noviembre de 2022 (procedimiento 393/2021).

5. Condenar a Unicaja SA (antes, Liberbank SA) a que abone a la demandante las cantidades equivalentes a 10% anual de las cantidades que por principal le fueron abonadas en su momento. Se fija como día inicial de los intereses moratorias el 1 de enero de 2020, calculados hasta el 29 de julio de 2021.

6. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Dª Rosario, con DNI NUM000, presta servicios para UNICAJA BANCO S.A., desde el 15/03/1991, con categoría "Grupo profesional I-Nivel VIII", en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre de 2019, LIBERBANK comunicó a las Secciones Sindicales legalmente constituidas en la empresa, la intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica e inaplicación de convenio previsto en los artículos 40, 41 y 82.3 ET, justificado en causas económicas y productivas, procedimiento que afectará potencialmente a la totalidad de los centros de trabajo.

Previamente, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, la empresa informó de la apertura de un proceso de negociación previo y limitado en el tiempo, de al menos quince días de duración, para buscar fórmulas que permitan minimizar el impacto de las medidas sobre la plantilla; a tales efectos convocaron a las Secciones Sindicales constituidas en la empresa para la celebración de una reunión el 23 de Octubre de 2019.

En esa misma fecha, la empresa demandada remitió comunicación a las Secciones Sindicales legalmente constituidas a fin de que informaran si, con carácter prioritario, según dispone el artículo 41.4 ET, las mismas acuerdan intervenir en dicho proceso como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas, requiriendo para que comuniquen el número y composición de la comisión representativa que intervendrá en la negociación del periodo de consultas.

Con fecha 29 de octubre de 2019, se constituye la Comisión Representativa, formada por los sindicatos CCOO, CSIF, STC, SIBANK, UGT, CSI, SIBANCA y APECASYC. Y con fecha 23 de octubre de 2019, se inicia el período informal de consultas al amparo de la Disposición Adicional Quinta del Convenio, celebrándose reuniones los días 23 y 29 de octubre y 7 de noviembre de 2019.

El 23 de octubre de 2019 la empresa expone las medidas propuestas.

El 18 de noviembre de 2019, se constituye la Comisión Negociadora y da inicio el período de consultas del expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica e inaplicación de convenio, estando formada, por la parte social, por las secciones sindicales de CCOO, CSIF, STC, SIBANK, UGT, CSI, SIBANCA y APECASYC. Se celebraron reuniones los días 18, 25 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, fecha en la que terminó la negociación sin haber alcanzado acuerdo.

El 10 de diciembre de 2019, la empresa demandada comunica su decisión final sobre las medidas a aplicar de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Las medidas que se adoptan son las siguientes:

-Medidas de carácter temporal, a aplicar durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2022:

1. Reducción salarial aplicable a toda la plantilla, que se aplicará, sobre su retribución fija anual en cada momento, de acuerdo con una escala progresiva que va del 5% al 8, 75%, en la que se aplica menor reducción a los salarios más bajos y mayor a los salarios más altos. La citada reducción por aplicación del porcentaje establecido no podrá suponer la percepción de un salario inferior al previsto en el Convenio Colectivo aplicable para su nivel y categoría profesional.

2. Con efectos del 1 de enero de 2020, y hasta el 31 de diciembre de 2022, se suspenderá el disfrute y percepción de los siguientes beneficios y mejoras sociales, que puedan estar disfrutando actualmente los trabajadores en función de los pactos colectivos y/o decisiones de concesión unilateral existentes en las entidades de procedencia:

- Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados procedentes de Cajas tur, Caja Cantabria y - Banco de Castilla-La Mancha.- -Seguro médico de los empleados procedentes de Cajas tur.

- Obsequio o Cesta de Navidad de los empleados procedentes de Banco de Castilla-La Mancha.

- Uniformes del personal Grupo 2.

- Pagas por nacimiento, matrimonio y defunción de los empleados procedentes de Caja de Extremadura.

- Ayuda familiar por cónyuge e hijo/a a los empleados procedentes de Caja de Extremadura.

- Bolsa de vacaciones para empleados procedentes de Caja de Extremadura.- Pagas por 25 años de servicios/premios de dedicación.

- Plus Sentencia Terminales a los empleados procedentes de Banco de Castilla La Mancha.

3. Se suspende para todos los partícipes, el 70% de las aportaciones a los planes de pensiones destinadas a ahorro/jubilación, recogidas en los acuerdos colectivos o pactos de empresa existentes en las entidades de procedencia, siendo esta suspensión extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la "póliza de excesos". No verán suspendida su aportación: los trabajadores contratados directamente por Liberbank, S.A. y cuya aportación se realiza a un Plan de Previsión Social en los términos y condiciones derivados de la estricta aplicación del Convenio Colectivo.

-Medidas de carácter definitivo: supresión de la remuneración de los saldos acreedores de las cuentas de empleados, familiares, prejubilados y jubilados, abiertas en Liberbank, S.A en virtud de los pactos colectivos existentes en "Banco Castilla la Mancha", "Caja de Extremadura", y "Caja de Cantabria", que dejarán de estar retribuidas. La aplicación de estas medidas supone un ahorro total de costes estimado en 16,3 millones de euros anuales.

Así se declaró probado en sentencia 74/2020 de la Sala de lo Social de la AN.

TERCERO.- El 08/01/2020 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la AN sobre conflicto colectivo.

Esta demanda dio lugar al procedimiento 6/2020, en el cual se dictó sentencia el 24/09/2020 por la que se estimaba la demanda declarando la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la situación anterior a las personas afectadas por el conflicto colectivo.

Esta sentencia fue recurrida en casación por LIBERBANK ante el TS si bien el 08/07/2021 presentó escrito desistiendo del recurso.

El 13/09/2021 se dictó auto por la Sala de lo Social del TS teniendo por desistido a la entidad recurrente del recurso interpuesto.

CUARTO.- En aplicación de las medidas que fueron declaradas nulas, los importes que correspondía percibir a la actora desde el 01/01/2020 fueron los siguientes (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la entidad demandada):

-La reducción que se aplicó sobre las aportaciones al plan de pensiones fueron de 2.835?09 euros, importe que ya fue abonado al plan de pensiones.

-Reducción salarial: 3.377?45 euros

-Pólizas de seguros: 98?81 euros

-Obsequio navidad: 206?43 euros.

El 29/07/2021 se abonaron 3.521?47 y 62?41 euros, y el 10/08/2021 98?81 euros.

QUINTO.- Con fecha 26 de julio de 2021 se otorgó escritura notarial de fusión por absorción de LIBERBANK S.A. (sociedad absorbida) y UNICAJA BANCO S.A. (sociedad absorbente), con disolución sin liquidación de LIBERBANK S.A., y traspaso en bloque, a título universal, de su patrimonio, comprendiendo la totalidad de los activos y pasivos y demás elementos patrimoniales de LIBERBANK S.A. a UNICAJA BANCO S.A., que adquirió por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de LIBERBANK S.A.

SEXTO.- El 27/04/2021 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó sin avenencia.

SÉPTIMO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Rosario, asistida y representada por el Letrado Sr. Quintana Sánchez frente a UNICAJA BANCO S.A., absolviendo a dicha entidad de los pedimentos formulados de contrario».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia el 17 de mayo de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª. Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de noviembre de 2022, en Autos nº 393/2021, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la empresa UNICAJA BANCO S.A., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal de la trabajadora demandante se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo 143/2024, de 25 de enero, (rcud 3317/2022).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 19 de enero de 2026 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida Unicaja Banco SA, presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.El debate casacional se limita a determinar si el día inicial de los intereses moratorios debe ser desde la interpelación judicial o desde la fecha de finalización del periodo que se reclama.

La misma controversia litigiosa se examinó en las STS 579/2023, de 21 de septiembre (rcud 4195/2020); 766/2023, de 25 de octubre (rcud 3881/2020); 143/2024, de 25 de enero (rcud 3317/2022); y 1107/2025, de 18 de noviembre (rcud 2911/2024). Debemos reiterar sus argumentos.

2.La actora interpuso demanda contra Liberbank SA en la que reclamó diferentes retribuciones y el interés moratorio del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) . La empresa le abonó las cantidades reclamadas después de que la trabajadora hubiera presentado la demanda y antes del juicio oral.

3.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social explica que, al haber abonado la empresa las cantidades reclamadas en concepto de deuda principal, la controversia se limita al pago de los intereses moratorios. Argumenta que el día inicial del devengo de los intereses coincide con la fecha de la resolución del TS que tuvo por desistida a la empresa del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante MSCT) de la empresa en la que se fundamentaba la reclamación de cantidad. El Juzgado desestima la reclamación.

4.La actora interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha 912/2024, de 17 de mayo (recurso 373/2023). El Tribunal confirma la sentencia de instancia con los mismos argumentos.

5.La demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo. Alega que la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea del art. 29.3 del ET. Argumenta que el interés por mora del 10% anual de dicha cantidad procede desde el momento en que la deuda salarial se devengó y era exigible, como si la modificación de condiciones no hubiera sido aplicada.

6.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicitó su desestimación.

7.La competencia funcional debe examinarse de oficio. Esta Sala debe determinar si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación porque la recurribilidad de la sentencia de instancia es presupuesto previo de la propia competencia funcional del TS [por todas, STS (Pleno) 380/2025, de 5 de mayo (rcud 561/2023)].

La cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 euros que permiten el acceso a suplicación [ art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) ] pero resulta notoria la afectación general de la controversia litigiosa [ art. 191.1.3.b) de la LRJS] que afecta a un gran número de trabajadores de Liberbank SA en la misma situación que la demandante.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.2 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste.

En el escrito de interposición del recurso se invocaron dos sentencias: la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 29 de septiembre de 2020 (recurso 1111/2019) y la STS 143/2024, de 25 de enero (rcud 3317/2022). Se requirió a la parte recurrente para que optara por una de ellas y eligió la segunda.

Es la misma sentencia referencial invocada en la citada STS 1107/2025, de 18 de noviembre (rcud 2911/2024), en la que se suscitaba la misma controversia. Esta Sala declaró la concurrencia de contradicción y estimó el recurso.

2.Los hechos esenciales de la sentencia recurrida son los siguientes:

A) En fecha 18 de octubre de 2019 la empresa demandada comunicó a las Secciones Sindicales la intención de iniciar el procedimiento de MSCT, movilidad geográfica e inaplicación de convenio por causas económicas y productivas, que iba a afectar potencialmente a la totalidad de los centros de trabajo.

B) La Comisión Negociadora se constituyó en fecha 18 de noviembre de 2019. Se inició el período de consultas. Tras diversas reuniones la negociación terminó en fecha 3 de diciembre de 2019 sin haber alcanzado un acuerdo.

C) En fecha 10 de diciembre de 2019 la empresa comunicó las medidas de MSCT de carácter temporal a aplicar durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2022. Consistían en una reducción salarial aplicable a toda la plantilla, suspensión del disfrute y percepción de determinados beneficios y mejoras sociales, seguro de vida colectivo, seguro médico, obsequio o cesta de Navidad.

D) En fecha 8 de enero de 2020 se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, quien dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020 (procedimiento 6/2020) estimatoria de la demanda. Declaró la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la situación anterior a las personas afectadas por el conflicto colectivo.

E) Unicaja SA (en la actualidad, Liberbank SA) interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. La parte recurrente desistió del recurso mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021. El ATS de fecha 13 de septiembre 2021 la tuvo por desistida.

F) El día 10 de mayo de 2021 se presentó la demanda rectora de este procedimiento en la que se reclamaba, entre otros conceptos:

«a) La cantidad de 4.447,70€, por los conceptos de reducción salarial, obsequio de navidad y aportaciones al plan de pensiones efectuada durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, así como todas aquellas cantidades que se reduzcan de su salario, obsequio de navidad y de sus aportaciones al plan de pensiones desde el 1 de enero de 2021 a la fecha de celebración del acto del juicio oral o, en su caso, hasta el momento en que de nuevo se repongan los derechos de la demandante, cuyo importe se concretará en el acto del juicio oral [...] Todas las cantidades adeudadas deberán ser incrementadas con el interés por mora del art. 29.3 ET desde el momento en que debieron ser abonadas».

G) La empresa abonó a la trabajadora la deuda principal a finales de julio del año 2021.

H) Posteriormente, se celebró el juicio en el Juzgado de lo Social. Al haberse abonado el principal antes de la celebración del acto de juicio, la controversia quedó ceñida exclusivamente al abono de los intereses moratorios, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social y confirmada por la sentencia recurrida.

3.En la sentencia referencial, los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la entidad demandada a abonar las cantidades reclamadas con abono del interés del 10% establecido en el art. 29.3 ET, «a contar desde la fecha la interpelación judicial» (es decir, desde la presentación de la demanda).

Los actores recurrieron en suplicación. El TSJ estimó en parte el recurso. Sostuvo que el momento en que debe entenderse producida la situación de mora respecto a los trabajadores corresponde a la fecha del pronunciamiento del TS que desestimó el recurso de la empresa.

Los demandantes interpusieron recurso de casación unificadora. El TS argumenta que el momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es desde que la obligación debió cumplirse. Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado el 31 de diciembre de 2013 y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces.

4.Concurre el requisito de contradicción. A partir de unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida entiende que no procede el derecho al cobro del interés por mora porque el día inicial coincide con la fecha de la resolución del TS que tuvo por desistida a la empresa del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado la nulidad de la MSCT.

En cambio, en la sentencia de contraste se fija como momento inicial en que se generan tales intereses moratorios sustantivos desde que la obligación debió cumplirse.

TERCERO.- 1.Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por las STS 579/2023, de 21 de septiembre (rcud 4195/2020); 766/2023, de 25 de octubre (rcud 3881/2020); 143/2024, de 25 de enero (rcud 3317/2022); y 1107/2025, de 18 de noviembre (rcud 2911/2024).

2.La STS 143/2024, de 25 de enero (rcud 3317/2022), argumenta:

«el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales. Igualmente, la misma STS de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011, recuerda la doctrina civil que fue acogida por esta Sala, según la cual "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor".

La STS de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013, que cita el Ministerio Fiscal, reitera lo anterior, indicando que por la sentencia que reconoce la deuda, "lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial».

A continuación, esta Sala explica que «en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS de 30 de mayo de 2023, rcud 507/2020, al señalar que los intereses moratorios sustantivos del art. 1108 CC o del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores se producen por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente, sin perjuicio de la necesidad de su solicitud en la demanda del proceso declarativo y su correspondiente pronunciamiento sobre ellos en la sentencia de instancia».

Seguidamente, añadimos «que el momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es desde que la obligación debió cumplirse. Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado al 31 de diciembre de 2013 y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender, como bien recoge la sentencia de contraste, que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces».

Esta Sala rechazó que pudiéramos «seguir el criterio de la sentencia de suplicación recurrida por cuanto la sentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013 ya dejó sin efecto el Acuerdo alcanzado en junio de 2013 ante el SIMA. Lo anterior supone que desde de la fecha de la decisión de la AN (14 de noviembre de 2013 ) cobra vigencia la fuerza ejecutiva de la resolución judicial que dispone el art. 166.2 de la LRJS, al señalar que las sentencias de ese proceso especial son ejecutivas desde el momento en que se dicten, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse, de forma que si dicha sentencia se dictó, incluso antes del 31 de diciembre de 2013, es evidente que la parte demandada tenía desde entonces que haber dado cumplimiento a lo que en ella fue condenada, como era la de reponer a los afectados por el Acuerdo en sus condiciones laborales a partir de esa decisión judicial, lo que, por otro lado, enerva lo que la parte demandada alegó en la impugnación del recurso de suplicación para eludir los intereses por mora».

3.La aplicación de los argumentos de la sentencia de contraste obliga a estimar el recurso, por lo que la empresa debe abonar los intereses moratorios en el segmento temporal comprendido entre el 1 de enero de 2020 (fecha en que se generó la deuda, esto es, cuando la empresa aplicó las medidas de MSCT que aparejaban reducciones retributivas) hasta el 29 de julio de 2021, momento en que fue abonó la deuda principal.

CUARTO.-Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de la parte recurrente, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y fijar como fecha de inicio del interés por mora en el cumplimiento de la obligación la del 1 de enero de 2020, calculando tales intereses hasta el 29 de julio de 2021, momento de abono de la deuda principal. Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosario.

2. Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 912/2024, de 17 de mayo (recurso 373/2023).

3. Resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora.

4. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nª Dos de Albacete, de 30 de noviembre de 2022 (procedimiento 393/2021).

5. Condenar a Unicaja SA (antes, Liberbank SA) a que abone a la demandante las cantidades equivalentes a 10% anual de las cantidades que por principal le fueron abonadas en su momento. Se fija como día inicial de los intereses moratorias el 1 de enero de 2020, calculados hasta el 29 de julio de 2021.

6. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El debate casacional se limita a determinar si el día inicial de los intereses moratorios debe ser desde la interpelación judicial o desde la fecha de finalización del periodo que se reclama.

La misma controversia litigiosa se examinó en las STS 579/2023, de 21 de septiembre (rcud 4195/2020); 766/2023, de 25 de octubre (rcud 3881/2020); 143/2024, de 25 de enero (rcud 3317/2022); y 1107/2025, de 18 de noviembre (rcud 2911/2024). Debemos reiterar sus argumentos.

2.La actora interpuso demanda contra Liberbank SA en la que reclamó diferentes retribuciones y el interés moratorio del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET). La empresa le abonó las cantidades reclamadas después de que la trabajadora hubiera presentado la demanda y antes del juicio oral.

3.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social explica que, al haber abonado la empresa las cantidades reclamadas en concepto de deuda principal, la controversia se limita al pago de los intereses moratorios. Argumenta que el día inicial del devengo de los intereses coincide con la fecha de la resolución del TS que tuvo por desistida a la empresa del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante MSCT) de la empresa en la que se fundamentaba la reclamación de cantidad. El Juzgado desestima la reclamación.

4.La actora interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha 912/2024, de 17 de mayo (recurso 373/2023). El Tribunal confirma la sentencia de instancia con los mismos argumentos.

5.La demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo. Alega que la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea del art. 29.3 del ET. Argumenta que el interés por mora del 10% anual de dicha cantidad procede desde el momento en que la deuda salarial se devengó y era exigible, como si la modificación de condiciones no hubiera sido aplicada.

6.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicitó su desestimación.

7.La competencia funcional debe examinarse de oficio. Esta Sala debe determinar si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación porque la recurribilidad de la sentencia de instancia es presupuesto previo de la propia competencia funcional del TS [por todas, STS (Pleno) 380/2025, de 5 de mayo (rcud 561/2023)].

La cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 euros que permiten el acceso a suplicación [ art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS)] pero resulta notoria la afectación general de la controversia litigiosa [ art. 191.1.3.b) de la LRJS] que afecta a un gran número de trabajadores de Liberbank SA en la misma situación que la demandante.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.2 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste.

En el escrito de interposición del recurso se invocaron dos sentencias: la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 29 de septiembre de 2020 (recurso 1111/2019) y la STS 143/2024, de 25 de enero (rcud 3317/2022). Se requirió a la parte recurrente para que optara por una de ellas y eligió la segunda.

Es la misma sentencia referencial invocada en la citada STS 1107/2025, de 18 de noviembre (rcud 2911/2024), en la que se suscitaba la misma controversia. Esta Sala declaró la concurrencia de contradicción y estimó el recurso.

2.Los hechos esenciales de la sentencia recurrida son los siguientes:

A) En fecha 18 de octubre de 2019 la empresa demandada comunicó a las Secciones Sindicales la intención de iniciar el procedimiento de MSCT, movilidad geográfica e inaplicación de convenio por causas económicas y productivas, que iba a afectar potencialmente a la totalidad de los centros de trabajo.

B) La Comisión Negociadora se constituyó en fecha 18 de noviembre de 2019. Se inició el período de consultas. Tras diversas reuniones la negociación terminó en fecha 3 de diciembre de 2019 sin haber alcanzado un acuerdo.

C) En fecha 10 de diciembre de 2019 la empresa comunicó las medidas de MSCT de carácter temporal a aplicar durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2022. Consistían en una reducción salarial aplicable a toda la plantilla, suspensión del disfrute y percepción de determinados beneficios y mejoras sociales, seguro de vida colectivo, seguro médico, obsequio o cesta de Navidad.

D) En fecha 8 de enero de 2020 se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, quien dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020 (procedimiento 6/2020) estimatoria de la demanda. Declaró la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la situación anterior a las personas afectadas por el conflicto colectivo.

E) Unicaja SA (en la actualidad, Liberbank SA) interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. La parte recurrente desistió del recurso mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021. El ATS de fecha 13 de septiembre 2021 la tuvo por desistida.

F) El día 10 de mayo de 2021 se presentó la demanda rectora de este procedimiento en la que se reclamaba, entre otros conceptos:

«a) La cantidad de 4.447,70€, por los conceptos de reducción salarial, obsequio de navidad y aportaciones al plan de pensiones efectuada durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, así como todas aquellas cantidades que se reduzcan de su salario, obsequio de navidad y de sus aportaciones al plan de pensiones desde el 1 de enero de 2021 a la fecha de celebración del acto del juicio oral o, en su caso, hasta el momento en que de nuevo se repongan los derechos de la demandante, cuyo importe se concretará en el acto del juicio oral [...] Todas las cantidades adeudadas deberán ser incrementadas con el interés por mora del art. 29.3 ET desde el momento en que debieron ser abonadas».

G) La empresa abonó a la trabajadora la deuda principal a finales de julio del año 2021.

H) Posteriormente, se celebró el juicio en el Juzgado de lo Social. Al haberse abonado el principal antes de la celebración del acto de juicio, la controversia quedó ceñida exclusivamente al abono de los intereses moratorios, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social y confirmada por la sentencia recurrida.

3.En la sentencia referencial, los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la entidad demandada a abonar las cantidades reclamadas con abono del interés del 10% establecido en el art. 29.3 ET, «a contar desde la fecha la interpelación judicial» (es decir, desde la presentación de la demanda).

Los actores recurrieron en suplicación. El TSJ estimó en parte el recurso. Sostuvo que el momento en que debe entenderse producida la situación de mora respecto a los trabajadores corresponde a la fecha del pronunciamiento del TS que desestimó el recurso de la empresa.

Los demandantes interpusieron recurso de casación unificadora. El TS argumenta que el momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es desde que la obligación debió cumplirse. Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado el 31 de diciembre de 2013 y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces.

4.Concurre el requisito de contradicción. A partir de unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida entiende que no procede el derecho al cobro del interés por mora porque el día inicial coincide con la fecha de la resolución del TS que tuvo por desistida a la empresa del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado la nulidad de la MSCT.

En cambio, en la sentencia de contraste se fija como momento inicial en que se generan tales intereses moratorios sustantivos desde que la obligación debió cumplirse.

TERCERO.- 1.Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por las STS 579/2023, de 21 de septiembre (rcud 4195/2020); 766/2023, de 25 de octubre (rcud 3881/2020); 143/2024, de 25 de enero (rcud 3317/2022); y 1107/2025, de 18 de noviembre (rcud 2911/2024).

2.La STS 143/2024, de 25 de enero (rcud 3317/2022), argumenta:

«el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales. Igualmente, la misma STS de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011, recuerda la doctrina civil que fue acogida por esta Sala, según la cual "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor".

La STS de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013, que cita el Ministerio Fiscal, reitera lo anterior, indicando que por la sentencia que reconoce la deuda, "lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial».

A continuación, esta Sala explica que «en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS de 30 de mayo de 2023, rcud 507/2020, al señalar que los intereses moratorios sustantivos del art. 1108 CC o del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores se producen por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente, sin perjuicio de la necesidad de su solicitud en la demanda del proceso declarativo y su correspondiente pronunciamiento sobre ellos en la sentencia de instancia».

Seguidamente, añadimos «que el momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es desde que la obligación debió cumplirse. Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado al 31 de diciembre de 2013 y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender, como bien recoge la sentencia de contraste, que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces».

Esta Sala rechazó que pudiéramos «seguir el criterio de la sentencia de suplicación recurrida por cuanto la sentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013 ya dejó sin efecto el Acuerdo alcanzado en junio de 2013 ante el SIMA. Lo anterior supone que desde de la fecha de la decisión de la AN (14 de noviembre de 2013 ) cobra vigencia la fuerza ejecutiva de la resolución judicial que dispone el art. 166.2 de la LRJS, al señalar que las sentencias de ese proceso especial son ejecutivas desde el momento en que se dicten, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse, de forma que si dicha sentencia se dictó, incluso antes del 31 de diciembre de 2013, es evidente que la parte demandada tenía desde entonces que haber dado cumplimiento a lo que en ella fue condenada, como era la de reponer a los afectados por el Acuerdo en sus condiciones laborales a partir de esa decisión judicial, lo que, por otro lado, enerva lo que la parte demandada alegó en la impugnación del recurso de suplicación para eludir los intereses por mora».

3.La aplicación de los argumentos de la sentencia de contraste obliga a estimar el recurso, por lo que la empresa debe abonar los intereses moratorios en el segmento temporal comprendido entre el 1 de enero de 2020 (fecha en que se generó la deuda, esto es, cuando la empresa aplicó las medidas de MSCT que aparejaban reducciones retributivas) hasta el 29 de julio de 2021, momento en que fue abonó la deuda principal.

CUARTO.-Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de la parte recurrente, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y fijar como fecha de inicio del interés por mora en el cumplimiento de la obligación la del 1 de enero de 2020, calculando tales intereses hasta el 29 de julio de 2021, momento de abono de la deuda principal. Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosario.

2. Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 912/2024, de 17 de mayo (recurso 373/2023).

3. Resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora.

4. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nª Dos de Albacete, de 30 de noviembre de 2022 (procedimiento 393/2021).

5. Condenar a Unicaja SA (antes, Liberbank SA) a que abone a la demandante las cantidades equivalentes a 10% anual de las cantidades que por principal le fueron abonadas en su momento. Se fija como día inicial de los intereses moratorias el 1 de enero de 2020, calculados hasta el 29 de julio de 2021.

6. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosario.

2. Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 912/2024, de 17 de mayo (recurso 373/2023).

3. Resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora.

4. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nª Dos de Albacete, de 30 de noviembre de 2022 (procedimiento 393/2021).

5. Condenar a Unicaja SA (antes, Liberbank SA) a que abone a la demandante las cantidades equivalentes a 10% anual de las cantidades que por principal le fueron abonadas en su momento. Se fija como día inicial de los intereses moratorias el 1 de enero de 2020, calculados hasta el 29 de julio de 2021.

6. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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