Sentencia Social 580/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 580/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5097/2024 de 30 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 580/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100572

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3058

Núm. Roj: STS 3058:2026

Resumen:
Aviapartner. Trabajador a tiempo parcial del servicio en tierra de aeropuertos que pretende la transformación de su contrato a jornada completa. Las sentencias en contradicción son de la misma Sala del TSJ. Inexistencia de contradicción. La recurrida no desconoce el contenido de la referencial, al contrario, pues de forma expresa indica que en este caso ha quedado probado el carácter parcial de los servicios y que esta diferencia justifica una solución diferente a la aplicada en el asunto de contraste. Reitera el criterio de las SSTS 210/2026 de 25 de febrero -rcud 5039/2024-, 256/2026 de 11 de marzo -rcud 2825/2024-, 341/2026 de 8 de abril -rcud. 4964/2024- y 545/2026 de 16 de junio -rcud. 5092/2024-. Señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 580/2026

Fecha de sentencia: 30/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5097/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MRT

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5097/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 580/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 30 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eutimio, representado y asistido por la Letrada Dª Rosa María García Hernández, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1582/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, en procedimiento de Derechos y reclamación de cantidad núm. 413/2022, seguidos a instancia de D. Eutimio contra AVIAPARTNER LANZAROTE S.A.

Han sido parte recurrida AVIAPARTNER LANZAROTE S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de agosto de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«ESTIMO la demanda interpuesta por DON Eutimio frente a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A., DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, CONDENO a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A a estar y pasar por la declaración anterior y a ABONAR a ia parte actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON DIECISETE CENTIMOS DE EURO (3.436,17 euros) mas el 10% de mora en el pago por los conceptos reclamados en la demanda.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO." El actor, Don Eutimio, con DNI N° NUM000 viene prestando servicios por cuenta de Aviapartner Lanzarote S.A . (en adelante Aviapartner), desde el 24 de julio de 2022, con categoría profesional de servicios auxiliares IV. (Hecho probado conforme al bloque de documentos N.° 2 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO." La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción por el actor con Iberaia Líneas Aéreas Sa de un contrato eventual por circunstancias de la producción que el 12 de diciembre de 2012 se convirtió en indefinido.

En la clausula primera del referido documento contractual se estipula una jornada anual ordinaria de trabajo del 56,25 % de la jornada anual efectiva.

Y en las clausulas adicionales se detalla:

Primera." Las horas complementarias consideradas en la clausula primera del presente contrato no podrán exceder del 60% de las horas ordinarias anuales de trabajo efectivo objeto del contrato. El número de horas ordinarias mas las complementarias no podrá exceder del 90 % de la jornada efectiva de trabajo pactada en Convenio Colectivo.

Segunda." La distribución y forma de realización de horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido ai respecto en la Segunda Parte del Convenio Colectivo de Aplicación.

Tercera." La empresa preavisará con un mínimo de siete días de antelación a su realización el día y la hora en que el trabajador deberá realizar las horas complementarias, dentro de los máximos establecidos en los apartados anteriores. (Hecho probado conforme al documento N°1 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO." El actor realizó los siguientes porcentajes mensuales de jornada:

Mayo de 2022 - 75,38%.

Junio de 2022-71,15%.

Julio de 2022-71,15%.

Agosto de 2022-71,15%.

Septiembre de 2022 - 67,50%.

Octubre de 2022 - 83,68%.

Noviembre de 2022 - 76,68%.

Diciembre de 2022 - 87,75%.

Enero de 2023-71,69%.

Febrero de 2023 - 75,33%.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos N.° 2 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO." Consta en las actuaciones gráficos aportados por la empresa demandada y que denomina "Manhattan" donde relaciona el numero de tareas a realizar en el aeropuerto por su plantilla en 2022 y el personal necesario para ello.

Se dan por reproducidos debido a su extensión.

(Hecho probado conforme al documento N.° 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).

QUINTO." Constan en las actuaciones la relación de la plantilla del departamento de rampa, sus turnos del desde el 2022 a la actualidad, contratos prorrogas y transformaciones y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos.

(Hecho probado en virtud de los documento n.° 4 a 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEPTIMO." A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos publicado en el BOE N.° 249 de 17 de octubre de 2022. (Hecho no controvertido).

OCTAVO." Los cuadrantes semanales se conocen por los trabajadores con 10 días de antelación.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Benedicto).

NOVENO." Celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 1 de agosto de 2022 el mismo concluyo con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos).»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

« Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AVIAPARTNER LANZAROTE SA contra la Sentencia n° 137/2023 dictada el día 21 de agosto de 2023, por el Juzgado de lo Social N° 3 de Arrecife, que revocamos desestimando la demanda origen de estas actuaciones absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Se acuerda la devolución a la recurrente AVIAPARTNER LANZAROTE S.A. del depósito y la consignación efectuada para recurrir una vez la sentencia sea firme.»

TERCERO. -Por la representación de D. Eutimio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 5 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación 1450/2019.

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación de AVIAPARTNER LANZAROTE S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar desestimado el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión discutida en el presente procedimiento, consiste en determinar si procede declarar que la relación laboral a tiempo parcial del trabajador reclamante es en realidad a tiempo completo por concurrencia de fraude de ley, por el hecho de que en el contrato suscrito en su día no se especificara la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

2.-A tal efecto, consta que el interesado había suscrito en su día un contrato de trabajo a tiempo parcial en el que se fijaba como jornada de trabajo un 56,25 % de la jornada anual efectiva y, además, que las horas complementarias no podrían exceder del 60% de las horas ordinarias anuales de trabajo efectivo objeto del contrato, ni la suma de las horas ordinarias más las complementarias, del 90 %, de la jornada efectiva de trabajo pactada en Convenio Colectivo. Se decía igualmente que la distribución y forma de realización de horas complementarias pactadas debería atenerse a lo establecido al respecto en la Segunda Parte del Convenio Colectivo de aplicación y, finalmente, que la empresa debería preavisar con un mínimo de siete días de antelación a su realización el día y la hora en que el trabajador deberá realizar las horas complementarias, dentro de los máximos establecidos en los apartados anteriores.

Ante la indicada situación, presentó demanda que fue estimada por la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Arrecife de 21 de agosto de 2023, que declaró el derecho del demandante a que su contrato de trabajo se entendiera celebrado a tiempo completo, con correlativa condena al abono de cantidad.

3.-Presentado recurso de suplicación, el mismo fue estimado por la sentencia del TSJ de Canarias/Las Palmas de 19 de septiembre de 2024 -rec. 1582/2023-, que revocó la sentencia de instancia desestimando la demanda presentada.

En la indicada resolución el Tribunal canario, siguiendo sus propios precedentes, señalaba que en el supuesto valorado constaba expresamente la jornada efectivamente realizada por el trabajador, que no alcanzaba la jornada completa, reconociéndose de manera adicional por el interesado la parcialidad de la misma. En consecuencia, entendía que, con independencia de la exigencia legal de que en el contrato a tiempo parcial figure el número de horas ordinarias y su modo de distribución, no resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 12.4 a/ del ET al establecer que «de no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios», precisamente porque se había practicado tal prueba en contrario.

Además, se refería de manera expresa a su previa sentencia de 5 de junio de 2020, alegada en el escrito de demanda, en la que se había estimado la pretensión de reconocerse la condición del accionante como trabajador a tiempo completo explicando que, en aquel caso no constaba la «expresión de la distribución de jornada en su contrato, operando la presunción en favor de la jornada completa». Este último factor resulta relevante, por cuanto, como se verá después, esta última sentencia de junio de 2020 es la que se propone como resolución de contraste en esta alzada.

4.-Contra esta última sentencia ha presentado su recurso de casación unificadora el trabajador demandante, mediante un único motivo en el que, tras requerimiento de selección entre las dos inicialmente propuestas, se identifica como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ de Canarias/Las Palmas nº 630/2020 de 5 de junio -rec. 1450/2019-; como núcleo de contradicción, si cabía declarar en el caso la relación laboral del demandante a tiempo completo por aplicación de la presunción legal; y como normativa infringida el art.12.4 a) del ET, así como los arts. 22.2 b/ in fine y 31 del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en

Aeropuertos (Handling).

5.-En la referida sentencia de contraste, se valoraba el caso de un trabajador de la misma empresa que había suscrito un contrato a tiempo parcial con las mismas características que el de la sentencia recurrida (porcentaje de parcialidad, límites a las horas complementarias y a la suma de ordinarias y complementarias, y remisión en ciertos aspectos al convenio aplicable).

En este caso, sin embargo, se declaró que la relación laboral era a tiempo completo aplicando a tal efecto la presunción del art. 12.4 a/ del ET, en cuanto no constaba qué jornada real había realizado el reclamante.

6.-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la parte demandante, entendiendo que no existía contradicción y que, en todo caso, el recurso debía ser desestimado. E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, cuestionando igualmente la existencia de contradicción y entendiendo que, en todo caso, el recurso debía ser desestimado.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS ( en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido de que la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-La proyección de los precitados criterios al caso considerado, implica que no podamos apreciar la existencia de la necesaria contradicción entre las resoluciones comparadas.

Lo primero que debemos hacer notar, es que ya nos hemos pronunciado sobre tal aspecto en casos muy similares cuando no idénticos al presente, en nuestras SSTS 210/2026 de 25 de febrero -rcud 5039/2024-, 256/2026 de 11 de marzo -rcud 2825/2024-, 341/2026 de 8 de abril -rcud. 4964/2024- y --- - rcud. 5092/2024-, referidas todas ellas a sendos recursos de casación unificadora en las que se recurría, como en este caso, sentencias del TSJ de Canarias/Las Palmas, proponiendo como sentencia de contraste la misma que en esta ocasión, y suscitándose también la misma controversia.

Pues bien, en todas las indicadas recordábamos que, a tenor del art. 12.4.a) del ET:

«El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios [...]».

Igualmente, explicamos que el incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum (mientras no se pruebe lo contrario) a favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Añadimos que, aunque la empresa hubiera incumplido tal obligación, ello no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

3.-Pues bien, en el supuesto ahora considerado, las sentencias comparadas no aplican doctrinas contradictorias. Por el contrario, en los dos casos los trabajadores demandantes sostenían que la empresa había incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.

Y ante esta base de partida, la sentencia recurrida explica que existe una constancia clara y expresa de la jornada efectivamente realizada por el trabajador interesado, que seguía siendo a tiempo parcial, de forma tal que quedaba desvirtuada la presunción del precepto considerado. Mientras que, en la sentencia de contraste, no existía constancia de tal dato, de manera que nada impedía la aplicación de lo dispuesto en el art. 12.4 a/ del ET.

En fin, parece claro que no nos encontramos ante doctrinas contradictorias que deban ser objeto de unificación, sino ante consecuencias perfectamente compatibles entre sí, en función de las previsiones normativas, y de los hechos considerados en cada caso.

TERCERO.-De esta manera, y como tenemos reiteradamente dicho, la causa de inadmisión (en este caso por falta de contradicción), se convierte en este momento procesal en causa de desestimación ( SSTS de 5 de abril de 2017 - rec. 1932/2016, de 25 de abril de 2017 - rec. 3190/2015, 26 de abril de 2017 -rec. 1995/2015, 2 de julio de 2018 -rec. 2250/2016-, 620/2022 de 6 de julio -rec. 2309/2019, 776/2022 de 27 de septiembre -rec. 965/2020, 893/2022 de 10 de noviembre -rec. 2882/2021-, 732/2025 de 6 de julio - rec. 1585/2024-).

Procede, por tanto, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

Sin imposición de costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eutimio.

2.-Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de 19 de septiembre de 2024 -rec. 1582/2023-.

3.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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