Última revisión
23/07/2026
Sentencia Social 577/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1685/2023 de 30 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 577/2026
Núm. Cendoj: 28079149912026100016
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3087
Núm. Roj: STS 3087:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1685/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1685/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Juan Martínez Moya
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 30 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en nombre y representación de la Administración General del Gobierno Vasco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 254/2023, de 31 de enero, dictada en el recurso de suplicación núm. 2585/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de fecha 17 de junio de 2022, recaída en autos núm. 228/2022, seguidos a instancia de D.ª Dolores contra el Gobierno Vasco, sobre reconocimiento de derecho.
Ha sido parte recurrida D.ª Dolores, representada y defendida por la letrada D.ª Maider Mendizábal Escalante.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimo parcialmente la demanda, declaro que el vínculo que existe entre Dª Dolores y el Gobierno Vasco es de naturaleza indefinida no fija hasta que ese puesto se cubra conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a el Gobierno Vasco de los demás pedimentos de la demanda».
Consta escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente, así como informe del Fiscal, que considera improcedente el presente recurso por falta de contradicción y, subsidiariamente, para el caso de que esta Excma. Sala tuviera por existente la contradicción, entiende que el recurso debería ser desestimado.
Fundamentos
La trabajadora participó en un proceso selectivo de acceso a empleo laboral fijo convocado en el año 2001, en el que superó la puntuación mínima exigida y fue calificada como apta, pero sin conseguir plaza en propiedad. Obtuvo el puesto ciento setenta y tres de la lista de quienes aprobaron el proceso y las plazas a cubrir eran noventa y tres.
La sentencia del juzgado de lo social explica que viene prestando servicios para el Gobierno Vasco desde el año 1995 a través de numerosos contratos temporales, y desde el año 2009 de manera ininterrumpida mediante un mismo contrato que sigue vigente en la fecha de la demanda.
Explica que los contratos temporales se han concertado en fraude de ley porque en realidad obedecen a la necesidad de cubrir un puesto de trabajo de carácter estructural y permanente.
Acoge en parte la demanda, desestima la pretensión principal y declara a la trabajadora indefinida no fija.
A tal efecto razona que la trabajadora ha superado una convocatoria de empleo público del año 2001 para la cobertura de una plaza fija, pese a no obtener la plaza en propiedad. Se incorpora por ese motivo a las listas de contratación abierta en el organismo público para el que venía prestando servicios, tras lo que ha sido nuevamente contratada durante varios años y hasta la actualidad.
Sostiene que de esa doctrina se desprende que la superación de un proceso selectivo de acceso al empleo público sin obtener plaza en propiedad no permite reconocer la condición de fija a la trabajadora que sigue siendo posteriormente contratada y debe calificarse la relación laboral como indefinida no fija.
El escrito de impugnación de la demandante solicita su desestimación, porque la trabajadora ha superado un proceso selectivo para la cobertura de una plaza fija que respeta los principios de igualdad, mérito y capacidad exigibles para el acceso al empleo público.
Esa cuestión prejudicial ha sido resuelta por la STJUE (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 (C-418/24, Obadal) [en adelante, STJUE Obadal].
La STS Pleno 475/2026, de 11 de mayo, rcud. 3543/2023, recepciona la STJUE Obadal, sentando la doctrina jurisprudencial a la que vamos a ajustarnos en la resolución del presente asunto.
El Gobierno Vasco presentó escrito en el que manifestó que la sentencia recurrida se adecuaba a las exigencias del Derecho de la Unión Europea.
Se presentó al proceso selectivo convocado por el Gobierno Vasco en el año 2001, bajo la modalidad de concurso oposición, para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral fijo al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las que 93 plazas eran de personal de limpieza.
Fue calificada como apta y quedó en el puesto NUM000 de la lista, sin obtener plaza por existir otros candidatos con mayor puntuación. Pasa a integrarse en las listas de contratación.
Tras lo que ha sido posteriormente contratada por el Gobierno Vasco mediante sucesivos contratos temporales para prestar servicios como limpiadora. Desde el año 2009 presta servicios bajo un único contrato hasta la actualidad.
En esas circunstancias la sentencia reconoce a la actora la condición de trabajadora fija, porque ha sido contratada en situación de abuso de temporalidad con posterioridad a la superación de un proceso selectivo para la cobertura de un puesto de trabajo fijo, y la declaración de fijeza respeta de esta forma los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen la contratación en el sector público.
La sentencia niega que pueda declararse fijo al trabajador por haber superado un proceso selectivo para la cobertura temporal de una plaza, porque la convocatoria para puestos temporales en el sector público no se ajusta adecuadamente a las exigencias constitucionales que imponen el sometimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
A lo que podemos añadir que en el mismo sentido se pronuncia la STJUE de 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22), en un supuesto específico relativo a la contratación temporal en el sector público en España, para indicar en su parte dispositiva que la conversión de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede valer como medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar el abuso en la temporalidad, pero, expresamente dice "siempre que esa conversión no implique una interpretación
Como concluimos en la STS 475/2026, "Si el Derecho nacional exige que el acceso al empleo público se rija por los principios de igualdad, mérito y capacidad, la conversión de los contratos temporales del personal de las Administraciones públicas en contratos fijos constituiría una interpretación contra legem (contra la ley)".
En su FD sexto señala que "La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público".
Tras lo que se remite a las SSTS 1163/2021, de 25 noviembre (rcud 2337/2020, Pleno); 1159/2021, de 24 noviembre (rcud 2341/2020); 1205/2021, de 2 diciembre (rcud 1723/2020); y 121/2022, de 8 de febrero (rcud 5070/2018), en todas las cuales se rechaza que "la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública suponga que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo".
Las razones para ello son las siguientes:
"a) Hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima.
b) Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público.
c) Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso.
d) Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.
e) El nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección".
Se trataba de un supuesto muy específico porque la norma colectiva preveía que la superación de las pruebas selectivas para personal fijo sin obtener plaza suponía pasar a la bolsa de candidatos en reserva que se usaba para posteriores contrataciones fijas (y temporales).
Por ende, la superación de las pruebas selectivas suponía que eras contratado inmediatamente como personal fijo (si tu puntuación se incluía entre las que permitían el ingreso en función del número de plazas) o bien podías ser contratado posteriormente como trabajador fijo, mientras estuviera vigente esa bolsa de candidatos.
El ulterior abuso en la temporalidad conllevó que se le reconociese la condición de personal fijo de Aena porque la trabajadora ya había pasado por un proceso de selección acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que había superado, aunque sin obtener plaza.
Con posterioridad, las SSTS 864/2023, de 27 de octubre (rcud 4461/2021) y 955/2023, de 8 de noviembre (rcud 3499/2022) negaron la condición de fijo de una Administración pública en casos de abuso en la temporalidad en los que se había participado en un proceso selectivo.
En ellas argumentamos que se trataba de supuestos distintos del enjuiciado en la precitada STS 1112/2021, de 16 de noviembre (rcud 3245/2019), que había conocido de un caso muy específico.
La última de estas sentencias razonaba que la aprobación de los ejercicios suponía el pase a la lista de contratación temporal que no podía utilizarse para contrataciones fijas, y en la convocatoria constaba que el Tribunal no podía declarar que superaron el proceso selectivo un número superior de aspirantes que el de plazas convocadas.
Por el contrario, si se trata de una convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones vertidas en la doctrina jurisprudencial antes citada, relativas a los diferentes requisitos del acceso al empleo temporal y fijo, siguen vigentes y excluyen dicha conversión".
Esto supone que ha quedado matizada y completada en tal sentido la doctrina reflejada en las antedichas SSTS 864/2023, de 27 de octubre (rcud. 4461/2021) y 955/2023, de 8 de noviembre (rcud. 3499/2022), con base a la cual se aceptó inicialmente en este caso la posible existencia de contradicción que permitió en su momento la admisión del recurso.
Esa es la correcta integración de la STJUE Obadal en nuestro ordenamiento jurídico, a la que debemos ahora sujetarnos para decidir si concurre el presupuesto de contradicción.
Ambas sentencias se ajustan y son conformes con la doctrina jurisprudencial que hemos transcrito.
La normativa presupuestaria que pudiere limitar el número de plazas fijas incluido en cada convocatoria de empleo público no permite una distinta conclusión.
Como señala la STJUE 3 de junio de 2021 (C-726/19), "aunque las consideraciones presupuestarias pueden fundamentar elecciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que pretende adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo de esa política y, por tanto, no pueden justificar la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C-331/17, EU:C:2018:859, apartado 55 y jurisprudencia citada)" (ap.91); tras lo que rotundamente afirma, "De ello se desprende que, si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la organización de procesos selectivos en el sector público, dichas leyes no pueden restringir ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco".(ap. 92).
En consecuencia, la invocación de eventuales restricciones presupuestarias que pudieran condicionar la convocatoria de procesos selectivos para la cobertura de plazas fijas en el sector público no es obstáculo para que deba aplicarse en toda su extensión lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
La alegación de limitaciones presupuestarias que impidan la convocatoria de todas las plazas necesarias para atender las necesidades productivas permanentes, no se compadece con el hecho de que el organismo empleador debe asumir igualmente las retribuciones de los trabajadores contratados temporalmente que no pueden ser inferiores a la del personal fijo que realizaría las mismas funciones, con lo que el coste económico que eso supone es sin duda equiparable al de la contratación fija del personal laboral necesario para ello.
Y si las supuestas limitaciones presupuestarias no están en realidad referidas a la inexistencia de recursos económicos suficientes, sino a la imposibilidad legal de convocar la totalidad de las plazas fijas que se necesitan, al legislador le corresponde adoptar las medidas adecuadas para permitir que las convocatorias de empleo público incluyan en cada momento todas las plazas que se correspondan con los puestos de trabajo fijos que resultan necesarios para atender la actividad normal y ordinaria.
No es admisible que la convocatoria quede limitada a un número de plazas muy inferior al que requiere el desempeño de la actividad ordinaria del organismo en cuestión, y luego recurrir a la contratación temporal abusiva de quienes han superado la fase de oposición para atender unos puestos de trabajo que son de carácter fijo y permanente.
El coste económico que eso supone no puede ser legalmente inferior a la cobertura de esas mismas plazas por trabajadores fijos.
Y como hemos dicho, al legislador le corresponde remover los obstáculos legales que permitan dar adecuada respuesta a esta situación para cumplir con lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en nombre y representación de la Administración General del Gobierno Vasco.
2. Declarar firme la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 254/2023, de 31 de enero, dictada en el recurso de suplicación núm. 2585/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de fecha 17 de junio de 2022, recaída en autos núm. 228/2022, seguidos a instancia de D.ª Dolores contra el Gobierno Vasco.
3. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

