Sentencia Social 577/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 577/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1685/2023 de 30 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 577/2026

Núm. Cendoj: 28079149912026100016

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3087

Núm. Roj: STS 3087:2026

Resumen:
Gobierno País Vasco. Personal laboral contratado temporal irregular en abuso de temporalidad. Ha superado la fase de oposición de un proceso selectivo para la cobertura de un puesto de trabajo fijo. Con la calificación de apto, pero sin plaza. Aplica STS Pleno 475/2026, de 11 de mayo, rcud. 3543/2023. Inexistencia de contradicción. En la sentencia referencial se trata de la superación de una convocatoria para un puesto de trabajo temporal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 577/2026

Fecha de sentencia: 30/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1685/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1685/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 577/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Juan Martínez Moya

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 30 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en nombre y representación de la Administración General del Gobierno Vasco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 254/2023, de 31 de enero, dictada en el recurso de suplicación núm. 2585/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de fecha 17 de junio de 2022, recaída en autos núm. 228/2022, seguidos a instancia de D.ª Dolores contra el Gobierno Vasco, sobre reconocimiento de derecho.

Ha sido parte recurrida D.ª Dolores, representada y defendida por la letrada D.ª Maider Mendizábal Escalante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de junio de 2022 el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-Dª Dolores viene prestando sus servicios para el Gobierno Vasco, en el centro de trabajo que ésta tiene en el Instituto Plaiandi, de la localidad de Irun, desde el 16 de Noviembre de 1.995, con la categoría profesional de personal de limpieza, y con un salario mensual de 2.213,92 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

2º.-Dª Dolores comenzó a prestar sus servicios para el Gobierno Vasco el 16 de Noviembre de 1.995, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo temporal. Tras este primer contrato de trabajo temporal, Dª Dolores y el Gobierno Vasco han firmado sucesivos contratos de trabajo, que se recogen en la vida laboral de Dª Dolores, una copia de la cual está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida dada su extensión.

3º.-La Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, mediante orden de 3 de Septiembre del 2001, convocó un proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de estas plazas noventa y tres lo eran para plazas de personal de limpieza. Dª Dolores tomó parte en ese proceso selectivo, fue calificada como apta, y quedó en el puesto ciento setenta y tres de la lista, no obteniendo ninguna de las noventa y tres plazas ofertadas.

4º.-Desde el 1 de Septiembre del 2.009 Dª Dolores presta sus servicios de manera ininterrumpida, como personal de limpieza en el centro de trabajo del Instituto de Enseñanza Media Plaiandi, de la localidad de Irun.

5º.-Desde el 3 de Septiembre del 2.001 el Gobierno Vasco no ha vuelto a convocar ningún proceso selectivo para cubrir las plazas vacantes de personal de limpieza en sus distintos centros de trabajo.

6º.-Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución de la Dirección de Gestión del Personal del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, de 4 de Abril del 2.022».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimo parcialmente la demanda, declaro que el vínculo que existe entre Dª Dolores y el Gobierno Vasco es de naturaleza indefinida no fija hasta que ese puesto se cubra conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a el Gobierno Vasco de los demás pedimentos de la demanda».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2023 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de San Sebastián de 17-6-2022, procedimiento 228/22, por doña Maider Mendizábal Escalante, Letrada que actúa en nombre y representación de doña Dolores, y manteniendo su pronunciamiento principal, se declara que la naturaleza del contrato laboral mantenido por la demandante es de naturaleza fija, condenado al Gobierno Vasco a estar y pasar por la anterior declaración, y a su cumplimiento, sin costas».

TERCERO.-Por la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la STS 1159/2021, de 24 de noviembre (rcud. 2341/2020).

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió dictamen en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción y, subsidiariamente, estimado. En el otrosí de su informe propone la suspensión del procedimiento hasta que no se resuelva la cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto del presente litigio, planteada por auto de esta Sala de 30 de mayo de 2024 (rcud. 5544/2023) ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

QUINTO.-Por providencia de 24 de noviembre de 2025, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, se acordó la suspensión del procedimiento hasta que no se resuelva dicha cuestión prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEXTO.-Habiéndose dictado con fecha 14 de abril de 2026 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia resolutoria de la cuestión prejudicial C-418/24, planteada por auto del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 30 de mayo, dictado en el rcud. 5544/2023, así como la STS/4ª/Pleno 475/2026, de 11 de mayo (rcud. 3543/2023), se levantó la suspensión acordada y se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de cinco días para formular alegaciones sobre la incidencia de las precitadas sentencias en el presente asunto.

Consta escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente, así como informe del Fiscal, que considera improcedente el presente recurso por falta de contradicción y, subsidiariamente, para el caso de que esta Excma. Sala tuviera por existente la contradicción, entiende que el recurso debería ser desestimado.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 24 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar la calificación que merece la relación laboral que mantiene la demandante con el Gobierno Vasco desde el año 1995, al amparo de los diferentes contratos temporales formalizados desde aquella fecha.

La trabajadora participó en un proceso selectivo de acceso a empleo laboral fijo convocado en el año 2001, en el que superó la puntuación mínima exigida y fue calificada como apta, pero sin conseguir plaza en propiedad. Obtuvo el puesto ciento setenta y tres de la lista de quienes aprobaron el proceso y las plazas a cubrir eran noventa y tres.

2.Solicita en su demanda que se declare que la relación laboral es fija, o subsidiariamente, indefinida no fija (en adelante INF), porque los contratos temporales se han concertado en fraude de ley y la prestación de servicios se ha prolongado a lo largo de veinticinco años durante un periodo temporal injustificadamente largo.

La sentencia del juzgado de lo social explica que viene prestando servicios para el Gobierno Vasco desde el año 1995 a través de numerosos contratos temporales, y desde el año 2009 de manera ininterrumpida mediante un mismo contrato que sigue vigente en la fecha de la demanda.

Explica que los contratos temporales se han concertado en fraude de ley porque en realidad obedecen a la necesidad de cubrir un puesto de trabajo de carácter estructural y permanente.

Acoge en parte la demanda, desestima la pretensión principal y declara a la trabajadora indefinida no fija.

3.El recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora es estimado en sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco 254/2023, de 31 de enero, rec. 2585/2022.

A tal efecto razona que la trabajadora ha superado una convocatoria de empleo público del año 2001 para la cobertura de una plaza fija, pese a no obtener la plaza en propiedad. Se incorpora por ese motivo a las listas de contratación abierta en el organismo público para el que venía prestando servicios, tras lo que ha sido nuevamente contratada durante varios años y hasta la actualidad.

4.El Gobierno Vasco interpone recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 1159/2021, de 24 de noviembre, rcud. 2341/2020; y 1163/2021, de 25 de noviembre, rcud. 2337/2020.

Sostiene que de esa doctrina se desprende que la superación de un proceso selectivo de acceso al empleo público sin obtener plaza en propiedad no permite reconocer la condición de fija a la trabajadora que sigue siendo posteriormente contratada y debe calificarse la relación laboral como indefinida no fija.

5.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado por falta de contradicción, en tanto que en la sentencia recurrida la trabajadora ha superado como apta pero sin plaza un proceso selectivo para la cobertura de un puesto de trabajo fijo, mientras que en la referencial se trata de una trabajadora que superó un proceso para la cobertura de una plaza temporal.

El escrito de impugnación de la demandante solicita su desestimación, porque la trabajadora ha superado un proceso selectivo para la cobertura de una plaza fija que respeta los principios de igualdad, mérito y capacidad exigibles para el acceso al empleo público.

6.El auto de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2024 (rcud. 5544/2023) planteó cuestión prejudicial ante el TJUE relativa a la interpretación de la Cláusula 5, del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE, lo que motivo la suspensión del presente procedimiento por versar sobre la misma problemática.

Esa cuestión prejudicial ha sido resuelta por la STJUE (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 (C-418/24, Obadal) [en adelante, STJUE Obadal].

La STS Pleno 475/2026, de 11 de mayo, rcud. 3543/2023, recepciona la STJUE Obadal, sentando la doctrina jurisprudencial a la que vamos a ajustarnos en la resolución del presente asunto.

7.El Ministerio Fiscal informó sobre la incidencia en el presente asunto de la STJUE de 14 de abril de 2026 (asunto C- 418/2024) en favor de desestimar el recurso.

El Gobierno Vasco presentó escrito en el que manifestó que la sentencia recurrida se adecuaba a las exigencias del Derecho de la Unión Europea.

SEGUNDO. 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia invocada de contraste, la STS 1159/2021, de 24 de noviembre, rcud. 2341/2020.

2.En la sentencia recurrida la trabajadora viene prestando servicios como personal laboral para el Gobierno Vasco desde el año 1995, a través de numerosos contratos temporales. Realiza funciones de limpiadora en centros docentes públicos.

Se presentó al proceso selectivo convocado por el Gobierno Vasco en el año 2001, bajo la modalidad de concurso oposición, para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral fijo al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las que 93 plazas eran de personal de limpieza.

Fue calificada como apta y quedó en el puesto NUM000 de la lista, sin obtener plaza por existir otros candidatos con mayor puntuación. Pasa a integrarse en las listas de contratación.

Tras lo que ha sido posteriormente contratada por el Gobierno Vasco mediante sucesivos contratos temporales para prestar servicios como limpiadora. Desde el año 2009 presta servicios bajo un único contrato hasta la actualidad.

En esas circunstancias la sentencia reconoce a la actora la condición de trabajadora fija, porque ha sido contratada en situación de abuso de temporalidad con posterioridad a la superación de un proceso selectivo para la cobertura de un puesto de trabajo fijo, y la declaración de fijeza respeta de esta forma los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen la contratación en el sector público.

3.En el supuesto de la referencial el trabajador venía prestando servicio como personal laboral para la Xunta de Galicia desde el año 2010, mediante un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto es la prestación de "servicios de calibración de equipos de medida a empresa supervisión y Control", tras haber superado un proceso selectivo convocado por el organismo público empleador para la cobertura temporal de 4 puestos de trabajo de auxiliar técnico. En el año 2019 interpone demanda en la que solicita el reconocimiento de fijeza.

La sentencia niega que pueda declararse fijo al trabajador por haber superado un proceso selectivo para la cobertura temporal de una plaza, porque la convocatoria para puestos temporales en el sector público no se ajusta adecuadamente a las exigencias constitucionales que imponen el sometimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

4.Como es de ver, en ambos casos se trata de trabajadores que efectivamente han sido objeto de una situación de abuso por irregular contratación temporal en el sector público. Las sentencias comparadas llegan a soluciones divergentes en la calificación de la relación laboral.

TERCERO. 1.El análisis de la contradicción exige que debamos partir de lo que esta Sala ha dicho en la precitada STS 475/2026, de 11 de mayo, rcud-3543/2023, para centrar adecuadamente los términos del debate a la hora de decidir si las sentencias en comparación son contradictorias por conocer de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, y aplicar sin embargo una doctrina divergente.

2.La mencionada sentencia comienza por recordar que el propio TJUE en las sentencias, de 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18, Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, apartado 123); 3 de junio 2021 ( C-726/19, IMIDRA, apartado 84) y de 29 de enero de 2026 ( C-668/24, Eliz Erkut Duygu, apartado 71),entre otras, ha dicho que «la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional».

A lo que podemos añadir que en el mismo sentido se pronuncia la STJUE de 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22), en un supuesto específico relativo a la contratación temporal en el sector público en España, para indicar en su parte dispositiva que la conversión de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede valer como medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar el abuso en la temporalidad, pero, expresamente dice "siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legemdel Derecho nacional".

Como concluimos en la STS 475/2026, "Si el Derecho nacional exige que el acceso al empleo público se rija por los principios de igualdad, mérito y capacidad, la conversión de los contratos temporales del personal de las Administraciones públicas en contratos fijos constituiría una interpretación contra legem (contra la ley)".

3.Una vez establecida esa premisa, la STS 475/2026 entra a analizar si el reconocimiento de fijeza no resulta contra legem en aquellos casos en los que la persona trabajadora en situación de abuso por contratación temporal irregular, ha superado un proceso selectivo de acceso al empleo público.

En su FD sexto señala que "La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público".

Tras lo que se remite a las SSTS 1163/2021, de 25 noviembre (rcud 2337/2020, Pleno); 1159/2021, de 24 noviembre (rcud 2341/2020); 1205/2021, de 2 diciembre (rcud 1723/2020); y 121/2022, de 8 de febrero (rcud 5070/2018), en todas las cuales se rechaza que "la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública suponga que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo".

Las razones para ello son las siguientes:

"a) Hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima.

b) Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público.

c) Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso.

d) Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

e) El nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección".

4.Seguidamente explica, que la STS 1112/2021, de 16 de noviembre (rcud 3245/2019) enjuició un pleito en el que el Convenio colectivo del grupo Aena establecía que «Los candidatos que habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, hubieran aprobado no obteniendo plaza, constituirán una bolsa de candidatos en reserva que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación».

Se trataba de un supuesto muy específico porque la norma colectiva preveía que la superación de las pruebas selectivas para personal fijo sin obtener plaza suponía pasar a la bolsa de candidatos en reserva que se usaba para posteriores contrataciones fijas (y temporales).

Por ende, la superación de las pruebas selectivas suponía que eras contratado inmediatamente como personal fijo (si tu puntuación se incluía entre las que permitían el ingreso en función del número de plazas) o bien podías ser contratado posteriormente como trabajador fijo, mientras estuviera vigente esa bolsa de candidatos.

El ulterior abuso en la temporalidad conllevó que se le reconociese la condición de personal fijo de Aena porque la trabajadora ya había pasado por un proceso de selección acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que había superado, aunque sin obtener plaza.

Con posterioridad, las SSTS 864/2023, de 27 de octubre (rcud 4461/2021) y 955/2023, de 8 de noviembre (rcud 3499/2022) negaron la condición de fijo de una Administración pública en casos de abuso en la temporalidad en los que se había participado en un proceso selectivo.

En ellas argumentamos que se trataba de supuestos distintos del enjuiciado en la precitada STS 1112/2021, de 16 de noviembre (rcud 3245/2019), que había conocido de un caso muy específico.

La última de estas sentencias razonaba que la aprobación de los ejercicios suponía el pase a la lista de contratación temporal que no podía utilizarse para contrataciones fijas, y en la convocatoria constaba que el Tribunal no podía declarar que superaron el proceso selectivo un número superior de aspirantes que el de plazas convocadas.

5.Expuestos todos esos antecedentes, definitivamente concluimos en aquella STS 475/2026, que la recepción de la STJUE Obadal conlleva que establezcamos la siguiente doctrina "cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad (es decir, la relación laboral se prolonga en el tiempo en los términos que hemos explicado) no resulta contra legem la conversión de ese contrato en una relación laboral fija porque esa persona ha participado en una prueba de acceso al empleo público fijo conforme a los requisitos de igualdad, mérito y capacidad y la ulterior vulneración de la Cláusula 5, que evidencia una necesidad estructural de trabajadores, obliga a dicha conversión.

Por el contrario, si se trata de una convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones vertidas en la doctrina jurisprudencial antes citada, relativas a los diferentes requisitos del acceso al empleo temporal y fijo, siguen vigentes y excluyen dicha conversión".

Esto supone que ha quedado matizada y completada en tal sentido la doctrina reflejada en las antedichas SSTS 864/2023, de 27 de octubre (rcud. 4461/2021) y 955/2023, de 8 de noviembre (rcud. 3499/2022), con base a la cual se aceptó inicialmente en este caso la posible existencia de contradicción que permitió en su momento la admisión del recurso.

Esa es la correcta integración de la STJUE Obadal en nuestro ordenamiento jurídico, a la que debemos ahora sujetarnos para decidir si concurre el presupuesto de contradicción.

CUARTO. 1.La aplicación al caso de autos de cuanto llevamos dicho obliga a concluir que debe apreciarse falta de contradicción, toda vez que en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora ha superado un proceso selectivo para la cobertura de una plaza fija, mientras que en la referencial se trataba de un proceso de selección convocado para un puesto de trabajo temporal, lo que justifica la distinta solución alcanzada en cada una de las sentencias en comparación.

Ambas sentencias se ajustan y son conformes con la doctrina jurisprudencial que hemos transcrito.

2.Sin que las alegaciones expuestas en el escrito de recurso conduzcan a un resultado diferente.

La normativa presupuestaria que pudiere limitar el número de plazas fijas incluido en cada convocatoria de empleo público no permite una distinta conclusión.

Como señala la STJUE 3 de junio de 2021 (C-726/19), "aunque las consideraciones presupuestarias pueden fundamentar elecciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que pretende adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo de esa política y, por tanto, no pueden justificar la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C-331/17, EU:C:2018:859, apartado 55 y jurisprudencia citada)" (ap.91); tras lo que rotundamente afirma, "De ello se desprende que, si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la organización de procesos selectivos en el sector público, dichas leyes no pueden restringir ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco".(ap. 92).

En consecuencia, la invocación de eventuales restricciones presupuestarias que pudieran condicionar la convocatoria de procesos selectivos para la cobertura de plazas fijas en el sector público no es obstáculo para que deba aplicarse en toda su extensión lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

La alegación de limitaciones presupuestarias que impidan la convocatoria de todas las plazas necesarias para atender las necesidades productivas permanentes, no se compadece con el hecho de que el organismo empleador debe asumir igualmente las retribuciones de los trabajadores contratados temporalmente que no pueden ser inferiores a la del personal fijo que realizaría las mismas funciones, con lo que el coste económico que eso supone es sin duda equiparable al de la contratación fija del personal laboral necesario para ello.

Y si las supuestas limitaciones presupuestarias no están en realidad referidas a la inexistencia de recursos económicos suficientes, sino a la imposibilidad legal de convocar la totalidad de las plazas fijas que se necesitan, al legislador le corresponde adoptar las medidas adecuadas para permitir que las convocatorias de empleo público incluyan en cada momento todas las plazas que se correspondan con los puestos de trabajo fijos que resultan necesarios para atender la actividad normal y ordinaria.

No es admisible que la convocatoria quede limitada a un número de plazas muy inferior al que requiere el desempeño de la actividad ordinaria del organismo en cuestión, y luego recurrir a la contratación temporal abusiva de quienes han superado la fase de oposición para atender unos puestos de trabajo que son de carácter fijo y permanente.

El coste económico que eso supone no puede ser legalmente inferior a la cobertura de esas mismas plazas por trabajadores fijos.

Y como hemos dicho, al legislador le corresponde remover los obstáculos legales que permitan dar adecuada respuesta a esta situación para cumplir con lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.

QUINTO.Por todo lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, la inexistencia de contradicción obliga a desestimar el recurso y declarar firme la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en nombre y representación de la Administración General del Gobierno Vasco.

2. Declarar firme la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 254/2023, de 31 de enero, dictada en el recurso de suplicación núm. 2585/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de fecha 17 de junio de 2022, recaída en autos núm. 228/2022, seguidos a instancia de D.ª Dolores contra el Gobierno Vasco.

3. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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