Sentencia Social 1323/202...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 1323/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4798/2023 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 1323/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101298

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6098

Núm. Roj: STS 6098:2024

Resumen:
Extinción del contrato de obra o servicio determinado -prospectora de empleo- del Servicio de Empleo de Castilla y León. Es improcedente y no nulo porque la causa viene dada por la norma y no por la decisión de la Administración autonómica que la ejecuta. Reitera doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.323/2024

Fecha de sentencia: 04/12/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4798/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4798/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1323/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 4 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Amalia, representada y asistida por el letrado D. Abel Sánchez Martín, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso de suplicación nº 520/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos en autos núm. 745/2022, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo de Castilla y León y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido como parte recurrida la demandada, representada y asistida por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de abril de 2023 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante, doña Amalia, con DNI NUM000 ha prestado servicios para el Servicio de Empleo Público de Castilla y León, con una antigüedad desde el día 16-11-2020, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en la oficina de empleo de Burgos II, a jornada completa, con categoría profesional de "Prospector laboral", grupo profesional 2, percibiendo un salario mensual de 2.232,28 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

De acuerdo con el art. 3 del Decreto-Ley 4/2022 de 27 de octubre, el salario se incrementó un 1,5% retroactivamente con efectos de enero de 2022. (BOCYL 28/10/2022) acontecimiento 50 del expediente digital.

Es de aplicación el Convenio colectivo para Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

SEGUNDO.- El objeto del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito consistió en:

"La realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo: captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por resolución de 29 de septiembre de 2020 de la presidenta del Servicio de Empleo de Castilla y León, teniendo dicha obra o servicio autonomía o sustantividad dentro de la actividad del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Conforme al proyecto aprobado, las actuaciones a realizar por los prospectores se articulan en torno a tres ejes fundamentales:

A) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.

B) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.

C) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.

Al objeto de llevar a cabo estas actuaciones, el prospector deberá preparar adecuadamente la visita a la empresa, determinando diariamente los empleadores a visitar, con los cuales contactará previamente de forma telefónica o por correo electrónico.

Una vez completada la actividad preparatoria y concertada la visita, durante la misma se procederá a ofrecer los servicios de colocación, formación y asesoramiento a empresas, en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto, a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones.

Con posterioridad a esta visita se mantendrán contactos de seguimiento y, en su caso, se derivarán a otros servicios".

La duración del contrato se extenderá desde el 3/12/2020 hasta la finalización de la obra o servicio. De acuerdo con la cláusula Adicional Tercera del contrato de trabajo se establece que: "Esta obra o servicio Proyecto prospección tiene una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que pueda acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses" (folio 19 del expediente administrativo)

TERCERO.- Con fecha 29-9-2020 se aprobó en resolución de la presidenta del Servicio de Empleo Público un proyecto concreto "Prospección del mercado de trabajo: captación de ofertas y demandas de empleo" en el que se fundamentó la contratación de 100 prospectores en las distintas provincias de la comunidad de Castilla y León, con base en el "Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021" aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 7/12/2018 (BOE de 8/12/2018) en el cual, una de las medidas más relevantes es la "incorporación de 3.000 personas técnicas responsables de la orientación y prospección" (Programa Orientajoven) que además se complementara con una red de mediadores jóvenes que provendrá de organizaciones sociales jóvenes; y en el "Plan Reincorporación-T-2019-2021 (plan trienal para prevenir y reducir el Paro de Larga Duración") aprobado por el acuerdo del Consejo de Ministros de 5/4/2019 (BOE de 9/4/2019) En el anexo que acompaña a la resolución citada se describen las tareas a realizar, se da íntegramente por reproducido folios 8 a 12 del expediente), así como en el Manual de Acogida del Proyecto, en especial, páginas 4 a 9 del documento 2 obrante en el acontecimiento 49 del expediente digital, que también por economía procesal se dan por reproducidas, señalándose en el manual que "el prospector laboral es un elemento de apoyo y complementario a la labor de los orientadores laborales, ya que juntos tienen una gran información de cómo funciona el mercado laboral en un zona (ámbito de actuación del servicio de empleo) o/y en un sector".

En el anexo se señalaba que "Como complemento a la orientación, la prospección laboral pretende actuar como enlace entre las empresas dispuestas a incorporar a personas trabajadores y éstas. El objetivo de la prospección es dar a conocer los recursos y servicios de empleo que ofrecen las entidades que gestionan perfiles profesionales de personas desempleadas y, al mismo tiempo, captar las necesidades de personal de las empresas e identificar a los candidatos que mejor pueden atender esas necesidades".

En el punto 4 relativo a la "Modalidad de Prestación" (página 9 del Anexo), se establecía: "- Presenciales: visita, entrevista, reunión grupal, etc. - Telemática: contacto telefónico, correo electrónico, cuestionario on line, portales web, videoconferencia ..., individual o colectiva: visita individual, reunión grupal, charla, actos sociales (ferias o foros de empleo, Fibest, ... )

En el punto 8: "Duración del proyecto: Sin perjuicio de que puedan acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses, la duración inicial las actuaciones aquí descritas será la comprendida entre la fecha de inicio de las contrataciones y el 31 de diciembre de 2021".

En el apartado 9 se indica que los técnicos serán técnico de grado medio, grupo II, contratados a través de contrato temporal por obra o servicio determinado. Como requisito se precisa disponer de vehículo propio y permiso de conducir, y que, por circunstancias de la pandemia, se procederá a su selección a través de bolsas de empleo derivadas de oferta de empleo público.

El apartado 10 se refiere al "Lugar de prestación de servicios de los técnicos prospectores", estableciendo que sin perjuicio de que las actividades principales de los técnicos contratados se realizarán mediante visitas a empleadores, dos de ellos realizarán funciones de asistencia y coordinación y se ubicarán en los servicios centrales del Ecyl, en tanto que el resto serian adscritos a las oficinas de empleo, con la distribución siguiente: 8 en Ávila, 18 en León, 13 en Salamanca, 15 en Burgos, 8 en Palencia, 5 en Segovia, 5 en Soria, 7 en Zamora y 19 en Valladolid" .

Por Resolución de la presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 17/11/2021 se acuerda prorrogar la ejecución del proyecto denominado "prospección del mercado de trabajo: captación de ofertas y demandas de empleo" aprobado mediante resolución de 29/9/2020, en sus mismos términos, hasta el plazo máximo previsto en el mismo que es de 23 meses, de modo que concluirá definitivamente el día 5-10-2022.

Las funciones de los Servicios del ECYL se detallan en la Carta de Servicios ECYL (publica en el BOE 31/12/2018): la información; demandas de empleo; intermediación laboral, entre otras incluye "la prospección e identificación de los empleadores"; orientación laboral, servicios para empleadores y otros servicios comunes. (documento 1 acontecimiento 77 se da por reproducido), así como en la Ley 10/2003 de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León que atribuye a este organismo funciones en materia de orientación laboral o intermediación en el mercado de trabajo, tales como la elaboración, planificación, gestión y evaluación de los programas de ayuda a la búsqueda de empleo, de mejora del empleo o del reciclaje profesional, así como las relativas al asesoramiento y orientación profesional y laboral.

CUARTO.- En fecha 6-9-2022 la demandada ECYL comunica a la actora que su contrato de trabajo finaliza el día 5-10-2022 motivado por la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada, cumpliendo con el art. 49.1.c) del ET, poniendo a su disposición una indemnización por fin de contrato de cuánto ya equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio, 1.697,69 euros (carta obrante en el acontecimiento 2 del expediente digital y folios 24 y 25 del expediente digital, que se da por reproducida)

QUINTO.- La actora ha realizado visitas con su vehículo propio los días que figuran en el acontecimiento 4 del expediente digital aportado por la demandada como diligencia final que se da por reproducido, percibiendo 0,19 euros por kilometraje, algo que ya venían haciendo otros empleados del ECyL en el periodo 2009 a 2012 (documentos 12 y 13 obrantes en el acontecimiento 46 y 51 del expediente)

SEXTO.- La actora ha podido consultar en la aplicación del ECYL, denominada SICAS (Sistema de Intermediación de Comunidades Autónomas) en el periodo entre 9/12/20 y 4/11/2022 (18 consultas de entidades comunes, 19 consultas de demanda y 20 consultas de oferta); pero no ha tenido asignado perfil de gestión en SICAS. (informe obrante en el acontecimiento 3 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.- El día 5/10/2022, el ECYL ha formalizado la extinción de 90 contratos temporales por obra o servicio determinado, suscritos por trabajadores que han prestado servicios como prospectores laborales, con idénticas causas que las que sirvieron para poner fin a la relación laboral de la actora. (Informe obrante en el acontecimiento 3 del expediente administrativo).

OCTAVO.- En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, consta para "PROYEC. 20200001731" (doc. 14 del acontecimiento 38 del expediente) un programa plurianual de cuatro años, cuya ejecución comienza en 2022, con 3.596.128 euros de dotación, que se amplía en los presupuestos del 2023 hasta 2025 a la suma de 5.269.419 euros.

NOVENO.- Se realizaban reuniones semanales y a fecha 3/3/2022 consta informe sobre la reunión semanal ordinaria entre los interlocutores de los prospectores de cada provincia, los coordinadores y/o gerentes provinciales y el personal de coordinación del Servicio de Intermediación, Orientación y Ocupación de Servicios centrales del ECYL, en ella destaca, refiriéndose a los datos del mes de febrero, que "se han realizado un total de 4.151 visitas, de las cuales 2.155 corresponden a visitas de nuevas empresas, 1.145 son visitas correspondientes a empresas visitas con anterioridad y 851 son registros que se han añadido como consecuencia de ofertas, subvenciones, o necesidades de formación solicitados. En cuanto a las actividades económicas más visitadas como es usual es el comercio y sus actividades auxiliares fueron predominantes en todas las provincias", en definitiva, se informa favorablemente sobre la actividad desarrollada por los prospectores.

DÉCIMO.- No consta interpuesta por la actora demanda de procedimiento ordinario sobre reclamación de reconocimiento de fijeza laboral.

UNDÉCIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores, delegado de personal, miembro de comité de empresa ni representante sindical.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo en su pretensión subsidiaria, la demanda de despido presentada por doña Amalia, contra el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, siendo parte el Ministerio Fiscal, y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 5-10-2022, y condeno a la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 74,49 euros diarios, o al abono de una indemnización en cuantía de 4.711,54 euros, debiendo descontar la indemnización que pueda haber percibido el trabajador por la extinción de su contrato temporal.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), la cual dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación número 520/2023 interpuesto por D.ª Amalia, frente a la sentencia de fecha 21 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 Burgos en autos número 745/2022 seguidos a instancia de la recurrente, contra Servicio Público de Empleo de Castilla y León, con la intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación sobre despido, y en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin Costas.».

TERCERO.-Por la representación de D.ª Amalia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León (Valladolid) de 18 de marzo de 2013, (rollo 266/2013).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La trabajadora recurrente plantea como núcleo casacional la determinación de si debe calificarse de nulo el despido impugnado por no haberse seguido los trámites del despido colectivo y superar las extinciones de contratos los umbrales del art. 51.1 del Estatuto de los trabajadores (ET).

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (sede Burgos), de 14 de septiembre de 2023 (R. 520/2023)- confirma la de instancia que, con estimación parcial de la demanda, declara la improcedencia del despido, con condena al Servicio de Empleo Público de Castilla y León a las consecuencias inherentes. Con remisión a pronunciamiento de esta Sala, descarta la nulidad del despido que se intentó justificar en el hecho de que se llevara a cabo la extinción de más de 90 contratos temporales. Sostiene que «habiendo tenido lugar la contratación de los prospectores en el marco de los planes de prospección del mercado de trabajo y del plan de choque por el empleo joven y su gestión, con una duración prefijada en los acuerdos del Consejo de Ministros que aprueban los planes cuya ejecución por el Servicio de Empleo de Castilla y León ha determinado la finalización de los contratos de trabajo una vez concluido el periodo estipulado, ha sido este marco normativo, y no la voluntad de la entidad demandada, la causa de los ceses de los trabajadores, lo que supone que no puedan incluirse en el ámbito de los producidos "por iniciativa del empresario" a los efectos del cómputo prevenido en el artículo 51.1 del ET».

2.El Ministerio Fiscal, informa la concurrencia del presupuesto de contradicción y, respecto del fondo deducido, la desestimación del recurso unificador. Considera que la solución ajustada a derecho es la contenida en la sentencia recurrida, que resulta acorde a la posición mantenida por la Sala en sentencias desde la de Pleno de 21 de abril de 2015, rec.1235/2014. Cita también el auto de fecha 13/02/24 (rec. 3008/23), que, en un asunto idéntico al de autos (una compañera de la actora), se inadmite el recurso por falta de contradicción (con diferente sentencia de contraste) y falta de contenido casacional.

La letrada de la Comunidad autónoma de Castilla y León sostiene en su escrito de impugnación al recurso que no concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), al no ser idéntica la controversia litigiosa ni los hechos sustancialmente iguales, postulando correlativamente la desestimación de aquel y la imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- 1.La resolución invocada para cumplimentar el presupuesto del art. 219 LRJS es la STSJ Castilla y León (sede Valladolid), de 18 de marzo de 2013 (RS. 266/2013). Consta en dicha sentencia que el actor prestaba servicios para la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León como promotor de empleo, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de la obra o servicio «ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras, para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto-ley 13/2010». Se pactó que la duración se extendería desde el 9 de enero de 2012 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, quedando extinguido a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo aprobadas por el Real Decreto-ley 13/2010 (art.15), estableciendo que la fecha indicativa de finalización sería el 31 de diciembre de 2012.

El demandante alegó que la ilicitud del cese debía conducir a la declaración de nulidad del despido ya que, debido al número de trabajadores a los que afectó, debió seguirse el cauce del art. 51 ET y, al no haber cumplimentado dicha tramitación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 122.2 b) de la LRJS, el despido debía ser declarado nulo. La sentencia de instancia accedió a lo pretendido, decisión confirmada por la Sala de suplicación que razonó que, en efecto, las funciones realizadas por el trabajador no estaban adscritas a unas funciones con autonomía y sustantividad propias de la empleadora, constando -punto no discutido por ninguna de las partes- que se superaron los umbrales numéricos del art. 51 ET a la hora de acordar los ceses.

2.Como hemos argumentado recientemente -entre otras en SSTS de fecha 29 de octubre de 2024, rcud. 3391/2023, o de 26 de septiembre de 2024, rcud. 3403 y 3421/2023-, en las que coincidía la misma sentencia referencial, la cuestión que se plantea tanto en la recurrida como en la de contraste resulta coincidente: sí cabe apreciar la nulidad del despido impugnado por superación de los umbrales del art. 51.1 ET. En ambos supuestos se trata de trabajadores contratados por la misma administración autonómica para obra o servicio determinados con apoyo en proyectos aprobados por las normas que en cada caso se indican y que contemplan una determinada duración; momento llegado el cual se extinguen los contratos de los actores y de todos los trabajadores contratados en las mismas circunstancias. En el procedimiento del que dimanan estas actuaciones consta (HP 7º) que el día 5/10/2022, el ECYL formalizó la extinción de 90 contratos temporales por obra o servicio determinado, suscritos por trabajadores que han prestado servicios como prospectores laborales, con idénticas causas que las que sirvieron para poner fin a la relación laboral de la actora.

Y, con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia que calificaba la improcedencia del despido, la sentencia referencial, por el contrario, lo califica como nulo. Resulta, en consecuencia, cumplimentando el presupuesto exigido por el legislador, tal y como precisa el Ministerio Fiscal y necesaria la unificación doctrinal.

TERCERO.- 1.Denuncia la parte actora que la sentencia que recurre ha interpretado de forma errónea la necesidad de seguir los trámites establecidos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que por sí mismo es suficiente para determinar que los despidos realizados alegando finalización de la obra o servicio determinado cuando se trata de contratos suscritos en fraude de ley deben computarse a los efectos de la obligatoriedad de seguir los trámites del despido colectivo cuando se rebasan los límites numéricos establecidos en el citado art. 51.1 ET. Entiende que no hay necesidad de acudir a la aplicación de los criterios de la Directiva 58/99/CE.

La solución del debate deducido en unificación viene de la mano de diversos precedentes que han enjuiciado dicha problemática. La dictada el 29 de octubre de 2024, rcud. 3391/2023, se hace eco de las SSTS IV de fecha 26 de septiembre de 2024, rcud. 3403 y 3421/2023, que relacionan las anteriores: SSTS 970/2024, de 2 de junio, rcud 3847/2023 y de 16 de julio de 2024, rcud 3476/2023, aplicando la doctrina elaborada por las SSTS de 21 de abril de 2015, rcud 1208/2014, 1235/2014 y 1238/2014; 596/2016, de 30 de junio, rcud 3846/2014; 354/2017, de 26 de abril, rcud 3336/2015 y 1019/2017, de 19 de diciembre, rcud 3610/2015.

2.De conformidad con la doctrina de estas resoluciones, la extinción de los contratos temporales (por obra o servicio determinados) de los promotores y asesores de empleo no puede ser tenida en cuenta a los efectos de los umbrales del art. 51.1 ET, ni, en consecuencia, pueden conducir a la declaración de nulidad, toda vez que no se trata exactamente de extinciones debidas a la iniciativa de la entidad empleadora, sino que vienen impuestas por la normativa amparadora de aquellos contratos.

La calificación correcta es la de la improcedencia del despido, y no la de nulidad, pues no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario (administración autonómica), sino consecuencia de las disposiciones que amparan y regulan los contratos celebrados.

3.Transcribiremos las líneas esenciales de la argumentación contenida en el primero de los recursos unificadores reseñado en cuanto concurre la necesaria coincidencia con el que ahora es objeto de estudio y por mor de los principios de igualdad y seguridad jurídica, amén de no concurrir ninguna circunstancia que determine un cambio doctrinal.

Decíamos allí: «El recurso de casación trata infructuosamente de diferenciar entre los supuestos de las sentencias de esta sala 4ª, cuya doctrina sigue y aplica la sentencia recurrida, y el presente supuesto, señalando que en aquellas sentencias se aplica el Real Decreto-ley 13/2010, mientras que en el presente caso se trataría de una mera resolución de la presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Este argumento no deja de ser paradójico con el hecho de que el recurso ofrece de contraste una sentencia que aplica el Real Decreto-ley 13/2010.

Pero, con independencia de lo anterior, lo cierto es que la sentencia recurrida no solo tiene en cuenta la citada resolución de la presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, sino que, reproduciendo lo sentado por anteriores sentencias de la sala de Valladolid, la sentencia recurrida cita, asimismo: el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2018, que aprueba el plan de choque por el empleo joven 2019-2021; el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019, que aprueba el plan Reincorpora-T 2019-2021, así como la Orden TMS/941/2019, de 6 de septiembre, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2019, para su gestión por las comunidades autónomas con competencias asumidas, subvenciones adicionales del ámbito de las políticas activas de empleo financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo aquellos destinados a la ejecución del Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 y del Plan Reincorpora-T 2019-2021; la Orden TES/406/2020, de 7 de mayo, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2020, para su gestión por las comunidades autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo aquellas destinadas a la ejecución del Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 y del Plan Reincorpora-T 2019-2021; y, en fin, la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León."

También las sentencias de esta sala 4ª que se han venido citando mencionan acuerdos del Consejo de Ministros. Es el caso, por ejemplo, de la STS 1058/2017, de 21 de diciembre (rcud 3425/2015), en la que se ampara la sentencia recurrida en el presente recurso, que se refiere al acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008.

En realidad, la diferenciación que alega el recurso es irrelevante a los efectos del presente recurso. Y ello porque antes (con la cobertura del artículo 15 y concordantes del Real Decreto-ley 13/2020) y ahora, estamos siempre ante normas que permiten la contratación de promotores de empleo por los servicios públicos de empleo, por lo que la doctrina de esta sala 4ª es igualmente aplicable, en el sentido de que no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario, sino consecuencia de las disposiciones que regulan los contratos celebrados.».

Y como igualmente hemos advertido en otras de las resoluciones mencionadas, si bien la causa (material, que no formal) del cese es una concreta disposición normativa -resoluciones que aprueban el proyecto, acuerdos del Consejo de Ministros y diferentes ordenes- y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo. Adicionando que, si bien del relato fáctico puede inferirse la resolución de hasta 100 contratos de prospectores laborales con contrato de obra o servicio determinado, «no consta que en esos otros contratos se hubiese dado el carácter fraudulento de la contratación y que, por tanto, no se estuviera ante una extinción lícita de un contrato temporal, premisa necesaria para poder acreditar la superación de los umbrales numéricos del despido colectivo.».

A tal criterio doctrinal se ajusta la sentencia de suplicación combatida.

CUARTO.-De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y con la cobertura de una jurisprudencia ya cristalizada, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

No procede la imposición de costas peticionada de contrario. La parte recurrente es la propia demandante a la que resultan de aplicación las previsiones del art. 235.1 LRJS (La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Amalia.

Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) el 14 de septiembre de 2023 (rollo 520/2023).

No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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